PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5016-D-2006
Sumario: SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - LEY 24241 -. MODIFICACIONES, SOBRE MOVILIDAD.
Fecha: 01/09/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 122
Art. 1.- Modificase el último
párrafo del inciso a) del art. 24 de la ley 24.241, el que será reemplazado por el
siguiente:
ARTICULO 24º. -El haber
mensual de prestación compensatoria se determinará de acuerdo con las
siguientes normas:
a) Si todos los servicios con
aportes computados fueren en relación de dependencia, el haber será
equivalente al uno y medio por ciento (1,5 %) por cada año de servicio con
aportes, o fracción mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de treinta y
cinco (35) años, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a
aportes y contribuciones, actualizadas y percibidas durante el período de diez
(10) años inmediatamente anteriores a la cesación en el servicio.
A fin de practicar la actualización
de las remuneraciones tomadas en cuenta para el cálculo de la prestación
compensatoria prevista en este artículo, deberán ser actualizadas hasta la
fecha de cese utilizando como índice el Promedio de las Remuneraciones
Declaradas al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, publicado por el
Ministerio de Economía (Secretaria de Política Económica - Dirección Nacional
de Programación Macroeconómica, sobre la base SIJP/AFIP)"
Art. 2.- Artículo 32 de la Ley 24241,
reformado por el art. 5 de la Ley 24.463, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"La movilidad se efectuará mediante
un coeficiente que se aplicará sobre el último haber.
Dicho coeficiente será determinado
por el Poder Ejecutivo cada tres meses en función de las variaciones del nivel
general de las remuneraciones"
Promedio de las Remuneraciones
Declaradas al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones .
Art. 3.- Derogase los artículos 1º
inciso 2, 3, 5 y 7 de la ley 24.463, y toda otra norma que se oponga a la
presente ley.
Art. 4.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Un reciente fallo de la Corte
Suprema ha indicado la necesidad de que el Congreso establezca por ley la
forma en que deberían ser ajustadas las jubilaciones actuales y cómo sería su
movilidad, es decir, una fórmula que los vaya ajustando para evitar nuevos
congelamientos.
Desde que la ley 24.463 no se ha
contemplado un régimen de movilidad a aplicar, sino que dejó tal labor al
Congreso. A esta ley se la vincula en forma directa con las leyes de
presupuesto. Es conocido que en lo que respecta al régimen de movilidad a
implementarse, el mismo nunca ha sido instrumentado
Por ello, en los más de diez años
transcurridos desde la sanción de esa ley, se verifica en la práctica un
verdadero y creciente desamparo de los derechos de nuestros ancianos,
quienes han sufrido una incesante caída de su poder adquisitivo,
principalmente a partir de la crisis del año 2001 que implicó la salida de la
convertibilidad
Según los registros de la ANSeS, en
todo el país hay más de 3 millones de pasivos, de los que la mitad cobran el
haber mínimo de 470 pesos por mes. A ese monto llegó en junio pasado
cuando el Poder Ejecutivo, por decreto, decidió la octava recomposición para
esa franja de jubilados desde que asumió. En aquel momento, la suba
benefició solamente a quienes ganan entre el mínimo y los 1.000 pesos pero
no a quienes cobran por encima de 1.000 pesos.
No obstante los decretos que
elevaron las prestaciones mínimas y los aumentos generales otorgados en los
últimos años, sin duda que este tema necesita el dictado de una ley de fondo
que esté acorde con el principio de solidaridad que es fundamental para este
tipo de sistema.
Dentro de este contexto el presente
proyecto de ley tiene como finalidad brindar normas claras para la actualización
y movilidad de los haberes previsionales, los que dentro del marco del nuevo
sistema integrado instaurado por la 24.241 no ha merecido hasta el momento
un correcto tratamiento ni ha reflejado efectivamente las circunstancias que
acontecieron en el plano de la realidad económica y social del país.
Resulta imperioso el dictado de
una normativa que cumpla con lo establecido en el fallo de la Corte que señala
que las pautas de movilidad debe "ser razonable" y no pueden desconocer el
derecho de los beneficiarios a una subsistencia decorosa y acorde con la
posición que tuvieron durante su vida laboral" (...) "Que la movilidad de que se
trata, no es un reajuste por inflación, como pretende el actor, sino que es una
previsión con profundo contenido social referente a la índole sustitutiva de la
prestación jubilatoria, para la cual es menester que su cuantía, que puede ser
establecida de modo diferente según las épocas, mantenga una proporción
razonable con los ingresos de los trabajadores".
Tales principios han sido
ratificados en fecha reciente por esta Corte, que ha rechazado además toda
inteligencia restrictiva de la cláusula constitucional, señalando en particular, que
su contenido no se aviene con disposiciones que establecen la inmovilidad
absoluta de los beneficios por un término incierto (causa "Sánchez").
Atento lo expuesto es menester
aprobar una modificación a la ley 24.241 con un criterio que permita
homogeneizar las sumas percibidas en los años a considerar para poder así
obtener promedios que puedan corresponderse con métodos de
proporcionalidad, sustitución y movilidad que hallan sustento en la doctrina
judicial de nuestro más alto tribunal y en el art. 14 bis de la CN.
Por ello se solicita a los Sres.
Diputados que acompañen con su voto favorable el presente proyecto de
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MONTENEGRO, OLINDA | CHACO | UCR |
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