 
			Carlos Heller
Diputado de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE RESOLUCION
Expediente: 2070-D-2010
Sumario: PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO SOBRE DIVERSAS CUESTIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN LA LEY 24013, NACIONAL DE EMPLEO, POR LAS EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES.
Fecha: 12/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 31
	        Dirigirse al Poder Ejecutivo para que, a 
través de su Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, informe sobre los 
siguientes puntos: 
	        
	        
	        1.- Si la Dirección de Inspección Federal ha 
verificado el cumplimiento por parte de las empresas habilitadas para la prestación de servicios 
eventuales de las obligaciones que les imponen el artículo 77 de la ley 24.013 y el artículo 3º del 
Decreto 1.694/2006.
	        
	        
	        2.- Si ante el incumplimiento de dicha normativa ha 
aplicado las sanciones pertinentes.
	        
	        
	        3.- Si la Autoridad de Aplicación ha 
realizado algún relevamiento de las negociaciones colectivas que se realizaron para dar 
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 1.694/06. De ser así, que se 
detalle el acuerdo alcanzado para cada actividad o sector respecto a la proporción de 
trabajadores eventuales que las empresas usuarias podrían contratar en relación al 
número de sus trabajadores permanentes y sobre la adecuada extensión temporal de 
dichos contratos con los servicios eventuales a brindar.
	        
	        
	        4.- ¿Cuáles son las razones que demoran la 
constitución del Observatorio de Buenas Prácticas en materia de Servicios Eventuales 
previsto en el artículo 26 del Decreto 1694/2006 y en la Resolución 1225/07 del 
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social?
	        
	        
	        5.- Ante las reiteradas sentencias judiciales que 
condenan a empresas de servicios eventuales y, solidariamente, a sus usuarias por cometer fraude 
laboral a través de contratos de trabajo eventual, si la Autoridad de Aplicación ha constatado la 
recurrente aparición entre las condenadas de determinadas empresas de servicios eventuales. De 
ser así, si ha iniciado los procedimientos previstos en el artículo 25 del Decreto 1694/06 y ha 
aplicado, en los casos que correspondiere, las sanciones establecidas por dicha norma y por el 
Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley Nº 25.212. 
	        
	        
	        6. Si en virtud de lo dispuesto en el artículo 
9º del Decreto 1.694/2006, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ha 
tomado conocimiento de que, en enero último, 19 (diecinueve) trabajadores contratados 
bajo la modalidad de trabajo eventual por la empresa Le Suivant SRL que se 
desempeñaban en la metalúrgica SIAT dejaron de hacerlo por decisión de la 
usuaria.
	        
	        
	        7.- Si de los resúmenes de actividad que Le 
Suivant SRL debe presentar bimestralmente al Ministerio de Trabajo, Empleo y 
Seguridad Social surge que los trabajadores mencionados en el punto anterior se 
desempeñaron en la metalúrgica SIAT por plazos que exceden los estipulados en el 
inciso b) del artículo 72 de la Ley Nacional de Empleo.
	        
	        
	        8.- De ser así, si la cartera laboral aplicó o 
prevé aplicar a Le Suivant SRL las sanciones dispuestas por el artículo 79 de la Ley 
Nacional de Empleo y a SIAT S.A. las que le correspondieren en virtud de lo dispuesto 
por el artículo 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        Desde que la ley 25.013 barrió con los 
llamados "contratos basura" -entre ellos, los contratos de trabajo de tiempo 
determinado como medida de fomento del empleo o por lanzamiento de una nueva 
actividad, con los de práctica laboral para jóvenes y con los de trabajo-formación-, el 
contrato de trabajo eventual es "la única modalidad de empleo flexible que ha 
permanecido en vigencia". 
	        
	        
	        Por honestidad intelectual, consignamos 
que lo afirmado al final del párrafo precedente no nos pertenece; sino que es el 
argumento al que apela una EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES para promocionarse 
ante potenciales usuarios de esta modalidad de contratación de personal. De nuestra 
parte, diríamos que el contrato de trabajo eventual es -en la práctica- una de las formas 
que adquiere la precariedad laboral a la que se resigna buena parte de nuestros 
compatriotas.
	        
	        
	        Para aproximarnos a la difusión que ha 
tenido esta modalidad de empleo, podríamos señalar que -según la Federación 
Argentina de Empresas de Trabajo Temporario (FAETT)- entre 1997 -año previo a la 
sanción de la ley 25.013- y 2008, el promedio de trabajadores eventuales creció en un 
123%, alcanzando en el último de esos años la cantidad de 96.366 personas que se 
desempeñan como tales. Esta última cifra equivale al 17 por mil de los trabajadores 
registrados en el sector privado.
	        
	        
	        De acuerdo con la misma fuente, durante 
2008 los trabajadores eventuales laboraron 160.845.118 horas; lo cual significaría que 
cada uno de ellos cumplió, en promedio, con casi 209 jornadas de 8 horas.
	        
	        
	        Cabe recordar que la Ley Nº 24.013 regula 
al trabajo eventual desde su promulgación en setiembre de 1991. Esta norma, conocida 
como Ley Nacional de Empleo, está reglamentada desde 2006 por el Decreto1694 que 
en sus considerandos alude a la necesidad de evitar el uso abusivo o fraudulento de 
los servicios eventuales y reafirma "la regla de indeterminación del plazo que emerge de 
los artículos 90 y 91 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976)".
	        
	        
	        Complementariamente, la Resolución 
1225/07 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social le asigna a su Dirección de 
Inspección Federal el carácter de Autoridad de Aplicación y Control en todo el país en 
relación a las empresas de servicios eventuales.
	        
	        
	        A nuestro entender, la legislación vigente 
en la materia resultaría suficiente para evitar el uso abusivo o fraudulento de los 
servicios eventuales, objetivo que no lograban alcanzar las anteriores reglamentaciones 
impuestas por los abrogados decretos 342/92 y 951/1999.
	        
	        
	        Sin embargo, la realidad nos sugiere que 
no hay un suficiente control sobre las empresas del ramo ni sobre las "empresas 
usuarias"; es decir, aquellas que contratan trabajadores para afrontar algunas de las 
circunstancias taxativamente enumeradas en el artículo 6º del decreto 1.694/06.
	        
	        
	        Ejemplo de ello sería el incumplimiento del artículo 
77 de la Ley 24.013 en la que incurren muchas empresas de servicios eventuales. Dicho artículo 
manda que las mencionadas empresas "deberán estar constituidas exclusivamente como personas 
jurídicas y con objeto único. Sólo podrán mediar en la contratación de trabajadores bajo la 
modalidad de trabajo eventual".
	        
	        
	        Sin embargo, basta con ingresar a las páginas de 
Internet donde ellas se promocionan para verificar que además de "mediar en la contratación de 
trabajadores bajo la modalidad de trabajo eventual", se dedican a las más diversas 
actividades que las convierten en verdaderos polirubros.
	        
	        
	        Con el mismo procedimiento de ingresar a 
sus páginas de Internet, se comprueba que muchas de las empresas habilitadas se 
presentan bajo rótulos tales como "consultora empresaria", "selección de personal 
temporario", "personal eventual, tercerización y asesoramiento" y hasta apelando a 
eslóganes del tipo "better work, beter life" ("mejor trabajo, mejor vida"), entre otras 
muchas variantes.
	        
	        
	        Esta extendida costumbre viola lo dispuesto por el 
artículo 3º del Decreto 1.694/06, según el cual "En toda documentación, especialmente laboral, 
perteneciente a las empresas de servicios eventuales, en sus folletos, tarjetas, contratos con las 
empresas usuarias, carteles que las anuncien y cuando se las promocione, publicite o se las dé a 
conocer por cualquier medio, deberán colocar en forma destacada la leyenda "EMPRESA 
DE SERVICIOS EVENTUALES" y su número de habilitación".
	        
	        
	        Un aspecto destacable de la normativa 
vigente en cuanto al objetivo de evitar el uso abusivo o fraudulento de los servicios 
eventuales aparece en el artículo 7º del Decreto 1.694/06 cuando establece que los 
requerimientos de personal por parte de las empresas usuarias "deberán respetar una 
proporción razonable y justificada de trabajadores eventuales en relación con el número 
de trabajadores permanentes de la empresa usuaria, como así también una extensión 
temporal adecuada con los servicios eventuales a brindar".
	        
	        
	        En su segundo párrafo, dicho artículo dispone que 
"mediante negociación colectiva se establecerán las pautas que permitan determinar los límites 
mencionados para cada actividad o sector". 
	        
	        
	        En consecuencia, se hace necesario saber si la 
negociación colectiva a la que se alude en el párrafo anterior se ha llevado a cabo; pues su 
realización es una condición sine que non para el efectivo cumplimiento de la "proporción 
razonable y justificada" de trabajadores eventuales y del máximo que esta modalidad excepcional 
puede extenderse en el tiempo sin generar situaciones en las que se encubrirían contratos de 
trabajo por tiempo indeterminado. 
	        
	        
	        Sin el establecimiento de esa "proporción razonable 
y justificada" y de "una extensión temporal adecuada", las empresas de servicios eventuales y sus 
usuarias tienen las puertas abiertas para incurrir en el uso abusivo y fraudulento de los contratos 
de trabajo eventual que la normativa pretende impedir.
	        
	        
	        Con ese mismo objetivo, el Decreto 1.694/06 creó el 
Observatorio de Buenas Prácticas en materia de servicios eventuales, organismo que debería 
analizar las denuncias que se formulasen sobre presuntas violaciones a lo que la normativa 
dispone en torno a los contratos de trabajo eventual y, en caso de constatarlas, dar intervención a 
la Autoridad de Aplicación. Sin embargo, a tres años de la publicación del citado decreto, el 
Observatorio no se ha constituido; con lo cual, la vía administrativa para controlar y sancionar 
posibles violaciones, queda obstruida de hecho.
	        
	        
	        Lo hasta aquí expuesto conduce a presumir que la 
intencionalidad de la Ley 24.013 en lo que respecta a los contratos de trabajo eventual y la de sus 
normas complementarias quedaría frustrada debido a la mora de la Autoridad de Aplicación en 
poner en marcha los mecanismos que impedirían utilizar dichos contratos como recurso para 
encubrir verdaderos fraudes laborales.
	        
	        
	        Mientras tanto, en los últimos años, el fuero laboral 
ha emitido numerosas sentencias que condenan a empresas usuarias y, solidariamente, a sus 
proveedoras de trabajadores eventuales, a indemnizar a aquellos a los que se les da por terminado 
el contrato cuando se demuestra que la figura contractual bajo la que se desempeñaban ocultaba 
una relación de trabajo por tiempo indeterminado.
	        
	        
	        Un seguimiento atento de estas sentencias 
evidenciaría que ciertas empresas de servicios eventuales aparecen de manera recurrente entre las 
condenadas. Con este dato, la Autoridad de Aplicación estaría en condiciones de iniciar el 
procedimiento previsto en el artículo 25 del Decreto 1694/06 para labrar el acta que corresponda, 
efectuar los emplazamientos e intimaciones pertinentes, realizar la imputación del 
incumplimiento constatado y, en su caso, aplicar las sanciones establecidas por este decreto y por 
el Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley Nº 25.212.
	        
	        
	        Por último, recurrimos a lo que 
consideramos un caso testigo para constatar si la Autoridad de Aplicación hace uso de 
las herramientas que pone a su disposición la normativa vigente con el fin de evitar el 
uso abusivo y fraudulento de los contratos de trabajo eventual.
	        
	        
	        Se trata del caso de la empresa de servicios 
eventuales LE SUIVANT S.R.L. que durante varios años proporcionó a la metalúrgica 
SIAT S.A. personal para desempeñarse en la planta que la usuaria tiene en Valentín 
Alsina, localidad del partido bonaerense de Lanús.
	        
