PRESUPUESTO Y HACIENDA
Comisión Permanente
Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 418
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0740-D-2016
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - LEY 20628 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 20, SOBRE EXENCION DEL GRAVAMEN.
Fecha: 17/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 13
ARTICULO 1°.- Modificase el inciso i) del artículo
20 de la Ley 20.628 del Impuesto a las Ganancias, (T.O. Decreto 649/97 y sus modificaciones), en
la forma que a continuación se indica:
Artículo 20 - Están exentos del gravamen:
"i) El sueldo anual complementario previsto por el art
121 de la ley 20.744, las horas suplementarias que excedan la jornada legal o convencional, el
adicional por las horas nocturnas, las sumas percibidas por feriados obligatorios y días no
laborables trabajados, los rubros legales y/o convencionales que establezcan el pago de
adicionales por productividad, eficiencia, vianda , zona, desarraigo u horas de viaje ,
proporcionales por recaudación , los adicionales que se abonen por la realización de trabajos
penosos, peligrosos o insalubres , o cualquier otro concepto de similar naturaleza, cualquiera fuere
la denominación asignada .
Los rubros legales y/o convencionales de viático,
comida y cualquier otro gasto que le imponga su actividad al trabajador, cualquiera fuere la
denominación asignada; y los beneficios sociales que tengan por objeto mejorar la calidad de vida
del dependiente o de su familia a cargo.
Los intereses reconocidos en sede judicial o
administrativa como accesorios de créditos laborales.
Todas las indemnizaciones legales o convencionales y
todo otro pago, derivadas de la relación laboral, ya sea que se reciban en forma de capital o renta,
por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad ya sea que los pagos
se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o
como consecuencia de un contrato de seguro.
Las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, y
cualquier otro beneficio previsional sea estos de naturaleza general u originadas en regímenes
previsionales especiales dispuestos en virtud de actividades penosas, o insalubres, determinantes
de vejez o agotamiento prematuros".
ARTÍCULO 2º.- Modificase el artículo 22º de la Ley
20.628 del Impuesto a las Ganancias, (T.O. Decreto 649/97 y sus modificaciones), en la forma que
a continuación se indica: "Artículo 22º. De la ganancia del año fiscal, cualquiera fuese su fuente,
con las limitaciones contenidas en esta ley y a condición de que se cumplan los requisitos que al
efecto establezca la reglamentación, se podrán deducir los gastos de sepelio incurridos en el país,
hasta la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) originados por el fallecimiento del contribuyente
y por cada una de las personas que deban considerarse a su cargo de acuerdo al artículo 23º"
ARTÍCULO 3º.- Modificase el artículo 23 de la Ley
20.628 del Impuesto a las Ganancias, (T.O. Decreto 649/97 y sus modificaciones), en la forma que
a continuación se indica:
GANANCIAS NO IMPONIBLES Y CARGAS DE
FAMILIA "Artículo 23. - Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus
ganancias netas:
a) en concepto de ganancias no imponibles: la suma de
PESOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS ($ 62.300-), siempre que sean residentes en el
país;
b) en concepto de cargas de familia siempre que las
personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan
en el año entradas netas superiores a PESOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS ($ 62.300-),
cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:
1. SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS PESOS ($
69.300.-) anuales por el cónyuge o concubino;
2. TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ
PESOS ($ 34.610.-) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de veinticuatro (24) años
o incapacitado para el trabajo. Las sumas establecidas en el apartado de éste inciso se duplicarán,
en el caso que el contribuyente tenga la condición sostén de hogar monoparental.
3. VEINTISEIS MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS ($
26.125.-) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de
veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo,
abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de
veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o
nuera menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas
el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles.
Las sumas establecidas en los 3 apartados del inciso b
se duplicarán, en el caso que las personas individualizadas fueran personas con capacidades
diferentes.
c) en concepto de deducción especial, hasta la suma
de PESOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS ($ 62.300-)cuando se trate de ganancias netas
comprendidas en el Artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y
de ganancias netas incluidas en el Artículo 79.
Es condición indispensable para el cómputo de la
deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad respectiva, el
pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente,
al Sistema Integrado Previsional Argentino o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que
corresponda.
