PRESUPUESTO Y HACIENDA
Comisión Permanente
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0093-D-2016
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - LEY 20628 -. MODIFICACIONES SOBRE MINIMO NO IMPONIBLE Y LAS ESCALAS APLICABLES.
Fecha: 01/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
TÍTULO I
DEL MÍNIMO NO IMPONIBLE Y LAS
ESCALAS APLICABLES
ARTICULO 1º.- Sustitúyase el artículo 23 de
la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto ordenado por Decreto 649/97 y sus
modificatorias, por el siguiente:
"Art. 23 - Las personas de existencia visible
tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) en concepto de ganancias no imponibles, la
suma de PESOS CUARENTA Y CUATRO MIL ($ 44.000) siempre que sean residentes en
el país;
b) en concepto de cargas de familia, siempre
que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y
no tengan en el año entradas netas superiores a PESOS CUARENTA Y CUATRO MIL ($
44.000) cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:
1) PESOS CUARENTA Y NUEVE MIL
DOSCIENTOS SESENTA ($ 49.260) anuales por el cónyuge;
2) PESOS VEINTICUATRO MIL
SEISCIENTOS TREINTA ($ 24.630) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor
de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo;
3) PESOS DIECIOCHO MIL
CUATROCIENTOS ($ 18.400) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta,
bisnieto o bisnieta) menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo;
por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y
madrastra); por cada hermano o hermana menor de VEINTICUATRO (24) años o
incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de
VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo podrán
efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles.
c) en concepto de deducción especial, hasta la
suma de CUARENTA Y CUATRO MIL ($ 44.000), cuando se trate de ganancias netas
comprendidas en el artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o
empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79.
Es condición indispensable para el cómputo
de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad
respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda
realizar, obligatoriamente, al Sistema Integrado Previsional Argentino o a las cajas de
jubilaciones sustitutivas que corresponda.
El importe previsto en este inciso se elevará
tres coma ocho (3,8) veces cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a),
b) y c) del artículo 79 citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir
cuando se obtengan además ganancias no comprendidas en este párrafo.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior,
el incremento previsto en el mismo no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones
comprendidas en el inciso c) del citado Artículo 79, originadas en regímenes previsionales
especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un
tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como
de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Se excluye
de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas
o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes
correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las
fuerzas armadas y de seguridad."
ARTICULO 2º.- Sustitúyase el artículo 90 de
la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto ordenado por Decreto 649/97 y sus
modificatorias, por el siguiente:
"Art. 90 - Las personas de existencia visible y
las sucesiones indivisas -mientras no exista declaratoria de herederos o testamento
declarado válido que cumpla la misma finalidad- abonarán sobre las ganancias netas sujetas
a impuesto las sumas que resulten de acuerdo con la siguiente escala:

Cuando la determinación de la ganancia neta
de los sujetos comprendidos en este artículo, incluya resultados provenientes de
operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, por las cuales
pudiera acreditarse una permanencia en el patrimonio no inferior a DOCE (12) meses, los
mismos quedarán alcanzados por el impuesto hasta el límite del incremento de la
obligación fiscal originado por la incorporación de dichas rentas, que resulte de aplicar
sobre las mismas la alícuota del QUINCE POR CIENTO (15%).
Cuando los resultados de las operaciones
mencionadas en el párrafo anterior, cualquiera sea el plazo de permanencia de los títulos en
el patrimonio de que se trate, sean obtenidos por los sujetos comprendidos en el segundo
párrafo del inciso w), del primer párrafo del artículo 20, no obstante ser considerados a
estos efectos como obtenidos por personas físicas residentes en el país, quedarán
alcanzados por las disposiciones contenidas en el inciso g) del artículo 93 y en el segundo
párrafo del mismo artículo."
ARTICULO 3º.- A partir de la vigencia de la
presente ley, los importes a que se refieren el artículo 1° y 2º serán actualizados
cuatrimestralmente por la Administración Federal de Ingresos Públicos conforme a la
variación promedio de período experimentada en el cuatrimestre inmediato anterior por el
Coeficiente Variación Salarial elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos
en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 762/02 del Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 4º.- Lo dispuesto en el artículo
1° y 2° de la presente ley tendrá efectos a partir del 1 de junio de 2013, inclusive.
TÍTULO II
DE LAS EXENCIONES A LA RENTA
FINANCIERA
ARTICULO 5º.- Sustitúyase el inciso h) del
artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto ordenado por Decreto
649/97 y sus modificatorias, por el siguiente:
"h) Los intereses originados por depósitos
menores a pesos doscientos mil ($200.000) originados por los siguientes depósitos
efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras:
1. Caja de ahorro.
2. Cuentas especiales de ahorro.
3. A plazo fijo.
4. Los depósitos de terceros u otras formas de
captación de fondos del público conforme lo determine el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA en virtud de lo que establece la legislación respectiva.
Se excluyen del párrafo anterior los intereses
provenientes de depósitos con cláusula de ajuste.
Lo dispuesto precedentemente no obsta la
plena vigencia de las leyes especiales que establecen exenciones de igual o mayor
alcance.
El monto anterior será actualizado
cuatrimestralmente conforme a la variación promedio de período experimentada en el
cuatrimestre inmediato anterior por el Coeficiente Variación Salarial elaborado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos en virtud de lo dispuesto por el Decreto N°
762/02 del Poder Ejecutivo Nacional
ARTICULO 6º.- Deróguense los incisos k) y
w) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto ordenado por
Decreto 649/97 y sus modificatorias.
ARTICULO 7º.- Incorpórese como inciso h)
del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias Nº 20.628, texto ordenado por
Decreto 649/97 y sus modificatorias lo siguiente:
"h) De las ganancias derivadas de los cupones
de títulos, cédulas, letras, obligaciones, intereses originados en depósitos a plazo fijo
efectuados en Instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras y demás
valores emitidos o que se emitan en el futuro así como de los resultados provenientes de
operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de: acciones, títulos, bonos y
demás títulos valores; siempre que sean obtenidos por personas físicas y sucesiones
indivisas."
ARTICULO 8º.- Lo dispuesto en el artículo
1° y 2° de la presente ley tendrá efectos a partir del 1 de enero de 2015, inclusive.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto se origina en el
expediente 5562-D-2013, de los Diputados de la Nación (M.C.) Jorge Luis Albarracín,
Enrique Vaquié y Mariana Juri. Considerando la importancia de la propuesta y que no fuera
tratado por la Honorable Cámara a pesar de reiterados pedidos de sesión especial, es que
presento nuevamente esta iniciativa que ha perdido estado parlamentario.
Entre las revisiones que requiere el sistema
tributario argentino hay tres que requieren atención urgente, fundamentalmente a partir de
las distorsiones que se han hecho patentes en el funcionamiento del sistema económico a
partir de la aceleración y persistencia del proceso inflacionario, la pérdida de referencia e
información ocasionada por la intervención sobre los índices que registran la inflación y el
continuo aumento de la presión tributaria.
Los tópicos a revisar incluyen la calidad de
exento o no de ciertos ingresos de los contribuyentes donde encontramos dos que exponen
una antítesis perfecta: mientras el Estado Argentino exime de pagar impuesto a las
ganancias a la renta financiera obtenida por las personas físicas y sucesiones indivisas,
grava con el mismo el salario y la percepción de rentas del trabajo personal. Esta es una
distorsión que consideramos necesario remover.
La regularización del INDEC deberá permitir
la utilización de instrumentos confiables que permitan gravar los incrementos reales de las
rentas del trabajo personal dando término de esa manera al cobro de tributos generados en
la inflación.
Las rentas del trabajo
personal y el impuesto a las ganancias.
El Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias T.O. 1997 y sus modificaciones establece el monto de las deducciones anuales
en concepto de ganancia no imponible, cargas de familia y deducción especial, computables
para la determinación limite en la tributación del citado gravamen correspondiente a
personas físicas y sucesiones indivisas.
En el presente proyecto promovemos la
necesaria adecuación a los efectos que ha generado la inflación. Sabemos que lo ideal sería
remitirnos al el Índice de Precios al Consumidor (IPC) responsabilidad del INDEC, pero
debido a la intervención del organismo desde 2007, se ha perdido la credibilidad de esta
herramienta. Por ello, hasta tanto no se recomponga la situación del organismo rector de las
estadísticas públicas, promovemos la readecuación de los importes de mínimo no imponible
y demás deducciones del artículo 23 a partir de la aplicación del Coeficiente de Variación
Salarial (Nivel General).
La otra distorsión respecto del pago del
impuesto por parte de las personas físicas y sucesiones indivisas viene dado por la falta de
adecuación de las escalas del artículo 90, el cual a diferencia de los importes del artículo
23, no ha tenido modificaciones desde el año 2000.
La renta financiera
La exención de la renta financiera se
encuentra contenida en el artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias:
- el inciso w) del artículo 20: "Los resultados
provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta, o disposición de acciones,
títulos, bonos y demás títulos valores, obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas
[...]" que libera del gravamen las ganancias por la compraventa de títulos, ya sea con oferta
pública u oferta privada.
- el inciso k) del artículo 20: "Las ganancias
derivadas de títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones y demás valores emitidos o que
se emitan en el futuro por entidades oficiales [...]"que exime las ganancias por los cupones
de interés de los títulos públicos.
- el inciso h) del artículo 20: "Los intereses
originados por los siguientes depósitos efectuados en instituciones sujetas al régimen legal
de entidades financieras [...]" libera del gravamen a los beneficios obtenidos principalmente
por los depósitos a plazo fijo donde estimamos prudente, a la par de eliminar parcialmente
la exención, brindar una cobertura a aquellos titulares de plazos fijos que pueden
considerarse pequeños ahorristas.
Semejante dispersión de criterio de considerar
pasibles del gravamen a las rentas de cuarta categoría mientras se dispensa un trato
benévolo que los intereses de los bonos o de los depósitos a plazo fijo entre otros, merece a
nuestro criterio una acción legislativa que equilibre y nivele la diferencia a todas luces
injusta. Sin embargo, entendemos que resulta conveniente eximir aquellos casos
contemplados en el inciso h) cuyos importes (hasta $ 200.000) puede ser considerado
pertenecientes a pequeños ahorristas.
Sabemos que la eliminación de las exenciones
hará que la AFIP -en ausencia de mecanismos de indexación de capital- pueda avanzar
sobre rentas nominales que son negativas en términos reales. Preferimos legislar fuera del
marco coyuntural. Más temprano que tarde, la economía argentina se encauzará
abandonando el engaño de la inflación y la falsificación de los datos publicados por el
Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) solo será un mal recuerdo.
Cabe al respecto una digresión: consideramos
necesario utilizar para la revisión de aquellas cifras afectadas por la inflación, la utilización
del Coeficiente de Variación Salarial el cual, si bien está emitido por el mismo INDEC,
releva datos de salarios nominales pagados y no registra hasta el momento una distorsión
que pueda considerarse relevante.
Por los argumentos expuestos solicitamos a la
Honorable Cámara la aprobación del presente proyecto de Ley
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA | MENDOZA | UCR |
PASTORI, LUIS MARIO | MISIONES | UCR |
PETRI, LUIS ALFONSO | MENDOZA | UCR |
BAZZE, MIGUEL ANGEL | BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
29/11/2016 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |