Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes 
    Parte III 
                    Artículo 31
  

Artículo 31

1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación hecha por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas.

La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General.

2. Dicha denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le impone la presente Convención con respecto a toda acción u omisión ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la denuncia, ni la denuncia entrañará tampoco la suspensión del examen de cualquier asunto que el Comité haya empezado a examinar antes de la fecha en que surta efecto la denuncia.

3. A partir de la fecha en que surta efecto la denuncia de un Estado Parte, el Comité no iniciará el examen de ningún nuevo asunto referente a ese Estado.

 

Artículo 32

El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los Estados que hayan firmado la presente Convención o se hayan adherido a ella:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones con arreglo a los artículos 25 y 26;

b) La fecha de entrada en vigor de la presente Convención con arreglo al artículo 27, y la fecha de entrada en vigor de las enmiendas con arreglo al artículo 29;

c) Las denuncias con arreglo al artículo 31.

 

Artículo 33

1. La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas remitirá copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados.

 
Ley 23.338 Aprobación de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, firmada el 4 de febrero de 1985 por el Gobierno de la República Argentina.

(Publicada en el Boletín Oficial el 26/2/1987).

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso

sancionan con fuerza de Ley:

 

Artículo 1º  Apruébase la CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984 y firmada por el Gobierno de la República Argentina el 4 de febrero de 1985, cuyo texto original, en idioma español, forma parte de la presente ley.

 

Artículo 2º  Al depositarse el Instrumento de Ratificación, deberá formularse la siguiente declaración: "Con arreglo a los artículos 21 y 22 de la presente Convención, la REPUBLICA ARGENTINA reconoce la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone la Convención. Asimismo, reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas de una violación por un Estado Parte de las disposiciones de la Convención".

 

Artículo 3º  Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. JUAN C. PUGLIESE.  VICTOR H. MARTINEZ.  Carlos A. Bravo.  Antonio J. Macris.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS.

 

Decreto 1419
Bs. As., 10/8/86

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 23.338, cúmplase, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.  ALFONSIN.  Dante Caputo.

 
 
Convención sobre los Derechos del Niño
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