Luis Eugenio Basterra
Diputado de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2023 - 09/12/2027
PROYECTO DE LEY
Expediente: 0816-D-2016
Sumario: EMERGENCIA EN MATERIA LABORAL. SE DECLARA POR EL TERMINO DE UN AÑO EN TODA LA REPUBLICA ARGENTINA.
Fecha: 21/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 15
	        Artículo 1°: EMERGENCIA LABORAL. 
Declárase la emergencia en materia laboral por el término de un (1) año, la cual podrá ser 
prorrogada por el Poder Ejecutivo Nacional por el mismo plazo.
	        
	        
	        Artículo 2°: PROHIBICION DE 
DESPIDOS. Prohíbense a partir del 1 de enero de 2016 y por el plazo de un (1) año, los 
despidos o cesantías sin justa causa dispuestas por los empleadores, sean estos de carácter 
público como privado, en todo el territorio de la República Argentina. 
	        
	        
	        En los casos de vencimiento del plazo de los 
contratos, los mismos serán renovados automáticamente hasta la fecha de caducidad de la 
Emergencia Laboral declarada en el artículo 1º, salvo que se alegara justa causa para su no  
renovación.
	        
	        
	        Artículo 3º: EFECTOS. Los despidos o 
cesantías dispuestos en violación a lo prescripto en el párrafo precedente carecerán de efectos 
jurídicos y no extinguirán la relación laboral o de empleo público respecto de la cual se 
hubieran dispuesto, salvo convalidación del trabajador en los términos del artículo 7º de la 
presente ley.
	        
	        
	        Artículo 4º: AMBITO DE APLICACIÓN 
PERSONAL. La prohibición establecida en el artículo 2º de la presente ley se aplicará a todos 
los trabajadores registrados, no registrados o registrados irregularmente, independientemente 
de su modalidad contractual. 
	        
	        
	        Artículo 5º: SUMARIO PREVIO - 
DERECHO DE DEFENSA. En los casos de exoneraciones o cesantías en las cuales no se 
haya sustanciado el correspondiente sumario previo o se haya violentado el derecho de defensa 
del trabajador, se considerará al acto jurídico que lo disponga nulo, todo ello sin perjuicio de lo 
establecido en el artículo 7º de la presente ley y de las responsabilidades penales o 
administrativas que le puedan caber al funcionario que infrinja la presente norma.
	        
	        
	        Artículo 6º: DESPIDO O 
SUSPENSIONES POR FUERZA MAYOR O FALTA O DISMINUCIÓN DE 
TRABAJO. En los casos de despidos o suspensiones por fuerza mayor o falta de trabajo no 
imputable a la empresa, cualquiera sea la cantidad de personal afectado, será de aplicación lo 
dispuesto por los artículos 98 y s.s. de la Ley 24.013 y sus normas reglamentarias. 
	        
	        
	        A los efectos previstos por esta norma, no se 
considerará falta o disminución de trabajo no imputable al empleador aquella que obedeciera al 
riesgo propio de la empresa.
	        
	        
	        Artículo 7º: OPCION - 
CONVALIDACION. Los trabajadores despedidos o cesanteados en violación a lo dispuesto 
en el artículo 2 de la presente ley, podrán optar por accionar judicialmente por su reinstalación 
en el puesto de trabajo con más el pago de los salarios de tramitación hasta su efectiva 
reincorporación, o convalidar la extinción del vínculo. 
	        
	        
	        Artículo 8º: ACCION DE 
REINSTALACION. La acción de reinstalación tramitará por el procedimiento sumarísimo 
previsto por el artículo 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación o sus 
equivalentes en cada jurisdicción y percibir  el agravamiento indemnizatorio fijado en el 
artículo 9º de la presente ley.  
	        
	        
	        Artículo 9°: AGRAVAMIENTO 
INDEMNIZATORIO. En caso de producirse despidos o cesantías en contravención a lo 
aquí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de las 
indemnizaciones derivadas de, y vinculadas con, la extinción del vínculo laboral según el 
régimen legal aplicable.
	        