	        
	        El 13 de enero último, SIAT comunicó a LE 
SUIVANT "su decisión irrevocable de dar por finalizada la relación contractual comercial 
(que mantenían) a partir de las cero horas del día 18/01/10", según consta en el Acta de 
la reunión celebrada el pasado 17 de enero en la Ciudad de La Plata a instancias de la 
Subsecretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires.
	        
	        
	        Como consecuencia de lo decidido por 
SIAT, 19 trabajadores que se desempeñaban bajo el régimen de contrato de trabajo 
eventual perdieron sus puestos en la metalúrgica. 
	        
	        
	        Lo peculiar del caso radica en que los trabajadores 
desplazados se habían desempeñado en la usuaria durante -por lo menos- los dos últimos años 
con el aparente propósito de atender exigencias extraordinarias del mercado, una circunstancia 
prevista en la Ley Nacional de Empleo cuando en su artículo 72 dice: "En los casos que el 
contrato tenga por objeto atender exigencias extraordinarias del mercado, deberá estarse a lo 
siguiente: 
	        
	        
	        a) en el contrato se consignará con precisión y 
claridad la causa que lo justifique;
	        
	        
	        b) la duración de la causa que diera origen a 
estos contratos no podrá exceder de seis meses por año y hasta un máximo de un año en un 
período de tres años". 
	        
	        
	        Obviamente, el tiempo durante el cual los 
trabajadores desplazados se desempeñaron en SIAT supera con creces los plazos 
estipulados en el artículo transcripto y configura una violación a la norma que expone a 
LE SUIVANT a las sanciones previstas en el artículo 79 de la propia Ley Nacional de 
Empleo, a la vez que compromete a la usuaria SIAT en virtud de ser "solidariamente 
responsable", tal como lo dispone el artículo 29 bis de la Ley de Contrato de 
Trabajo.
	        
	        
	        Ante condiciones como la planteada, la 
Dirección de Inspección Federal del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 
cuenta con un instrumento que le brinda el artículo 9 del decreto 1.694/06 para 
controlar que estos límites temporales no sean sobrepasados. Se trata del resumen 
bimestral que sobre sus actividades deben elevarle las empresas de servicios eventuales 
y en el que deben incluir la nómina completa de los trabajadores contratados para 
prestar servicios bajo la modalidad de contrato de trabajo eventual, individualizando 
respecto de cada uno de ellos -entre otros datos- la empresa usuaria en la que presta o 
prestó tareas y la fecha en que el trabajador eventual comenzó su prestación de 
servicios en la misma.
	        
	        
	        Con esa información en sus manos, la 
Dirección de Inspección Federal está en condiciones de detectar posibles fraudes 
laborales consistentes en contratar a trabajadores eventuales para realizar tareas que 
requieran una contratación por tiempo indeterminado. 
	        
	        
	        Asimismo, al ser este proceder violatorio de 
la normativa relativa a modalidades contractuales, configura una infracción grave en los 
términos del Pacto Federal de Trabajo ratificado por la Ley 25.212 que la autoridad de 
aplicación debe sancionar, tal como le encomienda el artículo 25 del decreto 
1694/2006.
	        
	        
	        Entendiendo que la información requerida 
mediante este pedido de informes puede echar luz sobre la efectividad del control real 
que la autoridad de aplicación hace sobre el cumplimiento de la normativa vigente en 
materia de contratos de trabajo eventual, solicitamos la aprobación de la presente 
iniciativa.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| RIVAS, JORGE | BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO | 
| BASTEIRO, SERGIO ARIEL | BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO | 
| STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN | 
| GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA | 
| MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR | 
| ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR | 
| HELLER, CARLOS | CIUDAD de BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO | 
| CICILIANI, ALICIA MABEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA | 
| MERCHAN, PAULA CECILIA | CORDOBA | LIBRES DEL SUR | 
| DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR | 
| SEREBRINSKY, GUSTAVO EDUARDO | BUENOS AIRES | UCR | 
| LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) | 
