Luis Eugenio Basterra
Diputado de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2023 - 09/12/2027
PROYECTO DE LEY
Expediente: 0808-D-2016
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744 -. INCORPORACION DEL ARTICULO 244 BIS, SOBRE NULIDAD DEL DESPIDO.
Fecha: 18/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 14
	        Artículo 1°.- Incorpórase como artículo 244 
bis del R.C.T. aprobado por Ley 20.744 (t.o. 1976) el siguiente:
	        
	        
	        Art. 244 bis. - Todo trabajador no 
beneficiario de la garantía de estabilidad absoluta, que fuese despedido contando con una 
antigüedad en el empleo no inferior a SEIS (6) meses, tendrá acción, al deducir su 
demanda, para solicitar del juez se declare la nulidad del despido disponiéndose su 
reinstalación en el empleo que desempeñaba o el que le corresponda al momento de la 
sentencia, con mas el pago de los salarios de sustanciación.
	        
	        
	        Esta acción caducará a los noventa (90) dias 
de producido el despido.
	        
	        
	        La nulidad del despido y la reinstalación del 
trabajador, será pronunciada por los jueces, si de las circunstancias comprobadas resultase 
un manifiesto abuso de derecho y calificable el acto de despido como socialmente injusto y 
cuando, además, por la índole de las relaciones que se den entre las partes y las exigencias 
de complementación propias del contrato de trabajo, resultase que es posible la 
subsistencia de este último.
	        
	        
	        Corresponderá también la nulidad del 
despido y la reinstalación del trabajador cuando su despido tuviera motivación 
discriminatoria.
	        
	        
	        No dándose tales circunstancias, el 
empleador sólo responderá por las indemnizaciones que prevé el artículo 245 de esta ley, 
además de la que corresponda por falta u omisión del preaviso; sin perjuicio de la 
reparación de los daños y perjuicios.
	        
	        
	        En todos los casos el juez podrá aplicar 
sanciones pecuniarias o daño punitivo tomando en consideración las circunstancias del 
caso, la gravedad de la conducta del sancionado y el patrimonio del dañador, disponiendo 
por resolución fundada el destino del monto de las mismas."
	        
	        
	        Artículo 2°.- Comuníquese al Poder 
Ejecutivo Nacional.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        			El presente proyecto 
reproduce el texto del proyecto de mi autoría que presentara en el año 2014 (Expte. 9239-
D-2014) y que caducó al no haber sido sancionado dentro del término previsto por el 
artículo 1 de la Ley 13.640 y el Reglamento de la HCD.
	        
	        
	        		A continuación se reproducen 
los fundamentos del proyecto de ley:
	        
	        
	        			"El proyecto que 
presentamos reproduce casi literalmente el contenido del texto que como artículo 293 se 
encontraba incluido al Proyecto de Ley de Contrato de Trabajo que en 1974 fue aprobado 
por Ley 20.744.
	        
	        
	        			Durante el trámite 
parlamentario fue suprimido el título cuya incorporación a la normativa vigente hoy 
proponemos.
	        
	        
	        			En el presente 
reproducimos la previsión del proyecto instaurando la factibilidad de la declaración de 
nulidad del despido cuando éste resultase un abuso del derecho o pudiera ser calificado 
como "socialmente injusto"; e incorporamos nuevos elementos derivados del desarrollo 
jurídico en materia de actos discriminatorios y daños punitivos.
	        
	        
	        			En consideración al 
respeto y autoridad que nos merecen los autores de aquel proyecto -sirviendo lo que aquí 
se afirma como un homenaje al abogado laboralista Norberto Centeno, secuestrado y 
asesinado por la dictadura militar; y en conmemoración a quien esta Cámara sancionó el 
proyecto de ley instituyendo el 7 de Julio como el "Día del Abogado Laboralista"- nos 
permitiremos reproduciremos a continuación los fundamentos expuestos en la Exposición 
de Motivos del Proyecto de Ley de Contrato de Trabajo enviado al Congreso de la Nación 
en aquella oportunidad, y al mismo agregaremos los fundamentos relativos a las 
modificaciones propuestas en el presente.
	        
	        
	        "En el artículo 293, según lo dicho 
anteriormente en d), TITULO XII, se consagra igualmente la invalidez o ineficacia del 
despido en aquellos casos en que el trabajador no tiene garantizada por las leyes o 
convenciones colectivas de trabajo, la estabilidad absoluta de ios artículos 282 a 292, si el 
acto de despido es calificado por los jueces como "socialmente injusto". Esta disposición 
viene a conferir al Proyecto un nuevo alcance en la protección debida al trabajador frente 
ai despido arbitrario.
	        
