 
			Carlos Heller
Diputado de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 2531-D-2010
Sumario: SERVICIOS FINANCIEROS PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL. REGIMEN.
Fecha: 26/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 41
	        SERVICIOS 
FINANCIEROS PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y 
SOCIAL
	        
	        
	        SECCIÓN PRIMERA: LEY 
DE SERVICIOS FINANCIEROS PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y 
SOCIAL.
	        
	        
	        TÍTULO I: RÉGIMEN 
GENERAL
	        
	        
	        CAPÍTULO  I: OBJETIVO 
Y ALCANCE				
	        
	        
	        	ARTÍCULOS: 1 Y 
2
	        
	        
	        CAPÍTULO II: 
ENTIDADES FINANCIERAS
	        
	        
	        ARTÍCULOS: 3 a 
5
	        
	        
	        CAPÍTULO III: 
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
	        
	        
	        ARTÍCULOS: 6 a 
8
	        
	        
	        CAPÍTULO IV: 
AUTORIZACIÓN Y CONDICIONES PARA FUNCIONAR
	        
	        
	        ARTÍCULOS: 9 a 23 
	        
	        
	        TÍTULO II: 
OPERACIONES
	        
	        
	        CAPÍTULO I: 
	        
	        
	        ARTÍCULO: 24
	        
	        
	        CAPÍTULO II: BANCOS 
COMERCIALES
	        
	        
	        ARTÍCULO: 25 
	        
	        
	        CAPÍTULO III: BANCOS 
DE INVERSIÓN
	        
	        
	        ARTÍCULO: 26
	        
	        
	        CAPÍTULO IV: BANCOS 
HIPOTECÁRIOS
	        
	        
	        		ARTÍCULO: 
27
	        
	        
	        CAPÍTULO V: 
COMPAÑÍAS FINANCIERAS
	        
	        
	        ARTÍCULO: 28
	        
	        
	        CAPÍTULO VI: CAJAS DE 
CRÉDITO
	        
	        
	        		ARTÍCULOS: 
29 y 30
	        
	        
	        CAPÍTULO VII: 
RELACIONES OPERATIVAS ENTRE ENTIDADES
	        
	        
	        		ARTÍCULO: 
31
	        
	        
	        CAPÍTULO VIII: 
OPERACIONES PROHIBIDAS Y LIMITADAS
	        
	        
	        		ARTÍCULO: 
32
	        
	        
	        CAPÍTULO IX: 
PUBLICIDAD
	        
	        
	        		ARTÍCULOS: 
33 y 34 
	        
	        
	        TÍTULO III: LIQUIDEZ Y 
SOLVENCIA
	        
	        
	        CAPÍTULO I: 
REGULACIONES
	        
	        
	        		ARTÍCULO: 35 
y 36
	        
	        
	        CAPÍTULO II: CENTRAL 
DE DEUDORES
	        
	        
	        ARTÍCULOS: 37
	        
	        
	        CAPÍTULO III: 
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
	        
	        
	        ARTÍCULOS: 38 y 
39
	        
	        
	        CAPÍTULO IV: 
DEMOCRATIZACIÓN DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS
	        
	        
	        		ARTÍCULOS: 
40 a 46
	        
	        
	        TÍTULO IV: PROTECCIÓN DEL 
USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS
	        
	        
	        CAPÍTULO I: 
DEFENSORÍA DEL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS
	        
	        
	        		ARTÍCULOS: 
47 a 50
	        
	        
	        CAPÍTULO II: 
DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL USUARIO
	        
	        
	        		ARTÍCULOS: 
51 a 53
	        
	        
	        CAPÍTULO III: CÓDIGO 
DE CONDUCTA
	        
	        
	        		ARTÍCULO: 
54
	        
	        
	        TÍTULO V: DEFENSA DE 
LA COMPETENCIA
	        
	        
	        ARTÍCULOS: 55 y 
56
	        
	        
	        TÍTULO VI: SISTEMA 
ESTATAL DE GARANTÍA DE LOS DEPÓSITOS
	        
	        
	        		ARTÍCULOS: 
57a 64
	        
	        
	        TÍTULO VII: 
REGULARIZACIÓN Y SANEAMIENTO
	        
	        
	        CAPÍTULO I: RÉGIMEN 
INFORMATIVO, CONTABLE Y DE CONTROL, SECRETO, SANCIONES, 
RECURSOS y  LIQUIDACIÓN JUDICIAL 
	        
	        
	        ARTÍCULOS: 65 Y 
66
	        
	        
	        CAPÍTULO II: 
REESTRUCTURACIÓN DE LA ENTIDAD EN RESGUARDO DEL CRÉDITO Y 
LOS DEPÓSITOS BANCARIOS
	        
	        
	        		ARTÍCULOS: 
67 y 68 
	        
	        
	        TÍTULO VIII: RÉGIMEN 
INFORMATIVO, CONTABLE Y DE CONTROL
	        
	        
	        CAPÍTULO I: 
INFORMACIÓN, CONTABILIDAD Y BALANCES
	        
	        
	        		ARTÍCULO: 69  
	        
	        
	                  CAPÍTULO II: 
CONTROL
	        
	        
	        		ARTÍCULOS: 
70 y 71  
	        
	        
	        CAPÍTULO III: 
SECRETO
	        
	        
	        		ARTÍCULOS: 
72 y 73 
	        
	        
	        CAPÍTULO IV: 
SANCIONES Y RECURSOS
	        
	        
	        ARTÍCULOS: 74 y 
75
	        
	        
	        TÍTULO IX: 
REVOCACIÓN, DISOLUCIÓN, LIQUIDACION Y QUIEBRA DE 
ENTIDADES FINANCIERAS
	        
	        
	        CAPÍTULO I: 
REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA FUNCIONAR, DISOLUCIÓN 
Y LIQUIDACIÓN DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS
	        
	        
	        		ARTÍCULOS: 76 a 80
	        
	        
	        CAPÍTULO II: 
LIQUIDACIÓN JUDICIAL
	        
	        
	        		ARTÍCULOS: 
81 y 82
	        
	        
	        CAPÍTULO III: 
QUIEBRA
	        
	        
	        ARTÍCULOS: 83 a 
86
	        
	        
	        CAPÍTULO IV: 
DISPOSICIONES COMUNES
	        
	        
	        		ARTÍCULOS: 
87 a  89
	        
	        
	        SECCIÓN SEGUNDA: 
	        
	        
	        MODIFICACIONES A LA 
CARTA ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA 
ARGENTINA.
	        
	        
	        		ARTÍCULO: 
90
	        
	        
	        SECCIÓN TERCERA -
	        
	        
	        DISPOSICIONES 
TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
	        
	        
	        ARTÍCULOS: 91 a 
95
	        
	        
	        SECCIÓN PRIMERA - 
LEY DE SERVICIOS FINANCIEROS PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO 
Y SOCIAL.
	        
	        
	        TÍTULO I
	        
	        
	        RÉGIMEN 
GENERAL
	        
	        
	        CAPÍTULO  I
	        
	        
	        OBJETIVO Y 
ALCANCE
	        
	        
	        ARTÍCULO 1º - La 
actividad financiera es un servicio público orientado a satisfacer las necesidades 
transaccionales, de ahorro y crédito de todos los habitantes de la Nación, y 
contribuir a su desarrollo económico y social.
	        
	        
	        ARTÍCULO 2º - Son 
objetivos de la presente Ley:
	        
	        
	        a)	Promover el acceso universal 
a los servicios financieros.
	        
	        
	        b)	Proveer medios de pago y 
transaccionales eficientes para facilitar la actividad económica y las necesidades 
de los usuarios.
	        
	        
	        c)	Fortalecer el ahorro nacional 
mediante productos financieros acordes a las necesidades de los usuarios.
	        
	        
	        d)	Proteger los ahorros 
colocados en las entidades financieras, en particular los correspondientes a los  
pequeños y medianos ahorristas.
	        
	        
	        e)	Impulsar el financiamiento 
productivo general, en particular de las micro, pequeñas y medianas empresas 
nacionales.
	        
	        
	        f)	Promover el crédito 
destinado a satisfacer las necesidades de vivienda y consumo de las personas y 
grupos familiares.
	        
	        
	        g)	Alentar una distribución 
regional equitativa de la actividad financiera.
	        
	        
	        h)	Preservar la estabilidad del 
sistema financiero.
	        
	        
	        CAPÍTULO II
	        
	        
	        ENTIDADES 
FINANCIERAS
	        
	        
	        ARTÍCULO 3º.- Se 
denominan entidades financieras y quedan comprendidas en esta ley y en sus 
normas reglamentarias las personas jurídicas,  sean éstas privadas o públicas -
estatales o mixtas- de la Nación, de las provincias o municipalidades que 
realicen intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos 
financieros.
	        
	        
	        ARTÍCULO 4º.- Quedan 
expresamente comprendidas en las disposiciones de esta ley las siguientes 
clases de entidades:
	        
	        
	        a)	Bancos comerciales;
	        
	        
	        b)	Bancos de inversión;
	        
	        
	        c)	Bancos hipotecarios;
	        
	        
	        d)	Compañías financieras; 
	        
	        
	        e)	Cajas de crédito.
	        
	        
	        ARTÍCULO 5º.- Las 
disposiciones de la presente ley podrán aplicarse a personas y entidades 
públicas y privadas no comprendidas expresamente en ella, cuando a juicio del 
Banco Central de la República Argentina lo aconsejen el volumen de sus 
operaciones, razones de política monetaria y crediticia y la necesidad de 
preservar los derechos de los usuarios financieros involucrados.
	        
	        
	        CAPÍTULO III
	        
	        
	        AUTORIDAD DE 
APLICACIÓN
	        
	        
	        ARTÍCULO 6º.- El Banco 
Central de la República Argentina, tendrá a su cargo la aplicación y la 
fiscalización del cumplimiento de la presente ley, con todas las facultades que 
ella y su Carta  Orgánica le otorgan. Dictará las normas reglamentarias que 
fueren menester para su cumplimiento, a cuyo efecto deberá establecer 
regulaciones y exigencias diferenciadas que ponderen:
	        
	        
	        a)	Clase, naturaleza jurídica y origen 
del capital de las entidades.
	        
	        
	        b)	Cantidad y ubicación de sus 
casas.
	        
	        
	        c)	Volumen y particularidades de la 
operatoria. 
	        
	        
	        d)	Características económicas y 
sociales de los sectores y regiones atendidos.
	        
	        
	        ARTÍCULO 7º.- Las 
autoridades de control en razón de la forma societaria, sean nacionales o 
provinciales, limitarán sus funciones a los aspectos vinculados con la 
constitución de la sociedad y a la vigilancia del cumplimiento de las 
disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias pertinentes.
	        
	        
	        ARTÍCULO 8º.- La 
intervención de cualquier otra autoridad queda limitada a los aspectos que no 
tengan relación con las disposiciones de la presente ley.
	        
	        
	        CAPÍTULO IV
	        
	        
	        CREACIÓN, 
AUTORIZACIÓN Y CONDICIONES PARA FUNCIONAR
	        
	        
	        ARTÍCULO 9º.- Las 
entidades financieras públicas estatales se constituirán en la forma que 
establezcan sus cartas orgánicas. El resto de las entidades deberá hacerlo en 
forma de sociedad anónima o cooperativa, con excepción de las cajas de crédito 
que se constituirán exclusivamente en forma de cooperativa y las compañías 
financieras únicamente en forma de sociedad anónima. 
	        
	        
	        Las acciones con derecho a voto de 
las entidades financieras constituidas en forma de sociedad anónima serán 
nominativas.
	        
	        
	        ARTÍCULO 10º.- No 
podrán desempeñarse como promotores, fundadores, directores, 
administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores o 
gerentes de las entidades comprendidas en esta Ley:
	        
	        
	        a)	Los afectados por las 
inhabilidades e incompatibilidades establecidas por el artículo 264 de la Ley 
número 19.550;
	        
	        
	        b)	Los inhabilitados para 
ejercer cargos públicos;
	        
	        
	        c)	Los deudores morosos de las 
entidades financieras;
	        
	        
	        d)	Los inhabilitados para ser 
titulares de cuentas corrientes u otras que participen de su naturaleza, hasta 
tres años después de haber cesado dicha medida;
	        
	        
	        e)	Los inhabilitados por 
aplicación del inciso 5) del artículo 74 de esta ley, mientras dure el tiempo de su 
sanción.
	        
	        
	        f)	Quienes por decisión de 
autoridad competente hubieran sido declarados responsables de irregularidades 
en el gobierno y administración de las entidades financieras.
	        
	        
	        Sin perjuicio de las inhabilidades 
enunciadas precedentemente, tampoco podrán ser síndicos de las entidades 
financieras quienes se encuentren alcanzados por las incompatibilidades 
determinadas por el artículo 286, incisos. 2º y 3º de la Ley 19.550.
	        
	        
	        ARTICULLO 11º.-  La 
entidades comprendidas en esta ley no podrán iniciar sus actividades, efectuar 
adquisiciones, absorber otras entidades o fusionarse  ni realizar transmisión de 
fondos de comercio sin previa autorización, según corresponda:
	        
	        
	        a)	Del Banco 
Central de la República Argentina, para las entidades  financieras 
nacionales.
	        
	        
	        b)	Del Poder Ejecutivo 
Nacional, previa opinión fundada del Banco Central de la República Argentina, 
en el caso de entidades financieras de capital extranjero.
	        
	        
	        ARTÍCULO 12º.- Al 
considerarse la autorización para funcionar de las entidades financieras 
nacionales se evaluará:
	        
	        
	        a)	La contribución del proyecto 
a los objetivos de la presente ley.
	        
	        
	        b)	La conveniencia de la 
iniciativa.
	        
	        
	        c)	Las características del 
proyecto.
	        
	        
	        d)	Las condiciones generales y 
particulares del mercado.
	        
	        
	        e)	Los antecedentes, 
responsabilidad y experiencia de los solicitantes en la actividad financiera.
	        
	        
	        ARTÍCULO 13º.- Al 
considerarse la autorización para funcionar en el caso de las entidades de 
capital extranjero, se evaluará:
	        
	        
	        a)	Lo indicado en el 
artículo anterior para las entidades financieras nacionales. 
	        
	        
	        b)	Su potencial contribución al 
desarrollo de las relaciones comerciales y financieras con el exterior. 
	        
	        
	        c)	Que el país de origen cuente 
con un régimen de supervisión de base consolidada conforme a los principios 
generalmente aceptados en esta materia a nivel internacional. Para los países 
que integran la Asociación Latinoamericana de integración  (ALADI), no se 
tendrá en cuenta este requerimiento.
	        
	        
	        d)	La existencia de criterios de 
reciprocidad respecto de las condiciones de instalación de entidades financieras 
nacionales en el país de origen. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 14º.- Se 
considerarán entidades financieras nacionales, a los fines de la presente 
ley:
	        
	        
	        a) Las entidades financieras 
públicas, 
	        
	        
	        b) Las privadas calificadas como 
locales de capital nacional. A tal efecto, se considerará entidad financiera 
privada local de capital nacional aquélla en la cual la participación directa o 
indirecta en su capital por personas físicas o jurídicas domiciliadas fuera del 
territorio de la República no exceda del 30 % (treinta por ciento), ni que dichas 
personas cuenten directa o indirectamente con la cantidad de votos necesarios 
para prevalecer en las asambleas de accionistas.
	        
	        
	        c) Las entidades financieras 
constituidas como cooperativas. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 15º.- A los 
fines de la presente ley se considerará entidades financieras de capital 
extranjero a:
	        
	        
	        a)  Las sucursales de entidades 
financieras radicadas en el exterior. 
	        
	        
	        b) Las entidades financieras locales 
de capital extranjero. Se considerará que una entidad financiera es local de 
capital extranjero cuando personas físicas o jurídicas domiciliadas fuera del 
territorio de la República sean propietarias directa o indirectamente de más del 
30 % (treinta por ciento) del capital, o cuenten directa o indirectamente con la 
cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas. 
	        
	        
	        Toda vez que en una asamblea 
realizada en una entidad local de capital nacional prevalezcan los votos de 
inversores extranjeros, dicha entidad quedará calificada a partir de ese 
momento como local de capital extranjero.
	        
	        
	        ARTÍCULO 16º. - Todo 
aumento de participación de capital en entidades financieras, excepto el 
proveniente de distribución de utilidades, así como toda inversión en entidades 
financieras, realizadas por parte de personas físicas o jurídicas domiciliadas en 
el exterior,  por empresas calificadas como locales de capital extranjero o por 
entidades financieras de capital extranjero requerirá en los términos del artículo 
15 de la presente,  para su aprobación, el mismo procedimiento descrito en el 
artículo anterior.
	        
	        
	        ARTÍCULO 17º.- Las 
sucursales de entidades financieras extranjeras existentes  y las nuevas que se 
autorizaren:
	        
	        
	        a)	Deberán tener en el país una 
representación con poderes suficientes de acuerdo con la legislación 
Argentina;
	        
	        
	        b)	Deberán radicar efectiva y 
permanentemente en el país los capitales que correspondan según el artículo 38 
de la presente ley.
	        
	        
	        c)	Quedarán sujetas a las leyes 
y tribunales argentinos. 
	        
	        
	        d)	Responderán con la 
totalidad de su patrimonio local y el de su Casa Matriz por los pasivos que 
contraigan en la  República Argentina
	        
	        
	        Los acreedores en el país de las 
sucursales de entidades financieras extranjeras gozarán de privilegio sobre los 
bienes que dichas sucursales posean dentro del territorio nacional. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 18º.- Las 
Entidades Financieras locales de capital extranjero y sus accionistas mayoritarios 
de capital extranjero, no podrán oponer limitaciones o exenciones de 
responsabilidad por las operaciones bancarias que realicen y que no se 
encuentren especialmente previstas en la legislación vigente.-
	        
	        
	        ARTÍCULO 19º.- La 
actividad en el país de representantes de entidades financieras del exterior para 
el desarrollo de actividades no operativas quedará condicionada a la previa 
autorización del Banco Central de la República Argentina, y a las 
reglamentaciones que éste establezca. Para decidir la autorización, el Banco 
Central de la República Argentina deberá considerar los mismos aspectos que 
para las entidades financieras de capital extranjero. Sólo se permitirá la 
actividad de representantes de aquellas entidades constituidas en el extranjero 
que se encuentren autorizadas por autoridad competente del país de origen 
para captar depósitos.
	        
	        
	        ARTÍCULO 20º.- Las 
entidades financieras constituidas como cooperativas no podrán transferir sus 
fondos de comercio a entidades de otra naturaleza jurídica.
	        
	        
	        ARTÍCULO 21º.- Los 
directorios de las entidades constituidas bajo el tipo de sociedad anónima en el 
país, sus integrantes, los miembros de los consejos de vigilancia y los síndicos, 
deberán informar sin demora sobre cualquier negociación de acciones u otra 
circunstancia capaz de producir un cambio en su calificación como entidad de 
capital nacional o extranjero o alterar la estructura de los respectivos grupos de 
accionistas. Igual obligación regirá para los enajenantes y adquirentes de 
acciones y para los consejos de administración de las entidades cooperativas y 
sus integrantes.
	        
	        
	        El Banco Central considerará la 
oportunidad, mérito y conveniencia de esas modificaciones, encontrándose 
facultado para denegar su aprobación, así como para revocar las autorizaciones 
concedidas cuando se hubieren producido cambios fundamentales en las 
condiciones básicas que se hayan tenido en cuenta para acordarlas. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 22º.- La 
apertura de nuevas filiales de las Entidades Financieras, deberá contar con 
previa autorización del Banco Central de la República Argentina. La política de 
autorización de  apertura de filiales tendrá como objetivo   ampliar la cobertura 
geográfica del sistema financiero de modo de facilitar el  acceso de los usuarios 
a sus servicios, así como evitar una excesiva concentración de filiales en las 
diferentes plazas, en particular en los centros urbanos densamente poblados. El 
Banco Central de la República Argentina podrá denegar las solicitudes por 
razones de oportunidad, mérito y conveniencia. También  podrá establecer la 
suspensión transitoria de la apertura de filiales en determinadas plazas o 
regiones del país  cuando considere cubiertas las necesidades de atención de los 
diversos segmentos de usuarios, previa opinión de la Defensoría del Usuario de 
Servicios Financieros.
	        
	        
	        ARTÍCULO 23º.- Para la 
apertura de filiales o cualquier tipo de representación de las entidades 
financieras nacionales en el exterior, deberá requerirse autorización previa del 
Banco Central de la República Argentina, el que evaluará la iniciativa dentro de 
las normas que dicte al respecto y determinará el régimen informativo relativo a 
las operaciones y marcha de las mismas. Para evaluar la aprobación o 
denegación de la solicitud, el Banco Central de la Argentina tendrá en cuenta, 
entre otros aspectos, su contribución potencial al desarrollo de las relaciones 
comerciales y financieras con el país de radicación de la filial o representación. 
	        
	        
	        TÍTULO II
	        
	        
	        OPERACIONES
	        
	        
	        CAPÍTULO I
	        
	        
	        ARTÍCULO 24º.- Las 
operaciones que podrán realizar las entidades enunciadas en el artículo 4 serán 
las previstas en este título y otras que el Banco Central de la República 
Argentina considere compatibles con su actividad.
	        
	        
	        CAPÍTULO II
	        
	        
	        BANCOS 
COMERCIALES
	        
	        
	        ARTÍCULO 25º.- Los 
Bancos Comerciales podrán efectuar las siguientes operaciones:
	        
	        
	        a)	Recibir depósitos a la vista y a 
plazo;
	        
	        
	        b)	Conceder créditos a corto, 
mediano y largo plazo;
	        
	        
	        c)	Descontar, comprar y vender 
letras, pagarés, prendas, cheques, giros y otros documentos negociables;
	        
	        
	        d)	Otorgar avales, fianzas u otras 
garantías; aceptar letras, giros y otras libranzas; 
	        
	        
	        e)	Emitir y operar tarjetas de crédito 
y debito;
	        
	        
	        f)	Efectuar operaciones de factoraje 
financiero;
	        
	        
	        g)	Realizar inversiones en títulos 
públicos;
	        
	        
	        h)	Emitir bonos, obligaciones y 
certificados de participación en los préstamos que otorguen u otros 
instrumentos negociables en el mercado local o en el exterior, de acuerdo con la 
reglamentación que el Banco Central de la República Argentina establezca;
	        
	        
	        i)	Efectuar inversiones de carácter 
transitorio en colocaciones fácilmente liquidables, incluyendo títulos 
privados;
	        
	        
	        j)	Realizar inversiones en acciones u 
obligaciones, prefinanciar su emisión y realizar su colocación conforme a la 
reglamentación que se establezca;
	        
	        
	        k)	Actuar en 
negocios fiduciarios administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir otros 
encargos fiduciarios;
	        
	        
	        l)	Actuar como 
sociedad depositaria de Fondos Comunes de Inversión.
	        
	        
	        m)	Recibir valores en custodia;
	        
	        
	        n)	Gestionar por 
cuenta ajena la compra y venta de valores mobiliarios y actuar como agentes 
pagadores de dividendos, amortizaciones e intereses;
	        
	        
	        o)	Realizar operaciones en moneda 
extranjera, cambiarias, de cartas de crédito  y otras operaciones de comercio 
exterior, todo ello con previa autorización del Banco Central de la República 
Argentina; 
	        
	        
	        p)	Obtener créditos del exterior y 
actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y 
extranjera;
	        
	        
	        q)	Dar en locación financiera bienes 
de capital adquiridos con tal objeto;
	        
	        
	        r)	Cumplir mandatos y comisiones 
conexos con sus operaciones;
	        
	        
	        s)	Brindar servicios de alquiler de 
cajas de seguridad.
	        
	        
	        Los Bancos Comerciales  podrán 
solicitar la autorización para la realización de operaciones no previstas en este 
artículo al Banco Central de la Republica Argentina, quien deberá otorgarlo o 
denegarlo con carácter general.
	        
	        
	        Para  efectuar operaciones con 
productos derivados, tales como futuros y opciones -entre otros-,  deberán 
contar con autorización expresa del Banco Central de la República 
Argentina.
	        
	        
	        CAPÍTULO III
	        
	        
	        BANCOS DE 
INVERSIÓN
	        
	        
	        ARTÍCULO 26º.- Los 
bancos de inversión podrán:
	        
	        
	        a) Recibir depósitos a plazo.
	        
	        
	        b) Emitir bonos, obligaciones y 
certificados de participación en los préstamos que otorguen u otros 
instrumentos negociables en el mercado local o en el exterior, de acuerdo con la 
reglamentación que el Banco Central de la República Argentina establezca.
	        
	        
	        c) Conceder créditos a mediano y 
largo plazo, y complementaria y limitadamente a corto plazo.
	        
	        
	        d) Otorgar avales, fianzas u otras 
garantías y aceptar y colocar letras y pagarés de terceros vinculados con 
operaciones en que intervinieren.
	        
	        
	        e) Realizar inversiones en valores 
mobiliarios vinculados con operaciones en que intervinieren, prefinanciar sus 
emisiones y colocarlos.
	        
	        
	        f) Efectuar inversiones de carácter 
transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;
	        
	        
	        g) Actuar como fiduciarios y 
depositarios de fondos comunes de inversión, administrar carteras de valores 
mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios.
	        
	        
	        h) Obtener créditos del exterior y 
actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y 
extranjera.
	        
	        
	        i) Realizar operaciones en moneda 
extranjera, previa autorización del Banco Central de la República 
Argentina.
	        
	        
	        j) Dar en locación financiera bienes 
de capital adquiridos con tal objeto. 
	        
	        
	        k) Cumplir mandatos y comisiones 
conexos con sus operaciones.
	        
	        
	        CAPÍTULO IV
	        
	        
	        BANCOS 
HIPOTECÁRIOS
	        
	        
	        ARTÍCULO 27º  - Los 
bancos hipotecarios podrán:
	        
	        
	        a) Recibir depósitos de 
participación en préstamos hipotecarios y en cuentas especiales;
	        
	        
	        b) Emitir obligaciones 
hipotecarias;
	        
	        
	        c) Conceder créditos para la 
adquisición, construcción, ampliación, reforma, refección y conservación de 
inmuebles urbanos o rurales, y la sustitución de gravámenes hipotecarios 
constituidos con igual destino;
	        
	        
	        d) Otorgar avales, fianzas u otras 
garantías vinculados con operaciones en que intervinieren;
	        
	        
	        e) Efectuar inversiones de carácter 
transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;
	        
	        
	        f) Obtener créditos del exterior, 
previa autorización del Banco Central de la República Argentina y actuar como 
intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera, y
	        
	        
	        g) Cumplir mandatos y comisiones 
conexos con sus operaciones.
	        
	        
	        CAPÍTULO V
	        
	        
	        COMPAÑÍAS 
FINANCIERAS
	        
	        
	        ARTÍCULO  28º - Las 
compañías financieras podrán:
	        
	        
	        a) Recibir depósitos a plazo.
	        
	        
	        b) Emitir letras y pagarés.
	        
	        
	        c) Conceder créditos para la 
compra o venta de bienes pagaderos en cuotas o a término y otros préstamos 
personales amortizables.
	        
	        
	        d) Otorgar anticipos sobre créditos 
provenientes de ventas, adquirirlos, asumir sus riesgos, gestionar su cobro y 
prestar asistencia técnica y administrativa.
	        
	        
	        e) Otorgar avales, fianzas u otras 
garantías; aceptar y colocar letras y pagarés de terceros.
	        
	        
	        f) Realizar inversiones en valores 
mobiliarios a efectos de prefinanciar sus emisiones y colocarlos;
	        
	        
	        g) Efectuar inversiones de carácter 
transitorio en colocaciones fácilmente liquidables.
	        
	        
	        h) Gestionar por cuenta ajena la 
compra y venta de valores mobiliarios y actuar como agentes pagadores de 
dividendos, amortizaciones e intereses.
	        
	        
	        i) Actuar como fiduciarios y 
depositarios de fondos comunes de inversión; administrar carteras de valores 
mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios.
	        
	        
	        j) Obtener créditos del exterior, 
previa autorización del Banco Central de la República Argentina, y actuar como 
intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera.
	        
	        
	        k) Dar en locación financiera 
bienes de capital adquiridos con tal objeto.
	        
	        
	        l) Cumplir mandatos y comisiones 
conexos con sus operaciones.
	        
	        
	        CAPÍTULO VI
	        
	        
	        CAJAS DE 
CRÉDITO
	        
	        
	        ARTÍCULO 29º - Las 
cajas de crédito cooperativas podrán:
	        
	        
	        a) Recibir depósitos a la vista, en 
caja de ahorros y a plazo, los que no tendrán límite alguno, excepto cuando sea 
de aplicación lo previsto en el inciso d) del artículo 30.
	        
	        
	        b) Debitar letras de cambio giradas 
contra los depósitos a la vista por parte de sus titulares. Las letras de cambio 
podrán cursarse a través de las cámaras electrónicas de compensación;
	        
	        
	        c) Conceder créditos y otras 
financiaciones, destinados a pequeñas y medianas empresas urbanas y rurales, 
incluso unipersonales, profesionales, artesanos, empleados, obreros, 
particulares, cooperativas y entidades de bien público:
	        
	        
	        d) Emitir y operar tarjetas de 
crédito y débito
	        
	        
	        e) Otorgar avales, fianzas y otras 
garantías
	        
	        
	        f) Efectuar inversiones de carácter 
transitorio en colocaciones fácilmente liquidables:
	        
	        
	        g) Cumplir mandatos y comisiones 
conexos con sus operaciones.
	        
	        
	        No podrán realizar las operaciones 
previstas en los incisos c), e) y f) anteriores con otras entidades financieras, 
cooperativas de crédito o mutuales y cualquiera otra persona física o jurídica 
cuya actividad sea el otorgamiento de financiaciones, fianzas, avales u otras 
garantías, cualquiera sea su modalidad.
	        
	        
	        ARTÍCULO 30º - Las cajas 
de crédito cooperativas deberán ajustarse a los siguientes requisitos:
	        
	        
	        a) Las operaciones activas se 
realizarán preferentemente con asociados que se encuentren radicados o 
realicen su actividad económica en la zona de actuación en la que se le autorice 
a operar. El Banco Central de la República Argentina delimitará el alcance de 
dicha zona de actuación atendiendo a la viabilidad de cada proyecto, a cuyo 
efecto sólo se admitirá la expansión de la caja de crédito cooperativa en sus 
adyacencias, de acuerdo con los criterios y parámetros objetivos que adopte la 
reglamentación que dicte dicha institución. Deberán remitir información 
periódica a sus asociados sobre su estado de situación patrimonial y capacidad 
de cumplimiento de las obligaciones adquiridas, de conformidad a la 
reglamentación que dicte la autoridad de aplicación.
	        
	        
	        b) Deberán distribuir sus 
retornos en proporción a los servicios utilizados y/o al capital aportado.
	        
	        
	        c) Podrán solicitar 
la apertura de hasta CINCO (5) sucursales dentro de su zona de actuación. Sin 
perjuicio de ello, la reglamentación que dicte el Banco Central de la República 
Argentina podrá contemplar la instalación de otras dependencias adicionales o 
puestos de atención en dicha zona, los que no serán computados a los fines del 
límite precedente. Para su identificación deberán incluir las referencias 
necesarias que permitan asociar unívocamente la caja de crédito cooperativa a 
su zona de actuación.
	        
	        
	        d) Para la captación de fondos no 
será aplicable el límite de la zona de actuación en la que se encuentren 
autorizadas a operar, sin perjuicio de que resultará de aplicación el principio de 
operar en ese rubro preferentemente con asociados. La reglamentación que 
dicte el Banco Central de la República Argentina deberá contemplar los recaudos 
pertinentes a efectos de prevenir un grado elevado de concentración de los 
pasivos considerando las características en cuanto a monto, plazo, el carácter 
de asociado o no del titular.
	        
	        
	        e) El requisito estipulado en inciso 
a) de éste artículo  en materia de financiaciones preferentes con asociados y 
dentro de la zona de actuación de la caja de crédito cooperativa, se considerará 
cumplido cuando las que se otorguen a asociados no sean inferiores a 75% y 
siempre que las que se concierten fuera de la zona de actuación no superen el 
15%, en ambos casos respecto del total de financiaciones. El Banco Central de 
la República Argentina podrá aumentar la proporción de operaciones con 
asociados y disminuir el límite para las que se concierten fuera de la zona de 
actuación. A tal fin, deberá tener en cuenta, entre otros factores, la evolución 
en el desarrollo que alcance la operatoria de la caja de crédito cooperativa, 
considerada individualmente y/o en su conjunto, en su zona de actuación.
	        
	        
	        f) Las cajas de crédito cooperativas 
deberán asociarse en una cooperativa de grado superior especializada con 
capacidad, a satisfacción del Banco Central de la República Argentina y del 
Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, para proveer a sus 
asociadas asistencia financiera y otros servicios financieros, incluyendo los 
vinculados a la colocación de excedentes transitorios de liquidez; brindar 
soporte operativo, asesoramiento, etc., así como de representación ante las 
autoridades regulatorias y de supervisión competentes.
	        
	        
	        Dicha integración deberá 
concretarse dentro de los CINCO (5) años siguientes al inicio de sus actividades, 
o el plazo menor que establezca la reglamentación del Banco Central de la 
República Argentina.
	        
	        
	        CAPÍTULO VII
	        
	        
	        RELACIONES 
OPERATIVAS ENTRE ENTIDADES
	        
	        
	        ARTÍCULO 31º - Las 
entidades comprendidas en esta ley podrán acordar préstamos, comprar y 
descontar documentos a otras entidades, siempre que estas operaciones se 
encuadren dentro de las que están autorizadas a efectuar por sí mismas y de 
conformidad con la reglamentación que dicte al respecto el Banco Central de la 
República Argentina.
	        
	        
	        CAPÍTULO VIII
	        
	        
	        OPERACIONES 
PROHIBIDAS Y LIMITADAS
	        
	        
	        ARTÍCULO 32º - Las 
entidades comprendidas en esta ley no podrán:
	        
	        
	        a) Explotar por cuenta propia 
empresas comerciales, industriales, agropecuarias, o de otra clase, excepto las 
que brinden servicios complementarios de la actividad financiera, los cuales 
serán establecidos taxativamente por el Banco Central de la República 
Argentina. 
	        
	        
	        b) Constituir gravámenes sobre sus 
bienes sin previa autorización del Banco Central de la República Argentina;
	        
	        
	        c) Aceptar en garantía sus propias 
acciones;
	        
	        
	        d) Operar con sus directores y 
administradores y con empresas o personas vinculadas con ellos, en condiciones 
más favorables que las acordadas de ordinario a su clientela, 
	        
	        
	        e) Emitir giros o efectuar 
transferencias de plaza a plaza, con excepción de los bancos comerciales.
	        
	        
	        f) Ser titulares de acciones de otras 
entidades financieras, cualquiera sea su clase.
	        
	        
	        Las entidades podrán ser titulares 
de  acciones y obligaciones de empresas de servicios públicos en la medida en 
que sean necesarias para obtener su prestación.
	        
	        
	        CAPÍTULO IX
	        
	        
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	        ARTÍCULO 33º - Las 
denominaciones que se utilizan en esta ley para caracterizar las entidades y sus 
operaciones, sólo podrán ser empleadas por las entidades autorizadas.
	        
	        
	        No podrán utilizarse 
denominaciones similares, derivadas o que ofrezcan dudas acerca de su 
naturaleza o individualidad. Queda prohibida toda publicidad o acción tendiente 
a captar recursos del público por parte de personas o entidades no autorizadas. 
Toda transgresión faculta al Banco Central de la República Argentina a disponer 
su cese inmediato y definitivo, aplicar las sanciones previstas en el artículo 74 e 
iniciar las acciones penales que pudieren corresponder asumiendo la calidad de 
parte querellante.
	        
	        
	        ARTÍCULO 34º - Las 
entidades financieras locales de capital extranjero deberán poner en 
conocimiento del público en general, el alcance de la responsabilidad  de su 
grupo accionario mayoritario de capital extranjero por las operaciones bancarias 
realizadas en la República Argentina. Las empresas que resulten comprendidas 
en los supuestos del artículo anterior, cumplirán con la obligación que el mismo 
establece mediante avisos publicitarios que deberán ubicar en cada uno de sus 
locales, en lugares de lectura accesible, e incorporar en sus correspondientes 
páginas web, y en toda publicidad que realicen, por cualquier medio de 
comunicación o que entreguen en sus locales, con el objeto de promover sus 
servicios.
	        
	        
	        TÍTULO III
	        
	        
	        LIQUIDEZ Y 
SOLVENCIA
	        
	        
	        CAPÍTULO I
	        
	        
	        REGULACIONES
	        
	        
	        ARTÍCULO 35º - Las 
entidades comprendidas en esta ley se ajustarán a las normas que se dicten 
sobre:
	        
	        
	        En especial
	        
	        
	        a) Límites a la expansión y otras 
regulaciones referidas al  crédito tanto en forma global como para los distintos 
tipos de préstamos y de otras operaciones de inversión. En particular:
	        
	        
	        La capacidad prestable proveniente 
de los depósitos constituidos en moneda extranjera, incluidas las imposiciones a 
plazo en moneda extranjera liquidables en pesos, deberán aplicarse en  
operaciones en las cuales el deudor tenga ingresos  en moneda extranjera o en 
pesos vinculados a la cotización de la moneda extranjera. Podrá aplicarse hasta 
un 10% de dicha capacidad prestable a la financiación de proyectos de inversión 
y/o adquisición de bienes, que incrementen o estén vinculados a la producción 
de mercaderías para la exportación, y a operaciones de clientes pymes, 
cualquiera sea su actividad, que la destinen a importación de bienes de capital 
para incrementar la producción de mercaderías destinadas al mercado interno. 
	        
	        
	        En todos los casos, los ingresos 
deben ser de una periodicidad y magnitud suficientes, medidos en moneda 
extranjera,  para cancelar la financiación recibida, según las regulaciones que 
establezca el Banco Central de la Republica Argentina. 
	        
	        
	        b) Otorgamiento de fianzas, avales, 
aceptaciones y cualquier tipo de garantía;
	        
	        
	        c) Plazos, tasas de interés, 
comisiones y cargos de cualquier naturaleza;
	        
	        
	        En particular:
	        
	        
	        Las tasas de interés activas de los 
préstamos en pesos, excluidos los adelantos y descubiertos en cuentas 
corrientes, que las entidades financieras otorguen a las Micro y Pequeñas  
empresas, según la definición establecida por el Ministerio de Industria y 
Turismo o la dependencia del Poder Ejecutivo Nacional que corresponda o en su 
defecto por la que establezca la reglamentación, no podrán superar en una 
proporción del 5% (cinco por ciento) la Tasa Media del sistema financiero para 
ese segmento. 
	        
	        
	        Las tasas de interés activas para 
los préstamos personales de hasta $ 100.000 (cien mil pesos) que se otorguen, 
monto que será adecuado periódicamente por el Banco Central de la República 
Argentina, no podrán superar en una proporción del 5 % (cinco por ciento) la 
Tasa Media del sistema financiero para ese segmento. 
	        
	        
	        Las Tasas Medias se calcularán en 
base al promedio ponderado de los préstamos otorgados por las entidades 
financieras correspondientes a cada segmento. 
	        
	        
	        El Banco Central de la República 
Argentina establecerá la metodología de cálculo de las Tasas Medias en base a 
la información que deberán proporcionar las entidades y  diferenciando entre 
préstamos de hasta un año de plazo y superiores al año tanto para el segmento 
de préstamos a Micro y Pequeñas empresas como para el de préstamos  
personales. 
	        
	        
	        El Banco Central de la República 
Argentina establecerá normas complementarias con el fin de evitar el cobro de 
otros conceptos, salvo aquellos que importen el  recupero de costos 
efectivamente incurridos por la entidad financiera vinculados con la financiación 
otorgada. 
	        
	        
	        d) Inmovilización de activos.
	        
	        
	        e) Relaciones técnicas a mantener 
entre los recursos propios y las distintas clases de activos, los depósitos y todo 
tipo de obligaciones e intermediaciones directas o indirectas; de las diversas 
partidas de activos y pasivos, y para graduar los créditos, garantías e 
inversiones.
	        
	        
	        El Banco Central de la República 
Argentina establecerá límites a las financiaciones relacionados con el patrimonio 
de los deudores y con el patrimonio de la entidad otorgante, graduando los 
mismos en función de la calidad de las garantías involucradas. 
	        
	        
	        Los grupos económicos serán 
considerados como un solo deudor. 
	        
	        
	        Quedarán excluidas de los límites 
sobre graduación del crédito, las financiaciones a personas físicas o jurídicas o 
grupos o conjuntos económicos no vinculados que, en conjunto por cada 
cliente, no superen los 750.000 pesos. 
	        
	        
	        Este monto será adecuado 
anualmente  por el Banco Central de la República Argentina. Tampoco estará 
alcanzada la asistencia crediticia con destino a la ejecución de proyectos de 
inversión, así como otras financiaciones que establezca el Banco Central de la 
República Argentina. 
	        
	        
	        Se establecerán límites específicos 
sobre graduación del crédito, que serán inferiores a los fijados con criterio 
general, cuando los deudores se encuentren vinculados a la entidad financiera 
otorgante. 
	        
	        
	        Se limitará la concentración del 
riesgo de las carteras activas de las entidades financieras, definido como la 
suma de las financiaciones que individualmente superan una proporción 
significativa del patrimonio de la entidad financiera.
	        
	        
	        ARTÍCULO 36º - Las 
entidades deberán mantener las reservas de efectivo que se establezcan con 
relación a depósitos, en moneda nacional o extranjera, y a otras obligaciones y 
pasivos financieros.
	        
	        
	        CAPÍTULO II
	        
	        
	        CENTRAL DE 
DEUDORES
	        
	        
	        ARTÍCULO 37º - El Banco 
Central de la República Argentina implementará y administrará, en las 
condiciones que éste establezca, una Central de Deudores a la que las entidades 
financieras deberán informar el monto de las financiaciones y el estado de 
cumplimiento de las mismas. Las entidades financieras tendrán acceso a dicha 
Central de Deudores en las condiciones que establezca el Banco Central de la 
República Argentina
	        
	        
	        CAPÍTULO III
	        
	        
	        RESPONSABILIDAD 
PATRIMONIAL
	        
	        
	        ARTÍCULO 38º  - Las 
entidades mantendrán los capitales mínimos que establezca el Banco Central de 
la República Argentina. Las exigencias básicas se establecerán en función de la 
clase y de la jurisdicción donde se encuentre radicada la actividad principal de la 
entidad, con niveles decrecientes de exigencia para las zonas con menor oferta 
relativa de servicios bancarios. La exigencia básica máxima para los Bancos 
Comerciales será de 25 millones de pesos, para las Compañías Financieras de 
10 millones y para las Cajas de Crédito de 500.000 pesos. Estos montos serán 
adecuados anualmente por el Banco Central de la Republica Argentina. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 39º - Las 
entidades deberán destinar anualmente al fondo de reserva legal la proporción 
de sus utilidades que establezca el Banco Central de la República Argentina, la 
que no será inferior al 10% ni superior al 20%. No podrán distribuir ni remesar 
utilidades antes de la aprobación de los resultados del ejercicio y de la 
publicación del balance general y cuenta de ganancias y pérdidas, de acuerdo 
con lo previsto en el artículo 69 de la presente ley.
	        
	        
	        CAPÍTULO IV
	        
	        
	        DEMOCRATIZACIÓN 
DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS
	        
	        
	        ARTÍCULO 40º - El Banco 
Central de la República Argentina establecerá un listado de "Servicios 
Esenciales", dirigidos hacia los sectores de menores ingresos de la población,  
que las entidades deberán ofrecer con pautas, denominación, publicidad y 
comisiones comunes. 
	        
	        
	        El Banco Central establecerá el 
nivel máximo de las comisiones que las entidades podrán cobrar en los 
"Servicios Esenciales", pudiendo en algunos casos ser gratuitos. Las entidades 
tendrán el derecho de no brindar el servicio a determinados usuarios en base a 
consideraciones de riesgos.
	        
	        
	        ARTÍCULO 41º - El Banco 
Central de la República Argentina creará y administrará un Fondo Compensador 
que se integrará con el aporte mensual obligatorio de todas las entidades 
financieras. Dicho aporte consistirá en una alícuota única que se aplicará sobre 
la base de la operatoria de cada una de las entidades. 
	        
	        
	        Los recursos del Fondo 
Compensador  se distribuirán entre las entidades en base al volumen de 
"servicios esenciales" efectivamente prestados y en base a la cantidad de 
sucursales ubicadas en zonas geográficas de menor densidad poblacional y 
menor desarrollo económico social, según lo establezca la reglamentación.
	        
	        
	        ARTÍCULO 42º - El Banco 
Central de la República Argentina dispondrá un régimen de delegación de 
determinadas operatorias financieras  de pago, ahorro y crédito a través de 
empresas de servicios públicos, cooperativas, comercios y otros que se 
considere convenientes con el objeto de ampliar la cobertura geográfica y el 
acceso de la población a los servicios financieros.
	        
	        
	        ARTÍCULO 43º - El 38%, 
como mínimo,  del promedio anual de las financiaciones totales  al sector 
privado de cada entidad financiera deberá tener como beneficiarios a Micro, 
Pequeñas y Medianas empresas, según la definición establecida por el Ministerio 
de Industria y Turismo o la dependencia del Poder Ejecutivo Nacional que 
corresponda o en su defecto la que establezca la respectiva reglamentación. 
	        
	        
	        Las entidades podrán colocar esos 
recursos en préstamos a otras entidades financieras,  siempre que las entidades 
tomadoras observen el destino final indicado precedentemente, destinarlos a la 
compra de fideicomisos cuyos activos subyacentes estén constituidos por 
financiaciones otorgadas al mismo segmento  o destinarlos a la adquisición de 
Obligaciones Negociables emitidas por el Banco de la Nación Argentina cuyos 
fondos deberán ser asignados a financiaciones con igual destino. 
	        
	        
	        El 2%, como mínimo, del promedio 
anual de las financiaciones totales al sector privado de cada entidad financiera 
deberá destinarse al financiamiento de microemprendedores  utilizando las 
técnicas de originación y seguimiento típicas del segmento, las que se basan en 
información y monitoreo muy cercanos a los clientes. Esa financiación podrá 
realizarse mediante financiación otorgada directamente  a microemprendedores 
o mediante préstamos a instituciones dedicadas específicamente a financiar a 
microemprendedores. Este límite podrá ser cumplido también computando las  
financiaciones otorgadas por una institución dedicada específicamente a 
financiar a microemprendedores en cuyo capital participe directamente la 
entidad financiera.
	        
	        
	        ARTÍCULO 44º - 
Anualmente las entidades financieras deberán confeccionar un "Informe sobre 
Contribución a la Democratización de los Servicios Financieros" en el cual se 
brinde  información  y análisis detallado sobre la operatoria de la entidad 
financiera en aspectos tales como la asistencia a las Micro, Pequeñas y 
Medianas empresas, la distribución de "Servicios Esenciales", la prestación de 
otros servicios dirigidos a la población de menores recursos y la atención a 
zonas de menor densidad poblacional y menor desarrollo económico social. 
	        
	        
	        El Banco Central de la Republica 
Argentina establecerá las características de dicho Informe y evaluará a las 
entidades mediante un régimen de calificación que incluirá la opinión de la 
Defensoría del Usuario de Servicios Financieros. Las evaluaciones y 
calificaciones deberán ser  de conocimiento público.
	        
	        
	        ARTÍCULO 45º - El Banco 
Central de la República Argentina, a través de la Defensoría del Usuario de 
Servicios Financieros, deberá implementar anualmente una encuesta 
representativa que abarque a todos los segmentos de usuarios de servicios 
financieros de diferentes regiones del país con el fin de evaluar las necesidades 
en materia financiera y los  grados de satisfacción de las mismas.
	        
	        
	        ARTÍCULO 46º - Las 
entidades comprendidas en la presente ley prestarán los servicios especiales 
vinculados con la seguridad social que el Banco Central de la República 
Argentina les requiera por indicación del Poder Ejecutivo Nacional. Estos 
servicios serán remunerados, salvo las excepciones que justificadamente se 
establezcan.
	        
	        
	        TÍTULO IV
	        
	        
	        PROTECCIÓN DEL 
USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS
	        
	        
	        CAPÍTULO I
	        
	        
	        DEFENSORÍA DEL 
USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS.
	        
	        
	        ARTÍCULO 47º - Créase 
en el ámbito del Banco Central de la República Argentina  la Defensoría del 
Usuario de Servicios Financieros cuya misión consiste en la defensa y protección 
de los intereses y derechos de los usuarios de servicios financieros frente a los 
actos, hechos u omisiones de las entidades financieras que generen conflictos 
con sus clientes o usuarios, derivados de las relaciones bancarias o financieras. 
La Defensoría del Usuario de Servicios Financieros tendrá una dependencia 
funcional directa del Presidente del Banco Central de la Republica 
Argentina.
	        
	        
	        ARTÍCULO 48º - La 
Defensoría del Usuario de Servicios Financieros estará compuesta por un 
Defensor y por una Comisión Asesora de tres miembros, la designación para 
dichos puestos se encontrará a cargo del Directorio del Banco Central de la 
República Argentina, quien deberá ponderar que los conocimientos, experiencia 
e idoneidad de las personas designadas sean adecuados para ejercer las 
funciones previstas en el presente título. 
	        
	        
	        El Banco Central de la República 
Argentina solicitará al  Consejo Interuniversitario Nacional que eleve  propuestas 
de candidatos a integrantes de la Comisión Asesora.
	        
	        
	        La duración en el cargo del 
Defensor y de los miembros de la Comisión Asesora  es de tres años, y podrán 
ser designados nuevamente por un solo periodo consecutivo.
	        
	        
	        ARTÍCULO 49º - Son 
funciones de la Defensoría del Usuario de Servicios  Financieros:
	        
	        
	        a) Ser órgano de consulta obligada 
del Directorio del Banco Central de la República Argentina respecto de proyectos 
de normas a dictar que afecten a las personas amparadas por la normativa de 
defensa del consumidor vigente. Deberá expedirse sobre la conveniencia de las 
normas sometidas a su análisis y promover las modificaciones que estime 
pertinentes. 
	        
	        
	        b) Constituirse como segunda 
instancia de análisis de reclamos interpuestos por los clientes o usuarios de las 
entidades comprendidas en la presente ley, una vez agotado el procedimiento 
previsto en los artículos 51 y siguientes.
	        
	        
	        c) Llevar un registro de los 
reclamos interpuestos ante las entidades así como también los recibidos por 
ésta con fines estadísticos. 
	        
	        
	        d) Poner en conocimiento de la 
Superintendencia de Entidades Financieras las violaciones a la normativa 
aplicable incurridas por las entidades financieras en asuntos de competencia del 
Banco Central de la República Argentina respecto de las que haya tomado 
conocimiento con motivo de los reclamos que interpongan los clientes o 
usuarios de las entidades ante él, ello a los efectos de la iniciación de los 
sumarios que corresponda y  aplicar de sanciones en los términos del artículo 74 
de la presente ley. 
	        
	        
	        e) Realizar relevamientos, estudios 
y análisis  sobre necesidades y grados de satisfacción de los usuarios de 
servicios financieros en todo el país, incluida la encuesta anual que establece el 
artículo 45 de la presente.
	        
	        
	        f). Opinar a requerimiento del 
Presidente del Banco Central de la República Argentina sobre las necesidades y 
satisfacción de los usuarios de servicios financieros vinculadas con la cobertura 
geográfica de las filiales del sistema financiero, de acuerdo con lo dispuesto en 
el artículo 22 de esta ley. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 50º - La 
Defensoría del Usuario de Servicios Financieros deberá estar dotada de recursos 
humanos, económicos y de infraestructura que permitan llevar a cabo las 
funciones encomendadas por la presente ley.
	        
	        
	        CAPÍTULO II
	        
	        
	        DEPARTAMENTO DE 
ATENCIÓN AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 51º - Las 
entidades comprendidas en esta ley  están obligadas a dar tratamiento y 
resolver los reclamos que presenten sus usuarios, por lo que al efecto deberán 
disponer de un Departamento de Atención a Usuarios de sus servicios 
financieros, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Banco Central 
de la República Argentina.
	        
	        
	        Las entidades   asegurarán que el 
Departamento de Atención a Usuarios  esté dotado de los medios humanos, 
materiales, técnicos y organizativos adecuados para el cumplimiento de sus 
funciones. En particular, adoptarán las acciones necesarias para que el personal 
de dichos departamentos disponga de un conocimiento adecuado de la 
normativa sobre defensa del consumidor. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 52º - Las 
entidades deberán designar al titular del Departamento de Atención al Usuario a 
través de su Directorio o Consejo de administración. Tal designación se 
comunicará al Banco Central de la República Argentina. La persona designada 
será quien represente a la entidad financiera ante la Defensoría del Usuario de 
Servicios Financieros.
	        
