POBLACION Y DESARROLLO HUMANO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6098-D-2009
Sumario: CREACION DEL ENTE AUTARQUICO " INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS ". DEROGACION DE LA LEY 17622.
Fecha: 15/12/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 176
	        Modificación al marco legal de 
las estadísticas oficiales
	        
	        
	                                                                       
Ley Nº 17622
	        
	        
	        Capítulo I
	        
	        
	        REGIMEN 
GENERAL
	        
	        
	        ARTICULO 1º.-  Créase el Ente 
Autárquico,  "Instituto Nacional de Estadística y Censos", con la organización y 
competencias determinadas en la presente ley.
	        
	        
	        ARTICULO 2º.-  Todas las 
actividades estadísticas oficiales y la realización de los censos que se efectúen 
en el territorio de la Nación, se regirán por las disposiciones de la presente 
ley.
	        
	        
	        ARTICULO 3º.-  Son objetivos del 
instituto Nacional de Estadística y Censos;
	        
	        
	        a)	Unificar la orientación y 
ejercer la dirección superior de todas las actividades     
	        
	        
	        estadísticas oficiales que se 
realicen en el territorio de la Nación,
	        
	        
	        b)	Estructurar, mediante la 
articulación y coordinación de los servicios  estadísticos 
	        
	        
	        nacionales , provinciales y 
municipales, el Sistema Estadístico Nacional, y ponerlo en funcionamiento de 
acuerdo con el principio de centralización normativa y descentralización 
ejecutiva.
	        
	        
	        ARTICULO 4º.-   Son funciones del 
Instituto Nacional de Estadística y Censos:
	        
	        
	        a)	Planificar, promover y 
coordinar las tareas de los organismos que integran el  
	        
	        
	        Sistema  Estadístico 
Nacional;
	        
	        
	        b)	Preparar el Programa 
Anual de estadísticas y Censos del Sistema Estadístico
	        
	        
	        Nacional . Dicho programa será 
acompañado de su presupuesto por programas, con el fin de permitir una 
evaluación adecuada de la asignación de recursos dentro del sistema,
	        
	        
	        c)	Dirigir el proceso 
conducente a la ejecución, en tiempo y forma, de la tareas 
	        
	        
	        contenidas en el Programa Anual 
de estadísticas y Censos, a cuyo efecto deberá:
	        
	        
	        i)	Distribuir las áreas de 
competencia en materia de estadística, censos y encuestas entre los servicios 
integrantes del Sistema Estadístico Nacional (SEN);
	        
	        
	        ii)	Preparar y establecer los 
métodos, normas técnicas, procedimientos, definiciones, clasificaciones, 
códigos, cuestionarios e instrucciones, fórmulas, cartografía y demás exigencias 
metodológicas que se observen en el proceso destinado al relevamiento, 
procesamiento, presentación, elaboración y análisis de las estadísticas 
permanentes, de los censos y de las encuestas especiales, fijando el calendario 
para su realización;
	        
	        
	        iii)	Coordinar y controlar las 
tareas asignadas a los servicios estadísticos centrales y periféricos, sujetándose 
al principio de centralización normativa y descentralización ejecutiva;
	        
	        
	        iv)	Verificar que los 
resultados obtenidos por los servicios estadísticos se correspondan con los 
métodos, normas técnicas, procedimientos y demás exigencias 
normativas.
	        
	        
	        d)	Promover la creación de 
nuevos servicios estadísticos en el territorio nacional;
	        
	        
	        e)	Promover la adecuada 
difusión de la correspondiente información estadística;
	        
	        
	        f)	Concretar investigaciones 
de carácter metodológico y estadístico, tendientes a  elevar el nivel técnico y 
científico del sistema Estadístico Nacional;
	        
	        
	        g)	Elaborar las estadísticas 
que considere convenientes, sin afectar el principio de descentralización 
ejecutiva;
	        
	        
	        h)	Toda otra función que 
contribuya al cumplimiento de los objetivos fijados en el artículo 3º de la 
presente ley.
	        
	        
	        ARTICULO 5º.-  El Instituto 
Nacional de Estadística y Censos podrá en ejercicio de sus funciones:
	        
	        
	        a)	Requerir a los servicios 
estadísticos centrales y periféricos, informes periódicos 
	        
	        
	        sobre su funcionamiento, así 
como  sobre las tareas que realizan, a fin de asistirlos y asesorarlos si así 
correspondiere.
	        
	        
	        b)	Arbitrar los medios 
pertinentes para realizar transitoriamente las tareas asignadas a 
	        
	        
	        servicios estadísticos centrales o 
periféricos, cuando no se verificare la necesaria capacidad técnica. 
	        
	        
	        c)	Reforzar, de acuerdo con 
la disponibilidad de fondos, los presupuestos de los 
	        
	        
	        servicios estadísticos 
periféricos.
	        
	        
	        d)	Auspiciar y/o dirigir 
programas de investigación en el campo de la estadística 
	        
	        
	        matemática , la econometría, la 
demografía y otras ciencias sociales.
	        
	        
	        e)	Coordinar la realización de 
programas de capacitación tendientes a promover el 
	        
	        
	        adecuado nivel científico y 
técnico del personal del Sistema Estadístico Nacional.
	        
	        
	        f)	Dirigir la captación, 
evaluación y elaboración de la información requerida para 
	        
	        
	        preparar las estadísticas que el 
Programa Anual de Estadística y Censos asigne el
	        
	        
	        Instituto Nacional de estadística y 
Censos.
	        
	        
	        g)	Distribuir, entre los 
organismos que integran el Sistema Estadístico Nacional las
	        
	        
	        tareas detalladas en el programa 
anual de estadística y censos nacionales, así
	        
	        
	        como los fondos necesarios para 
su ejecución, cuando correspondiere;
	        
	        
	        h)	Celebrar acuerdos o 
convenios de carácter estadístico, con entidades públicas y 
	        
	        
	        privadas y promoverlos con 
organismos extranjeros e internacionales;
	        
	        
	        i)	Realizar conferencias, 
congresos y reuniones estadísticas nacionales;
	        
	        
	        j)	Realizar cursos de 
capacitación técnica estadística, con la colaboración de organismos 
internacionales, nacionales y privados, y otorgar becas para capacitar personal, 
con el objeto de perfeccionar el nivel técnico y científico del Sistema Estadístico 
Nacional;
	        
	        
	        k)	Enviar delegados a los 
congresos, conferencias y reuniones nacionales e internacionales, que tengan 
por objeto el tratamiento de cuestiones estadísticas;
	        
	        
	        l)	Organizar un centro de 
intercambio e interpretación de informaciones estadísticas nacionales e 
internacionales.
	        
	        
	        ARTICULO 6º.-  El Sistema 
Estadístico Nacional está integrado por:
	        
	        
	        a)	El Instituto Nacional de 
Estadística y Censos.
	        
	        
	        b)	Los organismos centrales 
de estadística y
	        
	        
	        c)	 Los organismos 
periféricos de estadística
	        
	        
	        ARTICULO 7º.-   A los fines del 
cumplimiento de los objetivos y funciones de la presente ley, el instituto 
Nacional de estadística y censos dictará las normas reglamentarias.
	        
	        
	        Capitulo II
	        
	        
	        DE LOS SERVICIOS 
ESTADISTICOS CENTRALES Y PERIFERICOS
	        
	        
	        ARTICULO 8º.-  Corresponde a los 
servicios estadísticos centrales y periféricos, en cuanto se relaciona con el 
Programa Anual de estadísticas y Censos:
	        
	        
	        a)	Ajustarse a las directivas 
impartidas por el instituto Nacional de estadística y Censos-
	        
	        
	        b)	Realizar las tareas 
asignadas, en colaboración y coordinación con los demás organismos del 
Sistema Estadístico Nacional.
	        
	        
	        c)	Sancionar las 
transgresiones a la presente Ley.
	        
	        
	        d)	Cumplir y hacer cumplir 
con el mayor rigor el secreto estadístico.
	        
	        
	        e)	Poner a disposición del 
Instituto Nacional de Estadística y censos copia de las estadísticas no incluidas 
en el programa Anual de Estadísticas y Censos que hubiesen compilado.
	        
	        
	        CAPITULO III
	        
	        
	        ORGANIZACIÓN 
DEL GOBIERNO DEL ENTE AUTARQUICO
	        
	        
	        Sección I
	        
	        
	        Directorio
	        
	        
	        ARTICULO 9º.-  El organismo 
estará a carga de un Directorio integrado por un Presidente, un vicepresidente 
y tres directores.
	        
	        
	        ARTICULO 10º.- Todos los 
miembros serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del 
Senado de la Nación y durarán seis años en sus funciones. Los integrantes del 
Directorio deben contar con reconocida trayectoria técnica e idoneidad.
	        
	        
	        ARTICULO 11º.-  No podrán 
desempeñarse en los cargos a los que se refiere el art. 9:
	        
	        
	        a)	Quienes hayan sido 
condenados por delito doloso, hasta el cumplimiento de la 
	        
	        
	        pena  privativa de libertad, o el 
término previsto para la prescripción de la pena.
	        
	        
	        b)	Quienes hayan sido 
condenados por delito en perjuicio de la Administración
	        
	        
	        Pública Nacional, Provincial o 
Municipal.
	        
	        
	        c)	Quienes tengan proceso 
penal pendiente que pueda dar lugar a condena por los
	        
	        
	        delitos enunciados en los incisos 
a) y b) del presente artículo.
	        
	        
	        d)	Quienes se encuentren 
inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos.
	        
	        
	        e)	Quienes hayan sido 
sancionados con exoneración o cesantía en la Administración Pública Nacional, 
Provincial o Municipal mientras no sean rehabilitados.
	        
	        
	        f)	Quienes sean  deudores 
morosos del Fisco Nacional mientras se encuentren en esa situación.
	        
	        
	        ARTICULO 12º.-  El directorio 
sesionará como mínimo una vez cada quince días. Las decisiones serán 
adoptadas por la simple mayoría de votos, correspondientes a los miembros 
presentes. En caso de empate el Presidente contará con doble voto.
	        
	        
	        ARTICULO 13º.-  El presidente es 
la primera autoridad ejecutiva del órgano y:
	        
	        
	        a)	Ejerce la administración 
del Instituto;
	        
	        
	        b)	Actúa en representación 
del directorio y convoca y preside sus reuniones;
	        
	        
	        c)	Supervisa el cumplimiento 
de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad;
	        
	        
	        d)	Ejerce la representación 
legal del Instituto en sus relaciones con terceros;
	        
	        
	        e)	Nombra, promueve y 
separa al personal del Instituto, dándole posterior cuenta al Directorio de las 
resoluciones adoptadas;
	        
	        
	        f)	Dispone la sustanciación 
de sumarios al personal cualquiera sea su jerarquía, por intermedio de la 
dependencia competente, aplicando las sanciones que en su caso 
corresponda;
	        
	        
	        g)	Deberá presentarse una 
vez al año ante el Honorable Congreso de la Nación a los efectos de informar la 
metodología aplicada para la obtención de los índices publicados.
	        
	        
	        Sección II
	        
	        
	        Consejo Asesor 
Honorario
	        
	        
	        ARTICULO 14º.-  El mismo será 
integrado por representantes de por lo menos tres Universidades Públicas 
Nacionales, según invitación que formule el Presidente del instituto.
	        
	        
	        ARTICULO 15º.-  Dicho cuerpo 
tendrá como misión evaluar la elaboración, aplicación y pertinencia de la 
metodología y su actualización, que se utilice para la confección del Índice de 
Precios al Consumidor.  Además, podrá asistir. Evaluar y proponer a las 
autoridades del Instituto las metodologías de recolección, procesamiento y 
presentación de información estadística, diseño de muestras, diseño de 
construcción de índices y definición de indicadores y en su caso, emitir 
recomendaciones técnicas. Para ello. El consejo Asesor podrá acceder a 
información protegida por el secreto estadístico. A los efectos de cumplir con su 
cometido, emitirá un informe semestral que presentará al Directorio.
	        
	        
	        CAPITULO III
	        
	        
	        REGIMEN LABORAL, 
PRESUPUESTARIO Y ECONOMICO FINANCIERO
	        
	        
	        ARTICULO 16º.-  El personal del 
ente autárquico se regirá por la Ley Nº 25.164 y sus normas 
complementarias.
	        
	        
	        ARTICULO 17º.-  El presupuesto 
de recursos del Instituto Nacional de Estadística y Censos, estará integrado 
por:
	        
	        
	        a)	Los recursos que 
determine la Ley General de Presupuesto de la Nación.
	        
	        
	        b)	Los ingresos provenientes 
de la venta de publicaciones, certificaciones, registros y trabajos para 
terceros.
	        
	        
	        c)	Las multas aplicadas por 
infracciones a la presente ley.
	        
	        
	        d)	Las contribuciones, 
aportes, y subsidios de provincias, municipalidades, dependencias  o 
reparticiones oficiales, organismos mixtos, privados e internacionales.
	        
	        
	        e)	Los derechos fijos que 
establezca por cada oficio judicial y/o pedido de informes y por cada hoja de 
testimonios o certificaciones.
	        
	        
	        f)	Los legados y 
donaciones.
	        
	        
	        ARTICULO 18º.-   El presupuesto 
de gastos del Instituto  Nacional de Estadística y Censos preverá las sumas 
destinadas a:
	        
	        
	        a)	Las erogaciones 
necesarias para el cumplimiento del programa anual de estadísticas, 
	        
	        
	        investigaciones y censos 
nacionales;
	        
	        
	        b)	El pago de los servicios 
que, eventualmente, acuerden con las reparticiones 
	        
	        
	        periféricas del Sistema Estadístico 
Nacional y que no estuvieren previstos en los
	        
	        
	        presupuestos propios de 
ellas;
	        
	        
	        c)	La ampliación o 
perfeccionamiento de los servicios de las reparticiones periféricas
	        
	        
	        del Sistema Estadístico 
Nacional.
	        
	        
	        d)	El mejoramiento de los 
métodos de trabajo de los organismos integrantes del 
	        
	        
	        Sistema Estadístico 
Nacional;
	        
	        
	        e)	La organización de 
misiones científicas o técnicas, relacionadas con los programas
	        
	        
	        estadísticos;
	        
	        
	        f)	La contratación de 
trabajos técnicos o científicos estadísticos especializados;
	        
	        
	        g)	El pago de becas de 
perfeccionamiento que forman parte de los programas de
	        
	        
	        capacitación del instituto:
	        
	        
	        h)	Todas las otras 
erogaciones que estén vinculadas con el funcionamiento del
	        
	        
	        Instituto y el cumplimiento de sus 
objetivos.
	        
	        
	        ARTICULO 19º.-   Las 
reparticiones centrales atenderán con sus asignaciones presupuestarias la 
realización de los programas estadísticos que formen parte del programa 
nacional, a cuyo efecto los respectivos Ministerios y Secretarías de Estado, 
organismos descentralizados y Empresas del estado o mixtas deberán proveer 
los recursos pertinentes. Las reparticiones periféricas podrán solicitar al 
Instituto financiación complementaria para atender los gastos correspondientes 
a:
	        
	        
	        a)	La ejecución de 
estadísticas y censos nacionales;
	        
	        
	        b)	Programas de asistencia 
técnica que haya formulado el Instituto para esas reparticiones;
	        
	        
	        c)	Inversiones que el 
Instituto Nacional de Estadística y Censos considere necesarias
	        
	        
	        para elevar el nivel de eficiencia 
de esas reparticiones.
	        
	        
	        La provisión de estos recursos 
tendrá lugar cuando, a juicio del  Instituto, las asignaciones presupuestarias 
con que cuentan las reparticiones resultaren insuficientes.
	        
	        
	        ARTICULO 20º.-   El presupuesto 
anual de gastos y recursos será preparado por el Directorio del Instituto 
Nacional de Estadísticas y Censos y será elevado anualmente al Ministerio de 
Economía y Finanzas.
	        
	        
	        CAPITULO IV
	        
	        
	        DEL CUMPLIMIENTO 
DE SUS FUNCIONES
	        
	        
	        Sección I
	        
	        
	        ARTICULO 21º.-  A los efectos de 
la realización de las tareas que integran el programa anual o los planes 
estadísticos que formule el Instituto Nacional de estadística y Censos, las 
reparticiones centrales y periféricas a las que se refiere la presente, dependerán 
normativamente de éste y utilizarán los métodos, definiciones, formularios, 
cartografía, clasificaciones, fórmulas y toda otra disposición o norma técnica 
que el Instituto establezca para la reunión, elaboración, análisis y publicación 
de las estadísticas y censos.
	        
	        
	        ARTICULO 22º.-   Las 
informaciones que se suministren a los organismos que integran el Sistema 
Estadístico Nacional, en cumplimiento de la presente ley, serán estrictamente 
secretas y sólo se utilizarán con fines estadísticos.
	        
	        
	        Los datos deberán ser 
suministrados y publicados, exclusivamente en compilaciones de conjunto, de 
modo que no pueda ser violado el secreto comercial o patrimonial, ni permitan 
individualizar a las personas o entidades a quienes se refieran.
	        
	        
	        Quedan exceptuados del secreto 
estadístico los siguientes datos de registro: nombre y apellido, o razón social, 
domicilio y rama de actividad.
	        
	        
	        ARTICULO 23º.-  Todos los 
organismos y reparticiones nacionales, provinciales y municipales, las personas 
de existencia visible o ideal, públicas o privadas con asiento en el país, están 
obligadas a suministrar a los organismos que integran el Sistema Estadístico 
Nacional los datos e informaciones de interés estadístico que éstos le soliciten. 
A su vez, los servicios estadísticos periféricos podrán tener acceso a las 
informaciones individuales captadas por los servicios estadísticos centrales, 
siempre que cuenten con instrumentos legales que establezcan el mismo 
régimen de obligaciones, prohibiciones y penalidades en resguardo del secreto 
estadístico que aquí se dispone.
	        
	        
	        ARTICULO 24º.-   Facúltese al 
Instituto Nacional de Estadísticas y censos para exigir, cuando lo considere 
necesario, la exhibición de libros y documentos de contabilidad de las personas 
o entidades que estén obligadas a suministrar informaciones de carácter 
estadístico, con el fin exclusivo de verificar las mismas. Cuando los datos 
consignados en las declaraciones presentadas, no se encuentren registrados en 
libros de contabilidad, deberán exhibirse los documentos originales y los 
antecedentes que sirvieron de base a las informaciones suministradas.
	        
	        
	        ARTICULO 25º.-   Todas las 
personas que por razón de sus cargos o desempeño tomen conocimiento de 
datos estadísticos o censales, alcanzados por el secreto específico, están 
obligados a guardar sobre ellos absoluta reserva. Su incumplimiento, los hará 
pasibles de las sanciones administrativas y/o penales correspondientes.
	        
	        
	        Sección II
	        
	        
	        FACULTADES 
SANCIONATORIAS
	        
	        
	        ARTICULO 26º.-   Las personas 
que deban realizar tareas estadísticas o censales, con carácter de carga pública, 
estarán obligadas a cumplir estas funciones. Si no lo hicieran, se harán pasibles 
de las sanciones previstas en el artículo 239 del Código Penal.
	        
	        
	        ARTICULO 27º.-   Incurrirán en 
infracción y serán pasibles  de multa, conforme al procedimiento que se 
establezca en la reglamentación de la presente ley, quienes no suministren en 
término, falseen o produzcan con omisión maliciosa las informaciones 
necesarias para la estadística y los censos a cargo del Sistema Estadístico 
Nacional.
	        
	        
	        ARTICULO 28º.-   Contra las 
resoluciones que impongan multas, los transgresores o responsables podrán 
interponer, dentro de 15 días de notificados de la resolución:
	        
	        
	        a)	Recurso de 
reconsideración ante la misma autoridad administrativa que aplicó la 
sanción.
	        
	        
	        b)	Recurso de apelación, 
cuando fuese viable, ante el juez federal de la jurisdicción que 
corresponda.
	        
	        
	        La interposición de uno de los 
recursos impedirá al recurrente optar por el otro. En caso de no interponerse 
los recursos en el plazo mencionado las resoluciones se tendrán por firmes y 
pasadas en autoridad de cosa juzgada.
	        
	        
	        ARTICULO 29º.-   La falta de pago 
de las multas en el plazo que estipule la reglamentación deja expedita la vía 
para perseguir su cobro ante la justicia federal, siguiéndose el procedimiento 
que se establece para la ejecución fiscal.
	        
	        
	        ARTICULO 30º.-  Cuando se trate 
de entidades civiles o comerciales, serán personalmente responsables de las 
infracciones a la presente Ley, los promotores, fundadores, directores, 
administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores, 
gerentes, auditores socios, accionistas o miembros de la razón social que hayan 
intervenido en los actos considerados punibles. Para las multas se establece 
que existirá responsabilidad subsidiaria de las entidades sancionadas. En caso 
de reincidencia dentro del período de (1) año, desde la fecha de la sanción 
impuesta conforme al artículo 27º, serán pasibles de la pena establecida por el 
artículo 239 del código Penal, sin perjuicio de la nueva multa que 
correspondiera.
	        
	        
	        ARTICULO 31º.-   Los funcionarios 
o empleados que revelen a terceros o utilicen en provecho propio cualquier 
información individual de carácter estadístico censal, de la cual tengan 
conocimiento por sus funciones, o que incurran dolosamente en tergiversación, 
omisión o adulteración de datos de los censos o estadísticas, serán pasibles de 
exoneración y sufrirán además las sanciones que correspondan conforme con lo 
previsto por el Código Penal (Libro II, Título V. Capítulo III).
	        
	        
	        CAPITULO V
	        
	        
	        TRANSFERENCIA Y 
ESTRUCTURA
	        
	        
	        ARTICULO 32º.-  Transfiérase al 
Instituto el patrimonio, presupuesto y personal asignado del Instituto Nacional 
de estadística y Censos, creado conforme Ley 17.622.
	        
	        
	        El personal transferido conservará 
su antigüedad, remuneración, nivel y grado de revista escalafonario  vigente a 
la fecha de la transferencia.
	        
	        
	        ARTICULO 33º.-  Dentro de los 
ciento ochenta (180) días de promulgada la presente Ley, el Directorio deberá 
aprobar la estructura orgánico-funcional y la estructura completa del Sistema 
Estadístico Nacional, estableciendo las áreas de competencia de cada uno de 
los organismos que lo integran.
	        
	        
	        CAPITULO VI
	        
	        
	        DISPOSICIONES DE 
FORMA
	        
	        
	        ARTICULO 34º.- Derógase la Ley 
17.622 y toda otra norma que se oponga a la presente Ley.
	        
	        
	        ARTICULO 35º.-  De Forma.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        En los últimos años 
hemos asistidos a un proceso permanente de deterioro y 
degradación de uno de los Institutos vitales para la toma de 
decisiones, sean de políticas públicas y/o del ámbito privado. 
	        
	        
	        El Instituto Nacional de 
Estadística y Censos está hoy en el centro del debate, cuestionado 
desde diferentes sectores políticos, económicos, académicos y 
sociales, coincidiendo en que algunas de sus mediciones son 
antojadizas y no responden a la realidad.
	        
	        
	        La manipulación que el 
Gobierno hace de los indicadores económicos que desarrolla el 
INDEC,  atenta contra el secreto estadístico, pilar básico de un 
organismo de esta naturaleza. Viéndose  agravado por el 
vaciamiento de su reconocido plantel técnico, llevando su prestigio 
ganado en tantos años y reconocimiento internacional, a la falta 
total de credibilidad, perjuicio máximo que puede pasarle a un 
organismo de estadísticas.
	        
	        
	        La tergiversación del 
Indice de Precios al Consumidor (IPC) quizá sea el más 
emblemático, por su impacto en otras variables. Un IPC irreal, tiene 
consecuencias sobre las mediciones de pobreza e indigencia, incide 
en las discusiones salariales, influye sobre los montos de la deuda 
pública en pesos que se ajusta según la inflación a través del CER 
(Coeficiente de Estabilización de Referencia), entre otros. 
	        
	        
	        Pero sin duda no ha 
sido el único. El INDEC ha dejado de difundir una serie de variables 
como la Canasta Básica por regiones, la Encuesta de Gastos de 
Hogares, se ha retrasado la difusión del Censo Agropecuario, sin 
entrar a detallar la larga lista de estadísticas que se encuentran 
cuestionadas por su dudosa confiabilidad y representatividad.
	        
	        
	        La información se ha 
convertido en un recurso clave. Nadie desconoce pues,  la 
importancia de contar con información confiable y actualizada de las 
variables económicas y sociales que permitan, no sólo, establecer 
	        
	        
	        diagnósticos  sino 
además estimar comportamientos y definir acciones en base a 
ellos.
	        
	        
	        Por lo tanto contar con 
estadísticas públicas certeras es un derecho básico de las 
sociedades democráticas modernas. Es parte de la calidad 
institucional que un estado eficiente requiere. 
	        
	        
	        Lograr transparencia y 
confiabilidad es vital para un ente productor de estadísticas oficiales. 
La falta de certeza en la calidad de la información, no permite 
contar con bases sólidas, para un debate público sobre cómo 
implementar mejores políticas, que permitan dar respuesta a los 
cambios del entorno.
	        
	        
	        Es por ello que 
proponemos la modificación del marco legal en el cual se 
desenvuelve hoy el INDEC. El mismo debe mantenerse al  margen 
de los vaivenes socio-políticos, por lo cual se justifica ampliamente 
que sea  un organismo autárquico redefiniendo de esta manera su 
situación jurídico- institucional.
	        
	        
	        El organismo estará a 
carga de un Directorio integrado por un Presidente, un 
vicepresidente y tres directores. Todos los miembros serán 
designados por el Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del Senado 
de la Nación. Los integrantes del Directorio deben contar con 
reconocida trayectoria técnica e idoneidad.
	        
	        
	        Asimismo, se propone 
la creación de un Consejo Asesor Honorario. El mismo será 
integrado por representantes de por lo menos tres Universidades 
Públicas Nacionales. Dicho cuerpo tendrá como misión evaluar la 
elaboración, aplicación y pertinencia de la metodología y su 
actualización, que se utilice para la confección del Índice de Precios 
al Consumidor.  Además, podrá asistir, evaluar y proponer a las 
autoridades del Instituto las metodologías de recolección, 
procesamiento y presentación de información estadística, diseño de 
muestras, diseño de construcción de índices y definición de 
indicadores y en su caso, emitir recomendaciones 
	        
	        
	        técnicas. Para ello. El 
consejo Asesor podrá acceder a información protegida por el secreto 
estadístico. A los efectos de cumplir con su cometido, emitirá un 
informe semestral que presentará al Directorio.
	        
	        
	        Las estadísticas son un 
bien público y como tal es el Estado el responsable de proveerlas y 
también de preservar su calidad y credibilidad. Con este nuevo 
ordenamiento legal, buscamos un INDEC cuyos pilares en la 
producción de información sean la transparencia, la rigurosidad, 
calidad, confidencialidad y Autonomía Técnica.
	        
	        
	        Señor Presidente, es 
por todo lo someramente expuesto y ampliamente conocido, que 
solicitamos de los señores Diputados, la aprobación de este 
Proyecto de Ley.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| AGOSTO, WALTER ALFREDO | SANTA FE | PERONISMO FEDERAL | 
| OBEID, JORGE ALBERTO | SANTA FE | PERONISMO FEDERAL | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| POBLACION Y DESARROLLO HUMANO (Primera Competencia) | 
| LEGISLACION DEL TRABAJO | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA | 
 Trámite 
 
							| Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado | 
|---|---|---|---|
| Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | ||
| Diputados | MOCION DE EMPLAZAMIENTO A LA COMISION - ARTICULO 106 REGLAMENTO (AFIRMATIVA) | 