	        
	        Con el cambio de la dogmática 
constitucional debía variar, necesariamente, el merecimiento del acto de despido 
proveniente de la sola voluntad del empleador. A la Constitución de 1853 corresponde, en 
su concepción individualista, la idea clásica del contrato libre y la facultad irrestricta de 
denuncia o despido, cuya validez y trascendencia jurídica resulta distinta e independiente 
de la justificación del acto, que en todo caso se sanciona mediante el pago de las 
indemnizaciones que se prevean y que están contempladas en esta ley a través de los 
artículos 256 y siguientes. La evolución de las ideas lleva a su paulatina limitación, y la 
incorporación de los derechos sociales (Constituciones de 1949 y 1957), a conciliar los 
derechos individuales con los sociales. Esta ley no abandona la idea del contrato (ni aún 
cuando prevé la tesis de la relación o la ocupación obligatoria), pero lo sitúa en la nueva 
concepción y por ello, a la par que prevé el caso de denuncia del contrato por cualquiera de 
las partes, contempla la estabilidad absoluta (ineficacia del despido, artículos 282 y 
siguientes) y además, atendiendo a diversas circunstancias, priva de efectos al despido en 
aquellos primeros casos, si el acto de denuncia, por su arbitrariedad manifiesta, aún 
indemnizado y debidamente compensado el tiempo de servicio, aparece en pugna con 
ciertas ideas centrales o fundamentales que vienen, así, a dominar el sistema, y que en 
términos de la política legislativa a seguir, conducen al mismo resultado del segundo 
sistema, es decir, a la consagración de la estabilidad absoluta. Se da así un paso decisivo en 
el sistema de protección frente al despido arbitrario, tal como es garantizar al trabajador la 
conservación efectiva de su empleo o puesto de trabajo, suprimiendo, respecto del 
empleador, la facultad de denuncia o despido, puesto que al ser revocado por los jueces 
queda carente de efectos y subsistente la relación laboral. Como todo ello supone, a su vez, 
reponer la vigencia del contrato, en interés de las propias partes y del interés general, ha 
debido preverse una posibilidad razonable de que ello se opere, de allí que se limite la 
contemplada en el artículo 293, a los casos de despido en que, por las circunstancias 
comprobadas, resultase un manifiesto abuso de derecho y calificable el acto de despido 
como "socialmente injusto", y cuando además, por la índole de las relaciones que se den 
entre las partes y las exigencias de complementación propias del contrato de trabajo 
resultase que es posible la subsistencia de este último. Sin ello, el sistema pierde eficacia y 
se torna impracticable, confrontados otros elementos fijados por la propia ley como 
consustancialesde la relación regulada.
	        
	        
	        No dándose tales circunstancias, establece, 
por último, el artículo 293, el empleador sólo responderá por las indemnizaciones que 
prevé el artículo 293, el empleador sólo responderá por las indemnizaciones que prevé el 
artículo
	        
	        
	        270, además de las que corresponda por falta 
u omisión del preaviso."
	        
	        
	        		En relación al texto original del 
proyecto hemos ampliado el período de caducidad para el inicio de la acción -que en aquel 
estaba previsto en treinta (30) días y lo hemos elevado a noventa (90)- y sustituimos una 
remisión normativa que efectuaba por la expresa inclusión de su contenido "...con mas el 
pago de los salarios caídos".
	        
	        
	        		Por otra parte, a la luz de las 
mas avanzadas tendencias jurisprudenciales en materia de despido discriminatorio, que 
surgió de los planteos de los abogados de parte, fue recogida por algunos magistrados del 
fuero laboral y luego receptada y avalada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en 
el precedente "Alvarez c/ Cencosud", hemos incorporado la previsión de que también 
corresponde declarar la nulidad del despido y la reinstalación del trabajador cuando el 
despido tuviere motivación discriminatoria. 
	        
	        
	        		Hemos incorporado también 
como consecuencia del ilícito patronal que aquí se tipifica, la obligación de reparar los 
daños y perjuicios causados a la víctima, que comprenden tanto los materiales como los 
morales.
	        
	        
	        		Por último, incorporamos 
también de manera expresa a la normativa laboral en esta materia la institución de los 
"daños punitivos", que constituyen una herramienta tanto sancionatorias como disuasoria, 
facultando al juez a aplicar sanciones pecuniarias tomando en consideración las 
circunstancias del caso, la gravedad de la conducta del sancionado y el patrimonio del 
dañador; debiendo el magistrado, por resolución fundada, disponer el destino de su 
monto.
	        
	        
	        		Por las razones señaladas, y en 
la convicción de que comprender la función social del empleo avanzando en razonabilidad 
de las relaciones laborales conllevará al mejor desarrollo de nuestra sociedad y a más 
equidad y justicia social,  solicitamos el acompañamiento en la sanción del presente 
proyecto
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| FURLAN, FRANCISCO ABEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| DE VIDO, JULIO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| BASTERRA, LUIS EUGENIO | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| KUNKEL, CARLOS MIGUEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |