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VIVIENDA Y ORDENAMIENTO URBANO

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 145

Jefe CPN. MAMBRIN RAMONA LUCIA

Miércoles 12.30hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2136 Internos 2136/34

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 2692-D-2012

Sumario: PROPIEDAD HORIZONTAL: REGIMEN; DEROGACION DE LA LEY 13512.

Fecha: 03/05/2012

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 40

Proyecto
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL
Capítulo I
De la Constitución y del objeto
Artículo 1°.- La propiedad horizontal es el derecho real sobre un inmueble que otorga las facultades de usar, gozar y disponer de conformidad con lo que establece este Capítulo y el respectivo reglamento de propiedad y administración.
Artículo 2°.- El derecho de propiedad horizontal sobre el inmueble y el consorcio de propietarios se constituyen con el otorgamiento por escritura pública del reglamento de propiedad y administración y sólo es oponible a terceros interesados de buena fe mediante su inscripción en el registro inmobiliario.
La titularidad sobre la unidad funcional se integra con el reglamento de propiedad y administración.
Para la posterior transferencia de unidades funcionales y constitución de derechos reales sobre las mismas, la inscripción de los títulos se requiere a los efectos previstos para garantizar que no ocurra inexactitud registral consistente en desacuerdo entre lo registrado y la realidad jurídica extraregistral.
Artículo 3°.- Este derecho se determina en la unidad funcional, la que consiste en pisos, departamentos, locales u otros espacios susceptibles de aprovechamiento independiente por su naturaleza o destino, en comunicación con la vía pública, directamente o por un pasaje común.
La propiedad de la unidad funcional comprende a la parte proporcional, indivisa, o su alícuota, a las superficies y a las partes y cosas de uso común del inmueble o indispensables para mantener su seguridad y puede comprender una o más unidades complementarias destinadas a servirla.
Artículo 4°.- Son cosas comunes a todas o a algunas de las unidades funcionales partes y cosas necesarias para su existencia y funcionamiento, y otros que se determinen en el reglamento de propiedad y administración, y sobre las cuales ningún propietario puede alegar derecho exclusivo; sin perjuicio de su afectación exclusiva a una o varias unidades funcionales.
Artículo 5°.- Son necesariamente comunes:
1. El terreno.
2. Las vías de comunicación entre unidades y a éstas con el exterior.
3. Los techos, azoteas, terrazas y patios solares.
4. Los cimientos, columnas, vigas portantes, muros maestros y demás estructuras, incluso las de balcones, indispensables para mantener la seguridad del edificio.
5. Los locales e instalaciones de los servicios centrales, hasta las llaves de paso o tableros internos de cada unidad funcional.
6. Los ascensores, montacargas y escaleras mecánicas, en tanto no estén ubicados en toda su extensión en una sola unidad funcional y no le sirvan exclusivamente a ella.
7. Los muros exteriores y los divisorios de unidades con partes o espacios comunes.
8. Las instalaciones necesarias fijas o móviles, para el acceso y circulación de personas discapacitadas, salvo las que se encuentran exclusivamente en una parte propia.
Artículo 6°.- Son necesariamente propias la superficie de la unidad funcional y las partes y cosas comprendidas en el volumen limitado por las estructuras divisorias de las unidades funcionales como los tabiques internos no portantes, los revestimientos, puertas, ventanas, y artefactos. También son propios aquellos bienes que, susceptibles de un derecho exclusivo, sean encuadrados como tales en el reglamento de propiedad y administración, sin perjuicio de las restricciones que imponga la ordenada convivencia.
Artículo 7°.- Los bienes cuyo carácter de comunes o propios, no esté determinado en esta ley en el reglamento de propiedad y administración, serán considerados comunes.
CAPÍTULO II.
Del Consorcio
Artículo 8°.- El conjunto de los propietarios de las unidades funcionales o el único propietario de todas ellas constituye el consorcio; es persona jurídica de conformidad con el inc. 2) del art. 33° del Código Civil.
Artículo 9°.- El patrimonio del consorcio se integra con el fondo de reserva, otras recaudaciones, los créditos contra los consortes o terceros, las unidades funcionales que se le asignen o adquiera en el inmueble, y en general las cosas y bienes afectados en su beneficio dentro de los fines que justifican su existencia.
Artículo 10°.- La personalidad del consorcio se extingue por la desafectación del inmueble del régimen de propiedad horizontal, ya sea por acuerdo unánime de los propietarios instrumentado por escritura pública o resolución judicial, inscriptos en el registro inmobiliario.
CAPÍTULO III.
De los propietarios
Artículo 11°.- La adquisición o pérdida del derecho real de propiedad horizontal y la constitución de otros derechos reales o personales sobre las unidades funcionales, se efectúa con los requisitos establecidos por esta ley.
Artículo 12°.- Cada propietario puede enajenar la unidad funcional que le pertenece o constituir sobre ella derechos reales o personales. Los derechos de cada propietario sobre los bienes comunes y las unidades complementarias son inseparables de la propiedad, uso y goce de su respectiva unidad funcional.
En la transferencia, gravamen, o embargo de la unidad funcional, están comprendidos esos derechos y no podrán efectuarse dichos actos, con relación a los mismos, separadamente de la unidad funcional.
Artículo 13°.- La proporción que corresponde a cada propietario en la propiedad de los bienes comunes y del consorcio, se determina sobre la base de la superficie de su unidad funcional, con las precisiones complementarias que establezca el reglamento de propiedad y administración.
Artículo 14°.- El propietario está obligado a:
1. Cumplir con las disposiciones del reglamento de propiedad y administración, y del reglamento interno, si lo hubiere.
2. Conservar en buen estado su unidad funcional.
3. Pagar las expensas comunes ordinarias en la proporción que le corresponde, tales como las de administración y reparación de los bienes comunes y del consorcio, necesarios para mantener en buen estado las condiciones de seguridad, comodidad y decoro del inmueble y las resultantes de las obligaciones impuestas al administrador.
4. Pagar las expensas comunes extraordinarias dispuestas por resolución de la asamblea.
5. Contribuir a la integración del fondo de reserva.
6. Permitir el acceso a su unidad funcional para realizar reparaciones atinentes al consorcio.
7. Notificar fehacientemente al administrador su domicilio especial y de no hacerlo se lo tiene por constituido en la unidad funcional.
8. Efectuar las instalaciones necesarias fijas o móviles para el acceso y circulación de personas discapacitadas.
9. Prever vías de evacuación alternativas de las normarles para casos de siniestros.
Artículo 15°.- Cada propietario puede usar los bienes comunes conforme a su destino, sin perjudicar o restringir los derechos de los otros propietarios.
Artículo 16°.- Los propietarios de unidades funcionales contiguas, pueden comunicarlas, siempre que no perjudiquen la seguridad del inmueble.
Artículo 17°.- Los propietarios de las unidades funcionales puede instalar equipos de refrigeración, calefacción, ventilación, extracción u otros similares, siempre que no causen perjuicios o molestias que excedan la normal tolerancia, con el alcance establecido en el artículo 2618 del Código Civil, y cumplan las normativas locales sobre seguridad e higiene.
Artículo 18°.-. Está prohibido a los propietarios y ocupantes:
1. Destinar las unidades funcionales a usos contrarios a la moral o buenas costumbres o a fines distintos a los previstos en el reglamento de propiedad y administración.
2. Perturbar por cualquier medio la tranquilidad de los vecinos.
3. Ejercer actividades que comprometan la seguridad del inmueble.
4. Depositar mercaderías peligrosas o perjudiciales para el inmueble, y/o las personas que lo habitan.
Artículo 19°.- La sentencia que se pronuncia contra el consorcio tiene autoridad de cosa juzgada con relación a los propietarios.
Los propietarios responden subsidiariamente por las deudas del consorcio en la extensión de sus proporciones.
En ningún caso la responsabilidad excederá el valor de su unidad funcional.
CAPÍTULO IV.
De las expensas y otras contribuciones.
Artículo 20°.- El pago de expensas comunes y contribuciones a cargo de los propietarios y sus intereses, debe efectuarse dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, salvo disposición en contrario del reglamento de propiedad y administración o de la asamblea.
Artículo 21°.- Los propietarios no pueden liberarse del pago de ninguna contribución y/o expensas, a su cargo por renuncia al uso y goce de los bienes comunes, por enajenación voluntaria o forzosa, ni por abandono de su unidad funcional, salvo lo dispuesto en el artículo 28° de la presente ley.
Tampoco pueden rehusar el pago de contribuciones y/o expensas, invocando derechos contra el consorcio, cualquiera fuere su causa, salvo el caso de compensación legal, sin perjuicio de su articulación por la vía correspondiente.
Artículo 22°.- El certificado de deudas expedido por el administrador es título ejecutivo para el cobro de las contribuciones y/o expensas impagas por los propietarios.
Artículo 23°.- Los créditos por expensas comunes y otras contribuciones, tienen con asiento en la unidad funcional, el privilegio previsto en el Código Civil para los privilegios especiales.
CAPÍTULO V.
De las mutaciones materiales.
Artículo 24°.- Los propietarios o el consorcio no pueden realizar mejoras u obras nuevas que afecten los bienes comunes o del consorcio, sin el consentimiento de la mayoría, previo informe técnico del profesional autorizado. La oposición de la mayoría, que no se funde en la existencia de perjuicios, puede ser revocada por el Juez. La Minoría disidente afectada en su interés particular, tendrá acción para insistir en su oposición.
En todos los casos el Juez debe tener en cuenta si la mejora u obra nueva es de costo excesivo, contraria al reglamento o la ley, ponderando la seguridad, la solidez, salubridad, aspecto arquitectónico exterior o interior del inmueble.
La resolución de la mayoría no se suspende sin una expresa orden de dicha autoridad-
Artículo 25°.- Si la mejora u obra nueva que afecta los bienes comunes o del consorcio, aun cuando no importe elevar nuevos pisos o hacer excavaciones, gravita sobre la estructura del inmueble o la modifica de una manera sustancial, debe realizarse con el acuerdo unánime.
Artículo 26°.- En los casos en que se autoricen mejoras u obras nuevas, que afecten los bienes comunes o del consorcio, en interés particular, el beneficiario debe realizarlas a su costa y soportar los gastos de la modificación del reglamento de propiedad y administración y de la inscripción.
Artículo 27°.- Cualquier propietario, en ausencia del administrador y de los integrantes del consejo de propietarios, si existiere, puede realizar reparaciones urgentes en los bienes comunes o del consorcio, con derecho a ser reembolsado.
El consorcio puede negar el reintegro total o parcial si el gasto fuera injustificado, y exigir, si correspondiere, la restitución de los bienes a su estado anterior, a costa de aquel.
Artículo 28°.- En caso de grave deterioro o destrucción del edificio, la asamblea puede resolver la demolición y venta del terreno y materiales, la reparación o la reconstrucción. Para el supuesto de reparación o reconstrucción si su costo fuere excesivo, la minoría está obligada a contribuir, pero cualquiera de sus integrantes puede liberarse por transmisión de sus derechos a terceros o por abandono a favor del consorcio.
CAPÍTULO VI.
Del reglamento.
Artículo 29°.- El reglamento de propiedad y administración debe contener:
1. Determinación del terreno.
2. Determinación de las unidades funcionales y complementarias.
3. Enumeración de los bienes propios.
4. Enumeración de las bienes comunes.
5. Enumeración de los bienes del consorcio.
6. Determinación de la proporción de cada unidad.
7. Determinación de la participación de cada propietario en cada consorcio.
8. Uso y goce de los bienes comunes.
9. Uso y goce y disposición de los bienes del consorcio.
10. Destino de las unidades funcionales. Cuando el emprendimiento o edificio contenga unidades funcionales destinadas a vivienda familiar, deberá constar en forma expresa si las unidades funcionales pueden ser destinadas a alquiler temporario por periodos menores a 30 días para usuarios turistas, en cuyo caso, el edificio y sus instalaciones de seguridad e higiene deberán ajustarse a las normas nacionales, provinciales y municipales que regulan los servicios de alojamiento turístico.
11. Determinación de las expensas comunes y de la contribución de las mismas si fueren distintas a las previstas en el art. 14° y 20° de la presente ley.
12. Facultades especiales de las asambleas de propietarios.
13. Facultades especiales del consejo de propietarios, si lo hubiere.
14. Designación, facultades y obligaciones especiales del administrador.
Los consorcios cuyos reglamentos de propiedad y administración actualmente en vigencia, carecieran de alguno de los requisitos indicados en este artículo, tendrán noventa (90) días desde la entrada en vigencia de esta ley para celebrar las asambleas correspondientes en orden a tratar las cuestiones no contempladas, incorporando a sus reglamento lo que en ellas se resolviera según las mayorías que para cada cuestión hubieran previsto. En caso de no haberse previsto mayoría especial para alguna de tales cuestiones en dichos reglamentos, se resolverá por mayoría simple.
CAPÍTULO VII.
De las Asambleas.
Artículo 30°.- La asamblea es la reunión de propietarios que resuelve:
a) Las cuestiones que le son atribuidas especialmente por esta ley o el reglamento de propiedad y administración.
b) En última instancia, las cuestiones atribuidas al administrador o al consejo de propietarios, si lo hubiere,
c) Las cuestiones no contempladas como atribuciones del administrador o del consejo de propietarios, si lo hubiere.
Artículo 31°.- Los propietarios deben ser convocados a la asamblea por medio fehaciente, con transcripción del orden del día, el que debe redactarse en forma precisa y completa, no pudiendo tratarse otros puntos bajo sanción de nulidad. El quórum se forma con los propietarios u otras personas legitimadas al efecto que asistan a la asamblea. La asamblea puede ser convocada por el Juez.
Artículo 32°.- El ocupante no propietario de la unidad funcional, que acredite haya acreditado su legitimidad como tal ante el administrador, puede asistir a las asambleas e intervenir en las deliberaciones, sin derecho a voto, salvo oposición expresa del propietario de la unidad funcional respectiva.
Artículo 33°.- Las decisiones de la asamblea se adoptan por mayoría absoluta, computada sobre el conjunto de los propietarios de las unidades funcionales y se forma con la doble exigencia del número de unidades y de la proporción de la extensión de la proporción de éstas, con relación al conjunto.
Las decisiones propuestas por la mayoría de los presentes deben comunicarse por medios fehacientes a los propietarios ausentes y se tienen por aprobadas dentro de los quince (15) días de notificados, salvo que éstos se opongan por igual medio, con mayoría suficiente.
Artículo 34°.- Para la supresión o afectación de un derecho acordado a una o más unidades funcionales, la mayoría debe integrarse con la conformidad expresa de su titular.
Artículo 35°.- Debe labrarse acta de la asamblea en el libro respectivo. Los presentes deben firmar el folio respectivo.
Las actas deben confeccionarse resumiendo lo deliberado y transcribiendo las decisiones adoptadas o en su caso propuestas por la mayoría de los presentes, y deben ser firmadas por el presidente de la asamblea y dos (2) propietarios. Al pie de cada acta, el administrador debe dejar constancia de las comunicaciones enviadas a los ausentes, de las oposiciones recibidas y de las eventuales conformidades expresas.
CAPÍTULO VIII.
Del Consejo de propietarios.
Artículo 36°.- La asamblea, aunque no lo hubiera previsto el reglamento, puede designar un consejo integrado por propietarios, que tendrán las siguientes atribuciones:
1. Convocar a la asamblea y redactar el orden del día cuando por cualquier causa el administrador omitiere hacerlo.
2. Controlar todo lo referente a los aspectos económicos del consorcio.
3. Ejercer la administración del consorcio en caso de vacancia o ausencia del administrador, debiendo convocar a la asamblea para cubrir el cargo dentro de los treinta (30) días de producida esta.
Salvo los casos indicados en este Artículo, el consejo de propietarios no sustituye al administrador, ni tiene a su cargo el cumplimiento de sus obligaciones.
CAPÍTULO IX.
Del Administrador.
Artículo 37°.- El administrador es el representante legal del consorcio y su actuación se regula por la regla del mandato. Puede serlo un integrante del consorcio o un tercero, que sea persona física o jurídica. Si no es integrante, debe ser elegido por los inscriptos en el registro de administradores respectivos que determine la reglamentación de las jurisdicciones que corresponda.
Para las paritarias o convenios colectivos de empresa, referidas al personal del consorcio, la Asamblea deberá elegir representante a un propietario como titular y a otro como suplente.
Artículo 38°.- El mandato del administrador designado en el reglamento de propiedad y administración cesa en oportunidad de la primera asamblea si no fuera ratificado por ella; si dicha asamblea no se pronunciara, continuará hasta la próxima y así sucesivamente.
Los administradores sucesivos deben ser nombrados y removidos por la asamblea, sin que ello importe la reforma del reglamento de propiedad y administración.
Artículo 39°.- La personería del administrador designado al someterse el inmueble al régimen de propiedad horizontal, se acredita con copia del reglamento de propiedad y administración en la que conste su inscripción registral.
La personería del administrador designado por actos posteriores, se justifica con copia certificada o testimonio de la escritura pública otorgada por los consorcistas designados al efecto, que transcriba en lo pertinente el acta de la asamblea.
Para acreditar la personería ante los propietarios es suficiente la presentación de copia simple del acta de la asamblea.
Artículo 40°.- El administrador tiene los derechos y obligaciones propios del mandatario y, en especial, debe:
1. Convocar a la asamblea, redactar el orden del día y labrar el acta respectiva.
2. Ejecutar las decisiones de la asamblea.
3. Atender la conservación de los bienes comunes y del consorcio y la seguridad de la estructura del edificio.
4. Practicar la cuenta de expensas y recaudar los fondos necesarios para satisfacerlas.
5. Nombrar y despedir al personal del consorcio, con acuerdo de la asamblea o del consejo de propietarios, si existiere.
6. Cumplir con las obligaciones derivadas de la legislación laboral, previsional e impositiva vigentes
7. Mantener asegurado el inmueble contra incendios y otros riesgos que la asamblea resuelva cubrir.
8. Llevar en legal forma los libros de actas, de administración y los que determine la autoridad local.
9. En caso de renuncia o remoción, poner los libros y documentos a disposición del consorcio, dentro de los quince (15) días hábiles. En ningún caso tiene derecho de retención.
10. Notificar a todos los propietarios inmediatamente, y en ningún caso después de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles de recibir la comunicación respectiva, la existencia de reclamos administrativos o judiciales que afecten al consorcio.
11. Expedir certificado de deudas y de créditos del consorcio por todo concepto y de la existencia de reclamos administrativos o judiciales, todo ello dentro del plazo de cinco (5) días hábiles.
Artículo 41°.- Toda constitución, modificación, extinción o transmisión, voluntaria o forzosa de derechos reales sobre las unidades funcionales, debe realizarse inexcusablemente teniendo a la vista el certificado previsto en el Artículo precedente el que tiene vigencia por diez (10) días hábiles. Cuando en el certificado consta la deuda líquida y exigible, su monto debe ser retenido por el autorizante del acto respectivo a los fines de su extinción.
Sólo son oponibles al adquirente las deudas y reclamos administrativos o judiciales que consten en el certificado. Si el administrador debidamente requerido omite expedir dicho certificado, debe dejarse constancia de ello al celebrarse el acto respectivo.
El administrador responde solidariamente con el anterior titular del derecho ante el adquiriente, por las deudas y reclamos administrativos o judiciales no certificados, sin perjuicio de la repetición contra este último.
Cuando el adquirente manifiesta en forma expresa que asume las deudas y afronta los reclamos administrativos y judiciales, no es obligatorio para el autorizante requerir la certificación respectiva, debiendo dejarse constancia de ello en el acto que se otorgue.
CAPÍTULO X.
Subconsorcios.
Artículo 42°.- En edificios cuya estructura o naturaleza lo hiciere conveniente, el reglamento de propiedad y administración puede prever la existencia de sectores con independencia económica y/o administrativa, dentro del edificio en general.
Cada sector puede tener una subasamblea, cuyo funcionamiento y atribuciones deben regularse especialmente y puede designarse un subadministrador del sector. En caso de conflicto entre los diversos sectores la asamblea resuelve en definitiva.
Frente a terceros responde todo el consorcio sin tener en cuenta los diversos sectores que lo integran.
CAPÍTULO XI.
De los conjuntos habitacionales reducidos
Artículo 43°.- A los conjuntos habitacionales de menos de seis unidades que se desarrollen en no más de dos plantas, no le son aplicables obligatoriamente, en lo pertinente, las disposiciones de los art. 8°, y 29° a 42°.
En tal caso, la afectación del edificio al régimen de esta ley se establece mediante escritura pública inscripta en el registro inmobiliario, en la cual el titular o titulares del inmueble expresan su voluntad de someterlo al mismo y que debe contener las especificaciones previstas para el reglamento de propiedad y administración conforme el art. 29° de la presente ley.
A dichos conjuntos habitacionales les son aplicables supletoriamente las normas del condominio del Código Civil, compatibles con esta ley.
CAPITULO XII
Disposiciones procesales sanciones
Artículo 44°.-. En caso de violación de un propietario u ocupante de las prohibiciones establecidas en esta ley o en el reglamento de propiedad y administración, y sin perjuicio de las demás acciones que correspondieren, el consorcio o cualquier propietario afectado tiene acción para hacer cesar la infracción, que tramitará mediante proceso sumarísmo abreviado o el más breve que en la jurisdicción existiere. A ese efecto en +única audiencia las partes deben acompañar toda la prueba de que intenten valerse. El Juez puede ordenar allanamientos. La sentencia debe dictarse dentro de los cinco (5) días, disponiendo el cese de la infracción si existiese, pudiendo imponer multas , de hasta el diez (10) por ciento de la valuación fiscal de la unidad funcional en beneficio del fisco.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el infractor es un ocupante no propietario, puede ser desalojado en caso de reincidencia.
CAPÍTULO XIII.
Disposición general.
Artículo 45°. En los edificios de propiedad horizontal donde se haya construido vivienda para el personal, no podrá alterarse el destino de la misma, mientras el trabajador se encuentre habitándola. El cambio de destino, estando la vivienda desocupada, deberá resolverse por el voto unánime de los propietarios.
CAPITULO XIV
De otras propiedades.
Artículo 46°. En los clubes de campo, barrios privados, parques industriales, cementerios privados, y centros de compras, sometidos o que se somentan al régimen de la propiedad horizontal, solo serán necesariamente comunes las partes del terreno destinadas a las vías de acceso y comunicación e instalaciones de uso común el reglamente respectivo podrá establecer limitaciones edilicias o de otra índole.
Artículo 47°. Podrá aplicarse el régimen del condominio con indivisión forzosa, sin límite de tiempo:
1. A la asignación permanente del uso y goce sobre superficies determinadas en cementerios privados, previa autorización municipal y/o provincial.
2. A la asignación de usos y goces sucesivos o alternados por período determinados sobre una cosa o conjunto de cosas.
Para la constitución de estos condominios se aplica lo dispuesto en el art. 2° de esta ley.
En todos los casos la propiedad o el uso exclusivo será inseparable de la propiedad común.
Artículo 48°.- Esta ley comenzará a regir dentro de los sesenta (60) días de sancionada fecha en la que quedará derogada la ley 13.512 (Ley de Propiedad Horizontal)
Artículo 49°. Los emprendimientos urbanísticos recreativos-residenciales que se encuentran encuadrados en la regulación del decreto 9404/86 de la Provincia de Buenos Aires, y o regulaciones similares, establecidas por otros gobiernos locales, conformarán los consorcios establecidos en el régimen de esta ley de pleno derecho, y por lo tanto: a) la entidad jurídica administradora será el administrador, b) las áreas recreativas-deportivas serán áreas comunes del consorcio, c) las parcelas con destino residencial serán unidades funcionales y o complementarias. El cambio se anoticiará en el Registro de la propiedad conforme la reglamentación que se dicte en cada jurisdicción. Se reconocerán a todos los efectos que se estimen pertinentes los derechos adquiridos.
Artículo 50°. Los contratos o estatutos sociales de las entidades jurídicas, administrador del consorcio, no pueden estipular la posibilidad de sancionar a los residentes del emprendimiento y a sus familiares por más de 90 días de penas de suspensión. La Justicia Civil ordinaria local resolverá sobre sanciones mayores en primera y única instancia por procedimientos sumarísimos conforme al art.44 de la presente ley. La suspensión se referirá exclusivamente al uso de las áreas recreativas-deportivas.-
Artículo 51°. Los jueces podrán según el caso en consideración, ordenar la aplicación de la regulación jurídica de la presente ley, en los loteos residenciales con calles públicas preexistentes a la sanción de la presente ley, y que no estuvieren encuadradas en propiedad horizontal.
Artículo 52°.- Comuníquese al poder Ejecutivo Nacional, etc.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto fue presentado el 09/11/2010 (Exp. 8066-D-2010). Como perdió estado parlamentario, he decidido volver a presentarlo.
Se proyecta un nuevo régimen para regular la propiedad horizontal, actualizando la ley 13.512 , recogiendo las inquietudes dominantes en la doctrina y en la jurisprudencia y se perfilan preceptos para clarificar múltiples cuestiones de difusa solución en la actualidad exaltando la importancia del reglamento de propiedad horizontal y administración, que pasará a integrar la titularidad sobre las unidades funcionales.
Se ha tenido en cuenta el texto del proyecto de ley con media sanción de la Honorable Cámara de Diputados del 30 de septiembre de 1992, previa aprobación por unanimidad de las Comisiones de Legislación General y de Vivienda, y el texto incorporado al proyecto de ley de unificación de la legislación Civil y Comercial, sancionada también por la Honorable Cámara de Diputados en el año 1993.
La legislación española ha tomado muy en cuenta el texto legislativo aprobado en nuestra Cámara en 1993, y que es base para este proyecto.
El proyecto de unificación del Código Civil Comercial del año 1998 tratado en Comisiones de esta Cámara de Diputados pero sin sanción también reproduce el texto incorporado referido a Propiedad Horizontal a la legislación de Unificación Civil y Comercial sancionada por diputados en 1993.
El presente proyecto recoge los reclamos generalizados y se configura a la Propiedad Horizontal como derecho real autónomo, se prevé la personalidad del consorcio de propietarios y se adopta un concepto amplio de la unidad funcional y o complementaria que alcanza a todos los espacios susceptibles de aprovechamiento independiente.
Con singular novedad se enumeran los bienes propios y los integran del patrimonio del consorcio, se resuelven los problemas unidos a la negociación de unidades complementarias, se autoriza la comunicación de unidades contiguas y se establece la responsabilidad subsidiaria de los consorcistas por deudas del consorcio, resguardándose también el cobro de expensas.
Se reformula el tratamiento de las mejoras y obras nuevas, como también el funcionamiento de las asambleas, con especial atención a simplificaciones para el quórum y las mayorías.
Se jerarquizan las funciones del administrador, considerado representante legal del consorcio, tanto en cuanto a sus derechos como a sus obligaciones. Para las paritarias referidas a temas del personal se nombrará un propietario.
Se impone como regla, que se tenga a la vista el certificado de deuda.
Se previeron los subconsorcios, fundamentalmente para los grandes emprendimientos, pero por contraposición también se contemplaron los conjuntos habitacionales reducidos.
Se incorpora bajo el titulo "otras propiedades" a las COUNTRIES y BARRIOS CERRADOS, PARQUE INDUSTRIALES, Y CENROS DE COMPRA y con la figura de la indivisión forzosa a los cementerios privados a la multipropiedad o tiempo compartido-concretamente se resuelve la regulación bajo el techo de la Propiedad Horizontal de las modernas urbanizaciones, teniéndose muy presente que no deben crearse nuevos derechos reales pudiendo agotarse las soluciones en los existentes. Las formadas de Derecho Civil (Córdoba 2009) resolvió que la Propiedad Horizontal es el mejor instituto para resolver la temática de los Clubes de Campo (COUNTRIES) y Barrios Cerrados.
La ley 13512 de Propiedad Horizontal, que por este proyecto quedaría derogado, ya cumplió mas de cincuenta años, y es considerada una joya jurídica de nuestro ordenamiento, que merece su actualización respetando su estructura básica. Es una ley que resolvió muchos problemas y que potencio la construcción de edificios de vivienda. Es una ley sancionada en el primer gobierno del General Juan Domingo Perón.
Por este proyecto de ley también se resuelve la regulación sobre los Clubes de Campo, Barrios Cerrados, Cementerios, Parques Industriales, Centros de Compra y Tiempo Compartido.- Se regulan los subconsorcios y los consorcios de pocos inmuebles.
Se amplia la posibilidad de someterse al régimen de propiedad horizontal a variadas superficies de aprovechamiento económico como por ejemplo: los espacios utilizados como embarcaderos, las guarderías náuticas para depósitos de lanchas, los silos de trigo, espacios de cocheras para automóviles al aire libre, la comercialización y organización de salas de espectáculos, de teatro y de cine pudiendo comercializarse bajo el régimen de la propiedad horizontal las plateas.
Por todos estos fundamentos, solicitamos que se apruebe el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BULLRICH, PATRICIA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION POR TODOS
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
VIVIENDA Y ORDENAMIENTO URBANO
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2221-D-14