PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

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PROYECTO DE RESOLUCION

Expediente: 4653-D-2006

Sumario: PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LO NORMADO EN EL ARTICULO 7 DE LA LEY 22929, REGIMEN PREVISIONAL ESPECIAL PARA INVESTIGADORES CIENTIFICOS Y TECNOLOGICOS, SOBRE MOVILIDAD DE SUS HABERES JUBILATORIOS.

Fecha: 17/08/2006

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 112

Proyecto
Solicitar al Poder Ejecutivo Nacional para que, a través de los organismos que corresponda, informe a esta Honorable Cámara los motivos por los cuales no se está cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 7 de la ley 22.929 (Régimen Previsional Especial para investigadores científicos y tecnológicos).

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En el año 1983 mediante el dictado de la Ley 22.929 se creó un Régimen Previsional Especial para investigadores científicos y tecnológicos. Este régimen permite a los hombres jubilarse a los 65 años de edad y a las mujeres a los 60 años de edad con el 85% móvil si reúnen 30 años de servicios, de los cuales 15 años continuos o 20 años discontinuos deben ser en actividades tecno-científicos de investigación o en docencia universitaria de investigación con dedicación exclusiva.
A partir de la entrada en vigencia del Libro I del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones establecido por la ley 24.241 dejaron de efectuarse las cotizaciones a dicho Régimen Especial, por lo que también dejaron de otorgarse las prestaciones previsionales previstas en él.
Mediante el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 160 se restableció la vigencia de la Ley 22.929 y sus modificatorias. Asimismo, se creó mediante este decreto un aporte personal diferencial del 2% por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SIJP (Ley N° 24.241 y sus modificatorias) y un suplemento denominado "Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos", a fin de abonar a sus beneficiarios la diferencia entre el monto del haber otorgado en el marco de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y el porcentaje establecido en el artículo 5° de la Ley N° 22.929 y sus modificatorias.
A fin de dar cumplimiento con lo dispuesto por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 160/05, es que el ANSES dictó las Resoluciones 41/05 y 754/05 reglamentarias del decreto 160/05.
Destacamos que la ley 24.463/95 de solidaridad previsional vino sólo a reformar el sistema establecido por la ley 24.241, sin afectar a otros regímenes especiales y autónomos que se mantienen plenamente vigentes, como el de los investigadores científicos -ley 22.929-. Este principio ha quedado expresamente establecido en varios fallos judiciales por la Corte Suprema de Justicia.
Así el régimen jubilatorio de la ley 22.929 -investigadores científicos- ha quedado sustraído de las disposiciones que integran el sistema general reglamentado por las leyes 24.241 y 24.463, con el que coexiste, manteniéndose vigente con todas sus características, entre las que se encuentra su pauta de movilidad.
A pesar de encontrarse vigente la ley 22.929 con sus modificaciones, hemos tomado conocimiento que el ANSES no aplica a éstos beneficiarios lo dispuesto por el artículo 7 de la ley 22.929 sobre la movilidad.
Si bien el A.N.S.E.S. estaría reconociéndole a los beneficiarios de la ley 22.929 que el haber de su jubilación ordinaria será equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) de la remuneración total, incluyendo compensaciones y suplementos, excepto el sueldo anual complementario, sujeta al pago de aportes, correspondiente al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio, a condición de que ese cargo se hubiera desempeñado durante un período mínimo de veinticuatro (24) meses consecutivos (artículo 5 de la ley 22.929) no les está reconociendo la movilidad de dichos haberes, ello expresamente establecido por el Art. 7 de la ley 22.929.
Conforme al Artículo 7 de la ley 22.929, el haber de las jubilaciones y pensiones a otorgar de conformidad con la presente será móvil. La movilidad se efectuará cada vez que varíe para el personal en actividad la remuneración que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la prestación.
Ninguna duda cabe respecto a la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de la pasividad y la situación de los activos siendo que ello es una consecuencia del carácter integral que reconoce la Constitución Nacional a todos los beneficiarios de la seguridad social.
Los derechos a una retribución justa y a un salario mínimo vital y móvil -dirigidos a garantizar alimentación, vivienda, educación, asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna- encuentra su correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores cuando entran en pasividad.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ratificó a través de varios fallos jurisprudenciales (ej: Massani de Sese, Zulema c/ A.N.S.E.S. s/ reajustes varios, 15/11/05) que rige plenamente el 85% móvil del sueldo de la actividad en las jubilaciones de los investigadores científicos y docentes universitarios con dedicación exclusiva.
Por todo lo expuesto, y considerando que sería de gran importancia que el Poder Ejecutivo nos brindara una información acabada sobre este tema, es que solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BAIGORRI, GUILLERMO FRANCISCO SAN JUAN VIDA Y COMPROMISO
MARINO, ADRIANA DEL CARMEN SAN JUAN FRENTE PRODUCCION Y TRABAJO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)