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Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes Parte III Artículo 31 |
Artículo 31 |
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1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación hecha por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. |
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La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General. |
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2. Dicha denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le impone la presente Convención con respecto a toda acción u omisión ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la denuncia, ni la denuncia entrañará tampoco la suspensión del examen de cualquier asunto que el Comité haya empezado a examinar antes de la fecha en que surta efecto la denuncia. |
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3. A partir de la fecha en que surta efecto la denuncia de un Estado Parte, el Comité no iniciará el examen de ningún nuevo asunto referente a ese Estado. |
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Artículo 32 |
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El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los Estados que hayan firmado la presente Convención o se hayan adherido a ella: |
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a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones con arreglo a los artículos 25 y 26; |
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b) La fecha de entrada en vigor de la presente Convención con arreglo al artículo 27, y la fecha de entrada en vigor de las enmiendas con arreglo al artículo 29; |
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c) Las denuncias con arreglo al artículo 31. |
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Artículo 33 |
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1. La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. |
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2. El Secretario General de las Naciones Unidas remitirá copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados. |
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| Ley 23.338 Aprobación de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, firmada el 4 de febrero de 1985 por el Gobierno de la República Argentina. | ||||
(Publicada en el Boletín Oficial el 26/2/1987). |
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso |
sancionan con fuerza de Ley: |
Artículo 1º Apruébase la CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984 y firmada por el Gobierno de la República Argentina el 4 de febrero de 1985, cuyo texto original, en idioma español, forma parte de la presente ley. |
Artículo 2º Al depositarse el Instrumento de Ratificación, deberá formularse la siguiente declaración: "Con arreglo a los artículos 21 y 22 de la presente Convención, la REPUBLICA ARGENTINA reconoce la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone la Convención. Asimismo, reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas de una violación por un Estado Parte de las disposiciones de la Convención". |
Artículo 3º Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. JUAN C. PUGLIESE. VICTOR H. MARTINEZ. Carlos A. Bravo. Antonio J. Macris. |
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS. |
Decreto 1419 |
POR TANTO: |
Téngase por Ley de la Nación Nº 23.338, cúmplase, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. ALFONSIN. Dante Caputo. |
| Convención sobre los Derechos del Niño | ||||
| PREÁMBULO |
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