	        
	        ARTÍCULO 53º - Cada 
entidad dictará un Reglamento Interno, que regulará la actividad del 
Departamento de Atención a Usuarios de conformidad con las pautas 
establecidas por el Banco Central de la República Argentina al efecto. El 
mencionado reglamento será sancionado por el Directorio o Consejo de 
Administración de cada entidad, y comunicado a la Defensoría del Usuario de 
Servicios Financieros para su aprobación y registro.  
	        
	        
	        CAPÍTULO III
	        
	        
	        CÓDIGO DE 
CONDUCTA
	        
	        
	        ARTÍCULO 54º - Queda 
bajo la órbita del Banco Central de la República Argentina el dictado de un 
Código de Conducta para las entidades en lo referente al quehacer financiero, la 
protección y defensa de los derechos del consumidor de productos y servicios 
financieros. 
	        
	        
	        TÍTULO V
	        
	        
	        DEFENSA DE LA 
COMPETENCIA
	        
	        
	        ARTÍCULO 55º - El Banco 
Central de la República Argentina deberá monitorear el nivel de concentración 
en las distintas operatorias de la actividad financiera con el objeto de asegurar 
un nivel razonable de competencia en el sistema financiero. Cuando a juicio del 
Banco Central no existieran condiciones suficientes de competencia  en la 
realización de las operaciones pasivas, activas y/o de servicios deberá adoptar 
las acciones necesarias para revertir esta situación. Las entidades financieras 
podrán solicitar al Banco Central de la República Argentina que evalúe si existen 
o no condiciones razonables de competencia en la prestación de servicios.
	        
	        
	        Para la aprobación de las fusiones, 
absorciones o transferencias de fondos de comercio entre entidades de igual o 
distinta clase el Banco Central de la República Argentina   deberá tener en 
cuenta el impacto de la operación bajo análisis sobre el nivel de concentración y 
competencia de la actividad financiera.
	        
	        
	        ARTÍCULO 56º - Ninguna 
entidad financiera privada podrá tener una participación en el conjunto del 
sistema financiero superior al  8 %, tanto  en el total de depósitos provenientes 
del sector privado como en el total de préstamos otorgados al sector privado. 
Cuando alguna entidad financiera privada supere este límite el Banco Central de 
la República Argentina establecerá el procedimiento y plazo de 
regularización.
	        
	        
	        TÍTULO VI
	        
	        
	        SISTEMA ESTATAL DE 
GARANTÍA DE LOS DEPÓSITOS
	        
	        
	        ARTÍCULO 57º - Créase 
un Sistema Estatal de Seguro de Garantía de los Depósitos, de carácter parcial y 
oneroso, con el objeto de garantizar los depósitos en entidades financieras. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 58º -
 Transfiéranse al Estado Nacional los dineros y activos que integren el "Fondo 
de Garantía de los Depósitos" creado por Decreto 540/95, y facúltese al Banco 
Central de la República Argentina a administrar y disponer de dichos dineros y 
activos en los términos que la reglamentación oportunamente disponga. 
	        
	        
	        El Poder Ejecutivo establecerá el 
procedimiento que resulte necesario para cumplir con lo previsto en el presente 
artículo, incluso aquello vinculado con la liquidación de "Seguro de Depósitos 
S.A.", el "Fondo de Garantía de los Depósitos" y la extinción del Fideicomiso 
oportunamente constituido al efecto.
	        
	        
	        ARTÍCULO 59º - Mediante 
el Sistema Estatal de Seguro de Garantía de los Depósitos, el Estado Nacional 
garantizará  la cobertura prevista en el presente capítulo. Este sistema operará 
en forma subsidiaria y complementaria al sistema de privilegios y protección de 
depósitos establecidos por esta ley.
	        
	        
	        ARTÍCULO 60º - Se encuentran 
garantizados por el presente Sistema, los depósitos en pesos y en moneda extranjera 
realizados en las entidades financieras bajo la forma de cuenta corriente, caja de ahorros, 
plazo fijo, u otras modalidades que determine el Banco Central de la República 
Argentina, que reúnan los requisitos establecidos en la presente ley y los demás que 
disponga la reglamentación que se dicte. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 61º - No están 
alcanzados por la cobertura del Sistema de Garantía:
	        
	        
	        a)	Los depósitos de entidades 
financieras en otros intermediarios, incluidos los certificados de plazo fijo 
adquiridos por negociación secundaria.
	        
	        
	        b)	Los depósitos efectuados 
por personas vinculadas, directa o indirectamente, a la entidad según las pautas 
establecidas o que establezca en el futuro el Banco Central de la Republica 
Argentina.
	        
	        
	        c)	Los depósitos a plazo fijo de 
títulos valores, aceptaciones o garantías.
	        
	        
	        d)	Los depósitos  sobre los 
cuales se hubiere pactado una tasa de interés superior en dos puntos 
porcentuales anuales a la tasa de interés pasiva para plazos equivalentes del 
Banco de la Nación Argentina correspondiente al día anterior al de la imposición. 
El Banco Central de la República Argentina podrá modificar las tasa de 
referencia establecida en este inciso comunicándola con 5 días hábiles bancarios 
de antelación.
	        
	        
	        ARTÍCULO 62º - La 
Garantía cubrirá la devolución de los depósitos a la vista o a plazo fijo hasta la 
suma de $ 100.000 o su equivalente en moneda extranjera. El Banco Central de 
la República Argentina adecuará, al menos, cada dos años el importe de 
cobertura del Sistema de Garantía. Los depósitos por importes superiores al del 
monto de la cobertura también quedan comprendidos en el régimen de garantía 
hasta ese límite máximo.
	        
	        
	        La garantía rige en igualdad de 
condiciones para personas físicas y jurídicas. El importe máximo garantizado lo 
es por persona y depósito en cada entidad, según se indica a continuación: Para 
determinar el importe alcanzado por la cobertura y su devolución al depositante, 
se computará la totalidad de los depósitos que registre cada persona en la 
entidad a la fecha de la revocación de su autorización para funcionar. En las 
cuentas e imposiciones a nombre de dos (2) o más personas, se entenderá que 
una sola de ellas goza de la garantía, prorrateándose la misma entre los 
participantes.
	        
	        
	        La garantía se hará 
efectiva en forma subsidiaria y complementaria al reintegro de los depósitos por 
aplicación de los privilegios establecidos por esta ley en su artículo 82, dentro 
de los 30 días hábiles contados desde el día siguiente al de la revocación de la 
autorización para funcionar de la entidad, en la medida en que los depositantes 
cumplan los requisitos que establezca la reglamentación. El Banco Central de la 
República Argentina podrá autorizar la extensión de dicho plazo cuando la 
cantidad de beneficiarios en trámite de liquidación lo justifique. 
	        
	        
	        El pago de las sumas garantizadas 
se realizará en pesos o en moneda extranjera, según la proporción de cada 
especie que resulte del total del capital depositado. A ese último fin y para 
homogeneizar los saldos del total depositado cuando se trate de depósitos en 
moneda extranjera se tomará su equivalente en pesos según la cotización del 
tipo de cambio vendedor para billetes del Banco de la Nación Argentina, 
correspondiente al día anterior a la revocación de la autorización para funcionar 
de la entidad comprendida.
	        
	        
	        Cuando el Banco Central de la 
República Argentina disponga la suspensión total o parcial de las operaciones o 
la revocación de la autorización para funcionar de una entidad financiera, el 
Sistema Estatal de Seguro de Garantía de los Depósitos deberá reintegrar a sus 
titulares de las sumas depositadas en las cuentas en que se acrediten sus 
remuneraciones, correspondientes a dicho concepto, en un plazo no mayor de 5 
días hábiles desde la fecha de la suspensión o revocación de la autorización 
para funcionar. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 63º - Las 
entidades financieras autorizadas para operar en la República Argentina deberán 
integrar al Banco Central de la Republica Argentina como aporte regular al 
Sistema de Garantía de los Depósitos una suma mensual que determinará el 
Banco Central de la Republica Argentina entre un mínimo de 0,015 % y un 
máximo de 0,06 % del promedio de los saldos diarios de los depósitos en pesos 
y en moneda extranjera constituidos en las entidades financieras. Cuando 
circunstancias generales y extraordinarias lo hicieran aconsejable a juicio de la 
mayoría absoluta del Directorio del Banco Central de la República Argentina, 
podrá excederse durante el período que se considere necesario esta alícuota 
máxima.
	        
	        
	        A los fines de los cálculos del 
promedio de saldos diarios de los depósitos en pesos y moneda extranjera 
quedan excluidos los depósitos correspondientes a las cuentas oficiales 
nacionales abiertas en el Banco de la Nación Argentina.
	        
	        
	        El Banco Central podrá suspender 
la obligación de efectuar aportes al Sistema de Garantía de los Depósitos 
cuando considere que el monto acumulado fuera prudente en relación con la 
situación del mercado financiero y con las funciones de dicho Sistema.
	        
	        
	        En cualquier momento el Banco 
Central de la República Argentina podrá exigir a las entidades financieras el 
adelanto en la integración de hasta dos (2) años del mínimo previsto para los 
aportes normales. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 64º - El Banco 
Central de la Republica Argentina podrá entablar las acciones judiciales que 
correspondan cuando existan causales reales de recuperar los importes 
desembolsados.
	        
	        
	        TÍTULO VII
	        
	        
	        REGULARIZACIÓN Y 
SANEAMIENTO
	        
	        
	        CAPÍTULO I
	        
	        
	        PAUTAS 
GENERALES
	        
	        
	        ARTÍCULO 65º  - La 
entidad que no cumpla con las disposiciones de esta ley o con las respectivas 
normas dictadas por el Banco Central de la República Argentina, dará las 
explicaciones pertinentes, dentro de los plazos que éste establezca al 
efecto.
	        
	        
	        La entidad deberá presentar un 
plan de regularización y saneamiento, en los plazos y condiciones que 
establezca el Banco Central de la República Argentina y que en ningún caso 
podrá exceder de los 30 días, cuando:
	        
	        
	        a) Se encuentre afectada su 
solvencia o liquidez, a juicio del Banco Central de la República Argentina;
	        
	        
	        b) Se registren deficiencias de 
efectivo mínimo durante los períodos que el Banco Central de la República 
Argentina establezca;
	        
	        
	        c) Registrara reiterados 
incumplimientos a los distintos límites o relaciones técnicas establecidas;
	        
	        
	        d) No mantenga la responsabilidad 
patrimonial mínima exigida para su clase, ubicación o características 
determinadas.
	        
	        
	        El Banco Central de la República 
Argentina podrá, sin perjuicio de ello, designar veedores con facultad de veto, 
cuyas resoluciones serán recurribles en única instancia ante el presidente del 
Banco Central de la República Argentina.
	        
	        
	        Asimismo, podrá exigir la 
constitución de garantías y limitar o prohibir la distribución o remesas de 
utilidades.
	        
	        
	        La falta de presentación, el rechazo 
o el incumplimiento de los planes de regularización y saneamiento facultará al 
Banco Central de la República Argentina para resolver, habiendo sido oída o 
emplazada la entidad y sin más trámite, la revocación de la autorización para 
funcionar como entidad financiera, sin perjuicio de aplicar las sanciones 
previstas en la presente.
	        
	        
	        El Banco Central de la República 
Argentina, a fin de facilitar el cumplimiento de los planes de regularización y 
saneamiento o fusiones y/o absorciones, podrá: admitir con carácter temporario 
excepciones a los límites y relaciones técnicas pertinentes; eximir o diferir el 
pago de los cargos y/o multas previstos en la presente ley. Esto, sin perjuicio de 
otras medidas que, sin afectar las restricciones que el cumplimiento de su Carta 
Orgánica le impone, propendan al cumplimiento de los fines señalados. 
	        
	        
	        Sobre estas decisiones el 
presidente del Banco Central deberá informar al Honorable Congreso de la 
Nación, en oportunidad del informe anual dispuesto en el artículo 10 de la ley 
24144.
	        
	        
	        ARTÍCULO 66º.- Por las 
deficiencias en la constitución de reservas de efectivo en que incurran, las 
entidades abonarán al Banco Central de la República Argentina un cargo de 
hasta cinco veces la tasa máxima de redescuento. Asimismo, el Banco Central 
de la República Argentina podrá establecer otros cargos por el incumplimiento 
de las demás normas establecidas en ésta ley.
	        
	        
	        CAPÍTULO II
	        
	        
	        REESTRUCTURACIÓN 
DE LA ENTIDAD EN RESGUARDO DEL CRÉDITO Y LOS DEPÓSITOS 
BANCARIOS
	        
	        
	        ARTÍCULO 67º.- Cuando a 
juicio exclusivo del Banco Central de la República Argentina, adoptado por la 
mayoría absoluta de su Directorio, una entidad financiera se encontrara en 
cualquiera de las situaciones previstas por el artículo 77, aquél podrá autorizar 
su reestructuración en defensa de los depositantes, con carácter previo a la 
revocación de la autorización para funcionar. A tal fin, podrá adoptar cualquiera 
de las siguientes determinaciones, o una combinación de ellas, aplicándolas en 
forma secuencial, escalonada o directa, seleccionando la alternativa más 
adecuada según juicios de oportunidad, mérito o conveniencia, en aplicación de 
los principios, propósitos y objetivos derivados de las normas concordantes de 
su Carta Orgánica, de la presente ley y de sus reglamentaciones. 
	        
	        
	        I. - Reducción, aumento y 
enajenación del capital social.
	        
	        
	        a) Disponer que la entidad registre 
contablemente pérdidas contra el previsionamiento parcial o total de activos 
cuyo estado de cobrabilidad, realización o liquidez así lo requiera, a solo juicio 
del Banco Central, y la reducción de su capital y/o afectación de reserva con 
ellas;
	        
	        
	        b) Otorgar un plazo para que la 
entidad resuelva un aumento de capital social y reservas para cumplir con los 
requisitos establecidos por las normas aplicables, el que deberá ser suscripto e 
integrado dentro de dicho plazo. Los accionistas que suscriban dicho aumento 
de capital o integren nuevo capital deberán ser autorizados de conformidad con 
lo previsto en el artículo 21.
	        
	        
	        El Banco Central fijará el plazo en 
caso del inciso a) y de este inciso teniendo en cuenta los plazos mínimos legales 
para el otorgamiento de los actos societarios del representante legal, del órgano 
de administración, y del órgano asambleario necesarios para su 
implementación;
	        
	        
	        c) Revocar la aprobación para que 
todos o algunos accionistas de una entidad financiera continúen como tales, 
otorgando un plazo para la transferencia de dichas acciones, que no podrá ser 
inferior a diez (10) días;
	        
	        
	        d) Realizar o encomendar la venta 
de capital de una entidad financiera y del derecho de suscripción de aumento de 
capital. A este efecto, la entidad y los socios prestarán su conformidad y 
depositarán los títulos representativos de sus participaciones, si ello no hubiera 
ocurrido hasta ese momento.
	        
	        
	        II. - Exclusión de activos y 
pasivos y su transferencia. 
	        
	        
	        a) Disponer la exclusión de activos 
a su elección, valuados de conformidad con las normas contables aplicables a 
los balances de las entidades financieras, ajustados a su valor neto de 
realización, por un importe que no sea superior al de los distintos rubros del 
pasivo mencionados en el inciso b).
	        
	        
	        Podrán excluirse activos sujetos a 
gravamen real de prenda e hipoteca por el valor neto que resulte de restar al 
valor del bien, estimado según precios de mercado, el valor nominal del crédito, 
asumiendo quien llegara a tener la disposición del bien gravado la obligación de 
satisfacer los derechos del acreedor hipotecario o prendario, hasta el producido 
neto de su venta. Los bienes sujetos a embargo judicial podrán excluirse sin 
limitación de ninguna especie.
	        
	        
	        El Banco Central de la República 
Argentina dictará, con carácter general, las normas de valuación de activos 
pertinentes.
	        
	        
	        A los fines del presente inciso y 
cuando el Banco Central de la República Argentina lo considere conveniente, 
podrán constituirse fideicomisos financieros con todos o parte de los activos de 
la entidad, emitiéndose UNO (1) o más certificados de participación por valores 
nominales equivalentes a los pasivos que se excluyan.
	        
	        
	        La entidad, en su caso, asumirá el 
carácter de beneficiaria o fideicomisaria.
	        
	        
	        b) El Banco Central de la República 
Argentina podrá excluir total o parcialmente los pasivos referidos en el artículo 
82, inciso d), así como, en su caso, los créditos del Banco Central de la 
República Argentina  definidos en el artículo 86, respetando el orden de 
prelación entre estos acreedores. En la exclusión parcial se deberá respetar el 
orden de prelación contenido en el inciso d) del artículo 82 sin que, en ningún 
caso, se asigne tratamiento diferenciado a pasivos del mismo grado.
	        
	        
	        c) Autorizar y encomendar la 
transferencia de los activos y pasivos excluidos conforme a los incisos a) y b), a 
favor de entidades financieras. También se podrán transferir activos en 
propiedad fiduciaria a fideicomisos financieros en los términos de la Ley Nº 
24.441, cuando sea necesario para alcanzar el propósito de este artículo.
	        
	        
	        III. - Intervención judicial. 
	        
	        
	        De ser necesario, a fin de 
implementar las alternativas previstas en este artículo, El banco central de la 
república Argentina deberá solicitar al juez de comercio, la intervención judicial 
de la entidad, con desplazamiento de las autoridades estatutarias de 
administración, y determinar las facultades que estime necesarias a fin del 
cumplimiento de la función que le sea asignada.
	        
