Luis Eugenio Basterra
Diputado de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2023 - 09/12/2027
PROYECTO DE LEY
Expediente: 1462-D-2016
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744 -. INCORPORACION DEL TITULO XII BIS "DE ESTABILIDAD ABSOLUTA".
Fecha: 08/04/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 27
	        Artículo 1°.- Incorpórase 
como "Título XII bis" del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por Ley 
20.744 (t.o. 1976) el siguiente:
	        
	        
	         "Título XII bis.- De la Estabilidad 
Absoluta."
	        
	        
	        Artículo 2°.- Incorpóranse 
como artículos 255 ter, 255 quater, 255 cinque, 255 sexies, 255 septies, 255 
octies, 255 nonies, 255 decies, 255 undecies y 255 duodecies, al "Título XII bis.- 
De la Estabilidad Absoluta" del Regimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 
20.744 (t.o. 1976), los siguientes:
	        
	        
	        "Art. 255 ter.- Alcance. Cuando por 
las leyes o las convenciones colectivas de trabajo se otorgue al trabajador la 
estabilidad absoluta, éste gozará de la garantía a la permanencia en el empleo, 
siempre que no mediare alguna de las causales que justifiquen su despido, o 
estuviese en condiciones de gozar de los beneficios de la seguridad social por el 
máximo de edad o años de servicio."
	        
	        
	        "Art. 255 quater.- 
Obligación Unilateral del Empleador. La garantía a que se refiere el artículo 255 
ter, sólo puede resultar de las leyes o lar convenciones colectivas de trabajo, y 
obliga unilateralmente al empleador configurando la imposibilidad jurídica de 
extinguir por parte de éste el contrato de trabajo, salvo en las circunstancias 
mencionadas."
	        
	        
	        "Art. 255 quinquies.- Antigüedad. El 
derecho a la estabilidad absoluta, se adquiere por el trabajador después de 
transcurrido el tiempo de servicio que fijen los leyes o las convenciones colectivas 
de trabajo.
	        
	        
	        Cuando el trabajador no reuniera los 
requisitos de la antigüedad para gozar de la estabilidad absoluta, y fuese 
despedido sin mediar alguna de las causas previstas en las normas que 
contemplen tal beneficio, tendrá derecho a percibir las indemnizaciones de los 
artículos 232, 233 y 245 de esta ley."
	        
	        
	        "Art. 255 sexies.- Acción de Nulidad y 
Reinstalación - Alcance - Remuneraciones de Sustanciación.
	        
	        
	        El trabajador que goza de estabilidad 
absoluta y fuese despedido sin mediar justa causa prevista en la ley, deberá 
promover ante el juez competente, la pertinente acción de nulidad y reinstalación, 
a efectos de que se declare, si correspondiera, la nulidad del  acto del empleador y 
se ordene su reintegro al cargo o empleo que desempeñaba o que le corresponda 
a la fecha de la sentencia por ascenso o escalafón, si estuviesen previstos.
	        
	        
	        La acción tramitará por el 
procedimiento sumarísimo previsto en el artículo 498 del Código Procesal Civil y 
Comercial de la Nación o sus equivalentes provinciales.
	        
	        
	        La declaración de nulidad del despido, 
y la orden de reinstalación, llevará aparejada en todos los casos, la obligación de 
parte del empleador de abonar las remuneraciones de sustanciación.
	        
	        
	        Se entenderá por remuneración de 
sustanciación, la que hubiera debido percibir el trabajador a partir del acto cuya 
invalidez hubiese sido declarada, y hasta tanto fuera efectivamente reinstalado o 
hubiera optado por la percepción de la indemnización prevista en el artículo 255 
duodecies, según el caso."
	        
	        
	        "Art. 255 septies.- Obligación de 
Readmisión. La sentencia firme de reinstalación, obligará al empleador a readmitir 
al trabajador en el empleo que le corresponde, según lo establecido en el artículo 
255 sexies y, a éste, a prestar el trabajo en las condiciones respectivas."
	        
	        
	        "Art. 255 octies.- Mora 
del Empleador. Si el empleador no readmite al trabajador, incurrirá en mora en la 
obligación de ocupación que le asigna esta ley, y estará obligado a pagarle las 
remuneraciones hasta el momento en que cese la misma, o el trabajador reúna las 
condiciones para gozar de los beneficios que le asigne la seguridad social por 
máximo de edad o años de servicio.
	        
	        
	        A estos últimos fines, se considerará 
como integrando el plazo de cómputo de servicios, el transcurrido desde el acto de 
despido y el tiempo que el  trabajador permanezca a disposición luego de la 
resolución que disponga su reintegro al trabajo, conforme a las disposiciones de 
este título.
	        
