 
			Carlos Heller
Diputado de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 2321-D-2010
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744 - MODIFICACIONES DE LOS ARTICULOS 177 BIS; 178, 179, 183 (SOBRE LICENCIA DE GUARDA CON FINES DE ADOPCION).
Fecha: 20/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 37
	        Artículo 1º.- 
Incorpórase como artículo 177 bis de la ley 20.744, el siguiente:
	        
	        
	        "Artículo 177 bis: Guarda con fines 
de adopción. Queda prohibido el trabajo de la mujer durante el plazo de 45 días 
corridos posteriores a la notificación fehaciente por parte de la trabajadora del 
otorgamiento judicial de la guarda con fines de adopción.
	        
	        
	        La trabajadora conservará su 
empleo durante el período indicado, y gozará de las asignaciones que le confieren 
los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una 
suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de 
conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las 
reglamentaciones respectivas."
	        
	        
	        Artículo 2º.- 
Agrégase como último párrafo al artículo 178 de la ley 20.744, el siguiente 
texto:
	        
	        
	        "La misma presunción y con 
iguales efectos operará cuando la trabajadora sea despedida dentro de los siete 
meses y medio posteriores a la notificación fehaciente al empleador de la 
resolución que otorga al menor en guarda con fines de adopción."
	        
	        
	        Artículo 3º.- 
Agrégase como último párrafo del artículo 179 de la ley 20.744, el siguiente 
texto:
	        
	        
	        "Los mismos derechos le asisten a 
la trabajadora que recibiera en guarda con fines de adopción a un lactante."
	        
	        
	        Artículo 4º.- 
Modifícase el artículo 183 de la ley 20.744, quedando redactado de la siguiente 
forma:
	        
	        
	        "Artículo 183: Distintas 
situaciones. Opción en favor de la mujer. La mujer trabajadora que, vigente la 
relación laboral, tuviera un hijo o recibiera en guarda un niño con fines de 
adopción y continuara residiendo en el país podrá optar entre las siguientes 
situaciones:
	        
	        
	        a)	Continuar su trabajo en la 
empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo;
	        
	        
	        b)	Rescindir su contrato de 
trabajo, percibiendo la compensación por tiempo de servicio que se le asigna por 
este inciso, o los mayores beneficios que surjan de los estatutos profesionales o 
convenciones colectivas de trabajo.
	        
	        
	        En tal caso, la compensación será 
equivalente al veinticinco por ciento (25 %) de la remuneración de la trabajadora, 
calculada en base al promedio fijado en el artículo 245 por cada año de servicio, la 
que no podrá exceder de un salario mínimo vital por año de servicio o fracción 
mayor de tres (3) meses;
	        
	        
	        c)	Quedar en situación de 
excedencia por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) 
meses.
	        
	        
	        Se considera situación de 
excedencia la que asuma voluntariamente la mujer trabajadora que le permite 
reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la empresa a la época del 
alumbramiento o del otorgamiento de la guarda con fines de adopción, dentro de 
los plazos fijados. La mujer trabajadora que hallándose en situación de excedencia 
formalizara nuevo contrato de trabajo con otro empleador quedará privada de 
pleno derecho de la facultad de reintegrarse. Lo normado en los incisos b) y c) del 
presente artículo es de aplicación para la madre o adoptante en el supuesto 
justificado de cuidado del menor de edad enfermo a su cargo, con los alcances y 
limitaciones que establezca la reglamentación."
	        
	        
	        Artículo 5º.- 
Modifícase el artículo 184 de la ley 20.744, quedando redactado de la siguiente 
forma:
	        
	        
	        "Artículo 184: Reingreso. El 
reintegro de la mujer trabajadora en situación de excedencia deberá producirse al 
término del período por el que optara.
	        
	        
	        El empleador podrá 
disponerlo:
	        
	        
	        a)	En cargo de la misma 
categoría que tenía al momento del alumbramiento, del otorgamiento de la guarda 
con fines de adopción o de la enfermedad del hijo;
	        
	        
	        b)	En cargo o empleo superior o 
inferior al indicado, de común acuerdo con la mujer trabajadora.
	        
	        
	        Si no fuese admitida, será 
indemnizada como si se tratara de despido injustificado, salvo que el empleador 
demostrara la imposibilidad de reincorporarla, en cuyo caso la indemnización se 
limitará a la prevista en el artículo 183, inciso b), párrafo final. 
Los plazos de excedencia no se computarán como tiempo de servicio."
	        
	        
	        Artículo 6º.- 
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El presente proyecto es una reproducción del proyecto de 
ley correspondiente al expediente 1601-D-2008 de mi autoría. A continuación se reproducen los 
fundamentos que acompañaron dicho proyecto.
	        
	        
	                           	La presente iniciativa tiene por finalidad 
garantizar condiciones igualitarias de protección a la maternidad biológica y adoptiva de las 
trabajadoras.
	        
	        
	        La Ley de Contrato de Trabajo 
contiene un título dedicado al trabajo de mujeres, y dentro de éste, un capítulo 
dedicado a la maternidad y otro al estado de excedencia, pero sólo teniendo en 
miras la protección de la maternidad biológica, quedando excluida la maternidad 
adoptiva.
	        
	        
	        Ello ha generado un vacío legal o 
laguna del derecho, advertido tanto por la doctrina cuanto por la 
jurisprudencia.
	        
	        
	        En este sentido, el juez Miguel Angel 
Massa, del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Laboral Nº 62, remitió a la 
Cámara de Diputados un ilustrativo fallo relativo a la desprotección de la madre 
adoptante. El citado juez expresa que el Congreso de la Nación debería "brindar 
tutela también a la madre adoptante, reglamentando la situación ya que el 
maravilloso fenómeno femenino de la maternidad no merece por parte del 
legislador, distinciones según que la maternidad se logre por vía biológica del 
embarazo y parto o por la emocional y jurídica de la adopción".
	        
	        
	        Estas distinciones existentes en la ley 
laboral no se compadecen con las similitudes de la ley civil, que equipara el vínculo 
adoptivo al biológico, consagrando iguales derechos e imponiendo idénticas 
obligaciones.
	        
	        
	        En el derecho comparado puede 
observarse como se ha producido la recepción legislativa de este tópico. Así, en 
Dinamarca la licencia por adopción dura 14 semanas, en Finlandia 74 días, en 
Francia la trabajadora tiene derecho a una licencia de 10 semanas contadas a 
partir de la fecha de llegada del menor al hogar. También los beneficios de licencia 
de maternidad se extienden a la madre adoptiva en Chile, Colombia, Costa Rica y 
Venezuela, y en Brasil y Uruguay se han presentado proyectos de ley en este 
sentido.
	        
	        
	        La Ley de Contrato de Trabajo regula 
la licencia por maternidad, el despido arbitrario de la madre biológica de su empleo 
en relación de dependencia durante la gestación, el derecho a lactancia, estado de 
excedencia de la madre biológica, pero nada dice sobre la incorporación familiar de 
un niño en adopción, lo que constituye la vulneración de derechos inalienables del 
niño y del derecho de igualdad.
	        
	        
	        Este trato diferente a la trabajadora 
madre biológica respecto de la trabajadora que tiene una guarda con fines 
adoptivos, resulta discriminatorio, y por ello inconstitucional.
	        
	        
	        También debe observarse que no se 
trata sólo de consagrar con justicia iguales derechos a las trabajadoras, sino de 
respetar las previsiones de la Convención de los Derechos del Niño, adecuando la 
legislación interna, ya que la licencia es, primordialmente, en interés del niño.
	        
	        
	        La modificación propuesta en el 
presente proyecto significa la justa equiparación de la relación vincular adoptiva, 
en los derechos y obligaciones que surgen de la relación biológica.
	        
	        
	        El momento de inicio de la protección 
laboral, debe fijarse necesariamente en el día de entrega del niño en guarda con 
fines de adopción. Esto obedece no sólo a receptar legislativamente de la realidad 
de los hechos -a partir de ese momento ingresa el menor en el nuevo hogar-, sino 
que constituye un momento de suma relevancia jurídica, toda vez que la futura 
sentencia de adopción tendrá efectos retroactivos ijando este día como el inicio de 
la relación familiar.
	        
	        
	        La ley laboral debe prever 
expresamente la prohibición de despido arbitrario en estos casos, es decir, la 
trabajadora que recibe un niño en guarda con fines de adopción, debe gozar de la 
misma estabilidad laboral que la trabajadora que será madre biológica, a partir de 
su notificación y acreditación al empleador, equiparándose los efectos jurídicos de 
la filiación biológica y adoptiva, tal como nuestra ley civil trata ambos 
vínculos.
	        
	        
	        Respecto de la licencia por 
maternidad, la trabajadora guardadora de un niño en adopción debe gozar, al 
menos, de igual licencia de posparto que la trabajadora madre biológica.
	        
	        
	        Durante este lapso de tiempo, de 
incorporación del niño en la nueva vida familiar, se produce una convivencia 
novedosa, intensa, de conocimiento mutuo, significando el inicio de una relación 
vincular madre - hijo. La legislación debe facilitar la dedicación exclusiva de la 
futura madre adoptiva al niño en su exclusivo interés.
	        
	        
	        Asimismo, el niño tiene el derecho a 
la lactancia, a alimentarse, sea a través de su madre biológica o no, es decir, el 
derecho a ser alimentado por la madre con quien se está desarrollando un vínculo 
afectivo. En consecuencia, si se otorga la guarda con fines de adopción de un niño 
que se encuentra en período de lactancia, a la trabajadora guardadora le 
corresponde gozar de la hora de lactancia, en igual trato que el resto de las 
trabajadoras madres biológicas.
	        
	        
	        En igual sentido, la trabajadora 
adoptante debe tener derecho al estado de excedencia, hoy excluida de las 
prescripciones del capítulo IV de la Ley de Contrato de Trabajo.
	        
	        
	        En síntesis, la propuesta de reforma 
no significa más que plasmar en la legislación laboral la consagración 
constitucional y de los tratados internacionales en lo referido a los derechos de la 
mujer y del niño.
	        
	        
	        Por todo lo expuesto, solicito la 
pronta aprobación de este proyecto de ley.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| IBARRA, VILMA LIDIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO | 
| HELLER, CARLOS | CIUDAD de BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO | 
| SABBATELLA, MARTIN | BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) | 
| FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA | 
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
					| Fecha | Movimiento | Resultado | 
|---|---|---|
| 21/09/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría | 
| 09/11/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría | 
