POBLACION Y DESARROLLO HUMANO
Comisión Permanente 
													
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5146-D-2012
Sumario: CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION: INCORPORACION DEL ARTICULO 78 BIS, SOBRE BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES A LAS COMUNIDADES INDIGENAS.
Fecha: 02/08/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 94
	        Artículo 1: Incorpórese como Artículo 78 bis 
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el siguiente:
	        
	        
	        Artículo 78 bis: Las comunidades indígenas 
asentadas en el territorio de la República Argentina y sus organismos representativos 
gozarán del beneficio de litigar sin gastos en los procedimientos judiciales donde se 
reclame el ejercicio de derechos de incidencia colectiva. Este beneficio comprende la 
exención, de pleno derecho, del pago de impuestos, sellado de actuaciones, costas y gastos, 
cualquiera fuere el resultado del proceso.
	        
	        
	        No obstará la concesión del beneficio la 
circunstancia de que la comunidad indígena o sus organismos representativos posean los 
recursos indispensables para llevar a cabo el proceso judicial, cualquiera sea el origen de 
los mismos.
	        
	        
	        Artículo 2: En los procedimientos 
administrativos en los que las comunidades indígenas asentadas en el territorio de la 
República Argentina y sus organismos representativos reclamen el ejercicio de derechos de 
incidencia colectiva, estarán exentos del pago de impuestos, sellados y cualquier otro gasto 
que se causare en virtud de la tramitación de las actuaciones. 
	        
	        
	        Artículo 3: Invítese a las provincias y a la 
Ciudad Autónoma de Buenos Aires a  sancionar medidas de igual carácter en sus 
respectivas jurisdicciones.
	        
	        
	        Artículo 4: Comuníquese al Poder Ejecutivo. 
De forma.-
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        Nuestro país transita un proceso de cambio 
que, año a año, transforma la vida de miles de argentinos con más derechos y más 
oportunidades. El Ejecutivo Nacional con su accionar y el de este Honorable Congreso 
Nacional, devolvió sentido y realidad a reivindicaciones históricas soterradas por décadas 
de neoliberalismo. AsÍ los enunciados de justicia social, derechos humanos e igualdad 
dejaron de ser tales, para transformar la vida cotidiana de los ciudadanos. La Asignación 
Universal por Hijo (AUH), la estatización de las AFJP, la ley de medicina prepaga, la ley 
de medios, el matrimonio igualitario, la ley de financiamiento educativo, la de identidad de 
género, la de muerte digna, son algunos de los ejemplos más importantes de políticas 
públicas concretas dirigidas a restituir y garantizar derechos.
	        
	        
	        La reforma de la Constitución Nacional de 
1994 introdujo como principio fundamental el reconocimiento de la preexistencia étnica y 
cultural de los pueblos indígenas, estableciendo en cabeza del Congreso de la Nación 
determinadas obligaciones, tales como garantizar el respeto a su identidad y el derecho a 
una educación bilingüe, reconocer la personería jurídica de las comunidades, y la posesión 
y propiedad comunitaria de la tierra, entre otras -Art. 75, inc. 17 CN-.  
	        
	        
	        Esto significó una radical modificación 
respecto del texto de la Constitución Nacional  de 1853, que en el Art. 67, inc. 15 imponía 
al Congreso el deber de "conservar el trato pacífico con los indios y promover la 
conversión de ellos al catolicismo". Esta cláusula era manifiestamente violatoria de la 
igualdad consagrada en el Art. 16 CN, e implicaba una discriminación odiosa, "pues sobre 
ningún otro grupo étnico se extiende el mandato de promover la modificación de sus 
creencias." (1) 
	        
	        
	        En el nuevo texto de la CN se observó la 
necesidad de reparar desigualdades históricas, que requieren de acciones positivas a favor 
de los pueblos originarios y de sus organizaciones, a los efectos de avanzar desde la 
igualdad formal hacia la igualdad material. Del mismo modo, leyes recientemente 
sancionadas abordan problemáticas de la ruralidad y de la identidad que afectan 
positivamente la capacidad de reclamo legal sobre reivindicaciones históricas de estos 
pueblos. Tal es el caso de la ley 26.160 de "Declaración de la emergencia en materia de 
posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas 
originarias". 
	        
	        
	        En ese contexto, este proyecto de Ley tiene 
por objeto garantizar el acceso a la justicia de las comunidades indígenas y de sus 
organismos representativos cuando se procure la defensa de derechos de incidencia 
colectiva, estableciendo el beneficio de litigar sin gastos de pleno derecho. 
	        
	        
	        El beneficio de justicia gratuita se establece 
en estos casos en el entendimiento de que la defensa de derechos de incidencia colectiva 
puede resultar frustrada al carecer de recursos económicos para llevar adelante el proceso 
judicial.  
	        
	        
	        Un informe elaborado por el Ministerio 
Público de la Defensa señala que, entre las causas estructurales que dificultan el acceso a la 
justicia, se encuentra la ausencia de medios económicos para costear los gastos que 
representa un proceso judicial. (2) 
	        
	        
	        Asimismo, en este proyecto de Ley se ordena 
que se acceda a dicho beneficio de pleno derecho, de modo tal que su otorgamiento no 
quede librado a la decisión judicial respecto de la suficiencia o insuficiencia de los recursos 
económicos de la comunidad u organismo representativo.
	        
	        
	        Expertos de la Organización Internacional del 
Trabajo (OIT) han definido el acceso a la justicia como "La capacidad de los individuos de 
buscar y obtener una respuesta satisfactoria a sus necesidades jurídicas a través de las 
instituciones formales o informales de justicia, de conformidad con las normas de derechos 
humanos." (3)   
	        
	        
	        En un sentido amplio, el acceso a la justicia 
debe entenderse como garantía de igualdad de oportunidades para acceder a las 
instituciones estatales que generan y aplican normas e imparten justicia. 
	        
	        
	        En este orden, el principio de igualdad de las 
partes, "supone que éstas se encuentren en una sustancial coincidencia de condiciones o 
circunstancias entre las que no cabe excluir las de tipo económico, de modo que se impone 
la necesidad de neutralizar las ventajas que en ese orden pueden favorecer a uno de los 
litigantes en desmedro del otro". (4) 
	        
	        
	        Sin duda, limitar en estos casos las 
posibilidades de acceso a la justicia por razones de índole económico, constituye una 
ostensible situación de discriminación. Para subsanar este tipo de inequidades es que se 
propone esta iniciativa de justicia gratuita de pleno derecho a favor de las comunidades 
indígenas. Medidas semejantes ya han sido adoptadas por este cuerpo, por ejemplo, en la 
Ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240, Arts. 52, 53).
	        
	        
	        Cabe recordar, asimismo, que las Reglas de 
Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad, 
consideran como un grupo en situación de vulnerabilidad, en relación con el acceso a la 
justicia, a las personas y pueblos indígenas.
	        
	        
	        Concordantemente, este proyecto de Ley 
establece la gratuidad a favor de las comunidades indígenas y sus organismos 
representativos cuando se procure la defensa de derechos de incidencia colectiva en sede 
administrativa. 
	        
	        
	        Si bien la Ley Nacional de Procedimientos 
Administrativos Nº 19.549 no reconoce expresamente la gratuidad como principio rector 
del procedimiento administrativo, la doctrina coincide que ello no es óbice para 
considerarlo como tal.
	        
	        
	        En este sentido, Cassagne expresa que "si se 
analiza el fundamento de la gratuidad la misma constituye una necesidad si se quiere la 
participación y el control, sin obstáculos económicos, por parte de los administrados. Es 
evidente que existe un verdadero interés público en que los administrados accedan 
libremente al procedimiento administrativo en tanto la Administración debe tutelar los 
intereses de la comunidad en general, los de las entidades menores y los derechos 
individuales". (5) 
	        
	        
	        Si bien doctrinariamente se erige al principio 
de gratuidad como característica fundamental del procedimiento administrativo, en variadas 
ocasiones se imponen tasas, pago de sellados u otros, que atentan contra el mismo, y por tal 
motivo en este proyecto se establece expresamente la exención de todo pago a favor de las 
comunidades indígenas y sus organismos representativos.
	        
	        
	         La reforma constitucional de 1994 consagró 
expresamente en el Art. 43 la acción de amparo como remedio a interponer "ante todo acto 
u omisión de autoridades públicas o particulares, que en forma actual o inminente lesione, 
restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías 
reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley." 
	        
	        
	        Al otorgar jerarquía constitucional a esta 
garantía, se ampliaron los términos de la Ley 16.986,  y el nuevo texto constitucional 
dispone que también "Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de 
discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, 
al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el 
afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas 
conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización." De este 
modo se reconocieron los derechos de incidencia colectiva en general, ampliando la 
categoría de legitimados activos al superar la dicotomía derecho subjetivo-interés legítimo.  
	        
	        
	        El compromiso de nuestro país se ha 
profundizado con la ratificación en el año 2000 del Convenio 169 de la OIT -Ley 24.071-,  
que extiende y delimita con mayor precisión los derechos de los pueblos originarios. Sin 
embargo, resulta imprescindible revertir la situación de desprotección y abandono que 
históricamente padecen, articulando medidas que allanen caminos hacia el efectivo goce de 
sus derechos, y en particular el de acceso a la justicia sin obstáculos.
	        
	        
	        Con ese fin, en su momento, el gobierno del 
ex Presidente Néstor Kirchner sancionó la ley 26.160 de "Declaración de la emergencia en 
materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las 
comunidades indígenas originarias". La ley declara la emergencia por un plazo de cuatro 
años, dentro del cual se suspende la ejecución de sentencias, actos procesales o 
administrativos, cuyo objeto sea el desalojo o la desocupación de las tierras comprendidas 
por la ley; y crea un fondo especial de asistencia a las comunidades para cuestiones ligadas 
al derecho a la tierra. 
	        
	        
	        En aplicación de la misma ley el Ministerio de 
Desarrollo Social de la Nación emprendió el "Programa Nacional Relevamiento Territorial 
de comunidades indígenas", que da efectivo cumplimiento a lo dispuesto en el art 14.2 del 
Convenio 169 de la OIT, que obliga a  los gobiernos a: "tomar las medidas que sean 
necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente 
y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión". El 
relevamiento es un primer paso imprescindible que debe ser acompañado por otras 
medidas. La iniciativa legislativa puesta a consideración es, sin dudas, una herramienta más 
en el camino trazado.
	        
	        
	        El objeto de esta propuesta es avanzar aún 
más en las medidas de inclusión social adoptadas por el gobierno desde el 2003, al hacer 
operativos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional. Por eso, solicito a mis 
pares que me acompañen en su aprobación.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| BIANCHI, MARIA DEL CARMEN | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| BRAWER, MARA | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| KUNKEL, CARLOS MIGUEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| GIANNETTASIO, GRACIELA MARIA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| BARRANDEGUY, RAUL ENRIQUE | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| CHIENO, MARIA ELENA PETRONA | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| RIVAS, JORGE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| METAZA, MARIO ALFREDO | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| JUSTICIA (Primera Competencia) | 
| POBLACION Y DESARROLLO HUMANO | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA | 
 Trámite 
 
							| Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado | 
|---|---|---|---|
| Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO RIVAS (A SUS ANTECEDENTES) | ||
| Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO METAZA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
| Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0816-D-14 | 