El importe previsto en este inciso se elevará tres coma
ocho (3,8) veces cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a) y b) del artículo
79 citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan además
ganancias no comprendidas en este párrafo.
ARTICULO 4°.- Modifíquese el artículo 25 de la
Ley de Impuesto a las ganancias (T. O. Decreto 649/97 y sus modificaciones) por el siguiente
texto:
"A partir de la aprobación de esta ley los importes a
que se refieren los artículos 22º , 23º , 81º , 82º , y las escalas previstas por el artículo 90º de la
presente ley serán actualizados anualmente por la Administración Federal de Ingresos Públicos
conforme a la variación promedio anual experimentada en el año inmediato anterior por el Índice
de Precios al Consumidor (IPC) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos ; o la
variación promedio anual del índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores
Estables (RIPTE) , en tanto resulte más beneficioso para el trabajador contribuyente.
Cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP) establezca retenciones del gravamen sobre las ganancias comprendidas en los incisos a),
b) y e) del artículo 79º, deberá efectuar, con carácter provisorio, las actualizaciones de los
importes mensuales de acuerdo con el procedimiento que en cada caso dispone el presente
artículo. La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) podrá redondear hacia arriba en
múltiplos de DOCE (12) los importes que se actualicen en virtud de lo dispuesto en este artículo"
ARTICULO 5°.- Las actualizaciones previstas en la
ley 20.628 (t.o. Decreto 649/97), con excepción de las establecidas en la presente ley, se
efectuarán sobre la base de las variaciones del promedio anual experimentado en el año
inmediato anterior por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) elaborado por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos. La tabla respectiva que deberá ser elaborada mensualmente por la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) contendrá valores mensuales para los
veinticuatro (24) meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio -por trimestre
calendario- desde el 1º de enero de 1975 y valores anuales promedio por los demás períodos, y
tomará como base el índice de precios del mes para el cual se elabora la tabla. A los efectos
previstos en la presente ley, no regirá lo establecido por el artículo 39 de la ley 24.073. Deróguese
el artículo 89º de la Ley 20628(t.o. Decreto 649/97).
ARTICULO 6º.- Modificase el artículo 29 de la Ley
20.728 (Texto Ordenado 1997) el que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 29º.-
Corresponde atribuir a cada cónyuge las ganancias provenientes de: 1. Actividades personales
(profesión, oficio, empleo, comercio, industria). 2. Bienes propios. 3. Bienes gananciales
adquiridos con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria. 4.
Bienes gananciales adquiridos con beneficios provenientes de cualquiera de los supuestos
indicados en los puntos 2. y 3. precedentes, en la proporción en que cada cónyuge hubiere
contribuido a dicha adquisición."
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyase el artículo 46 de la Ley
N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y modificatorias) por el siguiente texto:
"Los dividendos deberán ser incorporados por sus
beneficiarios en la determinación de su ganancia neta. Igual tratamiento tendrán las utilidades que
los sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6 y 7 del inciso a) del artículo 69, distribuyan a sus
socios o integrantes. No serán incorporadas las distribuciones en acciones provenientes de
revalúos o ajustes contables."
ARTICULO 8°.- Modificase el artículo 81º de la Ley
20.628 del Impuesto a las Ganancias, (T.O. decreto 649/97 y sus modificaciones), en la forma que
a continuación se indica: "Incorporase como párrafo "in fine" del inciso h) del artículo 81º , el
siguiente texto: "Serán deducibles en su totalidad , los importes por honorarios de asistencia
médica y paramédica, del sujeto aportante del tributo y las personas a su cargo, cuando se trate
de situación por enfermedades crónicas u oncológicas , sufridas por el contribuyente y por cada
una de las personas que deban considerarse a su cargo de acuerdo al artículo 23º."
ARTICULO 9 °.- Modificase el tercer párrafo del
inciso a ) del artículo 81º de la Ley 20.628 del Impuesto a las Ganancias, (T.O. decreto 649/97 y
sus modificaciones), en la forma que a continuación se indica: ""a) No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior , los sujetos indicados en el mismo podrán deducir el importe de los intereses
correspondientes a créditos hipotecarios que le hubieren sido otorgados por la compra o
construcción del inmueble destinados a primera vivienda para casa habitación del contribuyente o
del causante en el caso de sucesiones indivisas. En el supuesto de inmuebles en condominio, el
monto a deducir por cada condómino no podrá exceder al que resulte de calcular su porcentaje de
participación sobre el mismo.".-
ARTICULO 10°.- Modificase el artículo 82º de la
Ley 20.628 del Impuesto a las Ganancias, (T.O. decreto 649/97 y sus modificaciones), en la forma
que a continuación se indica: "Incorporase a continuación del inciso f) del artículo 82º, los
siguientes:
"g) los importes abonados en concepto de alquiler y
sus expensas, del inmueble destinado a casa-habitación. Es condición indispensable para el
cómputo de la deducción prevista en este inciso que el contribuyente y las personas que reciban
para el mismo el carácter de cargas de familia no sean titulares de una vivienda. La deducción de
los importes abonados en concepto de alquiler no podrá exceder la suma de pesos sesenta mil ($
60.000). La deducción de expensas de este inciso, alcanzará a los importes a abonar por
propietarios de vivienda única que se encuentren beneficiados por la exención prevista en el
artículo 21º inc. i) ley 23.966 y sus modificatorias."
"h) Los aportes por cuotas sindicales y/o mutuales de
la rama de actividad en que se desempeña el contribuyente, y por otros conceptos obligatorios que
surjan de la aplicación de normas prescriptas por la Ley 14.250.".
i) Los gastos ocasionados en el pago de servicios
educativos destinados a guardería, preescolaridad, y por servicios de asistencia geriátrica del
contribuyente y por cada una de las personas que deban considerarse a su cargo de acuerdo al
artículo 23º.
"j) El capital, los intereses, y todo otro monto, cuando
dicha deuda provenga de la adquisición de bien inmueble con carácter de primer vivienda,
adquiridos mediante la metodología de fideicomisos en el marco de convenios de
corresponsabilidad gremial.
ARTICULO 11°.- Modificase el primer párrafo del
artículo 90º de la Ley 20.628 del Impuesto a las Ganancias, (T.O. Decreto 649/97 y sus
modificaciones), el que quedará redactado en la forma que a continuación se indica: "Las
personas de existencia visible y las sucesiones indivisas , mientras no exista declaratoria de
herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad , abonarán sobre las
ganancias netas sujetas a impuesto la sumas que resulten de acuerdo con la siguiente escala :

ARTICULO 12º.- Incorpórese como artículo 90 bis
de la Ley 20.628 del Impuesto a las Ganancias, (T.O. decreto 649/97 y sus modificaciones), el
texto que a continuación se indica:
"Artículo 90 "bis": En los casos en que el empleador
deba efectuar retenciones en la liquidación del Impuesto a las Ganancias sobre las rentas de los
trabajadores en relación de dependencia, motivados por cualquier causa, la retención no podrá
insumir en conjunto más del VEINTE POR CIENTO (20%) del salario del dependiente".
ARTICULO 13°.- Derogase los artículos 99 y 100
de la Ley 20.628 del Impuesto a las Ganancias (T.O. Decreto 649/97 y sus modificaciones).-
ARTICULO 14º.- Sustitúyase el inciso K) del Art. 20
de la Ley de Impuesto a las Ganancias t.o Decreto 649/97 y sus modificatorias por el
siguiente:
k) El OCHENTA COMA SETENTA Y CINCO POR
CIENTO (80,75%) de las ganancias derivadas de títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones y
demás valores emitidos o que se emitan en el futuro por entidades oficiales cuando exista una ley
general o especial que así lo disponga o cuando lo resuelva el PODER EJECUTIVO.
ARTICULO 15º.- Sustitúyase el inciso w) del Art.
20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. Decreto 649/97 y sus modificaciones, por el
siguiente:
w) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los
resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta, o disposición de
acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, obtenidos por personas físicas y sucesiones
indivisas, en tanto no resulten comprendidas en las previsiones del inciso c), del artículo 49,
excluidos los originados en las citadas operaciones, que tengan por objeto acciones que no
coticen en bolsas o mercados de valores, cuando los referidos sujetos sean residentes en el
país.
ARTICULO 16º.- Sustitúyase el Art. 46 de la Ley
20.628 de (t.o. Decreto 649/97), por el siguiente:
"El OCHENTA COMA SETENTA Y CINCO (80,75%)
de los dividendos, así como las distribuciones en acciones provenientes de revalúos o ajustes
contables, no serán incorporados por sus beneficiarios en la determinación de su ganancia neta.
Igual tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6 y 7
del inciso a) del artículo 69, distribuyan a sus socios o integrantes"
ARTICULO 17º.- Sustitúyase el Artículo 5 de la Ley
21.382 de Inversiones Extranjeras (t.o. 1993) por el siguiente:
Los inversores extranjeros sujetos a la normativa
expuesta en la presente ley podrán transferir al exterior las utilidades líquidas y realizadas
provenientes de sus inversiones, así como repatriar su inversión, previo pago de una tasa
equivalente al SIETE COMA SIETE POR CIENTO (7,7%) de la suma de dinero a transferir,
efectivizándose el pago conforme lo establezca la reglamentación.
ARTICULO 18º.- Sustitúyase el inciso b) del Art. 69
de la Ley 20.628 (t.o. 1997), por el siguiente:
b) Al treinta y cinco (35%):
Los establecimientos comerciales, industriales,
agropecuarios o de cualquier otro tipo, organizados en forma de empresa estable, pertenecientes
a asociaciones, sociedades o empresas, cualquiera sea su naturaleza, constituidas en el
extranjero o a personas físicas residentes en el exterior.
No están comprendidas en este inciso las sociedades
constituidas en el país, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del artículo 14, sus
correlativos y concordantes.
ARTICULO 19º.- Inclúyanse como incisos c) y d)
en el Art. 69 de la Ley 20.628 (t.o. 1997) el siguiente:
c) Al treinta y siete por ciento (37%):
Los establecimientos mineros, pertenecientes a
asociaciones, sociedades o empresas, cualquiera sea su naturaleza, constituidas en el país o en
el extranjero.
d) Al cuarenta por ciento (40%):
Los establecimientos dedicados a los juegos de azar,
carreras de caballos y actividades similares pertenecientes a asociaciones, sociedades o
empresas, cualquiera sea su naturaleza, constituidas en el país o en el extranjero.
ARTICULO 20º.- Deróguese el artículo 8 de la Ley
de Inversión Minera 24.196.
ARTICULO 21º.- Sustituyese el inciso a) del
artículo 79 de la Ley 20.628 (t.o. Decreto 649/97) por el siguiente texto:"a) Del desempeño de
cargos públicos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sin excepción, incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos y los cargos
del Poder Judicial y del Ministerio Público , así como los miembros del Consejo de la Magistratura,
vocales de Tribunales de Cuentas, miembros de Tribunales Fiscales nacionales, provinciales y de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.¨
ARTICULO 22º.- Sustituyese el inciso b) del
artículo 79 de la Ley 20628 (t.o. Decreto 649/97) por el siguiente texto: "b) Del trabajo personal
ejecutado en relación de dependencia o de modo autónomo, siempre que excedan en su ingreso
mensual a un monto equivalente a SEIS (6) veces el salario mínimo vital y móvil, fijado para los
trabajadores activos por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital
y Móvil."
ARTICULO 23º.- Sustituyese el inciso e) del
artículo 79 de la Ley 20628 (t.o. Decreto 649/97) por el siguiente texto: "e) De los servicios
personales prestados por los socios de las sociedades cooperativas mencionadas en la última
parte del inciso g) del artículo 45º, que trabajen personalmente en la explotación, inclusive el
retorno percibido por aquellos; y los consejeros de las sociedades cooperativas.-
ARTICULO 24º.- Deróguese el inciso c) del último
párrafo del artículo 79, y el artículo 30 de la Ley 20.628 (t.o. Decreto 649/97).
ARTÍCULO 25°. Las ganancias que obtengan los
sujetos comprendidos en los incisos a), b) y último párrafo del artículo 49 de la Ley N° 20.628 de
Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y modificatorias) que cumplan con los requisitos previstos por
el artículo 1 de la Ley N° 25.300 y normativa complementaria, para ser calificadas como Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas, que se reinviertan afectándose a la adquisición de bienes de
capital e inversión en innovación tecnológica para afectar a la explotación, serán pasibles de la
aplicación de una alícuota del CERO POR CIENTO (0%) en el Impuesto a las Ganancias y
siempre que la afectación comience a realizarse en el mismo período fiscal en que se generaron
las ganancias. Esta previsión tendrá vigencia hasta el vencimiento establecido en el artículo 3 de
la Ley 26.545.
Los bienes de capital indicados en el párrafo anterior
son aquellos que se destinen a la ampliación y/o mejora de la capacidad productiva. Se
considerará inversión en innovación tecnológica toda aquélla que involucre tecnología de acuerdo
a las definiciones de la Ley N° 22.426 y su reglamentación.
ARTÍCULO 26°. Las obligaciones negociables
vinculadas a nuevos proyectos de inversión del sector privado estarán exentas del Impuesto a las
ganancias durante los TRES (3) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente
ley y durante CINCO (5) años para los sujetos comprendidos en los incisos a), b) y último párrafo
del artículo 49 de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y modificatorias) que
cumplan con los requisitos previstos por el artículo 1 de la Ley N° 25.300 y normativa
complementaria, para ser calificadas como Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
ARTICULO 27º.- Derogase toda norma que se
oponga a la presente ley.
ARTICULO 28º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Impuesto a las Ganancias, originariamente pensado
para cargos gerenciales, ha avanzado de manera regresiva sobre los salarios de los trabajadores,
transformándose en la actualidad en un injusto impuesto al trabajo, que provoca una constante y
progresiva disminución del poder adquisitivo del salario y los haberes previsionales.
Como consecuencia de los sucesivos incrementos
salariales alcanzados mediante acuerdos celebrados en negociaciones paritarias entre las
Entidades Sindicales y Empleadoras, el aumento sostenido de precios imperante y la falta de
actualización de forma proporcional de las alícuotas y escalas aplicables a la cuarta categoría de
la ley de impuesto a las ganancias, el universo de trabajadores y jubilados comprendidos por este
impuesto es cada vez más amplio, siendo asimismo cada vez mayor la presión impositiva sobre
los ya alcanzados.
La ley que en un principio tenía cierta impronta
progresiva, hoy le consume las horas extras a un metalmecánico en la línea de producción
mientras que el gerente de una multinacional puede deducir los intereses de su plazo fijo;
transformándose de este modo en una de las leyes más regresivas de la estructura impositiva
Argentina. De esta manera, si bien sostenemos la imperiosa necesidad de impulsar una reforma
impositiva y tributaria integral, ello no obsta a corregir de manera urgente las inequidades
específicas que el sistema posee.
En tal sentido, el presente proyecto incorpora
autónomos y exime a los jubilados, amplia la exención del gravamen a determinados conceptos y
rubros, incrementa las deducciones contenidas en el art. 23 (ganancias no imponibles, cargas de
familia y deducciones especiales), estableciendo un parámetro objetivo y automático de
actualización de las mismas, incorpora nuevas deducciones vinculadas a la salud, acceso a la
vivienda y educación, adecua los límites de los intervalos salariales correspondientes a la escala
tributaria de la estructura remunerativa gravable, reduce la retención por ganancias a los
trabajadores de 33% a 20% de conformidad con el art. 133 de la LCT, grava la renta financiera, la
actividad minera y de azar, entre los puntos más importantes del presente.
En primer término es dable aclarar que, si bien el
presente no desconoce la legitimidad de gravar los altos ingresos, parte de la concepción de que
el gravamen jamás deberá implicar un injusto impuesto al trabajo, es por ello que se propone la
exención de determinados conceptos y rubros que por su naturaleza no deberían integrar la base
neta imponible.
En este entendimiento, es que se considera que las
contraprestaciones originadas como fruto exclusivo del esfuerzo proveniente del trabajo deben
encontrarse exentas del impuesto, tal es el caso de las remuneraciones obtenidas por el labor de
horas extraordinarias, el trabajo en días feriados obligatorios y días no laborables, o los
adicionales que se abonan por productividad y/o conceptos similares.
En igual sentido debe considerarse el sueldo anual
complementario (aguinaldo), el cual constituye una conquista obtenida en nuestro país a partir del
decreto-ley 33.302/45 impulsado por el Gral. Perón y que en la actualidad para muchos casos
prácticamente ha desaparecido a manos del impuesto a las ganancias.
Asimismo se incorporan como conceptos exceptuados
de la base computable en el tributo a los viáticos, comida y cualquier otro gasto que le imponga su
actividad al trabajador, que por su naturaleza compensatoria no deben ser gravados.
En relación a este punto debe aclararse que existe en
nuestro ordenamiento un importante precedente legislativo. Así, la ley 26.176, en plena vigencia,
exceptúa de la base imponible a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias de
los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) Nº 396/04, como así
también en toda otra norma convencional, vinculada con la explotación petrolera, conceptos como
vianda, horas de traslado, etc.
En esta misma línea es que se propone exceptuar de la
base imponible a todo "beneficio social", cualquiera sea su denominación, dado que los mismos
constituyen prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social que tienen como objeto
mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo, no debiendo en tal sentido
considerarse ingresos del trabajador sujetos al pago de ningún impuesto. Por ello proponemos la
derogación de los artículos 99 y 100, de la Ley del Impuesto a las Ganancias.
Asimismo la presente propuesta plantea extender la
exención prevista para la indemnización por despido del art. 245 LCT a todas aquellas derivadas
de la relación laboral, ya sea que se trate por ej. de la indemnización agravada por la
desvinculación de una mujer embarazada (art. 178 LCT) en consonancia con lo dispuesto por
nuestro Tribunal Supremo en autos "De Lorenzo, Amalia Beatriz (TF 21.504-1) c/DGI", ya sea que
se trate de la indemnización agravada del art. 52 de la ley 23.551, "Cuevas, Luis Miguel c/ AFIP -
DGI s/ contencioso administrativo" - CSJN - 30/11/2010, o cualquier otra indemnización derivada
de la relación laboral.
Por otra parte, proponemos modificar los montos
establecidos de las deducciones dispuestas en el art. 23 de la Ley 20268 (T.O. 649/97 y sus
modificatorias), los cuales están asociados directamente a la canasta familiar básica, elevando
todos los conceptos del referido artículo, teniendo en cuenta la inflación acumulada y proyectada,
las actualizaciones pendientes de ejercicios fiscales anteriores, así como las particulares
situaciones de hogares monoparentales o personas a cargo con capacidades diferentes.
Sin embargo, dado que modificar los mismos no
implica una verdadera solución, proponemos un mecanismo de actualización automático a los
fines evitar nuevas distorsiones, aplicable también a los importes de los arts. 22, 81 y 82, mediante
el cual se establece que los montos sean actualizados anualmente por la Administración Federal
de Ingresos Públicos conforme a la variación promedio anual experimentada en el año inmediato
anterior por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) elaborado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos ; o la variación promedio anual del índice de Remuneración Imponible
Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) , en tanto resulte más beneficioso para el
trabajador contribuyente.
Atento a que en Argentina, el derecho a la vivienda
adecuada se encuentra reconocido por la Constitución Nacional en el Artículo 14 bis, en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la Convención sobre los Derechos del Niño,
y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, incorporados con
jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1994, es obligación del Estado argentino
reconocer la vivienda adecuada como un derecho humano, y de asegurar que no se adopten
medidas de ninguna clase que puedan menoscabar su condición jurídica.
En tanto derecho humano fundamental los poderes del
Estado deben adecuar sus normas inferiores de forma que garanticen el derecho a una vivienda
digna, so pena de ser consideradas inconstitucionales. Por ello, entendemos que no corresponde
a aquellas personas que no poseen una vivienda propia, tributar impuesto a las ganancias sobre
los gastos asociados al pago del alquiler y expensas, en tanto el mismo constituye un gasto vital e
insoslayable, que hace a la manda constitucional.
El alquiler de la vivienda única familiar y de ocupación
permanente debe por tanto incorporarse al conjunto de deducciones reconocidas al impuesto a las
ganancias, del mismo modo que las cargas familiares, la cobertura médica y los gastos derivados
del pago de servicios educativos en la preescolaridad. Los fundamentos de tal exigencia resultan
más evidentes si se considera que los gastos asociados al servicio doméstico, aun cuando
representan necesidad secundaria frente al acceso a la vivienda, a la salud y educación, son
deducibles de este tributo.
Por otra parte, la regularización de los alquileres
incrementará la recaudación en la primera categoría, reduciendo los efectos que esta ley podría
tener en términos de recaudación fiscal, y contribuyendo a recuperar la progresividad que el
impuesto a las ganancias fue perdiendo desde mediados de la década de 1970.
Asimismo, la mentada normativa constitucional también
garantiza la protección del trabajo, la cual, historia mediante, ha sido posible gracias a la acción de
las entidades sindicales y/o sociales que tienen como finalidad la defensa de los intereses de los
trabajadores. En función de ello, incorporamos como deducción los descuentos efectuados a los
afiliados para aportes a asociaciones sindicales y mutuales de la rama de actividad en que se
desempeña el trabajador, como asimismo de los aportes obligatorios que pudieran surgir de
cláusulas convencionales originadas en convenios de corresponsabilidad gremial.
Finalmente, como se señaló reiteradamente, los
ajustes por inflación de las deducciones personales del art. 23 de la Ley, no constituyen en sí
mismos una solución integral y permanente. De esta manera, para resguardar la progresividad del
sistema y no descompensar la distribución del peso relativo de la carga impositiva entre los
distintos niveles del ingreso resulta esencial una adecuación de los intervalos, alícuotas y montos
fijos de la escala tributaria del art. 90.
De no procederse en este sentido, toda reforma que se
efectúe no modificará las condiciones determinantes del sesgo regresivo sobre el impuesto, por lo
que los eventuales efectos paliativos que tal reforma pudiera tener sobre la presión fiscal y sobre
la pérdida de progresividad- serían como ha sido el caso último de la Ley Nº 26731- meramente de
corto plazo, ya que acumularán saldos de rezagos parciales previos y/o habrán de ser erradicados
por la inercia evolutiva de los precios y los previsibles ajustes nominales compensatorios de
salarios en el tiempo.
Lo hasta aquí expuesto no implica desconocer que las
reformas señaladas aparejarían una menor recaudación por parte del fisco, sin embargo ello no
supone un argumento sustentable para continuar gravando injustamente y con una presión fiscal
intolerable a los sectores del trabajo, máxime cuando existen sectores de la vida económica del
país (ej. Renta financiera) que poseen la capacidad contributiva suficiente como para ocupar los
espacios que una eventual reforma en el sentido propuesto implicaría.
Por eso proponemos la modificación del art. 20,
incorporando porcentajes de recaudación que permitan reducir la carga impositiva sobre el sector
productivo. De la misma forma, aumentamos las tasas del sector minero -imprescindible a partir
de la reciente eliminación de las alícuotas de retenciones- y de los juegos de azar.
No podemos permitir que se considere al salario como
una ganancia que puede ser gravada por el impuesto mientras que los intereses de los bonos
públicos o de los depósitos a plazo fijo o la ganancia financiera por comprar y vender una acción,
no se encuentren sujetos al impuesto.
Por todas las razones expuestas, solicito a mis pares la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MOYANO, JUAN FACUNDO | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
FURLAN, FRANCISCO ABEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LITZA, MONICA EDITH | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
TABOADA, JORGE | CHUBUT | CHUBUT SOMOS TODOS |
CAMAÑO, GRACIELA | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
ALONSO, HORACIO FERNANDO | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
CASTRO MOLINA, ENRIQUE ROBERTO | SAN JUAN | COMPROMISO CON SAN JUAN |
PLAINI, FRANCISCO OMAR | BUENOS AIRES | CULTURA, EDUCACION Y TRABAJO |
PITIOT, CARLA BETINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
VILLAR MOLINA, MARIA INES | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
29/11/2016 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |