PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4639-D-2006
Sumario: MODIFICACION DEL ARTICULO 32 DE LA LEY 24241, DE SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, SOBRE MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES.
Fecha: 17/08/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 112
Artículo.1: Modifíquese el artículo 32 de la Ley 24.241 el que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 32. - Movilidad de las Prestaciones.
Las prestaciones del Régimen Previsional Público tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de presupuesto conforme al cálculo de recursos respectivo. Las mismas deben actualizarse en función del siguiente mecanismo:
a) Ajuste trimestral automático: El Poder Ejecutivo Nacional ajustará trimestralmente y de manera automática todas las prestaciones en un valor equivalente al 100% de la variación en el Índice de Precios al Consumidor que elabora el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) del trimestre inmediato anterior.
Articulo 2: La movilidad de las prestaciones del Régimen Previsional Público se regirá a partir del 1º de enero del año 2007 según lo establecido en el articulo 1. El haber del mes de enero del 2007, será aquel que le hubiere correspondido en caso de haber sido actualizado a través de la variación del Indice de Precios del Consumidor desde la sanción de la Ley de Solidaridad Previsional 24463.
Artículo 3: El Poder Ejecutivo Nacional debe, en un plazo no superior a 120 días a partir de la sanción de la presente ley, fijar un instrumento financiero de deuda publica que le reconozca al sector pasivo la deuda acumulada en el período comprendido entre la sanción de la Ley de Solidaridad Previsional 24463 y el 31 de diciembre del 2006. La movilidad deberá realizarse en función de la evolución del Índice de Precios al Consumidor que elabora el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC). La diferencia entre el monto del haber que hubiera correspondido pagar de aplicar este factor de movilidad y el haber efectivamente pagado, más los intereses devengados de manera mensual que correspondiere, serán consolidado al 31 de diciembre del 2006 e integramente pagados en el primer trimestre del 2007.
Articulo 4: El monto del haber máximo previsto en el art. 9 de la Ley de Solidaridad Previsional 24463 deberá ser actualizado aplicando el criterio establecido en el artículo 1º de la presente ley.
Artículo 5: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El reciente fallo de la Corte la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró que el manejo que viene haciendo el Poder Ejecutivo de los haberes previsionales no respeta el principio de movilidad previsto en el Art. 14 bis de la Constitución Nacional. El mismo obliga al Estado a establecer jubilaciones móviles, como salario de pasividad, en contrapartida de los aportes hechos en tiempo de actividad.
El Congreso Nacional, único órgano facultado para regir en dicho tema, dictó en el pasado las leyes 14.499 y 18.037, que establecieron un salario pasivo correspondiente al 82% del salario activo. Estas leyes se incumplieron por varios motivos, principalmente el desvío de fondos del ANSES para otros objetivos, y por el proceso hiperinflacionario de fines de los 80.
Ante los reclamos y juicios de los jubilados por el incumplimiento de las leyes, se dictó una nueva ley, la 24.241. Esta redujo los haberes en cerca del 50%, y suprimió la movilidad del 82%, reemplazándola por el AMPO ( Aporte medio previsional obligatorio ).
Tampoco se cumplió con la movilidad de esta ley, por las mismas razones que la anterior, uso de los fondos para otros objetivos, y aduciendo la ley de convertibilidad, que prohibía la indexación.
Esta ley fue modificada nuevamente con la ley 24.463, mas conocida como ley de Solidaridad Previsional. Esta ley asignó al Congreso el derecho y el deber de fijar anualmente la movilidad de los haberes por el MOPRE ( módulo previsional ), a fijar según los ingresos disponibles para el presupuesto, siguiendo el crecimiento de la recaudación Fiscal.
A pesar del superávit fiscal vigente, el Poder Ejecutivo actual, tampoco cumple la ley . Es decir, no asigna en el presupuesto anual partidas para actualizar los haberes. El porcentaje del PBI asignado a las jubilaciones decreció del 7 % en el 2001, al 5.4% en la actualidad.
Sin embargo, el Poder Ejecutivo Nacional, a través de Decretos de Necesidad y Urgencia, otorgó aumentos progresivos a las jubilaciones mínimas. Estas últimas tuvieron un incremente del 170%, pasando de $ 180 a $ 470.
El reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia, sugiere al Poder Legislativo poner fin a esta irregularidad con el objeto de evitar el continuo manejo discrecional de los haberes previsionales que viene aplicando el Poder Ejecutivo. Por tal motivo, el Congreso Nacional debe cumplir con su obligación de instrumentar la movilidad, establecida en la Carta Magna.
El objetivo del presente proyecto es contribuir a generar una solución eficiente y equitativa tanto para el Estado Nacional como para la clase pasiva afectada. La alternativa que proponemos se basa en el principio de ajustar considerando el Índice de Precios al Consumidor; mecanismo que se usa, por ejemplo, en Uruguay. El incremento promedio anual 2001 - 2006 de este índice fue de 78%. El jubilado tendría garantías de que automáticamente se mantiene el valor de su jubilación.
Quienes se beneficiarán principalmente con el ajuste, son las personas que en el 2001 tenían un haber previsional superior a los $300. Según la Secretaria de Seguridad Social y un estudio realizado por IDESA (Instituto para el Desarrollo Social Argentino) , en aquel año había aproximadamente 862.000 personas que ganaban entre $300 y $1.000 y 170.000 personas más con haberes superiores a los $1.000. Tomando como base el escenario descripto, el gasto público previsional aumentaría en aproximadamente $5.200 millones anuales.
Adicionalmente habría que incorporar un monto de alrededor $9400 millones en orden de atender la deuda acumulada desde el 2001, dado que proponemos un mecanismo de pago para la deuda previsional que el Estado Nacional mantiene con la clase pasiva. Somos concientes del serio impacto fiscal que originaria al fisco, razón por lo cual facultamos al Poder Ejecutivo que utilice el instrumento financiero de deuda pública apropiado para atender su ineludible deber de cumplir con los compromisos que la Constitución establece.
Por todo lo expuesto, en virtud de resguardar lo establecido en la Constitución Nacional del país y el derecho del sector pasivo perjudicado, es que solicitamos la sanción del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MARTINI, HUGO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
BULLRICH, ESTEBAN JOSE | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
TONELLI, PABLO GABRIEL | BUENOS AIRES | PRO |
GALVALISI, LUIS ALBERTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
JEREZ, ESTEBAN EDUARDO | TUCUMAN | PRO |
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