PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4921-D-2006
Sumario: SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - LEY 24241, MODIFICACION DEL ARTICULO 43, SOBRE OBLIGACIONES DEL AFILIADO Y DEL EMPLEADOR.
Fecha: 30/08/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 120
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
PENSIONES: MODIFICACION ARTICULO 43 DE LA LEY 24.241
SOBRE OBLIGACIONES DEL AFILIADO Y DEL
EMPLEADOR
Artículo 1º.- Modificase el artículo 43
de la Ley 24.241 del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones que quedara redactado
de la siguiente manera:
Obligaciones del afiliado y del
empleador
ARTICULO
43º. - El trabajador en relación de dependencia deberá comunicar a su empleador
la administradora en la que se encuentra incorporado o decida incorporarse,
dentro del término de treinta (30) días corridos posteriores al inicio de la relación
laboral o la opción ejercida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30.
Si el afiliado omitiere
la notificación y el empleador tampoco hubiere recibido comunicación de alguna
administradora sobre la incorporación del empleado, se enviara una
notificación fehaciente al empleado para que responda en 30 días si esta
de acuerdo en incorporarse a la administradora en la cual se encuentren
la mayoría de los empleados del empleador o de ingresar al sistema de
reparto publico.
Artículo 2º.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto que traigo a consideración
intenta darle un nuevo sentido al ¨silencio¨ del empleado ante la decisión de ir al
sistema de reparto o privado de administración AFJP, ya que de la lectura del
actual artículo 43 se interpreta que ante el silencio la voluntad implícita es la
elección del sistema privado de AFJPs.
Tan es así, que el artículo manda al
empleador a inscribir al empleado pasado los 30 días de silencio, a la AFJP donde
se encuentran incorporados la mayoría de su planta de personal.
Creemos que el
silencio no tiene que tener una interpretación ni en un sentido ni en el otro,
porque la falta de expresión de la volutand en materia previsional no tiene valor
alguno porque se necesita como condición sine qua non la voluntad expresada de
manera fehaciente y clara ya que se trata de la jubilación del empleado.
A principio de año presente un
proyecto de que no hace mas que igualar el sistema de opciones de los dos
existentes y creados por la Ley 24.241 conocidos como de reparto (publico) y de
capitalización (privado AFJPs), porque, mientras que hoy en día el afiliado
provisional del sistema publico puede en cualquier momento optar para pasar al
sistema de capitalización privada AFJP según manda el articulo 30 cuando dic e:
Opción de los afiliados. Las personas físicas comprendidas en el artículo 2' podrán
optar por no quedar comprendidas en las disposiciones establecidas en el Título
111 del presente Libro dentro del plazo de NOVENTA (90) días a contar de la fecha
de ingreso a la relación laboral de dependencia o a la de inscripción como
trabajador autónomo. Las normas reglamentarias establecerán los procedimientos
administrativos para el ejercicio de la mencionada opción, pero, no existe tal
opción a la inversa.
Así, en los primeros artículos de la ley
se definen los sujetos obligados, los facultados y los excluidos como así también
derechos y obligaciones de opciones artículos 30, 44 y 45 de la ley, por ello,
hemos entendido como lo mas correcto modificar en esta sección de la ley para
que todos los sujetos cualquiera fuera en el sistema que se encuentren o hayan
optado puedan libremente tomar el camino contrario, cualquiera fuera la dirección
de la decisión.
Respecto a los incumplimientos por
parte de los empleadores de sus obligaciones provisionales, también establece
claramente en su titulo V, capitulo L artículos 132 y 133, sanciones a las
infracciones por parte del empleador al deber de información y al deber de
actuación como agente de retención o percepción de los aportes y
contribuciones.
Cuando en julio de 1994 se lanzo el
sistema, la mora estimada era del 20%, pero la realidad nos dice que esta
estimación ha sido duplicada largamente a la fecha. También el Estado ha visto
disminuida su recaudación.
Todo ello hace que el sistema resienta
su recaudación y conspire con el futuro del mismo y de sus afiliados, ya que
pueden perder parcial o totalmente los beneficios provisionales.
En el caso de los trabajadores en
relación de dependencia el articulo 13 establece que el trabajador debe denunciar
al empleador que no cumpla con sus obligaciones provisionales y realizada las
retenciones, no deposite las mismas al sistema integrado de jubilaciones y
pensiones pero es prácticamente imposible pensar hoy, que se puedan hacer este
tipo de denuncias según lo admite la misma DGI, por temor a represalias de los
empleadores agravado todo por la situación laboral que vive el país.
En este contexto, el trabajador se ve
perjudicado, pues el empleador utiliza las retenciones para usufructo propio,
muchas veces por el hecho de cumplir con otras obligaciones propias de la
empresa, pero que en definitiva termina por peajudicar, en primer termino al
afiliado y en segundo termino al sistema
En consecuencia la ley debe ser mas
abarcativa y poder facultar a las AFJP para que denuncien cuando así lo detecten,
ante la DG1, la, falta de aportes, del afiliado y que hubiera sido retenido por el
empleador, llegando incluso esta o en su defecto la propia DGI a iniciar acción
judicial contra los evasores.
Por todo lo expuesto ut supra, y, por
la importancia del objeto a tutelar es que solicito a mis pares acompañen el
presente proyecto de ley de reforma para su aprobación.
Firmante | Distrito | Bloque |
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VARGAS AIGNASSE, GERONIMO | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROJKES DE ALPEROVICH, BEATRIZ LILIANA | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
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