Período 119 (1/3/2001 al 28/2/2002)   

Período 119 (1/3/2001 al 28/2/2002)
 

01/03/2001 - (DAE 1)

I
PODER EJECUTIVO
 
0005-PE-01
Buenos Aires, 28 de febrero de 2001.
Al Honorable Congreso de la Nación.

Tengo el agrado de dirigirme a vuestra honorabilidad a fin de comunicarle el dictado del decreto 257 del 28 de febrero de 2001 que en copia autenticada se acompaña.

Dios guarde a vuestra honorabilidad.

Mensaje 258

Fernando de la Rúa.

Chrystian G. Colombo. – José Luis Machinea.

Buenos Aires, 28 de febrero de 2001.

Visto el expediente 750-000884/2001 del registro del Ministerio de Economía, la ley 25.155 y decreto 186 de fecha 2 de marzo de 2000, y

Considerando:

Que con fecha 25 de agosto de 1999 se sancionó la ley 25.155 estableciendo como hora oficial en todo el territorio nacional la correspondiente al huso horario cuatro (4) al oeste de Greenwich, en concordancia con la que corresponde a la República Argentina dentro del Sistema Internacional de los Husos Horarios.

Que la mencionada ley estipula, en su artículo 2º, que a partir de octubre de cada año se deberá adoptar la hora correspondiente al huso horario tres (3) como horario de verano.

Que el Poder Ejecutivo nacional, a través del decreto 186 de fecha 2 de marzo de 2000, dispuso la suspensión de la aplicación de la mencionada ley a los efectos de llevar adelante estudios que permitiesen evaluar con mayor profundidad los impactos tanto en lo atinente a los consumos energéticos, como en los aspectos relacionados con la contaminación ambiental y calidad de vida de la población.

Que el citado decreto instruyó a la entonces Secretaría de Energía, actual Secretaría de Energía y Minería del Ministerio de Economía, para coordinar los estudios de carácter técnico, económico y ambiental, invitando a las comisiones competentes del Poder Legislativo nacional y a todos los sectores que pudiesen considerarse afectados por el cambio de huso horario.

Que conforme a lo ordenado por el decreto 186/2000 la entonces Secretaría de Energía, actual Secretaría de Energía y Minería del Ministerio de Economía, en conjunto con representantes de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación, ha elaborado un plan de acción tendiente a encontrar las mejores soluciones para el conjunto social de la Nación y la calidad de vida de sus habitantes.

Que el mencionado plan incluye la realización de encuestas de carácter institucional e internacional, la recopilación y preparación de información de base, el relevamiento de opiniones y experiencias nacionales e internacionales, el diseño de una estrategia de comunicación a la población y la ejecución de estudios tendientes a evaluar las ventajas y desventajas del cambio de hora oficial, considerando los aspectos técnicos, económicos, ambientales, y externalidades como efectos sobre la salud, la seguridad y biorritmo.

Que se diseñaron, con apoyo del personal competente del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), y se cursaron alrededor de cuatrocientas (400) encuestas a organismos oficiales del sector público nacional, instituciones del mercado energético nacional, organismos no gubernamentales y universidades nacionales, regionales y privadas.

Que con recursos financieros del Banco Mundial se contrataron los servicios de consultoría del Instituto Tecnológico de Buenos Aires (ITBA) para ejecutar el “Estudio de cambio de la hora oficial”.

Que el contrato con el Instituto Tecnológico de Buenos Aires (ITBA) contempla diversas etapas en su desarrollo a los efectos de proporcionar los elementos de juicio adecuados que permitan a 1a secretaría elaborar alternativas, adaptaciones o recomendaciones objetivas y representativas para la aplicación y/o modificación de la ley 25.155.

Que la complejidad propia del plan impidió cumplir con las pautas temporales estipuladas en el decreto 186/2000, hallándose el estudio técnico contratado bajo las normas del Banco Mundial, que contempla el análisis de las encuestas recibidas de acuerdo al citado plan de acción y el estudio de la estrategia a seguir en materia de comunicación social, en vías de ejecución

Que corresponde considerar el tiempo necesario para difundir ampliamente eventuales cambios del huso horario con antelación, a fin de que ciertas actividades económicas y sociales que necesitan de la coordinación horaria, no se vean sorprendidas en forma intempestiva por los cambios propuestos, pudiendo así planificar con la debida antelación las adaptaciones a realizar en sus sistemas operativos.

Que en función de lo expuesto precedentemente resulta necesario prorrogar la vigencia del decreto 186/2000, por el cual se suspendió la aplicación de la ley 25.155, a fin de que la Secretaría de Energía y Minería del Ministerio de Economía complete la ejecución de los estudios tendientes a resolver la situación creada a nivel institucional en cuanto a la selección de las modalidades de aplicación de los husos horarios en nuestro país, juntamente con las comisiones competentes del Poder Legislativo nacional.

Que el inminente vencimiento del plazo estipulado en el decreto 186/2000 y la necesidad de finalizar los estudios pendientes configuran una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes, resultando imperioso el dictado del presente.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía ha tomado la correspondiente intervención.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina, en acuerdo general de ministros,

DECRETA:

Artículo 1º – Prorrógase, a partir del 1º de marzo del corriente año, la suspensión de la aplicación de la ley 25.155 dispuesta por el decreto 186 del 2 de marzo de 2000, con el fin de completar los estudios de carácter técnico, económico y ambientales, y concluir el proceso de consultas.

Art. 2º – Instrúyese a la Secretaría de Energía y Minería del Ministerio de Economía a continuar con la coordinación de los estudios de carácter técnico, económico y ambiental conducentes al mejor logro de los objetivos contemplados en la ley citada o en aquella que resulte de los estudios en ejecución y del proceso de debate institucional.

Art. 3º – La Secretaría de Energía y Minería del Ministerio de Economía continuará trabajando con las comisiones competentes del Poder Legislativo nacional e invitará a todos aquellos sectores que pudieran considerarse afectados por el cambio de la hora oficial a participar en el análisis de los resultados y proceso de difusión de las soluciones a adoptar.

Art. 4º – En caso de resultar necesaria la modificación a la ley 25.155 la Secretaría de Energía y Minería elaborará el correspondiente proyecto de ley que el Poder Ejecutivo nacional remitirá al Honorable Congreso de la Nación antes del 30 de mayo de 2001, de no ser así regirá la ley citada.

Art. 5º – Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional.

Art. 6º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Decreto 257

Fernando de la Rúa.

Chrystian G. Colombo. – Federico T. M. Storani. – Adalberto Rodríguez Giavarini. – José L. Machinea. – Hugo J. Fernández. – Patricia Bullrich. – Héctor J. Lombardo. – Rosa G. C. de Fernández Meijide.

–A la Comisión de Asuntos Constitucionales.

II
SENADORES
0001-S-01
Proyecto de resolución
El Senado de la Nación
RESUELVE:

Recomendar a los señores legisladores y a sus comisiones de asesoramiento la adopción de las siguientes reglas de técnica legislativa, como pautas mínimas para la redacción de sus proyectos de ley y dictámenes de comisión.

REGLAS SOBRE ESTRUCTURA
Título

1. El texto debe ser introducido por un título general que precise el objeto de la ley.

2. El título debe ser breve, concreto y reflejar objetivamente el contenido de la ley.

3. Es recomendable otorgar un segundo título, más breve y sencillo, cuando el título principal es extenso o difícil de recordar. El título abreviado debe indicarse expresamente en el articulado de la ley, preferentemente entre las disposiciones preliminares.

4. Se evitará dar a una ley un título ya asignado a otra ley anterior que continúa en vigor.

5. Frente a las sucesivas modificaciones de una ley puede ser necesario modificar su título.

Ordenamiento temático

6. Las normas deben organizarse temáticamente a fin de contribuir a la claridad del texto y a facilitar la identificación de sus disposiciones.

7. En el orden temático se suceden:

Disposiciones preliminares.

Definiciones.

Disposiciones generales.

Disposiciones especiales.

Disposiciones orgánicas.

Disposiciones procedimentales.

Disposiciones sancionatorias.

Disposiciones finales.

8. Las excepciones, limitaciones o condiciones para la aplicación de la ley deben ubicarse al comienzo del texto o, en su defecto, encabezando la parte, sección, título o capítulo al que corresponden.

9. El orden temático debe ir de lo general a lo particular y de lo sustantivo a lo procesal.

10. Todas las normas deben formar parte del texto de la ley y ninguna debe insertarse en los fundamentos.

11. Disposiciones preliminares. Las disposiciones preliminares incluyen:

El ámbito de aplicación material, el objeto de la ley.

El ámbito de aplicación territorial.

El ámbito de aplicación personal, los sujetos de la ley.

El ámbito de aplicación temporal, las disposiciones sobre vigencia de la ley.

12. Las definiciones que sean indispensables para la interpretación de la ley pueden situarse entre las disposiciones preliminares o en un anexo.

13. Si sólo fuesen necesarias para la interpretación de algunas normas, deben ubicarse en el inicio de la parte, sección o capítulo que contiene esas normas o en los correspondientes artículos.

14. Disposiciones orgánicas. Si el texto normativo determina la creación de órganos, las normas de creación deben ubicarse antes del procedimiento que se les establezca.

15. Disposiciones procedimentales. Deben describir el procedimiento cronológicamente.

16. Disposiciones sancionatorias. Cuando las disposiciones sancionatorias son pocas es aconsejable ubicarlas como un artículo a continuación de la norma cuyo incumplimiento deviene en esa sanción.

17. Disposiciones finales. Estas contienen las disposiciones que ordenan la derogación o modificación de otras normas, las disposiciones transitorias que rigen el paso de un régimen legal a otro y las provisorias, que tienen una aplicación temporal limitada. (Ver reglas sobre dinámica.)

18. Es costumbre aceptada ubicar entre las disposiciones finales las normas que se refieren a la entrada en vigencia de la ley, en discrepancia con lo expresado en la regla 11.

19. Si se trata de un cuerpo normativo referido a otro de jerarquía superior (por ejemplo, el decreto reglamentario de una ley), es conveniente, a fin de brindar mayor claridad al texto, respetar estrictamente la estructura del texto de jerarquía superior y la numeración de sus artículos, aun cuando esto produzca artículos plurinormativos (que contienen más de una norma) o artículos “vacíos” (por ejemplo, “Art. 3º – Sin reglamentar.”).

Remisiones

20. Remisiones internas. La ley puede contener remisiones internas, es decir, de una de sus normas a otras, siendo aconsejable que dicho reenvío se realice respecto de artículos precedentes.

21. La remisión interna debe ser expresa e indicar con precisión el número de la norma a la que se remite, evitando utilizar frases como “el siguiente capitulo” o “el capítulo anterior”, etcétera. Remisiones externas. Las remisiones a otras leyes deben limitarse a los casos estrictamente necesarios, identificando con exactitud la norma a la que se remite.

Ordenamiento sistemático

22. La ley debe ordenarse sistemáticamente.

23. El desglose de las normas y su agrupamiento en distintos niveles dependen de la extensión del texto de la ley y de su complejidad.

24. Cada redactor legislativo puede optar por el ordenamiento sistemático que juzgue más apropiado para brindar claridad al texto de la ley. Como ejemplos de agrupamientos más comunes pueden indicarse:

Partes / secciones / títulos / capítulos.

Partes / títulos / secciones / capítulos.

Partes / títulos / capítulos / secciones.

25. La división en libros está reservada para las leyes voluminosas o los códigos.

26. Cuando se opta por un determinado agrupamiento, éste debe mantenerse a lo largo de toda la ley.

27. Cada división debe tener su número y una denominación que englobe el contenido de todos los artículos que agrupa.

28. La numeración puede ser ordinal o cardinal, en números romanos o arábigos, y recomienza en cada división. Debe seguirse el mismo criterio en todo el texto de la ley.

Artículos

29. El texto de la ley se divide en artículos. Ninguna parte del texto puede ser excluida de la división en artículos.

30. Cada artículo debe contener una sola norma y cada norma debe estar contenida íntegramente en el artículo.

31. Es aconsejable dotar a los artículos de una denominación, a la que llamamos epígrafe (“Art. 2º – Derechos del locador. Son derechos del locador:…”).

32. Los epígrafes deben ser construcciones breves, claras, y tienen que expresar el objeto principal de la norma.

33. Los epígrafes no integran la disposición normativa.

34. Los epígrafes no pueden repetirse.

35. No deben epigrafiarse algunos artículos sí y otros no.

36. Los artículos deben ser numerados y la numeración debe ser continua, desde el principio hasta el fin del texto legal, independientemente de las divisiones que pueda tener el texto en partes, títulos, capítulos, etcétera. La numeración cardinal facilita la lectura.

37. Cuando se introducen nuevos artículos a textos legales tradicionales y extensos, por ejemplo los códigos, en lo posible debe respetarse la numeración y utilizarse los bis, ter, quáter. (Ver reglas sobre dinámica.)

38. En los demás casos, cuando se intercala una disposición en el articulado de la ley vigente, pueden reordenarse los números de los artículos a partir de la disposición intercalada.

39. Un texto autónomo no puede incluir artículos bis, ter, etcétera; éstos deben reservarse para los artículos que pudieran agregarse con posterioridad.

40. El artículo puede dividirse en párrafos y en incisos.

41. Los incisos pueden contener una enumeración taxativa o meramente enunciativa.

42. Asimismo, los incisos pueden ser acumulativos (es decir, deben cumplirse todos ellos) o simplemente alternativos (al menos uno cualquiera de ellos).

43. Los incisos se numeran o indican con letras minúsculas a), b), c), etcétera.

Anexos

44. Debe indicarse en el cuerpo principal de la norma si los anexos que ésta incluye forman parte de la ley o no.

45. Los anexos se identifican con números o letras y deben llevar título.

46. En los anexos se incluyen los cuadros, tablas, diagramas, planos, descripciones y listados.

47. En algunos casos, el anexo constituye el núcleo central del dispositivo normativo. Por ejemplo, el Código Civil, anexo de la ley 340, o la Ley de Contrato de Trabajo, anexo de la ley 20.744. (Ver también regla 121.)

REGLAS DE REDACCION
Términos

48. Emplear la palabra exacta.

49. El mismo concepto debe expresarse siempre con el mismo término o giro. No usar sinónimos.

50. Si se usa un término en un sentido que no es el habitual se lo debe definir, aunque es recomendable no alejarse demasiado del sentido habitual.

51. Evitar sustituir los sustantivos por pronombres.

52. En un texto legal reglamentario, la terminología no debe apartarse de la empleada en el texto legal de base.

53. Las modificaciones introducidas a una ley deben respetar su redacción, estilo y terminología.

54. Evitar el uso de términos extranjeros, salvo cuando posean un significado técnico o sean de uso corriente y no tengan traducción.

55. No utilizar abreviaturas, salvo “Art.”, “CN” (Constitución Nacional) y la denominación de los códigos (ej.: “CC” por Código Civil).

56. Al referirse a organismos oficiales, reparticiones, entidades, etcétera, citar la primera vez su nombre oficial completo y la sigla entre paréntesis. En artículos posteriores referirse a ellos sólo con su sigla.

57. Evitar el uso de arcaísmos.

Formas verbales

58. La norma debe estar relacionada con el tiempo en que se la lee y aplica, no con aquel en que se la elabora y dicta.

59. Preferir el modo indicativo al modo subjuntivo.

60. Preferir el presente al futuro.

61. Emplear el futuro sólo cuando es irremplazable por el presente.

62. Emplear el pretérito sólo cuando se trata de actos anteriores a la ley.

63. Utilizar el gerundio sólo para enunciar una acción simultánea o anterior a la del verbo principal.

64. Sustituir el futuro imperfecto de subjuntivo por el presente de indicativo o subjuntivo (por ejemplo, en lugar de “dispusiere” –futuro imperfecto de subjuntivo– se escribirá “dispone” –presente de indicativo– o “disponga” –presente de subjuntivo–).

65. Sustituir el futuro perfecto de subjuntivo por el pretérito perfecto de indicativo o el pretérito perfecto de subjuntivo (por ejemplo, en lugar de “hubiere presentado en término” –futuro perfecto de subjuntivo–, se escribirá “ha presentado en término” –pretérito perfecto de indicativo– o “haya presentado en término” –pretérito perfecto de subjuntivo–).

Sintaxis

66. En la construcción sintáctica preferir el orden lógico.

67. Deben evitarse las oraciones con sujeto tácito.

68. Evitar construcciones ambiguas.

69. Usar construcciones simples, evitar giros rebuscados y sobreabundantes (por ejemplo, en lugar de “efectuar una presentación” se escribirá “presentará”, en lugar de “se tendrá por caducada” se escribirá “caducará”).

70. Usar formas verbales conjugadas en lugar de frases verbales (por ejemplo, se escribirá “presentará” en lugar de “deberá presentar”).

71. Preferir la formulación positiva a la negativa.

72. Preferir la formulación refleja a la pasiva. Limitar el uso de la voz pasiva a los casos en que el interés debe enfocarse en el objeto de la acción y no en el sujeto.

73. Cuando legalmente hay dos posibilidades referirse a una de ellas positivamente, en vez de negativamente a la otra.

74. La formulación de la norma debe ir antes de las circunstancias de su aplicación.

75. Las circunstancias o condiciones se encabezan con las conjunciones “si” o “cuando” y no con el relativo “que”.

76. Evitar el uso de proposiciones subordinadas relativas, si pueden sustituirse por un participio en función adjetiva (en lugar de “la institución que demande” referirse a “la institución demandante”).

77. Evitar oraciones complicadas y confusas, que son generalmente el resultado de referencias y excepciones interminables.

78. Escribir párrafos breves.

79. Evitar el uso de palabras innecesarias.

80. Usar correctamente los signos de puntuación:

Separar con coma:

Los elementos de una enumeración.

El nombre y el número de una ley.

Utilizar dos puntos:

Antes de una enumeración.

Cuando la frase siguiente especifique lo propuesto.

81. Evitar colocar el verbo al final de la frase (latinismo o germanismo).

82. Antecedente y pronombre relativo deben colocarse cerca en la oración, para que surja con claridad la relación entre ambos.

83. Evitar toda estructura arcaizante.

84. En el texto legal deben omitirse disposiciones que sólo constituyen motivación del texto, son recomendaciones o enuncian intenciones.

85. Fechas: escribirlas completas y fuera de paréntesis.

86. Números: escribir con letras: edades, espacios de tiempo o duración, dígitos de cero a nueve que establezcan cantidad.

Citas de normas

87. Los decretos, leyes, resoluciones, ordenanzas, se indican con mayúsculas seguidas de su número.

88. La Constitución Nacional y los códigos se mencionan con su nombre completo y las letras iniciales con mayúsculas o abreviados y entre paréntesis.

89. En las remisiones internas no debe repetirse la referencia “de la presente ley”, salvo que sea imprescindible para la claridad de la norma.

90. En las referencias externas se debe citar el número de la ley y la ley que la modifica. Si la norma fue modificada por varias leyes, se indicará sólo la última. Si la referencia es a textos ordenados, se remitirá sólo a ellos y no a las leyes originales.

91. En la redacción de incisos debe resultar claro si la enumeración es taxativa o no (ver regla 42) y si los mismos son acumulativos o simplemente alternativos (ver regla 43).

92. Uso de mayúsculas.

La mayúsculas se usan en:

Nombres propios.

Títulos que indican autoridad o cargo importante.

Nombres de días festivos (ej.: Día de la Raza).

Los sustantivos y adjetivos del nombre de una institución, tratado, ley o convenio.

Las siglas.

Las palabras gobierno, estado, república, etc., cuando equivalen a nombres propios.

93. Evitar el uso de la forma “y/o” porque está constituida por una conjunción que une (y) y otra que separa (o). Su utilización genera contradicciones.

REGLAS SOBRE DINAMICA LEGISLATIVA
Entrada en vigor de la ley

94. Por el artículo 2º del Código Civil, si nada se dice expresamente, las leyes entran en vigor en todo el país 8 días después de su publicación oficial.

95. Si se quiere que la ley entre en vigor en una fecha distinta, debe incluirse en la ley una cláusula que expresamente así lo establezca.

96. La entrada en vigor de la ley puede fijarse en una fecha determinada con toda precisión, con día, mes y año; pero hay otras alternativas.

97. La entrada en vigor de la ley puede fijarse para una fecha determinable, como la fecha de promulgación o un plazo a contarse a partir de la fecha de sanción o de promulgación. No es aconsejable tomar como referencia temporal la fecha de publicación oficial, porque eso permitiría al Poder Ejecutivo manejar la entrada en vigor de la ley, y eventual- mente hasta impedirla.

98. Distintas disposiciones de una misma ley pueden tener distintas fechas de entrada en vigor. Si se quiere usar esta posibilidad, es necesario preverlo expresamente y con toda claridad.

99. La entrada en vigor de una ley puede estar sujeta al cumplimiento de una condición, es decir, un hecho futuro que puede ocurrir o no. No conviene poner como condición una reglamentación u otro acto a dictar por el Poder Ejecutivo, porque ello le permitiría al Poder Ejecutivo impedir la entrada en vigor de la ley.

Caducidad

100. Las leyes se extinguen por caducidad cuando desde su creación, por su propio texto, estaban sujetas a un plazo o a una condición, y ese plazo o condición se cumple.

101. Cuando es posible, el plazo de vigencia de una ley debe ser cierto, por haber sido fijado con toda precisión, con día, mes y año; o bien de otra manera suficientemente precisa.

102. No conviene, salvo casos muy excepcionales, sujetar la vigencia de una ley a un plazo incierto, o sea aquel referido a un hecho futuro que necesariamente alguna vez ha de ocurrir, pero no se puede saber cuándo.

103. La vigencia de una ley puede estar sujeta al cumplimiento de una condición resolutoria. Si se elige esta posibilidad, el hecho cuya ocurrencia cumple la condición debe estar descripto con la mayor claridad posible. Si por la naturaleza del hecho su ocurrencia puede ser discutida, es conveniente establecer que tal ocurrencia será constatada por determinado órgano estatal, el cual estará obligado a emitir un acto expreso y a publicarlo en el Boletín Oficial.

104. La ley también puede caducar por cumplimiento de su objeto, si el objeto es susceptible del agotamiento de las situaciones jurídicas que la ley regula. Como estos casos se parecen a un plazo no determinado expresamente por la ley, si es posible conviene establecer de manera expresa un plazo máximo de vigencia de la ley.

Derogación

105. La derogación total o parcial de las leyes debe ser expresa.

106. La derogación debe establecerse en la ley mediante el uso del término “Derógase” seguido de la mención de las normas a derogar. No deben usarse otros términos porque pueden dar lugar a confusión, por ejemplo “Queda sin efecto”.

107. Cuando se establece un nuevo régimen legal en reemplazo de otro, este último debe ser derogado expresamente.

108. La derogación de las leyes debe ser hecha con toda precisión, identificando con certeza las leyes o disposiciones legales que se derogan. Las leyes a derogar deben ser identificadas por su número, excepto los códigos, que deben ser identificados por su nombre completo. Los artículos deben ser identificados por su número, y los incisos por la letra o número correspondiente. (En relación con la derogación de artículos, ver también la regla 121).

109. La derogación debe mencionar detalladamente todas las leyes a derogar, inclusive aquellas modificatorias de la ley principal.

110. Debe evitarse la derogación genérica indeterminada, que se suele expresar con fórmulas del estilo “Derógase todo lo que se oponga”. Con mayor razón deben evitarse las fórmulas del estilo “Derógase en todo cuanto se oponga”, que producen muchas más incertidumbres que certezas.

111. No deben usarse el verbo “derogar” ni sus derivados cuando se establece un régimen especial que ha de funcionar como una excepción al régimen general que continúa vigente para los demás casos.

112. No conviene derogar leyes que ya estaban extinguidas, pues se corre el riesgo de que alguien interprete que estaban vigentes. Si se quiere dar certeza a una derogación anterior discutible, se puede usar una fórmula como “Declárase derogada a la ley...”.

113. Cuando se quiere dar por terminado un régimen legal es necesario derogar la ley que lo estableció. No deben usarse fórmulas del estilo “Suprímese el impuesto creado por ley...”, sino directamente “Derógase la ley ...”.

114. Cuando la ley a derogar ha sido objeto de texto ordenado oficialmente aprobado, la derogación debe referirse al texto ordenado más reciente de esa ley; pero conviene mencionar expresamente las leyes modificatorias posteriores al texto ordenado que también han de ser derogadas.

Modificación

115. La modificación total o parcial de las leyes debe ser expresa.

116. La modificación de la ley debe ser hecha con toda precisión, identificándose de manera certera la ley o disposición legal que se modifica. La ley a modificar debe ser identificada por su número, excepto los códigos, que deben ser identificados por su nombre completo. Los artículos a modificar deben ser identificados por su número, y los incisos por la letra o número correspondiente.

117. La modificación debe mencionar a la ley principal a modificar. No hay que enumerar detalladamente las anteriores leyes modificatorias de la ley principal.

118. Cuando se quiere modificar un régimen legal, es necesario modificar la ley que lo estableció. No deben usarse fórmulas del estilo “Modifícase el impuesto creado por ley...”, sino referirse directamente a la ley.

119. En principio, la modificación de una ley debe hacerse sustituyendo íntegramente una parte del texto de la ley. Esa parte no debe ser menor que un párrafo, inciso o apartado. Aunque se quiera sustituir solamente una palabra o frase, igualmente se le dará forma de sustitución integral de una parte de la escala indicada.

120. La modificación de una ley también puede hacerse mediante el agregado de nuevos artículos, párrafos, incisos o apartados. En este caso debe asignarse a los nuevos textos una identificación por números, letras o de otro modo que sea concordante con el método utilizado por la ley a modificar.

121. Si se quiere modificar algún artículo de un texto legal aprobado como anexo de una ley, debe indicarse con precisión el texto a modificar: no es lo mismo el artículo 3º de la ley 340, aprobatoria del Código Civil, que el artículo 3º del Código Civil. (Ver regla 47.)

122. El agregado de nuevos artículos en una ley anterior debe ser establecido mediante la fórmula “Incorpórase a la ley... el siguiente artículo”, y luego se transcribe el texto a insertar, comenzando por su identificación numérica, alfabética o la que corresponda. Esto vale también para el agregado de párrafos, incisos o apartados.

123. Cuando se agregue a una ley un artículo, párrafo, inciso o apartado en medio de una serie, la identificación asignada se formará tomando la identificación de la unidad del mismo nivel (artículo, párrafo, inciso o apartado) inmediatamente anterior al lugar de inserción, completada con una palabra latina que permita diferenciar. Para la primera unidad agregada la palabra latina será “bis”, para la segunda “ter”, y para las siguientes “quáter”, “quinquies”, “sexies”, “septies”, “octies”, “nonies” y “decies”. Sin embargo, si los agregados pasan de cuatro, sería conveniente buscar otra manera de insertar los nuevos textos. (Ver también reglas sobre estructura.)

124. Cuando se quiere agregar un artículo nuevo antes del artículo 1º de la ley a modificar, conviene asignar al artículo nuevo el número 1º y simultáneamente cambiar el número del anterior artículo 1º, que pasará a ser 1º bis. Con los cambios pertinentes, lo mismo vale para el caso de incisos nuevos antes del primer inciso.

125. La modificación de una ley por supresión de textos es una derogación parcial de la ley, y debe hacerse como las demás derogaciones. Es conveniente derogar íntegramente unidades del nivel artículo, párrafo, inciso o apartado. Si se quiere derogar una parte menor, es preferible sustituir inte- gramente el artículo, párrafo, inciso o apartado.

126. La modificación a una ley debe hacerse utilizando rigurosamente la misma terminología de la ley a modificar. (Ver también reglas sobre redacción.)

127. Al modificar una ley debe respetarse en todo lo posible la estructura formal de la ley a modificar, inclusive el método de epigrafiado. Si es necesario modificar también la estructura de la ley, eso debe hacerse respetando sus lineamientos generales, por ejemplo, si se agrega un nuevo capítulo éste debe tomar una numeración y llevar un título del mismo estilo que los capítulos ya existentes en la ley. (Ver también reglas sobre estructura.)

128. Las modificaciones a una ley que ha sido objeto de texto ordenado oficialmente aprobado, deben referirse al texto ordenado más reciente de esa ley, sin mencionar las leyes modificatorias posteriores al texto ordenado, ni agregar frases del estilo “y sus modificatorias”.

Restablecimiento

129. El restablecimiento de la ley debe ser hecho de manera expresa, pues equivale a volver a crearla. La derogación de la ley derogatoria no produce por sí misma el restablecimiento de la ley anteriormente derogada.

130. Cuando se restablece una ley extinguida, debe incluirse una cláusula que regule la situación jurídica de los hechos y actos producidos en el período intermedio durante el cual no rigió la ley restablecida.

131. Las reglas anteriores valen, mutatis mutandi, para el restablecimiento de una ley que estaba suspendida.

REGLAS SOBRE LOGICA INTERNA DE LOS SISTEMAS NORMATIVOS1
Agrupamiento de casos individuales en casos genéricos o “casilleros”

132. Si de un conjunto de casos va a tomarse algún atributo para dar soluciones distintas según que ese atributo exista o no, o que se verifique o no la ocurrencia de determinado hecho, las normas deben redactarse siempre de acuerdo con la existencia de dicho atributo o no, o la ocurrencia de ese hecho o no. No debe buscarse el atributo contrario (por ejemplo, “buena fe vs. mala fe” es incorrecto; lo correcto es “buena fe vs. falta de buena fe”).

133. Cerciorarse de que el conjunto de agrupamientos resulta exhaustivo: cada caso individual debe estar contemplado en algún casillero (ejemplo: “contratos anteriores a 1990 vs. contratos posteriores a 1990” no es exhaustivo: los contratos celebrados durante 1990 no entran en ningún agrupamiento. A alguno de los dos habrá que agregarle “inclusive” o “exclusive”),

134. Cerciorarse asimismo de que el conjunto de agrupamientos resulta excluyente: ningún caso individual debe estar contemplado en más de un casillero (ejemplo: “inmuebles destinados a vivienda vs. inmuebles destinados a local comercial” no es excluyente: existen numerosos inmuebles que son local comercial y también vivienda. A alguno de los dos habrá que agregarle “exclusivamente”).

Las soluciones en cada agrupamiento o “casillero”

135. Revisar prolijamente si la solución que ha dado a cada grupo de casos se ajusta al objeto de la ley que ha elaborado.

136. Solucionar todos los agrupamientos de casos individuales, aunque la probabilidad de existencia de situaciones reales en uno de los grupos sea muy pequeña.

137. Comprobar que los atributos que se han previsto son efectivamente relevantes al momento de decidir una solución determinada. Muchas veces, al ir tomando las decisiones parciales, determinado atributo termina por no utilizarse.

138. Como consecuencia de lo anterior, verificar que se ha utilizado la menor cantidad posible de normas (ejemplo: un sistema de dos normas que establezca que los perros de menos de dos años deben tener collar y también que los perros de dos años o más deben tener collar, puede reemplazarse sin alterar el resultado, por una sola norma que diga: “Todos los perros deben tener collar”).

139. Si al revisar el proyecto se encuentra algún problema lógico (lagunas, contradicciones o redundancias normativas), analizar si ello proviene de una decisión política errónea o si es producto de una redacción o una estructura defectuosas.

140. Analizar cuidadosamente cada grupo de casos, buscando hipótesis posibles de existencia de casos individuales para los cuales la solución es injusta.

 
Incorporación de la ley al orden jurídico

141. Tener en cuenta que las redundancias y las contradicciones de la ley necesariamente se trasladan al orden jurídico; no así las lagunas.

142. No desesperar tratando de evitar todas las lagunas en la elaboración de una ley. Cerciorarse previamente sobre si alguna o algunas de ellas no se solucionan al incorporar la ley al orden jurídico.

143. El hecho de que la ley no tenga contradicciones ni redundancias, no garantiza que éstas no aparezcan al incorporar la ley al orden jurídico. Puede suceder que alguna de las normas que se han incorporado a la ley, ya estaban en el orden jurídico.

Horacio D. Usandizaga. – Augusto Alasino. – Pedro G. Villarroel. – Raúl A. Galván. – Pedro del Piero. – José L. Gioja. – Omar M. Vaquir. – Mario A. Losada.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El proyecto de resolución que se eleva a consideración de esta Cámara no pretende imponer reglas de técnica legislativa de acatamiento obligatorio para quienes redactan leyes, ni menos aún se propone homogeneizar la redacción de proyectos en las Cámaras que componen el Congreso de la Nación.

Las reglas que se formulan no son inmutables ni exhaustivas, tienen su valor como material de consulta y de apoyo técnico.

El proyecto trata de aportar pautas para mejorar la elaboración de las normas, en su estructura, redacción, lógica interna de sus disposiciones y aspectos de dinámica legislativa.

Se buscan la claridad y simplicidad de la ley y con ello favorecer la comprensión por parte de su destinatario final, sea éste profesional o lego.

Según nos enseña Alberto Castells, “un buen texto legislativo, en cuanto a la forma y al estilo, se caracteriza, a su vez, por la claridad y la concisión. Debe destacarse el eje que domina cada construcción, debe desestimarse toda idea ajena a su unidad, debe desecharse toda palabra superflua. El correcto manejo de la sintaxis; la elección cuidadosa del lugar que ocupan las palabras claves; la necesidad que cada estructura se conforme a un esquema de apertura, continuación y cierre, contribuirá a reforzar la expresión de la idea”.

En el sentido expresado se favorecen la interpretación judicial y la correcta aplicación de las leyes, y con ello se alcanza un mayor nivel de seguridad jurídica.

Las reglas que se enuncian en este proyecto han sido elaboradas por Héctor Pérez Bourbon, Beatriz Marina Grosso, María Alejandra Svetaz y Fermín Pedro Ubertone, profesionales dedicados al estudio e investigación de temas de derecho parlamentario y técnica legislativa, con muchos años de experiencia en el trabajo legislativo. Su trabajo ha sido publicado bajo el título Reglas prácticas de técnica legislativa por la Editorial de Belgrano, Buenos Aires, julio de 2000.

En la preparación de las reglas los citados profesionales han sistematizado su propia experiencia y recogido el valioso aporte de numerosos trabajos doctrinarios y material legislativo nacional y extranjero.

La existencia de reglas o pautas para la redacción de normas es común en países como los Estados Unidos, Alemania e Italia.

En algunos casos han sido elaboradas y difundidas por especialistas en la materia –doctrinarios o personas muy experimentadas en la labor legislativa–, y constituyen pautas guías, no obligatorias.

En otros, se trata de disposiciones obligatorias contenidas en resoluciones aprobadas por los propios cuerpos legislativos. La verificación del cumplimiento de estas directivas es concedida a un cuerpo técnico especialmente designado para esa función, cuya actuación puede ser previa a la presentación del proyecto o posterior.

En general, en el derecho comparado, es común hallar estas reglas presentadas en forma de checklists, es decir como una serie de preguntas que orientan la tarea del redactor legislativo en cada caso concreto de diseño de disposiciones legales.

También pueden consistir en mandatos generales o reglas precisas. Estas directivas comprenden temas referidos a la estructura y redacción de normas y también enfocan cuestiones referidas a la conveniencia y oportunidad social en que se encara la reforma o se crea la nueva norma, así como la posibilidad de la efectiva implementación de sus soluciones o de los procedimientos seleccionados.

En la legislación argentina vigente son muy pocas las normas que contienen disposiciones sobre redacción y estructura de los textos normativos.

En la Constitución Nacional, el artículo 84 determina que: “En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula:‘El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso... decretan o sancionan con fuerza de ley’ ”.

Por su parte, los reglamentos de las Cámaras son también escuetos en el tema.

El Reglamento de la Cámara de Diputados de la Nación establece en su capítulo X normas sobre la presentación de proyectos. Su artículo 115 dispone que todo asunto promovido por un diputado deberá presentarse a la Cámara en forma de proyecto de ley, de resolución o de declaración, con excepción de las mociones a que se refiere el capítulo XII.

Asimismo, el artículo 116 determina que se presentará en forma de proyecto de ley toda proposición que deba pasar por la tramitación establecida en la Constitución para la sanción de las leyes.

Según el artículo 117, se presentará en forma de proyecto de resolución toda proposición que tenga por objeto el rechazo de solicitudes particulares, la adopción de medidas relativas a la composición u organización interna de la Cámara, y en general toda disposición de carácter imperativo que pueda adoptar el cuerpo por sí o juntamente con el Senado.

En el artículo 118 se aclara que se presentará en forma de proyecto de declaración toda proposición que tenga por objeto expresar una opinión de la Cámara sobre cualquier asunto de carácter público o privado, o manifestar su voluntad de practicar algún acto en tiempo determinado, no siendo incidental al curso ordinario del debate, o de adoptar reglas generales referentes a sus procedimientos.

Seguidamente el artículo 119 estipula que todo proyecto se presentará escrito y firmado por su autor y coautores, en un número que no sobrepase en total a los quince diputados.

Una regla importante de técnica legislativa establece el artículo 121, al prescribir que los proyectos de ley o de resolución no deberán contener los motivos determinantes de sus disposiciones, las que deberán ser de un carácter rigurosamente preceptivo, y el artículo 123 obliga a que los proyectos se presenten fundados por escrito.

El Reglamento del Senado de la Nación contiene normas similares en sus artículos 115 a 122 inclusive.

Los reglamentos de Legislaturas provinciales también incluyen reglas como las mencionadas. Por ejemplo, los reglamentos de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, Mendoza, Santa Fe, y la Legislatura de Río Negro. Otros avanzan un poco más, como el Reglamento de la Legislatura de La Rioja, que establece en su artículo 89: “Se procurará reducir todo artículo a una proposición simple o tal que no pueda ser admitido en una parte o repelido en otra”.

En particular es preciso indicar que el proyecto reserva el término “norma” para la unidad normativa, el término “ley” para el conjunto de normas que se aprueban en un mismo cuerpo normativo, mediante un mismo acto legislativo, y los términos “orden jurídico” o “legislación” para el conjunto de todas las normas que integran el plexo normativo del país.

En cuanto a las reglas en sí, se agrupan en cuatro módulos: estructura del dispositivo normativo, redacción normativa, dinámica legislativa y lógica de los sistemas normativos.

Cada uno de ellos apunta a un aspecto específico en la correcta formulación de un texto legal.

El objeto de la estructura es hacer fácilmente accesible el conocimiento del contenido de la ley y de las normas en ella contenidas. Una buena estructura permite construir un índice de la ley, mediante el cual el usuario, sea profesional o no, puede encontrar rápidamente la norma o el grupo de normas que necesita.

La redacción, por su parte, tiende a asegurar que el texto de la ley será interpretado del mismo modo por todos aquellos que deban utilizarlo.

La dinámica legislativa apunta a asegurar la correcta inserción en el orden jurídico de la ley que estamos elaborando. La sanción de una nueva ley implicará, necesariamente, una adecuación en el orden jurídico vigente a ese momento: deberán modificarse o derogarse otras normas. Un correcto manejo de las reglas referidas a la dinámica legislativa permite una mayor certeza en cuanto a cuáles son las normas que mantienen su vigencia y cuáles las que la han perdido.

Finalmente, las reglas referidas a la lógica de los sistemas normativos procuran evitar las lagunas, contradicciones y redundancias en el orden jurídico.

Entre la bibliografía citada por los autores para la elaboración de su trabajo, podemos mencionar:

1. Javier Clavell Borrás: Introducción a la técnica legislativa, Fundación Banco de Boston, 1984.

2. Alberto Castells: Selección de fórmulas, reglas y estilos requeridos para una correcta presentación de preceptos normativos.

3. M. Alejandra Svetaz, Beatriz M. Grosso, Héctor Pérez Boubon, Fermín P. Ubertone: Técnica legislativa, Editorial Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 1999.

4. Héctor Pérez Bourbon: Técnica legislativa y política legislativa, Primeras Jornadas de Perfeccionamiento y Actualización Parlamentaria. Mendoza, 1990, Centro de Capacitación Superior de la Legislatura de la Provincia de Mendoza, Mendoza, 1990.

5. Alfred Menard: Legislative Bill Drafting, Checklist for the Drafter, 26 Rocky Mountain Law Review 368/373, 1954.

6. Jack Davis: Legislative Law and Process in a nut shell, capítulo 6, Bill Drafting, West Publishing Company, St. Paul Minnesota, 1986.

7. William Eskridge Jr., Philip P. Frickey: Cases and Materials on Legislation Statutes and the Creation of Public Policy, American Casebook Series, capítulo 2, Legislative Drafting”, West Publishing Co. St. Paul Minnesota, 1995.

8. Charles Harris: An Overview of the Bill Drafting Process, Indiana Legislative Services Agency, mayo 1986.

9. Decreto Poder Ejecutivo nacional de la República Argentina 333/85 sobre “Normas para la elaboración, redacción y diligenciamiento de los proyectos de actos y documentación administrativos”.

10. Resolución de la provincia de Santa Fe, número 2 del 13 de abril de 1984, Subsecretaría de Asuntos Legislativos, sobre “Reglas de técnica legislativa”.

11. Osvaldo Rodrigo y Jorge Gentile: proyectos de ley presentados ante la Cámara Diputados de la Nación Argentina, expedientes 2.382-D.-88 y 1.301-D.-90 respectivamente.

12. Manuales de técnica legislativa de los Estados de Maryland y Pennsylvania, Estados Unidos de América.

13. Handbook of the National Conference of Commissioners on Uniform State Laws, 1968, pp. 318-23, “Drafting Rules for Writing Uniform or Model Acts”, en Materials on Legislation, Fourth Edition by Horace Read, John MacDonald, Jefferson Fordham y William Pierce, Mineola New York, The Foundation Press, 1982.

14. Cuestionario de la República Federal de Alemania o “cuestionario azul”, resolución del 11 de diciembre de 1984 y catálogo desarrollado por los ministros de Justicia y del Interior, 1986. Versión de Hugo Alfonso Muñoz Quesada, Costa Rica, 1998.

15. Ley del 11 de diciembre de 1984 número 839: “Normas sobre la recopilación oficial de los actos normativos de la República Italiana y la Gaceta Oficial de la República Italiana”.

Circular 1.1.26/8143 del 19 de diciembre de 1984 dirigida por la presidencia del Consejo de Ministros a todos los ministerios.

16. Circular del presidente de la Cámara de Diputados de la República Italiana del 19 de febrero de 1986 en materia de formulación técnica de textos legislativos.

17. Augusto C. Belluscio: Reglas gramaticales para la redacción de sentencias.

18. “Checklist para la redacción de los textos normativos”, Cámara de Diputados de Italia, 1991.

19. Hugo Alfonso Muñoz Quesada: Reglas para mejorar la técnica legislativa, Costa Rica, 1995.

20. Manual de Estilo de la Procuración del Tesoro de la Nación, editorial La Ley, Buenos Aires, 1998.

Finalmente cabe señalar que no es posible otorgar una forma perfecta a una ley de contenido imperfecto. La tarea del redactor legislativo no se reduce a la aplicación de un número determinado de reglas de técnica legislativa. Se trata de una labor compleja que exige el estudio de antecedentes legislativos, parlamentarios y doctrinarios, la evaluación de la oportunidad y conveniencia de la ley que se proyecta, su perfecta inserción en el orden jurídico vigente y el cuidado extremo de reflejar en el texto normativo la decisión política.

Conforme lo señala Meehan, el acto legislativo debe reunir los caracteres de: a) integralidad: acto legislativo completo que contiene todas las normas pertinentes y que no presenta lagunas técnicas que requieran de otros actos legislativos; b) irreduci- bilidad: acto legislativo que no expresa más de lo necesario, evitando reiteraciones y excesos legislativos; c) coherencia: acto legislativo sin contradicciones o inarmonías, o soluciones diferentes para iguales supuestos; d) correspondencia: el acto legislativo debe tener en cuenta otras normas vigentes, no debe ignorar el resto del ordenamiento jurídico y debe expresar con claridad las derogaciones y la correcta inserción de la nueva norma.

Un texto normativo que cumpla los requisitos mencionados en el punto anterior contribuye a lograr el estado de seguridad jurídica al que todo sistema político aspira.

Un régimen caracterizado por la seguridad jurídica supone que en él existe un orden normativo preciso y por todos conocido, así como un sistema de justicia capaz de garantizar su cumplimiento.

Desde la actividad legislativa se contribuye a alcanzar ese ideal por medio del cumplimiento acabado de las normas constitucionales y reglamentarias, el respeto a las reglas de la mejor técnica legislativa y la publicidad del trámite parlamentario de formación y sanción de las leyes.

Horacio D. Usandizaga. – Augusto Alasino. – Pedro G. Villarroel. – Raúl A. Galván. – Pedro Del Piero. – José L. Gioja. – Omar M. Vaquir. – Mario A. Losada.

–A la Comisión de Asuntos Constitucionales.

0002-S-01
Proyecto de resolución
El Senado de la Nación
RESUELVE:

1. Declarar de interés legislativo el IV Encuentro Nacional de Consejos de Administración de Cooperativas Escolares a realizarse en San Javier, provincia de Santa Fe, el 27 y 28 de octubre de 2001.

2. Solicitar al Poder Ejecutivo que, a través de quien corresponda, declare de interés nacional el IV Encuentro Nacional de Consejos de Administración de Cooperativas Escolares a realizarse en San Javier, provincia de Santa Fe, el 27 y 28 de octubre de 2001.

Horacio D. Usandizaga.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El IV Encuentro Nacional de Consejos de Administración de Cooperativas Escolares se realizará en el mes de octubre de 2001 en San Javier, provincia de Santa Fe, sucediendo a los realizados en Chaco, Santa Fe y Córdoba, respectivamente.

Los encuentros nacionales de consejos de administración de cooperativas escolares tienen por objeto implementar un espacio de encuentro e intercambio de experiencias en educación cooperativa; movilizar los valores cooperativos de niños y jóvenes como medio de lograr cambios sociales positivos y significativos; brindar capacitación a los docentes de todo el país sobre los valores del cooperativismo y la implementación de esta doctrina en la escuela y a los consejeros en el manejo de la cooperativa. En definitiva lograr una comunidad democrática y comprometida con el accionar cooperativo conjugando los principios que establece la Ley Federal de Educación y los de la cooperación.

A partir de una dinámica de talleres y exposiciones más una conclusión final, el IV encuentro propone el análisis de diferentes temas de interés, tales como:

– ¿Cómo se cumplen los roles en la organización cooperativa? Asambleas, consejeros y síndicos; funciones del consejo de administración y sindicatura.

– ¿Cómo se organiza la contabilidad cooperativa? Balances, excedente.

– ¿Cuáles son los derechos y deberes de los asociados en una cooperativa escolar?

Asimismo, se examinarán contenidos referidos a “La democracia y el trabajo en la cooperativa escolar”, “Las cooperativas escolares como generadoras de la cultura del trabajo solidario” y “La cooperativa escolar como espacio para la autocapacitación organizacional”, entre otros.

El encuentro también contará con paneles sobre “Liderazgo y autoridad”, “Adolescencia y posmodernidad” y “La cooperativa como comunidad de vida”.

Durante el encuentro se invitará a las delegaciones escolares participantes a presentar stands o videos sobre las actividades que realizan y se organizarán reuniones recreativas, deportivas y artísticas.

La organización del IV Encuentro en San Javier, será producto del esfuerzo conjunto de profesores, profesionales y personas capacitadas para planificar y poner en práctica la metodología de los talleres, bajo la coordinación de una comisión integrada por representantes de la Municipalidad, la Cooperativa de Servicios Públicos de San Javier y la Escuela de Enseñanza Media 242, principalmente.

Realizar encuentros de esta naturaleza implica para la provincia de Santa Fe un motivo de orgullo y satisfacción y un reconocimiento para la localidad de San Javier, que a través de Escuela de Enseñanza Media 242 viene participando ininterrumpidamente en los encuentros nacionales.

Sin más fundamentos elevo el presente a consideración de mis pares solicitando su aprobación.

Horacio D. Usandizaga.

–A la Comisión de Educación.

0003-S-01

Al señor presidente provisional del Honorable Senado de la Nación, senador Mario Losada.

S/D.

De mi mayor consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de solicitar se dé por reproducido el expediente 1.089/99, proyecto de resolución de mi autoría por el que se implementa un sistema de consulta pública en Internet para las contrataciones administrativas hechas por el Estado.