	        
	        El agravamiento indemnizatorio establecido en el 
párrafo precedente resulta procedente en los casos de despidos indirectos y en los supuestos en 
que la causa invocada por el empleador no sea acreditada o resultare insuficiente para justificar 
la extinción del vínculo en los términos del artículo 242 de la ley 20.744 o régimen legal 
aplicable.
	        
	        
	        Artículo 10º: PROCEDIMIENTO 
PREVIO. En caso de despido o cesantía con invocación de justa causa el empleador deberá, 
previo a la adopción de la medida, sustanciar un procedimiento administrativo tendiente a 
evitar el despido, en cuyo marco la autoridad administrativa convocará a una audiencia a 
celebrarse dentro del quinto día hábil con la asociación sindical con personería gremial 
correspondiente y el trabajador involucrado. El empleador podrá suspender la prestación 
laboral, sin pérdida de salario para el trabajador, hasta tanto finalice el procedimiento.
	        
	        
	        Artículo 11°: FALTA DE 
SOMETIMIENTO O AGOTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO PREVIO. El 
despido dispuesto sin sometimiento y agotamiento de los procedimientos previstos en los 
artículos 6º y 10º será considerado sin justa causa, y dará derecho al trabajador a ejercer la 
opción prevista en los artículos 7º y 9º de la presente ley.
	        
	        
	        Artículo 12°: INCOMPARECENCIA AL 
PROCEDIMIENTO PREVIO. La incomparecencia del empleador a alguna de las 
audiencias fijadas en los procedimientos previstos en los artículos 6º y 10º, implicará el 
desistimiento de la pretensión de despedir en los términos previstos en cada supuesto.
	        
	        
	        Artículo 13º: SANCION. En caso de no 
arribar a acuerdo que evite el despido, y no resultando acreditada la justa causa o la 
concurrencia de los recaudos de la fuerza mayor o falta de trabajo no imputable al empleador, 
justificado y acreditado de manera fehaciente ante la autoridad de aplicación, la sentencia 
condenará al empleador, según opción ejercida por el trabajador al promover demanda, a 
reinstalar al trabajador en su puesto de trabajo con más el pago de los salarios caídos, o a 
abonar un agravamiento indemnizatorio equivalente al doble de las indemnizaciones derivadas 
de, y vinculadas con, la extinción del vínculo laboral según el régimen legal aplicable.
	        
	        
	        Artículo 14º: APLICACIÓN PACTO 
FEDERAL DEL TRABAJO. Sin perjuicio de las consecuencias previstas en los artículos 
precedentes, la violación a las disposiciones de la presente ley será considerada infracción muy 
grave en los términos dispuestos en el artículo 4º del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo 
Ley 25.212.
	        
	        
	        Artículo 15°: CREACION DE 
COMISION BICAMERAL. Créase a todos los efectos de esta ley la Comisión Bicameral de 
Seguimiento la cual deberá controlar, verificar y dictaminar sobre lo actuado por el Poder 
Ejecutivo. Los dictámenes en todos los casos serán puestos en consideración de ambas 
Cámaras. La Comisión Bicameral será integrada por seis senadores y seis diputados elegidos 
por las Honorables Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación, respetando la pluralidad 
de la representación política de las Cámaras. El Presidente de la Comisión será designado a 
propuesta del bloque político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.  
	        
	        
	        Artículo 16°: EXTENSION DE LA 
PRESTACION POR DESEMPLEO. Los trabajadores afectados en violación a lo 
dispuesto en el artículo 2 de la presente ley tendrán derecho a percibir las prestaciones por 
desempleo establecidas el Título IV de la Ley 24.013, y los Decretos y Resoluciones del 
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación relativos a esta materia. 
	        
	        
	        Artículo 17°: CUANTIA DE LA 
PRESTACION POR DESEMPLEO. La cuantía de las prestaciones económicas por 
desempleo previstas en las Leyes Nº 24.013 (y sus modificatorias), Nº 25.191 y Nº 25.371 (y 
sus modificatorias) y las que se establece en el artículo anterior será del ochenta y cinco por 
ciento (85 %) del importe neto de la mejor remuneración mensual, normal y habitual del 
trabajador en los seis meses anteriores a su desvinculación. 
	        
	        
	        Artículo 18°: CARÁCTER DE LA 
NORMA. La presente ley es de orden público.
	        
	        
	        Artículo 19º: VIGENCIA. La presente ley 
tendrá vigencia por un (1) año a partir del 01 de enero de 2016.
	        
	        
	        Artículo 20º: EXCLUSION. Lo dispuesto 
en la presente ley no resultará aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad al 1 
de enero de 2016.
	        
	        
	        Artículo 21°: DEROGACION. Derógase 
toda otra disposición que se oponga a lo dispuesto en la presente ley.
	        
	        
	        Artículo 22°: Comuníquese al Poder 
Ejecutivo.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	           Por medio del presente proyecto de ley se 
propone la declaración de la emergencia en materia laboral y la prohibición de despidos y 
cesantías sin causa por el plazo de un año, tanto en el sector público como en el privado. El 
objetivo que persigue la iniciativa es la protección del trabajo en sus diversas formas para lo 
cual se adoptan un conjunto de medidas legales que operarán durante un período 
determinado.
	        
	        
	           Cabe destacar que el proyecto en cuestión, se 
origina en los aportes realizados por los diputados Héctor Recalde,  Abel Furlan,  Jorge 
Barreto, Silvia Frana, Juan M. Pedrini, Lucila De Ponti y Adrián E. Grana, con motivo de la 
escalada de despidos y cesantías sobreviniente a la asunción del gobierno por parte de la 
Alianza Cambiemos.
	        
	        
	           Mediante dichos aportes se ha logrado plasmar 
una iniciativa enmarcada en la dinámica de construcción colectiva que enriquece la propuesta y 
se ofrece al debate con espíritu militante frente al flagelo en ciernes.
	        
	        
	           A su vez, importa resaltar que la referida 
preocupación emerge de los hechos acontecidos en los meses precedentes con respecto a la 
situación del empleo y la evolución del mismo de acuerdo a decisiones políticas orientadas a 
producir un relevante recorte de personal tanto en ámbitos del sector público como en 
empresas del sector privado. Este conjunto de decisiones se ubican en un marco general que 
intenta poner en práctica un modelo socioeconómico que propugna reordenar el esquema de 
relaciones construido en los años previos entre las representaciones del capital y el trabajo, así 
como delinear una estrategia de intervención estatal que difiera de la anterior en cuanto a sus 
formas y volumen.  
	        
	        
	           No puede soslayarse que -en los últimos 
meses- se ha constatado un aceleramiento en la pérdida de puestos de trabajo, -tanto en el 
sector público como privado-, y toda vez que la conservación de altos niveles de empleo es un 
requisito ineludible para mantener la cohesión social, se torna imperiosa la intervención que 
corresponde a este cuerpo legislativo a efectos de sancionar los dispositivos legales tendientes 
al logro de tal propósito.
	        
	        
	           Señor Presidente, el régimen legal argentino 
consagra la regla de la continuidad del vínculo laboral, en las contrataciones por tiempo 
indeterminado, hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de obtener el beneficio de 
la jubilación por edad y años de servicio; A su vez, el art. 14 bis de la Constitución Nacional 
ordena al legislador proteger al trabajador contra el despido arbitrario; y frente a esta 
contingencia, el art. 245 de la L.C.T. establece la indemnización que corresponderá percibir al 
trabajador en caso de ser despedido sin justa causa
	        
	        
	           Por su parte, una calificada doctrina considera 
que el despido sin justa causa es, en nuestro régimen legal, un acto ilícito pero válido; ello es, 
una violación a la ley pero que genera los efectos extintivos tenidos en mira por el empleador 
(cfr. Juan Carlos Fernández Madrid, "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo", Ed. La Ley, 
3º Edición Actualizada y Ampliada, T.I, p.418).
	        
