PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 5164-D-2006

Sumario: JUBILACIONES Y PENSIONES. MOVILIDAD DE LOS HABERES DE LOS BENEFICIARIOS DEL SISTEMA PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL DE CARACTER NACIONAL.

Fecha: 07/09/2006

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 126

Proyecto
ARTICULO 1° - Se reconoce como deuda para con los beneficiarios de el Sistema Público de Seguridad Social de carácter nacional, el equivalente al Resultado Financiero de la Cuenta Ahorro-Inversión- Financiamiento, de Instituciones de Seguridad Social del Sistema Público de carácter nacional -base devengado-, acumulado desde el 1º de enero de 2002, a la fecha de sanción de la presente Ley.
ARTICULO 2° - El reparto de los recursos definidos en el artículo 1º entre los diferentes beneficiarios, se hará en forma proporcional al haber promedio efectivamente percibido entre el 1º de enero de 2002 y la fecha de sanción de la presente Ley, neto de los aumentos y subsidios que formen parte de dicho haber, y hayan sido otorgados a partir del 31 de diciembre de 2001.
Los aumentos y subsidios percibidos a partir del 31 de diciembre de 2001 serán considerados como pago a cuenta de la deuda reconocida en el artículo 1º.
ARTICULO 3° - El jefe de Gabinete de Ministros, en uso de sus facultades, efectuará las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias para efectivizar el pago en pesos de la deuda reconocida en el Artículo 1º, antes del 31 de diciembre de 2006.
ARTICULO 4° - Fíjese el haber jubilatorio al momento de sanción de la presente Ley, en el nivel que resulte de aplicar, al haber corriente neto de los aumentos y subsidios que formen parte de dicho haber, y hayan sido otorgados a partir del 31 de diciembre de 2001, un incremento equivalente a la variación acumulada, entre el promedio del año 2001 y el del año 2005, de un índice de salarios, a definir en la reglamentación, y cuya confección y publicación estará a cargo del INDEC.
ARTICULO 5° - Como criterio de razonabilidad en la movilidad de las prestaciones del Sistema Público de Seguridad Social de carácter nacional, el ajuste a aplicar cada año al valor de estas prestaciones, en La Ley de Presupuesto 2007 y subsiguientes, deberá como mínimo compensar la pérdida del ingreso real en relación a los trabajadores en actividad, medida por la variación del índice de salarios definido en el artículo 4º, registrada hasta el cierre del ejercicio fiscal precedente.
Si la proyección de recursos del Sistema Público de Seguridad Social, incluidos los excedentes acumulados en el fondo especial creado por el artículo siguiente de la presente, fuesen insuficientes para cumplir con la regla establecida en el primer párrafo de este artículo, el aumento máximo a aplicar a las prestaciones deberá calcularse teniendo como límite los recursos mencionados.
ARTICULO 6° - A partir de la sanción de la presente Ley, de resultar positivo el Resultado Financiero de la Cuenta Ahorro-Inversión- Financiamiento de Instituciones de Seguridad Social del Sistema Público de carácter nacional, -base devengado- acumulado al 31 de diciembre de cada año, el mismo será transferido a un fondo especial, creado a tal efecto, destinado a compensar potenciales situaciones de déficit del Sistema Previsional. La aplicación financiera de los recursos excedentes deberá efectuarse en instrumentos negociables en el mercado financiero nacional o internacional, conforme los criterios de prudencia y rentabilidad que determine la reglamentación.
ARTICULO 7º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente Proyecto de Ley viene a reconocer un pasivo con nuestros jubilados por falta de movilidad en las prestaciones de los Sistemas Públicos de Seguridad Social de carácter nacional a partir del año 2002 y a la vez, a establecer un criterio razonable para la movilidad de estas prestaciones en los próximos años.
La doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, confirmada en el Fallo correspondiente a la causa "Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios", sostiene que el art. 14 bis de la Constitución Nacional garantiza la movilidad de las jubilaciones dejando librada a la prudencia legislativa la determinación del método. Sin embargo, también ha advertido que esta reglamentación debe ser razonable y no puede desconocer el derecho de los beneficiarios a una subsistencia decorosa y acorde con la posición que tuvieron durante su vida laboral (Fallo: "Badaro", Considerando 4).
De acuerdo con tales pautas, el Tribunal reafirmó las facultades con que cuenta el Congreso de la Nación para establecer los incrementos en las prestaciones mediante la ley de presupuesto anual (conforme lo establece el artículo 7 inciso 2 de la Ley 24.463), pero dejó a salvo la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de ese sistema si se demostrara el perjuicio concreto ocasionado a los interesados (Fallo: "Heit Rupp", Considerando 5).
Asimismo, este Tribunal sostiene que no puede obviarse que los cambios en las condiciones de hecho producidos desde el año 2002, trajeron aparejadas variaciones importantes en cualquiera de los indicadores que pueden utilizarse para analizar el mantenimiento o disminución en el nivel de vida del jubilado, y que desde el año 2003 se consolidó un proceso de recuperación de las variables salariales, que no se reflejó en un contemporáneo reconocimiento para la totalidad de las prestaciones jubilatorias (Fallo: "Badaro", considerando 9).
Este atraso en las prestaciones jubilatorias ha tenido su correlato en la acumulación de excedentes financieros en la Administración Nacional de la Seguridad Social - ANSES, del orden de los cinco mil millones de pesos al cierre de 2005 y cuya proyección los ubica por sobre los diez mil millones de pesos al cierre de 2006.
En el citado Fallo "Badaro", el Tribunal ha decidido llevar a conocimiento de las autoridades que tienen asignadas las atribuciones para efectuar las correcciones necesarias, que la inexistencia de un ajuste por movilidad en el beneficio del actor ha llevado a privarlo de un derecho conferido por la Ley Fundamental. Pero también difiere el pronunciamiento sobre el período cuestionado, considerando que ello no implica que resulte apropiado que el Tribunal fije sin más la movilidad que cabe reconocer en la causa, pues la trascendencia de esa resolución y las actuales condiciones económicas requieren de una evaluación cuidadosa y medidas de alcance general y armónicas, debido a la complejidad de la gestión del gasto público y las múltiples necesidades que está destinado a satisfacer (Fallo: "Badaro", considerando 16).
Por otra parte, sostiene que no sólo es facultad sino también deber del Legislador fijar el contenido concreto de la garantía constitucional en juego, teniendo en cuenta la protección especial que la Ley Suprema ha otorgado al conjunto de los derechos sociales, ya que en su art. 75, incs. 19 y 23, impone al Congreso proveer lo conducente al desarrollo humano y al progreso económico con justicia social, para lo cual debe legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen el pleno goce de los derechos reconocidos, en particular, a los ancianos, norma que descalifica todo accionar que en la práctica lleve a un resultado que afecte tales derechos (Fallo: "Badaro", considerando 17).
Los elementos mencionados precedentemente ubican en cabeza del Congreso, al momento de votar las leyes de Presupuesto, la responsabilidad de articular en forma razonable los derechos en juego, entre ellos el derecho a la movilidad de las jubilaciones, en un marco de prudencia respecto de la sustentabilidad de las cuentas públicas. Pero ello, bajo ningún concepto, implica el retorno a formas de actualización automáticas y contemporáneas. Más aún, el criterio de razonabilidad indicaría evitar dichas formas de actualización, a efectos de mantener reducidos los niveles de indexación de la economía.
En función de ello, por un lado es preciso aplicar en forma inmediata los excedentes financieros acumulados hasta el momento en el Sistema Público de Seguridad Social de carácter nacional, a la compensación por la pérdida del ingreso real de los haberes previsionales, ocurrida desde 2002 en adelante. Esta medida tiende a subsanar la contradicción evidenciada entre la acumulación de estos excedentes en forma simultánea con la falta de movilidad de los haberes que ha afectado a un importante grupo de beneficiarios.
Por otro lado, a efectos de evitar este tipo de desajuste a futuro, se establece un criterio razonable que permita guiar la movilidad de los haberes en los próximos años, que como mínimo, garantice una compensación por la pérdida de ingreso en relación al de los trabajadores en actividad, ocurrida cada año, y en función del crecimiento de los recursos asignados al sistema previsional.
Asímismo, se propicia la creación de un fondo especial que permita acumular, en forma transparente, los excedentes que se registren en condiciones económicas favorables para ser aplicados en momentos de déficit del Sistema Previsional.
Cabe aclarar que las compensaciones por movilidad que dictamine la justicia, por períodos previos al año 2002, podrán ser canceladas mediante las emisiones de bonos que disponga el Poder Ejecutivo.
Por las razones expuestas propiciamos el presente proyecto de ley y exhortamos a los señores legisladores a acompañarnos y convertirlo en Ley de la Nación.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SARGHINI, JORGE EMILIO BUENOS AIRES JUSTICIALISTA NACIONAL
CASSESE, MARINA BUENOS AIRES JUSTICIALISTA NACIONAL
CAMAÑO, EDUARDO OSCAR BUENOS AIRES JUSTICIALISTA NACIONAL
MANSUR, NELIDA MABEL BUENOS AIRES UNIDAD FEDERALISTA
TOMAZ, ADRIANA ELISA BUENOS AIRES UNIDAD FEDERALISTA
TORRONTEGUI, MARIA ANGELICA SAN LUIS JUSTICIALISTA NACIONAL
POGGI, CLAUDIO JAVIER SAN LUIS JUSTICIALISTA NACIONAL
BONACORSI, JUAN CARLOS BUENOS AIRES UNIDAD FEDERALISTA
ALARCON, MARIA DEL CARMEN SANTA FE MOVIMIENTO PAMPA SUR
LUSQUIÑOS, LUIS BERNARDO SAN LUIS JUSTICIALISTA NACIONAL
FERRI, GUSTAVO ENRIQUE BUENOS AIRES JUSTICIALISTA NACIONAL
ALVAREZ, JUAN JOSE BUENOS AIRES JUSTICIALISTA NACIONAL
DOGA, MARIA NELIDA BUENOS AIRES JUSTICIALISTA NACIONAL
DELLEPIANE, CARLOS FRANCISCO BUENOS AIRES JUSTICIALISTA NACIONAL
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