CAPÍTULO I - De las sesiones preparatorias
        Artículo 3  
  

Artículo 3

Las impugnaciones sólo pueden consistir:

1º En la negación de alguna de las calidades exigidas por el artículo 48 de la Constitución Nacional. Cuando la impugnación demostrare, prima facie, la falta de uno de los requisitos constitucionales, el impugnado no podrá prestar juramento, reservándose su diploma para ser juzgado en las sesiones ordinarias. Si se considerare necesaria una investigación, el impugnado se incorporará en las condiciones indicadas en el inciso siguiente.

2º En la afirmación de irregularidad en el proceso electoral. En este caso los impugnados podrán incorporarse con los mismos caracteres y atributos de los diputados en ejercicio.

 

Artículo 4

Las impugnaciones por escrito podrán realizarse desde el momento en que la autoridad competente efectúe la proclamación de los electos y deberán ser depositadas en Secretaría, veinticuatro horas antes de la señalada para la primera sesión preparatoria. En caso de elecciones realizadas fuera de los plazos normales de renovación, la impugnación deberá realizarse el mismo día en que se diera cuenta de la presentación del diploma o en la sesión siguiente.

Lo dispuesto en este artículo será de aplicación en cuanto correspondiera, a la incorporación de los suplentes.

 

Artículo 5

Las impugnaciones sólo pueden ser formuladas:

a) Por un Diputado, en ejercicio o electo;

b) Por el órgano ejecutivo máximo nacional o de distrito de un partido político.

 

Artículo 6

La incorporación del impugnado lo habilita para ejercer funciones de su cargo mientras la Cámara no declare la nulidad de la elección.

 

Artículo 7

La Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamento estudiará y dictaminará sobre las impugnaciones producidas. Esta Comisión dictará el procedimiento de juzgamiento que garantizará el derecho de defensa del titular del diploma impugnado. La Comisión podrá dictar medidas para mejor proveer e incluso ejercer las atribuciones correspondientes a las comisiones investigadoras de la Cámara.

El despacho sobre impugnaciones será considerado por la Cámara en sesiones especiales fuera de los días establecidos para las reuniones de tablas. En caso de que por tres veces seguidas no se consiguiera quórum en aquellas sesiones, los despachos serán considerados en las reuniones de tablas como asunto preferente.

 

Artículo 8

Al considerarse la situación de los diplomas impugnados que se efectuará por distrito en el caso del artículo 3º, inciso 2º, e individualmente en el caso del inciso 1º, los afectados no podrán participar en la votación, pero sí en la deliberación. La declaración de nulidad requerirá los dos tercios de los votos emitidos.

 

Artículo 9

Las impugnaciones que no sean resueltas por la Cámara a los tres meses de iniciadas las sesiones del año parlamentario en el cual fueron promovidas, quedarán desestimadas. En los casos de elecciones realizadas fuera de los plazos normales, la impugnación quedará igualmente desestimada a los tres meses de la presentación del diploma contados dentro de los períodos de sesiones ordinarias.

CAPÍTULO II - De los Diputados

Artículo 10

Los Diputados serán recibidos por la Cámara después de prestar juramento de acuerdo con una de las siguientes fórmulas, a su elección:

«¿Juráis desempeñar fielmente el cargo de Diputado y obrar en todo de conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional?»

«Sí, Juro.»

«¿Juráis por Dios, por la Patria y estos Santos Evangelios desempeñar fielmente el cargo de Diputado y obrar en todo de conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional?»

«Sí, juro.»

«Si así lo hicierais, Dios os ayude; y si no, Él y la Patria os lo demanden.»

«¿Juráis por Dios y la Patria desempeñar fielmente el cargo de Diputado y obrar en todo de conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional?»

«Sí, juro.»

«Si así lo hicierais, Dios os ayude; y si no, Él y la Patria os lo demanden.»

«¿Juráis por la Patria desempeñar fielmente el cargo de Diputado y obrar en todo de conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional?»

«Sí, juro.»

«Si así no lo hicierais, la Patria os lo demande.»

 

Artículo 11

En caso de vacancia, el Diputado electo que deba ocuparla, asumirá en la primera reunión posterior a la fecha del otorgamiento del diploma por la autoridad competente.

 

Artículo 12

El juramento será tomado en voz alta por el Presidente, estando todos de pie.

 

Artículo 13

El tratamiento de la Cámara será el de honorable, mas sus miembros no tendrán ninguno especial.

 

Artículo 14

Los Diputados no constituirán Cámara fuera de la Sala de sus sesiones, salvo los casos de fuerza mayor.

 

Artículo 15

Para formar quórum legal será necesaria la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros, entendiéndose como tal cuando los miembros presentes superen a los miembros ausentes.

 

Artículo 16

Los Diputados están obligados a asistir a todas las sesiones desde el día en que fueren recibidos.


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