	        
	         "Art. 255 nonies.- Condenaciones 
conminatorias.Los jueces podrán imponer al empleador condenaciones 
conminatorias graduales y progresivas, de modo de lograr el cumplimiento de la 
sentencia de reinstalación, los que se graduarán en proporción a la capacidad 
económica del obligado. Cumplida la sentencia de reinstalación el juez podrá 
reducir la cuantía de las condenaciones conminatorias hasta el cincuenta por ciento 
(50%) del monto que se hubiere devengado.
	        
	        
	        Las leyes o convenciones colectivas 
de trabajo, dispondrán sobre el destino de las cantidades que resulten de la 
aplicación de tales condenaciones. A falta de previsión el monto de las mismas 
quedarán a favor del trabajador."
	        
	        
	        "Art. 255 decies.- Trabajo por cuenta 
propia o ajena.El trabajador, en tanto persista la mora del empleador, podrá 
trabajar para otro empleador o hacerlo por cuenta propia pero, en tal caso, el 
cómputo de remuneraciones y tiempo de servicio a los fines de la seguridad social, 
solo podrá hacerse en base al trabajo que realice en estas condiciones, o al que 
resulte por aplicación del artículo 255 octies, última parte.
	        
	        
	        "Art. 255 undecies.- Caducidad. La 
acción de nulidad y reinstalación del artículo 255 sexies caduca a los noventa (90) 
días de producido el despido.
	        
	        
	        En caso de vencimiento del plazo de 
caducidad sin que se hubiese promovido la acción, se entenderá que el trabajador 
optó por la percepción de la indemnización establecida en el artículo 
siguiente."
	        
	        
	        "Art. 255 duodecies.- Opción.El 
trabajador podrá optar entre la acción de nulidad y reinstalación, o el percibir una 
indemnización equivalente al doble de la prevista en el artículo 245 de esta 
ley.
	        
	        
	        Podrá igualmente el trabajador optar 
por el cobro de la indemnización prevista en el párrafo precedente, si mediando 
sentencia firme de reinstalación, el empleador no la observara en el plazo fijado 
para su cumplimiento. En este caso las remuneraciones de sustanciación y las que 
corran hasta el momento en que el trabajador ejercite el derecho de opción que le 
está conferido se acumularán a la indemnización.
	        
	        
	        Tendrá también derecho a la 
percepción de la indemnización prevista en el primer párrafo del presente artículo 
el trabajador que se considerara legítimamente en situación de despido 
indirecto"
	        
	        
	        Artículo 3°.- Comuníquese al 
Poder Ejecutivo Nacional.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El texto del presente proyecto de 
ley reproduce el dictamen de mayoría contenido en la Orden del Día 2716 del 
año 2015, que a su vez dictaminó sobre un proyecto original de mi autoría 
registrado con el número de expediente 9250-D-2014.			
	        
	        
	        El proyecto que presentamos 
reproduce casi literalmente el contenido del texto que como "Título XIII.- De 
la estabilidad absoluta" se encontraba incluido al Proyecto de Ley de Contrato 
de Trabajo que en 1974 fue aprobado por Ley 20.744.
	        
	        
	        			Durante el 
trámite parlamentario fue suprimido el título cuya incorporación a la 
normativa vigente hoy proponemos.
	        
	        
	        			En aquella 
oportunidad, la normativa del Título -en lo que en el presente se reproduce- 
comprendía los artículos 282 a 292; que son casi literalmente reproducidos en 
el presente con las necesarias adecuaciones de numeración y algunas de 
contenido.
	        
	        
	        			En 
consideración al respeto y autoridad que nos merecen los autores de aquel 
proyecto -sirviendo lo que aquí se afirma como un homenaje al abogado 
laboralista Norberto Centeno, secuestrado y asesinado por la dictadura militar; 
y en conmemoración a quien esta Cámara sancionó el proyecto de ley 
instituyendo el 7 de Julio como el "Día del Abogado Laboralista"- nos 
permitiremos reproduciremos a continuación los fundamentos expuestos en la 
Exposición de Motivos del Proyecto de Ley de Contrato de Trabajo enviado al 
Congreso de la Nación en aquella oportunidad, y al mismo agregaremos los 
fundamentos relativos a las modificaciones propuestas en el presente.
	        
	        
	         "Conforme a 
lo dicho en b) del Título XII, la ley consagra en sus artículos 282 a 292, el 
sistema de invalidez o ineficacia del despido y la estabilidad propia o 
absoluta en favor del trabajador, como medio de protección frente al despido 
arbitrario. En arreglo al artículo 282, cuando por las leyes o convenciones 
colectivas de trabajo se otorgue al trabajador la "estabilidad absoluta", éste 
gozará de la garantía a la permanencia en el empleo, salvo que mediase 
alguna de las causales que justifique su despido, o estuviese en condiciones de 
gozar de los beneficios de la Seguridad Social por el máximo
	        
	        
	        de edad o años 
de servicio. Por el artículo 283 se califica tal beneficio como obligación 
unilateral del empleador, y configurante de la imposibilidad jurídica de 
extinguir por parte de éste, el contrato de trabajo, salvo en las circunstancias 
mencionadas. No se afecta, así, el derecho de disposición del trabajador, ya 
sea por renuncia o por denuncia motivada (despido indirecto), en cuyo caso 
la opción daría lugar a las indemnizaciones que se prevén para los casos de 
despido directo, optando el trabajador por la acción resarcitoria del artículo 
291 de esta ley.
	        
	        
	        El beneficio de 
la estabilidad absoluta queda referido a las leyes o convenciones colectivas 
de trabajo. No puede derivar del contrato, puesto que, a criterio, al menos, 
del Proyecto, la adopción de tales sistemas excede de la autonomía 
individual. Aquellas disposiciones deberán prever el tiempo mínimo de 
servicio para la adquisición por parte del trabajador, del derecho
	        
	        
	        a la estabilidad 
absoluta. Entrañando ésta una imposibilidad jurídica de extinguir el contrato 
de trabajo, se prevé en el articulo 285 la acción de nulidad y reinstalación, 
cuyos alcances están dados por la misma disposición, quedando obligado en 
consecuencia de la misma el empleador, a readmitir al trabajador en el 
empleo, y éste a prestar trabajo en las condiciones respectivas."
	        
	        
	        		Respecto 
a la acción de nulidad del despido y reinstalación, el proyecto de L.C.T. 
establecía que debía promoverse "...ante el organismo competente" y "por los 
procedimientos que las leyes dispongan". Hemos modificado dichos aspectos, 
adoptando la solución prevista en el art. 52 de la Ley 23.551 que no ha 
generado controversias relevantes, por lo cual hemos incorporado que la 
acción tramitará "ante el juez competente" y por el "procedimiento 
sumarísimo previsto en el artículo 498 del Código Procesal Civil y Comercial 
de la Nación o sus equivalentes provinciales" como forma de establecer su 
tramitación por el procedimiento bilateral mas rápido y respetando las 
autonomías provinciales en materia procesal.
	        
	        
	         "Si el empleador 
no readmitiese al trabajador, incurrirá en mora en la obligación de 
ocupación que le asigna la ley, y estará obligado a pagarle la remuneración 
hasta el momento en que cese en el incumplimiento, o el trabajador reúna las 
condiciones de goce de los beneficios que le asigna le Seguridad Social por 
máximo de edad y anos de servicio. Considerándose durante ese plazo al 
trabajador en "disponibilidad remunerada", será acreedor a las 
remuneraciones de sustanciación, considerándose tales las que hubiese 
percibido, no habiendo mediado el acto de despido cuya invalidez hubiese 
sido declarada.
	        
	        
	        Los Jueces, por 
el artículo 288, podrán imponer al empleador condenaciones conminatorias 
graduales y progresivas, de modo de lograr el cumplimiento de la sentencia 
de reinstalación, las que se graduarán con el mismo criterio del artículo 666 
bis del Código Civil, Decreto- Ley No. 17.711/68, pero en tanto el trabajador 
tiene garantizado, el goce de las remuneraciones
	        
	        
	        durante el plazo 
de disponibilidad, las leyes o convenciones colectivas de trabajo dispondrán 
sobre el destino de las cantidades que resulten de la aplicación de tales 
condenaciones,
	        
	        
	        de modo de 
excluir cualquier forma de enriquecimiento indebido por parte del 
trabajador."
	        
	        
	        		Sobre el destino de 
las astreintes, hemos previsto el supuesto de que las leyes o convenciones 
colectivas de trabajo no previeran el destino de las astreintes, por lo cual para 
ese supuesto -que solo se activará ante el silencio de la norma legal o 
convencional- su destinatario será el trabajador.
	        
	        
	         "El estado de 
"disponibilidad remunerada" no excluye la facultad del trabajador de 
desempeñarse por cuenta propia o ajena, pero en tal caso el cómputo de las 
remuneraciones y tiempo de servicio, a los fines de la Seguridad Social, 
deberá hacerse en base al trabajo que reafice en estas condiciones, o el que 
resulta del artículo 287, último parte. La acción de nulidad y reinstalación del 
articulo 285 caduca a los 30 días del despido,
	        
	        
	        según el 
artículo 290."
	        