	        
	        Ante esa solicitud, el magistrado 
deberá decretar de inmediato y sin substanciación, la intervención judicial de la 
entidad financiera, teniendo a las personas designadas por el Banco Central de 
la República Argentina como interventores judiciales, con todas las facultades 
determinadas por el banco central de la República Argentina, manteniéndolos 
en sus respectivos cargos hasta tanto se verifique el cumplimiento total del 
cometido encomendado.
	        
	        
	        La intervención judicial de una 
entidad sujeta al procedimiento establecido en el Apartado II) producirá la 
radicación, ante el juez que intervenga, de todos los juicios de contenido 
patrimonial que afectaren a los activos excluidos o se refieran a los pasivos 
excluidos.
	        
	        
	        IV. - Responsabilidad. 
	        
	        
	        En los casos previstos en este 
artículo se aplicará lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo in fine de la 
Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el 
artículo 1º de la Ley Nº 24.144 y sus modificaciones, respecto de éste, los 
fideicomisos referidos en el artículo 31, inciso b) de dicho ordenamiento, y los 
terceros que hubieran realizado los actos en cuestión, salvo la existencia de 
dolo. La falta de derecho al reclamo de daños y perjuicios y consecuente 
ausencia de legitimación alcanza a la misma entidad y sus acreedores, 
asociados, accionistas, administradores y representantes.
	        
	        
	        V. - Transferencias de activos y 
pasivos excluidos.
	        
	        
	        a) Las transferencias de activos y 
pasivos de entidades financieras autorizadas, encomendadas o dispuestas por el 
Banco Central de la República Argentina, así como cualquier otro acto que 
complemente a las anteriores o resulte necesario para concretar la 
reestructuración de una entidad financiera, se rigen exclusivamente por lo 
dispuesto en esta ley, siendo inaplicable a estos casos la ley Nº 11.867.
	        
	        
	        b) No podrán iniciarse o 
proseguirse actos de ejecución forzada sobre los activos excluidos cuya 
transferencia hubiere autorizado, encomendado o dispuesto el Banco Central de 
la República Argentina en el marco de este artículo, salvo que tuvieren por 
objeto el cobro de un crédito hipotecario, prendario o derivado de una relación 
laboral. Tampoco podrán trabarse medidas cautelares sobre los activos 
excluidos. El juez actuante a los fines de la intervención prevista en el Apartado 
III) ordenará, de oficio o a pedido de los interventores o de quienes adquieran 
activos en propiedad plena o fiduciaria, sin substanciación, el inmediato 
levantamiento de los embargos y/o inhibiciones generales trabados, los que no 
podrán impedir la realización o transferencia de los activos excluidos debiendo 
recaer las medidas cautelares derivadas de créditos laborales sobre el producido 
de su realización.
	        
	        
	        c) Los actos autorizados, 
encomendados o dispuestos por el Banco Central de la República Argentina en 
el marco de este artículo que importen la transferencia de activos y pasivos o la 
complementen o resulten necesarios para concretar la reestructuración de una 
entidad financiera, así como los relativos a la reducción, aumento y enajenación 
del capital social, no están sujetos a autorización judicial alguna ni pueden ser 
reputados ineficaces respecto de los acreedores de la entidad financiera que 
fuera propietaria de los activos excluidos, aun cuando su insolvencia fuere 
anterior a cualquiera de dichos actos.
	        
	        
	        d) Los acreedores de la Entidad 
Financiera enajenante de los activos excluidos no tendrán acción o derecho 
alguno contra los adquirentes de dichos activos, salvo que tuvieren privilegios 
especiales que recaigan sobre bienes determinados.
	        
	        
	        e) El adquirente en propiedad 
plena o fiduciaria a quien se le transfiera un activo excluido por aplicación de 
esta norma, podrá intervenir en todo proceso judicial en el cual el anterior 
titular actúe como parte o tercero y que involucre los activos excluidos, en igual 
calidad que éste, sustituyéndolo aun como parte principal, sin que se requiera la 
conformidad expresa de la parte contraria.
	        
	        
	        ARTÍCULO 68º - La 
oportunidad, mérito y conveniencia de los actos adoptados por el Banco Central 
de la República Argentina o la Superintendencia de Entidades Financieras y 
Cambiarias, en ejercicio de las competencias y funciones adjudicadas por los 
artículos 18, 49 y concordantes de la Carta Orgánica del Banco Central de la 
República Argentina, 65, 66, 67, 77 y 78  de la presente ley, normas 
concordantes y complementarias de las anteriores, sólo serán revisables en 
sede judicial cuando hubiere mediado arbitrariedad o irrazonabilidad 
manifiestas. El mismo régimen alcanzará a los actos complementarios de los 
anteriores adoptados por otros órganos de la Administración Pública Nacional. 
Sobre estas decisiones el presidente del Banco Central deberá informar al 
Honorable Congreso de la Nación, en oportunidad del informe anual dispuesto 
en el artículo 10 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República 
Argentina.
	        
	        
	        TÍTULO VIII
	        
	        
	        RÉGIMEN 
INFORMATIVO, CONTABLE Y DE CONTROL
	        
	        
	        CAPÍTULO I
	        
	        
	        INFORMACIÓN, 
CONTABILIDAD Y BALANCES
	        
	        
	        ARTÍCULO 69º. - La 
contabilidad de las entidades y la confección y presentación de sus balances, 
cuentas de ganancias y pérdidas, demás documentación referida a su estado 
económico financiero e informaciones que solicite el Banco Central de la 
República Argentina, se ajustarán a las normas que el mismo dicte al 
respecto.
	        
	        
	        Dentro de los noventa días de la 
fecha de cierre del ejercicio, las entidades deberán publicar, con no menos de 
quince días de anticipación a la realización de la asamblea convocada a los 
efectos de su consideración, el balance general y su cuenta de resultados con 
certificación fundada de un profesional inscripto en la matrícula de contador 
público.
	        
	        
	        CAPÍTULO II
	        
	        
	        CONTROL
	        
	        
	        ARTÍCULO 70º.- Las 
entidades financieras deberán dar acceso a su contabilidad, libros, 
correspondencia, documentos y papeles, a los funcionarios que el Banco Central 
de la República Argentina designe para su fiscalización u obtención de 
informaciones. La misma obligación tendrán los usuarios de créditos, en el caso 
de existir una verificación o sumario en trámite.
	        
	        
	        ARTÍCULO 71º.- Cuando 
personas no autorizadas realicen operaciones de intermediación habitual entre 
la oferta y la demanda de recursos financieros o actúen en el mercado del 
crédito, el Banco Central de la República Argentina podrá requerirles 
información sobre la actividad que desarrollen y la exhibición de sus libros y 
documentos. Si se negaren a proporcionarla o a exhibir dicha documentación, 
aquél podrá solicitar orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza 
pública.
	        
	        
	        Comprobada la realización de 
operaciones que no se ajusten a las condiciones especificadas en las 
disposiciones de esta ley, el Banco Central de la República Argentina 
podrá:
	        
	        
	        a) Disponer el cese inmediato y 
definitivo de la actividad, y
	        
	        
	        b) Aplicar las sanciones previstas 
en el artículo 74.
	        
	        
	        CAPÍTULO III
	        
	        
	        SECRETO
	        
	        
	        ARTÍCULO 72º.- Las 
entidades comprendidas en esta ley no podrán revelar las operaciones pasivas 
que realicen.
	        
	        
	        Sólo se exceptúan de tal deber los 
informes que requieran:
	        
	        
	        a) Los jueces en causas judiciales, 
con los recaudos establecidos por las leyes respectivas;
	        
	        
	        b) El Banco Central de la República 
Argentina en ejercicio de sus funciones;
	        
	        
	        c) Los organismos recaudadores de 
impuestos nacionales, provinciales o municipales sobre la base de las siguientes 
condiciones:
	        
	        
	        - Debe referirse a un responsable 
determinado;
	        
	        
	        - Debe encontrarse en curso una 
verificación impositiva con respecto a ese responsable, y
	        
	        
	        - Debe haber sido requerido 
formal y previamente.
	        
	        
	        Respecto de los requerimientos de 
información que formule la Dirección General Impositiva, no serán de aplicación 
las dos primeras condiciones de este inciso.
	        
	        
	        d) La Unidad de Información 
Financiera, en el marco de análisis de un reporte de operación sospechosa. 
También quedan exceptuados los informes que las Entidades brinden a la 
Unidad de Información Financiera en cumplimiento de su deber de 
informar.
	        
	        
	        e) Las propias entidades para 
casos especiales, previa autorización expresa del Banco Central de la República 
Argentina. 
	        
	        
	        El personal de las entidades debe 
guardar absoluta reserva de las informaciones que lleguen a su 
conocimiento.
	        
	        
	        ARTÍCULO 73º.- Las 
informaciones que el Banco Central de la República Argentina reciba o recoja en 
ejercicio de sus funciones, vinculadas a operaciones pasivas, tendrán carácter 
estrictamente confidencial.
	        
	        
	        El personal del Banco Central de la 
República Argentina, o de auditorías externas que éste contrate para cumplir 
sus funciones, debe guardar absoluta reserva sobre las informaciones que 
lleguen a su conocimiento. Los profesionales intervinientes en dichas auditorías 
externas quedarán sujetos a las disposiciones de los artículos 74 y 75 de la 
presente ley.
	        
	        
	        Las informaciones que publique o 
exija hacer públicas el Banco Central de la República Argentina, sobre las 
entidades comprendidas en esta ley, mostrarán los diferentes rubros que, para 
las operaciones pasivas, como máximo podrán contener la discriminación del 
Balance General y cuenta de resultados mencionados en el artículo 69.
	        
	        
	        CAPÍTULO IV
	        
	        
	        SANCIONES Y 
RECURSOS
	        
	        
	        ARTÍCULO 74º .- 
Quedarán sujetas a sanción por el Banco Central de la República Argentina las 
infracciones a la presente ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que 
dicte el Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus 
facultades.
	        
	        
	        Las sanciones serán aplicadas por 
el presidente del Banco Central de la República Argentina, o la autoridad 
competente, a las personas o entidades o ambas a la vez, que sean 
responsables de las infracciones enunciadas precedentemente, previo sumario 
que se instruirá con audiencia de los imputados, con sujeción a las normas de 
procedimiento que establezca la indicada institución y podrá consistir, en forma 
aislada o acumulativa, en:
	        
	        
	        1. Llamado de atención.
	        
	        
	        2. Apercibimiento.
	        
	        
	        3. Multas.
	        
	        
	        4. Inhabilitación temporaria o 
permanente para el uso de la cuenta corriente bancaria.
	        
	        
	        5. Inhabilitación temporaria o 
permanente para desempeñarse como promotores, fundadores, directores, 
administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores, 
gerentes, auditores, socios o accionistas de las entidades comprendidas en la 
presente ley. 
	        
	        
	        6. Revocación de la autorización 
para funcionar.
	        
	        
	        El Banco Central de la República 
Argentina reglamentará la aplicación de las multas, teniendo en cuenta para su 
fijación los siguientes factores:
	        
	        
	        - Magnitud de la infracción.
	        
	        
	        - Perjuicio ocasionado a 
terceros.
	        
	        
	        - Beneficio generado para el 
infractor.
	        
	        
	        - Volumen operativo del 
infractor.
	        
	        
	        - Responsabilidad patrimonial de 
la entidad.
	        
	        
	        Si del sumario se desprendiere la 
comisión de delitos, el Banco Central de la República Argentina promoverá las 
acciones penales que correspondieran, en cuyo caso podrá asumir la calidad de 
parte querellante en forma promiscua con el ministerio fiscal.
	        
	        
	        ARTÍCULO 75º.-Las 
sanciones establecidas en los incisos 1) y 2) del artículo anterior, sólo serán 
recurribles por revocatoria ante el presidente del Banco Central de la República 
Argentina.
	        
	        
	        Aquellas sanciones a las que se 
refieren los incisos 3), 4), 5) y 6) del artículo anterior, serán apelables, al solo 
efecto devolutivo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso 
Administrativo Federal de la Capital Federal.
	        
	        
	        En el caso del inciso 6, hasta tanto 
se resuelva el recurso, dicha Cámara dispondrá la intervención judicial de la 
entidad sustituyendo a los representantes legales en sus derechos y 
facultades.
	        
	        
	        Los recursos deberán interponerse 
y fundarse ante el Banco Central de la República Argentina dentro de los quince 
(15) días hábiles a contar desde la fecha de notificación de la resolución. Si el 
recurso fuera de apelación, las actuaciones deberán elevarse a la Cámara 
dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
	        
	        
	        Para el cobro de las multas 
aplicadas en virtud del inciso 3) del artículo anterior, el Banco Central de la 
República Argentina seguirá el procedimiento de ejecución fiscal previsto en el 
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Constituirá título suficiente la 
copia firme de la resolución que aplicó la multa, suscrita por dos firmas 
autorizadas del Banco Central de la República Argentina, sin que puedan 
oponerse otras excepciones que la de prescripción, espera y pago 
documentados.
	        
	        
	        La prescripción de la acción que 
nace de las infracciones a que se refiere este artículo, se operará a los seis (6) 
años de la comisión del hecho que la configure. Ese plazo se interrumpe por la 
comisión de otra infracción y por los actos y diligencias de procedimientos 
inherentes a la sustanciación del sumario, una vez abierto por resolución del 
presidente del Banco Central de la República Argentina. La prescripción de la 
multa se operará a los tres (3) años contados a partir de la fecha de notificación 
de dicha sanción firme.
	        
	        
	        Los profesionales de las auditorías 
externas designadas por las Entidades Financieras para cumplir las funciones 
que la ley, las normas reglamentarias y las resoluciones del Banco Central de la 
República Argentina dispongan, quedarán sujetas a las previsiones y sanciones 
establecidas en el artículo 74 por las infracciones al régimen. 
	        
	        
	        Las Sociedades Calificadoras de 
Riesgo, sus integrantes profesionales intervinientes y cualquier otra persona 
física o jurídica que en el ejercicio de sus funciones o con motivo de una 
profesión o título habilitante, produjera informes u opiniones técnicas de 
cualquier especie, en infracción o contrarios a las normas de su arte, oficio o 
profesión, quedarán también sujetos por las consecuencias de sus actos a las 
previsiones y sanciones del artículo 74. 
	        
	        
	        TÍTULO IX
	        
	        
	        CAPÍTULO I
	        
	        
	        REVOCACIÓN DE LA 
AUTORIZACIÓN PARA FUNCIONAR, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE 
LAS ENTIDADES FINANCIERAS
	        
	        
	        ARTÍCULO 76º.- 
Cualquiera sea la causa de la disolución de una entidad comprendida en la 
presente ley, las autoridades legales o estatutarias deberán comunicarlo al 
Banco Central de la República Argentina, en un plazo no mayor a los 2 días 
hábiles de haber tomado conocimiento. Igual procedimiento deberá observarse 
en el caso de decisión de cambio del objeto social.
	        
	        
	        ARTÍCULO 77º.- El Banco 
Central de la República Argentina podrá resolver la revocación de la autorización 
para funcionar de las entidades financieras:
	        
	        
	        a) A pedido de las autoridades 
legales o estatutarias de la entidad;
	        
	        
	        b) En los casos de disolución 
previstos en el Código de Comercio o en las leyes que rijan su existencia como 
persona jurídica;
	        
	        
	        c) Por afectación de la solvencia 
y/o liquidez de la entidad que, a juicio del Banco Central de la República 
Argentina, no pudiera resolverse por medio de un plan de regularización y 
saneamiento;
	        
	        
	        d) En el caso que se hayan 
producido cambios fundamentales en las condiciones básicas que se tuvieron en 
cuenta para acordarla. 
	        
	        
	        e) En los demás casos previstos en 
la presente ley.
	        
	        
	        Al resolver la revocación de la 
autorización para funcionar o durante el período de suspensión transitoria de 
una Entidad Financiera, el Banco Central de la República Argentina podrá 
ordenar que se efectivice el pago de los acreedores laborales previstos en el 
inciso b) del Artículo 86, y a los depositantes del privilegio general previsto en 
los apartados 1) y 2) del inciso d) del artículo 82, respetando el orden de 
prelación respectivo y distribuyendo los fondos de que disponga la entidad a 
prorrata entre los acreedores de igual rango, cuando fueren insuficientes. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 78º.- El Banco 
Central de la República Argentina notificará de inmediato y de manera 
fehaciente la resolución adoptada a las autoridades legales o estatutarias de la 
ex entidad y al juzgado comercial competente, en su caso.
	        
	        
	        En los casos previstos en los 
incisos a) y b) del artículo 77 de la presente ley, si las autoridades legales o 
estatutarias de la entidad lo solicitaren al juez de la causa, y éste considerare 
que existen garantías suficientes podrá, previa conformidad del Banco Central 
de la República Argentina, el que deberá expedirse en el plazo de 5 días, 
autorizarlas o disponer a que ellas mismas administren el proceso de cese de la 
actividad reglada o de liquidación de la entidad. En cualquier estado del proceso 
de autoliquidación de la entidad o de la persona jurídica, el juez podrá disponer 
la continuidad de las mismas por la vía judicial si se dieran los presupuestos de 
la legislación societaria o concursal para adoptar tal determinación.
	        
	        
	        Cuando se verifique la causal 
prevista en el inciso c) del artículo 77 de la presente ley, aunque concurra con 
cualquier otra, o cuando se trate del supuesto previsto en el inciso d) del mismo 
artículo, sólo procederá la liquidación judicial de la ex entidad, salvo que 
correspondiere su quiebra y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67 de la 
presente ley.
	        
	        
	        Cuando las autoridades legales o 
estatutarias de una entidad soliciten su liquidación directamente al juez, previo 
a todo trámite éste notificará al Banco Central de la República Argentina para 
que tome la intervención que le corresponde conforme a esta ley.
	        
