Período 123 
    01/03/2005 - (TP 1)
  

01/03/2005 - (TP 1)

I
DIPUTADOS
0001-D-05
Proyecto de declaración
La Cámara de Diputados de la Nación
DECLARA:

Que vería con agrado que el Poder Ejecutivo nacional disponga la pronta reglamentación de la ley 24.788, de lucha contra el alcoholismo, sancionada el 5 de marzo de 1997, en virtud de la importancia que esta norma tiene para la prevención y lucha contra esta enfermedad que afecta a gran parte de nuestra comunidad y que, en los últimos años, se ha incrementado, en forma alarmante, entre la población juvenil.

María T. Ferrín. – Alfredo A. Martínez. – Julio C. Martínez. – Lilia J. G. Puig de Stubrin.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

En la actualidad se verifica un incremento en el consumo de alcohol por parte de nuestros jóvenes, lo cual, más allá de las cifras estadísticas de venta de este tipo de bebidas, es palpable al observarse a grupos de jóvenes consumiendo alcohol en lugares públicos, como ser esquinas, plazas, alrededores de bailes y espectáculos deportivos, etcétera.

En el año 1997 fue sancionada la ley 24.788, de lucha contra el alcoholismo, que, pese al tiempo transcurrido, más de 5 años, ha sido reglamentada parcialmente, en sus artículos 3° y 5°, por resolución 504 del Ministerio de Salud, faltando reglamentar varios artículos que son de suma importancia para la lucha contra esta enfermedad.

Para que una ley sea del todo eficaz es importante que sea reglamentada en su totalidad, para que pueda cumplir íntegramente con el fin social previsto al sancionarse.

A modo de ejemplo, se puntualiza que, entre los puntos pendientes de reglamentación, hay dos que son de suma importancia:

– Creación de un programa de lucha contra el consumo excesivo de alcohol, previsto en el artículo 8°, que si bien describe, bajo reglas globales, cómo tiene que realizarse, las pautas claras para su funcionamiento deben ser establecidas por vía de la reglamentación.

– Obligatoriedad para que las obras sociales y las entidades de medicina prepaga, reconozcan en la cobertura para los tratamientos médicos, farmacológicos y/o psicológicos, la patología del consumo de alcohol, otorgándole a sus pacientes la asistencia y rehabilitación que necesiten. Pero, en la práctica, mientras no se concrete la reglamentación señalada, esto no está siendo efectivizado por dichas entidades.

Por los motivos aquí expuestos, solicito a mis colegas legisladores apoyar, con su voto este proyecto y requerir su pronta respuesta.

María T. Ferrín. – Alfredo A. Martínez. – Julio C. Martínez. – Lilia J. G. Puig de Stubrin.

–A las comisiones de Prevención de Adicciones… y de Acción Social y Salud Pública.

0002-D-05
Proyecto de resolución
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:

Solicitar al Poder Ejecutivo nacional para que a través de los organismos correspondientes conteste el siguiente pedido de informes, en los términos del artículo 71 de la Constitución Nacional y el artículo 204 del Reglamento de esta Honorable Cámara:

1. ¿En qué momento las autoridades competentes tomaron conocimiento de la denuncia radicada por el señor Di Maggio, presidente de Southern Winds, aerolínea privada subsidiada por el Estado nacional, en torno al caso conocido como contrabando de cocaína a España desde el Aeropuerto Internacional de Ezeiza?

2. ¿Por qué necesitó preservar su identidad?

3. ¿Cómo se filtró el nombre de Di Maggio habiendo secreto de sumario y haciendo la denuncia como testigo de identidad reservada?

4. ¿Cuándo y cómo tomó conocimiento de estos ilícitos la Policía Aeronáutica Nacional?

5. Teniendo conocimiento de los hechos ilícitos, ¿cuáles fueron las medidas tomadas por el entonces jefe de la Policía Aeronáutica Nacional, brigadier Horacio Giaisgischia?

6. ¿El jefe de la Policía Aeronáutica informó a la superioridad de los hechos ilícitos independientemente del secreto de sumario que dictó el señor juez?

7. El jefe del aeropuerto de Ezeiza, comodoro Alberto Beltrame, informó a la jefatura de la fuerza que su hijo estaba involucrado en la causa? De ser así, ¿por qué la Fuerza Aérea demoró hasta el día 11 de febrero de 2005 el desplazamiento de dicha jefatura?

8. ¿Está reglamentada la ley 21.521 por la cual se creó la Policía Aeronáutica Nacional? ¿Cuál es código de procedimiento, funciones y atribuciones de la Policía Aeronáutica?

9. ¿Cuál ha sido la inversión del Poder Ejecutivo en materia de seguridad aeroportuaria a partir de los hechos conocido como 11S y 11M?

10. ¿Hubo responsabilidad de las autoridades ante el retardo de la radicación de la denuncia penal?

11. ¿Los montos subsidiados a la empresa SW-LAFSA han sido cancelados o se mantienen vigentes a la fecha a través de LAFSA?

12. ¿La embajada argentina en España, representantes nuestros en lo concerniente a cuestiones internacionales, informó a su superior inmediato, en este caso el canciller, de este grave episodio de narcotráfico?

13. De ser así, ¿por qué el canciller no informó oportunamente al presidente de la Nación ya que el primer mandatario se enteró por Aduana y por los medios de esta situación en febrero del presente año, lo cual motivó la baja de toda la cúpula de la Fuerza Aérea?

14. Según la noticia del diario “Clarín” del 21 de febrero, la Policía Federal sabía, el 26 de noviembre del año 2004, todos los detalles del episodio ocurrido en el Aeropuerto de Barajas. De ser así, ¿por qué el ministro del Interior no informó oportunamente al señor presidente de la Nación?

15. ¿Cuál ha sido el motivo del otorgamiento de rutas aéreas a Tacna (Perú) y a Madrid (España) a la empresa SW-LAFSA?

16. ¿Quién otorgó las rutas internacionales a Madrid y a Tacna y en qué año?

17. ¿En el momento de haber otorgado la ruta internacional a Southern Winds, se tuvo en cuenta la capacidad económica y financiera de dicha empresa, su flota disponible y los beneficios económicos que la misma produciría?

18. ¿Cuál es la evaluación económica que realiza SW-LAFSA de los vuelos internacionales?

19. ¿Tal balance es conocido por el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y por el Ministerio de Economía y Producción, socios mayoritarios de la empresa LAFSA?

20. ¿La empresa Aeropuertos Argentina 2000 es la propietaria de los sistemas de monitoreo electrónico del Centro Operativo de Control del aeropuerto de Ezeiza?

21. ¿Quién realiza el monitoreo de las mismas?

22. Aeropuertos Argentina 2000 tiene instaladas otras cámaras que no están integradas al sistema de monitoreo electrónico del COC del aeropuerto de Ezeiza?

23. ¿Existe algún sistema de vigilancia electrónica en la zona de cargas que no pertenezcan al Centro Operativo de Control del aeropuerto de Ezeiza?

24. ¿Cuál es el personal que hace operativo dicho dispositivo y lleva a cabo la ejecución del sistema de seguridad en la terminal aeroportuaria?

25. ¿La empresa concesionaria Aeropuertos Argentina 2000 tiene alguna incidencia sobre los organismos de control dentro de la terminal aérea?

26. ¿El Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos, ORSNA, adquirió los escáneres que opera la Policía Aeronáutica Nacional?

27. ¿Qué autoridades son las encargadas de supervisarlos?

28. ¿Cuáles son las funciones que desempeña la Dirección Nacional de Aduanas en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza?

29. ¿Es cierto que el año pasado se ha detectado a una azafata de SW con droga en su ropa interior, rumbo a Madrid?

30. ¿El gerente de Servicios al Pasajero de LAFSA, encargado de las tripulaciones, el tráfico, la rampa, el catering, y programación de los vuelos, señor Carlos Martínez, es también jefe de tripulación y auxiliar de cabina en el avión presidencial, “Tango 01”?

31. ¿La Sedronar está informada de todos los delitos de drogas provenientes de la Argentina hacia el exterior?

32. ¿Cuál es la responsabilidad de la Sedronar en la coordinación de acciones con las fuerzas de seguridad, Policía Aeronáutica y Aduanas, en el principal aeropuerto del país?

33. De existir tal coordinación, ¿la Sedronar tiene conocimiento de todos los procedimientos conjuntos que se realizaron en el año 2004?

34. ¿La Sedronar aporta elementos o reactivos a la fuerzas de seguridad, Aduana, PAN, a los efectos de poder detectar y comprobar el estado y tipo de drogas halladas?

35. Según el presidente Kirchner se anunció que entrará en vigencia próximamente un ambicioso plan contra el tráfico y consumo de drogas en la Argentina; de ser así, ¿dicho plan estaría bajo la órbita del Sedronar?

36. Infórmese sobre la cantidad de escáner y elementos similares utilizados para el control de los aeropuertos.

37. Si es cierto que en la Secretaría de Turismo revisten en calidad de funcionarios públicos ex empleados con funciones ejecutivas de la empresa SW-LAFSA.

38. Es cierto que el embajador argentino en España, doctor Carlos Bettini es un ex funcionario jerárquico de una empresa aérea?

39. ¿Es cierta la información de la revista “Noticias” de fecha 19 de febrero de 2005 que la Sociedad del Estado con LAFSA le estarían costando al gobierno nacional trescientos ochenta y nueve mil pesos diarios?

40. ¿Si es cierto que el presidente de la Nación, en declaraciones a la prensa el día 21 de febrero, justificó tal subsidio argumentando que fue para evitar que 800 personas se quedaran sin trabajo?

María T. Ferrín. – Patricia E. Panzoni. – Lilia J. G. Puig de Stubrin. – Luis A. R. Molinari Romero.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

A través de diversos medios de comunicación se ha tomado conocimiento del grave incidente ocurrido el 16 de septiembre del pasado año, que salió a la luz recién el miércoles 9 de febrero último, con respecto al hallazgo de 60 kilos de cocaína que se encontraban en cuatro valijas abandonadas en la cinta transportadora del aeropuerto de Barajas –España– las cuales habían sido llevadas por una aerolínea privada de registro nacional que, además, cuenta para su funcionamiento con un subsidio o aporte del presupuesto nacional.

Es también conocido que el control de la seguridad en los aeropuertos ha quedado en poder de empresas privadas, la presencia de la Policía Aeronáutica es para supervisar pero tiene inhabilitaciones operativas por la ley de seguridad interior.

Asimismo, para evitar en su momento la paralización de las empresas aéreas Southern Winds, SW y LAPA, se reanimó una empresa estatal que solventa el combustible y los salarios de aquellas dos. Como emergencia pudo entenderse pero se desoyeron consejos de una privatización rápida a la que posiblemente se recurrirá ahora.

La Aeronaútica había rechazado en dos oportunidades las autorizaciones de SW para volar por deficiencias técnicas que luego finalmente fue rápidamente aprobada por la Secretaría de Transporte.

Además se le adjudicaron dos rutas internacionales –Madrid y Miami– que, en el caso de la española, dejaba evidencias de que no resultaba a primera vista rentable.

Es también conocido que el aeropuerto de Ezeiza se ha constituido en lo que gráficamente podría describirse como un “colador” que permite el ingreso de todo tipo de mercaderías sin controles efectivos por parte de los organismos competentes destinados para ello, siendo esta cuestión agravada por tratarse de droga y además si tenemos en cuenta que el medio de traslado es nada menos que una empresa que cumple con el servicio de aeronavegación recibiendo subsidios del presupuesto nacional, la situación es mucho más grave.

La trascendencia mediática de los hechos demuestra la importancia del tema y la implicancia institucional, sin dejar de mencionar la gran cantidad de funcionarios que debieron haber tenido el cuidado y la diligencia frente al accionar empresarial, para controlar y evitar este grave hecho.

Existen un sinnúmero de líneas cruzadas en torno a este episodio, involucrando a distintos estamentos públicos y privados. Es por ello que el Poder Legislativo debe contar con toda la información necesaria para poder evaluar responsabilidades políticas que hacen a un transparente funcionamiento de las instituciones de la República.

Considerando también que es este Parlamento el que asigna anualmente, a través de la aprobación del presupuesto nacional, los recursos de la comunidad para el mantenimiento por ejemplo de una empresa particular como la denunciada.

Por los motivos aquí expuestos solicito a mis colegas legisladores que apoyen con su voto este pedido de informes y requerir su pronta respuesta.

María T. Ferrín. – Patricia E. Panzoni. – Lilia J. G. Puig de Stubrin. – Luis A. R. Molinari Romero.

–A las comisiones de Prevención de Adicciones…, de Defensa Nacional, de Transportes y de Asuntos Constitucionales.

0003-D-05
Proyecto de resolución
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:

Dirigirse al Poder Ejecutivo nacional para que disponga la inmediata reglamentación de la ley 17.671, de identificación, registro y clasificación del potencial humano nacional, que fue sancionada el 29 de febrero de 1968, ya que contiene normas de fundamental importancia para la identificación de personas.

María T. Ferrín. – Alfredo A. Martínez. – Julio C. Martínez. – Lilia J. G. Puig de Stubrin.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La Ley Nacional de Identificación, Registro y Clasificación del Potencial Humano, sancionada el 29 de febrero de 1968, no ha sido reglamentada aún, a pesar de haber transcurrido 35 años de su sanción. Como es sabido, para que una ley resulte eficaz, es imprescindible que sea reglamentada en los artículos que así lo requieran.

Entre otras cosas, es fundamental esta petición para corregir la falta de homogeneidad que existe entre registros civiles de distintas provincias, en cuanto a la toma de trámites.

Hemos pasado por una privatización del sistema de identificación, la hemos anulado y todavía no tenemos reglamentada esta ley.

De ahí nuestra preocupación por saber en qué estado de actualización se encuentran los datos de las personas que habitan nuestra Nación, fallecimientos, estado civil, situación electoral y, sobre todo, nacimientos de nuevos argentinos.

Estos son algunos de los puntos por reglamentar dado que no deberíamos tener dudas en cuanto a la identidad de un ciudadano.

Es por todo lo expuesto, y por lo que surge de la misma normativa, que es imprescindible una inmediata reglamentación de esta ley, para lo cual se solicita a esta Honorable Cámara el inmediato tratamiento y aprobación del presente proyecto.

María T. Ferrín. – Alfredo A. Martínez. – Julio C. Martínez. – Lilia J. G. Puig de Stubrin.

–A las comisiones de Legislación General y de Población y Desarrollo Humano.

0004-D-05
Proyecto de resolución
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:

Requerir al Poder Ejecutivo nacional para que, a través de quien corresponda, informe a esta Cámara sobre la situación que se plantea con relación a la contaminación del medio ambiente, las cuestiones detalladas a continuación:

1. Si hay una estadística de los impactos ambientales que han afectado a distintas regiones del país durante el último año, que permita su análisis conforme a una escala de gravedad y al medio al cual afecta.

2. Si hay registros de la cantidad de personas afectadas por estas contaminaciones.

3. Si hay un análisis sobre la evolución del grado de contaminación ambiental que sufrió nuestro país en los últimos años y cuál es su proyección para el futuro.

4. Qué cantidad de penalidades o sanciones se han aplicado en el último año y cuáles han sido efectivizadas.

5. Cuántas auditorías se ha realizado en el último año.

6. Cuál es la dotación de personal y los medios dispuestos por el Poder Ejecutivo para llevar a cabo las tareas de verificación y control del medio ambiente.

7. Si se han efectuado reuniones con cámaras de comercio e industria a efectos de concientizar a las empresas sobre la gravedad de la situación.

8. Si se proyecta alguna campaña de difusión para que la población en general tome conocimiento de sus derechos y obligaciones en materia de contaminación ambiental.

9. Si como resultado de las auditorías, existe un plan de acción estratégico para dar solución a los problemas ambientales que enfrentan diferentes regiones del país.

10. Si se ha evaluado la posibilidad del efecto sinérgico que pueden tener dos establecimientos cercanos sobre el impacto ambiental. En su caso cuál es la normativa vigente para su prevención.

María T. Ferrín. – Alfredo A. Martínez. – Julio C. Martínez. – Lilia J. G. Puig de Stubrin.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La Argentina es uno de los pocos países en el mundo con un ordenamiento jurídico amplio, complejo y moderno en lo ambiental. Pero ¿se cumple? El país tiene un marco normativo ambiental bien sistematizado, que incluye aspectos civiles, administrativos y penales. No obstante el desconocimiento de la normativa y la falta de mecanismos para aplicarla inciden notoriamente en su incumplimiento.

Asimismo, la ignorancia de la ciudadanía sobre sus deberes y derechos ambientales es un componente fundamental del problema.

De ahí la importancia de las iniciativas llevadas a cabo por las organizaciones no gubernamentales de hacer conocer y exigir el cumplimiento de lo normado, al igual que el esfuerzo que pueden realizar las distintas cámaras de comercio e industria.

Otro problema es que la normativa ambiental es dispersa, con algunos vacíos y ambigüedades. Entre los vacíos, se destaca la normativa técnica en torno a la prevención y el control de la contaminación, lo cual no contempla el efecto sinérgico. Dicho en otras palabras, dos empresas muy próximas entre sí, podrían estar cumpliendo cada una con una norma específica, pero el efecto de ambas, es altamente riesgoso para la población y por ende debería ser penalizado.

Entre las ambigüedades, vale resaltar cómo algunas normas conllevan a más de una interpretación, por lo cual hay que acudir a la jurisprudencia o a las instancias superiores para una decisión en este sentido. El derecho ambiental debe ir en un desarrollo armónico, acorde con principios internacionales, donde predomine la prevención, el control y la remediación, y no sólo la mitigación.

Atento a ello, es importante conocer cuál ha sido el balance del último año en un aspecto tan importante como la prevención de la contaminación ambiental, que tanto daño le hace a nuestro país y su población.

Por los motivos aquí expuestos, solicito a mis colegas legisladores apoyar, con su voto, este pedido de informes y requerir su pronta respuesta.

María T. Ferrín. – Alfredo A. Martínez. – Julio C. Martínez. – Lilia J. G. Puig de Stubrin.

–A la Comisión de Recursos Naturales…

0005-D-05
Proyecto de resolución
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:

Requerir al Poder Ejecutivo nacional para que, a través de quien corresponda, informe a esta Cámara, referente a la reglamentación de la ley 24.788 denominada Ley Nacional de Lucha contra el Alcoholismo, lo siguiente:

1. Cuáles han sido los motivos por los cuales no se ha dado cumplimiento a lo establecido con relación a la reglamentación de la ley 24.788 (Ley Nacional de Lucha contra el Alcoholismo).

2. Si ha sido creada la comisión que elaborará esta reglamentación.

3. Quiénes son los integrantes de la comisión responsable de esta reglamentación.

4. Cuál es el plazo establecido por el Poder Ejecutivo para sancionar la citada reglamentación.

5. Si se ha establecido un programa nacional de prevención y lucha contra el consumo excesivo de alcohol, con representantes de los ministerios de Salud y Acción Social de la Nación, de Cultura y Educación de la Nación, de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico.

6. Si las obras sociales han elaborado los programas destinados a cubrir las contingencias previstas en el artículo 12 de la ley (reconocimiento en la cobertura para los tratamientos médicos, farmacológicos y/o psicológicos, la patología del consumo de alcohol) y han sido presentados ante la ANSSAL para su aprobación y financiamiento.

7. Cuáles son las sanciones establecidas para aquellos funcionarios responsables de esta función y que no han cumplimentado adecuadamente con esta exigencia.

8. Qué consecuencias ha originado la falta de la reglamentación de la mencionada ley.

María T. Ferrín. – Alfredo A. Martínez. – Julio C. Martínez. – Lilia J. G. Puig de Stubrin.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Según estadísticas el alcoholismo es la tercera enfermedad endémica en el país y afecta al 14 % de la población, con graves consecuencias individuales y sociales.

Este porcentaje surge de información del Ministerio de Salud de la Nación, lo cual representa alrededor de 4 millones de habitantes, teniendo en cuenta una proyección sobre el crecimiento poblacional desde el último censo de 1991.

De esta manera, el alcoholismo se ubica como la tercera enfermedad endémica del país, después de la desnutrición infantil y el mal de Chagas.

Esta cifra fue confirmada por las autoridades del programa CUIDA (Control del Uso Indebido del Alcohol), dependiente de la Subsecretaría de Prevención y Promoción del Ministerio de Salud de la Nación, y por los datos obtenidos en la Subsecretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico (Sedronar), dependiente de Presidencia de la Nación.

Este 14 % agrupa a los que beben en exceso y a los que presentan una dependencia física del alcohol. Esto se agrava al tomarse conocimiento de que ha bajado la edad de iniciación del consumo, que en la actualidad se establece en alrededor de los 15 años, aunque hay casos que están por debajo de esta edad.

Los efectos del exceso alcohólico se producen más rápidamente en las mujeres, por cuestiones vinculadas a su sistema biológico y en aproximadamente 10 años, le provoca consecuencias graves. Esto en sí es un alerta, dado el incremento de consumo alcohólico en las jóvenes en locales de diversión para adolescentes.

De un estudio efectuado por la Sedronar, sobre una muestra de 2.700 casos (48,3 % de sexo masculino y 51,7 % femenino) entre los 16 y 64 años, de niveles socioeconómicos bajo y medioalto. Los resultados señalan (en porcentajes ponderados) que en los últimos 30 días anteriores al relevamiento el 75 % de los encuestados había usado sustancias como alcohol o tabaco; el 2,9 %, drogas ilegales, y el 1,2 %, medicamentos psicoactivos fuera de prescripción médica.

Estos datos muestran en fríos números una enfermedad que ataca a nuestra población sin discriminación de sexo, edad ni estrato social. Según los expertos, provoca pérdidas humanas, causa ausentismo laboral, deserción escolar, ruptura de los vínculos familiares y delincuencia, a la vez que genera un alto costo en atención sanitaria, tanto para el Estado como para los centros de prestaciones médicas privados.

Para atender esta problemática, fue creada la ley nacional 24.788 (de lucha contra el alcoholismo), la que determina, en su artículo 1º, la prohibición en todo el territorio nacional, del expendio de bebidas alcohólicas a menores de 18 años y el consumo de las mismas en la vía pública, estadios u otros sitios de actividades a nivel masivo, ya sea deportivas, educativas, culturales, etcétera. La ley también impone sanciones para quienes la infrinjan, tanto económicas como personales, como la pena de prisión, en algunos casos.

A pesar de que el alcoholismo está considerado como la tercera enfermedad endémica del país, esta ley, que fue sancionada el 5 de marzo de 1997, aún carece de reglamentación, por lo que se hace muy difícil su aplicación.

Debido a este vacío legal que impide el control de la enfermedad, algunos entes oficiales y organizaciones privadas llevan a cabo emprendimientos para tratar de contrarrestar el daño que provoca, tanto a nivel personal como social, ya sea brindando atención a los adictos y a su entorno, así como también haciendo prevención por diversos medios.

La realidad nos dice que los porcentajes crecen, la enfermedad avanza y las consecuencias son graves. Mientras los profesionales de la salud, las organizaciones civiles y algunos sectores oficiales se esfuerzan aisladamente en combatir el mal, el decreto de reglamentación que permitirá la implementación de la ley de lucha contra el alcoholismo en el país, en forma integral y conjunta, aún está esperando la firma.

Por los motivos aquí expuestos solicito a mis colegas legisladores apoyar, con su voto, este pedido de informes y requerir su pronta respuesta.

María T. Ferrín. – Alfredo A. Martínez. – Julio C. Martínez. – Lilia J. G. Puig de Stubrin.

–A las comisiones de Prevención de Adicciones… y de Acción Social y Salud Pública.

0006-D-05
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
LEY ESPECIAL DEL ANCIANO
Capítulo I
Disposiciones fundamentales

Artículo 1° – Son beneficiarias de esta ley las personas naturales que hayan cumplido 65 años de edad, sean éstas nacionales o extranjeras, que se encuentren legalmente establecidas en el país. Para acceder a las exoneraciones o rebajas en los servicios públicos o privados estipulados en esta ley, justificarán su condición únicamente con el documento nacional de identidad o con el documento legal que acredite a los extranjeros.

Art. 2° – El objetivo fundamental de esta ley es garantizar el derecho a un nivel de vida que asegure la salud corporal y psicológica, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica, la atención geriátrica y gerontológica integral y los servicios sociales necesarios para una existencia útil y decorosa.

Art. 3° – El Estado protegerá de modo especial, a los ancianos abandonados o desprotegidos. Asimismo, fomentará y garantizará el funcionamiento de instituciones del sector privado que cumplan actividades de atención a la población anciana, con sujeción a la presente ley, en especial a aquellas entidades, sin fines de lucro, que se dediquen a la constitución, operación y equipamiento de centros hospitalarios gerontológico y otras actividades similares.

Capítulo II
Organismos de ejecución y servicios

Art. 4° – Corresponde al Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación la protección al anciano, para lo cual, deberá fomentar las siguientes acciones:

a)Efectuar campañas de promoción de atención al anciano, en todas y cada una de las provincias del país;

b)Coordinar con los gobiernos provinciales y municipales, los diversos programas de atención al anciano;

c)Otorgar asesoría y capacitación permanentes a las personas jubiladas o en proceso de jubilación;

d)Impulsar programas que permitan a los ancianos desarrollar actividades ocupacionales, preferentemente vocacionales estimulando a las instituciones del sector privado para que efectúen igual labor; y,

e)Estimular la formación de agrupaciones de voluntariado orientadas a la protección del anciano y supervisar su funcionamiento.

Art. 5° – Las instituciones del sector público y del privado darán facilidades a los ancianos que deseen participar en actividades sociales culturales, económicas, deportivas, artísticas y científicas.

Art. 6° – El Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación y las facultades de Medicina de las universidades incluirán en sus planes de estudios, programas docentes de geriatría y gerontología, que se ejecutarán en los hospitales y en las instituciones que presten asistencia médica al anciano y que dependan del Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación y en aquellas entidades privadas que hayan suscrito convenios de cooperación con el Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación.

Capítulo III
De los servicios

Art. 7° – Los servicios médicos de los establecimientos públicos y privados contarán con atención geriátricogerontológica para la prevención, el diagnóstico y tratamiento de las diferentes patologías de los ancianos y su funcionamiento se regirá por lo dispuesto en la presente ley, su reglamento y leyes de la salud.

Art. 8° – Créase el Instituto Nacional de Investigaciones Gerontológicas, adscrito al Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación. Los fines y objetivos de dicha institución constarán en el reglamento de la presente ley.

Art. 9° – Establécese la Procuraduría General del Anciano, como organismo dependiente del Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación, para la protección de los derechos económicosociales y reclamaciones legales del anciano. Sus atribuciones constarán en el reglamento.

Art. 10. – Los ancianos indigentes, o que carecieren de familia, o que fueren abandonados, serán ubicados en hogares para ancianos, estatales o privados, los mismos que funcionarán de conformidad a esta ley y su reglamento.

Art. 11. – El monto de las donaciones registradas en el Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación que efectuaren personas naturales o jurídicas a instituciones o programas de atención a la población mayor de sesenta y cinco años, será deducible del impuesto a las ganancias conforme a la ley.

Art. 12. – Los medicamentos necesarios para el tratamiento especializado, geriátrico y gerontológico, que no se produjeren en el país, podrán ser importados, libres del pago de impuestos y de derechos arancelarios, por las instituciones dedicadas a la protección y cuidado de los ancianos, previa autorización del Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación.

Capítulo IV
De la educación

Art. 13. – En el programa de estudios de los niveles primario y medio se incluirán temas relacionados con la población de la tercera edad. Los estudiantes del último curso de nivel medio podrán acogerse al trabajo de voluntariado en los hogares de ancianos del país, como opción alternativa a otras actividades de carácter social.

Art. 14. – El Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación creará incentivos en favor de las universidades para que preparen profesionales especializados en atención a la población anciana.

Art. 15. – Las instituciones del sector público y aquellas que manejen fondos públicos, responsables de programas de desarrollo rural, incorporarán cuando así se justifique, proyectos especiales con su correspondiente financiamiento para asegurar el bienestar de la población rural anciana.

Capítulo V
Del financiamiento

Art. 16. – Para financiar los programas contemplados en esta ley, créase el Fondo Nacional del Anciano (FONAN), que estará constituido por:

a)El equivalente al 10 % del presupuesto general del Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación; y,

b)Los recursos provenientes de préstamos internos o externos y de donaciones, aportes, contribuciones monetarias o en especies de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.

Art. 17. – Del fondo señalado en el artículo anterior, se destinará hasta el 10 % para el funcionamiento del Instituto Nacional de Investigaciones Gerontológicas.

Capítulo VI
De las infracciones y sanciones

Art. 18. – Se considerarán infracciones en contra del anciano, las siguientes:

a)El abandono que hagan las personas que legalmente están obligadas a protegerlo y cuidarlo, de conformidad con el artículo 11 de la presente ley;

b)Los malos tratos dados por familiares o particulares;

c)La falta e inoportuna atención por parte de las instituciones públicas o privadas previstas en esta ley;

d)La agresión de palabra o de obra, efectuada por familiares o por terceras personas;

e)La falta del cuidado personal por parte de sus familiares o personas a cuyo cargo se hallen, tanto en la vivienda, la alimentación, subsistencia diaria, asistencia médica, como en su seguridad;

f)El desacato, la negativa, negligencia o retardo en que incurran los funcionarios públicos, representantes legales o propietarios de centros médicos, en la prestación de servicios a personas de la tercera edad.

Art. 19. – Las infracciones señaladas en el artículo anterior serán sancionadas con:

a)Amonestaciones;

b)Multa;

c)Suspensión temporal o definitiva de los permisos de operación de las empresas privadas; y,

d)Destitución del servidor público infractor.

Art. 20. – Las personas que por primera vez incurran en las infracciones señaladas en el artículo 20 serán amonestadas por el juez en lo civil, a petición de la parte afectada, por lo cual dejará constancia en una acta, bajo prevenciones legales.

Si la denuncia fuera presentada por el agraviado, podrá hacerla en forma verbal, sin requerir de patrocinio de un abogado, el secretario del juzgado la reducirá a escrito, en acta especial que será firmada por el denunciante y el secretario; si no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un testigo juntamente con el secretario, quien hará estampar la huella digital del afectado.

Art. 21. – Los infractores a las disposiciones previstas en esta ley serán sancionados con amonestación, multas de diez a cien salarios mínimo, la destitución del servidor público en el caso de ser reincidente y el retiro de los permisos de operación de 15 días a 6 meses o, definitivamente, en el caso de reincidencia, de las personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos. Las multas que se recauden serán depositadas en la cuenta del FONAN.

Capítulo VII
De la jurisdicción y procedimiento

Art. 22. – Los jueces en lo civil son competentes para conocer y resolver los reclamos de los ancianos formulados por sí mismos, por sus parientes o por intermedio de la Procuraduría General del Anciano.

Art. 23. – Las reclamaciones formuladas en la forma señalada en el artículo precedente, se tramitarán sumariamente con la citación a la parte demandada luego de lo cual se convocará a una junta de conciliación a las partes, en la que se procurará resolver el reclamo. En esta junta se presentarán todas las pruebas. De no obtenerse la conciliación, pasará, en las siguientes 24 horas, el caso, a conocimiento del Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación entidad que informará en el plazo máximo de tres días. Con el informe o sin él, el juez procederá a dictar la resolución respectiva dentro de tres días, de la que se podrá apelar sólo en el efecto devolutivo.

Art. 24. – El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación dictará el reglamento de esta ley dentro del plazo de noventa días, contados desde su promulgación.

Art. 25. – La presente ley, que tiene el carácter de especial, prevalecerá sobre todas las disposiciones legales que se le opongan y entrará en vigencia a partir de su promulgación en el Boletín Oficial.

Art. 26. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

María T. Ferrín. – Alfredo A. Martínez. – Julio C. Martínez. – Lilia J. G. Puig de Stubrin.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Una recorrida por los geriátricos del país nos revela, de inmediato, lo que la sociedad piensa con respecto a la vejez. El aumento de la ancianidad y sus consecuencias son una realidad tanto en el mundo desarrollado como en nuestro país. En la actualidad, las expectativas de vida se prolongan. Para el 2050 un 23 % de la población tendrá más de 65 años. Este fenómeno va acompañado de un decrecimiento de la natalidad. Para el mismo período se calcula que sólo un 26 % de la población tendrá menos de 20 años. La inversión de la proporción entre población productiva y pasiva tendría que preocupar a la sociedad toda, estimulando nuevas teorías filosóficas y económicas para todo el sistema de recursos físicos y humanos en gerontología. Se trata de una concepción filosófica y ética, que va más allá de una asignación de recursos. El objeto es copiar modelos de aquellos países que han desarrollado herramientas para la protección de la ancianidad, como es el caso del país hermano Ecuador, que tiene una ley especial a estos fines.

Asimismo, observando los principales países desarrollados, se comprueba de inmediato que van más allá de consideraciones académicas y técnicas. Son países donde el Estado cumple una función de intervención fuerte y decisiva, modelo opuesto al de un Estado ausente.

El objetivo fundamental de este proyecto de ley es garantizar, a las personas mayores de 65 años, el derecho a un nivel de vida que asegure la salud corporal y psicológica, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica, la atención geriátrica y gerontológico integral y los servicios sociales necesarios para una existencia útil y decorosa.

Por los motivos aquí expuestos, solicito a mis colegas legisladores apoyar, con su voto, este proyecto de ley y requerir su pronta respuesta.

María T. Ferrín. – Alfredo A. Martínez. – Julio C. Martínez. – Lilia J. G. Puig de Stubrin.

–A las comisiones de Tercera Edad, de Acción Social y Salud Pública, de Educación, de Justicia y de Presupuesto y Hacienda.

0007-D-05
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1º – Agréganse al Código Penal los siguientes artículos como capítulo VII bis, juego ilegal:

Artículo 184 bis: Se consideran juegos de azar, de apuestas mutuas y actividades conexas a todo tipo de actividad, de carácter lúdico, que se realice a través de procedimientos mecánicos, electromecánicos, electrónicos, informáticos o cualquier otro medio, cuyo resultado dependa en forma exclusiva o preponderante del alea, la suerte o la destreza, en la que se participe, emitiendo apuestas en dinero o valores, con la finalidad de obtener premios en dinero, bienes muebles o inmuebles u otros valores.

Artículo 184 ter: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a cinco (5) años, multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a quinientos mil pesos ($ 500.000) e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena:

1.El que organizare la explotación, venta o comercialización de los juegos de azar o de apuestas mutuas y/o actividades conexas prohibidos expresamente por la legislación o por resoluciones emanadas de la autoridad administrativa competente en el territorio y en la materia, o sin la autorización legal o administrativa de la autoridad competente en el territorio y en la materia.

2.El que estando autorizado para organizar la explotación o comercialización de juegos de azar o de apuestas mutuas y/o actividades conexas evadiere o desviare el correcto destino de las apuestas recibidas.

Artículo 184 quáter: En los casos contemplados en el artículo anterior serán decomisados todos los efectos y los fondos que se encontraren expuestos al juego y los instrumentos, utensilios y aparatos empleados o destinados al servicio de los juegos de azar o de apuestas mutuas y/o las actividades conexas no autorizados.

Los fondos percibidos por el cobro de las multas y el producido de los bienes decomisados, en los términos de la presente ley, serán puestos a disposición de la autoridad administrativa competente en el territorio y en la materia para ser destinados de conformidad a lo establecido por la reglamentación vigente.

Art. 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

María T. Ferrín. – Alfredo Martínez. – Julio C. Martínez. – Lilia Puig de Stubrin.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El presente proyecto tiene como fin la represión del juego ilegal. Se debe destacar que para la elaboración del presente se ha tenido en cuenta el dictamen elaborado por la ex Comisión de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios, despachado con motivo de la presentación del expediente C.D.-148/01, publicado en el Orden del Día Nº 1.549/01; el autor de ese proyecto ha sido el entonces diputado Daniel Scioli.

En los últimos tiempos se observa una tendencia a delegar en los privados la explotación de los juegos de azar, pero ello no debe significar una renuncia del Estado a controlar y regular los mismos. El Estado nacional y las provincias mantienen bajo su tutela la actividad de los juegos de azar, de apuestas mutuas y actividades conexas.

Los recursos que ingresan al Estado por medio de esta actividad son una valiosa contribución al erario para engrosar los presupuestos, que permiten desarrollar efectivamente la acción pública en campos muy diversos, como la educación, la salud, el deporte, la vivienda, etcétera.

En forma contraria, el juego ilegal persigue simplemente un fin de lucro, que no es destinado a ninguna acción de bien común, gestando muchas veces la financiación para actividades ilícitas mucho más graves.

Los perjuicios que producen los juegos de azar ilegales se han profundizado notablemente, redundando en una proporción inversa que dicta que, a mayor juego ilegal, disminuye el juego legal y, por lo tanto, redunda en inferiores ingresos al fisco y en menores acciones positivas de parte de las áreas del Estado que las llevan adelante.

Por ello merecen las conductas comprendidas dentro del concepto de “juego ilegal” ser objeto de reproche en el derecho penal, para lo cual habrán de tipificarse las mismas como delitos y, en consecuencia, es competencia del Honorable Congreso legislar sobre la materia.

El grado de lesividad sufrido por el bien jurídico tutelado, la fe pública, es lo suficientemente gravoso para habilitar el ingreso de dichas conductas dentro del derecho de excepción, que aduna una pena o sanción a quien en forma positiva cumple con la previsión de la ley.

Se han definido el concepto de juegos de azar, de apuestas mutuas y/o actividades conexas y el carácter de ilegalidad que impregna a los mismos cuando son prohibidos expresamente por la legislación o por resoluciones emanadas de la autoridad administrativa competente en el territorio o en la materia, o sin la autorización legal o administrativa de la autoridad competente en el territorio y en la materia.

En el proyecto se encuentran contenidas y descriptas las siguientes conductas:

a) La del vendedor o comercializador ilegal o no autorizado por cuenta propia o ajena,

b) La del vendedor o comercializador legal o autorizado por cuenta propia o ajena que evade o desvía el correcto destino de las apuestas recibidas,

c) La del organizador o explotador ilegal o no autorizado por cuenta propia o ajena,

d) La del organizador o explotador legal o autorizado.

Es conveniente señalar que se propone el decomiso de todos los efectos y los fondos que se encontraren expuestos al juego, así como los instrumentos, utensilios y aparatos empleados o destinados al servicio de los juegos de azar o de apuestas mutuas y/o las actividades conexas no autorizadas.

Sobre los aspectos constitucionales que puedan plantearse como interrogantes se ha tenido presente la opinión de notables constitucionalistas como los doctores Félix Loñ, Gregorio Badeni y Arturo García Lema, quienes han sostenido oportunamente que la transformación de las contravenciones en delito, por medio de una ley nacional, es perfectamente viable porque el tema constituye materia nacional, quedando el resguardo del poder de policía sobre los contenidos de los actos en manos de los estados provinciales.

Por los motivos aquí expuestos, solicito a mis colegas legisladores que apoyen con su voto este proyecto de ley y requerir su pronta respuesta.

María T. Ferrín. – Alfredo Martínez. – Julio C. Martínez. – Lilia Puig de Stubrin.

–A la Comisión de Legislación Penal.

0008-D-05
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1º – Modifícase el artículo 12 de la ley 24.557, de accidentes de trabajo, por el siguiente:

Artículo 12: Ingreso base.

1.A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera “ingreso base” la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a cotización correspondiente a los tres meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o al tiempo de prestación de servicio si fuera menor a un trimestre, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado.

2.El valor mensual del “ingreso base” resulta de multiplicar la cantidad obtenida, según el apartado anterior, por 30,4.

Art. 2º – Modifícase el artículo 13 de la ley 24.557, de accidentes de trabajo, por el siguiente:

Artículo 13: Prestaciones por incapacidad laboral temporaria.

1.A partir de la primera manifestación invalidante y mientras dure el período de incapacidad laboral temporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual de cuantía igual al valor mensual del ingreso base.

En el caso de que el trabajador al cual se le determine una incapacidad laboral temporaria (ILT) se reincorpore al trabajo y luego se establezca que debe continuar con el período de incapacidad laboral temporaria (ILT) ocasionada por la misma dolencia, y durante dicho período se hubiese producido un incremento en sus haberes, se considerará, en ese caso, para el cálculo del ingreso base del artículo 12, el último trimestre efectivamente trabajado.

La prestación dineraria correspondiente a los primeros diez días estará a cargo del empleador. Las prestaciones dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART, la que, en todo caso, asumirá las prestaciones en especie.

El pago de la prestación dineraria deberá efectuarse en el plazo y en la forma establecida en la ley 20.744 (texto ordenado en 1976) para el pago de las remuneraciones a los trabajadores.

Art. 3º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

María T. Ferrín. – Alfredo Martínez. – Julio C. Martínez. – Lilia Puig de Stubrin.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La ley 24.557, de accidentes de trabajo, establece en su artículo 12 cuál es la forma de cálculo de la prestación mensual que debe percibir el empleado que sufre una incapacidad laboral temporaria (ILT).

En la misma se determina que, a los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias, se considera “ingreso base” a la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a cotización, correspondientes a los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante o al tiempo de prestación de servicio, si fuera menor a un año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenida por 30,4.

Esto hace que, en momentos en que los trabajadores obtienen aumento en sus remuneraciones, ya sea por decreto del gobierno o por acuerdo de partes, el promedio de los últimos 12 meses lleve a que el valor por percibir pueda ser menor al percibido de no haber sufrido la incapacidad laboral temporaria, perjudicando de esta manera al trabajador.

El espíritu de los legisladores evidentemente no ha sido éste, ya que al dictarse esa ley existía una mayor estabilidad económica; por ello, en las actuales condiciones, en donde existe una modificación en los salarios en razón de los incrementos en el costo de vida y la mayor productividad de algunos sectores, se hace necesario modificar esta forma de cálculo, estableciendo un promedio trimestral en lugar de hacerlo en forma anual.

Asimismo, en el caso de aquel trabajador que sufra una incapacidad laboral temporaria (ILT) y se reincorpore al trabajo y luego se determine que debe continuar con el período de incapacidad laboral temporaria (ILT) ocasionada por la misma dolencia, y durante dicho período se hubiese producido un incremento en sus haberes, se propone considerar, para ese caso, el cálculo del ingreso base del artículo 12 en función del último trimestre efectivamente trabajado.

Por los motivos aquí expuestos, solicito a mis colegas legisladores apoyar con su voto este proyecto de ley y requerir su pronta respuesta.

María T. Ferrín. – Alfredo Martínez. – Julio C. Martínez. – Lilia Puig de Stubrin.

–A las comisiones de Legislación del Trabajo, de Economía y de Presupuesto y Hacienda.

0009-D-05
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1º – Se modifica el artículo 17 de la Ley de Radiodifusión, 22.285, de protección al menor, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 17: En ningún caso podrán emitirse programas calificados por autoridad competente como prohibidos para menores de dieciocho años. En el horario de “protección al menor” que fije la reglamentación de esta ley, las emisiones deberán ser aptas para todo público. Fuera de ese horario, los contenidos mantendrán a salvo los principios básicos de esta ley. Los programas destinados especialmente a niños y jóvenes deberán adecuarse a los requerimientos de su formación. En el supuesto en que la hora oficial no guarde uniformidad en todo el territorio de la República, el horario de protección al menor se fijará teniendo en cuenta las diferencias horarias existentes, de modo de no violar las disposiciones del presente artículo 1º. La emisión de programas susceptibles de perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores sólo podrá realizarse entre las 22 horas y las 6 horas del día siguiente, y deberá ser objeto de advertencia sobre su contenido por medios acústicos y ópticos.

Como medida de protección adicional se considerarán las horas comprendidas entre 8 y 9, 13 y 14,30 y 17 y 21 horas, horarios de especial protección. También se tendrán en cuenta los fines de semana, los días festivos y las vacaciones escolares, así como la programación de determinados espacios de gran aceptación y audiencia infantil fuera del referido horario protegido.

Art. 2º – Se agrega el artículo 17 bis a la Ley de Radiodifusión, 22.285, de protección al menor, con el siguiente texto:

Artículo 17 bis: Se crea la figura del defensor del telespectador y radioyente, quien dependerá del Comité Federal de Radiodifusión (COMFER). Este funcionario es quien deberá velar por el cumplimiento de las pautas aprobadas en esta ley y establecer los criterios con los que se debe tratar a los menores que participen en los programas, como público o entrevistados.

Art. 3º – Las funciones y responsabilidades del defensor del telespectador y radioyente serán reglamentadas por el Comité Federal de Radiodifusión (COMFER) en un plazo no mayor a los 180 días de aprobada la presente ley.

Art. 4° – La presente ley entrará en vigencia a los treinta días de su reglamentación.

Art. 5º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

María T. Ferrín. – Julio C. Martínez. – Lilia Puig de Stubrin.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Recientemente, en España, se ha aprobado una ley de protección para los menores, que también defenderá a los espectadores y radioyentes; el motivo de esta legislación ha sido la reiteración de situaciones chabacanas que afectan especialmente a los niños.

Este hecho no es ajeno a lo que sucede en nuestro país, en donde la búsqueda de rating muchas veces hace que la televisión y la radio utilicen programas donde se plantean argumentos de escaso nivel, habitualmente denominado por la prensa especializada como “telebasura”, que se emiten en horario de protección al menor.

En los últimos meses se ha verificado que en la televisión abierta han proliferado programas en los cuales no se tiene en cuenta lo reglamentado por el Comité Federal de Radiodifusión (COMFER) en cuanto al contenido del material que se debe emitir dentro del horario de protección al menor.

Así, es habitual ver escenas que orillan con lo obsceno, utilización de un lenguaje vulgar, que incluye insultos de todo tipo, y temas y situaciones procaces dentro del horario de protección al menor. Si bien puede ser que el uso incorrecto del lenguaje se pueda ver en la vida cotidiana, no por ello debe ser presentado como algo habitual en los medios de comunicación.

Estos temas han sido reglamentados en la Ley Nacional de Radiodifusión, siendo el COMFER el ente encargado de supervisar y controlar la programación y contenido de las emisiones de radio y TV, complementarias y de otro género, en los aspectos de lenguaje y horarios, y aplicar las sanciones previstas por la Ley Nacional de Radiodifusión.

Dado que con la ley actual no se ha evitado este tipo de situaciones, es necesario dar un marco jurídico más específico para prohibir la emisión de programas que atenten a la dignidad de la persona; singularmente, los programas que incluyan la explícita y gratuita presentación o representación de violencias y perversiones sexuales, actuaciones degradantes para la persona o que conduzcan a la propia degradación del ser humano.

La franja horaria estaría entre las 8 y las 22 horas, y como medida de protección adicional se considerarán las horas comprendidas entre 8 y 9, 13 y 14.30 y 17 y 21 horas, horarios de especial protección.

También se tendrían en cuenta los fines de semana, los días festivos y vacaciones escolares, así como la programación de determinados espacios de gran aceptación y audiencia infantil fuera del referido horario protegido.

También se crearía la figura del defensor del telespectador y radioyente, quien deberá velar por el cumplimiento de las pautas aprobadas en esta ley. Asimismo, se establecerían los criterios con los que se debe tratar a los menores que participen en los programas, como público o entrevistados.

Por los motivos aquí expuestos, solicito a mis colegas legisladores apoyar con su voto este proyecto de ley y requerir su pronta respuesta.

María T. Ferrín. – Julio C. Martínez. – Lilia Puig de Stubrin.