El proyecto fue publicado en el Diario de Asuntos Entrados Nº 60 del 2 de julio de 1999 y girado a la Comisión de Asuntos Administrativos y Municipales.

Sin otro particular, saludo a usted muy atentamente

Horacio D. Usandizaga.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1º – Toda la información referida a licitaciones públicas o privadas, concurso de precios o compras directas que se realicen para la adquisición de bienes, servicios, arrendamientos y obras públicas por parte del gobierno nacional, sus organismos descentralizados y entes autárquicos, deben publicarse, además de por todos los medios previstos en la legislación vigente, en un sitio de consulta pública y gratuita en Internet. Dicha publicación se efectuará cumpliendo los plazos, requisitos y exigencias de las disposiciones vigentes sobre la materia.

Art. 2º – Deben publicarse en el referido sitio, los resultados de las adjudicaciones una vez acontecidas con el detalle del ganador de la compulsa y los valores parciales y totales adjudicados.

Art. 3º – A efectos de facilitar y simplificar los trámites previos a la presentación de ofertas se implementará un sistema informático que permita:

a)Presentar toda la documentación relativa a la inscripción en el Registro de Proveedores del Estado, exceptuando aquella que se refiera a trámites personales o que requiera formalidades especiales;

b)Efectuar la venta de pliegos de bases y condiciones de la contratación, y

c)Consultar las disposiciones legales que regulan el sistema de contrataciones del Estado nacional.

Art. 4º – Dentro de los cuarenta y cinco (45) días de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo llamará a licitación pública para la provisión del diseño del sistema que se implementa.

Art. 5º – El Poder Ejecutivo podrá delegar en terceros particulares, previa licitación pública, la operación del sistema informático y la incorporación al mismo de los datos necesarios para su funcionamiento y de la información a que aluden los artículos precedentes.

Art. 6º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Horacio D. Usandizaga.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Siendo la corrupción uno de los temas de mayor preocupación de la ciudadanía, resulta necesario aportar a la lucha contra este flagelo elementos idóneos para la consecución de tal fin.

La transparencia de los actos de gobierno es fundamental para alcanzar el objetivo propuesto. Incorporar a la administración pública herramientas informáticas de vanguardia significará un adelanto sustantivo que permitirá a la población en general tener un control de lo que compra el Estado, a quién compra y a qué precios.

Con el procedimiento propuesto todos los ciudadanos de la Nación podrán consultar sobre las compras oficiales y acceder a sus resultados como asimismo se facilita el ingreso en calidad de oferentes de bienes y servicios sin necesidad de trasladarse de su lugar. Esto extenderá en gran número la cantidad de oferentes con lo cual el Estado tendrá mayor cantidad de ofertas para poder seleccionar sus compras.

La publicidad es esencial en las licitaciones ya que cuanto mayor sea la misma, mayor será la concurrencia de interesados en competir. Con esto se trata de conseguir que “haga oferta todo aquél que, hallándose en condiciones legales, desee presentarse formulando su proposición" (Marienhoff, Tratado de derecho administrativo, tomo III-A, páginas 201/2). Es que mientras mayor sea la competencia entre los oferentes, mayores serán las ventajas (en cuanto a precios, plazos, calidad) a obtener por la administración pública (Diez, Derecho administrativo, tomo III, página 87).

En igual sentido Casella, Chojkier y Dubinsky señalan que “Si bien los distintos reglamentos de contrataciones determinan la obligatoriedad de la publicación en el Boletín Oficial de la jurisdicción, es sumamente conveniente el anuncio en diarios y otros órganos de difusión, previstos como facultativos en las respectivas disposiciones a fin de obtener la máxima concurrencia posible de los oferentes”. (Régimen de compras del Estado, página 34).

Por su parte Dromi expresa que “La administración no puede elegir individualmente a sus proponentes; si así fuere, la concurrencia no sería libre. Por tanto, la publicidad del llamado a licitación es una consecuencia obligada del principio jurídico de la libre concurrencia. La norma positiva exige siempre que los anuncios de licitación se publiquen en boletines oficiales y en otros periódicos de mayor circulación, pero cumplimentado esto la administración puede elegir discrecionalmente cualquier otro modo técnico de publicación que asegure la mayor difusión entre los eventuales interesados y el respeto al principio de igualdad entre ellos, verbigracia, anuncios de radiotelefonía, televisión, afiches, carteles, volantes, invitaciones personales o comunicaciones directas, etcétera”. (La licitación pública, pág. 136).

El artículo 10 de la ley de obras públicas establece que “La licitación pública se anunciará en el Boletín Oficial de la Nación y en el órgano análogo del gobierno provincial o del territorio donde la obra haya de construirse, sin perjuicio de anunciarla en órganos privados de publicidad o en cualquier otra forma, en el país o en el extranjero, si así se estimare oportuno”.

Es decir que la ley que proponemos, no sólo complementará y ampliará el artículo transcrito sino que también redundará en un fortalecimiento de los principios de publicidad y concurrencia.

Con el procedimiento propuesto todos los ciudadanos de la Nación podrán consultar sobre las compras oficiales y acceder a sus resultados como, asimismo, se facilitará su ingreso en calidad de oferentes de bienes y servicios sin necesidad de trasladarse de su lugar de residencia. Esto extenderá en gran número la cantidad de oferentes con lo cual el Estado tendrá mayor cantidad de ofertas para poder seleccionar sus compras.

También se prevé que por medio electrónico se pueda adquirir el pliego respectivo e inscribirse como proveedor cuando así lo requiera la ley.

La implementación de este sistema transformará, sin duda, y para beneficio de la comunidad el proceso de compras que seguramente ganará en transparencia y mejor precio.

Por último, señalamos como antecedentes de este proyecto la iniciativa en igual sentido presentada en el Senado de la provincia de Santa Fe, por el senador Alberto Beccani, la ley mexicana de 1997, que implementó un sistema de estas características denominado Compranet.

Por lo manifestado, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.

Horacio D. Usandizaga.

–A la Comisión de Asuntos Administrativos y Municipales.

0004-S-01
Buenos Aires, jueves 1º de marzo de 2001.

Al señor presidente provisional del Honorable Senado de la Nación, senador Mario Losada.

S/D.

De mi mayor consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de solicitar se dé por reproducido el expediente 819/99, proyecto de resolución de mi autoría por el que se reglamenta la facultad de solicitar modificaciones en los giros que se acuerdan a los proyectos ingresados.

El proyecto fue publicado en el Diario de Asuntos Entrados Nº 44 del 2 de junio de 1999 y girado a la Comisión de Asuntos Constitucionales.

Sin otro particular, saludo a usted muy atentamente.

Horacio D. Usandizaga.
Proyecto de resolución
El Senado de la Nación
RESUELVE:

Artículo 1º – El autor del proyecto puede solicitar el cambio del giro otorgado al mismo, desde la fecha de presentación del proyecto y hasta treinta (30) días corridos luego de la sesión en que se dé cuenta de los asuntos entrados en los que conste el ingreso del proyecto en cuestión.

Art. 2º – Las comisiones que se consideren con competencia en el estudio del proyecto y que no hayan sido incluidas en el giro originariamente otorgados, desde la fecha de presentación del proyecto y hasta treinta (30) días corridos luego de la sesión en que se dé cuenta de los asuntos entrados en los que conste el ingreso del proyecto en cuestión.

Art. 3º – Los plazos indicados en los artículos 1º y 2º caducan en caso que las comisiones incluidas en el giro originariamente otorgado produjeren dictamen previo a la petición de cambio o a la resolución que lo acuerde. En caso de ser coincidente la fecha del dictamen con la de la resolución que acuerde el cambio de giro, tiene prioridad el dictamen o anteproyecto de dictamen aprobado, quedando automáticamente sin efecto el cambio de giro acordado.

Art. 4º – Las comisiones incluidas en el giro que otorga la Cámara, durante todo el plazo en que el proyecto se encuentre a estudio de las mismas, pueden solicitar los siguientes cambios de giro:

a) Unificación de giros en expedientes que, referidos a un mismo tema, no hayan tenido igual giro en razón de las particularidades de cada proyecto.

b) Inversión del orden de las comisiones giradas con fundamentación suficiente que la motive.

c) Exclusión de la comisión que se considere no tiene competencia en el estudio del proyecto en cuestión.

En los casos de los incisos a) y b), el pedido de cambio de giro debe ser formulado por la comisión que encabeza el giro, o por cualquiera de las restantes comisiones con el visado de la comisión que encabeza el giro.

En el supuesto del inciso c) el pedido puede ser formulado por la propia comisión que solicita su exclusión o por la comisión que encabeza el giro con la conformidad de la comisión que se pretende excluir.

Art. 5º – Excepcionalmente, cuando la naturaleza del asunto así lo aconseje, las comisiones incluidas en el giro pueden solicitar durante todo el plazo en que el proyecto se encuentre a estudio en las mismas, la ampliación del giro a otra comisión que se entienda deba tener competencia en el estudio del proyecto en cuestión.

Art. 6º – En caso de modificarse la competencia de alguna de las comisiones permanentes de la Honorable Cámara, o de crearse nuevas comisiones permanentes, la competencia de las mismas regirá para aquellos expedientes que ingresen a la Cámara a partir del día siguiente a la fecha en que fuera aprobada la resolución respectiva.

Horacio D. Usandizaga.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Conforme lo determina el Reglamento de este honorable cuerpo legislativo, su presidente debe dar cuenta de los asuntos entrados en el orden establecido por el artículos 186 y destinar los mismos, (artículo 33 inciso 20).

Los proyectos ingresados, tanto los originados por los propios senadores, como los remitidos por el Poder Ejecutivo o los venidos en revisión de la Cámara de Diputados, deben girarse a las comisiones competentes en razón de la materia.

El Reglamento en su artículo 102 determina que cada proyecto se destina a una sola comisión, aunque la Presidencia puede resolver excepcionalmente que pase a estudio de más de una cuando a su juicio, así lo aconseje la naturaleza del asunto.

La práctica parlamentaria actual se ha apartado de estas premisas. El giro de un proyecto a más de una comisión no reviste hoy el carácter excepcional que la norma le impone, sino por el contrario es decisión habitual y fuente de conflictos en el procedimiento parlamentario, los que suelen derivar en una demora innecesaria en la aprobación de los mismos o en su falta de tratamiento.

A lo expresado se suma un creciente número de decisiones observables en cuanto al giro acordado a los proyectos, producto de lo antes señalado y de la multiplicación de comisiones cuyas competencias no han sido claramente definidas.

Frente a similares circunstancias, la Cámara de Diputados adoptó la resolución del 21 de octubre de 1988, por la que se reglamenta la facultad de solicitar modificaciones en los giros que su Presidencia acuerda a los proyectos ingresados.

Esta reglamentación ha resultado especialmente útil en cuanto al orden que impuso en el tratamiento de los proyectos y en la morigeración de los conflictos de procedimiento surgidos a partir de las competencias superpuestas o inadecuadamente legislada de las comisiones.

En atención a lo expuesto, presentamos este proyecto como un aporte para el estudio de estos temas, que ciertamente originan conflictos en nuestro procedimiento de sanción de los proyectos.

Horacio D. Usandizaga.

–A la Comisión de Asuntos Constitucionales.

0005-S-01
Buenos Aires, jueves 1º de marzo de 2001.

Al señor presidente provisional del Honorable Senado de la Nación, senador Mario Losada.

S/D.

De mi mayor consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de solicitar se dé por reproducido el expediente 2.225/99, proyecto de ley de mi autoría por el que se reforma la ley 13.512 de Propiedad Horizontal.

El proyecto fue publicado en el Diario de Asuntos Entrados Nº 142 del 21 de diciembre de 1995 y girado a las comisiones de Legislación General y Vivienda.

Sin otro particular, saludo a muy atentamente.

Horacio D. Usandizaga.
PROYECTO DE LEY DE REFORMA DE LA LEY 13.512 SOBRE REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL
Capítulo 1
Disposiciones preliminares
Ambito de aplicación

Artículo 1º – Los distintos pisos, departamentos, locales u otros espacios que constituyan unidades independientes de un inmueble o conjunto de inmuebles, que tengan salida a la vía pública, directamente o por medio de un pasaje común, pueden pertenecer a dueños distintos, conforme las disposi- ciones de esta ley. Cada unidad puede ser objeto de condominio. La presente ley se aplica también a los lotes de terrenos, edificados o no, organizados como loteo urbano, barrio jardín, o semejantes, clubes de fin de semana y de recreo, parques industriales, mercados y centros de compras, cementerios privados y similares, que cuenten con infraestructura y servicios comunes, y que se sometan a su régimen.

Capítulo 2
Propiedad exclusiva y común
Delimitación

Art. 2º – Cada propietario es dueño exclusivo de su unidad, y copropietario del terreno y de las partes o cosas de uso común del inmueble, o indispensables para mantener su seguridad.

Bienes comunes

Art. 3º – Se presumen comunes:

a)Los cimientos, muros maestros, estructuras resistentes, techos, patios solares, pórticos, galerías, pasos de acceso, corredores, vestíbulos, puertas de entrada, jardines;

b)Los locales e instalaciones de servicios centrales y sus accesorios;

c)Las tuberías destinadas a la conducción de agua, gas, electricidad, teléfonos, televisión y demás servicios, inclusive los cables conductores de fluido eléctrico y semejantes, cualquiera sea el lugar que atraviesen, hasta la parte que emerge en cada unidad;

d)Los locales destinados al uso del personal de servicio y la portería;

e)Los tabiques o muros divisorios entre las distintas unidades, o de éstas con las partes comunes;

f)Los ascensores, montacargas, calderas, tanques y, en general, todas las máquinas, artefactos o instalaciones afectadas al servicio común.

Los sótanos y azoteas, revestirán el carácter de comunes, salvo convención en contrario.

La enumeración que antecede no es taxativa

Tampoco es imperativa, cuando se trate de inmuebles en los cuales, dadas sus características, las cosas, servicios o instalaciones enumeradas no sean de uso común de la construcción o indispensables para mantener su seguridad, en cuyo caso podrán incorporarse al dominio exclusivo de las unidades a las cuales estén afectadas.

En los inmuebles indicados en el segundo párrafo del artículo 1º, que se sujeten a esta ley, sólo serán comunes las partes del terreno destinadas a calles de acceso y comunicación, así como las infraestructuras que fueren de uso comunitario. Las parcelas asignadas a cada dueño, estén o no edificadas, serán de propiedad exclusiva de éstos. El reglamento de copropiedad y administración podrá establecer limitaciones edilicias.

Uso de los bienes comunes

Art. 4º – Cada propietario puede usar y gozar de los bienes comunes conforme a su destino, sin perjudicar o restringir el derecho de los demás.

El derecho de cada propietario sobre los bienes comunes debe ser proporcionado al valor de su unidad, el que se fijará por acuerdo de partes, o en su defecto en consideración a la superficie de la misma.

Los derechos de los propietarios sobre los bienes comunes son inseparables del dominio, uso y goce de su respectiva unidad,

En la transferencia, gravamen o embargo de una unidad se consideran comprendidos esos derechos, y no pueden efectuase estos actos con relación a los mismos, separadamente de la unidad a que accedan.

Bienes propios

Art. 5º – Sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 3º son bienes propios, las distintas unidades independientes, representadas por los espacios limitados de sus techos, pisos, paredes u otros tipos de cerramiento, en la extensión indicada en el título atributivo del dominio, con sus puertas, ventanas, radiadores de calefacción, instalaciones sanitarias internas, así como las de aguas corrientes, luz, gas, electricidad y semejantes, y las respectivas líneas o canales de conducción en el sector ubicado en cada unidad. Inclusive las partes accesorias a ellas, que no sean de uso o interés común o indispensables para mantener la seguridad del inmueble o el funcionamiento de los servicios centrales.

Enajenación de la unidad

Art. 6º – Cada propietario puede, sin consentimiento de los demás, enajenar la unidad que le pertenece, o constituir derechos reales o personales sobre la misma.

Para constituir derechos redes sobre todo el inmueble, se requiere unanimidad.

Impuestos, tasas y contribuciones

Art. 7º – Los impuestos, tasas y contribuciones de mejoras se cobran a cada propietario independientemente. A tal efecto, se practican las valuaciones en forma individual computándose, a la vez, la parte proporcional indivisa de los bienes comunes.

Conservación y reparación

Art. 8º – Cada propietario atiende los gastos de conservación y reparación de su unidad, estando prohibida toda innovación o modificación que pueda afectar la seguridad del inmueble o los servicios comunes.

Respetando esa limitación, las unidades contiguas de un mismo plano, o planos distintos, pueden ser comunicadas entre sí, aunque pertenezcan a propietarios distintos, previo informe al administrador.

Cambios y modificaciones

Art. 9º – Está prohibido cambiar la forma externa del frente o decorar las paredes o recuadros exteriores con tonalidades distintas del conjunto.

La prohibición no rige respecto de las modificaciones producidas para la instalación de equipos de calefacción o refrigeración, antenas u otros elementos de confort, mientras no se altere la estética, no se perjudiquen iguales derechos de los demás, y no se ocasionen molestias que excedan la normal tolerancia.

Tampoco la prohibición alcanza a la colocación de carteles o letreros, que se conformen al destino de las unidades dentro de la zona de influencia o posesión de éstas, salvo disposición en contrario del reglamento de copropiedad, el que puede establecer las modalidades a las que deban ajustarse los interesados.

Obras nuevas

Art. 10. – Toda obra nueva que afecte el inmueble común, sólo puede realizarse con el consentimiento de la mayoría. La oposición de ésa, que no se funde en la protección de un interés legítimo, podrá ser dejada sin efecto por el juez, a pedido de parte.

El trámite judicial es el correspondiente al proceso sumarísimo, y el juez debe ponderar, para resolver, si las innovaciones objeto de la reclamación son o no contrarias a la ley o al reglamento de copropiedad, o perjudiciales para la solidez, seguridad, salubridad, destino o aspecto arquitectónico exterior o interior del inmueble y además considerar el costo de ellas, cuando fueren dispuestas por el consorcio en miras del interés común.

Si las obras son de interés particular, el propietario beneficiado debe hacerse cargo de su costo y, en su caso, del de la reforma del reglamento de copropiedad y administración.

La resolución de la mayoría no se suspende, sin embargo, sin orden expresa de la autoridad judicial.

Cuando la obra nueva puede afectar la estructura del inmueble, o consista en la elevación de nuevos pisos, o en excavaciones, precisará ser autorizada por unanimidad.

Capítulo 3
Obligaciones y prohibiciones de los propietarios
Obligaciones

Art. 11. – El propietario está obligado a:

a)Cumplir con las disposiciones del Reglamento de Copropiedad y Administración y del reglamento interno si lo hubiere;

b)Conservar en buen estado su unidad;

c)Pagar las expensas comunes ordinarias en la proporción que le corresponde, tales como las de administración y reparación de los bienes comunes, necesarias para mantener en buen estado las condiciones de seguridad, comodidad y decoro del inmueble y las resultantes de las obligaciones impuestas al administrador;

d)Pagar las expensas comunes extraordinarias dispuestas por resolución de la asamblea;

e)Contribuir a la integración del fondo de reserva,

f)Permitir el acceso a su unidad para realizar reparaciones atinentes al consorcio;

g)Notificar fehacientemente al administrador su domicilio especial.

Prohibiciones

Art. 12. – Queda prohibido a cada propietario y ocupante de las unidades:

a)Destinarlas a usos contrarios a la moral o buenas costumbres, o a fines distintos de los previstos en el reglamento de copropiedad y administración;

b)Perturbar con ruidos, o de cualquier otra manera, la tranquilidad de los vecinos; ejercer actividades que comprometan la seguridad del inmueble o depositar mercaderías peligrosas o perjudiciales para el mismo.

Sanciones

Art. 13. – En caso de violación por parte de cualquiera de los propietarios u ocupantes, de las normas del artículo 12, el administrador o los propietarios afectados formularán la denuncia corres- pondiente ante el juez competente, y acreditada en juicio sumarísimo la transgresión, se impondrá al culpable pena de arresto hasta veinte días o multa en beneficio del fisco, que podrá llegar a ser equivalente a cinco veces el monto devengado por la unidad en materia de expensas comunes en el mes anterior al de la aplicación de la sanción.

El juez adoptará además las disposiciones necesarias para que cese la infracción, pudiendo ordenar el allanamiento del domicilio o el uso de la fuerza pública si fuere menester.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el infractor fuere un ocupante no propietario, podrá ser desalojado en caso de reincidencia. La acción respectiva podrá ser ejercida por el administrador o por el propietario afectado.

La aplicación de estas penas no obstará al ejercicio de la acción resarcitoria que competa al propietario o propietarios afectados.

Capítulo 4
Expensas
Cálculo de expensas

Art. 14. – Los propietarios tienen a su cargo, en proporción al valor de sus unidades con relación al conjunto, salvo convención en contrario, las expensas de administración, así como las de reparación y de conservación de las partes y bienes comunes del inmueble necesarias para mantener en buen estado sus condiciones de seguridad, comodidad y decoro.

Los propietarios están obligados, en la misma forma, a contribuir al pago de las primas de los seguros, y a las expensas debidas a obras nuevas o innovaciones dispuestas en dichas partes y bienes comunes por resolución de los propietarios, en mira de obtener su mejoramiento o de uso y goce más cómodo o de mayor renta.

Deudas por expensas comunes

Art. 15. – Las deudas por expensas comunes participan del carácter de las obligaciones indivisibles, y en caso de condominio sobre una unidad, pueden ser exigidas por entero a cualesquiera de los copropietarios de ella.

El certificado de deudas por expensas comunes, expedido por el administrador, constituye título ejecutivo para su cobro.

Expensas necesarias

Art. 16. – Cualquiera de los propietarios, en ausencia del administrador o inacción de éste y a falta del consejo de administración puede realizar las expensas necesarias para la conservación o reparación de bienes comunes con derecho a ser reembolsado. En su caso podrá ordenarse restituir a su costa las cosas al estado anterior.

Expensas y renuncia del propietario al uso de bienes

Art. 17. – Ningún propietario puede liberarse de contribuir a las expensas comunes por renuncia del uso y goce de los bienes y servicios comunes, ni por el abandono de su unidad.

Expensas no comunes

Art. 18. – En ningún caso puede imponerse a los propietarios la contribución a las expensas de uso y mantenimiento ordinario, que conforme esta ley o el reglamento de copropiedad, no revistan las características de comunes respecto de ellos, por corresponder a bienes que no pueden utilizar, o a servicios que sus unidades no estén habilitadas para recibir.

Capítulo 5
Consorcio
Persona jurídica

Art. 19. – El conjunto de los propietarios de las unidades descritas en el reglamento de copropiedad y administración forma el consorcio, que es persona jurídica con capacidad para ser titular de derechos y deberes, y con aptitud patrimonial para responder por deudas y reclamar por créditos comunitarios, con independencia de sus miembros.

Responsabilidad de los consorcistas

Art. 20. – Los consorcistas responden en subsidio por las deudas del consorcio, a la manera de los fiadores, en la extensión de sus respectivos porcentuales de dominio, y hasta el valor de sus unidades.

Capítulo 6
Reglamento de Copropiedad y Administración
Otorgamiento del Reglamento y constitución del derecho real

Art. 21. – El derecho real de propiedad horizontal se constituye con el otorgamiento de un Reglamento de Copropiedad y Administración por acto de escritura pública, que debe inscribirse en el Registro de la Propiedad.

Podrá prescindirse de la escritura pública en las particiones judiciales, pudiendo el reglamento ser otorgado, en tal caso, en el respectivo expediente.

Reforma del Reglamento

Art. 22. – El Reglamento de Copropiedad y Administración puede ser reformado por la mayoría, salvo cuando la modificación pudiere alterar los derechos subjetivos de los propietarios emergentes de sus títulos de adquisición, en cuyo caso la resolución sólo puede tomarse por unanimidad.

La modificación debe consignarse en escritura pública e inscribirse también en el Registro de la Propiedad. A sus efectos, es suficiente la firma de la escritura por dos consorcistas expresamente autorizados por la asamblea.

Contenido del Reglamento

Art. 23. – El Reglamento de Copropiedad y Administración debe proveer, por lo menos, a los siguientes puntos:

a)Designación del administrador;

b)Determinación de la retribución del administrador y la forma de su remoción, sus facultades y obligaciones;

c)Determinación de los bienes de propiedad exclusiva y los comunes;

d)Especificación del valor de cada unidad con relación al conjunto;

e)Especificación de las expensas comunes y contribución a las mismas;

f)Destino de las unidades y de las partes y bienes comunes del inmueble;

g)Forma de constitución y renovación del Consejo de Administración, mayorías para resolver y facultades;

h)Forma y tiempo de convocatoria de las asambleas ordinarias y extraordinarias, persona que las preside, reglas para deliberar y representación.

El destino fijado a las unidades en el Reglamento de Copropiedad y Administración no puede alterarse ni modificarse, sino por resolución unánime de los propietarios.

Capítulo 7
Asambleas
Asuntos de interés común

Art. 24. – Todos los asuntos de interés común, que no se encuentren comprendidos en las atribuciones del administrador, serán resueltos por los propietarios reunidos en asambleas, por mayoría absoluta de votos, computados con relación al número de unidades y la proporción de dominio de cada una con respecto al conjunto, salvo los casos en que esta ley o el Reglamento de Copropiedad y Administración exijan unanimidad.

Citación

Art. 25. – La citación a las asambleas debe ser hecha a todos los propietarios, en el domicilio denunciado al administrador en el acto de su incorporación al consorcio, a falta de la cual se tendrá por constituido en la unidad de su propiedad. Se indicará el lugar, día y hora de la reunión y la especificación del orden del día.

La falta de cualesquiera de los requisitos de la citación, o el tratamiento de puntos no incluidos en el orden del día, será causal de nulidad de la asamblea.

Derecho de asistencia y voto

Art. 26. – El derecho de asistir y votar en las asambleas corresponde:

a)A los propietarios de las unidades, que pueden asistir por sí, o por medio de sus representantes legales o voluntarios;

b)En el caso que una unidad perteneciere a más de un propietario debe unificarse la representación, con el apercibimiento de que la designación del representante sea efectuada por sorteo por la asamblea;

c)Al adquirente de una unidad, a quien no se hubiera otorgado la escritura traslativa del dominio, si con anterioridad a ella el consorcio le hubiera dispensado el trato de integrante de la relación jurídica consorcial;

d)Al usufructuario, usuario o habitador, por delegación expresa del nudo propietario, si alguna unidad está afectada con usufructo, uso o habitación.

El propietario que se encuentre en mora en el pago de las expensas comunes, no puede participar en las asambleas mientras no ponga fin a aquélla.

Decisiones

Art. 27. – Las decisiones de las asambleas deben sujetarse a las siguientes rejas:

a)En los casos en que por esta ley o por el Reglamento de Copropiedad y Administración se exigiere unanimidad, debe notificarse de manera fehaciente y detallada la decisión adoptada por los propietarios presentes en la asamblea, a los ausentes a quienes se tendrá por vinculados a ella si en el plazo de treinta días no manifiestan su disidencia;

b)Para la validez de los demás supuestos, basta el voto de la mayoría del total de los propietarios, que a la vez, representen más de la mitad del valor del inmueble.

Asamblea de segunda convocatoria

Art. 28. – En segunda convocatoria, de no lograrse la mayoría referida, por falta de asistencia de los propietarios, es suficiente el voto de la mayoría de los asistentes que representen más de la mitad del valor del porcentaje de dominio de los presentes.

Cuando la mayoría no pudiere obtenerse por los procedimientos señalados, se solicitará al juez que convoque la reunión, que se llevará a cabo en presencia suya, y quedará autorizada a tomar medidas urgentes. El juez resolverá en forma sumarísima, sin más procedimiento que una audiencia, debiendo citar a los propietarios en la forma en que procesalmente corresponda a fin de escucharlos.

Acta

Art. 29. – De las asambleas se debe labrar acta, con los requisitos que exija la reglamentación de esta ley. Su parte resolutiva debe ser comunicada a los propietarios en el término que fije el Reglamento de Copropiedad y Administración, sin perjuicio del derecho de éstos de solicitar, a su costa, copia certificada de la misma.

Impugnación de las decisiones

Art. 30. – Las decisiones de las asambleas pueden ser impugnadas judicialmente por cualesquiera de los propietarios disidentes abstenidos o ausentes, dentro de los sesenta días de su notificación.

Capítulo 8
Administrador
Naturaleza de su función

Art. 31. – El administrador es el representante del consorcio y actúa en todas las gestiones ante las autoridades administrativas y judiciales de cualquier clase como mandatario legal y exclusivo de aquél, regulándose su actuación conforme las reglas del mandato civil.

Atribuciones

Art. 32. – El administrador puede ser un propietario o un tercero.

Tiene facultades para administrar las cosas de aprovechamiento común y proveer a la recaudación y empleo de los fondos necesarios para tal fin.

Designación y remoción

Art. 33. – El administrador puede ser designado o removido por mayoría

La designación del reemplazante debe constar en el libro de asambleas, y justificarse su personería con testimonio de la escritura pública otorgada por dos consorcistas designados al efecto por la asamblea donde se transcriba el acta. Respecto de los consorcistas, su personería se estima acreditada con copia simple del acta donde conste su designación.

Obligaciones

Art. 34. – El administrador está obligado a:

a)Asegurar el edificio contra incendio y al personal del inmueble contra accidentes de trabajo;

b)Informar, de manera fehaciente a los propietarios, de la iniciación de reclamos y demandas judiciales o administrativas contra el consorcio, dentro de las 48 horas de haber sido notificado;

La falta de cumplimiento de esta obligación es causal de remoción, aparte de la responsabilidad por los daños y perjuicios causados;

c)En caso de renuncia o remoción, debe poner a disposición del consorcio dentro de las 48 horas, los libros y papeles de su administración, no pudiendo en ningún caso ejercer derecho de retención.

Certificado de deudas por expensas comunes

Art. 35. – Previamente a la constitución, modificación, transferencia o extinción de derechos reales sobre cada unidad, debe requerirse al administrador un certificado de deuda por expensas comunes, que deberán ser canceladas al otorgarse el acto. El administrador está obligado a expedir dicho certificado dentro de los quince días de serle solicitado y tendrá validez por otros quince días.

La deuda sin certificar no es oponible al adquirente. El administrador responde solidariamente con el anterior propietario por las deudas no certificadas sin perjuicio de su derecho de repetición contra éste.

El crédito por expensas comunes goza del privilegio establecido por el inciso 1 del artículo 241 de la ley 24.522 y por el artículo 3.931 del Código Civil.

Capítulo 9
Consejo de administración
Constitución

Art. 36. – El Reglamento de Copropiedad y Administración debe prever la existencia de un consejo de administración, constituido por propietarios, que además de las funciones que se le atribuyan tendrá las siguientes:

a)Asistir y controlar la gestión del administrador;

b)Adoptar resoluciones atinentes a la gestión ordinaria;

c)Asumir transitoriamente sus funciones en caso de acefalía, así como convocar la asamblea para la designación del administrador que deberá cubrir la vacante.

Las resoluciones del consejo se tomarán por mayoría.

Capítulo 10
Inmuebles de seis o menos unidades
Régimen de administración

Art. 37. – En los inmuebles que no cuenten con más de seis unidades, puede prescindirse del régimen de las asambleas y del consejo de administración.

La administración puede estar a cargo de cualesquiera de los propietarios que ejercerán el cargo de manera rotativa, salvo previsión distinta del Reglamento de Copropiedad y Administración, o de un tercero, designados ambos por mayoría.

Mayorías para la toma de decisiones

Art. 38. – En este tipo de consorcio, si la titularidad del dominio de una o más unidades, cuya suma de votos alcanzare las mayorías exigidas por esta ley, estuviera en cabeza de una sola persona, las resoluciones sólo serán válidas si contara, por lo menos, con la conformidad de otro propietario.

En el supuesto de empate, o cuando los propietarios no lograren el acuerdo sobre alguna cuestión que precisare la unanimidad para resolver, el interesado podrá recurrir a la autoridad judicial, que decidirá en forma sumarísima, conforme lo dispuesto en el artículo 28. En lo demás, serán aplicables al presente régimen las normas de esta ley que sean compatibles con el mismo.

Capítulo 11
Inmuebles formados por sectores independientes
Régimen de administración

Art. 39. – En los inmuebles formados por sectores independientes, cada sector podrá reglar lo relativo al uso y aprovechamiento de las unidades de un mismo sector, así como prever el régimen de las expensas comunes que deban incidir exclusivamente sobre ellos, con independencia de los otros.

Subasamblea y subadministrador

Art. 40. – El Reglamento de Copropiedad y Administración puede prever un régimen de administración separada para cada sector, a cargo de una subasamblea y un subadministrador, sin perjuicio del correspondiente al inmueble en su conjunto.

Todo conflicto de intereses de los sectores será resuelto por el consorcio, por medio de la asamblea, que conservará la representación frente a los terceros por intermedio del administrador del inmueble, no obstante la existencia de los subconsorcios en el orden interno.

Capítulo 12
Extinción del régimen de propiedad horizontal
Causas de extinción

Art. 41. – El régimen de la propiedad horizontal se extingue:

a)Por ruina o destrucción total del inmueble, o parcial de más de dos terceras partes de su valor y por vetustez, cuando la mayoría resolviera la demolición y venta del terreno y de los materiales, salvo que decidiere la reconstrucción, en cuyo supuesto la minoría no podrá ser obligada a contribuir a ella, pudiendo la mayoría, en tal caso, adquirir la parte de los disconformes según valuación judicial;

b)Por conversión al régimen de la propiedad ordinaria.

Capítulo 13
Disposiciones complementarias
Modificación del artículo 2.503 del Código Civil

Art. 42. – Modifícase el inciso 1º del artículo 2.503 del Código Civil que quedará redactado como sigue:

Artículo 2.503: Son derechos reales:

1.El dominio, el condominio y la propiedad horizontal.

Derogación de normas

Art. 43. – Derógase la ley 13.512 y los artículos 2.617, 2.686, in fine, y 2.693 del Código Civil, y el decreto 18.734/49.

Aplicabilidad de las normas

Art. 44. – Las disposiciones imperativas de esta ley serán de aplicación inmediata. En cuanto a las disposiciones supletorias, continuarán rigiendo las adoptadas por los respectivos reglamentos de copropiedad y administración.

Art. 45. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Horacio D. Usandizaga.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Este proyecto reproduce el texto propuesto como reforma integral de la ley 13.512 por el profesor Hernán Racciatti, en oportunidad de las XIV Jornadas de Derecho Civil realizadas en Tucumán, en septiembre de 1994. Se encuentra publicado en su libro Manual de la Propiedad Horizontal. Interpretación exegética de la ley 13.512, concordada con la Jurisprudencia.1

No se han introducido modificaciones al contenido normativo del proyecto, salvo la incorporación del artículo 11 sobre las obligaciones del propietario, el que ha sido redactado a partir de las disposiciones del propio texto del proyecto y del artículo 3.121 del proyecto de unificación de la legislación civil y comercial, sancionado por la Cámara de Diputados de la Nación en 1993.2

Se ha diseñado, sin embargo, una nueva estructura para el texto legal, separando en la medida de lo posible sus artículos plurinormativos, dividiendo el texto en capítulos y epigrafiando todos sus artículos.

En ese proceder hemos respetado plenamente la opinión del autor acerca de privilegiar y dotar de una redacción normativa y una estructura al proyecto que permita proporcionar al usuario (propietarios, ocupantes, administradores) un documento de fácil comprensión, sin tecnicismos excesivos.

Coincidimos con el doctor Racciatti en rescatar las bondades de una ley que ha perdurado a través del tiempo y se ha enriquecido con una sabia interpretación y aplicación por parte de los tribunales.

A continuación transcribimos los fundamentos con los que el profesor Racciatti acompaña su proyecto de ley, adecuando sus referencias a la nueva estructura propuesta:

“La ley 13.512 que actualmente rige el sistema de la propiedad horizontal en nuestro país, demostró haber constituido, durante casi medio siglo de aplicación, con el apoyo de una inteligente interpretación correctora de algunas de sus normas por parte de la doctrina y jurisprudencia vernácula, un instrumento adecuado para regular esta forma de dominio, sin perjuicio, por ello, de ser susceptible de algunas reformas o adiciones para mejorarla y adaptarla al actual contexto en que rige.

Por estas razones, el proyecto de ley que se acompaña sólo propicia su actualización con las soluciones volcadas en su estudio por parte de la doctrina y de la jurisprudencia mencionadas, tratando de conservar, en la medida de lo posible, la normativa de la ley que se modifica, modernizándola en su estructura y recogiendo la experiencia producida en su interpretación.

Se han contemplado, asimismo, los valiosos antecedentes representados por el dictamen preliminar de la comisión dedicada a la revisión del texto de la Ley de Propiedad Horizontal en el III Congreso Nacional de Derecho Civil, celebrado en Córdoba en 1961, así como las declaraciones y recomendaciones aprobadas por la I y la II Conferencia sobre el régimen de la ley 13.512 reunidas en Rosario en 1961 y 1969, respectivamente.

También, se ha tenido especial cuidado en revisar cada uno de los numerosos proyectos, que se han ido elaborando durante la vigencia de la ley con la pretensión de reformarla, y muy especialmente, el importante trabajo de la comisión designada a tal efecto por el Ministerio de Justicia de la Nación, del año 1981, que estuvo integrada por los doctores Guillermo Allende, Jorge H. Alterini, Agustín Durañona y Vedia y Carlos A. Chevallier Boutell, algunas de cuyas disposiciones han sido fuente del presente proyecto, por resultar coincidentes con la idea que lo preside.

Como en este intento se había hecho notar al fundar aquél, que basta para satisfacer la necesidad de mejorar la legislación vigente, con enriquecer la ley actual con las enseñanzas de la doctrina nacional y extranjera y con la experiencia recogida en su aplicación.

Conforme esta aspiración, este proyecto mantiene el texto originario de la mayor parte de las disposiciones de la ley 13.512, y sólo las altera en la medida en que ello resulte necesario para incorporar las nuevas soluciones jurisprudenciales y doctrinarias que se encuentran dotadas el adecuado consenso o, simplemente, para ajustar la terminología empleada en la antigua ley a las nuevas exigencias del objeto de este derecho real, que ya no sólo se vincula a la vivienda, sino a otros variados aspectos del dominio inmobiliaio.

En lo que hace al análisis de los artículos proyectados en particular, conviene poner de relieve que las modificaciones a las normas de la ley 13.512, aun de detalle, revisten indudable importancia para regular la marcha del instituto en los tiempos que corren.

Así, en los diversos artículos del proyecto, se abandona el concepto limitado de “piso” o “departamento” de la ley vigente, para adoptar una terminología más amplia, como es el de la “unidad”, que conceptualmente es susceptible de involucrar destinos diferentes a los de vivienda y oficina.

Siguiendo esa tesitura, e inspirándose en el artículo 1º de la ley francesa 65.557, del 10 de julio de 1965, se incorpora, en el apartado segundo del artículo 1º de este proyecto, una manifestación moderna de la propiedad horizontal, como son los lotes de terreno, inclusive no edificados, destinados a loteos urbanos, clubes de campo, centros de compras y semejantes y aun los cementerios privados, que en el sistema actual no tienen sustento legal en el régimen de la propiedad horizontal, especialmente cuando falta la edificación por ausencia de la cosa objeto del derecho, al ser el terreno accesorio del edificio en la regulación vigente.

Es, en términos generales, el sistema adoptado por la reciente ley española del 8 de abril de 1999, para la regulación de los complejos inmobiliarios distintos de las urbanizaciones, a las cuales el legislador no ha considerado conveniente dedicarles una ley específica, optando por la aplicación a los mismos de las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal con algunas particularidades (artículo 24.1 ley citada), soluciones que cuentan con apoyo doctrinario importante.1

El artículo 3º luce un agregado que sirve para ratificar el carácter meramente enunciativo de la enumeración que allí se efectúa de los bienes comunes, que sólo se presumen tales mientras cumplan el requisito de tratarse de cosas de uso o de necesidad común, de tal manera, que cuando falta esa afectación no rige la presunción y la cosa de que se trate, aun estando incluida en el enunciado, pueda pasar a integrar el dominio individual de la unidad a que ésta se encontrare afectada, como puede ocurrir, por ejemplo, con los patios asignados al uso de alguna unidad, que actualmente la mayoría de los reglamentos de copropiedad erróneamente califican como bien común de uso exclusivo.

En la enumeración de las cosas comunes que se efectúa en este artículo, se incluyen las tuberías destinadas a la conducción de agua, gas, electricidad, teléfonos, etcétera, así como los cables correspondientes, cualquiera sea el lugar que atraviesen, hasta que emerjan en el ámbito exclusivo de cada unidad. Si bien es cierto que hubiera resultado técnicamente más correcto considerar este tipo de instalaciones como comunes, hasta el punto de bifurcación a cada unidad (como lo hace el Código Civil italiano de 1942, artículo 1.117, ap. 2º), parece más práctico el criterio adoptado por el proyecto teniendo en cuenta que la vigilancia de la cosa inanimada sólo puede efectuarla cada propietario en el ámbito de su unidad, y no en las partes embutidas en paredes comunes de las cuales el guardián es el consorcio.

En el artículo 4º se ha sustituido la remisión al aforo inmobiliario a los efectos de la contribución fiscal, para determinar el valor de cada unidad a fin de fijar el porcentaje que a ésas corresponde en los bienes comunes, por un criterio más ajustado a la realidad del inmueble como es el de la superficie de la unidad con relación al conjunto que, por lo demás, es el seguido por la gran parte de los reglamentos de copropiedad y administración sancionados desde los primeros tiempos de la ley. Todo ello, en subsidio de previsión específica en el Reglamento de Copropiedad.

El artículo 5º, con una finalidad meramente docente, señala, de manera puramente ejemplificativa, las partes del inmueble susceptibles de pertenecer al dominio exclusivo, ya que la determinación exacta de los bienes de esta clase puede variar, como también ocurre con los comunes, presionada por los cambios que el transcurso del tiempo y el progreso operen en la naturaleza o destino de las distintas clases de inmuebles objeto del derecho. Esto, porque en definitiva, para que una parte del edificio pueda ser considerada de propiedad privativa, basta que ésta se encuentre delimitada y sea pasible de aprovechamiento independiente.

En el artículo 9º se autoriza la instalación de equipos de calefacción, refrigeración y semejantes relacionados con el confort al que tienen derecho los propietarios, aun utilizando bienes comunes, con lo cual se recoge la moderna doctrina, que admite la posibilidad de que los bienes comunes pueden ser pasibles de un destino secundario, además del principal, como es el caso de la fachada y las paredes perimetrales que además de sostener la construcción pueden ser utilizadas por los propietarios conforme su destino accesorio, como es el de atravesar íntegramente el espesor de la pared para llegar al exterior a fin de colocar un elemento de confort como un aparato de aire acondicionado, siempre que no se desconozca el destino principal y no se perjudique el derecho de los demás consorcistas.

Lo mismo ocurre con el uso de la fachada o frente de los inmuebles, cuando se trata de la colocación de carteles en aquellas construcciones en que existan unidades destinadas a fines distintos de los de vivienda, lo cual debe admitirse no existiendo prohibición expresa en el reglamento, porque ello también se ajusta al destino secundario del bien común, no siendo justo impedir al dueño de una unidad, hacer conocer a los terceros la actividad a que se dedica por medio de una adecuada publicidad, mientras no se ocasione perjuicios a los demás dueños y no se altere la estética del inmueble.

El criterio de otorgar una mayor amplitud al ejercicio de los derechos de cada propietario sobre la parte indivisa se evidencia también cuando en esta disposición, siguiendo el dictamen del III Congreso de Derecho Civil, se autoriza la unificación de unidades contiguas, mientras no se perjudique el derecho ajeno o la seguridad del inmueble (artículo 8º segundo párrafo).

Una modificación importante se registra en el artículo 10, donde para realizar obras en bienes comunes se exige la conformidad de la mayoría, sea que se trate de una innovación en beneficio común, como lo autoriza el régimen actual, sea en beneficio individual, que en el sistema vigente necesita la unanimidad, aunque en el proyecto se impone el debido control judicial para resguardar el derecho de la minoría si ésta estimare que las obras autorizadas por la mayoría pudieran resultar ilegítimas. Se ha pensado, con esta reforma, en asegurar un goce más amplio del derecho de propiedad por parte de los condueños, cuando las obras autorizadas sobre bienes comunes respeten los límites relativos al destino y uso de los bienes de que se trate. Sin embargo cuando la modificación pudiere importar reformas estructurales, se mantiene el requisito de unanimidad que consigna el actual artículo 7º de la ley 13.512.

En lo que respecta al artículo 13, cabe consignar que no es sino una reproducción del artículo 15 de la ley 13.512, con la sola actualización del tema relativo a las multas aplicables al responsable de la violación de los deberes de la convivencia.

El artículo 15 trae agregados de importancia: en primer término, resuelve el problema de decidir si cuando una unidad pertenece a más de un dueño, la deuda por expensas comunes es individual, o sea de cada uno por su parte, o si cada propietario responde por el todo, resolviéndose que en el caso se trata de una indivisibilidad funcional, que modifica la esencia naturalmente divisible de la obligación por expensas, como es la de la entrega de una suma de dinero, dado que el pago de sólo una parte de las expensas debidas por una unidad no resultaría cancelatorio y obstaculizaría la finalidad legal de preservar la marcha del sistema en cada edificio.

En segundo lugar, este artículo recoge la aspiración unánime de la doctrina nacional, en el sentido de otorgar carácter de título ejecutivo al crédito por expensas comunes.

Por su parte, el artículo 18 pone fin a una cuestión que ha motivado innumerables litigios judiciales tendientes a obtener la liberación de servicios no prestados a algunas unidades, en aquellos supuestos en que los reglamentos de copropiedad ponen a cargo de todos los propietarios la totalidad de las expensas comunes en proporción al valor de sus unidades, sin tener en cuenta la existencia de unidades que pueden no tener necesidad de usar determinados bienes o servicios. Tal el caso clásico de los locales, con entrada directa de la calle que no usan del palier del inmueble, ascensor, agua caliente central, etcétera, que sólo son comunes a las unidades destinadas a vivienda. Para resolver esta situación, el artículo prohíbe imponer a los propietarios de unidades en propiedad horizontal, el pago de servicios de uso o de mantenimiento que no pueden utilizar o que sus unidades no están habilitadas para recibir.

Otra innovación, que era requerida insistentemente por la doctrina y por los proyectos que antecedieron a éste, y que recoge el artículo 19, es el reconocimiento de la personalidad jurídica del consorcio, que habiendo sido consagrada casi pacíficamente por la jurisprudencia de todos los fueros, a partir del fallo plenario de las cámaras del trabajo de la Capital Federal del año 1965, fue nuevamente cuestionada en algunas sentencias recientes creando dudas a los justiciables respecto del destinatario de la acción, cuando la responsabilidad podría ser atribuida al conjunto de los propietarios.

También el proyecto recepciona, en el artículo 20, el principio de la responsabilidad subsidiaria de los consorcistas por las deudas del consorcio en los términos del artículo 1.713 del Código Civil, que había sido recomendado por la II Conferencia sobre el Régimen de la Ley 13.512 celebrada en Rosario en 1969, acogido por el proyecto de reformas a la ley actual redactado en 1981, y recomendado por la comisión correspondiente en el IV Encuentro de Abogados Civilistas celebrado en Santa Fe en 1990.

Conforme este criterio, después de excutidos los bienes del consorcio (verbigracia, fondos de reserva, créditos por expensas comunes, alquiler de bienes comunes, etcétera), es posible agredir los bienes de los consorcistas, que responden a la manera de los fiadores conforme el artículo 1.713 del Código Civil en la misma proporción en que cada uno contribuya a las expensas comunes.

Este proyecto no sigue, sin embargo, el referido proyecto de 1981, en el sentido de que, en este último, la sentencia que se dictara contra el consorcio tendría el efecto de la cosa juzgada respecto de los consorcistas conforme lo establece el artículo 56 de la ley 19.550 en materia de sociedades comerciales, porque resulta dudoso, que este tipo de prescripciones, aun exigiéndose un informe del administrador a los propietarios sobre la existencia de demandas contra el consorcio resulte suficiente para asegurar el derecho de defensa de los consorcistas cuando el administrador omitiere tal certificación. Por lo demás, aun en el régimen de las sociedades comerciales, también se encuentra discutida por la doctrina la aplicabilidad del artículo 56 de la mencionada norma, respecto de los socios que no fueran parte en el juicio seguido a la sociedad.

