 
			Carlos Heller
Diputado de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 0659-D-2010
Sumario: INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO: REGIMEN
Fecha: 08/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
	        Artículo 1º.- Toda mujer 
puede decidir la interrupción voluntaria del embarazo en cualquiera de las 
siguientes circunstancias:
	        
	        
	        1. antes de las catorce semanas de 
gestación;
	        
	        
	        2. si el embarazo es producto de la 
comisión de un delito contra la integridad sexual, mientras sea inviable la vida del 
feto con independencia del cuerpo de la mujer.
	        
	        
	        3. si existe peligro para la vida o la 
salud de la mujer; entendiéndose a la salud conforme la define la Organización 
Mundial de la Salud como el estado de completo bienestar físico, mental y social, y 
no como la mera ausencia de enfermedades;
	        
	        
	        4. si se ha diagnosticado 
médicamente la inviabilidad de vida extrauterina;
	        
	        
	        Artículo 2º.- La interrupción 
voluntaria del embarazo, realizada en concordancia con lo dispuesto en la presente 
ley, sólo podrá ser ejercida por un profesional o equipo de profesionales médicos y 
será considerada, a todos los efectos, como una práctica médica sujeta a las 
responsabilidades previstas en las leyes que regulan el arte de curar. 
	        
	        
	        Artículo 3º.- El médico al que 
se le solicite la interrupción voluntaria del embarazo deberá informar, de manera 
clara y acorde a la capacidad de compresión de cada mujer sobre:
	        
	        
	        a) la posibilidad de interrupción 
voluntaria del embarazo según las condiciones de la presente ley;
	        
	        
	        b) las características de la 
intervención, riesgos y evolución previsible;
	        
	        
	        c) el servicio de consejería previo y 
posterior a la interrupción voluntaria del embarazo, previsto en el artículo 8º de la 
presente ley. 
	        
	        
	        Si la decisión de la mujer es la 
interrupción voluntaria del embarazo el médico deberá registrar en la historia 
clínica el cumplimiento de su deber de informar así como la decisión de la mujer, 
adjuntando el consentimiento informado a través de una declaración de voluntad 
de la mujer autorizando la intervención.
	        
	        
	        El consentimiento informado como 
instrumento cuya finalidad es garantizar los derechos de las pacientes no podrá 
interpretarse como un modo de dificultar el acceso a la interrupción voluntaria del 
embarazo previsto en la presente ley.
	        
	        
	        Artículo 4º.- Si se trata de 
una mujer declarada incapaz en juicio se requiere el consentimiento informado 
prestado por su representante legal.
	        
	        
	        Si se trata de una mujer menor de 14 
años de edad, se requerirá el consentimiento de al menos uno de sus 
representantes legales. En todos los casos la niña deberá ser oída y se considerará 
primordial la satisfacción del interés superior del niño en el pleno goce de sus 
derechos y garantías consagrados en la Convención Internacional de los Derechos 
del Niño (Ley 23.849). 
	        
	        
	        Artículo 5º.- Las prestaciones 
necesarias para la interrupción voluntaria del embarazo realizada en los términos 
de la presente ley serán incluidas en el Programa Médico Obligatorio -o el que lo 
reemplace- y contarán con la cobertura total y gratuita de todos los servicios de 
salud del subsector estatal, de obras sociales y privado.
	        
	        
	        Artículo 6º.- Los médicos o 
personal auxiliar del sistema de salud que tengan objeciones de conciencia para 
intervenir en los actos médicos necesarios para la interrupción voluntaria del 
embarazo, deberán comunicarlo a las autoridades de los establecimientos a los que 
pertenecen dentro de los treinta días contados a partir de la promulgación de la 
presente ley. Quienes ingresen posteriormente, deberán manifestar su objeción en 
el momento en que inician sus actividades en el establecimiento. El ejercicio del 
derecho de objeción de conciencia no tendrá consecuencia laboral alguna.
	        
	        
	        Los profesionales y auxiliares que 
hubieran manifestado a las autoridades de los establecimientos su voluntad de 
ejercer la objeción de conciencia con respecto a los actos médicos necesarios para 
la interrupción voluntaria del embarazo que en ellos se practiquen, deberán 
respetar dicha postura en todo ámbito, público o privado, en que ejerzan su 
profesión.
	        
	        
	        La existencia de objetores de 
conciencia no exime de responsabilidad, respecto de la realización de las prácticas 
requeridas, a las autoridades del establecimiento de salud que corresponda, 
quienes están obligados a disponer las medidas necesarias para garantizar el 
ejercicio del derecho de la mujer a acceder a la interrupción voluntaria del 
embarazo en los términos de la presente ley. 
	        
	        
	        Artículo 7º.- El Ministerio de 
Salud de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley.
	        
	        
	        Artículo 8º- El Ministerio de 
Salud de la Nación reglamentará, en el marco del Programa Nacional de Salud 
Sexual y Reproductiva creado por ley 25.673, la implementación del servicio de 
consejería previo y posterior a la interrupción voluntaria del embarazo de 
conformidad con el cumplimiento de los objetivos de dicha ley. 
	        
	        
	        Artículo 9º.- No se requerirá 
la intervención o autorización de ninguna autoridad judicial o administrativa para 
practicar la interrupción voluntaria del embarazo regulada por la presente ley. La 
única autorización que se requiere es el consentimiento informado de la mujer o su 
representante legal, conforme los artículos 3º y 4º de la presente ley.
	        
	        
	        Artículo 10.- En ningún caso 
será punible la mujer que causare la interrupción de su propio embarazo o 
consintiere en que otro se la causare.
	        
	        
	        Artículo 11.- Modifícase el 
artículo 85 del Código Penal, que quedará redactado de la siguiente forma:
	        
	        
	        "Artículo 85.- El que causare la 
interrupción de un embarazo será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez 
años, si obrare sin consentimiento de la mujer. Esta pena podrá elevarse hasta 
quince años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.
	        
	        
	        Si la conducta reprimida en este 
artículo la realizaran médicos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia 
o arte, sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la 
condena".
	        
	        
	        Artículo 12.- Deróganse los 
artículos 86 y 88 del Código Penal.
	        
	        
	        Artículo 13.- Comuníquese al 
Poder Ejecutivo.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El presente proyecto que propicia la 
despenalización y el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, reconoce como 
antecedente el proyecto de ley registrado como expediente 761-D-08. Sobre el mismo se 
han trabajado algunas modificaciones vinculadas, en término generales, con los avances 
nacionales e internacionales en políticas públicas, legislación y derechos humanos.
	        
	        
	        Se transcriben a continuación parte de los 
fundamentos del proyecto referido y se agregan nuevos a fin de actualizar y adecuar 
aquellos al texto de la presente iniciativa. La exposición de motivos que ameritó la 
presentación de aquella, comenzaba con el debate internacional sobre los derechos sexuales 
y reproductivos y la situación de nuestro país en relación con los avances en la materia. 
	        
	        
	        "Cuando se aborda el tema 
del aborto y la forma en que el mismo es tratado por nuestra legislación, es fundamental 
hacer referencia a la historia de la salud y los derechos sexuales y reproductivos en 
nuestro país. En primer lugar, hay que mencionar que hasta la década del noventa, no se 
habló, o mejor dicho se prohibió hablar, de salud sexual y reproductiva y los derechos 
correspondientes (diez años después de que el tema cobrara relevancia internacional). Por 
un lado, tanto el gobierno de Isabel Perón en 1974, como la dictadura militar en 1977, 
emitieron decretos que prohibían y eliminaban las actividades vinculadas al 'control de 
natalidad'. Recién en el año 1986, se dejaron sin efecto dichos decretos y de esa forma se 
eliminaron las prohibiciones sobre los servicios públicos de salud y las obras sociales en 
relación al tema. Esto ocurrió un año después de que el Congreso Nacional ratificara la 
Convención sobre Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW), pero 
el final de la vigencia de normas prohibitivas no significó la inmediata implementación de 
acciones positivas al respecto. Puede mencionarse en ese sentido, que fue en el año 1988 
cuando la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, implementó el Programa 
de Procreación Responsable.
	        
	        
	        El año 1994 fue 
históricamente relevante para los derechos de las mujeres. Por un lado, en cuanto a 
nuestro país, y a partir de la reforma constitucional, se incorporó la mencionada 
convención al texto de la Carta Magna, y por otro lado, en el ámbito internacional, se 
realizó la Conferencia Internacional de Población y Desarrollo (CIPD) reunida en El 
Cairo, en la cual se elevó a nivel de compromiso internacional la atención a la salud 
sexual y reproductiva y el respeto a los derechos correspondientes, y se estableció un 
'programa de acción', considerablemente ambicioso pero al que es pertinente aclarar que 
nadie está obligado; sí resulta un compromiso moral, suscripto por gobiernos, entre ellos 
el argentino, organizaciones civiles y organismos internacionales. En el año 1995, se 
realizó la V Cumbre Mundial de la Mujer en Beijing. Ambas conferencias internacionales 
constituyen avances fundamentales en la consideración de los derechos sexuales y 
reproductivos como derechos humanos de las mujeres.
	        
	        
	        Cabe entonces señalar que 
Argentina firmó los documentos emanados de dichos eventos, comprometiéndose a llevar 
adelante acciones que promuevan la salud de las mujeres y en particular, su salud sexual y 
reproductiva, así como los derechos pertinentes.
	        
	        
	        Como consecuencia de lo 
expuesto, el aborto no puede considerarse por fuera de los compromisos asumidos por 
nuestro país, o sin enmarcarse en el debate sobre la salud sexual y reproductiva y los 
derechos de las mujeres. En este sentido, cabe citar el Párrafo 8.25 del Programa de 
acción de la Conferencia Internacional sobre Población respecto al aborto: 'En ningún 
caso se debe promover como método de planificación de la familia. Se insta a todos los 
gobiernos y a las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes a 
incrementar su compromiso con la salud de la mujer, a ocuparse de los efectos que en la 
salud tienen los abortos realizados en condiciones no adecuadas como un importante 
problema de salud pública y a reducir el recurso del aborto mediante la prestación de más 
amplios y mejores servicios de planificación familiar. Las mujeres que tienen embarazos 
no deseados deben tener fácil acceso a información fidedigna y a asesoramiento 
comprensivo (...) En los casos en que el aborto no es contrario a la ley, los abortos deben 
realizarse en condiciones adecuadas. En todos los casos las mujeres deberían tener acceso 
a servicios de calidad para tratar complicaciones derivadas de abortos. Se deberían 
ofrecer con prontitud servicios de planificación de la familia, educación y asesoramiento 
postaborto que ayuden a evitar la repetición de los abortos.'. 
	        
	        
	        Asimismo, en la Conferencia 
de Beijing mencionada más arriba, la delegación argentina participó del consenso para 
adoptar el párrafo 106 k) de la Plataforma de Acción que recomienda a los gobiernos 
considerar la posibilidad de revisar el derecho que impone sanciones a la mujer que 
comete un aborto. Dice el párrafo mencionado en cuanto a medidas recomendadas a los 
gobiernos: 'k) A la luz de lo dispuesto en el párrafo 8.25 del Programa de Acción de la 
Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo...', citado anteriormente, 
'...considerar la posibilidad de revisar las leyes que prevén medidas punitivas contra las 
mujeres que han tenido abortos ilegales.'.
	        
	        
	        Teniendo en cuenta lo 
expresado, cabe referirse a la situación en que se encuentra nuestro país, ya que también 
el Comité instituido por la Convención sobre Todas las Formas de Discriminación Contra 
la Mujer (CEDAW), con facultades de control, seguimiento y evaluación del cumplimiento 
de las obligaciones asumidas por los Estados parte en el tratado, en el año 1997, 
recomendó al gobierno argentino revisar la legislación sobre el aborto. El Estado no ha 
respondido entonces, ni lo ha hecho hasta la actualidad. 
	        
	        
	        Asimismo, también el Comité 
de Derechos Humanos de Naciones Unidas, órgano supervisor de la aplicación del Pacto 
de Derechos Civiles y Políticos (1966) y sus Protocolos por parte de los Estados Partes, 
realizó las siguientes recomendaciones a la Argentina en relación al aborto, en el año 
2000: '...14. En cuanto a los derechos relacionados con la salud reproductiva, preocupa al 
Comité que la criminalización del aborto disuada a los médicos de aplicar este 
procedimiento sin mandato judicial incluso cuando la ley se lo permite, por ejemplo, 
cuando existe un claro riesgo para la salud de la madre o cuando el embarazo resulta de la 
violación de una mujer con discapacidad mental...' y continúa, '...El Comité recomienda 
que el Estado Parte tome medidas para aplicar la Ley de salud reproductiva y procreación 
responsable de julio de 2000, gracias a la cual se dará asesoramiento sobre planificación 
familiar y se dispensarán contraceptivos con objeto de ofrecer a la mujer verdaderas 
alternativas. El Comité recomienda además que se reexaminen periódicamente las leyes y 
las políticas en materia de planificación familiar. Las mujeres deben poder recurrir a los 
métodos de planificación familiar y al procedimiento de esterilización y, en los casos en 
que se pueda practicar legalmente el aborto, se deben suprimir todos los obstáculos a su 
obtención. Se debe modificar la legislación nacional para autorizar el aborto en todos los 
casos de embarazo por violación.'
	        
	        
	         Es claro, por lo tanto, que la 
revisión de la normativa no sólo no se vincula, sino que es opuesta, a la consideración del 
aborto como método de planificación familiar. Teniendo en cuenta lo expuesto hasta aquí, 
es oportuno dejar planteado entonces que el debate sobre el tratamiento normativo del 
aborto debe realizarse en el marco de la consideración de los derechos humanos, en el que 
están involucrados el respeto a la autonomía, a la salud integral, a la dignidad, entre 
otros. Los derechos humanos de las mujeres requieren la consideración de los derechos 
acordes a su especificidad sexual y reproductiva."
	        
	        
	        Se avanzaba entonces en los fundamentos con 
la necesidad de una revisión normativa y de impulsar una propuesta que incorporara, en 
principio, dos circunstancias de no punibilidad del aborto, ampliando las ya previstas en el 
artículo 86. Por un lado, cuando hubiere ocurrido el embarazo como consecuencia de un 
delito contra la integridad sexual, y por otro cuando fuera un embarazo con diagnóstico 
médico de inviabilidad de vida extrauterina del feto.
	        
	        
	        "Actualmente, el artículo 86 
del Código Penal, pena con reclusión o prisión de uno a cuatro años e inhabilitación 
especial por el doble tiempo que el de la condena, a los médicos, cirujanos, parteras o 
farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a 
causarlo. A su vez, establece dos excepciones a la prohibición de realizar abortos; si se ha 
hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no 
puede ser evitado por otros medios; si el embarazo proviene de una violación o de un 
atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el 
consentimiento legal debe ser requerido para el aborto.
	        
	        
	        En cuanto a la mujer que 
causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare, el artículo 88 del Código 
Penal establece que será reprimida con prisión de uno a cuatro años. En virtud de este 
mismo artículo, la tentativa no es punible.
	        
	        
	        La incorporación de estos 
dos supuestos, ampliaría los casos en que el aborto no es punible, dando respuesta a las 
recomendaciones recibidas internacionalmente y a cuestiones que hacen a la problemática 
que nuestro país enfrenta en cuanto al aborto.
	        
	        
	        ¿Cuáles eran esas 
problemáticas? ¿Cuáles son esas problemáticas? Repasemos y actualicemos los datos que 
echan luz sobre ellas.
	        
	        
	        En nuestro país, como en la 
mayor parte de los países de América Latina y el Caribe, el aborto es considerado un 
delito, excepto en los dos casos mencionados. También es en dicha región donde se 
concentran gran cantidad de muertes maternas, entre cuyas principales causas se 
encuentran las complicaciones por abortos inseguros. Según aproximaciones realizadas se 
llega a una cifra de alrededor de 10.000 muertes por aborto por año en América Latina; el 
21% de las muertes maternas en América Latina es por abortos inseguros. El lugar que el 
aborto ocupa entre las causas de muerte varía en los distintos países. Teniendo en cuenta 
esta variación es posible estimar que ocurren entre 83 y 250 muertes por cada 100.000 
abortos. En promedio, en los países donde el aborto es legal, la cifra es de 0,6 por cada 
100.000 interrupciones del embarazo (Organización Mundial de la Salud, 1998)."
	        
	        
	         En cuanto a lo que ocurre en nuestro país, las 
complicaciones del aborto constituyen una de las principales causas de muerte materna, 
siendo el 25% del total, y representado el 1,1 de la tasa de mortalidad materna en Argentina 
que asciende a 4,4 (Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación -Año 2007-. Dirección de 
Estadísticas e Información de Salud, Anuario Estadísticas Vitales. Diciembre de 2008). 
	        
	        
	        "Asimismo, "la 
hospitalización por aborto se ha incrementado en nuestro país en un 57% desde 1995 a 
2000 y el 40% de ellas corresponde a mujeres menores de 20 años. Considerando que la 
mortalidad representa apenas la punta del iceberg, estos datos de hospitalización 
confirman la magnitud del problema. Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que esta cifra 
corresponde sólo al sector público, ya que el sector privado no reporta datos." (Ministerio 
de Salud y Ambiente, 2005. "Guía para el mejoramiento de la atención post-aborto"). 
Puede decirse, por lo tanto, que este tema constituye un problema de salud pública, aunque 
este proyecto no se aboque específicamente a resolverlo en su complejidad."
	        
	        
	        Los fundamentos a partir de allí avanzan 
sobre el proyecto como una respuesta integral al problema de salud pública y derechos 
humanos que representa la penalización del aborto, y como un intento de revertir las 
consecuencias que la criminalización del aborto, al volver clandestina esa práctica, 
representa también para los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, y al 
alarmante y creciente número de abortos clandestinos que se practican.
	        
	        
	        "Hay evidencia irrefutable a 
nivel internacional que ejemplifica que la despenalización y regulación del acceso aborto 
ha sido un avance en tanto ha significado la fuerte reducción de las muertes maternas, y no 
han aumentado las tasas medias de abortos, y en algunos casos, han disminuido. Como 
dije también en la anterior oportunidad, "Nadie está a favor del aborto y en particular 
ninguna mujer, por su capacidad de engendrar vida. Sólo, seguramente, quienes lucran 
con el aborto, propician su práctica.".
	        
	        
	        En el caso de Suiza, la 
despenalización del aborto ocurrió en el año 2001 y la evolución de la tasa anual de 
abortos fue la siguiente: 8.4 (1996), 7.5 (2001) y 7.5 (2002) por mil mujeres en edad fértil. 
El caso de Suiza también es puesto como ejemplo en los fundamentos del proyecto que, el 
pasado 27 de septiembre de 2005, la Secretaría Especial de Políticas para las Mujeres 
(SPM) de la República de Brasil entregó a la Presidenta de la Comisión de Seguridad 
Social y Familia de la Cámara de Diputados, resultado de los trabajos de la Comisión 
Tripartita creada en abril de ese mismo año, por la SPM, para revisar la legislación 
punitiva de la interrupción voluntaria del embarazo. Según informa la SPM, dicho trabajo 
prevé que: "..."toda mulher tem o direito à interrupção voluntária de sua gravidez, 
realizada por médico e condicionada ao consentimento livre e esclarecido da gestante". 
Assegura a interrupção voluntária da gravidez nas seguintes condições: até 12 semanas de 
gestação; até 20 semanas, no caso de gravidez resultante de crime contra a liberdade 
sexual (estupro); no caso de diagnóstico de grave risco à saúde da gestante; e no caso de 
diagnóstico de má-formação congênita incompatível com a vida ou de doença fetal grave e 
incurável. Pelo texto, a realização do aborto fica assegurada no âmbito do sistema único 
de saúde e determina a sua cobertura pelos planos privados.". 
(http://200.130.7.5/spmu/destaques/comissao_gravidez/comissao_28_09.htm).
	        
	        
	        En una publicación 
producida por la misma SPM a raiz del panel en que se debatió la revisión de legislación 
punitiva sobre la interrupción voluntaria del embarazo, se adjunta un gráfico que 
esclarece el efecto de la mortalidad por abortos inseguros sobre la mortalidad materna, 
tomando el caso Rumania (el mismo puede consultarse en Stephenson et al. AM J Public 
Health, 1992). Puede resumirse ese gráfico diciendo que en el período de tiempo que va 
desde 1960 a 1990, las muertes maternas aumentan o disminuyen condicionadas 
directamente, cada vez más a medida que avanza el tiempo, por la mortalidad como 
consecuencia de abortos inseguros, mientras las otras causas de muertes maternas 
disminuyen a lo largo de todo el período.
	        
	        
	        En esa misma publicación se 
encuentra un gráfico vinculado con las tasas de abortos en diversos países, tomando como 
variables el acceso al aborto legal, la educación sexual y anticoncepción. Las conclusiones 
son muy interesantes. En los países con tasas de aborto de entre 6.5 y 7.6 por 1000 mujeres 
en edad fértil, como Holanda, Bélgica y Alemania, las mujeres tienen acceso al aborto 
legal, al uso de anticonceptivos y a una educación sexual amplia. En los países que como 
Colombia, Chile y Brasil las mujeres sólo tienen acceso al uso de anticonceptivos, las tasas 
son de entre 36.3 y 40.8. Podríamos considerar que Argentina se encuentra en el segundo 
grupo de países, y que deberíamos realizar todas las acciones necesarias para que las 
tasas se acercaran a las del primer grupo de países. Es por ello también que se considera 
conveniente el impulso de este proyecto, así como reafirmar la importancia del Programa 
creado por la Ley Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable, 25.673.
	        
	        
	        No hay dudas de que 
mediante la despenalización del aborto no se promueve su práctica, sino el reconocimiento 
de los derechos sexuales, reproductivos y la salud integral de las mujeres como derechos 
humanos, y se termina con la práctica clandestina del aborto. 
	        
	        
	        La misma certeza tenemos en 
la actualidad sobre la necesidad de despenalizar y regular el acceso al aborto para no 
seguir poniendo en riesgo la salud y la vida de las mujeres, en tanto la criminalización 
lleva inevitablemente a la clandestinidad de las prácticas, a abortos sin los cuidados 
profesionales,  éticos y humanos que corresponden y en condiciones de salud precarias, y 
de ninguna manera la criminalización ha orientado la conducta de las mujeres. Dicho de 
otro modo, la criminalización del aborto no reduce su número, sino que estos se siguen 
practicando en condiciones clandestinas con riesgos graves para la salud de la mujer, y en 
un número importante con el resultado muerte."
	        
	        
	        En este sentido es importante destacar que el 
pasado 17 de junio de 2009 El Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas 
emitió la Resolución 11/08 sobre la mortalidad y morbilidad materna prevenible y los 
derechos humanos. Allí el Consejo "Reafirmando la Declaración y la Plataforma de Acción 
de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo y sus conferencias de 
examen y las metas y los compromisos respecto de la reducción de la mortalidad materna y 
el acceso universal a la salud reproductiva, en particular los que figuran en la Declaración 
del Milenio de 2000 (resolución 55/02 de la Asamblea General) y en el Documento Final 
de la Cumbre Mundial de 2005 (resolución 60/01 de la Asamblea General); Reafirmando 
también los Objetivos de Desarrollo del Milenio, en particular los relativos al mejoramiento 
de la salud materna...", resolvió "1. Expresar grave preocupación por la tasa mundial 
inaceptablemente alta de mortalidad y morbilidad materna prevenible y señalar a ese 
respecto que la OMS a calculado que más de1500 mujeres y niñas mueren todos los 
días como resultado de complicaciones prevenibles que aparecen antes, durante y 
después del embarazo y el parto y que, en el ámbito mundial, la mortalidad materna es la 
principal causa de muerte entre las mujeres y niñas en edad reproductiva; 2. Reconoce que 
la mayoría de los casos de mortalidad y morbilidad materna son prevenibles y que la 
mortalidad y morbilidad materna prevenible supone un problema de salud, desarrollo 
y derechos humanos que también exige la promoción y protección efectiva de los 
derechos humanos de las mujeres y niñas, en particular su derecho a la vida, a ser 
iguales en dignidad, a la educación, a ser libres para buscar, recibir y difundir 
información, a gozar de los beneficios del progreso científico, a esta a salvo de la 
discriminación y a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental, 
incluida la salud sexual y reproductiva.".
	        
	        
	        En este marco, la importante proporción de 
muertes prevenibles que surgen relacionadas con la clandestinidad del aborto y que agravan 
la tasa de mortalidad materna de nuestro país y sus desigualdades entre jurisdicciones, 
debieran permitirnos reflexionar sobre los efectos evitables de la penalización del 
aborto.
	        
	        
	        "Una última cifra es 
conmovedora, el 13% de las muertes maternas en el mundo se debe a abortos inseguros. 
Teniendo en cuenta este último dato y sabiendo que el 61% de las mujeres del mundo vive 
en países donde el aborto está permitido, nuestro país debería sumarse a aquellos que 
posibilitan disminuir la cantidad de mujeres que conforman el restante 39% sobre las que 
ocurren las muertes maternas por abortos inseguros.
	        
	        
	        Es por todo lo expuesto que 
el presente proyecto establece la despenalización  y regulación del acceso a la interrupción 
voluntaria del embarazo, penalizando sólo la interrupción realizada sin el consentimiento 
de la mujer -con una pena agravada en caso de muerte de la misma-, y si la interrupción 
sin consentimiento la realizaren médicos, parteras o farmacéuticos, dispone su 
inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena. Para ello se propone la 
derogación de los artículos 86 y 88 del Código Penal (artículo 12) y la modificación del 
artículo 85 (artículo 11)."
	        
	        
	        A continuación los fundamentos de la 
iniciativa legislativa tomada como antecedente del presente se refieren al articulado del 
proyecto, lo cual se hace también a partir de aquí, adecuándose a las modificaciones que se 
han introducido.  
	        
	        
	        Se consagra en el artículo 1º, entonces, el 
derecho de toda mujer a decidir la interrupción voluntaria del embarazo en cualquiera de las 
siguientes circunstancias -previstas en función de los plazos de gestación y de la salud de la 
mujer y el feto-: antes de las catorce semanas de gestación; si el embarazo es producto de la 
comisión de un delito contra la integridad sexual, mientras sea inviable la vida con 
independencia del cuerpo de la mujer; si existe peligro para la vida o la salud de la mujer; si 
se ha diagnosticado médicamente la inviabilidad de vida extrauterina. Respecto del primer 
supuesto, el establecimiento del plazo de catorce semanas, se corresponde con los avances 
en legislaciones de otros países, como la recientemente sancionada en España.
	        
	        
	        El artículo 2º regula el ejercicio del 
procedimiento en cuestión, estableciendo que el mismo sólo podrá ser realizado por un 
profesional o equipo de profesionales médicos, y que será considerado a todos los efectos 
como una práctica médica sujeta a las responsabilidades previstas en las leyes que regulan 
el arte de curar. El artículo 3º hace operativo el condicionamiento del procedimiento a la 
voluntariedad de la mujer, disponiendo los pasos y formas para asegurar que la interrupción 
se realice con el consentimiento informado de la gestante.
	        
	        
	         "El consentimiento informado constituye una 
exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica, de autonomía 
del paciente, como un derecho básico derivado de la dignidad de la persona y de su derecho 
de autonomía. Por tanto, la información necesaria para prestar el consentimiento para una 
intervención médica no puede convertirse en un acto protocolarizado, que no atienda a las 
circunstancias específicas de cada paciente. La información así ofrecida no cumpliría con la 
función prevista en la ley, y el consentimiento así prestado no serviría al efecto previsto." 
(Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) de España, "Informe al anteproyecto de ley 
orgánica de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo", 
2009, pág. 94.).
	        
	        
	        En consonancia con esta interpretación, dicho 
artículo establece que el médico al que se le solicite la interrupción voluntaria del embarazo 
deberá informar a la mujer sobre: la posibilidad de interrupción voluntaria del embarazo 
según las condiciones de la presente ley; las características de la intervención, riesgos y 
evolución previsible; el servicio de consejería previo y posterior a la interrupción voluntaria 
del embarazo, previsto en el artículo 8º del proyecto de ley. 
	        
	        
	        Es importante que luego de presentar y 
explicarle a la mujer la información sobre los derechos que la asisten, el médico deja a la 
libre voluntad y autonomía de la mujer la decisión sobre la interrupción voluntaria del 
embarazo. 
	        
	        
	        El artículo 4º prevé los consentimientos 
especiales, de los casos en que se trate de mujeres declaradas incapaces o de mujeres 
menores de 14 años de edad. En el primer caso se requiere el consentimiento de su 
representante legal, y en el segundo, tomándose como referencia las leyes 25.673 y 26.061 
y sus decretos reglamentarios, la decisión se inscribe en el marco del ejercicio de los 
derechos y obligaciones de la patria potestad, considerándose primordial la satisfacción del 
interés superior del niño en el goce de los derechos y garantías consagrados en al 
Convención Internacional de los Derechos del Niño. 
	        
	        
	        El proyecto también procura asegurar a las 
mujeres el acceso a los servicios y procedimientos para la interrupción del embarazo en la 
red de salud estatal, de las obras sociales y privada. Es por ello que, de acuerdo al artículo 
5º, se incluyen las prestaciones necesarias para la interrupción del embarazo en el Programa 
Médico Obligatorio, o el que en el futuro lo reemplace, y se dispone la cobertura total de 
dichas prestaciones en todos los servicios de salud de cualquier subsector. 
	        
	        
	        En concordancia con las disposiciones de la 
ley que procuran garantizar a las mujeres el ejercicio del derecho que regula el presente 
proyecto en los servicio de la red de salud de cualquier subsector, se incorporan -en el 
artículo 6º- los criterios básicos para que los médicos o personal auxiliar de cualquier 
efector del sistema de salud, puedan ejercer el derecho de objeción de conciencia respecto a 
los actos médicos necesarios para la interrupción voluntaria del embarazo. 
	        
	        
	        El primer criterio es que la manifestación de 
la objeción de conciencia debe sostenerse en todos los establecimientos o ámbitos en que se 
ejerzan las prácticas objetadas. Es importante evitar cualquier posibilidad de ejercer una 
doble moral, una para el ámbito público y otra para el ámbito privado. Quien es objetor de 
conciencia debe serlo en todos los ámbitos donde ejerza. El segundo criterio es que el 
derecho subjetivo de las personas, en este caso los médicos y auxiliares, no puede limitar en 
modo alguno los derechos de quienes solicitan la práctica. Por lo tanto, los 
establecimientos, como instituciones de salud, están obligados a disponer las medidas 
necesarias para garantizar el ejercicio del derecho de la mujer a acceder a la interrupción 
voluntaria del embarazo en los términos de la presente ley. 
	        
	        
	        Se ha expresado y ejemplificado a lo largo de 
estos fundamentos que en el reconocimiento de los derechos sexuales y reproductivos de 
las mujeres, y en particular con relación a la prevención de la morbi-mortalidad materna 
por abortos inseguros, además de revertir la clandestinidad de esas prácticas, es 
fundamental la prevención de embarazos no deseados, es decir el acceso a métodos 
anticonceptivos, que junto con la educación sexual disminuyen las tasas de abortos. Y en 
consecuencia, se planteaba la necesidad de acompañar este proyecto de despenalización con 
un respaldo a la ley 25.673. Esto se traduce, en el artículo 8º del presente proyecto, en la 
implementación del servicio de consejería previo y posterior a la interrupción del 
embarazo, de conformidad con los objetivos de dicha ley.
	        
	        
	        El Ministerio de Salud, autoridad de 
aplicación de la ley según se propone -artículo 7º-, reglamentará en el marco del Programa 
Nacional creado por ley 25.673 la implementación de ese servicio de consejería.
	        
	        
	        Por último, es sabido que la modificación de 
la legislación es una condición necesaria pero no suficiente para garantizar la posibilidad de 
que las mujeres se realicen esta práctica sin encontrar obstáculos de diversos tipos. Es 
sabido que actualmente, aún en los casos permitidos, no es sencilla para las mujeres la 
accesibilidad para realizarse un aborto. Los artículos 9º y 10º responden a la intención de 
garantizar efectivamente el ejercicio de los derechos que establece esta ley.
	        
	        
	        El artículo 9º prevé expresamente que no es 
exigible la intervención de ninguna autoridad judicial o administrativa para practicar la 
interrupción voluntaria del embarazo en los términos de la presente ley, y el artículo 
siguiente, despeja cualquier duda sobre la no punibilidad de la mujer que causare la 
interrupción de su propio embarazo o consintiere que otro se la causare.
	        
	        
	        Concluyendo, se propone la despenalización y 
regulación del acceso al aborto partiendo del conocimiento real que dicha práctica se 
efectúa en forma clandestina. Abordamos la temática como un grave problema de salud 
pública -que afecta a las mujeres- y del reconocimiento de los derechos sexuales, 
reproductivos y de salud integral de las mujeres como derechos humanos. En este sentido, 
la presente propuesta intenta contribuir a sincerar, modificar y superar los problemas 
vinculados con la criminalización del aborto.
	        
	        
	        En virtud de lo expuesto se propone la 
aprobación del presente proyecto de ley.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| SABBATELLA, MARTIN | BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO | 
| BASTEIRO, SERGIO ARIEL | BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO | 
| HELLER, CARLOS | CIUDAD de BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO | 
| IBARRA, VILMA LIDIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO | 
| RIVAS, JORGE | BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) | 
| ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA | 
| FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA | 
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
					| Fecha | Movimiento | Resultado | 
|---|---|---|
| 01/11/2011 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría | 