	        
	        Si la resolución de revocación de la 
autorización para funcionar dispusiere el pedido de quiebra de la ex entidad, el 
juez interviniente deberá expedirse de inmediato. No mediando petición de 
quiebra por el Banco Central de la República Argentina el Juez podrá decretarla 
en cualquier estado del proceso cuando estime que se hayan configurado los 
presupuestos necesarios.
	        
	        
	        Los honorarios de los peritos o 
auxiliares que el juez interviniente designare a los fines de la presente ley, 
deberán fijarse en función de la tarea efectivamente realizada por aquéllos, con 
absoluta independencia de la cuantía de los activos, pasivos o patrimonio de la 
entidad.
	        
	        
	        ARTÍCULO 79º.- A partir 
de la notificación de la resolución que dispone la revocación de la autorización 
para funcionar y hasta tanto el Juez competente resuelva el modo del cese de la 
actividad reglada o de la liquidación de la ex entidad, serán nulos cualquier tipo 
de compromisos que aumenten los pasivos de la misma y cesará su exigibilidad 
y el devengamiento de sus intereses.
	        
	        
	        La autoliquidación, la liquidación 
judicial y/o la quiebra de las entidades financieras quedarán sometidas a lo 
prescripto por las leyes N. 19.550 y 24.522 en todo aquello que no se oponga a 
lo dispuesto en la presente ley.
	        
	        
	        En los procesos de autoliquidación, 
liquidación o quiebra al requerimiento del Juzgado Interviniente, el Banco 
Central de la República Argentina deberá informar y prestar asistencia técnica 
sobre los asuntos de su conocimiento en virtud del ejercicio de sus funciones de 
superintendencia cumplidas con anterioridad a la revocación de la autorización 
para funcionar.
	        
	        
	        ARTÍCULO 80º.- La 
resolución que disponga la revocación de la autorización para funcionar será 
apelable, al solo efecto devolutivo, por ante la Cámara Nacional de Apelaciones 
en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. El recurso deberá 
interponerse y fundarse ante el Banco Central de la República Argentina dentro 
de los 15 días hábiles siguientes.
	        
	        
	        CAPÍTULO II
	        
	        
	        LIQUIDACIÓN 
JUDICIAL
	        
	        
	        ARTÍCULO 81º.- El 
liquidador judicial deberá será designado por juez competente, conforme a lo 
dispuesto por la Ley de Concursos y Quiebras para los síndicos. En el supuesto 
de que se declarare la quiebra de la entidad, dicho liquidador continuará 
desempeñándose como síndico. 
	        
	        
	        Desde la resolución de revocación 
de la autorización para funcionar y hasta tanto el juez competente resuelva el 
modo de la liquidación de la actividad y/o de la ex entidad, serán nulos 
cualquier tipo de compromisos que aumenten los pasivos de las ex entidades y 
cesará la exigibilidad y devengamiento de sus intereses.
	        
	        
	        El liquidador judicial podrá solicitar 
orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública para asegurar el 
cumplimiento de la decisión del juez.
	        
	        
	        Los honorarios del liquidador 
judicial se fijarán también en función de la efectiva tarea realizada, con absoluta 
independencia de la cuantía de los activos, pasivos y/o patrimonio de la 
entidad.
	        
	        
	        Estando la ex entidad en proceso 
de liquidación judicial, el liquidador presentará dentro del plazo de 45 días 
hábiles contados a partir de la aceptación del cargo, un informe que permita al 
juez conocer el patrimonio de la ex entidad financiera y deberá solicitar de 
inmediato la declaración de quiebra si advirtiera la cesación de pagos por sí 
mismo, o en virtud de pedidos de quiebra iniciados por terceros. El juez deberá 
disponerla si advirtiera la existencia de presupuestos falenciales. Será removido 
el liquidador que no presentara dicho informe en el plazo establecido, sin que 
sea necesaria intimación previa. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 82º.- La 
liquidación judicial se realizará de acuerdo a las siguientes disposiciones y con 
aplicación de las normas sobre liquidación de sociedades, en lo que no queda 
expresamente contemplado a continuación:
	        
	        
	        a)	Desde la resolución de 
revocación de la autorización para funcionar, ningún acreedor por causa o título 
anterior a la revocación podrá iniciar o proseguir actos de ejecución forzada 
sobre los bienes de la ex entidad, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un 
crédito hipotecario, prendario o derivado de una relación laboral.
	        
	        
	        Los embargos y/o inhibiciones 
generales trabados, no podrán impedir la realización de los bienes de la ex 
entidad y deberán recaer sobre el producido de su realización, por hasta los 
montos originalmente constituidos;
	        
	        
	        b)	La resolución que disponga 
la liquidación judicial tendrá la misma publicidad que la establecida por la Ley de 
Concursos para la declaración de quiebra, aplicándose de igual modo, en forma 
analógica, la publicidad y procedimiento para la insinuación y verificación de los 
créditos que componen el pasivo. Los pagos a los acreedores deberán 
efectuarse con la previa conformidad del juez interviniente, en concordancia con 
el inciso f), y aplicándose igualmente en forma analógica lo dispuesto por la Ley 
de Concursos y Quiebras para la liquidación de los bienes y proyecto de 
distribución y pago a los acreedores. 
	        
	        
	        c)	El liquidador judicial 
determinará la totalidad de obligaciones exigibles provenientes de depósitos de 
sumas de dinero, estableciendo la procedencia del pago y genuinidad de los 
instrumentos;
	        
	        
	        d)	Con el orden de prelación 
que resulta de los apartados siguientes tendrán privilegio general para el cobro 
de sus acreencias por sobre todos los demás créditos, con excepción de los 
créditos con privilegio especial de prenda e hipoteca y los acreedores laborales 
enunciados en los incisos a) y b) del Artículo 86, los siguientes:
	        
	        
	        1) Los depósitos de las personas 
físicas y/o jurídicas hasta la suma de $ 100.000 o su equivalente en moneda 
extranjera, gozando de este privilegio una sola persona por depósito. Este 
monto será adecuado anualmente por el Banco Central de la Republica 
Argentina. Habiendo más de un titular la suma se prorrateará entre los titulares 
de la imposición privilegiada. A los fines de la determinación del privilegio, se 
computará la totalidad de los depósitos que una misma persona registre en la 
entidad.
	        
	        
	        2) Los depósitos constituidos por 
importes mayores, por las sumas que excedan la indicada en el apartado 
anterior.
	        
	        
	        3) Los pasivos originados en 
líneas comerciales otorgadas a la entidad y que afecten directamente al 
comercio internacional.
	        
	        
	        Los privilegios establecidos en los 
apartados 1) y 2) precedentes no alcanzarán a los depósitos constituidos por las 
personas vinculadas, directa o indirectamente, a la entidad, según las pautas 
establecidas o que establezca en el futuro el Banco central de la República 
Argentina
	        
	        
	        e)	El liquidador judicial 
realizará informes mensuales a partir del previsto en el quinto párrafo del 
artículo 81 sobre el estado de la liquidación, los que permanecerán a disposición 
de los interesados en el juzgado interviniente en la liquidación. 
	        
	        
	        f)	Concluidas las operaciones 
de liquidación judicial, el liquidador presentará al juez interviniente el balance 
final con una memoria explicativa de sus resultados y con un proyecto de 
distribución de fondos, previa deducción de los importes necesarios para 
cancelar las deudas que no hubieren podido ser satisfechas.
	        
	        
	        De la presentación se dará cuenta 
por edictos publicados por tres (3) días, en dos (2) diarios del lugar en que la ex 
entidad haya tenido su sede social, uno de los cuales será el de anuncios 
legales.
	        
	        
	        Los socios y acreedores 
reconocidos sólo podrán formular impugnaciones al balance final de la 
liquidación y al proyecto de distribución de fondos dentro de los 30 días hábiles 
siguientes al de la última publicación y ellas serán resueltas por el juez en el 
expediente de la liquidación, donde los impugnantes tendrán derecho a 
intervenir en calidad de parte. La sentencia que se dicte tendrá efecto aun con 
respecto a quienes no hubieran formulado impugnaciones. Transcurrido el plazo 
de 30 días hábiles sin que se hubieran producido impugnaciones, o resueltas 
éstas judicialmente, tanto el balance como el proyecto de distribución se 
tendrán por aprobados con las modificaciones que puedan resultar de la 
sentencia y se procederá a la distribución;
	        
	        
	        g)	Las sumas de dinero no 
reclamadas por sus titulares serán depositadas en el juzgado interviniente por el 
plazo de un año, a contar de la publicación de la declaración judicial de 
finalización de la liquidación. Dichos fondos podrán ser invertidos a propuesta 
del liquidador judicial.
	        
	        
	        El derecho de los acreedores a 
percibir los importes que les correspondiere en la distribución prescribirá en el 
plazo indicado. La prescripción operará de pleno derecho, destinándose los 
importes no cobrados al Instituto Nacional de Previsión Social para Jubilados y 
Pensionados;
	        
	        
	        h)	Distribuidos los fondos o, en 
su caso, efectuada la entrega indicada precedentemente, el juez, mediante 
resolución que será publicada por un (1) día en dos (2) diarios del lugar en que 
la entidad haya tenido su sede social, uno de los cuales será el de anuncios 
legales, declarará finalizada la liquidación.
	        
	        
	        Los acreedores de la ex entidad 
sólo podrán accionar contra ella en tanto no haya sido pronunciada la 
declaración de finalización de la liquidación y únicamente hasta la concurrencia 
de los bienes no realizados, fondos no distribuidos o importes no depositados, 
sin perjuicio de las acciones que les correspondiere contra los socios en forma 
individual;
	        
	        
	        i)	Los libros y documentación 
de la entidad liquidada serán depositadas en el lugar que el juez designe, por el 
plazo de diez (10) años, a contar de la fecha de publicación de declaración 
judicial de finalización de la liquidación, a cuyo vencimiento serán 
destruidos.
	        
	        
	        j)	Todos los juicios de 
contenido patrimonial iniciados o a iniciarse en contra de la ex entidad o que 
afectaren sus activos tramitarán ante el juez que entienda en la liquidación 
judicial, sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del artículo 89 de la 
presente ley. 
	        
	        
	        CAPÍTULO III
	        
	        
	        QUIEBRA
	        
	        
	        ARTÍCULO 83º.- Las 
entidades financieras no podrán solicitar la formación de concurso preventivo ni 
su propia quiebra. No podrá decretarse la quiebra de las entidades financieras 
hasta tanto les sea revocada la autorización para funcionar por el Banco Central 
de la República Argentina. A partir de esa revocación regirá lo dispuesto en el 
artículo 85 de la presente ley.
	        
	        
	        Cuando la quiebra sea pedida por 
circunstancias que la harían procedente según la legislación común, los jueces 
rechazarán de oficio el pedido y darán intervención al Banco Central de la 
República Argentina  para que, si así correspondiere, se formalice la petición de 
quiebra.
	        
	        
	        Si la resolución del Banco Central 
de la República Argentina  que dispone la revocación de la autorización para 
funcionar, comprendiere la decisión de peticionar la quiebra de la ex entidad, 
dicho pedido deberá formalizarse inmediatamente ante el juez 
competente.
	        
	        
	        Ante un pedido de quiebra 
formulado por el liquidador judicial el juez podrá dictarla sin más trámite, 
conforme lo establecido en el párrafo anterior o de considerarlo necesario, 
emplazar al deudor en los términos y plazos que la Ley de Concursos y Quiebras 
establece, para que invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su 
derecho.
	        
	        
	        ARTÍCULO 84º.- Una vez 
que el juez interviniente declare la quiebra, ésta quedará sometida a las 
disposiciones de esta ley y de la Ley de Concursos y Quiebras, salvo en lo 
concerniente a las siguientes disposiciones:
	        
	        
	        a) No serán reputados ineficaces ni 
susceptibles de revocación, de conformidad con las normas de la Ley de 
Concursos y Quiebras, los actos realizados o autorizados por el Banco Central 
por los supuestos previstos en la ley vigente hasta la sanción de la ley 24.144, 
ni los actos realizados o autorizados a realizar a entidades o terceros de acuerdo 
a las disposiciones del artículo 67 de la presente ley y el artículo 17 incisos b) y 
c) de la Carta Orgánica del Banco Central, ni los créditos del Banco Central con 
el privilegio absoluto del artículo 86 ni sus garantías;
	        
	        
	        b) En ningún caso serán aplicables 
las normas sobre continuación de la explotación de la empresa;
	        
	        
	        c) Lo dispuesto por los incisos d) y 
e) del artículo 82 de la presente ley, será igualmente aplicable en caso de 
quiebra
	        
	        
	        d) La verificación de créditos del 
Banco Central de la República Argentina se formalizará sin necesidad de cumplir 
con el recaudo de acompañar los títulos justificativos de los mismos, a los que 
se refiere el artículo 32 de la ley. 24.522, bastando a tales efectos la 
certificación de los saldos contables emitidos por el Banco Central de la 
República Argentina. Esta disposición será de aplicación al caso previsto en el 
artículo 82 inciso b). 
	        
	        
	        ARTÍCULO 85º.- 
Dispuestas las exclusiones previstas en el apartado II del artículo 67 de la 
presente ley ningún acreedor, con excepción del Banco Central de la República 
Argentina, podrá solicitar la quiebra de la ex entidad sino cuando hubieren 
transcurrido sesenta (60) días corridos contados a partir de la revocación de la 
autorización para funcionar. Transcurrido dicho plazo la quiebra podrá ser 
declarada a pedido de cualquier acreedor pero en ningún caso afectará los actos 
de transferencia de los activos y pasivos excluidos realizados o autorizados de 
acuerdo a las disposiciones del mencionado artículo, aun cuando estos 
estuvieren en trámite de instrumentación y perfeccionamiento.
	        
	        
	        ARTÍCULO 86º.- Los 
fondos asignados por el Banco Central de la República Argentina y los pagos 
efectuados en virtud de convenios de créditos recíprocos o por cualquier otro 
concepto y sus intereses, le serán satisfechos a éste con privilegio absoluto por 
sobre todos los demás créditos, con las siguientes excepciones en el orden de 
prelación que sigue:
	        
	        
	        a) Los créditos con 
privilegio especial por causa de hipoteca, prenda y los créditos otorgados 
conforme a lo previsto por el artículo 17 incisos b) c) y f) de la Carta Orgánica 
del Banco Central de la República Argentina, en la extensión de sus respectivos 
ordenamientos.
	        
	        
	        b) Los créditos privilegiados 
emergentes de las relaciones laborales, comprendidos en el artículo 268 de la 
Ley 20.744 y sus modificatorias. Gozarán del mismo privilegio los intereses que 
se devenguen por las acreencias precedentemente expuestas, hasta su 
cancelación total.
	        
	        
	        c) Los créditos de los depositantes 
de acuerdo con lo previsto en el artículo 82, inciso d), apartados 1 y 2).
	        
	        
	        CAPÍTULO IV
	        
	        
	        DISPOSICIONES 
COMUNES
	        
	        
	        ARTÍCULO 87º.- A los 
efectos del artículo 793 del Código de Comercio, las certificaciones de los saldos 
deudores en cuenta corriente serán suscriptas por los funcionarios que actúen 
en la administración del proceso de autoliquidación, el liquidador judicial o el 
síndico de la quiebra de las ex entidades de que se trate.
	        
	        
	        ARTÍCULO 88º.-El Banco 
Central de la República Argentina, tendrá capacidad legal para promover las 
acciones civiles y penales que correspondan contra las personas responsables 
de actos previstos en el Código Penal. En las acciones penales, podrán asumir la 
calidad de parte querellante.
	        
	        
	        También podrá asumir esa calidad, 
en las causas penales que se instruyan por quiebra fraudulenta o culpable de 
acuerdo con las respectivas normas del Código Penal.
	        
	        
	        ARTÍCULO 89º.- El juez 
que previno en el trámite de intervención judicial conocerá también en el 
trámite de los procesos de autoliquidación, liquidación judicial o quiebra, sin 
perjuicio de las disposiciones específicas sobre competencia material que 
contengan los respectivos códigos procesales.
	        
	        
	        Toda cuestión relacionada con la 
competencia del juzgado se resolverá por vía incidental, continuándose el 
trámite principal ante el de su radicación, hasta que exista una sentencia firme 
que decrete la incompetencia en cuyo caso se ordenará el paso del expediente 
al que corresponda, siendo válidas todas las actuaciones que se hubieren 
cumplido hasta entonces.
	        
	        
	        SECCIÓN 
SEGUNDA.
	        
	        
	        MODIFICACIONES A 
LA CARTA ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA 
ARGENTINA
	        
	        
	        ARTÍCULO 90º.- 
Modifícanse los siguientes artículos de la ley 24.144 Carta Orgánica del Banco 
Central de la República Argentina: 
	        
	        
	        a)	Sustitúyense los incisos "ñ" y 
"o" del artículo 14 que quedarán redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        Inciso ñ: Autorizar la 
apertura de nuevas entidades financieras locales de capital nacional y entidades 
cooperativas y emitir opinión fundada sobre la apertura de nuevas entidades 
financieras de capital extranjero, comprendiéndose entre las mismas a las 
sucursales de entidades financieras del exterior y a las entidades locales de 
capital extranjero según lo establecido en el artículo 15 y subsiguientes de la 
presente ley de Servicios Financieros para el Desarrollo Económico y 
Social.
	        
	        
	        Inciso o: Autorizar la 
apertura de sucursales de entidades financieras y los proyectos de adquisición, 
fusión y/o transferencia de sus fondos de comercio.
	        
	        
	        b)	Incorpórense al artículo 14 
los siguientes incisos:
	        
	        
	        Inciso t: Reglamentar el 
funcionamiento de la Defensoría del Usuario Financiero y designar al titular de 
ésta así como también a los integrantes de la Comisión Asesora, de conformidad 
con lo establecido al respecto por la Ley de Servicios Financieros para el 
Desarrollo Económico y Social.
	        
	        
	        Inciso u: Reglamentar los 
"Servicios esenciales" previstos en el capítulo "Democratización de los servicios 
financieros" de la presente Ley de Servicios Financieros para el Desarrollo 
Económico y Social y establecer el nivel máximo de las comisiones que las 
entidades podrán cobrar por los mismos. 
	        
	        
	        Inciso v: Reglamentar y 
administrar el Fondo Compensador previsto en el artículo 41 de la presente ley 
de Servicios Financieros para el Desarrollo Económico y Social y establecer el 
aporte mensual obligatorio de todas las entidades financieras. 
	        
	        
	        Inciso w: Monitorear el 
nivel de concentración en las distintas operatorias de la actividad financiera con 
el objeto de asegurar un nivel razonable de competencia en el sistema 
financiero. 
	        
	        
	        Inciso x: Reglamentar el 
procedimiento, plazo y regularización para los casos en que alguna entidad 
financiera supere el límite de participación en el total de los depósitos o 
préstamos del sistema financiero previsto en la presente ley de Servicios 
Financieros para el Desarrollo Económico y Social.
	        
	        
	        c)	Sustitúyese el inciso "h" del 
artículo 18 que quedará redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        Inciso h: Establecer, 
administrar y disponer los aportes que realicen las entidades financieras al 
Sistema Estatal de Seguro de Garantía de los Depósitos. El Banco podrá 
efectuar excepciones a los fondos enunciados en segundo término atendiendo 
situaciones particulares de liquidez de las entidades financieras.
	        
	        
	        d)	Incorpórase al artículo 18 el 
inciso "j" que quedará redactado de las siguiente manera:
	        
	        
	        Inciso j: Otorgar garantías 
especiales que directa o indirectamente, implícita o explícitamente, cubran 
obligaciones de las entidades financieras originadas en la captación de 
depósitos.
	        
	        
	        e)	Derógase el inciso "k" del artículo 
19.
	        
	        
	        SECCIÓN TERCERA -
	        
	        
	        DISPOSICIONES 
TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
	        
	        
	        ARTÍCULO 91º - El Banco 
Central de la República Argentina dictará dentro del año de promulgada la 
presente un Código de Conducta. Hasta el momento de su dictado será de 
aplicación el Código de Practicas Bancarias. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 92º.- 
Deróganse las leyes 25.738 y 21.526, modificatorias y complementarias y toda 
otra disposición, legal o reglamentaria,  que se oponga a la presente ley.
	        
	        
	        ARTÍCULO 93º.- Derógase 
el art. 1 de la ley 24.485 y su decreto reglamentario Nº 540/95. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 94º.- Las 
entidades financieras deberán adecuarse en forma gradual a lo dispuesto en los 
artículos 43 y 56 de la presente ley, contando con un plazo máximo de 2 (dos) 
años para ello, conforme lo disponga la reglamentación.
	        
	        
	        ARTÍCULO 95º.- 
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        La Ley 21.526 de Entidades 
Financieras vigente fue sancionada de facto en el año 1977 por la dictadura 
militar de entonces y formó parte de una denominada Reforma Financiera que 
incluyó además de la Ley 21.526, la descentralización de depósitos (Ley 21.495) 
y modificaciones legales a la Carta Orgánica del Banco Central de la Republica 
Argentina. La ley 21.526 vino a remplazar la Ley de Bancos 18.061 que regía 
desde 1969, también promulgada por una dictadura militar, que fue  
posteriormente complementada y modificada de modo sustancial por la Ley 
20.520 de Nacionalización de Depósitos, sancionada  en 1974 por el gobierno 
democrático de entonces.
	        
	        
	        Desde 1977 la Ley 21.526 fue 
complementada y/o modificada por 19 leyes y 18 decretos. Sin embargo estos 
cambios dejaron intacto el espíritu y los ejes centrales de la norma original. El 
contenido de la Ley 21.526 encuentra sus fundamentos en las corrientes 
teóricas monetaristas incubadas en la denominada Escuela de Chicago y que 
dieron sustento a los planes económicos  aplicados por los gobiernos militares 
prevalecientes en la época en el Cono Sur.
	        
	        
	        La Sanción de la Ley 21.526 tuvo 
como objetivo primordial avanzar en la liberalización y desregulación del sistema 
financiero, con el argumento que la regulación e intervención del sector público 
en la actividad financiera  conduce ineludiblemente a la "represión financiera" y  
al debilitamiento de la intermediación financiera, es decir, a la disminución de 
los volúmenes de ahorro y crédito. La solución pregonada era muy sencilla, 
liberalizar la actividad financiera y relajar las regulaciones de modo de permitir 
el libre funcionamiento del mercado y su capacidad de asignar recursos 
eficientemente.
	        
	        
	        Algunas de las principales 
disposiciones de la Ley 21.526 que responden a esta orientación son las 
siguientes. Se otorga una amplísima libertad a los bancos comerciales, 
facultándolos a realizar toda operatoria que no se encuentre explícitamente 
prohibida por la legislación, se concede una libertad absoluta en la fijación de 
las tasas de interés pasivas y activas, se liberaliza el régimen de apertura de 
filiales, y  se autoriza a las entidades financieras a ser propietarias de acciones 
de otras entidades financieras.
	        
	        
	        La Reforma Financiera de 1977 
formaba parte de un conjunto de  "reformas estructurales" impulsadas por los 
organismos financieros internacionales (Banco Mundial y el Fondo Monetario 
Internacional) que nutrían la condicionalidad de los préstamos otorgados por 
esas instituciones. En consecuencia,  la Reforma Financiera formó parte de un 
plan económico y un modelo de acumulación de la dictadura militar que 
contemplaba una inserción subordinada en la globalización naciente, la defensa 
de los intereses de los grupos empresarios mas concentrados locales y del 
exterior, el aliento a los mecanismos de valorización financiera externa (deuda 
externa) e interna (Reforma Financiera), un cambio estructural regresivo en el 
patrón de distribución del ingreso, la reducción del rol del Estado en la 
economía y el vaciamiento de las empresas publicas.
	        
	        
	        La Reforma Financiera de 1977 y el 
plan económico en su conjunto revelaron muy rápidamente sus profundas 
deficiencias,  mas allá de los avances logrados en favor de los intereses mas 
concentrados. En 1980 el país atravesó una profunda crisis bancaria que tuvo su 
raíz en la desregulación y liberalización  bancaria impulsada por el nuevo marco 
legal. La combinación de libertad de tasas,  política monetaria muy contractiva, 
garantía total sobre los depósitos,  enormes fallas de regulación y supervisión, 
tolerancia ante formidables fraudes financieros  y el marco de recesión 
económica no podían sino culminar en una crisis bancaria de severas 
proporciones, cuyos costos fueron "socializados" a través de los perversos 
mecanismos puestos en práctica.
	        
	        
	        Los cambios introducidos en la 
legislación bancaria desde 1977, que como hemos dicho no alteraron la esencia 
del esquema normativo, tuvieron diversas orientaciones en función del contexto 
y de la orientación de la política económica y financiera predominante. 
	        
	        
	        En la década de los noventa el 
sistema financiero actuó como engranaje del régimen de convertibilidad vigente. 
La Ley 24.144, sancionada en 1992,  modificó la Carta Orgánica del Banco 
Central e introdujo cambios en la Ley 21.526 y sus modificatorias. El esquema 
financiero de 1992 incluía  severas restricciones a la actuación del Banco Central 
como prestamista de última instancia y la eliminación del régimen de garantía 
de depósitos, ya que ambos instrumentos constituían pasivos eventuales del 
Banco Central que alterarían la rígida relación entre las reservas y los pasivos 
monetarios de la convertibilidad. Pese a estas modificaciones, el modelo 
económico neoliberal de la convertibilidad no requirió de una nueva legislación 
financiera. Por el contrario, las ideas de liberalización y desregulación que 
impregnaban la ley 21.526, se pusieron al servicio del modelo económico de esa 
década.
	        
	        
	        La legislación financiera no sólo se 
mantuvo en sus aspectos nodales sino que a través del Decreto 146/94 se 
adoptaron medidas tendientes a liberalizar el ingreso de bancos extranjeros en 
el país. Estas disposiciones eran  congruentes con las modificaciones legislativas 
sobre inversiones extranjeras, con la intención de equiparar el tratamiento al 
capital extranjero con el concedido a las empresas nacionales. Concretamente, 
el Decreto 146/94 amplió los límites de participación extranjera en el capital a 
los efectos de considerar nacional a una entidad financiera y removió el 
requisito de reciprocidad con los países de origen como condición para  
autorizar a  los bancos de capital extranjero.
	        
	        
	        La crisis financiera que atravesó el 
país en el año 1995, como consecuencia del denominado "efecto Tequila", llevó 
a reimplantar algunos de los instrumentos que componen la red de seguridad 
financiera, mediante la ampliación de las facultades de asistencia del Banco 
Central a las entidades en dificultades y con  la creación -a través de la Ley 
24.485- de un Sistema de Garantía de los depósitos Bancarios, régimen que 
incluía la creación de una sociedad de propiedad  mixta SEDESA para la 
administración de un Fondo de Garantía.
	        
	        
	        Cabe señalar que algunas de las 
modificaciones que se fueron introduciendo al texto original de la Ley 21.526 a 
lo largo de los años de vigencia significaron avances. Un ejemplo concreto son 
las modificaciones introducidas para otorgar al Banco Central mejores y más 
flexibles herramientas para encarar procesos de reestructuración de los bancos 
en defensa de los depositantes, disminuyendo los costos a afrontar por los 
sistemas de garantía de los depósitos, tal como lo establece el Artículo 35bis de 
la Ley 21.526 vigente. No obstante, ninguna de estas modificaciones significó 
un cambio en los aspectos esenciales de la ley y de sus implicancias.
	        
	        
	        Durante la vigencia de la Ley 
21.526 se produjeron varias crisis financieras y la desaparición de una gran 
cantidad de entidades, muchas de ellas por quiebra, otras por fusión con 
entidades de mayor envergadura. Esta situación, asociada a la liberalidad para 
el ingreso de bancos de capitales extranjeros,  determinó una fuerte 
concentración de la actividad bancaria.
	        
	        
	        Definiciones básicas del Proyecto 
de Ley de Servicios Financieros para el Desarrollo Económico y Social
	        
	        
	        El proyecto de Ley que ponemos a 
consideración  se funda en la noción que la actividad financiera es un servicio 
público. La actividad bancaria tiene una naturaleza peculiar que la diferencia de 
otras de esencia comercial, ya que la misma se halla sometida a un régimen 
jurídico con un margen de actuación particularmente limitado (1) . La misma sólo 
puede ser ejercida por personas jurídicas que, además, se diferencian de las 
restantes sociedades comerciales atento a que requieren de una  autorización 
para el ejercicio de sus actividades y asimismo se encuentran sometidas al 
control de la autoridad de aplicación durante toda su existencia (2) . 
	        
	        
	        Su característica más importante es 
que se trata de un sistema regulado por el Estado, en el cual no se puede 
participar empresarialmente de un modo libre (3) , atento a que, en razón de los 
vastos intereses económicos y sociales involucrados, se ha instituido un sistema 
de control permanente que comprende desde la autorización para operar hasta 
la cancelación de la misma (4) . Así, la actividad bancaria, opera dentro de un 
diseño constitucional que prevé una intervención reforzada del Estado y la 
necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acción  
(5)  
	        
	        
	        La actividad que despliegan los 
bancos, al incidir tan esencialmente en la economía general de los habitantes y 
al constituir un factor fundamental y permanente en las relaciones económicas 
de los individuos entre sí y de éstos con el Estado, justifica que tal función o 
actividad sea tenida como "servicio público", siéndole aplicables las 
consecuencias jurídicas inherentes al servicio público (6) . 
	        
	        
	        Cabe  insistir sobre  la significativa 
importancia que recae sobre la actividad bancaria, ya que la eventual 
interrupción del funcionamiento del servicio bancario de un país o la puesta de 
ese servicio en situación de incertidumbre, tienen una capacidad destructora en 
términos económicos mucho mayor que la de cualquier interrupción en el 
suministro de cualquier otro servicio público.
	        
	        
	        Por estas razones, este tipo de 
servicio debe ser prestado para cubrir necesidades de interés general, y no 
particular, por lo tanto, su prestación, al igual que cualquier otro servicio 
público, debe funcionar de manera permanente, es decir, de manera regular y 
continua para que pueda satisfacer necesidades de las comunidades por sobre 
los intereses de quienes los prestan y no debería perseguir principalmente fines 
de lucro ya que corresponde anteponer el interés de la comunidad a los fines 
del beneficio económico de personas, organismos o entidades públicas o 
privadas que los proporcionan.
	        
	        
	        La actividad bancaria avanza más 
allá del derecho comercial y éste resulta insuficiente como continente 
regulatorio del funcionamiento y de la operatoria de las Entidades Financieras y 
de la autoridad de aplicación. En virtud de los intereses públicos y privados 
comprometidos, ella configura un "sistema" en el que siempre se encuentra 
implícitamente como finalidad última la tutela del bienestar general. En razón de 
ello la normativa regulatoria de la actividad bancaria reviste un intenso interés 
público en atención a que las Entidades Financieras tienen una singular 
importancia en la economía moderna, por cuanto son depositarias del crédito 
público y a la vez canalizadoras de los recursos acumulados para contribuir al 
desarrollo económico.
	        
	        
	        En consecuencia, la actividad está 
asegurada por un régimen jurídico especial, de derecho público, ya que es la 
Administración quien establece normas de "subordinación", fija condiciones para 
autorizar el ejercicio de la actividad financiera, los derechos y deberes de las 
entidades, las infracciones y las sanciones correspondientes, todo ello para 
permitir que quien la desarrolla pueda atender mejor la satisfacción de las 
necesidades sociales. 
	        
	        
	        Debe tenerse presente, sin 
embargo que una apropiada  regulación del servicio financiero, al margen de 
reconocer las prerrogativas a quien lo presta, debe suministrar a los 
administrados o usuarios las armas legales contra los eventuales desbordes de 
la autoridad reguladora y las entidades financieras prestadoras del 
servicio.
	        
	        
	        Acorde a estos preceptos y 
tendiendo en cuenta  la prestación amplia de los servicios bancarios y la 
necesidad evidente con que son demandados por los particulares, se justifica la 
consideración de la actividad bancaria como un servicio público, de aquellos que 
obedecen a la necesidad general de la comunidad que debe ser satisfecha y de 
cuya utilización no puede prescindirse. En tal sentido, el crédito y toda la 
actividad financiera detentarían el carácter de un servicio público el cual el 
Estado presta de manera indistinta, directamente o a través de entidades 
particulares en quienes, por motivos de eficiencia y funcionalidad, delega 
atribuciones que se ha reservado jurídicamente.
	        
	        
	        De acuerdo a lo manifestado, 
podemos sintetizar las siguientes características como propias del servicio 
público financiero:
	        
	        
	        a)	Se trata de un servicio 
público por sus características de permanencia, continuidad, regularidad, y 
generalidad.
	        
	        
	        b)	Si un particular asume la 
prestación de la actividad bancaria adquiere una posición de supremacía 
material, con relevancia jurídica frente al usuario y se obliga por lo tanto a 
respetar los derechos de los usuarios.
	        
	        
	        c)	La prestación del servicio 
bancario, como parte integrante de la actividad financiera, es de interés público, 
lo que significa que esta actividad debe buscar el bienestar general,
	        
	        
	        d)	No todas las personas 
pueden prestar el servicio público bancario, pues en razón del alto riesgo social 
que implica esa actividad, la necesidad de la prestación en condiciones de 
seriedad, liquidez y eficiencia, capaz de generar la confianza pública nacional e 
internacional, justifican la previa licencia gubernamental.
	        
	        
	        e)	La calificación como servicio 
público de la actividad financiera permite que el Estado la regule, otorgándole a 
las personas que la ejercen un conjunto de derechos, facultades y 
prerrogativas, y permite que a la vez ejerza sobre ellos la vigilancia, inspección 
y control, necesarios para garantizar el cumplimiento de sus finalidades 
sociales.
	        
	        
	        f)	Como servicio público, la 
actividad bancaria constituye un instrumento necesario para la realización de los 
valores y principios constitucionales fundamentales.
	        
	        
	        g)	El Estado debe garantizar 
que dicho servicio se preste de conformidad con los principios de eficiencia y 
universalidad, y para ello cuenta con las potestades necesarias para regularlos, 
controlarlos, y vigilarlos.  (7) 
	        
	        
	        A diferencia de la legislación 
financiera vigente, el presente Proyecto de Ley se ha concebido a partir de las 
necesidades de los usuarios y no de las entidades financieras, procurando, tal 
como se desprende de la mencionada noción de  servicio publico de la actividad 
financiera, satisfacer las   necesidades transaccionales, de ahorro y crédito de la 
comunidad, de modo de contribuir al desarrollo económico y social de la Nación. 
	        
	        
	        Otro criterio general que 
caracteriza al actual Proyecto de Ley y lo diferencia de la Ley 21.526 vigente  es 
el convencimiento sobre la necesidad de acotar el margen de discrecionalidad 
del Banco Central. Si bien resulta indiscutible que esta institución cumple un rol 
muy relevante en la reglamentación de la Ley y como regulador de la actividad, 
se ha juzgado necesario que aquellos aspectos normativos que traducen la 
voluntad del legislador en aspectos fundamentales del servicio financiero 
queden plasmados en el texto legal.
	        
	        
	        CAPÍTULO de Objeto y 
alcance
	        
	        
	        Los objetivos de la Ley han sido 
incluidos en el  Proyecto y sirven de guía para todo su articulado, así como para 
la etapa regulatoria posterior. Ellos son:
	        
	        
	        a)	Promover el acceso universal 
a los servicios financieros.
	        
	        
	        b)	Proveer medios de pago y 
transaccionales eficientes para facilitar la actividad económica y las necesidades 
de los usuarios
	        
	        
	        c)	Fortalecer el ahorro nacional 
mediante productos financieros acordes a las necesidades de los usuarios
	        
	        
	        d)	Proteger los ahorros 
colocados en las entidades financieras, en particular los correspondientes a los  
pequeños y medianos ahorristas
	        
	        
	        e)	Impulsar el financiamiento 
productivo, en particular de las micro, pequeñas y medianas empresas 
nacionales
	        
	        
	        f)	Promover el crédito 
destinado a satisfacer las necesidades de vivienda y consumo de las personas y 
familias
	        
	        
	        g)	Alentar una distribución 
regional equitativa de la actividad financiera.
	        
	        
	        h)	Preservar la estabilidad del 
sistema financiero
	        
	        
	        CAPÍTULO de Entidades 
Financieras
	        
	        
	        Se prevé la existencia de 5 clases 
de entidades, los Bancos Comerciales, Bancos de Inversión, Bancos 
Hipotecarios, Compañías Financieras y Cajas de Crédito. Se elimina la clase de 
Sociedades de Crédito para al Vivienda,  ya que la experiencia internacional, en 
particular en la reciente crisis financiera internacional,  alerta sobre la necesidad 
de contar con entidades de un tamaño y capital considerables para administrar 
riesgos complejos como son los vinculados con el financiamiento de la  
vivienda.
	        
	        
	        Se ratifica el criterio que el Banco 
Central puede aplicar las disposiciones de la ley a personas no comprendidas 
expresamente en la misma, cuando ello se justifique por el volumen de 
operaciones y razones de política monetaria, incorporándose en el Proyecto 
presente la necesidad de actuar también cuando se encuentren amenazados  
los derechos de los usuarios involucrados.
	        
	        
	        CAPÍTULO de la Autoridad de 
Aplicación.
	        
	        
	        Se incorporan nuevos criterios 
diferenciales a los que debe atender el Banco Central para el dictado de las 
normas reglamentarias. Son ellas el origen del capital de las entidades 
financieras, las características de la operatoria involucrada  y las regiones 
geográficas atendidas.
	        
	        
	        CAPÍTULO  sobre la Autorización 
para funcionar
	        
	        
	        La contribución a los objetivos de 
la Ley pasa a ser un criterio adicional para considerar la autorización para 
funcionar de nuevas entidades. Se admite la forma cooperativa para toda clase 
de entidades excepto para las compañías financieras, dado que se considera 
que sus características operativas no se adecuan a las propias del movimiento 
cooperativo.
	        
	        
	        Se incorpora una definición precisa 
para diferenciar las entidades de capital nacional y las de capital extranjero. 
Para las entidades financieras de capital extranjero y para las representaciones 
de entidades financieras del exterior se incorporan criterios más restrictivos para 
su actuación en el sistema financiero nacional. Algunos de estos criterios se 
encontraban presentes en textos legales anteriores a las Ley 21.526. 
Específicamente se otorga al Poder Ejecutivo Nacional la facultad de 
autorización para el funcionamiento de nuevas entidades de capital extranjero, 
así como para  aumentos de participación en el capital de entidades financieras 
y nuevas inversiones del exterior en el sistema financiero. Además, se 
restablece el  criterio de reciprocidad con los países de origen.
	        
	        
	        Se establece que la política de 
autorizaciones de filiales deberá guiarse por el objetivo de ampliar la cobertura 
geográfica del sistema financiero de modo de facilitar el  acceso de los usuarios 
a sus servicios, así como evitar una excesiva concentración de filiales en las 
diferentes plazas, en particular en los centros urbanos densamente poblados. 
	        
	        
	        CAPÍTULO  de Operaciones de las 
entidades financieras
	        
	        
	        Para los Bancos Comerciales se 
mantiene el criterio de "banca universal" facultándolos a realizar una amplia 
gama de actividades a través de un listado taxativo, abandonando  el criterio 
anterior de admitir toda operatoria que no se encuentre expresamente 
prohibida. La operatoria con derivados, una operatoria que por su complejidad y 
opacidad entraña riesgos difíciles de evaluar y gestionar,  requieren de una 
autorización especial por parte del Banco Central,  del mismo modo que 
cualquier otra operatoria no prevista en la Ley.
	        
	        
	        Se mantiene la flexibilización de la 
operatoria de las Cajas de Crédito dispuesta por las Leyes 25.782 y 26.173, 
admitiéndose además las emisión y operatoria con tarjetas de crédito y 
débito.
	        
	        
	        Respecto de las operatorias 
prohibidas se establecen disposiciones más estrictas sobre la explotación de 
empresas no financieras por parte de las entidades, limitándose esa posibilidad 
a los servicios complementarios de la actividad financiera que taxativamente 
establezca el Banco Central. Se anula la posibilidad de que las entidades 
financieras sean propietarias de acciones de otras entidades financieras, de 
modo de impedir  un incremento en los riesgos de contagio entre entidades con 
las eventuales consecuencias sistémicas asociadas.
	        
	        
	        CAPÍTULO sobre Publicidad
	        
	        
	        Se ha derogado la ley 25.738. Se 
incorpora a las entidades locales de capital extranjero la obligación de poner en 
conocimiento del público los supuestos en que su grupo accionario mayoritario 
no respalde en su totalidad las operaciones realizadas en la Argentina. 
	        
	        
	        CAPÍTULO sobre 
Regulaciones
	        
	        
	        A diferencia de lo que ocurría con 
la Ley 21.526, se establecen una serie de regulaciones por Ley, recogiendo 
valiosos antecedentes en este sentido en el análisis de la legislación 
internacional comparada. El objetivo es no dejar a criterio exclusivo del Banco 
Central ciertas pautas regulatorias fundamentales para lograr la estabilidad del 
sistema financiero y favorecer la cantidad y calidad de los servicios financieros. 
	        
	        
	        Entre las principales regulaciones 
abordadas se destacan:
	        
	        
	        a)	La obligatoriedad de 
establecer un calce o cobertura entre pasivos y activos en moneda extranjera de 
modo de eliminar una poderosa fuente de inestabilidad que se hizo evidente en 
el colapso del régimen de convertibilidad en el año 2001. El 10% permitido para 
las operaciones de crédito de pymes y de inversión en la financiación de 
proyectos de inversión y/o adquisición de bienes, que incrementen o estén 
vinculados a la producción de mercaderías para la exportación, se basó en las 
últimas modificaciones normativas. 
	        
	        
	        b)	La regulación sobre las tasas 
de interés de las operaciones activas de los sectores mas desprotegidos y con 
menor capacidad de negociación. Esta regulación supone disponer un límite 
máximo del 5% de la tasa hasta el cual las entidades financieras podrán  
superar una tasa promedio del sistema financiero, para los préstamos a micro y 
pequeñas empresas y para los préstamos personales de hasta 100.000 pesos. 
No se trata de 5 puntos de interés, sino del 5% que es proporcional a la tasa de 
interés. Si la tasa media fuese del 10% anual, la tasa máxima a cobrar sería el 
10.5%. Esta norma se inspira en regimenes similares vigentes en la actualidad 
en Chile y en Uruguay.
	        
	        
	        c)	El establecimiento de  
criterios generales para la graduación del  crédito procurando establecer un 
equilibrio entre la necesidad de acotar los riesgos incurridos por las entidades 
financieras y  la necesidad de evitar que las relaciones técnicas exigidas se 
conviertan en obstáculos insalvable para las personas físicas y jurídicas con 
patrimonios pequeños.
	        
	        
	        d)	El otorgamiento de estatus 
legal a la conformación de una central de deudores, una herramienta que la 
experiencia internacional y nacional ha probado que resulta de gran valía para 
contribuir a la gestión del riesgo de crédito de las entidades financieras así como 
para facilitar el crédito a las personas físicas y jurídicas contribuyendo a paliar 
los problemas de información asimétrica propios de las tareas de evaluación 
crediticia.
	        
	        
	        e)	La estipulación de criterios y 
montos máximos (que deben ajustarse anualmente) para el capital de las 
entidades financieras, concepto que en la Ley 21.526 quedaban a criterio del 
Banco Central y que las exigencias deben graduarse en  función de la 
localización geográfica de las entidades.
	        
	        
	        CAPÍTULO de Democratización de 
los servicios financieros
	        
	        
	        Con el objetivo de ampliar y  
mejorar el acceso al crédito de las empresas y los particulares de todas las 
regiones del país,  en particular de los sectores de menor potencial económico, 
se incluyen una serie de instrumentos y regulaciones específicas, entre los que 
se destacan:
	        
	        
	        a)	Se encomienda al Banco 
Central establecer un listado de "Servicios Esenciales" dirigidos hacia los 
sectores de menores ingresos de la población, para los que se fijarán pautas 
operativas determinadas y  un nivel máximo de comisiones
	        
	        
	        b)	Se crea un Fondo 
Compensador en el seno del Banco Central para estimular a las entidades y 
compensar los costos mayores en que incurren cuando desarrollan mayor 
operatoria en zonas  geográficas de menor densidad poblacional y/o menor 
desarrollo económico social y cuando prestan una mayor cantidad de Servicios 
Esenciales.
	        
	        
	        c)	Se encomienda al Banco 
Central implementar un régimen de delegación de ciertas operatorias con el 
objetivo de facilitar el acceso de la población en las zonas con escasa cobertura 
geográfica por parte del sistema.
	        
	        
	        d)	Las entidades financieras 
deberán destinar no menos de un 38% del total de sus financiaciones al sector 
privado a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (Mipymes) y un 2% a 
microemprendimientos.  Esta participación se estima en la actualidad en un 
21% y resulta inferior en el caso de los bancos extranjeros. El objetivo es 
contribuir a aumentar el crédito al sector y reducir la brecha entre el aporte que 
este segmento de empresas realiza a la producción y el empleo y  su 
participación en el total del crédito. El insuficiente acceso al crédito de las 
Mipymes ha sido un problema crónico en la Argentina, tal como ocurre en los 
países desarrollados y en desarrollo, hecho que ha motivado la implementación 
de regulaciones, instrumentos e instituciones tendientes a paliar esta 
deficiencia.
	        
	        
	        e)	Se impone 
a las entidades financieras la realización anual de un "Informe sobre 
Contribución a la Democratización de los Servicios", recogiendo la experiencia 
en  tal sentido de la Community Reinvestment Act de los Estados Unidos de 
Norteamérica.
	        
	        
	        CAPÍTULO de Protección del 
Usuario de Servicios Financieros. 
	        
	        
	        En los últimos años en nuestro 
país, en el contexto de una tendencia internacional en este sentido, se ha 
avanzado en la construcción de un esquema normativo destinado a proteger los 
derechos del consumidor. En el año 1993 se sancionó la Ley 24.240 de Defensa 
del Consumidor y a partir de de 1994 la defensa del consumidor adquirió rango 
constitucional, ya que el artículo 42 de la Constitución Nacional, dispone que: 
"Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la 
relación de consumo, a la  protección de la salud, seguridad e intereses 
económicos; a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección, y a 
condiciones de trato equitativo y digno". En el presente  Proyecto de Ley se ha 
incluido un Capítulo específico para contribuir a asegurar el derecho de los 
usuarios de los servicios financieros, incluyendo diversas iniciativas.
	        
	        
	        En primer lugar se crea la 
Defensoría del Usuario de Servicios Financieros en el ámbito del Banco Central 
cuya misión consiste en la defensa y protección de los intereses de los usuarios 
financieros frente a los actos, hechos u omisiones de las entidades financieras. 
Esta Defensoría tendrá dependencia funcional directa del Presidente del Banco y 
su titular deberá ser una persona con conocimiento e idoneidad adecuados para 
el cargo. El Defensor contará con una Comisión Asesora para la cual se solicitará 
al Consejo Interuniversitario Nacional proponer candidatos. Son funciones de la 
Defensoría, entre otras,  asesorar al Directorio, constituirse como segunda 
instancia de reclamos interpuestos por los usuarios y realizar análisis y estudios 
sobre las necesidades, intereses y grado de satisfacción de los usuarios.
	        
	        
	        En segundo lugar, se encomienda 
al Banco Central implementar un Código de Conducta de las entidades 
financieras orientado a  contribuir a la protección de los derechos de los 
usuarios financieros.
	        
	        
	        Finalmente, se establecen una 
serie de pautas mínimas que las entidades financieras deberán cumplir en la 
obligatoria constitución de un Departamento de Atención al Usuario de Servicios 
Financieros.
	        
	        
	        CAPÍTULO sobre Defensa de la 
Competencia
	        
	        
	        La protección de los derechos de 
los usuarios financieros y  la disponibilidad de servicios financieros, entre ellos 
del  financiamiento en condiciones razonables de costo, depende -entre otros 
factores- de que se aseguren condiciones adecuadas de competencia entre las 
entidades.  La presencia de una vigorosa banca pública constituye un aporte 
fundamental para el logro de estos objetivos. Sin embargo, se ha considerado 
necesario incorporar en el texto legal  otras regulaciones tendientes a 
contrapesar la  tendencia a la concentración financiera privada.
	        
	        
	        Esta tendencia a la concentración 
se advierte con claridad en la mayor parte de los  sistemas financieros de todo 
el mundo. En nuestro país la concentración en el seno de la banca privada se ha 
incrementado en los últimos años.  En la actualidad los mayores 5 bancos 
privados concentran el 51,4% de los activos totales privados y las mayores 10 
entidades un 77,1% de ese  total. La concentración bancaria tiende a asociarse 
con una elevada concentración de las carteras de crédito. En nuestro país los 10 
principales deudores concentran el 7,1% de las financiaciones totales y los 100 
mayores el 18,2%. 
	        
	        
	        El debate sobre la necesidad de 
establecer un límite al tamaño de las entidades financieras ha cobrado 
intensidad  luego de la reciente crisis financiera internacional y se ha traducido 
en propuestas concretas en los  documentos sobre la reforma de la regulación. 
Las crisis bancarias, y la más reciente en particular, han probado que la 
existencia de entidades que resultan "demasiado grandes para caer" pueden 
generar  consecuencias sistémicas muy negativas y costos fiscales enormes en 
los salvatajes.
	        
	        
	        Por lo tanto,  en el presente 
Proyecto se dispone que el Banco Central deberá monitorear el nivel de 
concentración de las diferentes operatorias y adoptar medidas correctivas 
cuando se vean afectas las condiciones de competencia. Del mismo modo, la 
variable de concentración bancaria deberá ser ponderada por el Banco Central 
para la aprobación de fusiones, absorciones o transferencias de fondos de 
comercio. Además, se establece un límite máximo para la participación de las 
entidades financieras privadas en el sistema, fijando que  ninguna entidad 
financiera privada podrá tener una participación superior al 8 % del total de los 
depósitos y de los préstamos al sector privado en el conjunto del sistema 
financiero.
	        
	        
	        CAPÍTULO de Garantía de 
Depósitos
	        
	        
	        Se reincorpora al seno del Banco 
Central el Sistema de Garantía de Depósitos que fue parcialmente privatizado 
mediante la Ley 24.485. 
	        
	        
	        El objetivo es ampliar la protección 
de los pequeños ahorristas impidiendo que  la misma se encuentre sujeta a la 
disponibilidad de recursos en el Fondo de Garantía creado por esa Ley. En el 
Sistema de Garantía incluido en la presente Ley, es el Estado Nacional el que 
garantiza los depósitos de los pequeños ahorristas.  
	        
	        
	        El Sistema será limitado, 
obligatorio para todas las entidades y oneroso. Las entidades financieras 
deberán realizar un aporte vinculado con el monto de sus depósitos para 
acceder a la cobertura. La garantía cubrirá los depósitos a la vista y a plazo en 
moneda local y extranjera hasta el monto de 100.000.- pesos, monto que será 
adecuado cada dos años por el Banco Central.
	        
	        
	        Capítulos sobre Regularización y 
Saneamiento, Régimen Informativo, Contable y de Control, Secreto, Sanciones y 
Recursos y  Liquidación Judicial 
	        
	        
	        Se mantienen en lo fundamental 
las disposiciones de la Ley vigente. Se han introducido las siguientes 
modificaciones. Se dispone que el Presidente del Banco Central deberá informar 
al Honorable Congreso de la Nación, en oportunidad del informe anual dispuesto 
en el ARTÍCULO 10 de la Carta Orgánica del BCRA lo actuado en cumplimiento 
de lo dispuesto en el ARTÍCULO 49 de la Carta Orgánica que autoriza al 
Superintendente a disponer la suspensión, transitoria, total o parcial de las 
operaciones de una o varias entidades y el pedido al Directorio de la revocación 
de la autorización para funcionar.
	        
	        
	        Se eleva a $ 100.000 (cien mil 
pesos) el privilegio de los depósitos de las personas físicas y jurídicas (o su 
equivalente en moneda extranjera) en caso de liquidaciones judiciales. El monto 
será adecuado anualmente por el BCRA.
	        
	        
	        Por todo lo expuesto es que solicito 
a mis pares que me acompañen en la sanción de este proyecto de ley.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| HELLER, CARLOS | CIUDAD de BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO | 
| IBARRA, VILMA LIDIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO | 
| BASTEIRO, SERGIO ARIEL | BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO | 
| BELOUS, NELIDA | TIERRA DEL FUEGO | PROYECTO PROGRESISTA | 
| SABBATELLA, MARTIN | BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO | 
| VAZQUEZ, SILVIA BEATRIZ | BUENOS AIRES | PARTIDO DE LA CONCERTACION - FORJA | 
| RIVAS, JORGE | BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| FINANZAS (Primera Competencia) | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA | 
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
					| Fecha | Movimiento | Resultado | 
|---|---|---|
| 03/08/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría | 
| 26/08/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría | 
| 30/09/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría | 
| 02/11/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría | 