	        
	           Merece especial consideración por parte de este 
Honorable Congreso abordar cuanto antes la problemática suscitada por la escalada de 
despidos que viene sucediéndose sin pausa desde el 11 de diciembre de 2015 generando un 
estado de zozobra en la población incrementando notoriamente el temor a la pérdida del 
empleo (en los últimos dos meses la preocupación por mantener la fuente de trabajo trepó del 
5% al 24% según un estudio realizado por el Centro de Estudios de Opinión Pública 
informado por el sociólogo Roberto Bacman el día 16/02/2016 en el programa "Mañana 
Sylvestre").
	        
	        
	           Por otra parte, el art. 75 inc. 19 de la 
Constitución Nacional dispone que corresponde a este Congreso "Proveer lo conducente al 
desarrollo humano, al progreso económico con justicia social...". y,  en cumplimiento de las 
mandas constitucionales referidas corresponde asegurar a la población el mantenimiento de sus 
empleos, preservar la continuidad de las relaciones laborales existentes al 1 de enero de 2016 -
sin perjuicio de las que pudieran adoptarse para mejorarlos-, lo cual conlleva a otorgar a la 
presente vigencia retroactiva a dicha fecha. 
	        
	        
	           Dicha disposición deviene indispensable a fin 
de evitar que, al tomar estado público el presente proyecto, los empleadores especulen con 
disponer despidos antes de que el mismo sea sancionado con fuerza de ley.
	        
	        
	          En el marco de la emergencia laboral que se 
declara y ante la gravedad que implica la escalada de pérdidas de las fuentes de trabajo, el 
proyecto dispone por el término de un (1) año, la prohibición de despidos o cesantías que 
fueran dispuestos por el empleador, sea éste de carácter público o privado, sin motivación en 
"justa causa", entendida como incumplimiento contractual de tal gravedad que no consienta la 
prosecución del vínculo laboral; disponiéndose que los mismos carecen de efectos jurídicos y 
no extinguen la relación laboral o de empleo público; salvo convalidación de la extinción por 
parte del trabajador.
	        
	        
	           Frente a la violación de la prohibición 
dispuesta, se genera una opción de titularidad del trabajador, entre accionar por su reinstalación 
con más el pago de los salarios de tramitación hasta su efectiva reincorporación, o bien 
convalidar la extinción de su vínculo laboral.
	        
	        
	           Se dispone también que la eventual acción de 
reinstalación que inicie el dependiente tramitará por el procedimiento sumarísimo previsto en 
el art. 498 del CPCCN o su equivalente en cada jurisdicción provincial; y que en caso de 
convalidación de la extinción el trabajador tendrá derecho a percibir un agravamiento 
indemnizatorio equivalente al doble de las indemnizaciones derivadas de, y vinculadas con, la 
extinción del vínculo laboral.
	        
	        
	           Asimismo, sin afectar el derecho del empleador 
a extinguir el contrato de trabajo o de empleo público cuando el trabajador hubiera incurrido 
en injuria grave, se crea una sencilla y rápida instancia administrativa previa tendiente a agotar 
alternativas para evitar el despido, consistente en una audiencia a celebrarse con comparecencia 
del empleador, el trabajador y la asociación sindical con personería gremial que lo represente, 
que deberá ser fijada por la autoridad administrativa del trabajo dentro del quinto día. Se prevé, 
en dicho marco, la facultad del empleador de suspender la prestación laboral, sin pérdida de 
salario para el trabajador, hasta tanto finalice el procedimiento dispuesto.
	        
