Luis Eugenio Basterra
Diputado de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2023 - 09/12/2027
PROYECTO DE LEY
Expediente: 1461-D-2016
Sumario: APROBACION DEL CONVENIO 131 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO - OIT, RELATIVO A LA FIJACION DE SALARIOS MINIMOS, ADOPTADO POR LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO EN SU 54 REUNION REALIZADA EN GINEBRA EN 1970.
Fecha: 08/04/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 27
	        Artículo 1°: Apruébase el Convenio 131 
de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la fijación de salarios mínimos, 
adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 54ta. Reunión, celebrada en 
Ginebra en 1970, cuya copia forma parte de la presente ley como Anexo.
	        
	        
	        Artículo 2°: Comuníquese al Poder 
Ejecutivo.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El presente proyecto de ley reproduce uno 
igual presentado en el año 2014 con el número de expediente 1917-D-2014. 
	        
	        
	        Este proyecto de ley tiene por objeto 
incorporar al sistema normativo nacional el Convenio 131 de la Organización Mundial del 
Trabajo que versa sobre la fijación de salarios mínimos.
	        
	        
	        Desde el año 1976, se han aplicado medidas 
en el marco de las relaciones laborales, tendientes a la flexibilización de las mismas, 
removiendo y mellando derechos de los trabajadores en procura de que dicha precarización 
laboral motive a los empleadores a los efectos de aumentar su planta de personal, y de esta 
forma combatir el desempleo.
	        
	        
	        Estas políticas se vieron potenciadas en la 
década del 90 mediante el dictado de las leyes 24.013, 24.465, 24.467, 25.013 y 
25.250.
	        
	        
	        El resultado de estas medidas flexibilizadoras 
no resultó en un menor desempleo, sino por el contrario, el desempleo aumentó a índices 
que alcanzaron el 25 %, récord absoluto en la República Argentina. Asimismo, los derechos 
de los trabajadores se vieron continuamente vulnerados, mediante la introducción de 
contratos seudolaborales, reducción de la indemnización por despido arbitrario, eliminación 
de la indemnización por integración mes de despido, ampliación del período de prueba, 
fraccionamiento de las vacaciones, eliminación de la ultraactividad de los convenios 
colectivos de trabajo, menoscabo del orden público laboral, entre muchas otras, lo que 
introdujo inestabilidad y desamparo del asalariado en las relaciones laborales 
existentes.
	        
	        
	         Por lo tanto, el resultado consistió en 
desempleo récord y precarización del trabajo.
	        
	        
	        Mediante la sanción de la ley 25.887 se ha 
empezado a revertir la anemia protectora de los derechos del trabajador, mas sólo fue un 
primer paso que necesita de muchos otros a fin de completar el camino de cumplir con la 
manda constitucional establecida en el artículo 14 bis que dice: "El trabajo en sus diversas 
formas gozará de la protección de las leyes, las que garantizarán al trabajador [...] 
protección contra el despido arbitrario". En consecuencia, para desandar la ruta trazada por 
los modelos neoliberales, deben adoptarse normas que reviertan la pobreza laboral e 
importen en la clase obrera cambios de trascendencia que impliquen un verdadero 
equilibrio con los empleadores.
	        
	        
	        Nuestra Constitución Nacional, a través del 
artículo 14 bis reconoce el derecho de los trabajadores a la percepción de un salario 
mínimo, vital y móvil.
	        
	        
	        En el mismo sentido el Régimen de Contrato 
de Trabajo aprobado por la ley 20.744 define en el art. 116 el concepto de salario 
mínimo.
	        
	        
	        A través de la sanción de la ley 24.013 se creó 
el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, 
como órgano encargado de su fijación y actualización periódica.
	        
	        
	        Puede concluirse entonces que, las 
disposiciones del Convenio 131 de la OIT son plenamente compatibles con el ordenamiento 
jurídico nacional.
	        
	        
	        Incorporar el Convenio 131 de la OIT es una 
competencia exclusiva del Poder Legislativo, en virtud del artículo 75, inciso 22, de la 
Constitución Nacional, y a su vez significa lo conducente al desarrollo humano, al progreso 
económico con justicia social, a la productividad nacional, y a la generación de empleo 
(artículo 75, inciso 19, C.N.).
	        
	        
	        El Convenio 131 ha sido ratificado por 52 
países hasta la fecha, destacándose entre otros las ratificaciones de Brasil, Chile, Uruguay, 
Ecuador entre otros países de la región.
	        
	        
	        Finalmente, la Argentina como país miembro 
de la OIT, debe cumplir con la obligación establecida en los párrafos 5º a 7º del art. 19 de la 
Constitución de la OIT que establece la necesidad de considerar los convenios aprobados 
por la Conferencia Internacional del Trabajo.
	        
	        
	        Por los fundamentos expuestos, es que 
solicito a mis pares el acompañamiento en la aprobación del presente proyecto.
	          
      
  
 
					
  ANEXO
ANEXO
	        CONVENIO OIT 131 
	        
	        
	        Convenio relativo a la fijación de salarios 
mínimos, con especial referencia a los países en vías de desarrollo
	        
	        
	        PREAMBULO
	        
	        
	        La Conferencia General de la Organización 
Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la 
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 junio 1970 en su 
quincuagésima cuarta reunión;
	        
	        
	        Habida cuenta de los términos del Convenio 
sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928, y del Convenio sobre 
igualdad de remuneración, 1951, que han sido ampliamente ratificados, así como los del 
Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos (agricultura), 1951;
	        
	        
	        Considerando que estos Convenios han 
desempeñado un importante papel en la protección de los grupos asalariados que se hallan 
en situación desventajosa; Considerando que ha llegado el momento de adoptar otro 
instrumento que complemente los convenios mencionados y asegure protección a los 
trabajadores contra remuneraciones indebidamente bajas, el cual, siendo de aplicación 
general, preste especial atención a las necesidades de los países en vías de desarrollo; 
	        
	        
	        Después de haber decidido adoptar diversas 
proposiciones relativas a los mecanismos para la fijación de salarios mínimos y problemas 
conexos, con especial referencia a los países en vías de desarrollo, cuestión que constituye 
el quinto punto del orden del día de la reunión, y 
	        
	        
	        Después de haber decidido que dichas 
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintidós 
de junio de mil novecientos setenta, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el 
Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970:
	        
	        
	        Artículo 1 1. Todo Estado Miembro de la 
Organización Internacional del Trabajo que ratifique este Convenio se obliga a establecer 
un sistema de salarios mínimos que se aplique a todos los grupos de asalariados cuyas 
condiciones de empleo hagan apropiada la aplicación del sistema. 
	        
	        
	        2. La autoridad competente de cada país 
determinará los grupos de asalariados a los que se deba aplicar el sistema, de acuerdo con 
las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas o después 
de haberlas consultado exhaustivamente, siempre que dichas organizaciones existan. 3. 
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio, en la primera memoria anual sobre la 
aplicación del Convenio que someta en virtud del artículo 22 de la Constitución de la 
Organización Internacional del Trabajo, enumerará los grupos de asalariados que no 
hubieran sido incluidos con arreglo al presente artículo, y explicará los motivos de dicha 
exclusión. En las subsiguientes memorias, dicho Miembro indicará el estado de su 
legislación y práctica respecto de los grupos excluidos y la medida en que aplica o se 
propone aplicar el Convenio a dichos grupos.
	        
	        
	        Artículo 2 1. Los salarios mínimos tendrán 
fuerza de ley, no podrán reducirse y la persona o personas que no los apliquen estarán 
sujetas a sanciones apropiadas de carácter penal o de otra naturaleza. 
	        
	        
	        2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 1 del 
presente artículo, se respetará plenamente la libertad de negociación colectiva. 
	        
	        
	        Artículo 3 Entre los elementos que deben 
tenerse en cuenta para determinar el nivel de los salarios mínimos deberían incluirse, en la 
medida en que sea posible y apropiado, de acuerdo con la práctica y las condiciones 
nacionales, los siguientes: a) las necesidades de los trabajadores y de sus familias habida 
cuenta del nivel general de salarios en el país, del costo de vida, de las prestaciones de 
seguridad social y del nivel de vida relativo de otros grupos sociales; 
	        
	        
	        b) los factores económicos, incluidos los 
requerimientos del desarrollo económico, los niveles de productividad y la conveniencia de 
alcanzar y mantener un alto nivel de empleo. 
	        
	        
	        Artículo 4 1. Todo Miembro que ratifique el 
presente Convenio establecerá y mantendrá mecanismos adaptados a sus condiciones y 
necesidades nacionales, que hagan posible fijar y ajustar de tiempo en tiempo los salarios 
mínimos de los grupos de asalariados comprendidos en el sistema protegido de 
conformidad con el artículo 1 del Convenio. 
	        
	        
	        2. Deberá disponerse que para el 
establecimiento, aplicación y modificación de dichos mecanismos se consulte 
exhaustivamente con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores 
interesadas, o, cuando dichas organizaciones no existan, con los representantes de los 
empleadores y de los trabajadores interesados. 
	        
	        
	        3. Si fuere apropiado a la naturaleza de los 
mecanismos para la fijación de salarios mínimos, se dispondrá también que participen 
directamente en su aplicación: a) en pie de igualdad, los representantes de las 
organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, o, si no existiesen dichas 
organizaciones, los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados; b) 
las personas de reconocida competencia para representar los intereses generales del país y 
que hayan sido nombradas previa consulta exhaustiva con las organizaciones 
representativas de trabajadores y de empleadores interesadas, cuando tales organizaciones 
existan y cuando tales consultas estén de acuerdo con la legislación o la práctica nacionales. 
	        
	        
	        Artículo 5 Deberán adoptarse medidas 
apropiadas, tales como inspección adecuada, complementada por otras medidas necesarias, 
para asegurar la aplicación efectiva de todas las disposiciones relativas a salarios mínimos. 
	        
	        
	        Artículo 6 No se considerará que el presente 
Convenio revisa ningún otro convenio existente. 
	        
	        
	        Artículo 7 Las ratificaciones formales del 
presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina 
Internacional del Trabajo. Artículo 8 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos 
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado 
el Director General. 
	        
	        
	        2. Entrará en vigor doce meses después de la 
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director 
General. 
	        
	        
	        3. Desde dicho momento, este Convenio 
entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido 
registrada su ratificación. Artículo 9 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio 
podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se 
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al 
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto 
hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya 
ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período 
de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia 
previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo 
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las 
condiciones previstas en este artículo. 
	        
	        
	        Artículo 10 1. El Director General de la 
Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización 
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le 
comuniquen los Miembros de la Organización. 
	        
	        
	        2. Al notificar a los Miembros de la 
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director 
General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que 
entrará en vigor el presente Convenio. 
	        
	        
	        Artículo 11 El Director General de la Oficina 
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los 
efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones 
Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de 
denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. Artículo 12 Cada 
vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del 
Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio y 
considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de 
su revisión total o parcial. Artículo 13 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo 
convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo 
convenio contenga disposiciones en contrario: a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo 
convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante 
las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre que el nuevo convenio revisor haya 
entrado en vigor; b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el 
presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 
	        
	        
	        2. Este Convenio continuará en vigor en todo 
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no 
ratifiquen el convenio revisor. Artículo 14 Las versiones inglesa y francesa del texto de este 
Convenio son igualmente auténticas. 
	          
      
  
 
				| Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| DE VIDO, JULIO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| KUNKEL, CARLOS MIGUEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| FURLAN, FRANCISCO ABEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| BASTERRA, LUIS EUGENIO | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia) | 
| LEGISLACION DEL TRABAJO |