PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5164-D-2006
Sumario: JUBILACIONES Y PENSIONES. MOVILIDAD DE LOS HABERES DE LOS BENEFICIARIOS DEL SISTEMA PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL DE CARACTER NACIONAL.
Fecha: 07/09/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 126
ARTICULO 1° - Se reconoce como
deuda para con los beneficiarios de el Sistema Público de Seguridad Social de carácter
nacional, el equivalente al Resultado Financiero de la Cuenta Ahorro-Inversión-
Financiamiento, de Instituciones de Seguridad Social del Sistema Público de carácter
nacional -base devengado-, acumulado desde el 1º de enero de 2002, a la fecha de
sanción de la presente Ley.
ARTICULO 2° - El reparto de los
recursos definidos en el artículo 1º entre los diferentes beneficiarios, se hará en forma
proporcional al haber promedio efectivamente percibido entre el 1º de enero de 2002 y la
fecha de sanción de la presente Ley, neto de los aumentos y subsidios que formen parte
de dicho haber, y hayan sido otorgados a partir del 31 de diciembre de 2001.
Los aumentos y subsidios percibidos a
partir del 31 de diciembre de 2001 serán considerados como pago a cuenta de la deuda
reconocida en el artículo 1º.
ARTICULO 3° - El jefe de Gabinete
de Ministros, en uso de sus facultades, efectuará las reestructuraciones presupuestarias
que considere necesarias para efectivizar el pago en pesos de la deuda reconocida en el
Artículo 1º, antes del 31 de diciembre de 2006.
ARTICULO 4° - Fíjese el haber
jubilatorio al momento de sanción de la presente Ley, en el nivel que resulte de aplicar,
al haber corriente neto de los aumentos y subsidios que formen parte de dicho haber, y
hayan sido otorgados a partir del 31 de diciembre de 2001, un incremento equivalente a
la variación acumulada, entre el promedio del año 2001 y el del año 2005, de un índice
de salarios, a definir en la reglamentación, y cuya confección y publicación estará a
cargo del INDEC.
ARTICULO 5° - Como criterio de
razonabilidad en la movilidad de las prestaciones del Sistema Público de Seguridad
Social de carácter nacional, el ajuste a aplicar cada año al valor de estas prestaciones, en
La Ley de Presupuesto 2007 y subsiguientes, deberá como mínimo compensar la pérdida
del ingreso real en relación a los trabajadores en actividad, medida por la variación del
índice de salarios definido en el artículo 4º, registrada hasta el cierre del ejercicio fiscal
precedente.
Si la proyección de recursos del Sistema
Público de Seguridad Social, incluidos los excedentes acumulados en el fondo especial
creado por el artículo siguiente de la presente, fuesen insuficientes para cumplir con la
regla establecida en el primer párrafo de este artículo, el aumento máximo a aplicar a las
prestaciones deberá calcularse teniendo como límite los recursos mencionados.
ARTICULO 6° - A partir de la
sanción de la presente Ley, de resultar positivo el Resultado Financiero de la Cuenta
Ahorro-Inversión- Financiamiento de Instituciones de Seguridad Social del Sistema
Público de carácter nacional, -base devengado- acumulado al 31 de diciembre de cada
año, el mismo será transferido a un fondo especial, creado a tal efecto, destinado a
compensar potenciales situaciones de déficit del Sistema Previsional. La aplicación
financiera de los recursos excedentes deberá efectuarse en instrumentos negociables en
el mercado financiero nacional o internacional, conforme los criterios de prudencia y
rentabilidad que determine la reglamentación.
ARTICULO 7º - Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente Proyecto de Ley viene a
reconocer un pasivo con nuestros jubilados por falta de movilidad en las prestaciones de
los Sistemas Públicos de Seguridad Social de carácter nacional a partir del año 2002 y a
la vez, a establecer un criterio razonable para la movilidad de estas prestaciones en los
próximos años.
La doctrina de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, confirmada en el Fallo correspondiente a la causa "Badaro, Adolfo
Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios", sostiene que el art. 14 bis de la Constitución
Nacional garantiza la movilidad de las jubilaciones dejando librada a la prudencia
legislativa la determinación del método. Sin embargo, también ha advertido que esta
reglamentación debe ser razonable y no puede desconocer el derecho de los beneficiarios
a una subsistencia decorosa y acorde con la posición que tuvieron durante su vida
laboral (Fallo: "Badaro", Considerando 4).
De acuerdo con tales pautas, el Tribunal
reafirmó las facultades con que cuenta el Congreso de la Nación para establecer los
incrementos en las prestaciones mediante la ley de presupuesto anual (conforme lo
establece el artículo 7 inciso 2 de la Ley 24.463), pero dejó a salvo la posibilidad de
declarar la inconstitucionalidad de ese sistema si se demostrara el perjuicio concreto
ocasionado a los interesados (Fallo: "Heit Rupp", Considerando 5).
Asimismo, este Tribunal sostiene que no
puede obviarse que los cambios en las condiciones de hecho producidos desde el año
2002, trajeron aparejadas variaciones importantes en cualquiera de los indicadores que
pueden utilizarse para analizar el mantenimiento o disminución en el nivel de vida del
jubilado, y que desde el año 2003 se consolidó un proceso de recuperación de las
variables salariales, que no se reflejó en un contemporáneo reconocimiento para la
totalidad de las prestaciones jubilatorias (Fallo: "Badaro", considerando 9).
Este atraso en las prestaciones jubilatorias
ha tenido su correlato en la acumulación de excedentes financieros en la Administración
Nacional de la Seguridad Social - ANSES, del orden de los cinco mil millones de pesos
al cierre de 2005 y cuya proyección los ubica por sobre los diez mil millones de pesos al
cierre de 2006.
En el citado Fallo "Badaro", el Tribunal ha
decidido llevar a conocimiento de las autoridades que tienen asignadas las atribuciones
para efectuar las correcciones necesarias, que la inexistencia de un ajuste por movilidad
en el beneficio del actor ha llevado a privarlo de un derecho conferido por la Ley
Fundamental. Pero también difiere el pronunciamiento sobre el período cuestionado,
considerando que ello no implica que resulte apropiado que el Tribunal fije sin más la
movilidad que cabe reconocer en la causa, pues la trascendencia de esa resolución y las
actuales condiciones económicas requieren de una evaluación cuidadosa y medidas de
alcance general y armónicas, debido a la complejidad de la gestión del gasto público y
las múltiples necesidades que está destinado a satisfacer (Fallo: "Badaro", considerando
16).
Por otra parte, sostiene que no sólo es
facultad sino también deber del Legislador fijar el contenido concreto de la garantía
constitucional en juego, teniendo en cuenta la protección especial que la Ley Suprema
ha otorgado al conjunto de los derechos sociales, ya que en su art. 75, incs. 19 y 23,
impone al Congreso proveer lo conducente al desarrollo humano y al progreso
económico con justicia social, para lo cual debe legislar y promover medidas de acción
positiva que garanticen el pleno goce de los derechos reconocidos, en particular, a los
ancianos, norma que descalifica todo accionar que en la práctica lleve a un resultado que
afecte tales derechos (Fallo: "Badaro", considerando 17).
Los elementos mencionados
precedentemente ubican en cabeza del Congreso, al momento de votar las leyes de
Presupuesto, la responsabilidad de articular en forma razonable los derechos en juego,
entre ellos el derecho a la movilidad de las jubilaciones, en un marco de prudencia
respecto de la sustentabilidad de las cuentas públicas. Pero ello, bajo ningún concepto,
implica el retorno a formas de actualización automáticas y contemporáneas. Más aún, el
criterio de razonabilidad indicaría evitar dichas formas de actualización, a efectos de
mantener reducidos los niveles de indexación de la economía.
En función de ello, por un lado es preciso
aplicar en forma inmediata los excedentes financieros acumulados hasta el momento en
el Sistema Público de Seguridad Social de carácter nacional, a la compensación por la
pérdida del ingreso real de los haberes previsionales, ocurrida desde 2002 en adelante.
Esta medida tiende a subsanar la contradicción evidenciada entre la acumulación de
estos excedentes en forma simultánea con la falta de movilidad de los haberes que ha
afectado a un importante grupo de beneficiarios.
Por otro lado, a efectos de evitar este tipo
de desajuste a futuro, se establece un criterio razonable que permita guiar la movilidad
de los haberes en los próximos años, que como mínimo, garantice una compensación por
la pérdida de ingreso en relación al de los trabajadores en actividad, ocurrida cada año, y
en función del crecimiento de los recursos asignados al sistema previsional.
Asímismo, se propicia la creación de un
fondo especial que permita acumular, en forma transparente, los excedentes que se
registren en condiciones económicas favorables para ser aplicados en momentos de
déficit del Sistema Previsional.
Cabe aclarar que las compensaciones por
movilidad que dictamine la justicia, por períodos previos al año 2002, podrán ser
canceladas mediante las emisiones de bonos que disponga el Poder Ejecutivo.
Por las razones expuestas propiciamos el
presente proyecto de ley y exhortamos a los señores legisladores a acompañarnos y
convertirlo en Ley de la Nación.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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SARGHINI, JORGE EMILIO | BUENOS AIRES | JUSTICIALISTA NACIONAL |
CASSESE, MARINA | BUENOS AIRES | JUSTICIALISTA NACIONAL |
CAMAÑO, EDUARDO OSCAR | BUENOS AIRES | JUSTICIALISTA NACIONAL |
MANSUR, NELIDA MABEL | BUENOS AIRES | UNIDAD FEDERALISTA |
TOMAZ, ADRIANA ELISA | BUENOS AIRES | UNIDAD FEDERALISTA |
TORRONTEGUI, MARIA ANGELICA | SAN LUIS | JUSTICIALISTA NACIONAL |
POGGI, CLAUDIO JAVIER | SAN LUIS | JUSTICIALISTA NACIONAL |
BONACORSI, JUAN CARLOS | BUENOS AIRES | UNIDAD FEDERALISTA |
ALARCON, MARIA DEL CARMEN | SANTA FE | MOVIMIENTO PAMPA SUR |
LUSQUIÑOS, LUIS BERNARDO | SAN LUIS | JUSTICIALISTA NACIONAL |
FERRI, GUSTAVO ENRIQUE | BUENOS AIRES | JUSTICIALISTA NACIONAL |
ALVAREZ, JUAN JOSE | BUENOS AIRES | JUSTICIALISTA NACIONAL |
DOGA, MARIA NELIDA | BUENOS AIRES | JUSTICIALISTA NACIONAL |
DELLEPIANE, CARLOS FRANCISCO | BUENOS AIRES | JUSTICIALISTA NACIONAL |
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