	        
	           De igual manera, para el supuesto de existir 
causas de fuerza mayor o falta de trabajo no imputable a la empresa que, a criterio de ésta, 
tornen necesario disponer despidos; se establece que deberá tramitarse previamente el 
procedimiento preventivo de crisis de empresas regulado por los arts. 98 y c.c. de la Ley 
24.013, con independencia de la cantidad de trabajadores afectados.
	        
	        
	           En ambos supuestos, la incomparecencia del 
empleador a las audiencias fijadas en los procedimientos dispuestos, implicará el desistimiento 
de su pretensión de despedir.
	        
	        
	           La violación del deber de someterse y agotar los 
procedimientos tendientes a evitar los despidos previstos en los artículos 6º y 10º, además de 
ser considerada infracción muy grave en los términos del art. 4° del Anexo II del Pacto Federal 
del Trabajo Ley 25.212, tornará al despido dispuesto como sin justa causa, y dará derecho al 
trabajador a accionar por su reinstalación con mas el pago de los salarios caídos o bien a 
convalidar la extinción con derecho a la percepción de un agravamiento indemnizatorio 
equivalente al doble de las indemnizaciones derivadas del, o vinculadas al despido según el 
régimen legal aplicable a la relación extinguida. 
	        
	        
	            Señor Presidente, es importante destacar que 
esta propuesta se enmarca en un contexto de crítica situación social provocada -mayormente-  
por  decisiones que adoptaran el Gobierno Nacional y los grandes empleadores del sector 
privado. En tal sentido, no podemos ignorar que la dirección política y económica que se 
observa - trascurridos poco más de dos meses de la nueva gestión de gobierno-, se ha 
orientado a cercenar los derechos laborales conquistados en los últimos doce años. 
	        
	        
	           En efecto, la nueva 
administración asumió durante la campaña el compromiso de optimizar el Estado y de acabar 
con los llamados ñoquis. Este calificativo normalmente refiere a quienes sólo cobran un sueldo 
con fondos públicos, sin trabajar. No obstante, esa promesa de campaña no se ve plasmada en 
la realidad: a lo largo de este tiempo se han despedido a miles de trabajadores genuinos, sin 
terminar con los ñoquis. Es que los despidos se llevan a cabo sin ningún criterio cualitativo y 
con el único objeto de reducir el número de trabajadores. Queda claro que dar ese mensaje es 
una prioridad para el gobierno, puesto que se trató de una de las primeras medidas que ejecutó. 
Tan evidente es el apuro y la falta de criterio, que se ven ilustrados por la lamentable medida de 
la Vicepresidenta de la Nación, Gabriela Michetti -en su carácter de titular del Senado- cuando  
firmó un decreto que dejaba sin efecto a unos 2000 empleados de planta permanente de esa 
Cámara, entre los que se contaban unos 40 trabajadores con capacidades especiales. Ante los 
repudios de la opinión pública, tuvieron que reincorporarlos. Esto demuestra que la actual ola 
de despidos en nada se asocia con la idoneidad del trabajador y que el único propósito  que 
persigue es debilitar al Estado en su conjunto.
	        
	        
	           Se discursea con el objetivo de formar un 
Estado más eficiente y quitarle "la grasa militante", según lo expresado con alto contenido 
discriminatorio por el Ministro de Hacienda, Alfonso Prat-Gay. Aparentemente, eso sería 
incompatible con que el Estado otorgue trabajo como un empleador más. No obstante, eso 
responde a un prejuicio y a una estigmatización de lo público en general. 
	        
	        
	           Es oportuno destacar que el total de los 
empleados públicos en Argentina no supera el 13% del total de los trabajadores. En países 
Europeos y en Estados Unidos, este porcentaje es superado con creces, llegando a casos como 
el de Noruega y Suecia que rondan el 30%. Estos países saben que se trata de una falacia la 
idea de que el Estado pierde al ser empleador. En cambio, comprenden que es una herramienta 
fundamental para la prosperidad de una nación. 
	        
	        
	           Sin contar con cifras que nos permitan precisar 
la magnitud de lo acontecido hasta el presente, se puede afirmar que, se han efectivizado más 
de 6200 despidos, confirmados según el Ministro de Modernización, Andrés Ibarra, pero serían 
muchos más, si se cuentan a las provincias y los municipios. Entre ellos, están los convenios 
con las Universidades Nacionales y los contratos que no serán prorrogados. Estos casos, 
respecto de cuyo número el Gobierno no ha informado nada, también gozan de la estabilidad 
propia del resto de los empleados públicos y la no renovación de los mismos también es una 
forma de despedirlos. 
	        
	        
	           Así lo ha entendido la Corte 
Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Ramos, Jose Luis c. Estado Nacional (Min de Defensa - 
ARA s/indemnización por despido Buenos Aires - 6 de abril de 2010     Según el fallo, "el 
comportamiento del Estado nacional tuvo aptitud para generar en Ramos una legítima expectativa de 
permanencia laboral, que merece la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga al 
trabajador contra el 'despido arbitrario'".
	        
	        
	           Queda claro entonces que la intención que 
persigue la Alianza Cambiemos con esta política de despidos masivos e indiscriminados, no es 
modernizar ni optimizar el funcionamiento del Estado. Por el contrario, el verdadero 
propósito es restarle fuerza al concepto de lo público en los últimos años, para facilitar la 
preponderancia del capital privado. 
	        
	        
	           El fundamento de la estabilidad del empleado 
público no es sólo un derecho del trabajador, sino también una ventaja para la administración. 
Sucede que la permanencia de sus agentes es una necesidad para hacerlo más eficiente y más 
sólido. Al proteger a estas fuentes de trabajo, también se cuida que el personal civil sea el más 
idóneo y calificado para sus funciones. 
	        
	        
	           Señor Presidente, el deber que nos compete por 
nuestro compromiso histórico y militante es la defensa irrestricta de los trabajadores, quienes 
no pueden permanecer a la deriva frente a la ola masiva de despidos, constituyéndose en  
principales y únicas víctimas del  atropello a sus derechos, en grave inobservancia de la 
protección que menta el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
	        
	        
	           No caben dudas que dicha garantía debe ser 
amparada con mayor intensidad por el Estado cuando las circunstancias así lo exigen, sin 
embargo, la virulencia adoptada por la flamante gestión de la Alianza Cambiemos persiguiendo 
y despidiendo con saña a un importante colectivo de trabajadores estatales se asemeja a la caza 
de brujas de épocas pasadas que creíamos superada.
	        
	        
	           En efecto, este impúdico y generalizado 
proceso de despidos en el sector público no tiene centralmente que ver con un saneamiento 
institucional y una mejora en la eficiencia en la gestión estatal. Se orienta, por el contrario,  a 
reducir el gasto (colonizado su pensamiento por el fiscalismo neoliberal), a lanzar señales a los 
empresarios (para que puedan a su turno disciplinar a la fuerza de trabajo con la amenaza del 
empleo que puede perderse), a desmantelar áreas vitales (aquellas que implican mayor control 
sobre los abusos de los poderosos) y a sacarse de encima empleados molestos (guiados por un 
revanchismo contra todo lo que huela a Frente para la Victoria). 
	        
	        
	           Concebir la declaración de una emergencia 
laboral nos retrotrae a un tiempo doloroso que debimos transitar cuando luego del estallido de 
2001, el país se derrumbó literalmente en todos sus órdenes y debimos imaginar, desde la 
política, como reorganizar aquel estado de anarquía que nos colocó en el umbral de la 
disolución nacional. 
	        
	        
	           Por aquellos años, específicamente en 2002 se 
dictó la ley 25.561, que expresó una clara decisión en el sentido de delegar en el Poder 
Ejecutivo el dictado de medidas y programas que tendieran a proteger el nivel de empleo. El 
art. 16 de la citada norma tuvo en mira la efectiva protección de la fuente laboral y la clara 
directiva al empleador para que dentro de determinado período no procediese a despedir 
trabajadores y en su caso, abonase mayores indemnizaciones. Ello así, la prohibición de los 
despidos se fijó por un plazo de 180 días y como sanción, en caso de incumplimiento, se 
dispuso un incremento de las indemnizaciones por despido. La norma fue sucesivamente 
prorrogada, con diferentes variantes hasta el año 2007 cuando perdió vigencia con motivo de 
la entrada en vigor del Decreto 1224/07.
	        
	        
	            Se torna necesario evitar el perjuicio 
económico en contra de los trabajadores motivado por la despiadada carga de medidas 
gubernamentales que impulsan el "enfriamiento" de la economía con caída de la producción 
como única excusa tendiente a disminuir la creciente inflación, tal como se ha pretendido 
instalar en la opinión pública a fin de disimular la falta de un plan económico inclusivo.
	        
	        
	           Por estos días, no solo han trascendido los 
comentarios sobre desinteligencias en el equipo económico con respecto al  impacto de las 
medidas adoptadas en la población, sino también, el horizonte en el que se perfilan el grueso 
de los indicadores sobre reservas, inflación, tipo de cambio, comercio exterior, retenciones y 
conflicto con los fondos buitres, todos ellos, objeto de profunda preocupación para los 
analistas y expertos   
	        
	        
	           A su vez, no puede soslayarse el perverso y 
cínico discurso oficial que pregona el "achicamiento" y "modernización" del Estado para lo 
cual se vale de los despidos masivos de trabajadores estatales, a quienes se estigmatiza como 
"ñoquis" al solo efecto de direccionar engañosamente a la opinión pública con el fin de 
justificar las cesantías. 
	        
	        
	           El encono de muchos ciudadanos contra el 
empleo público es tanto consecuencia de una visión sesgada alentada por la antipolítica como 
de defectos propios que deber ser erradicados, pero lo que no puede ni debe permitirse es el 
desmesurado e improvisado abordaje sobre los recursos humanos del Estado apelando a la 
herramienta de los despidos masivos como si se fuera a practicar un exorcismo a viejos 
demonios antes que un análisis inteligente y mesurado del cuadro de situación imperante.  
	        
	        
	           Señor Presidente, frente a una inocultable crisis 
económica como la que actualmente padecemos, sin que las permanentes y repetidas 
desinteligencias del nuevo gobierno nos permitan la obtención de cifras reales sobre la 
constante pérdida de fuentes y puestos de trabajo, tanto en el sector público como en el 
privado, la adopción de medidas como las propuestas en esta iniciativa, se erigen en una 
salvaguarda de excepción en beneficio de los trabajadores, el hilo mas delgado, la parte mas 
débil, el sujeto por excelencia que merece debida y especial tutela por parte del Derecho del 
Trabajo así como el más amplio y profundo respaldo por parte de los representantes del 
pueblo.  
	        
	        
	           Por lo expuesto, solicitamos a los señores 
diputados que nos acompañen con la aprobación del  presente proyecto de ley. 
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| FURLAN, FRANCISCO ABEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| BASTERRA, LUIS EUGENIO | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| BARRETO, JORGE RUBEN | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| PEDRINI, JUAN MANUEL | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| DE PONTI, LUCILA MARIA | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| GRANA, ADRIAN EDUARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| FRANA, SILVINA PATRICIA | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| MARTINEZ, OSCAR ANSELMO | TIERRA DEL FUEGO | MOVIMIENTO SOLIDARIO POPULAR | 
| DEPETRI, EDGARDO FERNANDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| RACH QUIROGA, ANALIA | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) | 
| PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA | 
Dictamen
					| Cámara | Dictamen | Texto | Fecha | 
|---|---|---|---|
| Diputados | Orden del Dia 0109/2016 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 109/2016 | 16/05/2016 | 
 Trámite 
 
							| Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado | 
|---|---|---|---|
| Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA RACH QUIROGA (A SUS ANTECEDENTES) |