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VIVIENDA Y ORDENAMIENTO URBANO

Comisión Permanente

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Jefe CPN. MAMBRIN RAMONA LUCIA

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 6001-D-2010

Sumario: OTORGAMIENTO DE CREDITOS BLANDOS PARA PAREJAS JOVENES DESTINADO A LA ADQUISICION O CONSTRUCCION DE VIVIENDA UNICA, FAMILIAR Y PERMANENTE: REGIMEN.

Fecha: 19/08/2010

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 115

Proyecto
PROYECTO DE LEY SOBRE OTORGAMIENTO DE CREDITOS BLANDOS PARA PAREJAS JOVENES
PROYECTO DE LEY DESTINADO A CREAR UN REGIMEN NACIONAL DE INCENTIVOS TENDIENTE A FACILITAR POR MEDIO DE CREDITOS BLANDOS, LA ADQUISICION O CONSTRUCCION DE VIVIENDA UNICA, FAMILIAR Y PERMANENTE, PARA MATRIMONIOS Y/O PAREJAS CONVIVIENTES QUE TENGAN AL MOMENTO DE LA SOLICITUD DEL MISMO ENTRE 18 Y 30 AÑOS DE EDAD Y QUE A TRAVES DE LA PRESENTACION DE LA DOCUMENTACION CORRESPONDIENTE ACREDITEN QUE SE HALLAN UNIDOS EN MATRIMONIO O CONVIVEN EN FORMA CONTINUADA POR UN PERIODO NO MENOR DE DOS AÑOS.-
ARTICULO 1º - Se crea por la presente ley un régimen nacional de incentivos para la adquisición de vivienda única, familiar y permanente, el cual contempla la implementación de créditos destinados a matrimonios o parejas convivientes que acrediten tal condición, y cuyo matrimonio o convivencia no supere el período de 10 años.
ARTICULO 2° - El régimen creado por la presente ley será aplicable también a aquellas parejas que reuniendo las condiciones que la normativa establece, sean propietarias de un terreno propio y el mismo sea destinado a la construcción de su propia vivienda. Las erogaciones realizadas en este caso por los beneficiarios, en materia de Impuesto al Valor Agregado, serán objeto de devolución en los términos y condiciones que establezca la reglamentación
ARTICULO 3º - Serán beneficiarios del régimen establecido por la presente, aquellas parejas cuyos integrantes acrediten cumplir con los siguientes requisitos:
A) Tener entre 18 y 30 años, inclusive.
B)Acrediten la documentación que se indica:
- Las parejas que hayan contraído matrimonio civil según la normativa vigente, deberán acompañar la partida correspondiente, legalizada por el Registro Civil interviniente.
- Las parejas que estén conviviendo en forma continuada por un período no inferior a dos años, deberán acreditar dicha convivencia mediante información sumaria realizada ante el Juzgado Civil competente o por certificado expedido por autoridad pública que acredite dicha convivencia a los efectos de percibir beneficios previsionales o de otro tipo.-
ARTICULO 4° - A fin de implementar las líneas de crédito establecidas por la presente ley, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA adecuará y flexibilizará las disposiciones sobre financiación, gestión crediticia y evaluación y clasificación de deudores que resulten pertinentes, de conformidad con las previsiones del artículo 30 de la Ley de Entidades Financieras Nº 21.256 y de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, teniendo en cuenta que el propósito de la presente ley consiste en incentivar la adquisición o construcción de vivienda única, familiar y permanente.
ARTICULO 5º-En uso de las atribuciones conferidas por el artículo citado y por la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, y a través de los bancos oficiales y privados que operan en el país, se instrumentará y facilitará el otorgamiento de créditos para parejas, destinados a la adquisición o construcción de la vivienda única, familiar y permanente, establecido por la presente ley.
ARTICULO 6º- Los créditos a otorgarse tendrán un plazo máximo de veinte (20) años y la tasa aplicable deberá ser un treinta por ciento (30%) inferior al promedio de las tasas vigentes en plaza para el otorgamiento de créditos hipotecarios.
ARTICULO 7º - Las viviendas adquiridas o construidas mediante el presente régimen se considerarán a todos los efectos, sin necesidad de trámite especial y desde su inscripción en el registro de la propiedad inmueble correspondiente, como BIEN DE FAMILIA, conforme lo dispuesto por la normativa vigente.
Será obligación del Registro inmobiliario competente inscribir dicha condición y extender la certificación de la misma a favor de los interesados sin costo alguno para los mismos.
ARTICULO 8º - El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro de los 60 días de su promulgación y deberá difundir ampliamente su contenido y alcance en todo el territorio Nacional a través de los medios de comunicación audiovisuales y gráficos, de modo de garantizar su conocimiento efectivo y acceso por parte de sus beneficiarios.
ARTICULO 9º- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Pensar en un País justo es pensar en un país en el que el derecho al desarrollo se entienda como un derecho inalienable y universal, teniendo la plena convicción de que el mismo forma parte de los derechos humanos fundamentales y tal como sucede en varios de los demás aspectos vinculados a los derechos sociales, como la educación, la salud y el empleo, el derecho a la vivienda digna, tiene que ser uno de los objetivos de la política social del Estado (art. 14 bis, Constitución Nacional).-
Es indudable que el Estado es el principal obligado para generar las mejores condiciones de vida digna para los miembros de la Sociedad que lo integran, y es por ello que debemos brindar los medios necesarios para que un amplio sector de la sociedad como lo es la que componen el de los Jóvenes, tengan el acceso a los bienes y servicios indispensables para alcanzar esa vida digna.-
El orden Jurídico Internacional reza:
El III capítulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, expresa que el "derecho a un nivel de vida adecuado", significa tener acceso a una vivienda digna, al agua potable, al saneamiento, a los servicios básicos. Estos derechos han sido incorporados a la legislación nacional desde principios del siglo XX. En la Constitución de 1994 fueron reordenados y ampliados tanto en el texto constitucional como a partir de la incorporación de los Tratados Internacionales con rango supralegal.
El Tratado de la Constitución Europea, en su art. II 94, bajo la denominación de "Seguridad social y ayuda social", explica que el derecho de contar con una vivienda digna, al igual que el derecho a la alimentación, al vestido y al medio ambiente sano, se relaciona con una mínima calidad de vida y con el esencial derecho a la salud. La falta de vivienda se traduce en enfermedad, inseguridad, falta de empleo y educación, impide el ejercicio de los derechos políticos y acarrea la ausencia de vida familiar. De allí que haya sido calificado como un "derecho compuesto", cuya vulneración acarrea el desconocimiento de otros derechos fundamentales.
Es así que el Derecho a una vivienda digna está específicamente contemplado en múltiples normas de carácter constitucional: a) Art. 14 bis de la Constitución Nacional; b) Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 25.1; c) Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. XI; d) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art 11; e) Convención sobre Eliminación de todas formas de Discriminación contra la Mujer; f) Convención sobre los Derechos del Niño, art 27.2; Constitución de la Provincia de Neuquen, art. 38 inc. k).-
Por su parte la Jurisprudencia nos ilustra claramente: "Adolecer de un hábitat y una vivienda digna impide disponer de una "sede" donde ejercer derechos tan elementales como el de la intimidad, la educación o la salud. En un conocido fallo ("Ercolano c/Lanteri) los jueces al hablar de la debilidad relativa de quien no tiene a disposición una vivienda digna sostuvieron que "...es más indispensable que cualquier servicio público (la vivienda); los medios de comunicación, la provisión de agua y el alumbrado pueden reemplazarse, si fueren excesivamente onerosos, por otros más rudimentarios. Es posible abrigarse o alimentarse más o menos bien. Todo esto es elástico.... Pero no hay posibilidad de habitar parcialmente. Se tiene o no se tiene habitación".
En el ámbito internacional, en igual sentido se ha pronunciado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales creado en el marco del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (Observación General nº 4), cuyas opiniones han sido receptadas por la Corte Suprema (in re "Campodónico de Beviaqua", Fallos 316:479).-
Estas cuestiones legales, jurídicas, jurisprudenciales y doctrinales enunciadas son las que deben servir de basamento y punto de partida y las que deben tenerse en cuenta al momento de legislar respecto del derecho de los jóvenes y su inserción en la planificación urbana.-
El derecho a la vivienda ha sido considerado el más "programático" de los derechos esenciales, y a pesar de que aparece garantizado en la letra de los instrumentos internacionales y en las Constituciones nacionales, decenas de millones de personas carecen de este bien elemental, y no son pocos quienes consideran que si se reconoce la obligación de todos los Estados de proveer una casa a quien la requiera no existe más remedio que supeditar el ejercicio de aquel derecho a la reserva de lo económicamente posible.
Un País crece cuando protege y enaltece los derechos de sus Jóvenes y es sustancial tener una vivienda adecuada, para su desarrollo personal y de su familia.
Es en esa inteligencia, y en el marco de la vigencia de la normativa internacional e interna aludidas, de las que la República Argentina resulta tributaria, que a través del presente proyecto de ley se propone la consagración de uno de los derechos fundamentales del vasto repertorio de lo que en materia de derechos humanos se conoce con la denominación DESC, esto es, Derechos Económicos Sociales y Culturales.
El peronismo ha sido prolífico en políticas sociales fundacionales donde el derecho a la vivienda respondió no solo a una necesidad social sino al compromiso ineludible del Estado de garantizar un derecho básico de la población, en especial de los sectores más vulnerables de la comunidad organizada.
Tales políticas de Estado se instrumentaron oportunamente, y se sigue haciendo ahora con especial énfasis desde el 25 de Mayo de 2003, a través de la construcción de complejos habitacionales de vivienda social que garantizan el acceso de numerosos sectores de la población históricamente marginados del goce del derecho en cuestión.
En este caso, y siguiendo la misma línea, proponemos la creación de un Régimen Nacional de incentivos para la adquisición de vivienda única, familiar y permanente, el cual contempla la implementación de créditos destinados a matrimonios o parejas convivientes que acrediten tal condición, y cuyo matrimonio o convivencia no supere el período de 10 años.
Esto es, ni más ni menos, el otorgamiento de créditos blandos para parejas jóvenes, que unidas en matrimonio o en situación de convivencia continua, hayan tomado la trascendente decisión de formar una familia y proyectarla hacia el futuro.
Los derechos de la juventud, una rama casi autónoma de derechos que habitualmente no son tenidos en cuenta como tales, constituyen una antigua deuda de los distintos gobiernos que se han venido sucediendo en nuestro país.
Intentamos por la presente hacer justicia con quienes asumen el compromiso fundado en el amor, de proyectarse a través de la familia y los hijos, para contribuir al crecimiento del país, aportando sus esfuerzos , sus sueños y sus desvelos.
En ese contexto parece oportuno facilitar en la mayor medida posible el acceso a créditos blandos para aquellas parejas que unidas en matrimonio o en convivencia estable por un período no inferior a dos años y no mayor de diez, y cuyos integrantes cumplan con los requisitos etarios y de otro tipo que por la presente se establecen, pretendan adquirir el 'habitat' que contendrá a su núcleo familiar o construirlo en un terreno propio.
Por tal razón se establece la flexibilización de las condiciones de acceso al crédito y se fija una tasa de interés que deberá ser, al menos, un treinta por ciento inferior a la vigente en la plaza respectiva, y se integra a los bancos oficiales y privados a sumarse al ofrecimiento que la normativa instaura.
La devolución del IVA constituye un aliciente más en casos de construcción de vivienda, que aliviará aún más la deuda asumida.
La profusa difusión que se prescribe en relación con el régimen que por la presente se crea, apunta a garantizar el conocimiento y acceso de los beneficiarios al crédito blando que se oferta, y con ello, el goce efectivo de la política de Estado que se instrumenta.
Por las razones expuestas, y en la inteligencia de que la presente constituirá un valioso aporte a la consolidación y crecimiento armónico, sustentable y sostenido de la familia en la argentina, solicito a mis pares su acompañamiento en la aprobación del presente proyecto.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GULLO, JUAN CARLOS DANTE CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
VARGAS AIGNASSE, GERONIMO TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CONTI, DIANA BEATRIZ BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PASINI, ARIEL OSVALDO ELOY BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MARCONATO, GUSTAVO ANGEL SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
VIVIENDA Y ORDENAMIENTO URBANO (Primera Competencia)
FINANZAS
PRESUPUESTO Y HACIENDA