El artículo 21, a su vez, define una serie de situaciones que era necesario aclarar, y que no resuelve la disposición vigente (artículo 9º). Se pone de relieve aquí, que a diferencia de otros sistemas (verbigracia, ley belga del 8 de julio de 1924, o leyes uruguayas y chilenas de 1946 y 1937 que fueron fuente de la nuestra), el Reglamento de Copropiedad y Administración es obligatorio, y la formalidad impuesta determinante de las consecuencias jurídicas, en el sentido de que el reglamento de copropiedad y administración es el acta de nacimiento de la propiedad horizontal, ya que para la constitución de este derecho real se requiere ineludiblemente la redacción de un reglamento de copropiedad por instrumento público. No solamente por escritura pública, en este proyecto sino también por medio de la correspondiente instrumentación en las particiones aprobadas judicialmente, que tienen el mismo rango instrumental que la primera.

En lo atinente a la reforma del Reglamento de Copropiedad y Administración, ha parecido suficiente exigir el consentimiento de la mayoría y no los dos tercios que requiere la ley 13.512, teniendo en cuenta que en el régimen proyectado se exige la unanimidad para decidir en todas las cuestiones que pudieren afectar los derechos reales y personales adquiridos por los consorcistas en el momento de su incorporación al consorcio (verbigracia la existencia de calefacción central, de un determinado quantum de contribución en las expensas comunes, el destino de las unidades del inmueble), que es lo que la doctrina denomina cláusulas “estatutarias”, con lo cual la reforma del reglamento por mayoría queda reducida a las cuestiones menores que puedan referirse al uso y goce material de las partes privativas o comunes, que constituyen las llamadas cláusulas “reglamentarias”.

En el artículo 24, se adoptó el principio de la mayoría absoluta para resolver todos los asuntos de interés común que no deban se decididos por unanimidad (regla imperativa o de orden público que no puede ser variada por los reglamentos de copropiedad). En los artículos 25 y 26 se detalla todo lo relativo a la citación para asambleas, la exigencia del orden del día y el derecho de los propietarios de asistir y votar en ellas, con una serie de reglas que faltan en la ley actual, lo cual ha creado dudas doctrinarias y decisiones jurisprudenciales contradictorias.

El artículo siguiente, regula lo relativo a las decisiones asamblearias, tema que no se encuentra tratado en la actual ley, lo que ha dado lugar a soluciones de los reglamentos de copropiedad que no siempre se ajustan a los principios legales implicados.

El proyecto adopta el sistema de la mayoría de personas combinado con la mayoría de capital, y distingue, siguiendo los lineamientos generales de la legislación española (leyes 49 de 1960 y 8 de 1999), las decisiones que requieren unanimidad de aquellas que exigen mayoría. Respecto de las primeras no se exige la concurrencia de un número determinado de propietarios bastando que los asistentes y los ausentes aprueben las resoluciones por unanimidad, quedando supeditada tal aprobación a la circunstancia de que los ausentes no manifiesten su disconformidad en el plazo de treinta días a partir de haber sido notificados.

En cuanto a las segundas, que en la práctica serán las más numerosas, por constituir la materia de la administración y funcionamiento normal del sistema, se requiere que intervenga la mayoría de los propietarios computada sobre el total de ellos que, a su vez, representen la mitad del valor del inmueble, en primera convocatoria, o la mayoría de los presentes que representen más de la mitad del valor de las cuotas de los asistentes si es en segunda convocatoria (artículo 28) para agilizar el trámite de las discusiones. Con este sistema no es necesario exigir un quórum específico para constituir la asamblea, por cuanto al requerir para la validez de las decisiones un número determinado de asistentes y de capital, forzosamente tendrá que existir esa proporción como mínimo, pues de lo contrario no se podría aprobar tema alguno.

Un aspecto importante de destacar en el artículo 30 es la consagración de un término relativamente breve, como es el de sesenta días para ejercer la acción judicial de impugnación de las asambleas inválidas, con lo cual se pone fin a la interpretación doctrinaria y jurisprudencial, que entienden que a falta de una disposición específica, debe estarse al término de 10 años establecido en el artículo 4.023 del Código Civil para las acciones personales, lo que resulta sumamente extenso frente a la necesidad de mantener la certeza de las resoluciones asamblearias.

La discusión relativa a si el administrador representa a los propietarios o al consorcio, y si aquél es un mandatario o un órgano de éste ha quedado zanjada con la redacción del artículo 31 que aclara que el administrador representa al consorcio y que su actuación se regula conforme las reglas del mandato civil.

Asimismo dada la responsabilidad subsidiaria de los propietarios por las deudas del consorcio, en el artículo 34 se impone al mandatario la obligación de tener a aquellos informados de cualquier reclamación o demanda contra el consorcio, con los apercibimientos lógicos por el incumplimiento de este deber.

Una interesante novedad se incorpora, respecto del administrador en el artículo 33 de este proyecto. Se dispone que puede ser designado y removido por la mayoría, así como para justificar su personería, basta con la constancia de su designación por la asamblea mediante la elevación del acta correspondiente a escritura pública por dos consorcistas autorizados en la reunión cuando se trate de nuevas designaciones, ya que, obviamente el nombramiento del administrador originario se acreditará con el reglamento de copropiedad. La solución no contradice por otra parte, la norma del artículo 1.184, inciso 7, del Código Civil, que exige escritura pública, para todo acto de apoderamiento que tenga por objeto otros negocios jurídicos que deban redactarse por escritura pública, ya que en este supuesto los consorcistas otorgantes no obran como mandatarios, sino como órganos de la asamblea.

Por último, siguiendo la doctrina predominante, se establece que frente a los consorcistas –a diferencia de los demás terceros extraños al consorcio– que estén emplazados como administrados basta con la copia simple del acta de su designación para justificar el carácter invocado.

Un criterio diametralmente opuesto al del artículo 17 de la ley 13.512 es el adoptado por el artículo 35 del proyecto. En la ley actual, al identificarse la obligación de los propietarios de contribuir al pago de las expensas comunes con el dominio del respectivo piso o departamento, en la extensión del artículo 3.266 del Código Civil, se protege fuertemente el crédito del consorcio, que puede hacer valer sus derechos contra el deudor originario o contra los sucesivos adquirentes que le responden con la cosa trasmitida. En el proyecto se ha preferido proteger al adquirente de buena fe que no debe responder por deudas ocultas, de las que de ninguna manera es responsable. Esto no significa que el consorcio se encuentre desprotegido. Por ello se exige la certificación de deudas del administrador, antes de la realización de cualquier acto relacionado con enajenaciones y demás derechos reales sobre la unidad, con la consecuencia de que la omisión, si bien no puede serle opuesta por el propio consorcio incumplidor al adquirente, hace solidariamente responsable al transmitente y al administrador por la inejecución del deber de informar.

En esta disposición se aclara, asimismo, un tema que también ha sido objeto de interpretaciones divergentes. Cuando la ley 13.512 otorga al crédito por expensas comunes el privilegio del artículo 3.901 del Código Civil, precepto que se refiere al rango del privilegio del conservador de cosas muebles, ha planteado la duda de si lo que en realidad quiso fue remitirse al artículo 3.931 que establece el orden de un privilegio sobre inmuebles como es el de los arquitectos empresarios y obreros respecto del inmueble en que sus trabajos fueron efectuados. El proyecto se inclina por esta solución que resulta más coherente con la técnica del Código Civil, ya que el tema es esencialmente inmobiliario.

También siguiendo al proyecto de 1981 se ha efectuado en este artículo una doble remisión en este tópico relativo al privilegio del crédito por expensas comunes al artículo 3.931 del Código Civil, como ha quedado dicho más atrás, cuando la ejecución es individual, y al inciso 2 del artículo 265 de la Ley de Concursos para el caso de ejecución colectiva.

El artículo 36 exige que los reglamentos prevean la existencia de un consejo de administración o de gerencia, constituido exclusivamente por propietarios que sirva de nexo entre las asambleas y el administrador y con posibilidad de sustituir a éste temporariamente en caso de ausencia o acefalía.

Los artículos 37 a 40 dan satisfacción a los requerimientos de una abundante doctrina y a evidentes necesidades prácticas, como es la regulación legal de los pequeños consorcios que necesitan de un régimen de administración sencillo y la disciplina de los inmuebles con sectores diferentes que, a la inversa, precisan de una regulación más compleja, como sucede en aquellas construcciones que contienen simultáneamente viviendas, galerías comerciales y cocheras, obviamente con exigencias distintas para cada una de ellas.

A la manera de la ley francesa de 1965 (ley 65.557 del 10 de julio de 1965), el proyecto autoriza, en este último aspecto, al reglamento de copropiedad, prever un régimen de administración separada para cada sector, sin perjuicio de mantener la necesaria unidad para la administración general del inmueble respecto de terceros.

En el artículo 41 se prevén los casos de extinción del régimen, habiéndose sintetizado en una sola previsión (inciso a) los supuestos previstos en los artículos 12 y 16 de la ley 13.512.

Teniendo en cuenta por último que la propiedad horizontal constituye un derecho real distinto del dominio y del condominio que contribuyen a configurarlo, se propicia en el artículo 42 modificar el inciso 1 del artículo 2.503 del Código Civil, incorporando a su texto, junto al dominio y al condominio, el derecho real de propiedad horizontal entre los derechos reales sobre cosa propia.

A partir de lo expuesto se eleva el proyecto a consideración de los señores legisladores para su tratamiento.

Horacio D. Usandizaga.

–A las comisiones de Legislación General y de Vivienda.

0006-S-01
Buenos Aires, jueves 1º de marzo de 2001.

Señor presidente provisional del Honorable Senado de la Nación, senador Mario Losada

S/D.

De mi mayor consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de solicitar se dé por reproducido el expediente 215/99, proyecto de ley de mi autoría por el que se otorgan al Consejo de la Magistratura atribuciones en materia de iniciativa parlamentaria.

El proyecto fue publicado en el Diario de Asuntos Entrados Nº 11 del 18 de marzo de 1999 y girado a la Comisión de Asuntos Constitucionales.

Sin otro particular, saludo a usted muy atentamente.

Horacio D. Usandizaga.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1º – Incorpóranse como incisos 15 y 16 del artículo 7º de la ley 24.937 sobre Creación del Consejo de la Magistratura los siguientes:

15.Elaborar anteproyectos de leyes relativos a la creación de nuevos tribunales o reorganización de los existentes y a la administración del Poder Judicial, que serán puestos en conocimiento del Poder Ejecutivo a los efectos del ejercicio de la iniciativa contemplada en el artículo 77 de la Constitución Nacional .

16.Emitir opinión sobre los proyectos de ley referidos a la constitución, organización y funcionamiento de la Justicia y normas de procedimiento remitidos en consulta por el Poder Legislativo.

Art. 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Horacio D. Usandizaga.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

En la clásica división de los poderes del Estado se distinguen tres funciones: la ejecutiva, la legislativa y la judicial, que corresponden al Poder Ejecutivo, al Legislativo y al Judicial respectivamente. Sin embargo esta vinculación directa no excluye la existencia de interrelaciones entre dichos poderes, de órganos específicos de vinculación y de normas que regulan esas situaciones.

Un atento repaso de las normas de la Constitución Nacional permite descubrir estas relaciones:

a) La figura del vicepresidente de la Nación en su cargo de presidente del Senado, sin voto salvo en caso de empate (artículo 57 Constitución Nacional).

b) El Poder Legislativo en sus atribuciones de:

–Fijar los tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería y del Trabajo y Seguridad Social en cuerpos unificados o separados, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales (inciso 12, artículo 75), así como las leyes de procedimiento para los tribunales nacionales.

–Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente de la República (inciso 21, artículo 75).

–Aprobar o desechar tratados concluidos con naciones extranjeras y organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede; aprobar con mayorías calificadas tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales (inciso 24, artículo 75 CN).

–Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz (inciso 25, artículo 75 CN).

c) La Cámara de Diputados como acusadora y el Senado como tribunal que juzga al presidente, al jefe de Gabinete de Ministros, a los ministros y miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, acusados por la Cámara de Diputados (artículos 53, 59 y 60 CN),

d) El Poder Ejecutivo y el Senado integrando la decisión política que lleva a la designación de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y demás tribunales federales inferiores de la Nación, de los miembros del servicio diplomático y los grados de oficiales superiores de las fuerzas armadas (artículo 99, incisos 2, 7 y 13 CN), y

e) El Poder Ejecutivo en sus facultades de promulgación y publicación de las leyes y en la reglamentación de las mismas. Su acotada facultad de emitir decretos de necesidad y urgencia (inciso 2, artículo 99 CN).

Por su parte, entre los órganos específicos que vinculan las distintas funciones del Estado situamos:

a) Al jefe de Gabinete de Ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, quien concurre al menos una vez por mes alternativamente a cada una de sus Cámaras para informar sobre la marcha del gobierno, puede asistir a las sesiones del Congreso y participar de sus debates, sin votar, produce los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo (incisos 6, 8, 9, 10, 11 y 12 del artículo 100, artículo 101 CN).

En materia propiamente legislativa, el jefe de Gabinete participa refrendando los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones extraordinarias y los mensajes del presidente que promuevan la iniciativa legislativa (inciso 8, artículo 100 CN). Asimismo, envía al Congreso los proyectos de ley de Ministerios y de Presupuesto Nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo (inciso 6, artículo 100 CN), refrenda los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, y juntamente con los demás ministros los decretos de necesidad y urgencia y los que promulgan parcialmente las leyes.

b) A los ministros que concurren al Congreso cuando éste abre sus sesiones anualmente y presentan la memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos, y que pueden asistir a las sesiones de dicho cuerpo deliberativo, con voz pero sin voto.

c) A la Auditoría General de la Nación como organismo de asistencia técnica del Congreso a cargo del control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos (artículo 85 CN).

d) Al Defensor del Pueblo como órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, con plena autonomía funcional, cuya misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en la Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la administración (artículo 86 CN).

e) Al Consejo de la Magistratura, órgano permanente inserto en el Poder Judicial que carece de facultades jurisdiccionales. Se integra por legisladores, magistrados, abogados y representantes del sector académico. Sus principales atribuciones son la selección de los jueces, la apertura del procedimiento de remoción, el ejercicio de la potestad disciplinaria de los magistrados con recurso ante la Corte y la administración del Poder Judicial. Su presidente es el presidente de la Corte, verdadero nexo entre ambas instituciones (art. 114 CN), y

f) Al Jurado de Enjuiciamiento, órgano integrado por legisladores, magistrados y abogados que tiene a su cargo la remoción de los jueces de los tribunales inferiores de la Nación por las causales de mal desempeño, delito en el ejercicio de sus funciones o crímenes comunes (artículos 53 y 115 CN).

En síntesis y en las palabras de Joaquín V. González “cada uno de los poderes tiene su propia esfera de acción, pero no están enteramente separados, porque se combinan y se complementan entre sí: son coordinados. Los tres representan la soberanía de la Nación para sus objetos principales; sus facultades derivan directamente de la Constitución, y en su ejercicio de la ley; y ambas han establecido poderes estrictamente legislativos, estrictamente ejecutivos, y estrictamente judiciales; pero en el cumplimiento de sus funciones necesitan en muchos casos, unos y otros, ejercitar poderes de naturaleza distinta a los que les son exclusivos: la línea divisoria no se halla precisamente demarcada”.1

En nuestros días, las relaciones entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo son usuales y se concretan a través de canales de comunicación previstos formalmente por las normas constitucionales o el reglamento de las Cámaras, o producto de la informalidad propia de contactos políticos ya asentados por el ejercicio democrático.

Entre los primeros se encuentra la iniciativa legislativa reconocida al Poder Ejecutivo en la Constitución Nacional (artículo 77 CN), el mensaje anual del presidente en la apertura de las sesiones ordinarias (inciso 8 artículo 99 CN), el informe mensual del jefe de Gabinete de Ministros (artículo 101 CN), los pedidos de informes escritos formulados a través de proyectos de resolución o comunicación, según se trate de la Cámara de Diputados o del Senado.

Entre los recursos informales se cuenta con la labor del bloque oficialista que da curso a los requerimientos del Ejecutivo, la existencia de “enlaces”, es decir representantes de los distintos ministerios –principalmente de Defensa, Relaciones Exteriores y Economía–, que siguen desde las Cámaras el tratamiento de los proyectos de su interés, la asistencia voluntaria de funcionarios del gobierno a las reuniones de las comisiones o audiencias públicas, la remisión –por demás abundante e incesante– de información generada en los propios ministerios a la oficina de cada legislador.

Distinta es la situación que presenta la relación del Poder Judicial con el Legislativo. Carece ese poder de iniciativa legislativa y es mínima la presencia de sus miembros en los debates de los temas que les preocupan. Por otra parte, son muy excepcionales los pedidos de informes por escrito dirigidos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Sin embargo, este panorama debe modificarse sustancialmente con la incorporación a nuestra realidad institucional del Consejo de la Magistratura (leyes 24.937 y 24.939).

El Consejo es un órgano que combina en su integración, legitimidad democrática y profesionalismo técnico. En él se reúnen legisladores, jueces, abogados y académicos representantes de las diferentes realidades geográficas de la República, quienes reúnen las condiciones establecidas para ser juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

A partir de su integración y funcionamiento se crea un nexo importante entre el Poder Legislativo y el Judicial, el que se verá reflejado en:

a) La intervención del Consejo en la elaboración del anteproyecto de presupuesto del Poder Judicial, en el que participarán los distintos sectores del quehacer político, judicial y académico que lo conforman. Esta circunstancia debe necesariamente proporcionar un instrumento que refleje con mayor acierto que el actual las necesidades económicas del sector. Indudablemente, los consejeros representantes del Poder Legislativo, se convierten, a partir de ahora, en una pieza clave de defensa de los intereses del Poder Judicial en el tratamiento del presupuesto por las Cámaras.

b) El nuevo proceso de selección de jueces, compartido entre el Consejo, el Poder Ejecutivo y el Legislativo1, no sólo promueve una elección menos politizada y de profesionales más calificados, sino que da intervención al Poder Judicial en el nombramiento de sus colegas, materia antes reservada a los otros poderes.

Por su parte, la creación del Jurado de Enjuiciamiento, encargado del juzgamiento de los jueces inferiores de la Nación e integrado por jueces, legisladores y abogados, otorga participación al Poder Judicial en una tarea antes reservada al Senado de la Nación, previa acusación de la Cámara de Diputados (ley 24.937 título II, artículos 21 al 24).

Menos favorable resulta la situación del Poder Judicial en términos de iniciativa legislativa por cuanto dicha facultad no ha sido contemplada por la Constitución Nacional y sus sucesivas reformas. Resulta extraño que no hayan reparado en ello los constituyentes de 1994, ante la profusión de normas constitucionales provinciales y extranjeras que así lo contemplan.

Para menguar en parte esta falencia es que proponemos incorporar a las atribuciones que el artículo 7º de la ley 24.937 establece para el pleno del Consejo de la Magistratura, las disposiciones que en materia de iniciativa legislativa contenían varios proyectos de diferentes autores, tanto en el Senado como en la Cámara de Diputados y que no fueron recogidas por la sanción definitiva de la ley.

Entre ellos mencionamos:

–Proyecto de ley de Consejo de la Magistratura sancionado por el Senado el 7 de marzo de 1996, cuyo artículo 7º inciso 3 disponía que: “El Consejo de la Magistratura, reunido en sesión plenaria, tendrá las siguientes atribuciones: ... 3º – Elaborar anteproyectos de leyes relativos a la creación de nuevos tribunales o reorganización de los existentes y a la administración del Poder Judicial, que serán puestos en conocimiento del Poder Ejecutivo o del Poder Legislativo, a los efectos del ejercicio de la iniciativa contemplada en el artículo 77 de la Constitución Nacional”. (Orden del Día Nº 1.076 del 20/2/96).

–Proyecto de ley del senador Genoud y otros (S.-580/95): artículo 2º inciso k): Emitir opinión acerca de todo proyecto del Poder Ejecutivo referido a la constitución, organización y funcionamiento de los tribunales; artículo 3º: Remitir anualmente un informe al Congreso y al Poder Ejecutivo sobre el estado de la administración de justicia, proponiendo las medidas que tiendan a su mejoramiento.

–Proyecto de ley de los senadores Bordón y Fadel (S.-679/95): artículo 15 inciso c): Emitir propuestas y proyectos de ley relativos al mejoramiento de la Justicia y sostener sus fundamentos ante los poderes Legislativo y Ejecutivo.

–Dictamen en minoría de la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Cámara de Diputados: artículo 2º inciso i): Presentar ante el Poder Ejecutivo proyectos referentes a la creación de tribunales y a la modificación de su composición a efectos de ser considerados por el Congreso, inciso k): Emitir opinión acerca de todo proyecto referido a la constitución, organización y funcionamiento de los tribunales; artículo 3º: El Consejo de la Magistratura remitirá anualmente al Congreso de la Nación y al Poder Ejecutivo un informe sobre el estado de la administración de la Justicia, proponiendo las medidas que tiendan a su mejoramiento.

–Dictamen en minoría de la Cámara de Diputados, de los diputados Garré N., Polino H. y Viqueira (Orden del Día Nº 1.207 del 28/11/96), artículo 13 inciso 3º: Elaborar anteproyectos de leyes relativos a la creación de nuevos tribunales o reorganización de los existentes y a la administración del Poder Judicial que serán remitidos al Poder Ejecutivo o Poder Legislativo o a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los efectos del ejercicio de la iniciativa contemplada en el artículo 77 de la Constitución Nacional.

A los antecedentes reseñados, podemos agregar referencias expresas del derecho comparado extranjero y provincial que sustentan nuestro proyecto:

Derecho comparado extranjero1

–Consejo Superior de la Magistratura de Italia: artículo 110 de la Constitución italiana en una interpretación amplia, atribuye al ministro de Justicia las tareas de coordinación entre el Poder Judicial y los poderes Ejecutivo y Legislativo.

A su vez, el Consejo comprende entre sus funciones administrativas la relación con los demás poderes del Estado, en particular formular propuestas sobre materias de administración de justicia y elaborar un informe anual para su presentación al Parlamento.

–Consejo General del Poder Judicial de España (artículo 122, incisos 2 y 3, Constitución de 1978, Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 y reforma 1994): es órgano de consulta en la elaboración de anteproyectos de leyes sobre determinación de jurisdicciones, normas procesales y otras que afecten la constitución y el funcionamiento de los juzgados y tribunales y régimen penitenciario. Debe informar sobre la administración de justicia al gobierno y a las cortes generales.

Derecho comparado provincial

–La Constitución de la Provincia de La Rioja, sancionada en 1986, en el inciso 6 de su artículo 140 prescribe que el Tribunal Superior puede enviar con carácter de iniciativa a la Cámara de Diputados, proyectos de leyes sobre organización y funcionamiento de la administración de justicia, de la policía judicial y creación de servicios conexos, como asimismo los códigos, leyes de procedimientos judiciales y sus modificaciones, pudiendo el presidente o un representante concurrir a las sesiones de la Cámara o de las comisiones para fundar el proyecto o acompañar informes o datos. En igual sentido se expiden las Constituciones de las provincias de: a) Formosa, reformada en 1991, en sus artículos 119 y 167, inciso 8, b) Chaco, modificada en 1994 en sus artículos 117 y 162, inciso 8, c) Río Negro, sancionada en 1988, en sus artículos 140 y 206, inciso 4.

Interesante resulta también considerar que las Constituciones provinciales antes mencionadas, con excepción de la de la provincia de Formosa, disponen en su normativa la facultad del Poder Judicial de remitir informes al Poder Legislativo, anuales o semestrales en el caso de la provincia de La Rioja, acerca del estado de la administración de justicia y sus necesidades.

El presente proyecto pretende pues mitigar la desventaja en materia de iniciativa parlamentaria del Poder Judicial frente a los otros poderes del Estado, retomando un tema ya tratado y aprobado por este Senado.

El dispositivo normativo propuesto respeta la norma constitucional que sólo reconoce iniciativa legislativa al Poder Ejecutivo y a los miembros del Congreso en forma individual y por tal motivo da curso a las propuestas del Poder Judicial a través del Consejo de la Magistratura y del Poder Ejecutivo.

Sin más, se eleva el presente a consideración de los señores senadores para su tratamiento en las comisiones competentes.

Horacio D. Usandizaga.

–A la Comisión de Asuntos Constitucionales.

0007-S-01
Buenos Aires, jueves 1º de marzo de 2001.

Al señor presidente provisional del Honorable Senado de la Nación, senador Mario Losada.

S/D.

De mi mayor consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a Ud. a fin de solicitar se dé por reproducido el expediente 26/99, proyecto de ley de mi autoría sobre obligatoriedad de publicar el costo de la administración tributaria.

El proyecto fue publicado en el Diario de Asuntos Entrados Nº 1 del 1º de marzo de 1999 y girado a la Comisión de Presupuesto y Hacienda.

Sin otro particular, saludo a Ud. muy atentamente.

Horacio D. Usandizaga.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1º – Toda ley y reglamentación en materia impositiva que se dicte con posterioridad a la sanción de la presente ley debe exponer el resultado de un estudio previo, el que estará a cargo de la Dirección General Impositiva, que indique el costo anual en pesos que la administración tributaria de las modificaciones introducidas por las mencionadas disposiciones implique para el sector privado de la economía, así como el monto que se espera recaudar anualmente por medio de tales modificaciones.

Art. 2º – La Dirección General Impositiva debe elaborar, en un plazo de tres meses a partir de la sanción de la presente ley, un estudio que estime el costo anual que la administración tributaria implica para el sector privado de la economía por todo concepto, incluyendo el costo de oportunidad estimado que insuma el tiempo utilizado en los trámites ante ese organismo que los contribuyentes deben realizar.

Los resultados de este estudio se darán a conocer públicamente y serán expresados en pesos, discriminados por tipo de impuesto y como porcentaje de lo recaudado por cada impuesto y el total como porcentaje del total de recursos tributarios que recauda la Nación, de modo que la opinión pública cuente con una noción precisa de la presión tributaria efectiva que debe soportar.

Art. 3º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Horacio D. Usandizaga.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La magnitud de la presión tributaria es un elemento central de la relación de la ciudadanía con el Estado y el resguardo de este vínculo, un objetivo principal de la República. La larga historia inflacionaria de nuestro país fue un grave ejemplo de financiamiento espurio del gasto público, en tanto se obtenían recursos fiscales no autorizados presupuestariamente, que no significaron otra cosa que la sistemática violación de la presión tributaria legítimamente admitida por la ciudadanía a través de sus representantes. El mismo concepto económico de impuesto inflacionario es, en términos políticos, la aberrante señal de una actividad despótica del Estado, en tanto los impuestos deben ser una carga que los ciudadanos se impongan a sí mismos por la vía parlamentaria y el establecerlos, la tarea principal del Parlamento.

La reversión de tal modalidad supone varios pasos, muchos de los cuales, sin duda los más urgentes, han sido ya dados. El presente proyecto, que pongo a consideración de mis pares, pretende avanzar aún más en esa dirección, toda vez que exige al fisco no sólo que explicite, sino también que tome en consideración, a la hora de establecer regímenes tributarios, la magnitud del costo que su administración y puesta en práctica representan para los contribuyentes, más allá de lo que efectivamente deban tributar, que es lo que el fisco recauda.

Con ello, no sólo se informará al sector privado cuál es el costo total que debe afrontar para solventar al Estado, sino que se pondrá en evidencia la eficiencia con que se realiza la captación de recursos públicos. El alto grado de evasión fiscal existente al presente, que asciende nada menos que a más de la mitad de lo efectivamente recaudado y que todavía constituye la más grave injusticia social vigente en nuestro país, reconoce como una de sus causas principales la desatención por parte del fisco de los costos en los que los contribuyentes deben incurrir para administrar el pago de los tributos y cumplir con las múltiples, complejas y siempre variantes disposiciones vigentes.

La simplificación y durabilidad de éstas, que el organismo recaudador se autoexige a partir de la sanción de la resolución general 258/96 del 28 de marzo del año pasado, además de ayudar a la instalación de la saludable costumbre republicana de pagar los impuestos, sin dudas reducirá la evasión. Esto es así porque el punto óptimo social de la presión tributaria está dado por las preferencias de los agentes económicos, que es lo que el Estado debe tomar como objetivo de su recaudación tributaria, si quiere comportarse de modo verdaderamente democrático. Si esto es así, a mayores costos de administración tributaria, menor será la recaudación efectiva, ya que uno y otro monto se complementan hasta acabar con el monto óptimo aludido, el que representa para el fisco el carácter de dato, algo que no puede modificar.

Si las cosas son de esta manera, como lo enseña la teoría económica, el fisco tiene un máximo de recursos privados disponible para la recaudación tributaria y está en sus manos, por medio de las reglamentaciones que instrumente, el disponer de ellos en mayor proporción evitando costos de administración privada, que no suelen ser los más eficientes en esta materia. Por ello, es el fisco el que debe decidir quién es el agente de la administración tributaria y en qué medida, para tener en sus manos todo el proceso recaudatorio, en lugar de cederla al sector privado de modo desconsiderado, como si ello no le representara costos fiscales. Y, paralelamente, el sector privado tiene el derecho de conocer cuántos recursos destina al cumplimiento de las obligaciones que le impone el Estado, en la forma de impuestos y en la de cargas públicas de toda especie, ya que también es parte de la sana costumbre republicana el estar informado acerca de las obligaciones con las que el Estado carga a los contribuyentes.

Creo que la simple norma que pongo a consideración contribuirá a optimizar la recaudación fiscal a la vez que mejorará la costumbre social de cumplir con el pago de los impuestos de modo equitativo y ayudará a los funcionarios encargados de la recaudación a obrar con mayor conciencia y eficiencia a la hora de instrumentar sus regímenes. Por ello, solicito a mis pares la aprobación de este proyecto.

Horacio D. Usandizaga.

–A la Comisión de Presupuesto y Ha- cienda.

0008-S-01
Proyecto de resolución
El Senado de la Nación
RESUELVE:

Dirigirse a la autoridades de la Fundación Memoria del Holocausto, comunicando que este cuerpo ha resuelto rendir su tributo a las víctimas de la persecución, mediante la colocación de una placa en el museo de la Shoá, que represente a la alta Cámara legislativa, con la leyenda:

En homenaje a las víctimas del Holocausto
HONORABLE SENADO DE LA NACION ARGENTINA
Buenos Aires, 19 de abril de 2001
Beatriz I. Raijer
FUNDAMENTOS
SE REPRODUCE EL PROYECTO DE RESOLUCIóN S.-1.280/99

Con motivo de tramitarse la aprobación del proyecto de resolución 1.280/99, se tomó contacto con las autoridades de la Fundación del Holocausto, acordándose la forma, letras y tamaño de la placa a colocar en el museo de la Shoá, reproduciéndose este proyecto por haber vencido su período de tratamiento parlamentario.

No resulta necesario abundar en consideraciones sobre la posición de los argentinos respecto del genocidio perpetrado en la Segunda Guerra Mundial.

La humanidad sigue contemplando horrorizada nuevos y constantes brotes de intolerancia en distintas partes del mundo, que hacen de este Holocausto, el más aberrante de la historia de enfrentamientos y guerras, el paradigma de la libertad y de los derechos humanos.

Los sufrimientos y las vidas ofrecidas en los campos del exterminio, han despertado para siempre la conciencia sobre la capacidad del hombre para destruir y pisotear los valores de sus semejantes, sin sentido ni responsabilidad.

A partir de este holocausto no existen justificativos para no permanecer alertas o ser indiferentes a las conductas humanas que reviven la violencia y la explotación y el sometimiento del hombre en las distintas actividades de la convivencia.

Eternizar la memoria de los caídos en tan infausto suceso, que sigue avergonzando a la humanidad, es un deber de conciencia, porque en el homenaje a la víctimas, reasumimos el compromiso de luchar sin claudicaciones por la libertad y la democracia, como reaseguro de la vigencia plena de los derechos humanos para todos y sin limitaciones.

Beatriz I. Raijer

– A las comisiones de Interior y Justicia, de Derechos y Garantías y de Presupuesto y Hacienda.

0009-S-01
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS
Capítulo I
Régimen de distribución de recursos

Artículo lº – Establécese, a partir del 10 de enero de 2002, el Régimen de Distribución de Recursos Fiscales entre la Nación, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se realizará de acuerdo a la presente ley.

Art. 2º – La masa de fondos a distribuir se integrará con el producto de la recaudación de todos los impuestos nacionales existentes incluso aquellos que tengan actualmente asignación específica o que se establezcan en el futuro, con la excepción de los impuestos y contribuciones nacionales que graven las nóminas salariales y otras retribuciones del trabajo personal, los cuales tendrán afectación específica al sistema único de seguridad social.

Art. 3º – El monto total recaudado por los gravámenes a que se refiere la presente ley se distribuirá de acuerdo al siguiente procedimiento:

a)En primer término se deducirá del total de la masa coparticipable el déficit estimado del sistema de seguridad social nacional para el año anterior, que no podrá ser superior al del año 1997 (4.998 millones de pesos);

b)En segundo término se deducirá del importe obtenido en a) el costo estimado de la transferencia de servicios educativos, de salud y sociales de la Nación a las provincias previstos en la ley 24.049 (y demás leyes y decretos correspondientes) que no podrá ser superior a los recursos asignados para ese fin en el año 1997 (1.318 millones de pesos) y que se transferirán con arreglo del artículo 11 de la presente ley;

c)El saldo restante se distribuirá de la siguiente forma:

1.El treinta y seis con treinta y cuatro centésimos por ciento (36,34%) en forma automática a la Nación.

2.El sesenta y dos con sesenta y seis centésimos por ciento (62,66%) en forma automática al conjunto de jurisdicciones adheridas (provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

3.El uno por ciento (1%) para el Fondo de Aportes del Tesoro nacional a las provincias.

Art. 4º – La distribución entre las jurisdicciones adheridas del monto que resulte por aplicación del artículo 30, inciso c), apartado 2) se efectuará de acuerdo con el siguiente criterio y con la limitación prevista en el artículo 5º:

a)Sesenta y cinco por ciento (65 %) directamente proporcional a la población de cada jurisdicción;

b)Veinticinco por ciento (25 %) directamente proporcional a la población en hogares con necesidades básicas insatisfechas de cada jurisdicción;

c)Diez por ciento (10 %) en proporción a un indicador de esfuerzo tributario de cada jurisdicción, ponderado por la población de cada una (Anexo A).

Art. 5º – Ninguna jurisdicción podrá recibir –por aplicación de los criterios señalados en los incisos a), b) y c) del artículo 4º– más del 25 % del monto resultante por aplicación del artículo 3º, inciso c), apartado 2). El excedente se distribuirá entre aquellas jurisdicciones cuya participación en la distribución secundada de los recursos –por aplicación de esta ley– sea inferior a la que percibieron en el año 1998 y hasta alcanzar ese nivel. Si quedara un excedente, éste se distribuirá entre aquellas jurisdicciones cuya participación porcentual en la distribución secundaria –por aplicación de esta ley– no exceda el 4 %, de acuerdo al siguiente criterio :

a)Setenta por ciento (70 %) en proporción a un indicador de la brecha de desarrollo entre cada jurisdicción y el área más desarrollada del país, siempre que la jurisdicción no pertenezca a dicha área, ponderado por la población de cada jurisdicción (Anexo B) ;

b)Treinta por ciento (30 %) a las jurisdicciones que no tengan densidad de población superior al promedio del conjunto de jurisdicciones y en proporción a la diferencia entre la densidad de población de cada jurisdicción y dicho promedio (Anexo C).

Art. 6º – A los efectos de la aplicación del inciso c) del artículo 4º, se entiende por esfuerzo tributario de cada jurisdicción al cociente entre los recursos tributarios propios recaudados y el producto bruto interno de cada jurisdicción. Este indicador será de cálculo anual. Para un año determinado, se aplicará el indicador calculado en base a información del año anterior. La metodología para el cálculo del indicador de esfuerzo tributario se establece en el Anexo A.

Art 7º – A los efectos de la aplicación del inciso a) del artículo 5º, se entiende por brecha de desarrollo de cada jurisdicción a la diferencia porcentual entre su nivel de desarrollo y el correspondiente al área que comprende a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la provincia de Buenos Aires. Para la determinación del nivel de desarrollo de cada jurisdicción se aplicará el promedio aritmético simple de los siguientes índices:

a)Calidad de la vivienda;

b)Grado de educación de los recursos humanos;

c)Automóviles por habitante.

La metodología para el cálculo del indicador de brecha de desarrollo se establece en el Anexo B.

Art. 8º – Para la determinación de los indicadores a que se refieren los artículos 4º, 5º y 7º serán de aplicación obligatoria las informaciones suministradas por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos y las de los organismos nacionales que determine la Comisión Técnica Federal creada por el artículo 14 de la presente ley.

La información relativa a población, población en hogares con necesidades básicas insatisfechas y grado de educación de los recursos humanos se referirá a los datos del último censo nacional de población disponible. La información relativa a vivienda se referirá a los datos del último censo nacional de vivienda disponible. En ningún caso se utilízarán datos que resulten de extrapolaciones a períodos posteriores a los del censo nacional más reciente.

La Comisión Técnica Federal será la encargada de sistematizar y reunir la información referida a los recursos tributarios propios recaudados y al producto bruto interno de cada una de las jurisdicciones y cualquier otra información que sea necesaria para el logro de sus objetivos.

Art. 9º – El Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias, creado por el apartado 3) del inciso c) del artículo 30 de la presente ley se destinará a atender situaciones de emergencia o desequilibrios financieros de los gobiernos provinciales.

Dicho fondo será previsto presupuestariamente en jurisdicción del Ministerio del Interior, quien será el encargado de su asignación. El Ministerio del Interior informará trimestralmente a las provincias y a la Comisión Técnica Federal a que se refiere el artículo 14 de la presente ley sobre la distribución de los fondos, indicando los criterios seguidos para su asignación.

Art. 10. – Cualquier transferencia de competencias, servicios o funciones de la Nación a las provincias o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá realizarse con la respectiva asignación de recursos para financiarla.

Art. 11. – El Banco de la Nación Argentina transferirá automáticamente a cada jurisdicción y al fondo de aportes del tesoro nacional a las provincias, el monto de recaudación que les corresponda de acuerdo al procedimiento establecido en la presente ley.

Dicha transferencia será diaria y el Banco de la Nación Argentina no percibirá retribución de ninguna especie por los servicios que preste conforme a esta ley.

Capítulo II
Obligaciones emergentes del régimen de esta ley

Art. 12. – La Nación asume, en lo que resulte aplicable, las obligaciones previstas en los incisos b), c), d) y e) del artículo 13, por sí y con respecto a los organismos administrativos de su jurisdicción sean autárquicos o no.

Art. 13. – La adhesión de cada jurisdicción se efectuará mediante una ley que disponga:

a)Que acepta el régimen de esta ley sin limitaciones ni reservas;

b)Que se obliga a no aplicar por sí y a que los organismos administrativos de su jurisdicción, sean o no autárquicos, no apliquen gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos por esta ley; y a promover que tampoco lo hagan los municipios;

c)Que se obliga a derogar los gravámenes provinciales y a promover la derogación de los municipales que resulten en pugna con el régimen de esta ley, debiendo el Poder Ejecutivo local y en su caso la autoridad ejecutiva comunal, suspender su aplicación dentro de los díez (10) días corridos de la fecha de notificación de la decisión que así lo declare;

d)Que se obliga a suspender la participación en impuestos nacionales y provinciales de las municipalidades que no den cumplimiento a las normas de esta ley o a las decisiones del Comité Fiscal Federal;

e)Que se obliga a establecer un sistema de distribución de los ingresos que se originen en esta ley para los municipios de su jurisdicción, el cual deberá estructurarse asegurando la fijación objetiva de los índices de distribución y la remisión automática y quincenal de los fondos. Cualquier transferencia de competencias, servicios o funciones a los municipios deberá realizarse con la respectiva asignación de recursos para financiarla.

Capítulo III
Del Organismo Fiscal Federal

Art. 14. – Créase el Organismo Fiscal Federal, el que estará constituido por dos órganos: un comité fiscal federal y una comisión técnica federal.

El comité fiscal federal estará constituido por un representante de la Nación y uno por cada jurisdicción adherida. La Nación y las jurisdicciones adheridas designarán cada una de ellas un representante suplente para los supuestos de impedimento de actuación de los titulares. Su asiento estará en el Ministerio de Economía de la Nación. Tendrá un comité ejecutivo el que estará constituido y funcionará integrado por el representante de la Nación y los de ocho (8) jurisdicciones. El comité fiscal federal dictará su propio reglamento de funcionamiento y a los efectos de modificarlo deberá constituirse en sesión plenaria con la asistencia de por lo menos los dos tercios de los estados representados. Este reglamento determinará los asuntos que deberán ser sometidos a sesión plenaria, establecerá las normas procesales pertinentes para la actuación frente al organismo y fijará las normas de elección y duración de los representantes provinciales que integran el comité ejecutivo. El comité fiscal federal formulará su propio presupuesto y sus gastos serán sufragados por todos sus adherentes, en proporción a la participación que les corresponda en virtud de la presente ley.

La comisión técnica federal estará constituida por doce personas especializadas en materia económica y derecho fiscal designadas mediante concurso público de oposición y antecedentes. Durarán seis (6) años en su cargo y el Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar el procedimiento de selección y la remuneración de sus integrantes.

Art. 15. – Las funciones del comité fiscal federal serán las siguientes:

a)Aprobar el cálculo de los porcentajes de distribución que resultan de la aplicación de los artículos 4º, 5º y 7º;

b)Controlar la liquidación de las participaciones que a los distintos fiscos corresponde en virtud de la presente ley, para lo cual la Administración Federal de Ingresos Públicos, el Banco de la Nación Argentina y cualquier otro organismo público nacional, provincial o municipal, estarán obligados a suministrar directamente toda información y otorgar libre acceso a la documentación respectiva, que el comité fiscal federal solicite;

c)Controlar el estricto cumplimiento por parte de los respectivos fiscos de las obligaciones que contraen al aceptar este régimen de distribución;

d)Decidir de oficio o a pedido del Ministerio de Economía de la Nación, de las provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de las municipalidades, si los gravámenes nacionales o locales se oponen o no y, en su caso, en qué medida a las disposiciones de la presente ley. En igual sentido, intervendrá a pedido de los contribuyentes o asociaciones reconocidas, sin perjuicio de las obligaciones de aquellos de cumplir las disposiciones fiscales pertinentes;

e)Dictar normas generales interpretativas de la presente ley;

f)Asesorar a la Nación y a los entes públicos locales, ya sea de oficio o a pedido de partes, en las materias de su especialidad y, en general, en los problemas que cree la aplicación del derecho interjurisdiccional tributario cuyo juzgamiento no haya sido reservado expresamente a otra autoridad;

g)Recibir en forma trimestral información del cumplimiento de la asignación de los fondos de aportes del Tesoro nacional a las provincias y elevar su opinión sobre los criterios seguidos para su asignación al Congreso Nacional, previo dictamen de la comisión técnica federal.

Art. 16. – Las funciones de la comisión técnica federal serán las siguientes:

a)Preparar los estudios y proyectos vinculados con los problemas que emergen de las facultades impositivas concurrentes y realizar estudios e investigaciones sobre relaciones fiscales intergubernamentales;

b)Recabar del Instituto Nacional de Estadística y Censos y de las reparticiones técnicas nacionales y provinciales respectivas, las informaciones a que se refiere el artículo 8º y las informaciones necesarias que interesen a su cometido;

c)Intervenir con carácter consultivo en la elaboración de todo proyecto de legislación tributaria nacional;

d)Producir el dictamen al que hace referencia el inciso g) del artículo 15.

Art. 17. – Las decisiones del comité fiscal federal serán obligatorias para la Nación y para las jurisdicciones adheridas, salvo el derecho a solicitar revisión debidamente fundada dentro de los sesenta (60) días corridos de la fecha de notificación respectiva. Los pedidos de revisión serán resueltos en sesión plenaria, a cuyo efecto el quórum se formará con las dos terceras partes de sus miembros. La decisión respectiva se adoptará por simple mayoría de los miembros presentes, será definitiva de cumplimiento obligatorio y no se admitirá ningún otro recurso ante el comité fiscal federal, sin perjuicio del recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Art. 18. – La jurisdicción afectada por una decisión del comité fiscal federal deberá comunicar a dicho organismo, dentro de los noventa (90) días corridos a partir de la fecha de notificación de la decisión no recurrida o de los sesenta (60) días corridos contados a partir de la fecha de notificación de la decisión recaída en el período de revisión según los términos del artículo 17, en su caso, las medidas que hayan adoptado para su cumplimiento.

Vencidos dichos plazos sin haberse procedido en consecuencia, el comité fiscal federal dispondrá lo necesario para que el Banco de la Nación Argentina se abstenga de transferir a aquella, los importes que le correspondan sobre el producto del impuesto a distribuir análogo al tributo impugnado, hasta tanto se de cumplimiento a la decisión del organismo.

Art. 19. – Los contribuyentes afectados por tributos que sean declarados en pugna con el régimen de la presente ley, podrán reclamar judicial o administrativamente ante los respectivos fiscos, en la forma que determine la legislación local pertinente la devolución de lo abonado sin necesidad de recurrir previamente ante el comité fiscal federal.

Capítulo IV
Otras disposiciones

Art. 20. – La presente ley regirá desde el lº de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2007. Su vigencia se prorrogará automáticamente ante la inexistencia de un régimen sustituto del presente, hasta la sanción del mismo.

Durante el período de vigencia de la presente, una ley modificatoria podrá ser sancionada con dos tercios del total de los miembros de cada Cámara.

Art. 21. – El derecho a participar en el producto de los impuestos a que se refiere la presente ley queda supeditado a la adhesión expresa de cada una de las jurisdicciones, la que será comunicada al Poder Ejecutivo nacional por conducto del Ministerio del Interior y con conocimiento del Ministerio de Economía de la Nación.

Si transcurridos ciento ochenta días (180) a partir de la promulgación de la presente ley, alguna jurisdicción no hubiere comunicado su adhesión, se considerará que la misma no ha adherido al régimen y los fondos que le hubieren correspondido –incluso los que deberá reintegrar por dicho período y que le hubieran sido remitidos a cuenta de su adhesión– serán distribuidos entre las jurisdicciones adheridas en forma proporcional a sus respectivos coeficientes de participación.

En caso de adhesiones posteriores al plazo indicado en el párrafo anterior, la participación corresponderá a partir de la fecha de recepción de la comunicación de la norma local de adhesión, sin que puedan hacerse valer derechos respecto de recaudaciones realizadas con anterioridad.

Art. 22. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Luis Molinari Romero.
ANEXO A
Cálculo del indicador de esfuerzo tributario

1. El indicador de esfuerzo tributario se define como el cociente entre los recursos tributarios propios recaudados y el producto bruto interno de cada jurisdicción.

2. Se calcula el indicador de esfuerzo tributario para cada una de las jurisdicciones (columna (A) del cuadro A).

3. Se ponderan los valores de esfuerzo tributario obtenidos en el paso anterior por la población total de cada jurisdicción (columna (C) del cuadro A).

4. A partir de los valores obtenidos en el paso 3, se determina la participación porcentual de cada jurisdicción en el total correspondiente a todas las jurisdicciones (columna (D) del cuadro A).

CUADRO A
Metodología de cálculo del indicador de esfuerzo tributario

RecursosPonderaciónParticipación

tributarios propiosPoblaciónrecursos propiosprovincial de

en relación a PBI(miles)en relación a PBIacuerdo a esfuerzo

(porcentaje)por poblacióntributario

`(A)(B)(C) = (A)* (B)(D) = (C) / (åC)

Ciudad de Buenos Aires4,6382.965137.522,329,60

Buenos Aires4,83012.595608.375,1842,48

Catamarca2,1102645.569,230,39

Chaco3,25984027.373,761,91

Chubut2,2773578.127,930,57

Córdoba5,3242.766147.267,1710,28

Corrientes2,25079617.913,911,25

Entre Ríos5,7491.02058.641,434,09

Formosa3,19239812.703,560,89

Jujuy4,45151222.790,581,59

La Pampa4,64425912.027,030,84

La Rioja5,94922113.147,550,92

Mendoza3,7981.41353.671,073,75

Misiones3,32178926.198,851,83

Neuquén4,82038918.750,121,31

Río Negro3,82850719.406,291,35

Salta3,58386631.029,462,17

San Juan3,63752919.239,801,34

San Luis3,99228611.417,360,80

Santa Cruz4,3951607.031,580,49

Santa Fe4,2182.798118.025,048,24

Santiago del Estero3,17267221.316,321,49

Tierra del Fuego7,601695.244,800,37

Tucumán2,5771.14229.429,302,05

Total32.6131.432.219,65100,00

* La información referida a recursos tributarios propios y producto bruto interno es del año 1994. La información referida a población es del año 1991.

ANEXO B
Cálculo del indicador de brecha de desarrollo

1. El indicador del nivel de desarrollo se define como el promedio simple entre los índices de calidad de vivienda, grado de educación de los recursos humanos y automóviles per cápita para cada una de las jurisdicciones.

2. Se consideran como jurisdicciones más avanzadas –para el cálculo de la brecha de desarrollo– a la Ciudad de Buenos Aires y a la provincia de Buenos Aires (Ciudad de Buenos Aires + provincia de Buenos Aires = 100). La metodología aplicada para el cálculo de este indicador es exactamente la misma a la utilizada en la ley 20.221.

3. Se calcula el indicador del nivel de desarrollo para cada una de las jurisdicciones (columna (A) del cuadro B).

4. Para calcular la brecha de desarrollo de cada jurisdicción se resta a cien el número obtenido en el paso 3 (con excepción de las jurisdicciones consideradas más desarrolladas y con la excepción de las jurisdicciones previstas en el artículo 5º de la presente ley) (columna (B) del cuadro B).

5. Se ponderan los valores de brecha de desarrollo obtenidos en el paso anterior por la población total de cada jurisdicción (columna (D) del cuadro B).

6. A partir de los valores obtenidos en el paso 5, se determina la participación porcentual de cada jurisdicción en el total correspondiente a todas las jurisdicciones, teniendo en cuenta las excepciones establecidas (columna (E) del cuadro B).

CUADRO B
Metodología de cálculo del indicador brecha de desarrollo
 

IndiceBrechaPoblaciónPonderaciónParticipación

de desarrollode desarrollo(miles)de la brechaprovincial de acuerdo

por poblacióna brecha de desarrollo

(A)(B) = 100 - (A)(C)(D) = (B) * (C)(E) = (D) / ( D)

 

Catamarca51,9548,0526412.685,203,11

Chaco44,2955,7184046.796,4011,49

Chubut81,1318,873576.736,591,65

Corrientes574379634.2288,40

Entre Ríos68,2631,741.02032.374,807,95

Formosa42,4957,5139822.888,985,62

Jujuy49,6350,3751225.789,446,33

La Pampa89,1710,832592.804,970,69

La Rioja58,5941,412219.151,612,25

Misiones47,1652,8478941.690,7610,23

Neuquén73,2626,7438910.401,862,55

Río Negro78,0321,9750711.138,792,73

Salta54,7645,2486639.177,849,62

San Juan71,8128,1952914.912,513,66

San Luis67,8732,132869.189,182,26

Santa Cruz76,5923,411603.745,600,92

Santiago del Estero39,9960,0167240.326,729,90

Tierra del Fuego69,2530,75692.121,750,52

Tucumán63,8636,141.14241.271,8810,13

Total10.076407.432,88100

 

* La información referida al índice de desarrollo es del año 1991. La información referida a población es del año 1991.

ANEXO C
Cálculo del indicador de dispersión de la población

1. El indicador de densidad de población se define como el cociente entre la población y la superficie de cada una de las jurisdicciones.

2. Se calcula la densidad de población para cada jurisdicción y la densidad de población promedio para el total de las jurisdicciones del país (columna (C) del cuadro C). La densidad de población promedio se define como el cociente entre población total del país y superficie total.

3. Se resta a la densidad de población promedio del total de jurisdicciones la densidad de población de cada una de las jurisdicciones.

Se consideran los valores positivos obtenidos en el paso anterior con excepción de las jurisdicciones previstas en el artículo 5º de la presente ley (columna (D) del cuadro C).

4. A partir de los valores obtenidos en el paso 3, se determina la participación porcentual de cada jurisdicción en el total correspondiente a todas las jurisdicciones, teniendo en cuenta las excepciones establecidas (columna (E) del cuadro C).

CUADRO C
Metodología de cálculo del indicador de dispersión de la población
 

PoblaciónSuperficieDensidadDensidadParticipación

(miles)(km2)de poblaciónde población promedioporcentual

menos densidad

(A)(B)(C)(D)(E) = (D) / ( D)

 

Catamarca264102.6022,579,167,89Chaco84099.6338,433,302,84

Chubut357224.6861,5910,148,74

Corrientes79688.1999,032,702,33

Entre Ríos1.02078.78112,95

Formosa39872.0665,526,215,35

Jujuy51253.2199,622,111,82

La Pampa259143.4401,819,928,56

La Rioja22189.6802,469,277,99

Misiones78929.80126,48

Neuquén38994.0784,137,606,55

Río Negro507203.0132,509,237,96

Salta866155.4885,576,165,31

San Juan52989.6515,905,835,03

San Luis28676.7483,7386,90

Santa Cruz160243.9430,6611,079,55

Santiago del Estero672136.3514,936,805,86

Tierra del Fuego6921.2633,258,487,32

Tucumán1.14222.52450,70

Total10.0762.025.166115,9910

 

* La información referida a población es del año 1991.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El presente proyecto toma como base el proyecto presentado por el senador Molinari Romero en septiembre de 1999 (S.-1697/99). En la actual reproducción del proyecto, las únicas modificaciones incorporadas han sido efectuadas a los fines de la vigencia del mismo para el establecimiento del régimen, así como también se han realizado ajustes en la explicación del Anexo B.

Los Anexos I, II, III y IV, a los que se remiten estos fundamentos pueden ser consultados en el DAE Año XV - Nº 103 del 29 de septiembre de 1999 (S.-1.697/99).

Existen varias premisas básicas que deberían ser las motivaciones para la sanción de la futura ley que regirá el sistema de relaciones fiscales entre la Nación, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Estas premisas pueden resumirse en dos características principales que debería reflejar el sistema: simplicidad y estabilidad.

Una de las premisas básicas para la sanción de una nueva ley de coparticipación es que el sistema de coparticipación federal de impuestos debe simplificarse. La distribución de los recursos tiene que realizarse de forma tal que sea posible para todos –ciudadanos, legisladores, etcétera– conocer cómo funciona el mecanismo de distribución y poder así controlar su inversión. El próximo sistema de coparticipación debe tender a la simplificación de las reglas que rigen la distribución de los fondos recaudados, evitando la situación actual que ha llegado a adoptar denominaciones de las más variadas tales como el “jeroglífico”, el “laberinto de la coparticipación”, el “no sistema”, etcétera.

Además de claridad, las reglas (el sistema) deben ser estables. Es decir, debe establecerse un sistema de coparticipación que –por el período fijado y ante las mismas circunstancias iniciales– sea respetado por todos los participantes. Sin embargo, debe admitirse su modificación –con anterioridad a la fecha prevista en la ley para su caducidad– frente a nuevas realidades, pero exigiendo una mayoría legislativa altamente calificada.

1. Formación de la masa coparticipable

Se propone la formación de la masa de fondos a distribuir (masa de recursos coparticipables) con la totalidad del producido de la recaudación de todos los impuestos nacionales existentes o a crearse –inclusive los que tengan afectación específica en la actualidad– con la única excepción de los impuestos y contribuciones nacionales que graven las nóminas salariales y otras retribuciones del trabajo personal, los cuales tendrán afectación específica al sistema único de seguridad social.

El proyecto incluye en la masa coparticipable a los derechos de importación y exportación. La Constitución Nacional hace referencia a este tipo de impuestos en el artículo 4º donde establece:

“El gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional formado del producto de los derechos de importación y exportación… de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General…” y en el inciso 1) del artículo 75 donde determina como atribución del Congreso la de “legislar en materia aduanera” y “establecer los derechos de importación y exportación, los cuales …serán uniformes en toda la Nación”.

Ninguno de los anteriores artículos menciona una prohibición explícita sobre la posibilidad de coparticipación de estos impuestos, a pesar de que nunca han formado parte de la masa de recursos coparticipables. Por su parte, el inciso 2) del artículo 75 es el que habilita a coparticipar determinados impuestos cuando menciona –al final del primer párrafo– “Las contribuciones previstas en este inciso… son coparticipables”. Por lo tanto –tomando como punto de partida el hecho de que la Constitución Nacional no presenta una prohibición explícita para la coparticipación de los impuestos al comercio exterior– este es un aspecto que no presenta reparos jurídicos frente al dictado de una ley del Congreso.

Y desde el punto de vista del federalismo fiscal es consecuente con esta propuesta legislativa cuyo espíritu podría sintetizarse así: si las provincias deben contribuir a paliar el déficit del sistema previsional nacional que es de responsabilidad exclusiva de la Nación y, soportar –en parte– la carga de la transferencia de servicios nacionales de educación, salud y asistencia social, realizados en 1992; la Nación debe coparticipar los recursos del comercio exterior. De este modo, todas las jurisdicciones colaboran –en conjunto– a solucionar los problemas mencionados.

Uno de los objetivos principales de la situación propuesta en relación a la formación de la masa de recursos a distribuir –es la simplificación del régimen de distribución de recursos actual, con el fin de lograr una asignación de recursos clara y transparente.

La ley de coparticipación 23.548 (1988) vigente actualmente establece –en su artículo 2º– ciertos impuestos o contribuciones exceptuados de formar parte de la masa coparticipable; entre los que puede mencionarse:

“…aquellos cuya distribución, entre la Nación y las provincias, esté prevista o se prevea en otros sistema o regímenes especiales de coparticipación…”

“…los impuestos y contribuciones nacionales con afectación específica a propósitos o destinos determinados, vigentes al momento de la promulgación de esta ley…”

“…los impuestos y contribuciones nacionales cuyo producido se afecte a la realización de inversiones, servicios, obras y al fomento de actividades…”

Los impuestos y contribuciones nacionales que graven las nóminas salariales y otras retribuciones del trabajo personal –con afectación específica al sistema único de seguridad social– son la única excepción que mantiene el presente proyecto.

La distribución de los recursos entre la Nación y las provincias (además de la distribución de los recursos entre éstos dos participantes y el fondo de aportes del Tesoro nacional a las provincias) se ha visto colmada de numerosas modificaciones y afectaciones de recursos a destinos particulares a lo largo de los últimos años.

Algunos ejemplos representativos de las “diversas modificaciones” a través del tiempo de la distribución de los recursos entre la Nación y las provincias pueden ser interesantes de mencionar. Las modificaciones a las que se alude se refieren no sólo a la incorporación de nuevos “destinos” en la distribución de determinados impuestos sino también a los sucesivos cambios de la distribución de un mismo impuesto.

La distribución del impuesto a los bienes personales es un ejemplo de esto último. La ley 23.966 (1991) determinaba que la recaudación de dicho gravamen se asignaba del siguiente modo:

1. El 90 % de la recaudación se destinaba al sistema de seguridad social de la Nación; y

2. El 10 % restante se destinaba a las cajas de previsión de la ciudad de Buenos Aires y de las provincias.

Posteriormente, la ley 24.699 (1996) modifica la distribución anteriormente mencionada, destinándose el 90 % del producido de la recaudación del impuesto al sistema de coparticipación federal de impuestos y manteniéndose la asignación del 10 % para las cajas de previsión de la ciudad de Buenos Aires y de las provincias.

Un ejemplo donde la recaudación de un impuesto ha sido continuamente objeto de variados y nuevos “destinos” es el del impuesto a las ganancias. En el año 1991, es la ley 24.073 la que determina la forma de distribución de los recursos del impuesto a las ganancias y en ella se establece lo siguiente:

a) El 10 % de la recaudación destinado al fondo del conurbano bonaerense;

b) Un 2 % de los recursos al fondo de aportes del Tesoro nacional a las provincias;

c) Un 4 % de los recursos a distribuir de acuerdo al índice de necesidades básicas insatisfechas;

d) El 84 % del producto del impuesto al sistema de coparticipación federal.

En el año 1995, la ley 24.621 establece una nueva distribución de los recursos al incorporar como nuevo destino al sistema de seguridad social nacional y asignarle un 20 % de lo recaudado por este impuesto. Como consecuencia de esta incorporación, los recursos asignados al sistema de coparticipación federal de impuestos pasan de ser el 84 % de lo recaudado a ser ahora solamente el 64 % de lo recaudado.

Finalmente –por ahora– en el año 1996, la ley 24.699 establece una deducción inicial de 580 millones de pesos antes de la distribución del impuesto a las ganancias (de los cuales 120 millones se destinan al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones; 20 millones al fondo de aportes del Tesoro nacional a las provincias y los 440 millones restantes al sistema de coparticipación federal de impuestos).

Respecto del impuesto al valor agregado, la ley 23.966 (1991) establece su distribución del siguiente modo:

a) El 11 % de los recursos al sistema de seguridad social, de los cuales parte se destina a la Nación (90 %) y parte a las provincias y ciudad de Buenos Aires (10 %);

b) el 89 % restante del producido del impuesto al sistema de coparticipación federal de impuestos.

La conclusión principal de la anterior descripción relacionada con la distribución de algunos impuestos es que sólo el 64 % de la recaudación del impuesto a las ganancias se destina a la formación de la masa de recursos a distribuir entre la Nación y las provincias (además del fondo de aportes del Tesoro nacional a las provincias). Del mismo modo, sólo el 90 % de la recaudación del impuesto a los bienes personales se destina a la formación de la masa y sólo el 89 % de la recaudación del impuesto al valor agregado.

La presente propuesta intenta simplificar el modo de distribución de los recursos al establecer la formación de la masa coparticipable con la totalidad de la recaudación de todos los impuestos nacionales existentes o a crearse, eliminando las distorsiones existentes en la distribución de recursos actual (el “jeroglífico”, el “laberinto”, el “no sistema”, etcétera).

Por lo tanto, la propuesta implica –por un lado– la simplificación de la formación de la masa coparticipable. Pero, por otro lado, propone la inclusión –dentro de los recursos a distribuir según el sistema de coparticipación federal de impuestos– a lo recaudado en concepto de los impuestos a los combustibles y al gas natural, un impuesto hoy en día con afectación específica; y a lo recaudado en concepto de los derechos de importación y exportación (artículo 4º de la Constitución Nacional), de acuerdo a los fundamentos señalados anteriormente.

II. Distribución primaria

La Constitución Nacional plantea en el inciso 2) del artículo 75 –en forma clara y explícita– cuáles deberían ser los parámetros a tener en cuenta al determinar la distribución de recursos que planteará la nueva ley de coparticipación. Menciona que la distribución primaria se realizará “…en relación directa a las competencias, servicios y funciones…”.

La distribución primaria –también de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 de la Constitución Nacional– debe regirse por criterios de equidad: “…la distribución entre la Nación, las provincias y la Ciudad de Buenos Aires… será equitativa…”. Este es un aspecto importante a tener en cuenta porque debe definirse qué es lo que se entiende por equitativo. Aquí entran en juego –entre tantos otros– dos temas conflictivos. Por un lado, quién de los participantes –la Nación, las provincias, la Ciudad de Buenos Aires o todos –se hace cargo del déficit del sistema de seguridad social nacional y por otro lado, el problema de la transferencia de servicios educativos, de salud y sociales– servicios que la Nación “entregó” a las provincias en el año 1992 sin los correspondientes recursos para afrontarlos (ley 24.049).

Si bien en este proyecto se considera la responsabilidad conjunta –de la Nación y las provincias– en relación al déficit de seguridad social nacional y en relación al costo de la transferencia de servicios educativos, de salud y sociales, es necesario notar que la puja por la asignación de los recursos a diferentes ramas o sectores de la economía es ilimitada y hay muchas otras áreas en donde es necesario y prioritario invertir recursos. La educación, la salud, la vivienda son aspectos sociales que reclaman recursos con el mismo derecho que los que reclama el sistema de seguridad social. A partir del concepto base de la economía –los recursos son escasos y las necesidades ilimitadas– es imprescindible definir las prioridades de gasto y los objetivos del mismo, teniendo en cuenta las “competencias, servicios y funciones” de cada nivel de gobierno.

La presente propuesta refleja una nueva dimensión en las relaciones fiscales entre la Nación y las provincias. Se plantea el carácter solidario –principalmente desde las provincias hacia la Nación –para evitar así– posibles y probables futuros “remiendos” del arreglo a constituirse y evitar las actuales confusiones y problemas derivados de este enmarañado acuerdo (forzado) entre la Nación y las provincias.

Este carácter solidario entre la Nación y las provincias se materializa a través del tratamiento especial que recibe el déficit del sistema de seguridad social nacional en este nuevo sistema. Se propone que ambas partes se hagan responsables de dicho déficit mediante la deducción previa a la distribución primaria del costo estimado del mismo. El déficit del sistema se ha convertido en una variable tan significativa debido a diversos motivos, entre los cuales se pueden mencionar el cambio del sistema de reparto a uno mixto –con la consiguiente pérdida de aportantes al primero–; la rebaja de los aportes patronales –con la consiguiente pérdida de recursos–; el traspaso de algunas cajas de jubilaciones y pensiones provinciales (deficitarias) a la órbita de la Nación –con la consiguiente carga que el importante déficit de las mismas genera a nivel del sistema global–. Por lo tanto, el carácter solidario de las provincias –ante semejante cantidad de recursos que insume este déficit– es indudablemente significativo. Es decir, la magnitud de este déficit es suficientemente importante como para que el carácter solidario mencionado conlleve algún tipo de “compensación” para las provincias. Entre los ajustes pensados para “equilibrar” –aunque sea sólo en pequeña medida– esta distribución conjunta de responsabilidades, el presente proyecto incorpora dos factores importantes:

a) Que se incluyan en la formación de la masa coparticipable a los recursos derivados de los derechos del comercio exterior;

b) Que el costo por la transferencia de servicios educativos, de salud y sociales realizada desde la Nación hacia las provincias en el año 1992 sea “soportada” en forma conjunta –del mismo modo que se hizo con el déficit del sistema de seguridad social– por la Nación y las provincias.

El modo de lograr el objetivo establecido en el inciso b) es que el monto de dinero que representa esta transferencia de servicios sea deducida –antes de la distribución primaria– de la masa de recursos a distribuir (procedimiento similar al utilizado para el caso del déficit estimado del sistema de seguridad social nacional).

Las responsabilidades de gasto entre la Nación y las provincias –luego de considerar estas dos importantes áreas el sistema de seguridad social (el déficit de dicho sistema) y la transferencia de servicios educativos, de salud y sociales de la Nación a las provincias– se suponen similares a las establecidas por la ley 23.548. Esta decisión implica considerar que las provincias siguen manteniendo su carácter solidario hacia la Nación.

El proyecto incluye en la distribución de recursos a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se la incluye dentro del conjunto de jurisdicciones formada por las provincias y el monto de recursos que ésta involucra es “cedido” por la Nación. Este punto se desarrolla con mayor extensión en el Anexo II de estos fundamentos.

La nueva forma de afrontar el déficit del sistema previsional, los argumentos precedentes sobre transferencia de servicios a las provincias, la consideración de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la distribución de recursos configuran una nueva dimensión en lo que se refiere a la distribución primaria. En primer lugar, tanto el déficit del sistema previsional como el costo de la transferencia de servicios reciben un trato especial al deducirse los importes correspondientes a los mismos, con anterioridad a la distribución primaria. En segundo lugar, la consideración de la Ciudad de Buenos Aires a partir de recursos que “cede” la Nación al conjunto de jurisdicciones es lo que determina los porcentajes de distribución primaria establecidos en el inciso c) del artículo 3º del proyecto de ley:

a) El treinta y siete con treinta y cuatro centésimos por ciento (37,34 %) en forma automática a la Nación;

b) El sesenta y dos con sesenta y seis centésimos por ciento (62,66 %) en forma automática al conjunto de provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; donde los recursos correspondientes a la Nación incluyen el 1 % de la masa coparticipable (luego de las deducciones) que se destina a la formación del Fondo de los Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias.

El procedimiento por el cual se establecen estos porcentajes de distribución primaria entre la Nación y el conjunto restante de jurisdicciones (provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires) se detalla en el Anexo 1.

En cuanto a la transferencia de competencias, servicios o funciones el artículo 10 del proyecto reproduce la disposición constitucional que establece:

“No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por la ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la Ciudad de Buenos Aires en su caso…”

III. Distribución secundaria

La Constitución Nacional establece claramente los criterios que deben ser tomados en cuenta al definir –en este caso– la distribución secundaria de los recursos correspondientes a las jurisdicciones.

En el artículo 75, inciso 2) establece:

“La distribución entre la Nación, las provincias y la Ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará… contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.”

Estas pautas constitucionales acerca de la distribución de los recursos pueden resumirse a través de las siguientes características: objetividad; equidad; solidaridad e igualdad.

La propuesta de distribución secundaria contenida en el presente proyecto contempla estas exigencias constitucionales.

Los criterios de distribución establecidos son aquellos que tienen en cuenta la población, las necesidades básicas insatisfechas y el esfuerzo tributario de cada jurisdicción (artículo 40 del proyecto de ley). El indicador que considera la población se basa en la idea de que ésta es una variable indicativa de la “necesidad” de cada jurisdicción en relación a la provisión de los servicios públicos básicos. El índice de necesidades básicas insatisfechas refleja –en cierto modo– las necesidades relativas de cada una de las regiones y es, al mismo tiempo, un indicador de la pobreza de cada una de ellas. El prorrateador que toma en cuenta el esfuerzo tributario es de naturaleza tal que incentiva a las jurisdicciones a realizar mayores esfuerzos por aumentar la recaudación de los recursos tributarios propios de cada una de ellas. Este es un indicador que tiene en cuenta la eficiencia en la recaudación de las jurisdicciones.

Sin embargo, la exigencia constitucional sobre el logro de un grado equivalente de desarrollo y calidad de vida en todo el territorio nacional requiere algunas “correcciones” a los resultados de la aplicación de estos criterios. Ello se procura poniendo un tope máximo a lo que se puede participar en la distribución secundaria y repartir el excedente entre aquellas jurisdicciones que se ven perjudicadas en relación a su situación actual. Se considera también la distribución de un posible excedente de estos recursos en base a los criterios de brecha de desarrollo y dispersión demográfica. Estos criterios –junto con el indicador de población– son los aplicados en la ley 20.221 para la distribución secundaria. La metodología para el cálculo de ambos indicadores es exactamente la misma que la que se menciona en dicha ley.

El Anexo III detalla el procedimiento utilizado para la determinación de los coeficientes de distribución secundaria y la redistribución de los recursos excedentes a partir del límite impuesto a la participación porcentual en la distribución secundaria.

Los datos básicos para la construcción de los indicadores se detallan en el Anexo IV.

IV. El Organismo Fiscal Federal

La Constitución Nacional también plantea (inciso 2) del artículo 75 la necesidad de control del sistema de coparticipación por parte de un organismo especializado:

“Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo que determine la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias y la Ciudad de Buenos Aires en su composición.”

El presente proyecto propone la formación de un organismo fiscal federal compuesto por dos órganos con funciones claramente delimitadas entre ellos (artículo 14 del proyecto de ley). Por un lado, un comité fiscal federal y por otro lado, una comisión técnica federal.

Las funciones principales de estos órganos son las siguientes:

1. El comité fiscal federal ejercerá –como función principal– el control del efectivo y correcto cumplimiento del régimen de coparticipación federal de impuestos (artículo 15 del proyecto de ley).

2. La comisión técnica federal ejercerá –como función principal– la asistencia en todos los aspectos técnicos que se consideren necesarios (artículo 16 del proyecto de ley).

V. Consideraciones finales

La presente propuesta de un nuevo régimen de coparticipación federal de impuestos es una propuesta con un sentido plenamente federal. No sólo respeta a las autonomías provinciales consagradas por la Constitución Nacional sino que también da cumplimiento a las pautas establecidas en ella en relación al nuevo sistema de coparticipación federal de impuestos.

El “olvido” de las mencionadas pautas constitucionales es un problema bastante frecuente entre los teóricos oficiales, cuya visión de la realidad de nuestro país está sesgada por su posición. Entre las “recomendaciones” usuales de aquellos –delegadas únicamente a las provincias– se pueden mencionar la reducción de gastos y el evitar incurrir en endeudamiento. La particularidad de estas recomendaciones es que actúan silenciando el incesante crecimiento del nivel de endeudamiento del Estado nacional cuyo principal objetivo es –en la mayoría de los casos– cerrar el déficit del presupuesto.

El presente proyecto es reproducción del proyecto de ley de coparticipación federal de impuestos que presentara el diputado nacional José I. Cafferata Nores en la Honorable Cámara de Diputados (expediente 7.114-D.-98). Dicha presentación se realizó a los fines de la discusión del tema cuando aquella Cámara debiera tratar, en revisión, la iniciativa que aprobase la Honorable Cámara de Senadores.

Dado que la Cámara de origen de un proyecto de este tipo es el Senado de la Nación (inciso 2 del artículo 75 de la Constitución Nacional), ante la necesidad de un nuevo régimen de coparticipación federal de impuestos que rija las relaciones fiscales entre la Nación, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y por las razones expuestas, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.

Luis M. Romero.

–A la Comisión de Coparticipación Federal de Impuestos.

0010-S-01
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1º – Incorpórase el siguiente texto como artículo 155 bis del Código Penal:

Artículo 155 bis: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a dos (2) años aquel que, sin orden previa de juez competente, interceptare, captare, escuchare, leyere, registrare o tomare conocimiento del contenido de comunicaciones que no le estén dirigidas realizadas por vía telefónica, telegráfica, radiofónica, celular, electrónica o por cualquier otro medio de trasmisión a distancia, o escuchare o registrare a distancia y por cualquier medio conversaciones realizadas en reuniones a puerta cerrada en las que no participe.

La misma pena se aplicará a aquel que, de cualquier modo y con cualquier finalidad y a sabiendas del origen ilegal del registro, indebidamente reprodujere, difundiere, trasmitiere o utilizare el contenido de la comunicación o conversación.

Se impondrá además inhabilitación especial de 6 meses a 10 años, al empleado o funcionario público que incurriere en las conductas tipificadas en este artículo.

Art. 2º – Incorpórase el siguiente texto como inciso 3) del artículo 72 del Código Penal:

Artículo 72:…

3) Los previstos por el artículo 155 bis.

Art. 3º – Si el delito previsto en el artículo 155 bis del Código Penal se cometiera con la participación, aún culposa, de funcionarios o empleados de las empresas que prestan los servicios de comunicación, la empresa podrá sufrir una multa que oscilará entre la mitad y el total de su facturación mensual promedio en el año anterior a la comisión del delito.

Art. 4º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Luis Molinari Romero.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

En la Argentina, las intervenciones telefónicas ordenadas por los jueces se realizan a través de la Oficina de Observaciones Judiciales. Sin embargo, con frecuencia se denuncian “pinchaduras” telefónicas que no habrían sido autorizadas o realizadas en forma legal. No se trata sólo de escuchas ilegales a personajes de la política, sino que afectan a ciudadanos comunes, como ha quedado de manifiesto ante el reclamo de algunos usuarios de líneas telefónicas que han denunciado escuchas ilegales por parte de los prestadores del servicio de telecomunicaciones.

Las escuchas ilegales implican un grave atentado contra la privacidad. Sin embargo, estas conductas no están tipificadas como ilícitos penales en el ordenamiento jurídico argentino. Existen normas que –como el artículo 18 de la ley 19.798– disponen expresamente que la interceptación sólo puede hacerse mediando requerimiento de juez competente. Pero no hay tipificación penal de la conducta violatoria de la obligación. En efecto, la doctrina ha interpretado en forma coincidente que la apertura del “despacho telefónico”, tipificada en el artículo 153 del Código Penal, está referida a “un pliego escrito en el que se comunique una noticia o llamado trasmitido por teléfono” y no a la comunicación telefónica en sí misma (Conf. Soler, Derecho penal argentino, tomo IV; Núñez, Tratado de derecho penal, tomo IV; Vázquez Iruzubieta, Código penal comentado, tomo III; Ossorio y Florit, Código penal comentado; Bruglia Arias, Código penal comentado. Fontán Balestra sostiene expresamente que “por despacho telefónico no ha de entenderse una conversación telefónica, pues no se ve cómo podría procederse a su apertura” (Tratado de derecho penal, parte especial, tomo V, página 364).

El proyecto que acompañamos procura corregir el vacío legal existente a fin de incriminar estos atentados a la privacidad. Al hacerlo es menester contemplar no sólo las comunicaciones telefónicas, sino también las comunicaciones trasmitidas a través de otras tecnologías, diversas de la telefonía, aunque muchas utilicen la línea telefónica como medio de trasmisión. También hay que reparar en las escuchas a distancia de conversaciones privadas, otra moderna forma de intromisión en la intimidad ajena.

El tipo penal que se incorpora al capítulo de “Violación de secretos” contempla dos formas esenciales de atentado a la privacidad de las comunicaciones o conversaciones: a) la toma de conocimiento o intromisión y b) la difusión del contenido de las comunicaciones o conversaciones. El primer tipo de ataque puede adquirir diversas formas que están descritas en la primera parte del propuesto artículo 155 bis: interceptar, captar, escuchar, leer, registrar, incluyéndose cualquier otra forma de tomar conocimiento del contenido de una comunicación por parte de una persona a la que dicha comunicación no está dirigida; también en escuchar a distancia una conversación privada en la que no participa. El segundo párrafo del propuesto artículo 155 bis contempla también como ataque a la privacidad comunicacional la indebida reproducción, difusión o utilización del contenido de la comunicación o conversación. Se prevé, asimismo, una sanción para aquellas empresas privadas prestatarias del servicio telefónico cuyos empleados o funcionarios hayan participado en la comisión de los delitos tipificados.

Siguiendo el criterio de la ley francesa del 17-7-70 que tipificó en el Código Penal francés las ofensas a la vida privada, se prevé la instancia privada indispensable para la persecución de este delito ya que la posibilidad de actuación de oficio de la autoridad importaría una vulneración de la intimidad que la norma aspira a tutelar. El derecho comparado registra importantes antecedentes en la materia, además de la citada ley francesa; entre ellos podemos mencionar, el Código Penal de Noruega, modificado en 1958; la ley del 8-4-74 que modificó el Código Penal italiano; la modificación de 1972 al Código Penal de Dinamarca, y las normas del capítulo 119 del título 18 del United States Code (normas sobre Derecho Penal y Procesal Penal), entre otras.

La sanción de una norma que llene el vacío legal existente en la materia es indispensable y se inscribirá en el conjunto de disposiciones del ordenamiento jurídico que, especialmente a partir de la reforma constitucional de 1994, procuran la defensa de la vida privada. Por las razones expuestas, solicitamos al Honorable Senado la aprobación del presente proyecto de ley.

Luis Molinari Romero.

–A la Comisión de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios.

0011-S-01
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1º – Incorpórase como segundo párrafo del artículo 162 del Código Penal, el siguiente texto:

Artículo 162…

Será reprimido con la misma pena, el que se apoderase ilegítimamente de datos o información privada incluidos en bancos de datos, tarjetas de crédito, de compra o de débito emitidas por entidades financieras, comerciales o bancarias autorizadas, se trate de tarjetas magnéticas o emitidas en cualquier otro tipo de soporte mecánico o informático.

Art. 2º – Incorpórase como inciso 3 bis del artículo 163 del Código Penal, el siguiente texto:

Artículo 163: Se aplicará prisión de uno a seis años en los casos siguientes:

3 bis) cuando se hiciere uso de tarjetas magnéticas falsificadas, bandas magnéticas, códigos de barras, códigos, firmas o contraseñas o cualquier otro medio de acceso mecánico o informático ilegítimamente obtenido.

Art. 3º – Modifícase el artículo 285 del Código Penal, el que quedará redactado al siguiente tenor:

Artículo 285: Para los efectos de los artículos anteriores, quedan equiparados a la moneda, los billetes de banco legalmente autorizados, los títulos de la deuda nacional, provincial o municipal y sus cupones, los bonos o libranzas de los tesoros nacional, provinciales y municipales, los títulos, cédulas, acciones al portador y tarjetas de crédito, de compra o de débito emitidos legalmente por entidades financieras, comerciales o bancarias autorizadas para ello y los cheques.

Art. 4º – Modifícase el artículo 286 del Código Penal, el que quedará redactado al siguiente tenor:

Artículo 286: Si la falsedad, cercenamiento o alteración se cometiere respecto de monedas extranjeras que no tengan curso legal en la República o respecto de billetes de banco, títulos de deuda pública, títulos al portador y documentos de crédito extranjeros, así como de tarjetas de crédito, de compra o de débito emitidas por entidades financieras, comerciales o bancarias extranjeras, la pena será de uno a cinco años de prisión en el caso del artículo 282, de seis meses a dos años en el del artículo 283 y de setecientos cincuenta pesos a doce mil pesos de multa en el del artículo 284.

Art. 5º – Incorpórase como inciso 2 bis del artículo 289 del Código Penal el siguiente texto:

Artículo 289: Será reprimido con prisión de 6 meses a 3 años:...

2 bis) El que falsificare bandas magnéticas, códigos de barras, códigos, firmas y contraseñas de tarjetas de crédito o débito emitidas por entidades financieras, comerciales o bancarias autorizadas, exigidas para el acceso a establecimientos, centrales de información u operaciones financieras.

Art. 6º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Luis Molinari Romero.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El presente proyecto de ley tiene por objeto ajustar las disposiciones del Código Penal de la Nación en relación con los delitos vinculados a los nuevos medios de pago, a saber, las tarjetas de crédito, de compra y de débito y sus soportes físicos, mecánicos e informáticos.

La utilización de estos medios de pago y de los cajeros automáticos o centrales de información computarizadas ha avanzado notoriamente en los últimos años en nuestro país. Cada día mayor número de personas cobra sus sueldos y realiza operaciones de débito o depósito en sus cuentas bancarias por medio de estos cajeros utilizando, para ello, tarjetas magnéticas o similares. Estas tarjetas incluyen bandas magnéticas u otros dispositivos que contienen gran cantidad de información de sus titulares (nombre y apellido, número de cuenta, claves de acceso, fechas de expiración, etcétera).

Consecuentemente con este avance han ido surgiendo nuevas modalidades delictivas que consisten, en su mayor parte, en la obtención ilegítima de los datos contenidos en las bandas magnéticas u otros soportes. Para ello se utilizan, entre otros, lectoras de bandas magnéticas simuladas como cerraduras en las puertas de los cajeros automáticos o microcámaras o filmadoras de video en miniatura ocultas en los mismos que permiten la grabación de las claves secretas de los usuarios de los cajeros. De esta manera, se obtienen los datos necesarios para falsificar estas bandas magnéticas y las respectivas tarjetas (tarjetas gemelas). Estos procedimientos han dado lugar al acceso ilegítimo a las cuentas de particulares que vieron desaparecer los depósitos de sus cuentas bancarias.

Dado que hasta el momento estos procedimientos ilegítimos de obtención de datos y de falsificación de bandas magnéticas u otros mecanismos similares, así también como los de falsificación de tarjetas magnéticas (de crédito, de compra o de débito) no han sido tipificados en nuestra legislación penal, esos hechos quedan impunes y sus víctimas indefensas.

La tarjeta de crédito, además de haber sido incorporada en nuestra legislación a través de la ley 25.065, ha sido equiparada a la moneda y a los cheques en otras normas. Así, se puede observar en la ley 25.246, modificatoria del Código Penal, que su artículo 20 establece que deben cumplir con la obligación de informar a la Unidad de Información Financiera: “personas físicas o jurídicas autorizadas por el Banco Central para operar en la compraventa de divisas bajo la forma de dinero o de cheques extendidos en divisas o mediante el uso de tarjetas de crédito o pago, o en la transmisión de fondos dentro y fuera del territorio nacional”. También se aceptan las tarjetas de crédito como medio de pago válido para realizar transacciones por una suma de dinero superior a diez mil pesos en la ley 25.345, de prevención de la evasión fiscal, junto con los depósitos en cuentas, los giros o transferencias bancarias y los cheques.

En consecuencia, se propone, a través de esta reforma, la equiparación de la falsificación de estos medios de pago como las tarjetas de crédito, de compra y de débito con la falsificación de la moneda (nacional y extranjera) a través de la modificación de los artículos 285 y 286 del Código Penal de la Nación.

Del mismo modo, se equipara la falsificación de bandas magnéticas, códigos de barras, códigos, firmas y contraseñas incluidos en este tipo de medios de pago con la falsificación de las marcas, contraseñas o firmas de uso en las oficinas públicas a través de la incorporación de un inciso al artículo 289 del Código Penal.

Asimismo, el proyecto prevé la tipificación del acceso en la obtención ilegítima de datos privados o públicos contenidos en estos medios de pago (tarjetas de crédito, de compra o de débito) a través de la incorporación de un segundo párrafo al artículo 162 del Código Penal. Esta conducta, al no estar tipificada en nuestra legislación penal, era interpretada hasta el momento como una mera maniobra preparatoria de otro delito a pesar de que la misma afecta directamente el derecho de privacidad y propiedad de las personas. Por lo tanto, si los datos obtenidos de forma ilegítima no eran posteriormente utilizados para la sustracción de sumas de dinero, esta acción quedaba impune y los usuarios de las tarjetas magnéticas veían violado su derecho a la protección de sus datos privados. De esta manera, asimilando esta conducta al hurto, creemos proteger a los mismos y poder brindar mayor seguridad a las operaciones financieras que se realicen a través de estos nuevos medios.

De la misma forma, se incluye entre los agravantes del artículo 163, el acceso a esos datos por medio de bandas magnéticas, códigos y otros medios falsificados. Falsificación penada a través de la reforma del artículo 289.

Finalmente, con este proyecto entendemos contribuir con el compromiso adoptado en la “Declaración de Viena sobre la delincuencia y la justicia: frente a los retos del siglo XXI”, surgida del X Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrada en Viena entre el 10 y el 17 de abril del 2000, en cuyo punto 18 in fine los miembros “nos comprometemos a esforzarnos por aumentar nuestra capacidad de prevenir, investigar y enjuiciar los delitos de alta tecnología y relacionados con la informática”.

Por todo lo expuesto, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.

Luis Molinari Romero.

–A la Comisión de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios.

0012-S-01
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1º – Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la administración pública nacional, centralizada y descentralizada. El derecho de acceso a la información abarca también a la actividad del Poder Legislativo y a la actividad administrativa del Poder Judicial.

Art. 2º – Se considera información a los efectos de esta ley a toda documentación relacionada con el proceso de toma de decisión conducente a un acto administrativo o una gestión de gobierno, cualquiera sea el soporte en que esté contenida.

Art. 3º – El órgano requerido no está obligado a realizar estudios o investigaciones para crear o elaborar información de la que no se disponga al momento de recibir el requerimiento.

Art. 4º – No se suministrará información cuya divulgación:

a)Pueda afectar el derecho a la intimidad de las personas;

b)Pueda afectar la eficacia de la decisión a adoptar;

c)Esté prohibida por las leyes.

Art. 5º – La solicitud de información deberá realizarse por escrito, con indicación del nombre y domicilio del solicitante. En ningún caso podrá exigirse formalidad alguna, ni la expresión del motivo de la solicitud. Los costos de reproducción de la información serán a cargo del solicitante.

Art. 6º – Toda información solicitada deberá ser puesta a disposición del solicitante para su consulta o reproducción dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de ingreso de la solicitud. La autoridad requerida podrá ampliar dicho plazo por diez (10) días hábiles más, cuando la complejidad de la información requerida u otras circunstancias dificultaran la tarea de recolección. En este caso, deberá notificarse al solicitante.

Art. 7º – La autoridad requerida que deniegue la información solicitada deberá hacerlo por acto escrito y fundado que será notificado al solicitante. Igual procedimiento se aplicará cuando se proporcione parcialmente la información solicitada.

Art. 8º – La falta de respuesta a la solicitud en los plazos establecidos, la denegatoria arbitraria o la entrega arbitraria de información parcial habilitarán al solicitante para interponer la acción de amparo.

Art. 9º – Se considerará falta grave y dará lugar a la aplicación de la sanción disciplinaria correspondiente:

a)La denegación arbitraria de la información;

b)La obstrucción, por cualquier medio, del acceso a la información;

c)La entrega de información falsa o deliberadamente incompleta.

Art. 10. – El Instituto Nacional para la Administración Pública deberá elaborar y mantener actualizado un manual de acceso a la información pública, con indicación del tipo de información disponible, los lugares y horarios en que puede ser solicitada, así como los aranceles y costos de reproducción. El Poder Legislativo y el Poder Judicial brindarán al INAP la información correspondiente.

Art. 11. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Luis Molinari Romero.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La reforma constitucional de 1994 incorporó una serie de instituciones de democracia semidirecta para ampliar el margen de participación ciudadana en el proceso de toma de decisiones. Al hacerlo, siguió una corriente generalizada que busca dar nuevo contenido a la democracia representativa. La democracia participativa supone un papel más activo de los ciudadanos, que no se limitan a delegar en sus representantes un gran haz de facultades y poderes. Por el contrario, son consultados previamente a la toma de algunas decisiones y pueden impulsar otras, sin necesidad de esperar una consulta. La democracia participativa busca también una ampliación del poder de los ciudadanos para controlar la gestión pública.

Un prerrequisito fundamental para que las instituciones de democracia participativa pueden funcionar efectivamente es la garantía del derecho al acceso a la información. La publicidad de los actos de gobierno –principio base del gobierno republicano– no se satisface hoy con la publicación de las resoluciones en el Boletín Oficial de la Nación. Esta es una publicidad formal que, en rigor, más que a informar tiene por objeto certificar el contenido de las resoluciones oficiales y dar seguridad jurídica. Por otro lado, esta publicidad muchas veces es absolutamente insuficiente. Por ejemplo, si se publica un decreto que implica una renegociación de las condiciones de concesión de un servicio público y sólo se publica el texto de una norma que remite a un anexo que no se publica, la publicidad del acto de gobierno es muy relativa y la información real es casi nula.

El derecho a la información exige que se garantice al ciudadano el acceso real y efectivo a la información con que cuentan los organismos estatales. Tampoco satisface este derecho la propaganda oficial, que responde a necesidades comunicacionales, orientadas –muchas veces– por criterios de marketing político.

La posibilidad de acceder a la información oficial no puede quedar librada a la voluntad del funcionario de turno, ni a manejos arbitrarios. Debemos revisar el criterio imperante en la administración pública, en el sentido de que la información de que se dispone es propiedad del funcionario que la elaboró. Se trata, por el contrario, de información del Estado a la que, por supuesto, pueden acceder –salvo casos excepcionales– los ciudadanos de la República. Por ello, cada vez son más las legislaciones que regulan el acceso a la información como un derecho de los ciudadanos. Paradigma en la materia son la Freedom of Information Act, de los Estados Unidos, y la Access to Information Act de Canadá, que dispone en su artículo 2º que “el propósito de esta ley es… proveer el derecho de acceso a la información contenida en los archivos controlados por una institución gubernamental, en consonancia con los principios de que la información gubernamental debe estar disponible para el público; que las necesarias excepciones a este derecho deben estar limitadas y ser específicas, y que las decisiones sobre la divulgación de la información gubernamental deben ser independientes del gobierno”.

El derecho de acceso a la información no es un derecho absoluto, por lo cual se regulan en el proyecto las excepciones que podrán oponerse, las que se limitan a la defensa del derecho a la intimidad de las personas; la garantía de eficacia de las medidas de gobierno y el respeto a las leyes que establezcan resguardos aplicables, como las que regulan el secreto bancario, el secreto fiscal o el hábeas data, entre otras.

El proyecto que acompañamos regula un procedimiento sencillo e informal para el ejercicio del derecho de acceso a la información y prevé, asimismo, una garantía para la efectividad del derecho al contemplar la posibilidad de recurrir a la acción de amparo frente a la negativa injustificada a brindar información, la entrega de información incompleta o cualquier otra forma de obstrucción del ejercicio de este derecho. Se prevé también que el Instituto de la Administración Pública –INAP– deberá elaborar y mantener actualizado un manual para orientar al ciudadano en el ejercicio del derecho.

Por las razones expuestas, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.

Luis Molinari Romero.

–A las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Derechos y Garantías.

0013-S-01
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1º – Modifícase el primer párrafo del artículo 6º de la ley 24.331, el que quedará redactado al siguiente tenor:

Artículo 6º: En las zonas francas podrán desarrollarse actividades de almacenaje, comerciales, de servicios e industriales, estas últimas con finalidad de exportar la mercadería a terceros países o introducirla al territorio aduanero general en la siguientes proporciones:

a)Hasta el treinta y cinco (35 %) de lo producido, en el primer y segundo año desde la puesta en marcha de la producción;

b)Hasta el treinta y cinco (35 %) de la producción exportada en el año anterior, a partir del tercer año desde la puesta en marcha de la producción.

Art. 2º – Incorpórase como segundo párrafo del artículo 13 de la ley 24.331 el siguiente texto:

Artículo 13 [...]

Serán funciones de la autoridad de aplicación:

a)Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones emanadas de la presente ley, sin perjuicio de las facultades de los respectivos organismos provinciales;

b)Definir las actividades que quedan comprendidas en las diversas categorías mencionadas por el artículo 6º, primer párrafo, de la presente ley;

c)Dictaminar, a solicitud de los organismos provinciales, sobre la factibilidad de realizar determinada actividad o proceso en las zonas francas;

d)Requerir a los organismos provinciales toda la información que estime necesaria;

e)Coordinar la actuación de los organismos intervinientes en la aplicación de la presente ley.

Art. 3º – Incorpórase como artículo 46 bis de la ley 24.331, el siguiente texto:

Artículo 46 bis: Los usuarios de zonas francas podrán solicitar la emisión de warrants o certificados de depósito de mercadería, materia prima y productos nacionales y extranjeros depositados en las zonas francas. Estos certificados estarán sujetos a las normas de la ley 928 y sus modificatorias y sólo podrán ser negociados si han sido refrendados por el respectivo comité de vigilancia.

Art. 4º – Derógase el decreto de necesidad y urgencia 285 del 25 de marzo de 1999, ratificado por ley 25.237.

Art. 5º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Luis Molinari Romero.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Las zonas francas en Argentina están suba- provechadas. En efecto, a pesar de su reglamentación a través de la ley 24.331, en 1994, no han logrado ampliar su desarrollo, aún incipiente. Ello ha significado una pérdida sustancial para la economía argentina, en cuanto se ha subutilizado una herramienta que favorece el comercio internacional. Debe tenerse presente que aproximadamente el 30% de los bienes transables que se comercializan en el mundo proviene de zonas francas.

En parte esta situación se debe a la prohibición de ingreso de la producción originada en la zona franca al territorio aduanero general. El proyecto que acompañamos apunta a corregir este aspecto de la ley. La posibilidad de introducir en el territorio aduanero general una parte de lo producido en la zona franca, pagando el arancel externo común, mejorará las condiciones para el establecimiento de proyectos industriales, generando ocupación y aumentando la competitividad de las exportaciones.

Otro problema en esta materia ha sido la sanción –generalmente a través de decretos de necesidad y urgencia– de regímenes de excepción para algunas zonas francas, en claro detrimento de las posibilidades de las demás, que se ven sometidas a una competencia desleal. Por este motivo, el proyecto que proponemos deroga el decreto de necesidad y urgencia 285/99, que benefició a la zona franca de General Pico, en La Pampa, afectando en primer lugar –por su cercanía– a la zona franca Córdoba.

La aprobación de la reforma propuesta mejorará las condiciones para el desarrollo de proyectos industriales en las zonas francas, facilitando las exportaciones y generando puestos de trabajo.

Por las razones expuestas, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.

Luis Molinari Romero.

–A las comisiones de Presupuesto y Hacienda, de Industria y de Comercio.


Proximo Documento