	        
	        		En tal aspecto hemos 
introducido una modificación, ampliando a noventa (90) días el plazo de 
caducidad.
	        
	        
	         "Por el 
artículo 291 se consagra, según ya se ha dicho, el derecho de opción del 
trabajador entre la acción de nulidad y reinstalación, o el percibir una 
indemnización equivalente al doble de la prevista en el artículo 270 de la ley, 
opción que se entiende operada por la acción de resarcimiento, no 
habiéndose promovido la acción de nulidad y reinstalación en el plazo del 
artículo 290, o cuando, según se ha dicho, el trabajador ejercitare 
legítimamente las facultades de denuncia motivada o despido indirecto del 
artículo 271 de esta ley."
	        
	        
	        		En el proyecto que 
aquí presentamos, hemos incorporado un párrafo al artículo pertinente -el 255 
duodecies- previendo expresamente que derecho a la indemnización 
equivalente al doble de la prevista para el despido (art. 245) corresponde en 
caso de que el trabajador se considerara legítimamente en situación de despido 
indirecto.
	        
	        
	         "Previendo 
situaciones especiales que pueden darse luego de dictada la sentencia de 
reinstalación, se confiere nueva opción en favor del trabajador mediando 
sentencia firme, de reinstalación en virtud del artículo 292, en cuyo caso se 
acumularán a las indemnizaciones previstas en el artículo 291, es decir, el 
doble de las previstas en el artículo 270, las remuneraciones de sustanciación 
y las que corran hasta el momento en que el trabajador ejercite la opción que 
le confiere este artículo.
	        
	        
	        Cuando el 
trabajador no reuniere los requisitos de antigüedad para gozar de estabilidad 
absoluta y fuese despedido sin mediar alguna de las causas previstas en las 
leyes que contemplen."
	        
	        
	        tal beneficio, 
tendrá derecho a percibir las indemnizaciones de los artículos 257, por 
omisión del preaviso, y 270, por antigüedad o despido, previstas en esta 
ley."
	        
	        
	        		En relación a la 
indemnización a que tienen derecho los trabajadores que no tuvieran la 
antigüedad mínima para gozar de estabilidad, hemos cambiado la ubicación de 
la previsión normativa, que fue incluida en el artículo que establece el recaudo 
de antigüedad para adquirir el derecho a la estabilidad absoluta.
	        
	        
	        		Por último, queremos 
señalar que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional posee un sentido 
unidireccional de protección a los trabajadores, tal como surge del destinatario 
que el mismo establece con claridad y de la utilización de la forma imperativa: 
"El trabajo en sus diversas formas gozarán de la protección de las leyes, las 
que asegurarán al trabajador: (...)".
	        
	        
	        		Ello implica que la 
tutela que la norma constitucional dispone sobre los bienes que ordena 
asegurar constituyen garantías mínimas, que pueden ser mejoradas -a favor 
del mismo destinatario de la protección, el trabajador- tanto a través de la 
legislación como de las convenciones colectivas de trabajo.
	        
	        
	        		En lo particular a que 
este proyecto se refiere, la garantía de "protección contra el despido arbitrario" 
puede ser mejorada, tanto por vía legal como convencional colectiva, por un 
marco de protección mayor, como es la estabilidad absoluta.
	        
	        
	        		Nuestro régimen 
jurídico vigente califica al empleo como "una situación social jurídicamente 
configurada". Tal expresión fue introducida por el art. 1 de la Ley 24.013, 
denominada "Ley de Empleo", que paradójicamente en lugar de proteger el 
empleo lo desprotegió, introduciendo la flexibilización laboral y los contratos 
precarios o basura (sin derecho a indemnización o con indemnización 
reducida). 
	        
	        
	        		El proyecto que aquí 
sostenemos, por el contrario, busca proteger el empleo a través de habilitar 
expresamente la estabilidad absoluta, de forma de tender a que el empleo sea 
una "situación social jurídicamente protegida".  
	        
	        
	        		El proyecto que 
propugnamos no establece la estabilidad absoluta de los trabajadores, pero 
constituye un jalón en tal sentido, en tanto al regular los aspectos que surgen 
de su texto para los supuestos en que normas legales o convenciones 
colectivas de trabajo así lo establecieran, habilita expresamente el 
reforzamiento de la garantía constitucional a fin de que a través de las fuentes 
del derecho señaladas se consagre la garantía de estabilidad.
	        
	        
	        		Por las razones 
indicadas solicito el acompañamiento en la sanción del presente.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| DE VIDO, JULIO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| BASTERRA, LUIS EUGENIO | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| FURLAN, FRANCISCO ABEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| KUNKEL, CARLOS MIGUEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |