PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 5016-D-2006

Sumario: SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - LEY 24241 -. MODIFICACIONES, SOBRE MOVILIDAD.

Fecha: 01/09/2006

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 122

Proyecto
Art. 1.- Modificase el último párrafo del inciso a) del art. 24 de la ley 24.241, el que será reemplazado por el siguiente:
ARTICULO 24º. -El haber mensual de prestación compensatoria se determinará de acuerdo con las siguientes normas:
a) Si todos los servicios con aportes computados fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al uno y medio por ciento (1,5 %) por cada año de servicio con aportes, o fracción mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de treinta y cinco (35) años, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, actualizadas y percibidas durante el período de diez (10) años inmediatamente anteriores a la cesación en el servicio.
A fin de practicar la actualización de las remuneraciones tomadas en cuenta para el cálculo de la prestación compensatoria prevista en este artículo, deberán ser actualizadas hasta la fecha de cese utilizando como índice el Promedio de las Remuneraciones Declaradas al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, publicado por el Ministerio de Economía (Secretaria de Política Económica - Dirección Nacional de Programación Macroeconómica, sobre la base SIJP/AFIP)"
Art. 2.- Artículo 32 de la Ley 24241, reformado por el art. 5 de la Ley 24.463, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"La movilidad se efectuará mediante un coeficiente que se aplicará sobre el último haber.
Dicho coeficiente será determinado por el Poder Ejecutivo cada tres meses en función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones"
Promedio de las Remuneraciones Declaradas al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones .
Art. 3.- Derogase los artículos 1º inciso 2, 3, 5 y 7 de la ley 24.463, y toda otra norma que se oponga a la presente ley.
Art. 4.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Un reciente fallo de la Corte Suprema ha indicado la necesidad de que el Congreso establezca por ley la forma en que deberían ser ajustadas las jubilaciones actuales y cómo sería su movilidad, es decir, una fórmula que los vaya ajustando para evitar nuevos congelamientos.
Desde que la ley 24.463 no se ha contemplado un régimen de movilidad a aplicar, sino que dejó tal labor al Congreso. A esta ley se la vincula en forma directa con las leyes de presupuesto. Es conocido que en lo que respecta al régimen de movilidad a implementarse, el mismo nunca ha sido instrumentado
Por ello, en los más de diez años transcurridos desde la sanción de esa ley, se verifica en la práctica un verdadero y creciente desamparo de los derechos de nuestros ancianos, quienes han sufrido una incesante caída de su poder adquisitivo, principalmente a partir de la crisis del año 2001 que implicó la salida de la convertibilidad
Según los registros de la ANSeS, en todo el país hay más de 3 millones de pasivos, de los que la mitad cobran el haber mínimo de 470 pesos por mes. A ese monto llegó en junio pasado cuando el Poder Ejecutivo, por decreto, decidió la octava recomposición para esa franja de jubilados desde que asumió. En aquel momento, la suba benefició solamente a quienes ganan entre el mínimo y los 1.000 pesos pero no a quienes cobran por encima de 1.000 pesos.
No obstante los decretos que elevaron las prestaciones mínimas y los aumentos generales otorgados en los últimos años, sin duda que este tema necesita el dictado de una ley de fondo que esté acorde con el principio de solidaridad que es fundamental para este tipo de sistema.
Dentro de este contexto el presente proyecto de ley tiene como finalidad brindar normas claras para la actualización y movilidad de los haberes previsionales, los que dentro del marco del nuevo sistema integrado instaurado por la 24.241 no ha merecido hasta el momento un correcto tratamiento ni ha reflejado efectivamente las circunstancias que acontecieron en el plano de la realidad económica y social del país.
Resulta imperioso el dictado de una normativa que cumpla con lo establecido en el fallo de la Corte que señala que las pautas de movilidad debe "ser razonable" y no pueden desconocer el derecho de los beneficiarios a una subsistencia decorosa y acorde con la posición que tuvieron durante su vida laboral" (...) "Que la movilidad de que se trata, no es un reajuste por inflación, como pretende el actor, sino que es una previsión con profundo contenido social referente a la índole sustitutiva de la prestación jubilatoria, para la cual es menester que su cuantía, que puede ser establecida de modo diferente según las épocas, mantenga una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores".
Tales principios han sido ratificados en fecha reciente por esta Corte, que ha rechazado además toda inteligencia restrictiva de la cláusula constitucional, señalando en particular, que su contenido no se aviene con disposiciones que establecen la inmovilidad absoluta de los beneficios por un término incierto (causa "Sánchez").
Atento lo expuesto es menester aprobar una modificación a la ley 24.241 con un criterio que permita homogeneizar las sumas percibidas en los años a considerar para poder así obtener promedios que puedan corresponderse con métodos de proporcionalidad, sustitución y movilidad que hallan sustento en la doctrina judicial de nuestro más alto tribunal y en el art. 14 bis de la CN.
Por ello se solicita a los Sres. Diputados que acompañen con su voto favorable el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MONTENEGRO, OLINDA CHACO UCR
Giro a comisiones en Diputados
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