Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos
                    ARTÍCULO 12
  

ARTÍCULO 12

1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto tres meses después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.

2. La denuncia se hará sin perjuicio de que las disposiciones del presente Protocolo sigan aplicándose a cualquier comunicación presentada, en virtud del artículo 2, antes de la fecha de efectividad de la denuncia.

 

ARTÍCULO 13

Independientemente de las notificaciones formuladas conforme al párrafo 5 del artículo 8 del presente Protocolo, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 51 del Pacto:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el
artículo 8;

b) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme a lo dispuesto en el
artículo 9, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo 11;

c) Las denuncias recibidas en virtud del
artículo 12.

 

ARTÍCULO 14

1. El presente Protocolo, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados mencionados en el artículo 48 del Pacto.

 

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo, el cual ha sido abierto a la firma en Nueva York, el decimonoveno día del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.

Ley 23.313 Aprobación de los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Civiles y Políticos y su Protocolo facultativo.

(Publicada en el Boletín Oficial el 13/5/1986).

 


 
Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio

Aprobada el 9 de diciembre de 1948 por la III Asamblea general de las Naciones Unidas, 179ª sesión plenaria

 

La Asamblea General.

Aprueba el texto de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio que va anexo a esta resolución y lo somete a la firma o a la adhesión conforme al artículo. 11 del mismo.

 

ANEXOS

A.  Texto de la Convención
 

Las partes contratantes

Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, por su resol. 96 del 11 de diciembre de 1946, ha declarado que el genocidio es un delito de derecho internacional contrario al espíritu y a los fines de las Naciones Unidas y que el mundo civilizado condena;

Reconociendo que en todos los períodos de la historia el genocidio ha infligido grandes pérdidas a la humanidad;

Convencidas de que para liberar a la humanidad de un flagelo tan odioso se necesita la cooperación internacional.

 

Convienen en lo siguiente:


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