–A las comisiones de Comunicaciones… y de Familia…

0010-D-05
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1° – Incorpórase a la Ley Nacional de Tránsito, 24.449, el artículo 61 bis, sobre el transporte de menores en vehículos de auxilio mecánico, con el siguiente texto:

Artículo 61 bis: Vehículo automotor de auxilio mecánico. Los vehículos automotores de auxilio mecánico, cuando estén prestando un servicio de emergencia, podrán transportar a menores de 10 años en el asiento delantero, asumiendo el adulto a cargo de los niños la responsabilidad por este traslado excepcional.

En estos casos, y como medida precautoria, el vehículo de auxilio mecánico deberá circular siempre a la velocidad mínima permitida en la calzada o ruta por la que transite el mismo.

Art. 2° – Adhesión. Se invita a las provincias a adherir esta modificación de la ley de tránsito a efectos de establecer una uniformidad a nivel nacional.

Art. 3° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

María T. Ferrín. – Alfredo A. Martínez. – Julio C. Martínez. – Lilia J. G. Puig de Stubrin.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La Ley Nacional de Tránsito, en su artículo 40, inciso g), establece que para trasladarse en un vehículo automotor el número de ocupantes debe guardar relación con la capacidad para la que fue construido y no estorben al conductor, y los menores de 10 años deben viajar en el asiento trasero.

Es cierto que los niños viajan cada vez más en vehículos de motor y su seguridad depende de los adultos. Los accidentes constituyen la primera causa de muerte en los mayores de un año, y una cuarta parte son ocasionados en el transporte. Conocer las medidas de seguridad adecuadas es una responsabilidad; y utilizarlas, una obligación.

No obstante, existen algunas circunstancias excepcionales que debieran contemplarse, especialmente cuando existen vehículos averiados que solicitan asistencia mecánica y, en estos casos, los menores no pueden ser trasladados en los vehículos de auxilio.

Esta situación se complica cuando se produce en horarios nocturnos y en zonas alejadas de los centros urbanos o en lugares donde se verifica una sensación de inseguridad.

El cumplimiento estricto de la ley de tránsito, en estos casos, según lo manifestado por los conductores de los equipos de auxilio, es de difícil comprensión por parte de los ciudadanos, ya que está en contra del sentido común el dejar a los menores en un lugar peligroso y sí trasladar en forma segura el vehículo.

En estos casos, sin duda, aquel conductor que asume el riesgo y traslada a la familia que tuvo el percance con su vehículo es merecedor de un agradecimiento por parte del ciudadano auxiliado, y, en cambio, aquel que cumple con la ley a rajatabla es catalogado de falto de criterio y de sentido común. Atento a ello, es necesario establecer excepciones para que los vehículos de auxilio mecánico puedan trasladar a los menores de edad, adoptando en todos los casos las medidas de precaución correspondientes, debiendo circular siempre a la velocidad mínima permitida en la calzada o ruta por la que transite.

Por los motivos aquí expuestos, solicito a mis colegas legisladores apoyar con su voto este proyecto de ley y requerir su pronta respuesta.

María T. Ferrín. – Alfredo A. Martínez. – Julio C. Martínez. – Lilia J. G. Puig de Stubrin.

–A las comisiones de Transportes y de Familia…

0011-D-05
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1º – Incorpórase a la ley 22.802, de Lealtad Comercial, como artículo 9º bis, el siguiente texto:

Artículo 9º bis: Cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda en idioma extranjero debe tener correspondiente traducción al idioma castellano en la misma forma, tipología y tamaño.

Art. 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

María T. Ferrín. – Alfredo A. Martínez. – Julio C. Martínez. – Lilia J. G. Puig de Stubrin.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Cada vez es más usual la existencia de promociones de productos, formas de pago, ofertas, etcétera, que se publicitan en idioma inglés, tanto en afiches en la vía pública como en vidrieras de los negocios, lo cual sin duda lleva a confusión a los ciudadanos que no dominan este idioma. Existe un conocido texto de Roberto Fontanarrosa que, en forma irónica, expresa la realidad existente; a modo de ejemplo, se transcribe un párrafo:

“Es más, creo que hoy en el mundo no hay nadie que nos iguale. Porque, mientras en otros países sólo toman del inglés las palabras que no tienen porque sus idiomas son pobres, o porque tienen lenguajes de reciente creación, como el de la economía o la informática, nosotros, más generosos, hemos ido más allá: adoptamos incluso las que no nos hacían falta, lo que demuestra nuestra apertura y nuestra capacidad para superarnos. Tomando otros ejemplos, ya no decimos facturas, sino cookies, que queda mucho más fino; ni tenemos sentimientos, sino feelings, que son mucho más profundos.

”Y, de la misma manera, sacamos tickets, compramos compacts, usamos kleenex, comemos sandwichs, vamos al pub, hacemos footing (nada de andar caminando así nomás), y los domingos, cuando vamos al campo (que los más modernos llaman country), en lugar de acampar como hasta ahora, hacemos camping. Y todo ello con la mayor naturalidad y sin darle apenas importancia. Los carteles que anuncian rebajas dicen sale 20 % off. Y cuando logramos meternos detrás de algún escenario, hacemos backstage. Obviamente, esos cambios de lenguaje han influido en nuestras costumbres, han cambiado nuestro aspecto, que ahora es mucho más moderno y elegante, es decir más fashion”.

En virtud de ello, y a efectos de lograr concretar el espíritu de la ley 22.802, de lealtad comercial, se entiende conveniente agregar un artículo específico que regule publicidad en otro idioma que no sea el castellano, a efectos de preservar la identidad nacional.

Por los motivos aquí expuestos, solicito a mis colegas legisladores apoyar con su voto este proyecto de ley y requerir su pronta respuesta.

María T. Ferrín. – Alfredo A. Martínez. – Julio C. Martínez. – Lilia J. G. Puig de Stubrin.

–A las comisiones de Legislación General, de Defensa del Consumidor y de Comercio.

0012-D-05
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1º – Sustitúyese el artículo 84 del Código Penal por el siguiente texto:

Artículo 84: Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años el que, por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes de su cargo, causare a otro la muerte.

La pena será de uno a seis años y la inhabilitación será perpetua cuando el autor del delito lo hiciere conduciendo un vehículo de transporte público en servicio o cuando obrare bajo la influencia del alcohol o de cualquier droga cuyo consumo estuviere prohibido por la ley.

El mínimo de la pena se elevará a dos años si fueren más de una las víctimas fatales, o si el hecho hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta o antirreglamentaria de un vehículo automotor.

Art. 2° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

María T. Ferrín. – Lilia J. G. Puig de Stubrin.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Observamos que el artículo 84 del Código Penal, que sanciona a quienes causan la muerte de una persona por negligencia o imprudencia, se ven reprimidos por una sanción de poca severidad cuando el autor del delito lo hiciere conduciendo un vehículo de transporte público, en servicio, o cuando obrare bajo la influencia del alcohol o de cualquier droga cuyo consumo estuviere prohibido por la ley.

Por ejemplo, en la actualidad, comprende tanto al que, por un descuido, deja caer una maceta desde un piso alto causando la muerte de un transeúnte, como a un colectivero, taxista o remisero desaprensivo que viola una luz roja a alta velocidad, atropellando a un pacífico ciudadano que cruza por la senda peatonal o un profesional de la medicina que, por el consumo de alcohol o droga, brinda una atención inadecuada a un paciente provocándole la muerte.

Por estos motivos, es razonable incrementar la escala de penas en estos casos, sabiendo que si bien jamás podrá ponerse punto final a este tipo de sucedidos, por lo menos paliarlo de la manera más eficaz posible, reduciendo esos casos a los límites razonables conforme estadísticas mundiales.

En virtud de ello se propone modificar el artículo 84 del Código Penal agregando un párrafo en el cual se establezca un aumento de las penas para los casos mencionados.

Por los motivos aquí expuestos, solicito a mis colegas legisladores que apoyen con su voto este proyecto de ley y requieran su pronta respuesta.

María T. Ferrín. – Lilia J. G. Puig de Stubrin.

–A la Comisión de Legislación Penal.

0013-D-05
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1º – Retrotraer la redacción del artículo 24 de la ley 24.050 de su formulación actual a la originaria, según el siguiente tenor:

Artículo 24: En el supuesto que en un mismo hecho resultaren imputados mayores y menores, conocerán en la causa los tribunales organizados por la presente ley para el juzgamiento de mayores, con la siguiente limitación respecto de los menores: la disposición tutelar será ejercida desde el inicio de la causa por el juez nacional de menores, y una vez pronunciada la declaración de responsabilidad será el Tribunal Oral de Menores, o el juez de menores, según el caso, quien resuelva sobre la imposición o no de pena, en los términos del artículo 4º de la ley 22.278.

Art. 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

María T. Ferrín. – Julio C. Martínez.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La reforma operada por la ley 24.170 (Boletín Oficial 30/10/92) sobre el artículo 24 de la ley 24.050 ha producido un desplazamiento jurisdiccional desde los tribunales orales criminales a los tribunales orales de menores, sin previsión de las dificultades prácticas y sin tomar en cuenta el tratamiento de especialidad que las doctrinas jurídicas y los convenios internacionales suscritos por la Argentina reclaman.

El problema se plantea sobre todo en los fueros de la Capital Federal, donde la distribución orgánica, que se ha mantenido a pesar de la reforma, ha producido una sobrecarga de actividad tribunalicia que ralentiza el tratamiento procesal de los menores, contrariando los principios de celeridad y especialidad.

Ya el tratamiento conjunto de la situación procesal de mayores y menores resulta altamente inconveniente porque, más allá de tratarse de un mismo hecho delictivo en coparticipación, las premisas de trato procesal difieren sustancialmente.

La Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la República Argentina por ley 23.849, establece en su artículo 40, apartado 3: “Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicas para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes”, aspiración que se encuentra contradicha con el actual sistema impuesto, sin atención a estas consideraciones y compromisos.

Por perfecta que sea una ley penal de menores, nunca dará los frutos esperados si no está acompañada de los órganos jurisdiccionales especializados en la materia y sometidos a un procedimiento propio.

El descargar la actividad tribunalicia sobre los tribunales de menores, con competencia para el juzgamiento de mayores y menores, contraría las estructuras procesales que se recomiendan para uno y otro caso, según las siguientes consideraciones:

a) La organización de un tribunal de menores debe estar inspirada en un espíritu desprovisto de toda idea de represión. Aceptado que el menor que delinque lo hace por defectos de educación y a influjo de circunstancias ambientales, es menester concluir en que el tratamiento aplicable ha de tener por objeto reeducarlo y proporcionarle el medio de neutralizar la acción de los factores que lo llevaron a delinquir.

b) Requisito indispensable es la observancia de un procedimiento especial, distinto del aplicado a los adultos, y en el que se reduzca al mínimo la injerencia policial, se limite a lo estrictamente necesario la detención del agente y se proceda de oficio y con rapidez.

c) Los tribunales para menores han de tener facultades para prevenir en los casos de su jurisdicción y desarrollar el proceso hasta sus últimas consecuencias. Vale decir, deben estar reunidas en el mismo tribunal las atribuciones necesarias para instruir el caso, juzgarlo y ejecutar la decisión tomada.

Resulta obvio que todavía no contamos en nuestro país con una legislación adecuada que contemple suficientemente los principios y deseos anunciados; pero, mientras tanto, aliviar la actividad de los tribunales de menores con una devolución de competencias a los tribunales criminales resulta, desde un punto de vista práctico, una vía de solución procedimental y orgánicamente recomendable, dado que la reforma producida en el artículo 24 cuestionado no ha sido acompañada de una reformulación de las estructuras tribunalicias.

Con la vuelta al sistema original de la ley 24.050 no sólo se reacomodaría la distribución de causas, sino que, con la fuerte presencia tutelar desde el inicio del procedimiento hasta la declaración de responsabilidad y el protagonismo posterior del tribunal de menores, contribuiría a la celeridad y efectividad que reclaman los derechos de los menores que delinquen.

La actual distribución de causas que tienen como imputados a menores ha aumentado alarmantemente en los últimos tiempos, al ritmo de las circunstancias que vive el país, que al no estar acompañada por las reformas orgánicas necesarias ha terminado contrariando todos los principios recomendables para el tratamiento procesal penal de los menores.

Por los motivos aquí expuestos, solicito a mis colegas legisladores que apoyen con su voto este proyecto de ley y requieran su pronta respuesta.

María T. Ferrín. – Julio C. Martínez.

A las comisiones de Justicia y de Familia…

0014-D-05
Proyecto de resolución
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:

Invitar al señor ministro de Defensa de la Nación, doctor José Juan Pampuro, y al señor ministro de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación, arquitecto Julio Miguel De Vido, para que, en los términos del artículo 71 de la Constitución Nacional, informen en el recinto de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación acerca de los hechos vinculados al transporte ilegal de 60 kilos de cocaína el día 17 de septiembre pasado, desde el Aeropuerto de Ezeiza con destino al Aeropuerto de Barajas, a bordo de la compañía aérea Southern Winds.

Hugo Martini.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Los hechos que han tomado estado público sobre el transporte ilegal de 60 kilos de cocaína desde el Aeropuerto de Ezeiza con destino al Aeropuerto de Barajas el 17 de septiembre pasado, a bordo de la compañía aérea Southern Winds, hacen necesaria la presencia ante esta Cámara de los señores ministros de Defensa y de Planificación Federal de la Nación.

La finalidad de la presente convocatoria se funda en el artículo 71 de la Constitución Nacional a fin de que los mencionados funcionarios –con responsabilidad compartida sobre organismos y empresas involucradas– puedan ofrecer a este cuerpo las explicaciones e informaciones correspondientes.

A las responsabilidades compartidas por los señores ministros sobre la unidad Aeropuerto Internacional de Ezeiza se suma el hecho de que el Estado nacional está sosteniendo financieramente, con carácter permanente, a la empresa aérea Southern Winds.

Debemos evitar que el eje de la investigación y de la información pública cambie de sentido. Debemos evitar que la detención de presuntos implicados en esta operación, la forma en que fueron detenidos o anécdotas circunstanciales como el tamaño de la celda en la que están alojados, hagan olvidar la investigación de lo esencial. Esta Cámara debe conocer, a través del informe de los señores ministros, cuáles son las responsabilidades políticas que se habrían producido en este hecho, si es que existen funcionarios públicos involucrados en el mismo, y cuál es la propuesta del Poder Ejecutivo para evitar la repetición de procesos similares.

La convocatoria de los dos ministros del Poder Ejecutivo tiene la finalidad descrita en el párrafo anterior y está fundada, simplemente, en el artículo 71 de la Constitución Nacional. Atento a la suerte negativa que han tenido pedidos de informes similares en los últimos años creemos necesario formular algunas precisiones.

Existe, en la práctica, una fenomenal confusión sobre lo que implica la presencia de ministros del Poder Ejecutivo invitados por la Cámara de Diputados a dar explicaciones sobre hechos determinados. La falta de confianza en las instituciones –fomentada como en estos casos por la actitud reiterada y reticente del Poder Ejecutivo a colaborar– distorsiona gravemente la idea de la división de poderes que está en el centro de nuestro sistema constitucional.

Parece muy extraña la idea de que si la Cámara de Diputados convoca a ministros del Poder Ejecutivo a dar explicaciones sobre hechos determinados, la intención oculta de los diputados sea deteriorar el orden institucional, generar caos en la opinión pública o, eventualmente, como se ha dicho en otras jurisdicciones, intentar un golpe de Estado encubierto. Lo que se busca es que se informe a los representantes del pueblo en tiempo y forma.

El presente Poder Ejecutivo, que se caracteriza por ejecutar una excelente política de comunicaciones, está olvidando una de las primeras lecciones de la comunicación: la mejor manera de que una noticia desaparezca del interés de los medios es mostrar desde el primer momento todo lo que pasó, aunque haya funcionarios involucrados. Nadie tiene interés de seguir hablando o escribiendo sobre lo que no tiene secretos.

Hugo Martini.

–A las comisiones de Prevención de Adicciones…, de Defensa Nacional, de Transportes y de Asuntos Constitucionales.


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