Luis Eugenio Basterra
Diputado de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2023 - 09/12/2027
PROYECTO DE LEY
Expediente: 0802-D-2016
Sumario: IDENTIFICACION DEL CONVENIO COLECTIVO APLICABLE EN LA REGULARIZACION DEL EMPLEO NO REGISTRADO. MODIFICACION DE LAS LEYES 20744, 24013 Y 25323.
Fecha: 18/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 14
	        Artículo 1°: Incorporase 
como inciso l) del artículo 140 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por 
la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus 
	        
	        
	        modificatorias, el siguiente 
texto:
	        
	        
	        "l) Identificación 
del Convenio Colectivo de trabajo aplicable".
	        
	        
	        Artículo 2°: 
Incorpórase como inciso c) del artículo 7º de la ley 24.013 -Ley 
Nacional de Empleo-, el siguiente texto: 
	        
	        
	        "c) Cuando 
hubiere enmarcado correctamente al trabajador en el convenio 
colectivo de trabajo aplicable a la relación laboral de que se 
trate".
	        
	        
	        Artículo 3°: 
Modifícase el inciso a) del artículo 11 de la ley 24.013 -Ley Nacional de 
Empleo-, el que quedará redactado de la siguiente forma: 
	        
	        
	        "a) intime al 
empleador a fin de que proceda a la inscripción, establezca la fecha 
real de ingreso o el verdadero convenio colectivo aplicable a la relación 
laboral de que se trate o el verdadero monto de las 
remuneraciones."
	        
	        
	        Artículo 4°: 
Incorporase como segundo párrafo del artículo 1° de la ley 25.323, el 
siguiente texto: 
	        
	        
	        "La indemnización 
prevista en el párrafo anterior será aplicable cuando no se cumpla con 
la condición establecida en el inciso c) del artículo 7° de la ley 24.013 o 
la norma que en el futuro la reemplace". 
	        
	        
	        Artículo 5°: 
Comuníquese al Poder Ejecutivo. 
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        	El Presente proyecto 
reproduce el dictamen con modificaciones aprobado por la Comisión de 
Legislación del Trabajo en el período 2012 (OD 190/12) al considerar 
el Expte. 5140-D-11 de autoría de la Dip. Liliana Fadul, y que fuera 
sancionado por la HCD en el año 2012. Al no haber sido aprobado por 
el H. Senado caducó en virtud de lo dispuesto en la ley 13.640, toda 
vez que el citado P/L había sido presentado en el año 2011.
	        
	        
	        	A su vez, en el período 
2012 el suscrito presentó el Expte. 1081-D-12 que ampliaba la 
modificación propuesta en el art. 140 de la LCT, en el mismo sentido 
que el P/L de la Dip. Fadul, pero extendiéndola a otras normas 
laborales. Este P/L también fue dictaminado con modificaciones por la 
Comisión de Legislación del Trabajo en el período 2012 (OD 993/12), 
pero sin incluir la reforma del art. 140 de la LCT, por encontrarse 
pendiente de aprobación en el H. Senado.
	        
	        
	        	Al no haber sido 
aprobado por el H. Senado el P/L caducó en virtud de lo dispuesto en 
la ley 13.640. En virtud de ello es que se representa el Expte. 1081-D-
12, reproduciéndose a continuación los fundamentos expuestos 
originariamente:
	        
	        
	        "El 
presente proyecto tiene por objeto la modificación de la ley de 
Contratos de Trabajo (LCT) en su artículo 140 referido al contenido del 
"recibo de pago", prescribiendo como requisito necesario la 
identificación del convenio colectivo de trabajo aplicable a la actividad 
del trabajador. Es un elemento imprescindible para regular la actividad 
de los trabajadores y beneficiar las condiciones laborales permitiendo 
mayor equidad entre las partes; en una negociación o bien ante un 
conflicto laboral, la identificación en el recibo de sueldo del convenio 
aplicable a ese vínculo laboral facilita al trabajador su encuadre en las 
normativas vigentes, el conocimiento de su escala salarial y sus 
condiciones laborales - derechos y obligaciones-.
	        
	        
	        Asimismo, 
se propone la modificación de la ley 24.013 sobre regularización del 
empleo no registrado, con los mismos fines, es decir, se persigue con 
la nueva normativa castigar a los empleadores que no respeten los 
derechos de los trabajadores ya sea encuadrando su actividad en 
convenios colectivos de trabajo distintos a los que en la realidad le 
corresponde, perjudicando su situación. Para ello, se incluye en el 
artículo 7° de dicha ley un nuevo inciso que permita considerar que no 
se encuentra registrado el empleado cuando el empleador en el recibo 
de sueldo circunscriba falsamente una relación laboral en un convenio 
colectivo distinto al que en los hechos corresponde. 
	        
	        
	        A su vez, 
lleva implícito la sanción prevista en el artículo 15 de la ley 24.013 
cuando se cumplieren las condiciones estipuladas en el artículo 11° de 
la referida ley, en donde la indemnización correspondiente serán las 
del art. 245 y 232 ley 20744 (T.O 1976); o bien se prevé la 
modificación del artículo 1° de la ley 25.323 " indemnizaciones 
laborales", es decir, se aplicará la indemnización prevista en este 
artículo en caso de identificación incorrecta o falsa del convenio 
colectivo de trabajo aplicable a la relación laboral y se incrementará al 
doble la indemnización que se fija por el art. 245 LCT. 
	        
	        
	        En este 
orden de ideas, en aras de acoger las voces de los expertos y 
consultores de la OIT -de quienes hemos tomado sus opiniones para 
vertir en estos argumentos- , una reciente publicación del Banco 
Mundial señala que la existencia de sindicatos garantiza que los 
trabajadores reciban mejores salarios y que se reduzca la brecha 
salarial entre los trabajadores calificados y no calificados y entre 
hombres y mujeres, es decir, la participación y las relaciones laborales 
participativas y activas generan crecimiento económico. Esta propuesta 
fortalece la libertad sindical y convenios colectivos.
	        
	        
	        En tal 
sentido y con atino el Ministerio de Trabajo a través de la Dirección de 
Servicio de Conciliación Laboral (agosto de 2004), ya dió la instrucción 
a los conciliadores de incorporar en los convenios laborales como 
elementos imprescindibles la denuncia del Convenio Colectivo de 
Trabajo aplicable a la actividad. 
	        
	        
	        La 
reciente dinámica de las relaciones laborales en América latina debe 
ser observada en el marco de varios fenómenos conexos. Por un lado, 
la consolidación de la democracia frente a un modelo corporativista del 
estado; por otro, la desaparición del tipo tradicional de desarrollo 
económico basado en la sustitución de importaciones y su renovación 
por un modelo de libre comercio en un marco de integración 
económica y por último, nuevos trabajadores al margen del asalariado 
tradicional, y el subsiguiente incremento de estrategias de 
supervivencia y la aparición de organizaciones sociales diferentes de 
las tradicionales.
	        
	        
	        En el 
marco de las relaciones colectivas de trabajo, las sociedades 
democráticas reconocen a la libertad sindical y de asociación y al 
derecho a la negociación colectiva como derechos básicos 
fundamentales, reflejando el carácter central y garante del equilibrio 
de las organizaciones estrictamente sociales y de sus medios de 
acción. Numerosas son las declaraciones e instrumentos 
internacionales que otorgan a este derecho un papel central.El carácter 
de derecho humano fundamental de la máxima expresión de las 
relaciones colectivas (la negociación colectiva a través de la libre 
organización sindical), refleja la importancia en la sociedad del derecho 
del trabajo en su vertiente más original. De hecho en la mayor parte 
de las constituciones modernas, estos derechos aparecen junto al 
derecho a la vida, a la propiedad o a la libertad de circulación. En 
efecto, este reconocimiento al más alto nivel del derecho colectivo del 
trabajo, implica en sí, la importancia central de la acción colectiva 
laboral para conseguir los fines sociales del ser humano y por ende de 
la comunidad. Se trata, en fin, de poder alcanzar la justicia social y ello 
no sólo a través de instituciones comunes del derecho (ley, contrato, 
etc.), sino a través de formas "sui generis" que por ser expresión 
máxima de la voluntad común adquieren un rango singular que les 
dota de carácter, no sólo normativo y vinculante, sino también de la 
naturaleza de derecho fundamental. En el momento actual, la sociedad 
democrática instaura la libertad sindical y el derecho a la negociación 
colectiva como principios básicos del estado social, reflejando así su 
papel central y emplazándolos como fundamento de la 
democracia.
	        
	        
	        La 
Conferencia Internacional del Trabajo adoptó en Junio de 1998 la 
Declaración relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el 
Trabajo y su Seguimiento. Dicho instrumento obliga a los Estados 
Miembros a respetar, promover y hacer realidad la libertad de 
asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del 
derecho de negociación colectiva, la eliminación de todas las formas de 
trabajo forzoso u obligatorio, la abolición efectiva del trabajo infantil, y 
la eliminación de la discriminación en materia de empleo y 
ocupación.
	        
	        
	        El primero 
de los principios enunciados en la Declaración: la libertad sindical y de 
asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación 
colectiva, principio que es expresión de la dignidad humana y clave del 
desarrollo democrático. Su carácter "equilibrador" en el ámbito 
económico y en el desenvolvimiento de las relaciones obrero-
patronales le hace un elemento fundamental no sólo en el estricto 
ámbito social, sino que se convierte en requisito previo para el 
desarrollo de las libertades civiles tales como el derecho a la vida, la 
seguridad, la integridad y la libertad personal y colectiva.
	        
	        
	        Con 
relación a este principio, en el derecho interno, la reforma de la 
Constitución Nacional del año 1994, incorporó en su texto algunos 
tratados sobre derechos humanos. Cabe mencionar entre ellos el Pacto 
Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales que 
incluye, en su art. 8, los principios establecidos en el Convenio 87. 
Asimismo los demás tratados internacionales, inclusive los celebrados 
en la sede de organismos internacionales, y que por tanto comprenden 
los CIT de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ratificados 
por el país, fueron dotados en la jerarquía normativa de rango superior 
a las leyes (Art.75, inc.22, CN). La Argentina ha ratificado los dos 
Convenios Internacionales del Trabajo (CIT) considerados como 
fundamentales, a saber: el Convenio sobre la Libertad Sindical y la 
Protección del Derecho de Sindicación, 1948 (N° 87) en el año 1960, y 
el Convenio sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación 
Colectiva, 1949 (N° 98) en el año 1956. Asimismo, sobre el mismo 
tema ha ratificado los Convenios sobre Derecho Asociación Agricultura 
1929 (N° 11), el Convenio sobre Relaciones de Trabajo en la 
Administración Pública, 1978 (N° 151) y el Convenio sobre Negociación 
Colectiva, 1981 (N° 154). Es decir, cuenta con un importante bagaje 
de instrumentos internacionales para intentar garantizar la aplicación 
efectiva de este principio fundamental. 
	        
	        
	        El universo 
de trabajadores y empleadores a los que hacer efectivamente 
receptores de los principios de libertad sindical y negociación colectiva, 
resulta extremadamente confuso. Al problema de los trabajadores 
informales (no cubiertos por la ley de trabajo en su mayor parte, de los 
domésticos o de los migrantes) se suma la irregularidad y la 
clandestinidad, lo que limita no sólo la transparencia de la información, 
sino el efectivo goce de los derechos.
	        
	        
	        No 
obstante y conscientes de esta situación, existen esfuerzos 
interesantes por afrontar desde distintas vías el problema. La labor de 
la Administración de trabajo, esencial en el desarrollo de las relaciones 
laborales, ha sido importante en lo que respecta a la regularización del 
empleo ilegal. En efecto, desde el lanzamiento del Plan Nacional de 
Regularización del Trabajo en septiembre de 2003, el Ministerio había 
realizado inspecciones en 18.820 empresas que representaban un total 
de 64.000 trabajadores, logrando que un 24% de los trabajadores 
encontrados de forma irregular queden regularizados.
	        
	        
	        La nueva 
Ley de Ordenamiento Laboral del año 2004 sigue mejorando el 
panorama y fortalece el sistema de inspección. Este es sin duda un 
paso importante por cuanto si bien la ley ya es limitada en su campo 
de aplicación (cubriendo a los asalariados únicamente), si éste se limita 
aún más por la ilegalidad, el trabajo sindical y los beneficios de la 
negociación colectiva quedan extremadamente reducidos.
	        
	        
	        En aras de 
implementar políticas que solucionen conflictos jurídicos, sociales y 
políticos se propone esta modificación que, por un lado, implica 
paridad entre los sindicatos más representativos y aquellos que 
defienden los intereses de los trabajadores representados por las otras 
entidades sindicales que no posean esa mayor representatividad.Por 
otro, se combate la evasión impositiva, contribuciones y aportes al 
sistema de seguridad social, en otras palabras el trabajo en negro, es 
decir, en muchas ocaciones el empleador reconoce la relación laboral 
pero se presenta el conflicto de la categoría a la cual pertenence o bien 
del convenio que rige la actividad que desarrolla el trabajador ya que 
en él esta en juego la escala salarial, definiendo -ante la falta de 
conocimiento por parte del empleado- la incorporación de éste a una 
escala salarial inferior; ello, genera una indemnización menor para el 
trabajador, aportes a seguridad social y demás contribuciones 
inferiores a las reales perjudicando al trabajador en particular y a la 
sociedad en general.
	        
	        
	        Asimismo, 
ayuda a la difusión , conocimiento y adecuación legal, que pueden 
conducir a determinar la eficacia en el desarrollo de un principio, a 
saber: la capacidad real de los interlocutores sociales de aplicar los 
principios y derechos de libertad sindical y de asociación, y de 
negociación colectiva (conocer, difundir, ejercer); la existencia de 
acciones localizadas en ciertos sectores y poblaciones, en los cuales se 
acaten insuficientemente los principios y derechos fundamentales; la 
capacidad de los actores sociales de prevenir, tramitar y resolver los 
conflictos y de negociar a todos los niveles; el conocimiento de toda la 
población de la importancia de estos principios. Como señalan trabajos 
en la OIT "sin duda se ha progresado mucho en la aceptación y en el 
ejercicio de los principios de la libertad sindical y de asociación y de la 
negociación colectiva pero sigue habiendo demasiadas personas para 
quienes este modo de mejorar su situación en la vida es todavía 
inalcanzable o muy arduo".
	        
	        
	        Sin duda, 
se trata de construir gradualmente una nueva cultura de relaciones 
laborales y de la praxis del derecho del trabajo. Ello implica tanto un 
real fortalecimiento de los actores sociales, particularmente del 
debilitado actor sindical y una reivindicación de su rol en la sociedad, 
como generar espacios para la negociación colectiva tradicional; todo 
ello en un contexto de modernidad, que no olvida que para enfrentar 
la globalización es necesario atender a las poblaciones vulnerables y 
las necesidades de las pequeñas y medianas empresas. (Agradecemos 
el aporte de la Documentación e investigaciones publicadas en la pag. 
Web OIT)
	        
	        
	        Por lo 
expuesto, se solicita a los señores legisladores la aprobación del 
presente proyecto de ley."
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| KUNKEL, CARLOS MIGUEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| FURLAN, FRANCISCO ABEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| BASTERRA, LUIS EUGENIO | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| DE VIDO, JULIO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |