Luis Eugenio Basterra
Diputado de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2023 - 09/12/2027
PROYECTO DE LEY
Expediente: 0758-D-2016
Sumario: PROTECCION DE LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD. MODIFICACION DE LA LEY 20744 - CONTRATO DE TRABAJO.
Fecha: 17/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 13
	        LEY DE PROTECCIÓN DE LA 
MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD
	        
	        
	        Artículo 1: Sustitúyase las denominaciones 
del Título VII de la ley 20744- Ley de Contrato de Trabajo- (t.o.1976) y sus 
modificatorias, por: "De los derechos de la madre y el padre en el trabajo" y del 
capítulo II de la citada ley por: "De la protección de la maternidad y la paternidad".
	        
	        
	        Artículo 2: Modificase el artículo 158 de la 
ley 20744-Ley de contrato de trabajo- (t.o.1976) y sus modificatorias, el que quedará 
redactado de la siguiente forma:
	        
	        
	        Artículo 158: Clases
	        
	        
	        El/La trabajadora gozará de las siguientes 
licencias especiales:
	        
	        
	        a)	Por nacimiento de hijo/a u 
otorgamiento de guarda con fines de adopción, quince (15) días corridos, sin perjuicio 
de la licencia parental prevista en los artículos 177 y 177 bis.
	        
	        
	        b)	Por matrimonio, diez (10) días 
corridos;
	        
	        
	        c)	Por fallecimiento del cónyuge o 
conviviente, en las condiciones establecidas en la presente ley, tres (3) días corridos; 
por fallecimiento de algunos de los padres, tres (3) días corridos; y por fallecimiento de 
hijo/a, diez (10) días corridos;
	        
	        
	        d)	Por fallecimiento de hermano, un 
(1) día;
	        
	        
	        e)	Para rendir examen en la 
enseñanza primaria, media, terciaria, universitaria o de posgrado, dos (2) días corridos 
por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario;
	        
	        
	        f)	Para visitar al menor o menores que 
se pretende adoptar, dos (2) días corridos con un máximo de doce (12) días por año -
no acumulables- desde que el adoptante inicie sus visitas previas a la tenencia en 
guarda con fines a adopción hasta su otorgamiento por el juez competente.
	        
	        
	        g)  Para el cuidado de persona a cargo, 
cónyuge, conviviente enfermo o sometido a técnicas de reproducción medicamente 
asistidas, dos (2) días con un máximo de diez (10) días por año. La licencia será de 
tres (3) días con un máximo de quince (15) días por año si el enfermo fuese el 
cónyuge o conviviente y tuviesen hijos menores de edad a cargo.
	        
	        
	        Artículo 3: Incorpórese como artículo 161 
bis a la ley 20744- Ley de Contrato de Trabajo- (t.o. 1976) y sus modificatorias, el 
siguiente texto:
	        
	        
	        Artículo 161 bis: Licencias para visitas por 
adopción. Requisitos.
	        
	        
	        En el caso del inciso f) del artículo 158, al 
solicitar la primera licencia, el adoptante deberá acreditar haber iniciado los trámites 
con copia de la autorización de visita judicial certificada por el juzgado donde se 
pretende lograr la guarda con fines de adopción de uno o más menores y un 
certificado que acredite su inscripción previa en el registro de adoptantes 
correspondiente al juzgado, si lo hubiere o del ente jurisdiccional encargado de ello y 
donde quede constancia que ha cumplido con los requisitos de idoneidad como 
potencial adoptante.
	        
	        
	        Artículo 4: Sustitúyase el artículo 177 de la 
ley 20744-Ley de Contrato de Trabajo- (t.o.1976) por el siguiente:
	        
	        
	        Artículo 177: Licencia por maternidad y 
paternidad. Prohibición de trabajar. Conservación del empleo.
	        
	        
	        Queda prohibido el trabajo del personal 
femenino durante cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta setenta y cinco 
(75) días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por la reducción 
de la licencia anterior al parto por un período que no podrá ser inferior a quince (15) 
días, salvo prescripción médica; el resto del período total de licencia se acumulará al 
período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pretérmino se 
acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no hubiese gozado 
antes del parto, de modo de completar los ciento veinte (120) días.
	        
	        
	        Los últimos treinta (30) días de licencia 
podrán ser gozados en forma indistinta por la madre o el padre. En este último 
supuesto la opción deberá notificarse fehacientemente al empleador con quince (15) 
días de anticipación.
	        
	        
	        En el supuesto de parto múltiple, el período 
de licencia posterior al parto se ampliará en quince (15) días corridos por cada hijo a 
partir del segundo inclusive.
	        
	        
	        La madre trabajadora deberá comunicar 
por cualquier medio el estado de embarazo a su empleador, debiendo asimismo 
presentar un certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto.
	        
	        
	        La trabajadora conservará su empleo 
durante los períodos indicados y gozará de las asignaciones que le confieren los 
sistemas de seguridad social, que le garantizarán la percepción de una suma igual a la 
retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las 
exigencias y demás requisitos que prevean las regulaciones respectivas. El período de 
licencia legal será computado como tiempo de servicio y las asignaciones que perciba 
revestirán carácter remuneratorio.
	        
	        
	        El padre trabajador gozará de los mismos 
derechos de seguridad social previstos para la madre trabajadora en caso de hacer 
uso de la licencia parental prevista en el segundo párrafo del presente artículo.
	        
	        
	        Garantizase a toda madre trabajadora y 
padre trabajador, durante la gestación de su hijo y hasta un (1) año después del 
nacimiento, el derecho a la estabilidad absoluta en el empleo. La misma tendrá 
carácter de derecho adquirido a partir del momento en que se practique la 
correspondiente notificación al empleador a que se refiere el 4 to párrafo del presente 
artículo.
	        
	        
	        La trabajadora que, como consecuencia de 
una enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto, 
se encuentre incapacitada para reanudar sus tareas vencidos aquellos plazos, será 
acreedora de los beneficios previstos en el artículo 208 de esta ley.
	        
	        
	        La trabajadora tendrá derecho a una 
licencia posterior al parto de cuarentaicinco (45) días aun cuando su hijo naciera sin 
vida.
	        
	        
	        En caso de muerte de la madre  en ocasión 
o como consecuencia del parto, el padre trabajador tendrá derecho a la licencia 
posterior al parto en toda la extensión prevista para la madre en este artículo.
	        
	        
	        Artículo 5: Incorpórese como artículo 177 
bis a la ley 20744 - Ley de Contrato de Trabajo- (t.o. 1976) y sus modificatorias, el 
siguiente texto:
	        
	        
	        Artículo 177 bis: Guarda con fines de 
adopción.
	        
	        
	        Queda prohibido el trabajo de la mujer 
durante el plazo de setenta y cinco (75) días posteriores a la notificación fehaciente al 
empleador del otorgamiento de la guarda con fines de adopción.
	        
	        
	        En el supuesto de guarda múltiple con fines 
de adopción este plazo se incrementará en quince (15) días por cada niño cuya 
guarda se haya otorgado, a partir del segundo inclusive.
	        
	        
	        Los últimos treinta (30) días de licencia 
podrán ser gozados en forma indistinta por la madre o el padre. En este último 
supuesto la opción deberá notificarse fehacientemente al empleador con quince (15) 
días de anticipación.
	        
	        
	        La madre trabajadora conservará su 
empleo durante los períodos indicados y gozará de las asignaciones que le confieren 
los sistemas de seguridad social, que le garantizarán la percepción de una suma igual 
a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con 
las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas. El 
período de licencia legal será computado como tiempo de servicio y las asignaciones 
que perciban revestirán carácter remuneratorio.
	        
	        
	        El padre trabajador gozará de los mismos 
derechos de seguridad social previstos para la madre trabajadora en caso de hacer 
uso de la licencia parental prevista en el 3er párrafo del presente artículo.
	        
	        
	        Garantizase a toda trabajadora y 
trabajador, hasta un año después de otorgada la guarda con fines de adopción, el 
derecho a la estabilidad absoluta en el empleo. La misma tendrá carácter de derecho 
adquirido a partir del momento en que se practique la correspondiente notificación al 
empleador.
	        
	        
	        Artículo 6: Incorpórase como artículo 177 
ter al Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por ley 20.744 (t. o. 1976 y sus 
modificatorias) el siguiente:
	        
	        
	        Artículo 177 ter: Licencia 
especial por técnicas de reproducción medicamente asistida. La trabajadora que se 
someta a procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida, podrá 
gozar de una licencia de treinta (30) días, continuos o discontinuos por año calendario, 
en caso de prescripción médica expresa que así lo indique.
	        
	        
	        Artículo 7: Deróguese el artículo 178 de la 
ley 20744 -Ley de Contrato de Trabajo-(t.o. 1976).
	        
	        
	        Artículo 8: Modifícase el artículo 179 de la 
ley 20744 - Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias, que quedará 
redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        Artículo 179: Descansos diarios por 
lactancia.
	        
	        
	        Toda trabajadora madre de lactante o 
pretenso adoptante del niño o niña lactante disponer de dos (2) descansos de media 
hora para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un 
período no superior a un (1) año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por 
razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo/a por un lapso más 
prolongado.
	        
	        
	        A opción de la trabajadora, podrá 
acumularse la licencia diaria, ingresando una hora más tarde o retirándose una hora 
antes.
	        
	        
	        El mismo derecho enunciado en este 
artículo será reconocido a la madre de un niño/a adoptado/a y por un máximo de un 
(1) año, contando desde el otorgamiento de la guarda.
	        
	        
	        La duración del permiso se incrementará 
proporcionalmente en los casos de parto o adopción múltiple.
	        
	        
	        Este descanso podrá ser gozado 
indistintamente por cualquiera de los progenitores a partir de la finalización del período 
de licencia por maternidad previsto en el artículo 177.
	        
	        
	        Artículo 9: Incorpórese como artículo 179 
bis a la ley 20744 - Ley de Contrato de Trabajo- (t.o. 1976) y sus modificatorias, el 
siguiente texto:
	        
	        
	        Artículo 179 bis: Servicios de cuidados de 
niños/as.
	        
	        
	        En los establecimientos donde preste 
servicios un mínimo de cincuenta (50) trabajadores, sean estos varones o mujeres, el 
empleador deberá habilitar un servicio destinado al cuidado integral de los niños/as 
hasta los cuatro (4) años de edad destinado a los /as hijos/as de los trabajadores y las 
trabajadoras durante las horas en que presten servicio en el establecimiento. Los 
Centros de Desarrollo Infantil deberán cumplir con las exigencias de la ley 26.233 y no 
tendrían costo alguno para los/as trabajadores/as beneficiarios. 
	        
	        
	        El servicio deberá ser habilitado en el 
establecimiento, salvo que por acuerdo de partes, con intervención de la asociación 
profesional y de la autoridad de aplicación, se resuelva su prestación en otro lugar. 
	        
	        
	        La obligación establecida en este artículo, 
podrá sustituirse mediante el pago mensual de una prestación en dinero de carácter 
no remunerativo, por cada hijo/a, cuyo monto no será menor al equivalente a tres 
asignaciones por escolaridad que otorga el sistema de seguridad social.
	        
	        
	        Artículo 10: Sustitúyase el artículo 183 de 
la ley 20.744 -Ley de Contrato de Trabajo- (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el 
siguiente:
	        
	        
	        Artículo 183: Distintas situaciones. 
Opciones.
	        
	        
	        La trabajadora o el trabajador que, vigente 
la relación laboral, tuviera un hijo o recibiere en guarda un niño con fines de adopción, 
y continuara residiendo en el país, podrá optar entre las siguientes situaciones:
	        
	        
	        a)	Continuar su trabajo en la empresa, 
en las mismas condiciones en que lo venía haciendo;
	        
	        
	        b)	Rescindir su contrato de trabajo, 
percibiendo la compensación por tiempo de servicio que se le asigna por este inciso, o 
los mayores beneficios que surjan de los estatutos profesionales o convenciones 
colectivas de trabajo.
	        
	        
	        En tal caso, la compensación será 
equivalente al 25% de la indemnización prevista en el artículo 245;
	        
	        
	        c)	Quedar en situación de excedencia 
por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.
	        
	        
	        d)	Reincorporarse a su puesto de 
trabajo reduciendo hasta la mitad su jornada laboral de trabajo y en la misma 
proporción su remuneración mensual. En ningún caso la jornada de trabajo podrá ser 
inferior a cuatro (4) horas diarias.
	        
	        
	        Se considera situación de excedencia la 
que asuma voluntariamente la trabajadora o el trabajador a partir del vencimiento del 
plazo de licencia legal prevista en los artículos 177 y 177 bis, y que le permite 
reintegrarse a las tareas que desempeñaba de conformidad de conformidad con lo 
dispuesto en el artículo 184.
	        
	        
	        La trabajadora o el trabajador que 
hallándose en situación de excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo con otro 
empleador, quedará privado de pleno derecho de la facultad de reintegrarse.
	        
	        
	        Si la trabajadora o el trabajador optare por 
la situación prevista en d), podrá hacer uso de ese derecho una sola vez al 
vencimiento de los plazos establecidos en los artículos 177 y 177 bis y permanecer en 
esa situación por un plazo mayor de doce meses contados a partir del día del 
nacimiento o de la entrega en guarda con fines de adopción.
	        
	        
	        Serán de aplicación en esta situación las 
reglas del artículo 92 ter de esta ley.
	        
	        
	        Artículo 11: Sustitúyase el artículo 184 de 
la ley 20.744 -Ley de Contrato de Trabajo- (t. o. 1976) y sus modificatorias, por el 
siguiente:
	        
	        
	        Artículo 184: Reingreso.
	        
	        
	        El reingreso de quien se encontrare en 
situación de excedencia deberá producirse al término del período por el que 
optara:
	        
	        
	        a)	En el cargo de la misma categoría 
que tenía al inicio de la misma, o
	        
	        
	        b)	En el cargo o empleo superior al 
indicado, en caso de común acuerdo entre el /la trabajador/a y el empleador.
	        
	        
	        Si no fuese admitido, la trabajadora o el 
trabajador será indemnizado como si se tratara del despido injustificado, salvo que el 
empleador demostrara la imposibilidad de reincorporarlo/a, en cuyo caso la 
indemnización será la prevista en el artículo 247.
	        
	        
	        Artículo 12: Sustitúyase el artículo 185 de 
la ley 20744- Ley de Contrato de Trabajo- (t.o. 1976), por el siguiente:
	        
	        
	        Artículo 185. Requisito de antigüedad.
	        
	        
	        Para gozar de los derechos del artículo 
183, apartados b), c), y d) de esta ley, la trabajadora o en su caso el trabajador 
deberán tener un año de antigüedad, como mínimo en la empresa.
	        
	        
	        Artículo 13: Sustitúyase el artículo 186 de 
la ley 20744- Ley de Contrato de Trabajo- (t.o. 1976) por el siguiente:
	        
	        
	        Artículo186: Opción.
	        
	        
	        Si la madre trabajadora o el padre 
trabajador no se reincorporara a su empleo, luego de vencidos los plazos de licencia 
previstos por los artículos 177 y 177 bis, y no se comunicara a su empleador dentro de 
las 48 horas anteriores a la finalización de los mismos, que se acoge a los plazos de 
excedencia, se entenderá que opta por la percepción de la compensación establecida 
en el artículo 183, inciso b), párrafo final, previa intimación fehaciente del 
empleador.
	        
	        
	        El derecho que se reconoce a la madre 
trabajadora o al padre trabajador en mérito a lo antes dispuesto, no enerva los 
derechos que le corresponden por aplicación de otras normas.
	        
	        
	        Artículo 14: Comuníquese al Poder 
Ejecutivo.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El presente Proyecto de ley de Protección 
de la maternidad y la paternidad, que modifica la ley 20744- Ley de Contrato de 
trabajo-, constituye un paso hacia adelante en la búsqueda de la igualdad entre 
hombres y mujeres en el siglo XXI.   
	        
	        
	        Asimismo, incorporamos a las licencias, el 
uso y goce de las mismas en ocasión de adopción y fertilización asistida, teniendo en 
cuenta y equiparando a su vez las situaciones de matrimonio igualitario, hoy 
desamparados. Por último, consideramos que las licencias maternales y paternales 
deben garantizar el derecho de todos los niños y niñas de estar acompañados por su 
madre y padre en distintos momentos de su vida. 
	        
	        
	        Este Proyecto de Ley retoma el espíritu de 
los proyectos que en el mismo sentido presentaran los diputados socialistas Guillermo 
Estévez Boero en el año 1990, María Elena Barbagelata en el año 2005, Miguel A. 
Barrios en 2010, Roy Cortina en 2013,  acompañados por los integrantes del Bloque 
del Partido Socialista. Numerosas iniciativas parlamentarias de la casi totalidad de los 
bloques políticos han sido presentadas en la última década, sin que hayan logrado el 
consenso en ambas cámaras para convertirse en ley.
	        
	        
	        Desde el Partido Socialista históricamente 
hemos levantado las banderas de la igualdad y denunciado la violencia de género. En 
este marco, es que desde el Congreso de la Nación, en este siglo XXI; continuamos la 
lucha por una sociedad mas justa, de igualdad de trato y oportunidades entre hombres 
y mujeres proponiendo a la sociedad nuevos marcos legales que reflejen las 
necesidades actuales y garanticen el ejercicio pleno de los derechos de los 
ciudadanos y ciudadanas.
	        
	        
	        A más de 30 años de la recuperación de la 
democracia, la igualdad entre hombres y mujeres es, todavía, una de las promesas 
pendientes. Si bien se han logrado avances tales como las leyes de cupo, la ley de 
divorcio, los derechos sexuales y reproductivos, la protección integral contra la 
violencia de género, y la participación de la mujer en distintos espacios de la vida 
pública, entre otros, ser mujer en la Argentina de hoy te hace más desigual.  A ello se 
agrega otra dimensión de desigualdad y es la referida a  la violencia hacia las mujeres 
en todas sus manifestaciones, que año a año  se cobra víctimas. La violencia contra la 
mujer es una violación de los derechos humanos.y es consecuencia de la 
discriminación que sufre, tanto en leyes como en la práctica, y la persistencia de 
desigualdades por razón de género.
	        
	        
	        Las mujeres están sobrerepresentadas 
entre la población pobre, en la informalidad laboral y en el desempleo, y 
subrepresentadas en los ámbitos de decisión del Estado, los sindicatos, los colegios 
profesionales, las universidades, las organizaciones de la sociedad civil y también en 
el sector empresarial. Todo ello, en un contexto en el cual se encuentran doblemente 
ocupadas al ser las principales responsables de resolver el trabajo doméstico y de 
cuidado, además de trabajar en forma remunerada fuera del hogar. 
	        
	        
	        Existe un amplio consenso internacional, 
cristalizado en el Consenso de Santo Domingo en el marco de la XII Conferencia 
Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe organizada por la CEPAL en 
2013 (1) , que sostiene que la mejora de las condiciones de vida de las mujeres 
representa una variable fundamental para caminar hacia un desarrollo equitativo y 
sostenible de toda la sociedad.
	        
	        
	        Los estereotipos tradicionales que aún 
funcionan en nuestra sociedad afectan la autonomía e independencia de las mujeres. 
Los mismos plantean que el hombre es proveedor de los ingresos del hogar -y 
eventualmente cuidador "secundario"- y la mujer es la principal responsable del 
cuidado de la familia y de las tareas domésticas. Para las mujeres que trabajan fuera 
de la casa, implica una sobrecarga de tareas y responsabilidades; y para la mujer 
trabajadora dentro de su casa, se transforma en muchos casos en un condicionante 
para su participación económica fuera del hogar. Esta organización del cuidado 
reproduce y fortalece la desigualdad entre hombres y mujeres. 
	        
	        
	        Es la persistencia de estos patrones 
sociales y culturales, que atraviesan a todos los sectores socio-económicos, el punto 
de partida de un extenso recorrido de obstáculos y discriminaciones a lo largo de la 
vida de las mujeres que les impide acceder a las mismas oportunidades y tratos que 
los hombres. 
	        
	        
	        Las mujeres tienen más posibilidades de 
caer en la pobreza que los hombres en cualquier rincón del mundo. Ser pobre y mujer 
duplica las chances de ser discriminada y potencializa las posibles violaciones de otros 
derechos humanos. Según la ONU, el 70%  de las personas que viven en situación de 
pobreza, son mujeres. El desigual acceso respecto a los hombres a recursos y medios 
de producción -como la tierra, el crédito-, la brecha salarial y la ocupación de la mayor 
parte de su tiempo en trabajo no remunerado, son algunos de los factores que 
explican su mayor vulnerabilidad frente a la pobreza. 
	        
	        
	        En los últimos 10 años, y siguiendo la 
tendencia de América Latina, las mujeres argentinas aumentaron su participación en el 
mercado laboral, sin que esto produjera una redistribución de las tareas de cuidado al 
interior del hogar (2) . Debido a que siguen siendo las principales responsables de las 
tareas domésticas y de cuidado, muchas veces solo pueden aceptar aquellos empleos 
flexibles, de pocas horas y en su mayoría, precarios. En consecuencia, la mujer 
trabaja menos fuera de la casa y en peores condiciones. Generalmente, en función de 
cómo han podido resolver el trabajo doméstico y de cuidado es que definen su 
participación en el mercado laboral. Esta conciliación entre vida familiar y laboral, 
transforma a las mujeres en la variable elástica, capaces de aceptar condiciones 
laborales adversas resignando también tiempo recreativo, de formación, o de 
participación política. 
	        
	        
	        Si bien la sociedad ha avanzado, aún 
persisten los techos de cristal en el desarrollo laboral, profesional, político y sindical de 
las mujeres. Acceden a puestos en todos los ámbitos públicos y privados; el problema 
es la proporción y los obstáculos y discriminaciones con las que se encuentran a la 
hora de participar efectivamente. Por ejemplo, se calcula que sólo 2 de cada 10 
puestos jerárquicos son ocupados por mujeres (3) . En el Congreso de la Nación, la ley 
de cupo femenino de 1991 permitió un incremento sostenido de la participación de las 
mujeres pasando de un 5% de diputadas en 1983 a un 36% en el 2013. Sin embargo, 
esto no se tradujo en una participación efectiva en los espacios de decisión 
institucional. En el caso del Poder Ejecutivo, si bien en los últimos dos mandatos 
nuestra presidente es mujer, de los 15 ministerios nacionales sólo 2 son ocupados por 
mujeres y sólo 3 provincias sobre 24 son gobernadas por mujeres. En el Poder 
Judicial, a pesar que las mujeres son la mayoría de las graduadas en Derecho en los 
últimos 20 años, aún hoy no ocupan una cantidad significativa de puestos jerárquicos. 
Los sindicatos, colegios profesionales y universidades nacionales siguen siendo 
gobernados en su mayoría por hombres (4) .
	        
	        
	        Es necesario, por lo tanto, fortalecer la 
agenda de igualdad entre hombres y mujeres. El primer paso consiste en superar la 
invisibilidad y la subestimación del problema. Las cuestiones domésticas, asumidas 
por las mujeres en el marco de la naturalización de roles, son consideradas 
jurisdicción de la vida privada y no de la vida pública y social a la que verdaderamente 
pertenecen. Asimismo, por no ser trabajos remunerados se niega el valor económico y 
por tanto su importancia  en el bienestar, desarrollo y sobrevivencia de la 
sociedad.
	        
	        
	        La existencia de un marco legal que 
establece igualdad de trato y oportunidades para hombres y mujeres  no es suficiente 
para lograr la equidad real. Debe ir acompañado de acciones concretas que ayuden a 
superar los roles y estereotipos culturales, eliminando la discriminación que esto 
implica hacia las mujeres  y fomentar el activo involucramiento de los hombres en las 
tareas de cuidado y del hogar (5) . 
	        
	        
	        El Estado en todos sus niveles debe 
promover la agenda de igualdad, incorporando transversalmente la equidad de género 
como objetivo prioritario en todos sus niveles. 
	        
	        
	        El Gobierno de la Provincia de Santa Fe 
viene impulsando desde el 2007 políticas activas para erradicar la violencia familiar y 
de género, concebida no como un conflicto entre privados, sino como una estricta 
cuestión de derechos humanos. Construir una sociedad con más derechos, respeto y 
solidaridad ha sido y es el eje prioritario de Gobierno a nivel municipal y provincial. En 
este sentido, la igualdad de oportunidades de género constituye un derecho 
fundamental y, en consecuencia, un tema central de la agenda de trabajo. El Plan de 
Igualdad de Oportunidades y Derechos 2013 de la Provincia de Santa Fe (PIOD) (6) , 
elaborado en forma participativa con todos los sectores de la sociedad, representa una 
experiencia pionera en el país en materia de planificación de políticas transversales de 
género a nivel provincial. 
	        
	        
	        Desde el Congreso de la Nación creemos 
que es necesario reformar la legislación laboral para que se enfoque en las mujeres y 
los hombres como co-responsables de cuidado. El primer paso es adecuar la 
legislación referida a las -licencias por maternidad y paternidad, para poder garantizar 
una conciliación equitativa de la vida laboral y familiar. 
	        
	        
	        Antecedentes normativos nacionales
	        
	        
	        En el año 2006, las comisiones de 
Legislación del Trabajo y de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia produjeron un 
dictamen (OD 875) que tuvo sanción en la Cámara de Diputados el 29 de noviembre 
pero que no trató el Senado. En el año 2008, nuevamente las comisiones produjeron 
un dictamen (OD 633), que nunca fue tratado en el recinto.
	        
	        
	        En el año 2012, se produjo otro Dictamen 
de las mismas comisiones en Diputados que incidía únicamente en las trabajadoras 
asalariadas y ampliaba también algunas licencias familiares (7) .
	        
	        
	        En noviembre de 2013, las Comisiones de 
Legislación del Trabajo y Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia dictaminaron la Orden 
del Día 2742, cuyos antecedentes están basados en más de 25 proyectos de ley de 
diputados y diputadas de todos los partidos políticos. Esto refleja la voluntad de todo el 
arco político de la Cámara de Diputados de la Nación en avanzar con la necesaria 
modificación de la Ley Nº 20.744 Régimen de Contrato de Trabajo. 
	        
	        
	        Estas experiencias, sumadas a las más de 
45 iniciativas en ambas Cámaras que actualmente tienen estado parlamentario, 
muestran la necesidad de modificar la actual letra de la ley de Contrato de Trabajo, 
para incorporar en ella los cambios sociales producidos en los roles paternos y 
maternos y en las estructuras familiares, de modo de apoyar el nuevo modelo de 
familiar.
	        
	        
	        La legislación laboral vigente, sostiene y 
fortalece la pauta según la cual la responsabilidad sobre el cuidado del hogar y de los 
hijos/as sigue siendo principalmente responsabilidad de las mujeres. En efecto, la Ley 
de Contrato de Trabajo concentra las licencias para cuidado infantil, los subsidios por 
hijo/a, e incluso la disponibilidad de espacios de cuidado de niñas y niños, en las 
trabajadoras, en calidad de madres.
	        
	        
	        De este modo, asistimos a una 
convalidación del Estado, por medio de la legislación y las políticas públicas, del rol 
maternal de las mujeres en la sociedad, amparando la desigual división del trabajo 
productivo y reproductivo. En otras palabras, la regulación actual de las relaciones 
entre trabajadores/as y empleadores/as legitima una distribución injusta de la carga 
laboral entre varones y mujeres, a la vez que impone limitaciones a la mujer para 
competir en términos de igualdad en el mercado de trabajo (8) .
	        
	        
	        Contexto normativo internacional
	        
	        
	        La Convención sobre la Eliminación de 
Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (comúnmente denominado 
CEDAW por sus siglas en inglés), adoptado por la Asamblea General de la 
Organización de las Naciones Unidas el 6 de octubre de 1999 se halla incluida en la 
nómina de los instrumentos internacionales de derechos humanos jerarquizados por el 
art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional desde 1994. La Convención ha sido 
ratificada en nuestro país en 2006 a través de la ley 26.171.  
	        
	        
	        Esta consagración de preceptos para la 
igualdad real de oportunidades y de trato entre varones y mujeres se complementa 
con la obligación de promover medidas de acción positiva que garanticen esa igualdad 
real y el pleno goce de los derechos constitucionales, conforme lo establece el artículo 
75 inciso 23, de la Constitución Nacional.
	        
	        
	        La Convención expresa en su artículo 11 
punto 2: 
	        
	        
	        "A fin de impedir la 
discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la 
efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas 
para:
	        
	        
	        a.	Prohibir, bajo pena 
de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la 
discriminación en los despidos sobre la base de estado civil;
	        
	        
	        b.	Implantar la licencia 
de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin 
pérdida del empleo previo, la antigüedad o beneficios sociales;
	        
	        
	        c.	Alentar el suministro 
de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen 
las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la 
participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y 
desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños;
	        
	        
	        d.	Prestar protección 
especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado 
puedan resultar perjudiciales para ella."
	        
	        
	        La noción de integralidad e indivisibilidad 
de los derechos humanos hizo posible incluir las demandas del movimiento social de 
las mujeres en las agendas globales y transformar el enfoque de las reuniones de 
Naciones Unidas. En la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo (El 
Cairo, 1994) el enfoque de los derechos sustituyó definitivamente las visiones 
demográficas que habían imperado en el pasado, hecho que marcó un hito en el 
camino de la integración de la perspectiva de género en los consensos 
internacionales. La Conferencia de Beijing (1995) corona este proceso y llega a lograr 
notables avances gracias a la puesta en práctica de la Plataforma de Acción, que 
alienta la formulación de políticas a todo nivel.
	        
	        
	        Estos preceptos constitucionales 
juntamente con la Plataforma de Acción elaborada en 1995 en Beijing conforman un 
marco de derechos y compromisos internacionales que nuestro país debe traducir en 
las normas y en las políticas públicas concretas.
	        
	        
	        La primera norma internacional sobre 
protección de la maternidad es la Convención 3 de la Organización Internacional del 
Trabajo (OIT) de 1919, que estableció los principios fundamentales del derecho de la 
trabajadora a la licencia por maternidad, a una indemnización en especie durante su 
ausencia del trabajo, a pausas para amamantar a su hijo, y lo que es más importante, 
el derecho de mantener su empleo durante el embarazo, el nacimiento y el cuidado del 
niño.
	        
	        
	        En 1981, la OIT adoptó el "Convenio sobre 
la  igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: 
trabajadores con responsabilidades familiares", número 156. El mismo establece la 
obligación para los estados miembros de adoptar políticas que posibiliten que los 
trabajadores con responsabilidades familiares, ejerzan su derecho sin ser objeto de 
discriminación, y sin conflicto, en la medida de lo posible entre sus responsabilidades 
familiares y laborales. Asimismo, establece la obligación para los países de adoptar 
medidas que permitan la integración y permanencia de estos trabajadores a la fuerza 
laboral y su reintegración después de un tiempo de ausencia motivada por dichas 
responsabilidades. Por último, establece claramente que la responsabilidad familiar no 
debe constituir per se, una causa para terminar la relación de trabajo. Ambas normas 
fueron ratificadas por nuestro país.
	        
	        
	        El Partido Socialista desde hace más de 
cien años levanta las banderas de la igualdad entre hombres y mujeres. Las iniciativas 
legislativas presentadas en el Congreso de la Nación en este último siglo, dan muestra 
de ello. 
	        
	        
	        Los primeros antecedentes relativos a la 
protección de la mujer en el trabajo a nivel municipal y nacional, se registraron en 1902 
y 1904 respectivamente. En 1902 la socialista Gabriela Coni, inspectora de la 
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, presentó un proyecto de ordenanza para 
prohibir el empleo de las mujeres 30 días antes y después del parto. En 1904, bajo la 
presidencia de Roca, siendo ministro Joaquín V. González, el Poder Ejecutivo envió un 
proyecto de ley nacional del trabajo que contemplaba el descanso para las mujeres 
embarazadas por un plazo de 20 días antes y 40 días después del parto.
	        
	        
	        En 1905, Alfredo Palacios, 
siendo diputado nacional, presentó un proyecto de ley sobre el trabajo de mujeres y 
menores, por el cual proponía un descanso obligatorio antes y después del parto, con 
derecho al jornal, y la obligación de instalar en las fábricas donde trabajen más de 50 
mujeres "una o más piezas en perfecto estado de higiene" a fin de que las madres 
obreras puedan amamantar a sus hijos, media hora por la mañana y media hora por la 
tarde". 
	        
	        
	        Este proyecto dio origen a la primera Ley 
de Trabajo de Mujeres y Menores, promulgada en 1907 bajo el número 5291. En ella 
se contempló para la Capital Federal y territorios federales, el descanso optativo para 
la mujer trabajadora, después del alumbramiento por 30 días y el descanso para 
amamantar de 15 minutos cada dos horas. No se incluyó por consiguiente, en esta 
primera norma, el descanso anterior al parto ni la previsión de un lugar para el 
amamantamiento- antecedente de las llamadas guarderías- ni la remuneración durante 
el período de licencia. No obstante, esta ley ha constituido un paso importante y 
representó en su momento, la consagración de los derechos de la mujer 
trabajadora.
	        
	        
	        En 1924 se sanciona la ley 11.317 de 
trabajo de mujeres y menores que deroga la anterior 5291. Por la misma se prohibió 
ocupar a mujeres durante seis semanas posteriores al parto; se estableció la 
obligación de habilitar en los establecimientos salas maternales adecuadas para los 
niños menores de dos años; se enumeraron un conjunto de tareas peligrosas e 
insalubres en las cuales se prohibió ocupar a mujeres y menores y se extendió la 
aplicación de la ley a todo el país y para todo tipo del establecimiento, sean estos de 
carácter público o particular.
	        
	        
	        En 1933 los senadores socialistas Alfredo 
Palacios y Mario Bravo presentan un proyecto de ley sobre seguro a la maternidad. En 
él se disponía la prohibición del empleo de mujeres desde 30 antes del parto hasta 45 
días después; el otorgamiento de un subsidio equivalente a su salario o sueldo íntegro, 
que no podía ser cedido ni embargado; la conservación del puesto durante la licencia y 
la coparticipación del obrero, el patrón y el estado para el pago de 
indemnizaciones.
	        
	        
	        Las mujeres eran activas 
militantes de la lucha por los derechos de las trabajadoras. La doctora Alicia Moreau 
de Justo encabezaba, con centenares de obreras, la presentación de petitorios al 
Senado reclamando la sanción de la ley de maternidad. "Nuestro grado de evolución 
social- decía la educadora, cuya conducta es ejemplo aún hoy-, el desarrollo de 
nuestras industrias, que incorporan continuamente nuevos contingentes de mujeres -
desplazando muchas veces al hombre por cuestiones de menor salario- exigen que se 
proteja a la obrera, que se proteja al niño, para que esas vidas no sean quebrantadas 
o aminoradas por las duras exigencias del trabajo. La más alta política es la previsión. 
Proteger a la madre, sobre todo a la madre que trabaja, es el primer deber de toda 
sociedad que quiera asegurar la salud y por lo tanto de las generaciones 
venideras."
	        
	        
	        Finalmente, se logra la sanción de la ley en 
1934 bajo el número 11.933. La misma establecía la prohibición del empleo desde 30 
días antes del parto y hasta 45 días después en todos los establecimientos industriales 
y comerciales, rurales o urbanos, públicos o privados, de carácter profesional o de 
beneficencia; la percepción de un subsidio equivalente al salario y derecho a la 
atención gratuita de un médico o partera y la conservación del puesto de trabajo.
	        
	        
	        Por ley 12.111, también del año 1934, se 
estableció un régimen de protección similar para las empleadas y obreras del estado. 
En 1938 Alfredo Palacios presenta un proyecto para otorgar los derechos sobre 
lactancia para las empleadas y obreras del Estado, el que se concreta en la ley 
12.568, que confirió dos descansos de media hora para amamantamiento.
	        
	        
	        En relación al despido por causa de 
matrimonio, Alfredo Palacios presenta en 1933 un proyecto de ley que disponía su 
prohibición. Esta iniciativa, considerada sobre tablas en el Senado y después ampliada 
en la Cámara de Diputados, disponía: la prohibición del despido por causa de 
matrimonio de modo que tales actos se considerarían nulos; indemnización por este 
tipo de despidos; presunción, salvo prueba en contrario, que la cesantía era por causa 
de matrimonio si se producía 30 días antes o 12 posteriores a su celebración. 
Sancionada la ley, el Poder Ejecutivo la vetó en lo referente a la presunción por 
considerarlo, además de injusto, antijurídico, porque creaba una desigualdad entre las 
partes al hacer recaer el peso de la prueba sobre el empleador. El Congreso aceptó el 
veto parcial y así quedó sancionada la ley 12.383 que prohibía el despido por causa de 
matrimonio.
	        
	        
	        La síntesis de las reivindicaciones de los 
trabajadores y en especial de la mujer y de la familia trabajadora, encuentra su 
máxima expresión en la sanción de la Ley de Contrato de Trabajo en 1974. Esta ley 
otorgó preferente atención a la defensa de los derechos de la mujer en un capítulo 
especial. Respecto a lo estipulado en las convenciones y tratados internacionales es 
acogido en la Ley de Contrato de Trabajo en el título VII denominado "Trabajo de 
Mujeres". Como se menciona anteriormente, las disposiciones que establece este 
título, se refieren casi exclusivamente a los derechos de las mujeres, asumiendo su 
doble función de trabajadoras y madres y excluyendo casi en su totalidad a los 
varones, cuya función como trabajadores parte del supuesto que existe una mujer que 
cubrirá las necesidades de sus hijos. Este supuesto se encuentra implícito en la 
distribución muy desigual de licencias a madres y padres y en la regulación sobre 
guarderías y espacios de cuidado infantil, reforzando el modelo familiar en el cual es 
competencia exclusiva de las mujeres las tareas domésticas y de cuidado.
	        
	        
	        La actual legislación laboral, refuerza el 
modelo de "varón proveedor, mujer cuidadora", y además no contempla la 
participación del padre en la vida familiar en las trascendentes primeras semanas 
posteriores al nacimiento de su hijo o hija, como tampoco contempla el derecho de 
todos los niños y niñas de estar acompañados por su madre y padre en distintos 
momentos de su vida. 
	        
	        
	        Reparto de tareas de cuidado y trabajo no 
remunerado
	        
	        
	        Uno de los aspectos de mayor incidencia 
en la falta de igualdad de oportunidades para el acceso y permanencia de las mujeres 
en la actividad económica está dado, como se menciona en la introducción, por el 
peso de las tareas domésticas sin remuneración. La desigual división sexual del 
trabajo además de asignar una sobrecarga de tareas a las mujeres, les resta tiempo 
para capacitación y recreación y limita sus opciones en cuanto a la incorporación al 
mercado laboral, esparcimiento, participación política o sindical.Según la Encuesta 
Permanente de Hogares (2009), por cada hombre que se dedica mayoritariamente a 
las tareas de cuidado y doméstico, existen 3,8 mujeres haciendo lo mismo. 
	        
	        
	        El trabajo doméstico, además de no estar 
remunerado, tampoco está valorado, lo que se traduce en su falta de medición por 
parte de las estadísticas (9) . Los de jefatura masculina tienen más posibilidades de 
contar con el trabajo doméstico gratuito de la cónyuge y ahorrarse así los gastos de 
mantenimiento del hogar. Por el contrario las jefas de hogar deben asumir los costos 
del trabajo doméstico, lo que supone incrementar el tiempo de trabajo no remunerado 
o incurrir en gastos adicionales para contratar servicios.
	        
	        
	        Ello, además de impactar en la dimensión 
de la pobreza, genera desigualdades en la distribución del tiempo que va en 
detrimento de los niveles de salud y nutrición de las mujeres. En efecto, las mujeres 
invierten más tiempo que los varones en actividades no remuneradas lo que indica que 
tienen días más largos de trabajo, es decir, que la jornada de trabajo diario de las 
mujeres es más extenso que la de los varones, quienes tienen a su vez más tiempo 
que las mujeres para la recreación y otras actividades. 
	        
	        
	        Argentina no cuenta con una encuesta de 
uso del tiempo. Según lo indica la Encuesta Permanente de Hogares, la presencia de 
niños y niñas en el hogar aparece como un condicionante para la participación de la 
mujer en tareas remuneradas. La tasa de actividad disminuye a medida que se 
incrementa el número de niños, mientras que la brecha de género pone en evidencia 
la desigualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. Las mujeres en situación 
de pobreza tienen dificultades para incorporarse en el mercado de trabajo, y cuando lo 
hacen, consiguen puestos de trabajo de baja calidad. Esta problemática se intensifica 
en los hogares en los que habitan niños y niñas menores de 5 años. Esta situación no 
ha mejorado en los últimos años.
	        
	        
	        La debilidad de las políticas en la provisión 
de servicios de cuidado y la invisibilización sobre este tema en la agenda pública 
constituye un fuerte condicionante para avanzar hacia la igualdad de oportunidades 
que es necesario superar. 
	        
	        
	        El Estado debe promover la agenda de 
igualdad, incorporando transversalmente la equidad de género como objetivo 
prioritario. Asimismo, también creemos que la agenda de igualdad también debe incluir 
a empresarios/as, a sindicatos, y a las familias para que emprendan colectivamente la 
búsqueda de soluciones a estos problemas que no son individuales, ni específicos, ni 
exclusivos de las mujeres, sino que involucran a toda la sociedad. 
	        
	        
	        El cuidado de niños, niñas y jóvenes, y 
crecientemente de la población adulta mayor, debe estar basado en una distribución 
equitativa entre hombres y mujeres, familias, mercados laborales y políticas públicas, 
como paso elemental para mejorar las condiciones de acceso y permanencia de las 
mujeres en los puestos de trabajo. 
	        
	        
	        El proyecto
	        
	        
	        La propuesta que presentamos modifica 
algunos artículos de la Ley de Contrato de trabajo, en su Título VII, hoy denominado 
"Trabajo de Mujeres", de modo de incorporar en su texto los derechos de los 
trabajadores padres a estar más presentes en la crianza de sus hijos e hijas.
	        
	        
	        La incorporación de los varones, al tema de 
los cuidados es ciertamente un aspecto muy reciente, que requiere de su visibilización 
y de su estímulo tanto en las políticas públicas como en las leyes, en especial, en las 
normas que regulan la vida laboral de varones y mujeres. Históricamente, los varones 
han estado inhabilitados, tanto por auto imposición como desde la misma sociedad, 
para no ejercer labores considerados como "femeninos".
	        
	        
	        Una de las principales herramientas 
utilizadas, en los países con mejores índices de equidad de género, mediante la cual 
se ha logrado una mayor participación de los padres en la crianza y el cuidado de 
niñas y niños, y adultos enfermos ha sido la licencia por paternidad.
	        
	        
	        En el proyecto, proponemos en el art. 158 
la incorporación de la licencia especial para el cuidado de persona a cargo, cónyuge, 
conviviente enfermo o sometido a técnicas de reproducción medicamente 
asistidas
	        
	        
	        Seguidamente, proponemos la modificación 
del actual artículo 177 de la LCT, ampliando la licencia legal posterior al parto hasta 75 
días, pudiendo los últimos 30 días, gozarlos en forma indistinta la madre o el padre. 
Asimismo son contemplados en este artículo, los casos de parto múltiple, de 
nacimiento sin vida y de fallecimiento de la madre, en cuyo caso se traslada toda la 
licencia al padre.
	        
	        
	        También en este artículo, se le atribuye en 
forma taxativa, el carácter remunerativo a la retribución correspondiente al período de 
licencia legal, a cargo de la seguridad social, lo que evita los actuales perjuicios en 
relación al aguinaldo o la jubilación, y cumple de este modo con el compromiso 
asumido en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación 
contra la Mujer, que establece en su artículo 11, punto 2, como ya citáramos que " A 
fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o 
maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados partes 
tomarán medidas adecuadas para implantar la licencia de maternidad con sueldo pago 
o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, de la 
antigüedad o beneficios sociales".
	        
	        
	        Finalmente, se propone también garantizar 
la estabilidad en el empleo en forma absoluta, tanto para el padre como para la madre 
durante la gestación y hasta un año después del nacimiento.
	        
	        
	        En el artículo 177 bis, se equipara, todo lo 
dispuesto al trabajador o trabajadora que reciba un niño o niña en guarda con fines de 
adopción, reconociendo a los padres adoptivos los mismos derechos que a los padres 
biológicos.
	        
	        
	        Con respecto al descanso diario para 
alimentación, se modifica la norma en su artículo 179, posibilitando a la madre 
acumular los descansos ya previstos y los mismos puedan ser gozados en forma 
indistinta por el padre o la madre trabajadora.
	        
	        
	        En relación a los espacios de cuidado para 
niños y niñas, la propuesta que presentamos, establece la obligación en el artículo 179 
bis, de garantizar servicios de cuidado infantil, en todos los establecimientos donde 
trabajen un mínimo de cincuenta trabajadores sean estos varones o mujeres, 
promoviendo así la no discriminación de las mujeres trabajadoras y una distribución 
más equitativa de las responsabilidades de cuidado, entre varones y mujeres.
	        
	        
	        El proyecto contempla también la 
posibilidad de convenir entre las partes, la sustitución de esta obligación por el pago 
de una suma que solvente los gastos de un servicio para el cuidado infantil, electo por 
los padres.
	        
	        
	        Respecto al estado de excedencia, el 
proyecto plantea las siguientes modificaciones: el estado de excedencia puede ser 
gozado indistintamente por la madre o el padre trabajador; en el caso de rescisión del 
contrato de trabajo, la compensación será equivalente al 25 % de la indemnización 
prevista en el artículo 245, suprimiéndose por consiguiente la referencia al "promedio"; 
se innova en la propuesta de la jornada reducida de trabajo, con un mínimo de 4 horas 
ampliando las opciones para él o la trabajadora; el reingreso se puede producir en la 
misma o superior categoría, excluyéndose la posibilidad de reingresar en una 
categoría inferior, aunque fuese de común acuerdo; en caso de no ser admitido por 
imposibilidad del empleador de reincorporar al trabajador/a, la indemnización será 
equivalente a la prevista en el artículo 247 (por fuerza mayor o disminución de 
trabajo).
	        
	        
	        Respecto a la opción prevista en el artículo 
186, proponemos la previa intimación fehaciente del empleador, para que dicha opción 
se tenga por formulada.
	        
	        
	        En relación a la actual licencia para el 
padre trabajador por el nacimiento de un hijo/a, se amplía en el artículo 158, la licencia 
a 15 días corridos, incorporándose el supuesto de guarda con fines de adopción.
	        
	        
	        Como socialistas, luchamos para que la 
diferencia sexual no se traduzca en una desigualdad social, laboral, cultural, y que 
sean los mejores hombres y mujeres quienes accedan a los puestos de base, medios 
y jerárquicos en pie de igualdad. 
	        
	        
	        La lucha es por desarmar una estructura de 
roles, responsabilidades y oportunidades que, además de obsoleta, es profundamente 
desigual en este siglo XXI. Solo así, estaremos en condiciones de afirmar que hemos 
avanzado en el cumplimiento de la promesa democrática de igualdad entre hombres y 
mujeres y así caminar hacia una sociedad más equitativa. 
	        
	        
	        Existe un amplio consenso entre los 
partidos políticos acerca de la necesidad de avanzar hacia una nueva regulación de 
las licencias por maternidad y paternidad. Es nuestra obligación, como representantes 
del pueblo, avanzar en la ampliación de los derechos sociales y laborales.   
	        
	        
	        En Argentina, luego de la recuperación 
democrática en 1983, partidos políticos y sociedad civil hemos trabajado para 
fortalecer los derechos de las mujeres y consecuentemente, revertir las amplias 
brechas de desigualdad social que provocan una fuerte feminización de la pobreza y la 
reproducción de roles opresivos para las mujeres. 
	        
	        
	        El Partido Socialista ha sido y es parte de 
esta construcción colectiva, entendiendo que no hay forma de construir democracia y 
ciudadanía si no es con igualdad. 
	        
	        
	        La gravedad de la situación que 
atravesamos nos exige la urgente intervención integral del Estado desde los distintos 
niveles de gobierno.
	        
	        
	        Debemos trabajar articuladamente y  
realizar los máximos esfuerzos, para garantizar la igualdad de trato y oportunidades de 
hombres y mujeres en los ámbitos públicos, privados y domésticos  y el cumplimiento 
del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
	        
	        
	        Por lo expuesto, solicitamos a nuestros 
pares la aprobación del presente proyecto de ley.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| CICILIANI, ALICIA MABEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA | 
| BINNER, HERMES JUAN | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA | 
| BASTERRA, LUIS EUGENIO | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) | 
| FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |