POBLACION Y DESARROLLO HUMANO
Comisión Permanente 
													
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Secretario administrativo SRA. BENITEZ GLADYS EVA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6108-D-2011
Sumario: CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION: INCORPORACION DEL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS PARA LOS DESCENDIENTES Y MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS.
Fecha: 07/12/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 188
	        Artículo 1º: 
Incorpórese el siguiente texto como artículo 78 bis al Código 
Procesal Civil y Comercial de la Nación:
	        
	        
	        "El acceso al sistema 
judicial para los descendientes de pueblos indígenas, miembros de 
comunidades indígenas y comunidades indígenas es mediante  el  
Beneficio de Litigar sin Gastos."
	        
	        
	        Artículo 2º: 
Incorpórese el siguiente texto como artículo 78 ter al Código 
Procesal Civil y Comercial de la Nación:
	        
	        
	        "Los descendientes de 
pueblos indígenas, miembros de comunidades indígenas y 
comunidades indígenas pueden solicitar antes de presentar la 
demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del 
beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones de la 
presente Ley.
	        
	        
	        No obstará la 
concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario los 
ingresos indispensables para procurarse su subsistencia, cualquiera 
sea el origen de sus recursos."
	        
	        
	        Artículo 3º: 
Incorpórese el siguiente texto como artículo 79 bis al Código 
Procesal Civil y Comercial de la Nación:
	        
	        
	        "Para el caso del 
Artículo 78 ter, la solicitud contendrá:
	        
	        
	        La mención de los 
hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o defender 
judicialmente derechos propios o de su comunidad  así como la 
indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba 
intervenir.
	        
	        
	        El ofrecimiento de 
prueba tendiente a demostrar la pertenencia étnica propia o de la 
comunidad. Deberá acompañarse el interrogatorio de los testigos y 
su declaración en los términos de los artículos 440 primera parte, 
441 y 443, firmada por ellos."
	        
	        
	        Artículo 4º: 
Incorpórese el siguiente texto como artículo 81 bis al Código 
Procesal Civil y Comercial de la Nación:
	        
	        
	        Si se comprobare la 
falsedad de los hechos alegados como fundamento de la petición del 
beneficio de litigar sin gastos del artículo 78 bis, se impondrá al 
peticionario una multa que se fijará en el doble del importe de la 
tasa de justicia que correspondiera abonar, no pudiendo ser esta 
suma superior a la cantidad de PESOS UN MIL ($ 1.000). El importe 
de la multa se destinará al financiamiento del Instituto Nacional de 
Asuntos Indígenas.
	        
	        
	        Artículo 5º: De 
forma.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        Sabia fue la decisión 
de los constituyentes al declarar que nuestra Nación Argentina 
adopte para su gobierno  la forma representativa, republicana 
federal, hoy como parte del  gobierno nacional  y con la 
responsabilidad como Diputados de la Nación se nos atribuye el 
deber cívico y moral de trabajar permanentemente para realizar  las 
transformaciones  que generen  condiciones dignas para los pueblos 
originarios, indígenas o aborígenes- como se autodenominen-. Es 
nuestra responsabilidad "Proveer lo conducente al desarrollo 
humano" (articulo 75 inciso 19) y particularmente cumplir con el 
precepto constitucional "Reconocer la preexistencia étnica y cultural 
de los pueblos indígenas argentinos.
	        
	        
	        Garantizar el respeto a 
su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; 
reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión 
de la propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente 
ocupan regular la entrega de otras aptas y suficientes para el 
desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni 
susceptible de gravámenes o embargos, asegurar su participación 
en la gestión referida a los recursos naturales y los demás intereses 
que lo afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente 
estas atribuciones"
	        
	        
	        La historia de nuestra 
república, demuestra la diversidad étnica que nos conformó como 
estado  desde su naciente  como tal, deja ver la riqueza 
multicultural de la que poco a poco la cultura dominante se ha ido 
apropiando; étnicamente gran parte de la población argentina es el 
resultado   de un crisol de razas -según el concepto tradicional- o un 
mosaico conformado por diversos grupos étnicos- en una valoración 
más actual- y con mucho orgullo podemos apreciar que el contenido 
más fuerte de la población está conformado por las  raíces de  los 
pueblos originarios.
	        
	        
	        En cuanto al tema que 
nos atañe, resulta de absoluta relevancia jurídica la creación  de  
instrumentos legales a favor de los pueblos originarios con el fin de 
colocarlos en un pie de igualdad frente al resto de la población 
argentina, en relación al reclamo de sus derechos ancestrales. No se 
emprende una osadía con esta iniciativa, sino que, se puede 
comprobar perfectamente la evolución que ha tenido dentro de 
nuestro sistema de derechos el Derecho Indígena integralmente, lo 
cual es resultado de una demanda constante de los pueblos 
originarios por el reconocimiento de su verdadera identidad. 
	        
	        
	        La igualdad constituye 
un presupuesto esencial y uno de los pilares fundamentales en los 
que se asienta el sistema republicano federal. 
	        
	        
	        BIDART CAMPOS, 
constitucionalista argentino, señala "una sociedad desigualitaria 
atrofia en quienes la forman dentro de sus niveles de marginalidad y 
de hipo suficiencia  toda posible actitud comprensiva de los 
derechos, porque si no disponen de acceso a su disfrute, ni siquiera 
están en condición de conocerlos, de valorarlos, de apetecerlos, y 
menos de reivindicarlos" cierto es que por diversas razones muchas 
personas 
	        
	        
	        descendientes de 
pueblos originarios  o comunidades aborígenes integrantes de 
nuestra  sociedad no se encuentran en la realidad en un pie de 
igualdad con sus semejantes.
	        
	        
	        Ante esta situación, el 
Estado no puede permanecer inmutable, sino, que debe abordar 
esta problemática  de manera satisfactoria, es menester que el 
Estado, ante esta situación remueva los obstáculos de orden 
económico y social, que limitando de hecho la libertad e igualdad de 
los ciudadanos, impiden el pleno desarrollo de la persona y la 
efectiva participación de todos los ciudadanos en la organización 
política, económica y social.
	        
	        
	        La remoción de esos  
obstáculos se realiza a través de las denominadas "medidas de 
acción positivas" las  cuales son decisiones que adopta el estado 
tendientes a dejar de lado las constricciones o impedimentos 
injustos que padecen ciertas personas o grupos derivados de 
comportamientos o prejuicios de la sociedad, con el fin de lograr la 
igualdad real de oportunidades y de trato que le permitan el acceso 
efectivo al pleno goce y ejercicio de sus derechos. Se entiende que 
la eliminación de los obstáculos que dificultan la verdadera igualdad 
se
	        
	        
	        realiza a través de 
"medidas de acción positiva" las cuales pueden ser de diversa 
índole, pero en relación a la "Igualdad" como principio 
constitucional, es de carácter legislativo de acuerdo al rigor del 
artículo 75 inciso 22 último párrafo Constitución Nacional.
	        
	        
	        El derecho al beneficio 
de litigar sin gastos para los pueblos originarios, que propone este 
proyecto, no es otra cosa que el cumplimiento efectivo del traspaso 
del principio de la "igualdad formal" a la "igualdad real" es el 
cumplimiento a nuestra Carta Magna, que  faculta al Congreso de la 
Nación Argentina a través del inciso "23 del artículo 75 para que 
adopte y promueva medidas de  acción positiva que garanticen la 
igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio 
de los derechos reconocidos por la constitución y por los tratados 
internacionales vigentes sobre derechos humanos..." 
	        
	        
	        Lo acontecido 
históricamente a los pueblos originarios en relación a los destierros, 
abandono  de sus  costumbres, desaparición de  su lengua y cultura 
ancestrales en donde también se privó de la vida, de la libertad, de 
la propiedad, no son  justamente estos hechos los fundantes de la 
presente iniciativa, porque muchos de ellos son irreparables. No es 
objeto de este proyecto victimizar  a los pueblos ancestrales 
colocándolos  en posición de indigentes, aislados  o desamparados 
sino completamente lo opuesto, es  fin de éste  ubicar a los pueblos 
indígenas como lo manda la Constitución Nacional en un pie de 
igualdad respecto al resto, porque les corresponde por derecho, por 
ser argentinos y sobre todo preexistentes al mismo estado como lo 
declara nuestra  carta magna. 
	        
	        
	        Como se conoce 
históricamente,  Jean Jacques Rousseau, decía "precisamente 
porque la fuerza de las cosas tiende siempre a destruir la igualdad, 
la fuerza de la legislación debe siempre tender a mantenerla"
	        
	        
	        Por todo lo expuesto 
solicito a mis pares acompañen esta iniciativa.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| CHIQUICHANO, ROSA LAUDELINA | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| JUSTICIA (Primera Competencia) | 
| POBLACION Y DESARROLLO HUMANO | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA | 
