POBLACION Y DESARROLLO HUMANO
Comisión Permanente 
													
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3594-D-2007
Sumario: COMPRA A PARTICULARES DE TIERRAS APTAS Y SUFICIENTES PARA EL DESARROLLO HUMANO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS.
Fecha: 19/07/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 93
	        Capítulo 1: De la compra a 
particulares de tierras aptas y suficientes para el desarrollo humano de 
las comunidades indígenas
	        
	        
	        Art. 1º: Por el término de cinco años 
contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial 
de la Nación, y con el único fin de cumplir el mandato de regular la entrega de 
tierras aptas y suficientes para el desarrollo humano de las comunidades indígenas 
contenido en el art. 75, inc. 17, de la Constitución Nacional, se autoriza al Poder 
Ejecutivo Nacional, a través del Jefe de Gabinete, a efectuar compras directas de 
inmuebles a particulares. En ningún caso podrá acudirse al mecanismo 
expropiatorio para cumplir dicho fin.
	        
	        
	        Art. 2º: Para poner en 
funcionamiento el mecanismo de compra autorizado por la ley, deberá existir una 
sentencia judicial que, en acción sumaria declarativa de certeza, se pronuncie 
sobre la preexistencia de la comunidad, y la necesidad de proceder a la entrega de 
tierras aptas y suficientes para su desarrollo humano. A los fines de pronunciarse 
sobre la preexistencia de la comunidad, los jueces deberán tener especialmente en 
cuenta la permanencia en el tiempo, con continuidad histórica, de una 
organización, idioma y creencias comunes, y de las demás pautas que fija el art. 2 
de la Ley n° 23.302, modificado por la presente. La acción declarativa no podrá ser 
suplida por inscripción en registros administrativos, pero la falta de inscripción no 
será obstáculo para promoverla.
	        
	        
	        Art. 3º: La oferta al particular, deberá 
estar precedida de un dictamen consultivo y reservado del Tribunal de tasaciones 
que fije un valor estimado de la tierra, sin tomar en consideración las limitaciones 
establecidas en el art. 10 de la ley 21.499. También deberá estar precedida de 
dictámenes técnicos emanados de organismos competentes en la materia, que se 
expidan acerca de la cantidad de tierra que sería necesario adquirir, teniendo en 
cuenta el número de familias que integran la comunidad, y la superficie mínima 
necesaria para la subsistencia de cada una de ellas de acuerdo a las características 
de la zona.
	        
	        
	        Art. 4º: En las negociaciones con el 
particular, la Jefatura de Gabinete podrá mejorar hasta un treinta por ciento el 
valor estimado que en dicho dictamen hubiere fijado el Tribunal de Tasaciones, e 
incluir en la propuesta la posibilidad de pago con títulos públicos por su valor de 
mercado, y ventajas e incentivos fiscales especiales para las fracciones de tierra 
remanente del propietario no sujetas a adquisición. En los informes que el Jefe de 
Gabinete brinde al Congreso para informar sobre la marcha del gobierno de 
conformidad con el art. 101 de la Constitución Nacional, deberá exponer en 
particular sobre el estado y resultados de esas negociaciones. 
	        
	        
	        Art. 5º: Si el valor de la oferta de 
compra efectuada al particular excediere en un treinta por ciento el que hubiere 
fijado el Tribunal de Tasaciones en su dictamen, y hasta un máximo del sesenta 
por ciento, la compra directa solamente podrá efectuarse previo dictamen 
favorable de la Auditoría General de la Nación. Por encima de ese tope, solamente 
el Congreso podrá autorizar la compra directa.
	        
	        
	        Art. 6º: Las tierras adquiridas 
mediante el mecanismo de compra autorizado por esta ley, serán concedidas a 
perpetuidad a las comunidades indígenas que hubieran cumplido los requisitos 
previstos en el art. 2, en los términos y condiciones que establece el art. 75, inc. 
17 de la Constitución Nacional.
	        
	        
	        Art. 7º Los gobiernos de provincia 
podrán adherir al régimen de esta ley, para lo cual tomarán intervención sus 
órganos provinciales análogos a los nacionales que esta contempla.
	        
	        
	        Capítulo 2: De la tutela de 
emergencia de los derechos de las comunidades indígenas en inmuebles 
de dominio privado del estado nacional, o de los estados 
provinciales
	        
	        
	        Art.8º: Suspéndese por el término de 
vigencia previsto en el artículo 1º la presente ley, la tramitación y/o ejecución de 
sentencias de desalojo sobre todo inmueble fiscal del estado nacional, o de los 
estados provinciales, dictadas en procesos judiciales que tengan por objeto 
principal o accesorio, la desocupación y/o desalojo de estos inmuebles 
tradicionalmente ocupados por comunidades indígenas, o que eventualmente 
puedan satisfacer la finalidad de cumplir el mandato de regular la entrega de 
tierras aptas y suficientes para el desarrollo humano de dichas comunidades 
contenido en el art. 75, inc. 17 de la Constitución Nacional. A los fines de concretar 
la suspensión dispuesta en este artículo deberá existir una sentencia judicial que, 
en acción sumaria declarativa de certeza, se pronuncie sobre la preexistencia de la 
comunidad, y la ocupación tradicional de tierras de dominio del Estado, o, en su 
caso, la necesidad de proceder a la entrega de tierras fiscales aptas y suficientes 
para su desarrollo humano.
	        
	        
	        Art. 9º: Las tierras de dominio privado 
del estado nacional o de los estados provinciales comprendidas en la primera parte 
del artículo anterior, no podrán ser objeto de enajenación a particulares durante el 
término de vigencia de la presente ley. 
	        
	        
	        Art. 10º: Dentro del término de 
vigencia dispuesto en el art. 1º de esta ley, el estado nacional deberá arbitrar los 
medios necesarios para alcanzar la pronta regularización de todo inmueble de su 
dominio privado, tradicionalmente ocupado por comunidades indígenas. Se 
exceptúan del régimen contemplado en este capítulo, los inmuebles enumerados 
en el art. 2342, inc. 2°, del Código Civil. 
	        
	        
	        Capítulo 3: De las 
modificaciones a la ley 23.302
	        
	        
	        Art. 11º: Modificase el artículo 2 de la 
Ley n° 23.302, que quedará redactado de la siguiente forma:
	        
	        
	        "Artículo 2: A los 
efectos de la presente ley, se reconoce personería jurídica a las comunidades 
indígenas radicadas en el país, que tengan continuidad histórica con los pueblos 
originarios con existencia anterior a la invasión, conquista o colonización que se 
desarrollaron en el país.
	        
	        
	        Se considera 
comunidad indígena a los conjuntos de familias en los que concurran los siguientes 
caracteres: a) se reconozcan como tales por descender de poblaciones que 
habitaban el territorio nacional en la época de la conquista o colonización; b) 
hubieren conservado de modo permanente y continuo a lo largo de su historia los 
rasgos culturales de su etnia indígena, entendiéndose por tales una organización 
comunitaria que la haya dotado de capacidad de decisión y acción colectiva, y la 
practica de formas de vida, costumbres lengua y religión, de modo que puedan 
considerarse distintos de otros sectores de la sociedad que prevalecen en el 
territorio nacional; c) y tengan la determinación de preservar, desarrollar y 
transmitir a futuras generaciones su identidad étnica y cultural como base de su 
existencia. 
	        
	        
	        La personería jurídica 
se adquirirá mediante la inscripción en el Registro de Comunidades Indígenas y se 
extinguirá mediante su cancelación."
	        
	        
	        Art. 12: Modificase el Artículo 3° de la 
Ley n° 23.302, que quedará redactado de la siguiente forma:
	        
	        
	        "ARTICULO  3- La 
inscripción será solicitada haciendo constar el nombre y domicilio  de la 
comunidad, los miembros que la integran y su actividad principal, la  pautas  de su 
organización y los datos y antecedentes que puedan servir para acreditar su  
preexistencia y continuidad histórica, y los demás elementos que requiera la 
autoridad de aplicación. En base a ello, ésta otorgará o rechazará la inscripción, la 
que podrá cancelarse cuando  desaparezcan  las condiciones que la 
determinaron"
	        
	        
	        Art. 13: Modificase el artículo 7 de la 
Ley n° 23.302, que quedará redactado de la siguiente forma:
	        
	        
	        "Artículo 7: Dispónese 
la adjudicación en propiedad a las comunidades indígenas existentes en el país, en 
los términos y condiciones que establece el art. 75, inc. 17, de la Constitución 
Nacional, de las tierras fiscales que tradicionalmente ocupan. La autoridad de 
aplicación arbitrará los medios necesarios para proceder a la pronta entrega de 
títulos definitivos sobre estas tierras, a quienes los tengan precarios o 
provisorios"
	        
	        
	        Art. 14: Modificase el artículo 8 de la 
Ley n° 23.302, que quedará redactado de la siguiente forma:
	        
	        
	        "Con el fin de cumplir 
los preceptos contenidos en el art. 75, inc. 17, de la Constitución Nacional, la 
autoridad de aplicación elaborará planes de adjudicación y explotación de las 
tierras conforme a sus disposiciones, a las de la presente ley y de las leyes 
específicas vigentes sobre el particular, de modo de efectuar sin demora la 
adjudicación a los beneficiarios de tierras fiscales de propiedad de la Nación. El 
Poder Ejecutivo dispondrá la  transferencia de las tierras afectadas a esos fines a la 
autoridad de aplicación para el otorgamiento de la posesión y posteriormente de 
los títulos respectivos. Si en el lugar de emplazamiento de la comunidad no 
hubiese tierras fiscales de propiedad de la Nación, aptas o disponibles, se 
gestionará la transferencia de tierras fiscales de propiedad provincial y comunal 
para los fines indicados o su adjudicación directa por el gobierno de la provincia o 
en su caso el municipal"
	        
	        
	        Art. 15: Modificase el artículo 9 de la 
Ley n° 23.302 que quedará redactado de la siguiente forma:
	        
	        
	        "Artículo 9: La 
adjudicación de tierras prevista en la presente ley se efectuará a título gratuito. 
Las comunidades beneficiarias estarán exentas de pago de impuestos nacionales y 
libres de gastos o tasas administrativas por el plazo de veinticinco años. El 
organismo de aplicación gestionará exenciones impositivas ante los gobiernos 
provinciales y comunales. El Poder Ejecutivo dispondrá, a su cargo, la apertura de 
líneas de créditos a los adjudicatarios a través del Banco Nación, para contribuir al 
desarrollo de sus respectivas explotaciones"
	        
	        
	        Art. 16: Modificase el artículo 10 de la 
Ley n° 23.302, que quedará redactado de la siguiente forma: 
	        
	        
	        "Artículo 10: Las 
tierras adjudicadas deberán destinarse a las respectivas explotaciones y 
actividades de las comunidades, preservando el medio ambiente y el desarrollo 
sustentable. La autoridad de aplicación asegurará la prestación de asesoramiento 
técnico adecuado para la explotación y para la promoción de la organización de las 
actividades. El asesoramiento deberá tener en cuenta las costumbres y técnicas 
propias de los aborígenes complementándolas con los adelantos tecnológicos y 
científicos"
	        
	        
	        Art. 17: Modificase el artículo 11 de la 
Ley n° 23.302, que quedará redactado de la siguiente forma:
	        
	        
	        "Artículo 11: Las 
tierras que se adjudiquen en virtud de lo previsto en esta ley son inembargables e 
inejecutables, pero podrá gravarse su usufructo, en la porción que exceda las 
necesidades básicas de la comunidad, según las demás condiciones que fije la 
reglamentación. En los títulos respectivos se hará constar la prohibición de la 
enajenación de las mismas"
	        
	        
	        Art. 18: Modificase el artículo 12 de la 
Ley n° 23.302, que quedará redactado de la siguiente forma:
	        
	        
	        "Artículo  12-  Los  
adjudicatarios  están  obligados  a:  
	        
	        
	               a)  Radicarse en 
las tierras asignadas a la comunidad, y trabajarlas personalmente sus integrantes;  
	        
	        
	               b) No arrendar 
bajo ningún concepto o forma sus derechos sobre la unidad adjudicada, ni 
subdividir o anexar las parcelas sin autorización de las autoridad de aplicación. Los 
actos jurídicos realizados en contravención a esta norma serán reputados nulos a 
todos sus efectos.  
	        
	        
	               c) Observar las 
disposiciones legales y reglamentarias y las que dicte la autoridad de aplicación, 
relativas al uso y explotación de las unidades adjudicadas".   
	        
	        
	        Art. 19: Modificase el artículo 13 de la 
Ley n° 23.302, que quedará redactado de la siguiente forma:
	        
	        
	        "ARTICULO 13- En caso de 
extinción de la comunidad, abandono de las tierras o cancelación de su  inscripción, las 
tierras adjudicadas a ellas pasarán a la Nación o a la  Provincia o al Municipio según su 
caso. En este supuesto la reglamentación de la presente, establecerá el orden de 
prioridades para su readjudicación si  correspondiere. El miembro de una comunidad 
adjudicataria de tierras que  las  abandone  no  podrá reclamar ningún derecho sobre la 
propiedad; los que le correspondieran  quedarán  en  beneficio de la misma comunidad a 
que pertenecía".
	        
	        
	        Capítulo 4: Disposiciones 
finales
	        
	        
	        Art. 20º: Ninguna norma dictada por 
el Congreso en materia de propiedad indígena, podrá interpretarse en violación de 
derechos adquiridos por particulares al amparo de la Constitución Nacional.
	        
	        
	        Art. 21º: Derogase toda norma o 
disposición que se oponga a lo establecido en la presente ley.
	        
	        
	        Art. 22º: De forma.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        La reforma constitucional de 1994, a partir de los 
principios generales enunciados en su artículo 75 Inc. 17, ha establecido un marco normativo dirigido 
a tutelar la situación de las comunidades indígenas aún existentes en territorio de la República.
	        
	        
	        Al calor de ese texto, se han elaborado algunos 
proyectos de ley que pretenden abordar el problema relacionado con la propiedad de la tierra de las 
comunidades indígenas. Tales son, por ejemplo, los contenidos en Expedientes nº 128-D-2006 y nº 
130-D-2006 a consideración y estudio de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.
	        
	        
	        Dichos proyectos acogen nobles propósitos de los 
señores diputados que los suscriben, pero incurren en errores conceptuales que nos impiden apoyar 
su iniciativa, y nos obligan a presentar un texto alternativo que acoja de manera más armónica la 
variada gama de disímiles situaciones que puedan presentarse en la materia, y la multiplicidad de 
derechos que es preciso coordinar. Veremos en efecto que, además de los derechos que reconoce 
el artículo 75 Inc. 17 de la Constitución reformada, existen otros derechos en juego, también 
amparados por nuestra norma fundamental, que es necesario respetar para no incurrir en flagrantes 
violaciones a las garantías que ella consagra.
	        
	        
	        - I -
	        
	        
	        E incluso, más allá de los errores conceptuales que serán 
los que en definitiva habrán de inclinar desfavorablemente nuestra opinión, en dichos proyectos 
subyace una versión de los hechos históricos cuya ausencia de matices impide que la suscribamos 
tal y como se la pretende formular.
	        
	        
	        1.- Sucede que, cobijada al abrigo de modelos 
interpretativos de la historia cuyos presupuestos ideológicos no es del caso examinar por ahora, se 
ha difundido en medios culturales estadounidenses y europeos primero - para, desde allí, pasar 
luego a nuestras latitudes iberoamericanas- una verdadera "leyenda negra" (1)  sobre la colonización 
española, mediante la cual se quiere presentar ese hecho histórico como uno de los mayores 
crímenes perpetrados por la humanidad. 
	        
	        
	        Desde esta perspectiva, se busca describir la llegada del 
hombre blanco y la civilización occidental, como un hecho desgraciado para hombres que vivían 
idílicamente en un paraíso terrenal, y a su acción en el continente como una suerte de plan de 
exterminio masivo, desplegado para despojar de sus posesiones a pueblos que vivían en estado de 
inocencia radical, como un verdadero genocidio en fin, sistemáticamente organizado desde una 
perversa Metrópoli, contra los indígenas que poblaban el territorio americano a su llegada (2) . No es 
necesario investigar demasiado para comprobar que, en muchos de los reclamos de ciertos grupos 
indigenistas, alienta esta versión del pasado, pues incluso se ha llegado a proponer que se redefina 
el sentido tradicionalmente acordado al día 12 de Octubre, e instaurarlo como fecha de reflexión y 
memoria colectiva (3) . 
	        
	        
	        2.- Es una versión cuya ausencia de matices contraría no 
solamente el sentido común (4) , sino incluso los datos históricos existentes, razones por las cuales 
en manera alguna podemos compartirla. Refiriéndose a la Economía, Samuelson solía decir que, de 
ordinario, la realidad no es blanca ni negra, sino gris y a lunares. Otro tanto cabe predicar, en 
general, de los hechos históricos, productos siempre del obrar de hombres de carne y hueso - con 
todas las miserias y grandezas que imprimen a su acción- y en particular de los que son materia de 
reflexión, pues ni todos los males vinieron de España, ni todo el bien, ni la inocencia estaban de lado 
de los pueblos indígenas. 
	        
	        
	        No se trata, desde luego, de cerrar los ojos a la historia y 
negarse a reconocer la existencia de abusos e injusticias pasadas, sino de abordar esos hechos con 
equilibrio y objetividad, para - llegado el caso- centrar en sus justos límites los alcances de la 
injusticia, y la medida de la reparación.
	        
	        
	        2.1. En efecto: Por un lado, configura un verdadero abuso 
interpretativo pretender enjuiciar el pasado, con categorías del presente (5) . A la fecha de la llegada 
del español al nuevo mundo, no existía una conciencia universalmente definida sobre los derechos 
humanos, ni convenciones sobre la materia, ni Tratados que regularan la guerra, por lo que aplicar 
retroactivamente dichas categorías a aquellos hechos resulta un verdadero despropósito. 
	        
	        
	        Pero si en tal se insistiera, lejos de merecer una condena 
la acción española, incluso debería ser justificada, pues los cronistas de época (6)  y los antropólogos 
(7)  e historiadores han pintado un cuadro suficientemente estremecedor acerca de las costumbres y 
modos de vida de las culturas indígenas por entonces dominantes, donde los sacrificios rituales de 
hombres y niños, la antropofagia (8) , la esclavitud, el incesto, y las guerras fratricidas de extermino 
entre grupos pertenecientes a una etnia común (9) , eran moneda bastante corriente. Aunque sería 
verdaderamente tentador dejarse deslizar por esa pendiente, nos vamos a resistir a dicho impulso, 
porque insistimos, configura un error pretender enjuiciar el pasado, con categorías del presente (10) 
.
	        
	        
	        Pero a los fines de esta exposición, si vamos a rescatar 
un dato histórico de sumo interés para el propósito que aquí se persigue, a saber: frente a la 
evidencia histórica de pueblos y culturas precolombinas enteras que desaparecieron, antes de la 
llegada del español, arrasadas por otros grupos indígenas (11) , cabría interrogarse: 
	        
	        
	        ¿A quiénes considerar originarios a los efectos de una 
reparación histórica como la contemplada en el art. 75, inc. 17, de la Constitución Nacional 
reformada?
	        
	        
	        Como resulta evidente que es imposible considerar 
originarios a pueblos - por hipótesis- ya extinguidos, aplastados por otros grupos indígenas antes de 
la llegada del español, cabría plantearse si - a los efectos del art. 75, inc. 17, de la Constitución 
Nacional- podríamos considerar originarios a estos últimos, es decir a quienes a su turno habían 
despojado y aniquilado a los primitivos habitantes, y conceder la reparación histórica a sus 
supuestos descendientes.
	        
	        
	        Si la respuesta a dicha inquietud fuera 
afirmativa - y recordando que las primitivas ocupaciones por parte de españoles derivaron de 
Mercedes o concesiones de la Corona, y que, a lo largo de siglos, los derechos adquiridos en virtud 
de ellas fueron pasando de manos, muchas veces en virtud de transmisiones uti singuli, a 
subadquirentes que no pocas veces fueron inmigrantes recién llegados al territorio de la República 
Argentina, en los siglos XIX y XX- la pregunta a formular surgiría con natural espontaneidad: 
	        
	        
	        ¿Por qué un despojo - el de indígenas contra otros 
grupos de su etnia- podría fundar un título jurídico a favor de sus hipotéticos descendientes, y otro 
supuesto despojo - el de la corona española- no podría fundarlo a favor de quienes ni siquiera 
podrían decirse sus sucesores universales, sino, en todo caso, sucesores a título particular (12) ? 
	        
	        
	        ¿Por qué un despojo estaría hoy libre de todo vicio para 
pretendidos sucesores universales, y otro - varios siglos después- habría de transmitir el pecado de 
origen no ya en forma hereditaria hasta descendientes de la decimoquinta o decimosexta generación 
inclusive, sino, peor todavía,  contagiándose a adquisiciones singulares a título oneroso de terceros 
que nada tuvieron que ver con los actos de la Corona española?
	        
	        
	        ¿Por qué esta irritante diferencia, tan extraña a toda 
noción de igualdad?
	        
	        
	        No se diga que a título de reparación histórica de 
crímenes pasados, genéricamente cometidos por el hombre blanco y la civilización occidental contra 
la etnia y las culturas indígenas, porque con ello se estaría poniendo al desnudo no la sed de 
justicia, sino la de venganza, fundada en prejuicios raciales e ideológicos repugnantes a la letra y el 
espíritu de nuestra Constitución Nacional (13) .
	        
	        
	        Debemos entonces extremar la prudencia y obrar con 
cautela, para no terminar dando alas - ni siquiera incidentalmente- a un incipiente brote de racismo 
que se viene insinuando en algunos puntos del interior del país, con el propósito de privar de sus 
derechos adquiridos a propietarios no indígenas.
	        
	        
	          2.2. Por otra parte, basta efectuar un repaso de la 
Legislación española (14) , y a la extensa obra cultural efectuada en territorio americano que incluyó la 
fundación de 33 universidades (15) , para concluir que tanto esas leyes (16) , como dicha labor, 
proclamaban una intención protectora absolutamente contraria a una pretendida voluntad de 
exterminio de los pueblos indígenas. 
	        
	        
	        En el punto concreto que nos ocupa, las mercedes o 
concesiones de tierra se otorgaban siempre sin perjuicio de terceros (17) , los pueblos indígenas 
tenían derecho a conservar sus tierras (18) , e inclusive - como todavía pueden testimoniarlo 
constancias documentales contenidas en nuestros archivos históricos- podían demandar 
judicialmente al español cuando se vulneraban sus derechos, y obtener el amparo del caso (19) . Si se 
ignoran las particularidades de la legislación española, que continuó rigiendo en nuestro país hasta 
el 1 de Enero de 1871, fecha de la entrada en vigencia del Código Civil, se corre el riesgo de 
consumar graves injusticias. 
	        
	        
	        Por contrapartida la legislación indígena, comparada con 
la española, era superlativamente menos justa, al punto que ciertos delitos, como el adulterio, se 
castigaban únicamente en los plebeyos, más no en los poderosos, las penas solían ser 
abismalmente desproporcionadas a las faltas (v.g., pena de muerte, entre otros supuestos: por robar 
siete mazorcas de maíz; por edificar una casa de altos; por usar brazaletes de oro por quien no tenía 
el rango social para ello, etc.) (20) , y "el matrimonio sólo era permitido si se cumplían las leyes 
eugenésicas del Estado para evitar "contaminaciones raciales" y asegurar una "cría humana" 
racional" (21) .
	        
	        
	        No se diga que esa legislación tutelar no se cumplía en 
su integridad, pues - bien mirado- ese es un reproche que en mayor o menor grado se puede dirigir 
a cualquier sociedad en la Historia, y que hunde sus raíces profundas en el drama moral que es 
común a toda naturaleza humana, pues, como diría San Pablo, el bien que queremos no lo 
hacemos, y el mal que no queremos es precisamente lo que hacemos (Romanos VII, 15 y 19). Pero, 
sobre todo, no se lo diga porque a los fines que aquí interesan, el incumplimiento de una legislación 
específicamente protectora es suficientemente demostrativo de que nunca hubo una voluntad estatal 
objetivamente dirigida al despojo y al exterminio; no hubo en consecuencia un plan genocida, sino 
antes bien, violaciones de la ley y abusos individualmente perpetrados por hombres de carne y 
hueso, como lo atestiguan los documentos de época (22) .    
	        
	        
	        3.- Por lo demás, bien ha dicho Will Durant 
que "una civilización no es conquistada desde fuera, hasta que se ha destruido a sí misma desde 
dentro". 
	        
	        
	        Examinando objetivamente los hechos históricos 
vinculados a la llegada de la civilización europea al continente americano, es evidente que ello es lo 
que ocurrió en la especie, pues de otro modo resulta inverosímil que un puñado de hombres (23)  
hubiera podido vencer a los grandes imperios indígenas dominantes, si no hubiera sabido 
aprovechar las debilidades profundas que estaban conduciendo a un virtual suicidio colectivo a las 
civilizaciones precolombinas.
	        
	        
	        Esas debilidades profundas fueron precisamente las que 
posibilitaron no solamente la victoria política y militar del español, sino fundamentalmente que en el 
precipitado histórico resultante como consecuencia del intercambio cultural entablado, terminaran 
prevaleciendo más elementos de fuente europea que indígena. Pues nunca debe perderse de vista 
en el abordaje de estas materias, que el fenómeno del mestizaje - no solamente racial, sino también 
cultural- fue muy intenso en Iberoamérica, y que el hombre hispanoamericano tipo de hoy, no es ni 
europeo ni indígena, sino una mezcla de ambos (24) .  
	        
	        
	        4.- En síntesis, por un lado no puede hablarse de un 
genocidio cometido por una raza en perjuicio de otra, sino de abusos perpetrados individualmente 
por personas de carne y hueso a quienes ya no es posible someter a proceso, si antes no hubieran 
sido enjuiciados, pues para citar palabras de FRANCISCO MORALES PADRÓN, "Ni leyenda 
negra ni rosa. América había de conquistarse tal como se hizo. Los hombres que 
allí fueron no eran una pandilla de asesinos desalmados; eran unos tipos humanos 
que actuaban al influjo del ambiente, determinados por una época, por las 
circunstancias, por el enemigo, por su propio horizonte histórico. La conquista 
puso al rojo todas las virtudes y defectos de la raza" (25) . 
	        
	        
	        Por el otro, con concreta relación a 
nuestro suelo patrio, en general, y como ha sido señalado por distintos autores "quizá sea más 
propio hablar de ocupación que de conquista. Lo que es hoy el territorio argentino 
era un inmenso vacío [...] en un territorio donde caben holgadamente 
100.000.000, si se piensa que, en el siglo XVI, esta geografía estaba ocupada por 
apenas unas 300.000 personas, no podría hablarse, estrictamente, de conquista, 
sino de ocupación donde muchos lugares eran, verdaderamente, res nullius" (26) 
.
	        
	        
	        No nos ha movido en el punto ningún ánimo de polemizar 
sobre el pasado; por el contrario, y aún a riesgo de desencadenar una discusión que no buscamos, 
solamente hemos querido recoger un consejo que LÉO MOULIN, un historiador, racionalista y 
agnóstico, de la Universidad de Bruselas, nos ha dejado a los hombres de formación cristiana: 
	        
	        
	        "Haced caso a este viejo incrédulo que sabe lo 
que se dice: la obra maestra de la propaganda anticristiana es haber logrado crear en los 
cristianos, sobre todo en los católicos, una mala conciencia, infundiéndoles la inquietud, 
cuando no la vergüenza, por su propia historia. A fuerza de insistir, desde la Reforma 
hasta nuestros días han conseguido convenceros de que sois los responsables de todos o 
casi todos los males del mundo. Os han paralizado en la autocrítica masoquista para 
neutralizar la crítica de lo que ha ocupado vuestro lugar [...] Habéis permitido que todos 
os pasaran cuentas, a menudo falseadas, casi sin discutir. No ha habido problema, error, o 
sufrimiento histórico que no se os haya imputado. Y vosotros, casi siempre ignorantes de 
vuestro pasado, habéis acabado por creerlo, hasta el punto de respaldarlos. En cambio yo 
(agnóstico, pero también un historiador que trata de ser objetivo) os digo que debéis 
reaccionar en nombre de la verdad" (27) 
	        
	        
	        5.- Pues en último término, no es por discrepancias de 
orden histórico, sino por las conceptuales que proponemos un texto alternativo, ya que no es función 
de los representantes del pueblo polemizar sobre el pasado, tarea que pertenece a los historiadores, 
sino la de legislar para nuestra posteridad, con los ojos puestos en el bien común. 
	        
	        
	        Añádase a ello, que ni siquiera dando provisoriamente 
por supuesta - y a solos fines argumentales- la veracidad de esa versión del pasado, se pueden 
extraer las consecuencias que pretenden los autores de los proyectos a la luz de nuestras garantías 
constitucionales. 
	        
	        
	        No obstante todo lo dicho, esos proyectos de ley nos han 
de servir a modo de hilo conductor, para ir desgranando por contraste nuestra propia visión del 
problema.
	        
	        
	        - II -
	        
	        
	        1.- Existe un aspecto sobre el que nunca se habrá de 
insistir lo suficiente a la hora de enfrentar cualquier proyecto que pretendiera abordar aspectos 
vinculados con los derechos indígenas, y que por ello debe recordarse de entrada, a saber: que los 
derechos consagrados en el art. 75, inc. 17 de la Constitución Nacional no son absolutos (28) , ni los 
únicos que esta reconoce, pues también tienen rango constitucional las garantías de la igualdad ante 
la ley (art. 16, C. N.), y de la propiedad (arts. 14 y 17, C.N.), como asimismo inviste esa idéntica 
jerarquía la prohibición de todas las Formas de Discriminación Racial (art. 75, inc. 22, C.N.).
	        
	        
	        Y ello incluso con un matiz diferencial a favor de algunos 
de estos derechos, que nunca debe olvidarse, pues mientras las garantías de la igualdad ante la ley 
y de la propiedad pertenecen al núcleo básico y esencial contenido en la Constitución originaria, los 
derechos del art. 75, inc. 17 de la Constitución Nacional vigente son fruto del Poder constituyente 
derivado.
	        
	        
	        1.1. Esta última reflexión, trae al primer plano un 
interrogante cuya respuesta nunca puede perderse de vista a la hora de debatir cualquier tema 
vinculado con los derechos indígenas, y que, a modo de hilo de Ariadna, debe servir de guía para el 
correcto abordaje de todo lo comprendido en la materia; la pregunta clave en cuestión, puede ser 
formulada en los siguientes términos: ¿Puede una reforma constitucional alterar o afectar derechos 
adquiridos por particulares, al amparo del núcleo esencial de garantías consagrado en la 
Constitución originaria? 
	        
	        
	        Quienquiera que esté medianamente al corriente de los 
desenvolvimientos del constitucionalismo moderno, sabe que se impone una respuesta negativa a 
dicho interrogante. Por obra de una reforma constitucional no se puede convertir en dueño, a quien 
antes reconocía en otro la propiedad; no se puede conceder la titularidad del dominio de inmuebles a 
personas o grupos, en perjuicio de terceros que ya ostentaban esos derechos con anterioridad a su 
sanción. Los derechos de propiedad privada no pertenecen al Estado, que no puede dar lo que no 
tiene, sino que integran el patrimonio de ciudadanos a quienes el primero debe amparar; por ello, la 
materia en cuestión era indisponible para una convención reformadora, le estaba absolutamente 
vedada. 
	        
	        
	        Por lo demás, idéntica respuesta negativa 
se impone si lo que se toma en consideración son los principios mismos que rigen en materia de 
Derechos Humanos - tales como los de progresividad, irreversibilidad e interacción entre derecho 
interno e internacional  (29) - de los que cabe forzosamente concluir que encontrándose amparados 
ciertos derechos de los particulares en la legislación argentina con anterioridad a la reforma de 1994, 
se ha subido el piso de garantías que fijan los Pactos, estableciéndose un nuevo y mejor estándar 
para el derecho interno, que no resulta susceptible de ser revocado en perjuicio del particular, en 
tanto ya constituye un "nuevo derecho fundamental del ciudadano".   
	        
	        
	        1.2. Lo anteriormente expuesto, que atañe al aspecto 
substancial, o de fondo, se agrava todavía más si lo que se consideran son ciertos aspectos 
formales vinculados a la reforma constitucional del año 1994.
	        
	        
	        En efecto, es cosa sabida también - para quien esté 
suficientemente empapado de elementales nociones de Derecho Constitucional- que en nuestro 
sistema jurídico-político, una convención reformadora solamente puede introducir modificaciones en 
las materias que estén expresamente habilitadas por el acto preconstituyente del Congreso en virtud 
del cual se declara la necesidad de la reforma.
	        
	        
	        Por ese motivo es que el artículo 6º de la ley 24.309, 
mediante la cual se declaraba la necesidad de la reforma, disponía claramente sobre el concreto 
punto que nos ocupa:
	        
	        
	        		"Serán 
nulas de nulidad absoluta todas las modificaciones, derogaciones y agregados que 
realice la Convención Constituyente apartándose de la competencia establecida en 
los artículos 2º y 3º de la presente ley de declaración" (30) 
	        
	        
	        		A la luz de estas nociones, cabe luego 
indagar cuáles eran las competencias habilitadas por la ley 24.309 en materia de derechos 
indígenas.
	        
	        
	        	Se encontraban contempladas en el ARTÍCULO 3º 
de la citada ley que, en lo pertinente, estatuían:
	        
	        
	         "Se habilitan también para su 
debate y resolución en la Convención Constituyente los puntos que se explicitan y 
los artículos que se discriminan a continuación: [...] A tal efecto la Convención 
Constituyente podrá: [...] a) Modificar los artículos 63, 67, 106, 107 y 108 [...] En 
todos los casos esa habilitación está referida a los siguientes: TEMAS QUE SON 
HABILITADOS POR EL CONGRESO NACIONAL PARA SU DEBATE POR LA 
CONVENCION CONSTITUYENTE [...] LL.-ADECUACION DE LOS TEXTOS 
CONSTITUCIONALES A FIN DE GARANTIZAR LA IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL 
DE LOS PUEBLOS INDIGENAS. [...] * Por reforma al artículo 67, inciso 15 de la 
Constitución Nacional" (el destacado es de nuestra autoría)
	        
	        
	        Discernida la competencia habilitada, cabe interrogarse a 
continuación si lo sancionado por la Convención reformadora se encontraba dentro de esos limites, 
para lo cual es forzoso recordar qué es lo que se proclamara como art. 75, inc. 17 de la Constitución 
Nacional.
	        
	        
	        Repasemos el texto sancionado en 1994:
	        
	        
	        "Reconocer la 
preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos.
	        
	        
	        Garantizar el respeto a 
su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la 
personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de 
las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y 
suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, 
transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación 
en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los 
afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones."
	        
	        
	        		A poco que se los compara, 
los textos son suficientemente elocuentes y hablan por sí mismos: la reforma habilitaba solamente a 
una "adecuación de los textos constitucionales a fin de garantizar la identidad étnica y cultural 
de los pueblos indígenas", pero en parte alguna hacía extensiva esa autorización competencial a 
los efectos de "reconocer [...] la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que 
tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo 
humano". Antes bien, y por el contrario, de manera expresa el art. 7 de la ley 24.309 limitaba las 
competencias acordadas bajo aquella admonición a tenor de la cual "La Convención Constituyente 
no podrá introducir modificación alguna a las Declaraciones, Derechos y Garantías 
contenidos en el Capítulo Unico de la Primera Parte de la Constitución Nacional"
	        
	        
	        		Ya se ha visto que la reforma no podía 
reconocer ni otorgar derechos en perjuicio de terceros que los detentaran al tiempo de su sanción, ni 
convertir en propietarios a quienes antes reconocían en otro la titularidad del dominio. De manera 
que, para aplicar un clásico principio de hermenéutica y salvar la validez del precepto a la luz de la 
propia Constitución Nacional, el texto en entredicho solamente puede leerse como reconociendo 
derechos ya contenidos en la Constitución originaria; es decir el derecho de propiedad de las tierras 
de las cuales nunca fueron desposeídos y continuaron detentando como propias aunque sin un título 
instrumento, o de las que recibieron luego por merced real, o concesión estatal aunque carezcan de 
un título instrumento en regla. Nunca podría interpretarse como otorgando algo diferente de lo ya 
previamente reconocido al amparo de esa Constitución originaria; y mucho menos para alterar o 
afectar derechos adquiridos (Fallos 176:22; 296:737) de otros "ciudadanos" garantizados por 
dicha Constitución. 
	        
	        
	        		En otras palabras, si con la 
posesión y propiedad [...] de las tierras que tradicionalmente ocupan se pretendiere designar 
nuevos derechos que no estuvieran ya reconocidos en la Constitución originaria y que se impusieran 
contra los que ella garantizaba, tal interpretación sería francamente inconstitucional. Y mucho más 
todavía si la mutación del caso, en perjuicio del derecho adquirido, obedeciere a la sangre, color de 
piel, o pretendida pertenencia a un grupo racial, cultural, o religioso.
	        
	        
	        		Y es que, a menos que se 
quiera hacer estallar en pedazos no solamente toda noción de lo jurídico, sino incluso la paz social 
misma, la ocupación que a la luz del art. 75, inc. 17, de la Constitución Nacional pueda fundar una 
posesión y propiedad comunitarias que el texto reconoce, debe ser esencialmente la misma 
que se exigiría a un ciudadano no indígena para fundar una posesión o propiedad individual, es 
decir, debe efectuarse con "la creencia sin duda alguna del poseedor, de ser el exclusivo señor 
de la cosa", como reza el art. 4006 C. Civil. Y es a todas luces evidente que no se comporta como 
exclusivo señor de la cosa, sino que por el contrario se encuentra "reconociendo en otro la 
propiedad" (doctrina del art. 2352 C. Civil), quien paga un arriendo, celebra un comodato, o se 
desempeña como peón rural en el inmueble en cuestión.
	        
	        
	        		Por ello, no cabe interpretar válidamente 
que quien antes de 1994 detentaba la cosa como simple tenedor (v.g. locatario o comodatario) de 
conformidad con el derecho vigente, pero reconociendo en otro la propiedad de ella (doctrina del art. 
2352 C. Civil), por obra de la reforma constitucional habría pasado a ostentar un derecho de carácter 
real que vendría a gravar o directamente suprimir al del anterior - y, hasta entonces, pacífico y 
exclusivo- propietario, porque ello importaría imponerle una restricción que afectaría su libertad, o su 
existencia misma (doctrina del art. 2756 C. Civil), y por lo tanto el derecho irrevocablemente 
adquirido al amparo de la ley y el orden constitucional originario (Fallos 176:22; 296:737; 317:1462 
del 31/10/1994 (31) )
	        
	        
	        		Por lo demás, la conclusión 
emana del propio texto constitucional, a poco que se lo examina con algún detenimiento. En efecto, 
en materia territorial, el texto reconoce a las comunidades, dos órdenes distintos de derechos: a) 
En primer lugar la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente 
ocupan; b) y en segundo lugar, la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo 
humano. Ahora bien, como por hipótesis toda persona o grupo humano tiene un asiento físico, pues 
toda substancia mundana ocupa un lugar en el espacio, ello implica que para el texto constitucional 
hay comunidades organizadas como tal que ocupan tierras de su propiedad, y otras que carecen 
de ellas y habitan - por cualquier otro título jurídico- en inmuebles ajenos, razón precisamente por 
la cual es necesario regular la entrega de tierras aptas y suficientes para su desarrollo humano.
	        
	        
	         		2. Con estas premisas, cabe examinar en 
primer lugar el proyecto contenido en Expediente 128-D-2006.
	        
	        
	        		Y con esas premisas, la suerte que debería 
correr todo el proyecto, ya desde su párrafo introductorio del art. 1, resulta fatal.
	        
	        
	        		Dicho texto, en efecto, 
pretende regular la situación que se daría "cuando el Congreso de la Nación resuelva declarar de 
Utilidad Pública y sujetas a expropiación, tierras situadas en el territorio de la República Argentina 
para regularizar la tenencia de las tierras que tradicionalmente ocupan y darlas en propiedad a 
comunidades de indígenas que viven en ellas y/o las trabajan y/o a las que tradicionalmente han 
tenido acceso para sus actividades de subsistencia ."
	        
	        
	        		Y en la exposición de 
motivos, se hace explícito que el proyecto pretende regular la expropiación de tierras de particulares, 
para otorgarlas a comunidades indígenas, pues expresa que "Cuando las tierras en cuestión son 
propiedad del Estado nacional o provincial la situación es más simple, pero cuando se trata de 
tierras sobre las cuales existen otros títulos de propiedad que se oponen a los legítimos derechos de 
los indígenas, es necesario buscar otras alternativas. En algunos casos es posible, tal como lo prevé 
la propia Constitución nacional, llegar al dictado de una ley de expropiación que requiere, además de 
la calificación legal, la previa indemnización al propietario"
	        
	        
	        		Pero resulta que en modo 
alguno la Constitución Nacional puede interpretarse reputando "legítimos" los "derechos de los 
indígenas [...] cuando se trata de tierras sobre las cuales existen otros títulos de propiedad que se 
oponen" a aquellos, ni mucho menos todavía autorizando la expropiación de tierras de particulares 
para entregarlas a las comunidades indígenas, pues, como se vio, no es eso lo que dispone su art. 
75, inc. 17, que solamente ha venido a tornar explícitos derechos que deben entenderse ya 
implícitamente contenidos en la Constitución originaria, y en armonía con los restantes derechos que 
ella amparaba.
	        
	        
	        		2.1. Por ello, el 
reconocimiento de la "la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente 
ocupan" al que alude dicho texto constitucional, debe entenderse exclusivamente referido a tierras 
fiscales, a aquellas que - para emplear terminología del art. 2342 del Código Civil- "estando 
situadas dentro de los límites territoriales de la República carecen de otro dueño", como de 
manera explícita lo expresan algunas constituciones provinciales (v.g. art. 15 de la salteña (32) ). 
	        
	        
	        		Pero nunca puede 
entenderse que dicho reconocimiento pueda referirse a tierras de particulares que - como se dijo- 
gozan de derechos adquiridos al amparo de la Constitución originaria, pues es un principio universal 
del derecho que "dos posesiones iguales y de la misma naturaleza no pueden concurrir sobre 
la misma cosa" (doctrina del art. 2401 C. Civil y regla "plures eandem rem in solidum possidere non 
possunt"), razón esta última por la cual, en definitiva, el dominio es exclusivo (33)  (doctrina del art. 
2508 C. Civil)
	        
	        
	        Y otro tanto dígase de aquello de regular 
la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano, texto este que nunca podría 
interpretarse como autorizando a disponer, para dichos fines, tierras de particulares sin su previo 
consentimiento, al punto que QUIROGA LAVIÉ ha expresado que esa entrega debe satisfacerse con 
tierras públicas en la medida que se dispongan de ellas (34) .
	        
	        
	        2.1.1. Y es que, por un lado y como bien 
se ha dicho, no satisface la noción de "utilidad pública" la expropiación de un bien de un particular 
para destinarlo a otro particular (caso: Nación Argentina vs/ Jorge Ferrario, Fallos, 251:246); ya 
enseñaba KENT (especialmente citado por Joaquín V. González (35) ) que, "si una Legislatura 
tomase la propiedad de A para dársela a B, o si se dejase sin efecto una concesión de 
propiedad, o una prerrogativa, bajo el pretexto de utilidad o servicios públicos, tales cosas 
serían graves abusos de su poder discrecional, y ataques fraudulentos al derecho privado, y 
esa ley sería inconstitucional y nula" (36) . 
	        
	        
	        2.1.2. Por el otro, violaría la garantía de la 
igualdad ante la ley que "no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento" (art. 16 C. N.), e 
importaría una discriminación racial, prohibida también por la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22, 
C.N.). 
	        
	        
	        Pues ¿a qué título podría justificarse expropiarle al 
blanco, al negro, o al oriental, al hijo o nieto de inmigrantes en fin, que ha llegado a ser propietario 
por un título y modo suficiente para transferir el dominio de acuerdo al Derecho Patrio, para 
entregarle al indígena?
	        
	        
	        No se diga que a título de acciones 
positivas con el fin de asegurar el adecuado progreso de ciertos grupos raciales (art. 1°, cláusula 4 
de la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial), 
porque esas medidas solamente pueden ser válidas a condición de que "no conduzcan, como 
consecuencia, al mantenimiento de derechos distintos para los diferentes grupos raciales" 
(idem, art. 1°, cláusula 4, y 2°, cláusula 2). 
	        
	        
	        Y es de toda evidencia que aquí no se 
estaría reconociendo a los indígenas el acceso a la propiedad individual del Código Civil que tiene 
todo ciudadano, sino una propiedad comunitaria sui generis (37)  inenajenable, intransmisible e 
insusceptible de gravámenes o embargos, que por ello QUIROGA LAVIÉ no duda en calificar de 
dominio público (38) . A contramano de esa criticable solución, los firmantes de la Convención "se 
comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar 
el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color u origen 
nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes: [...] v) El derecho a 
ser propietario, individualmente y en asociación con otros" (art. 5°)
	        
	        
	        Todo ello sin considerar todavía que - y más allá que la 
Convención Internacional sobre la eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial fija 
límites claros, precisos y objetivos a estas "medidas especiales", que deben ser prolijamente 
respetados- ahondando el análisis, cuando lo que está en juego es una cuestión racial la utilización 
de la discriminación inversa misma es altamente cuestionable desde una perspectiva ética, y por lo 
tanto debiera extremarse la prudencia en su empleo. 
	        
	        
	        En ese sentido se ha dicho, en efecto, que cualquier 
discriminación racial, aunque su propósito sea beneficiar a las minorías, de hecho será nociva para 
ellas, porque el prejuicio se favorece toda vez que se toleran discriminaciones raciales, con cualquier 
propósito que sea; y que incluso, aún en la hipótesis de que la discriminación inversa beneficiara a la 
larga a las minorías y redujera el prejuicio, seguiría siendo incorrecta, porque las distinciones 
raciales son en si mismas injustas. Y lo son porque violan los derechos individuales de los miembros 
de aquellos grupos a quienes no favorecen, que por ello pueden quedar discriminados (39) .
	        
	        
	        Por lo demás, aún para quienes admiten la validez ética 
de la utilización de políticas de discriminación inversa tendientes a obtener un mejor estándar de 
igualdad, el límite último que nunca pueden franquear, está fijado por otros derechos individuales - 
distintos del puro derecho a la igualdad- que jamás podrían ser válidamente vulnerados por dichas 
políticas (40) .  
	        
	        
	        Pues en definitiva, cabe reiterarlo hasta el hartazgo, los 
derechos consagrados en el art. 75, inc. 17 de la Constitución Nacional no son los únicos que esta 
reconoce, pues también tienen rango constitucional las garantías de la igualdad ante la ley (art. 16, 
C. N.), y de la propiedad (arts. 14 y 17, C.N.), como asimismo inviste esa idéntica jerarquía la 
prohibición de todas las Formas de Discriminación Racial (art. 75, inc. 22, C.N.).
	        
	        
	        En suma, no es congelando o petrificando 
diferencias, como se obtiene la igualdad; no es generalizando y exacerbando para el indígena un 
tipo de propiedad ajena a nuestros modos de vida y costumbres - y, hoy por hoy, también a los de la 
mayoría de quienes puedan reputarse sus descendientes- como se han de suprimir las 
desigualdades; y por sobre todo, no es sacrificando en el altar de las etnias el derecho adquirido de 
quien tiene un derecho fundamental a ser tratado como igual - reconocido no solamente por la 
Constitución originaria, sino también por todos los tratados internacionales- como pueden realizarse, 
válidamente, acciones positivas con el fin de asegurar el adecuado progreso de ciertos grupos 
raciales. Toda política de igualdad, debe respetar el derecho a la igualdad.
	        
	        
	        Corresponde al Congreso, a la hora de sancionar las 
leyes, efectuar una correcta armonización de todos esos derechos en juego, y no un holocausto 
mediante el que se terminen sacrificando algunos derechos en el altar de otros, porque entonces el 
Poder Judicial se vería obligado a invalidar esas leyes, como custodio último de la Constitución.
	        
	        
	          2.2. Incluso, dentro de esta errónea lógica en la que se 
coloca, el proyecto viola el principio de integridad de la expropiación.
	        
	        
	        		En efecto, si se pretende 
que ha de declararse de "utilidad Pública y sujetas a expropiación, tierras" de particulares, es 
porque en el fondo se está reconociendo la existencia de un propietario civil, en los términos 
regulados por el Código de Vélez en sus artículos 2506 (41)  y subsiguientes. Un propietario civil con 
todas las prerrogativas que hacen a su derecho, con todas las facultades de conducta propia y 
expectativas de conducta ajena que integran el contenido de su derecho subjetivo, en los términos 
regulados por el art. 2513 del Código Civil, es decir con pleno derecho "de poseer la cosa, 
disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular": 
	        
	        
	        		Y si hay un propietario civil, 
como por hipótesis "dos posesiones iguales y de la misma naturaleza no pueden concurrir sobre la 
misma cosa", a la postre resultaría que el indígena del caso vendría a ser "representante de la 
posesión del propietario, aunque la ocupación de la cosa repose sobre un derecho" (doctrina 
del art. 2352 C. Civil)
	        
	        
	        		2.2.1. En consecuencia, 
resulta violatorio del principio de integridad excluir del "precio de la indemnización, el valor 
agregado por las mejoras efectuadas en el predio por los propios indígenas", porque esas 
mejoras benefician al propietario cuya posesión estos representan.		
	        
	        
	        		2.2.2. Y también resulta 
violatorio del principio de integridad considerar "el predio [...]  ocupado por familias con derecho 
a la permanencia y no como desocupado y de libre disponibilidad", pues en tanto propietario 
con derecho a disponer de la cosa, el particular tiene derecho en todo tiempo a proceder al desalojo 
(doctrina del art. 2516 C. Civil (42) ), porque como bien lo dispone el art. 2514 del Código Civil "El 
ejercicio de estas facultades no puede ser restringido, en tanto no fuere abusivo, aunque 
privare a terceros de ventajas o comodidades".
	        
	        
	        		Es cierto que el proyecto 
abunda en párrafos con los que pretende justificar estas soluciones, tales como aquél en el cual 
afirma que "una tierra ocupada por comunidades autóctonas que la trabajan y que viven allí con 
derecho legal y constitucional a permanecer, las transforma en predios de precio muy bajo" ; o ese 
otro en el que sostiene que "es justicia pagar por las tierras a expropiar lo que efectivamente valen 
para el propietario si quisiera en este estado venderlas en el mercado, son tierras ocupadas por 
comunidades con derecho legal a la permanencia y con mejoras producidas por sus ocupantes". 
	        
	        
	        		Pero tales afirmaciones encierran un 
sofisma lógico, una petición de principios mediante la que se pretende dar por probado justamente lo 
que se debe probar, en la variante que ya Aristóteles (43) , en sus "Tópicos" (44) , caracterizara como 
"postulación de lo mismo que se debe demostrar".
	        
	        
	        		Porque, a la hora de arbitrar 
soluciones que pretendan armonizar y coordinar los distintos intereses en juego, aquí no se trata de 
dar por sentado que, en virtud de la reforma constitucional, las propiedades de particulares que 
hasta entonces las poseían en dominio pleno (doctrina del art. 2507 C. Civil) "son tierras ocupadas 
por comunidades con derecho legal a la permanencia", sino de acreditarlo con una demostración 
que luzca como derivación razonada del derecho vigente.
	        
	        
	        		Y esa demostración luce 
improbable, pues debe hacerse cargo de las siguientes preguntas: ¿Puede una reforma 
constitucional, como la de 1994, afectar el derecho adquirido por particulares y degradar un dominio 
que hasta entonces era perfecto sometiéndolo a un gravamen en virtud del cual, en el futuro, sus 
tierras deberán considerarse ocupadas por comunidades con derecho legal a la permanencia? 
¿Puede una reforma constitucional como esa, hacer que quienes hasta entonces ocupaban en 
calidad de locatarios, comodatarios, o tenedores precarios - esto es, sin derecho a la permanencia- 
pasarían a tener un derecho - de evidente naturaleza real- en virtud del cual tendría derecho legal y 
constitucional a permanecer?
	        
	        
	        		Ya hemos visto que la respuesta negativa 
es de rigor. Aquí, solamente corresponde insistir una vez más que, por vía de interpretar los 
alcances de la reforma constitucional, no cabe concluir válidamente que quien antes de 1994 
detentaba la cosa como simple tenedor (v.g. locatario o comodatario) pero reconociendo en otro la 
propiedad de ella (doctrina del art. 2352 C. Civil), por obra y gracia de la reforma constitucional y de 
su supuesta y pretendida etnia, pudiera haber pasado automáticamente a ostentar un derecho de 
carácter real que vendría a gravar o directamente suprimir al del anterior - y, hasta entonces, 
pacífico- propietario no indígena, porque ello importaría imponerle - por razones raciales- una 
restricción que afectaría su libertad o su existencia misma (doctrina del art. 2756 C. Civil), y por lo 
tanto el derecho irrevocablemente adquirido al amparo de la ley y el orden constitucional originario 
(Fallos 176:22; 296:737).
	        
	        
	        		2.3. Pero incluso cabe 
demostrar de un modo menos técnico - pero más asequible al lego- la discutible justicia intrínseca 
de la solución, acudiendo a la reducción ad absurdum. 
	        
	        
	        		Para ello, y al sólo efecto argumental, 
vamos a suponer que fuera cierta la versión de un genocidio - que, como ya antes de ahora se 
expresara, no compartimos en absoluto- dirigido a despojar sistemáticamente a los pueblos 
originarios. 
	        
	        
	        		A tales fines, y partiendo de 
la hipótesis de que el territorio de la actual República Argentina habría estado habitado únicamente 
por pueblos indígenas, cabría indagar si los firmantes del proyecto estarían dispuestos a reconocer 
tan fácilmente un derecho a expropiar inmuebles urbanos de particulares (v.g., terrenos baldíos e 
incluso casas y departamentos, ubicados en las ciudades de Buenos Aires (45) , Córdoba, Rosario, 
Mendoza o Santa Fe) para dárselos a integrantes de comunidades indígenas - cuyos antepasados, 
históricamente y de acuerdo a su construcción, habrían sido los propietarios originarios de dichos 
predios- y por si ello no bastara seguir todavía agregando que "se considerarán ocupados por 
familias con derecho a la permanencia y no como desocupados y de libre disponibilidad".
	        
	        
	        		A no ser que se concediera que no todo el 
territorio de la actual República Argentina estuvo originariamente ocupado por indígenas, lo cual 
sería trasladar la discusión hacia un confuso terreno probatorio, cuyas impredecibles consecuencias 
cualquier abogado conoce perfectamente, no sería difícil tampoco anticipar su respuesta: "los 
predios urbanos no están actualmente ocupados por familias indígenas". 
	        
	        
	        		A ello cabría replicar por reducción al 
absurdo, sin indagar por ahora qué debe entenderse por indígena, utilizando la propia lógica que 
trasunta la exposición de motivos del proyecto en análisis y muchos de los reclamos de algunos 
indigenistas radicalizados (y sin reconocer, en modo alguno, su exactitud, poniéndola entre 
paréntesis, y difiriendo su esclarecimiento al juicio último de los historiadores): "es verdad, pero sólo 
porque el despojo fue más brutal y eficaz, o el exterminio más radical". Cuando menos para el caso 
concreto de la ciudad de Buenos Aires, y para los predios rurales ubicados en la Pampa húmeda 
(cuyo valor económico - como es público y notorio- resulta substancialmente más significativo que 
los ubicados en el interior de la República), esta réplica tendría plena validez, pues es un hecho 
histórico que esa urbe fue materia de dos fundaciones, y que la primera fue arrasada por los pueblos 
indígenas que habitaban en las inmediaciones.
	        
	        
	        		Y entonces quedaría al desnudo la injusticia 
intrínseca de la solución propuesta, pues, siguiendo los presupuestos de hecho y la lógica de 
razonamiento que inspiran proyectos como el que se tiene bajo examen, resultaría que los 
sucesores en el dominio de quienes habrían efectuado una acción más cruel, aniquilando de raíz 
toda ocupación originaria para no dejar ni siquiera el menor vestigio de ella, serían mejor tratados 
que aquellos cuyos antecesores en el dominio - a la luz de esa misma lógica, y más allá del juicio de 
mérito último que la Historia emita sobre su conducta- habrían seguido un comportamiento un poco 
más humano, pues por lo menos habrían permitido seguir habitando en esos inmuebles a los 
supuestos indígenas y su descendencia, siquiera sea a título de comodatarios, locatarios o peones 
rurales (46) , o - todavía más- incluso acogido en sus predios a quienes venían desalojados de sus 
tierras de origen.  
	        
	        
	        		No se nos escapa que, 
transitando el camino trazado por esos presupuestos históricos y lógica de razonamiento, podría 
pretenderse contra argumentar: "los propietarios de inmuebles urbanos, y de los rurales ubicados en 
la Pampa húmeda, son inocentes de los crímenes de sus antecesores en el dominio"; y a ello cabría 
replicar: "también lo son los actuales propietarios de inmuebles rurales ubicados en el interior del 
país, respecto de supuestos pecados cometidos cientos de años antes, pues el hipotético despojo 
del caso - mediante el cual se habría privado de su derecho de propiedad a las "ocupaciones 
indígenas preexistentes"- se habría consumado varias generaciones y propietarios atrás" (47) . 
	        
	        
	        		Entonces, si de lo que se 
trata en definitiva - para emplear palabras del proyecto en análisis- es que "ha llegado ya, después 
de más de 500 años, el tiempo de reconocer nuestras injusticias aunque nosotros no hayamos 
participado en ellas de modo directo" pues "tenemos la obligación de remediarlas"; si - más allá de 
que se comparta no la versión histórica de los hechos- lo que se busca es reparar las injusticias 
cometidas por ser "tiempo de que los argentinos nos hagamos cargo de nuestra historia y además 
de producir textos legales reivindicativos busquemos soluciones concretas para su aplicación en 
términos de justicia", siguiendo esta lógica de razonamiento cabría preguntar: 
	        
	        
	        		¿Por qué se habría de distribuir 
desigualmente la carga de la reparación, de manera que pese diferentemente sobre propietarios de 
predios rurales ubicados en el interior del país, y urbanos en general, y rurales de la Pampa húmeda, 
cuando la propiedad actual de ambas categorías sería igualmente fruto de un despojo acaecido en el 
pasado? ¿Por qué quien, a la postre, vendría a resultar usufructuario actual y último de una política 
más cruel y brutal todavía - que no habría dudado en acudir al extermino radical- debe ser mejor 
tratado que los sucesores de antiguos propietarios de predios rurales - donde actualmente viven 
personas que puedan considerarse descendientes de los indígenas originarios- que por lo menos 
habrían sabido exhibir un sesgo de tolerancia y deseos de convivencia en paz y armonía?
	        
	        
	        Lejos de esta solución, la Justicia distributiva exige que 
los pecados cometidos en el pasado por una sociedad, en caso de haber existido, sean reparados 
por la sociedad en su conjunto; y las cargas de dicha reparación, equitativamente distribuidas en el 
conjunto; soportadas por igual por toda la sociedad, y no solamente por algunos propietarios a 
quienes se pretende hacer pagar supuestos crímenes de los cuales son inocentes, pues habrían 
sido cometidos varias generaciones atrás, y por personas a las que incluso - en muchos casos- no 
los vincula otro hecho que el de ser sucesores a título singular en los términos del art. 3263, 
segundo párrafo, C. Civil (48) .
	        
	        
	        2.4. Por lo demás, a la hora de acordar reparaciones, y 
aún cuando se adecuara a la verdad histórica - que no lo hace- la versión del genocidio, se debe 
extremar la cautela por dos órdenes de razones.
	        
	        
	        2.4.1 En primer lugar, porque una reparación en especie 
deviene, las más de las veces, poco menos que imposible. 
	        
	        
	        En efecto, por un lado las supuestas 
víctimas de los hipotéticos crímenes ya no existen, y en ese sentido la injusticia cometida 
"ciertamente resulta inamovible", para emplear palabras que acuñara nada menos HABERMAS, al 
recordar el "justificado escepticismo de Horkheimer contra la delirante esperanza que Benjamín 
ponía en la fuerza de la restitución de la memoria humana ("aquellos a quienes se aplastó, siguen 
realmente aplastados", replicaba Horkheimer)" (49) . No se diga que la reparación habrá de recaer 
sobre sus descendientes, pues un país que se precia de ser un verdadero crisol de razas, el hecho 
resulta harto difícil de establecer, y a menos que se exijan otros parámetros, como la supervivencia 
del idioma, creencias religiosas, y una forma organizativa de tipo tribal, pudiera ser que se termine 
acordando en base a un criterio - altamente cuestionable no solamente desde un punto de vista 
ético, sino también jurídico- puramente racial, atendiendo al mayor porcentual de sangre indígena 
que pudiera correr por las venas del beneficiado.  
	        
	        
	        Por el otro, los supuestos victimarios del caso tampoco 
existen ya sobre la faz de la tierra; antes bien, al contrario, en innumerables casos terceros 
inocentes de aquel hipotético despojo han adquirido, mientras tanto, el dominio y posesión de las 
heredades que antaño pertenecieran a comunidades indígenas. Son derechos adquiridos bajo el 
manto protector de la Constitución originaria, y de las leyes Civiles dictadas en su consecuencia, que 
no pueden ser desconocidos so color de ninguna reparación histórica.
	        
	        
	        Una reparación del pasado solamente puede tener lugar, 
a condición de que ninguna persona sea lesionada en el presente. Pretender reparar la injusticia 
pasada, con una injusticia presente, no solamente no es reparar en absoluto, sino que incluso es 
ahondar la injusticia, agravar el peso de los pecados que, como conjunto social, ya debemos 
soportar, pues equivale a permitir que nuevos derechos individuales sean pisoteados, 
despiadadamente triturados, y virtualmente reducidos a polvo, por la maquinaria del superhombre 
colectivo encarnada por el Estado. 
	        
	        
	        2.4.2. En segundo lugar, porque no debe olvidarse que 
en toda esta problemática, en definitiva puede estar en juego la paz social. 
	        
	        
	        Basta dirigir la mirada a lo que hoy está aconteciendo en 
muchos puntos del interior de la República, para confirmar este aserto.
	        
	        
	        En efecto, como ya se dijera, la Nación Argentina es un 
verdadero crisol de razas y modos de vida, que con verdadero orgullo exhibe al criollo, y al gaucho 
como sus productos mejor logrados. Mucho más como fruto tangible de ese mestizaje - no 
solamente racial, sino fundamentalmente cultural- que por un inexistente exterminio, puede afirmarse 
que, hasta el momento inmediatamente anterior a la reforma constitucional de 1994, prácticamente 
quedaban muy pocas comunidades indígenas en todo el territorio nacional.
	        
	        
	        Es un hecho que puede agradar, o no, 
según sean las perspectivas ideológicas y visiones de la historia desde las cuales se examine, pero 
es un dato objetivo. Personalmente tenemos la íntima convicción que es un hecho positivo, pues 
habla de una pacífica convivencia, y de una auténtica tolerancia racial y cultural, que prefirió acudir 
al diálogo y al intercambio de sangres y valores, antes que al bellum omnium contra omnes, para 
dirimir y superar sus posibles diferencias.
	        
	        
	        Pero cabe reiterar, más allá de gustos, 
perspectivas ideológicas y personales convicciones, el dato es objetivo, quien esto suscribe lo ha 
constatado personalmente, y puede atestiguarlo. A la fecha de sanción de la reforma constitucional, 
en los predios rurales y estancias del interior del país - al menos en las provincias del noroeste 
argentino- en general no eran indígenas aislados, ni mucho menos comunidades organizadas de 
tales, lo que se podía encontrar, sino más bien gauchos y criollos desempeñándose en sus 
diferentes roles de peones de estancia, arrenderos, comodatarios, o pequeños propietarios; 
personas en cuyos caracteres físicos se podía vislumbrar sí, rastros de una herencia recibida de 
alguna etnia precolombina, pero que no conservaban la lengua, ni las creencias religiosas, ni la 
organización comunitaria, ni caracteres culturales suficientes para considerarlos radicalmente 
"distintos de otros sectores de la sociedad que ahora prevalecen" (50)  en el territorio nacional. 
	        
	        
	        Después de la reforma constitucional, todo ese panorama 
ha cambiado bruscamente, y para mal. 
	        
	        
	        Como los lirios del campo se multiplican ahora, a diestra 
y siniestra, comunidades que se auto denominan originarias; florecen por doquier grupos de esta 
especie, nutridos por personas que hasta ayer nada más eran gauchos, y hoy se dicen indígenas; 
pacíficos peones, aparceros, arrenderos, simples vecinos de antaño, de lengua y costumbres 
criollas, que hasta hace muy poco tiempo reconocían la posesión y dominio de sus inmuebles 
rurales a propietarios no indígenas, hogaño se han transformado en belicosas masas que les niegan 
con violencia sus derechos, e invocan su supuesta etnia originaria para adjudicarse la propiedad que 
les correspondería sobre, las que afirman, serían sus tierras ancestrales de tiempos previos a la 
conquista. 
	        
	        
	        Propietarios cuyos antecesores en el domino compraron 
sus heredades hace 50, 100, 150, 200, o más años - algunos al propio Estado garante de evicción, 
cuál es el caso de los ubicados en Tafí del Valle, Provincia de Tucumán, que adquirieron en remate 
dispuesto por la Junta de Temporalidades organizada para liquidar los bienes de los Jesuitas- y que 
poseyeron pacíficamente durante todo ese tiempo, son ahora hostigados por estos grupos; se les 
dice que por tener la piel blanca, nada tienen que hacer en sus tierras ancestrales; se los denosta 
por pretender ejercer sus derechos de propiedad, con denuncias ante organismos nacionales e 
internacionales, y ante medios periodísticos y redes informáticas; se descalifica públicamente a los 
Jueces que se atreven a tutelar sus derechos; se resiste con violencia física y verbal las órdenes de 
desalojo dispuestas por estos; se llega a abjurar de la religión Católica misma, a la que se agravia 
acusándola de haber sido un instrumento al servicio de la opresión de los pueblos americanos 
originarios.
	        
	        
	        Se engañaría quien pensara que se trata 
de un espontáneo renacer de lo telúrico; erraría quien creyera que esos hombres sencillos, 
campesinos rurales empobrecidos por desaciertos en políticas económicas y sociales, que no saben 
articular una palabra en kakan, ni conocen a sus supuestos dioses ancestrales - pues rezan a 
Jesucristo en español- y que hace siglos que han sabido estarse tranquilamente sin sus curacas, 
han redescubierto, milagrosamente, su ser histórico entrañable. Más que de un renacimiento, se 
trata de un verdadero intento de espiritismo histórico para resucitar lo que ya estaba extinguido, 
practicado por organizaciones que se dicen indigenistas, y que se dejan caer en costosos vehículos 
por las zonas rurales, para sembrar la semilla de la discordia donde antes había paz.
	        
	        
	        Predican - cobijada por el ropaje de 
palabras asequibles a gentes sencillas- la lógica hobbesiana del homo homini lupus, en versión 
remozada por la perversa dialéctica del amo y del esclavo, que utilizaron pensadores europeos de 
distintas filiaciones políticas como HEGEL, MARX, Y NIETZSCHE, en una suerte de nuevo 
colonialismo cultural que, irónicamente, se enarbola en nombre de la defensa del ser indígena 
entrañable; se les dice que las tierras que hasta ayer nada más reconocían como de propiedad 
ajena, pertenecieron a sus ancestros, y que tienen derecho a recuperarlas; combinando lo peor de 
las distintas estrategias comunicacionales que ha sabido inventar el hombre para manipular a otros 
hombres - como el "miente, miente, que algo quedará" (51) - se les hace creer que las personas que 
hasta hace poco respetaban como legítimos propietarios, se apoderaron fraudulentamente de sus 
tierras; con verdadera ignorancia o desprecio por el derecho y las instituciones vigentes, no 
solamente hasta 1810, sino incluso desde 1810 en adelante, se les miente que los propietarios 
carecen de títulos, o que falsificaron los que exhiben; se los incita a desconocer contratos, a 
apoderarse de la propiedad ajena, o a dañarla; se les alienta a resistir sentencias judiciales, 
acudiendo a violencia física y verbal. Y por si todo ello no fuera suficiente, se amenaza a quienes - 
respetuosos del derecho ajeno, de  la palabra empeñada y de los contratos firmados- se niegan a 
plegarse a su movimiento, haciéndoles saber que cuando finalmente triunfen en la guerra contra el 
"usurpador blanco" en que se han embarcado, los habrán de expulsar de las tierras que hoy ocupan 
como locatarios y comodatarios del supuesto invasor.
	        
	        
	        Lo malo, lo peligroso de los modelos 
interpretativos cuando son sistemáticamente aplicados por la praxis ideológica al fenómeno humano, 
es que la realidad termina muchas veces simulando al modelo, y reproduciendo su lógica interna. 
Ello no significa que la realidad humana misma se explique por la lógica del modelo, sino que esta 
es muy sensible a las estrategias de comunicación social (52) .
	        
	        
	        La prédica marxista produjo efectivamente la lucha de 
clases en aquellas sociedades en que se implementó; pero eso no significa que la historia se 
explique por la dialéctica de los opuestos, ni por la lucha de clases, porque otras sociedades 
evolucionaron hacia mayores estadios de bienestar, sin necesidad de la lucha de clases; nosotros 
mismos estuvimos a punto de embarcarnos en una guerra con la hermana República de Chile, 
alentados por una prédica fundada en concepciones geopolíticas, y también en la dialéctica amigo-
enemigo.
	        
	        
	          Pero la combinación de verdaderas 
hipóstasis conceptuales (53)  tales como "alma del pueblo" (54) , "raza originaria" (55) , como constitutivo 
esencial de aquél, "cultura", como un derivado necesario de ella, y "tierra vital" de las pasadas 
generaciones - como "suplemento natural de la idea de la sangre" (56) - maliciosamente sembrada 
al son de la dialéctica de los enemigos mortales (57) , en un ambiente de miseria económica y agobio 
espiritual, produjo efectivamente un perverso resultado histórico cuyos horrores me impiden siquiera 
nombrarlo, y por ello voy a limitarme a reproducir las descripciones que de él han efectuado quienes 
pudieron extraer fuerzas de sus flaquezas para relatarlo: 
	        
	        
	        "Antes de 1914 surgieron las llamadas ligas 
germánicas y agrarias como formas de protesta social y se consolidaron movimientos que 
buscaban en el concepto de nación unos criterios que definían tanto la inclusión como la 
exclusión de lo que constituiría la esencia de lo propiamente germánico. En esa época se 
empieza a perfilar la idea que las minorías no deberían formar parte del Reich, 
considerándose como tales a los socialistas, católicos, polacos y judíos e incluso se 
afirmaba que estos eran los enemigos natos de la nación alemana. Estas ideas conducían 
a un ambiente fértil para una retórica de erradicación" (58) 
	        
	        
	        "En abril de 1933, un boicot a hombres de 
negocio Judíos fue establecido. En 1935, las leyes proclamadas en Nuremberg quitaron a 
los Judíos Alemanes su ciudadanía, a pesar de que conservaban sus derechos limitados. 
Estas "Leyes de Nuremberg" definían a los Judíos no por su religión o por como ellos se 
identificaban a sí mismos, sino por la sangre de sus abuelos. Entre 1937 y 1939, nuevas 
regulaciones antisemitas segregaron a los judíos aún más y les hizo la vida diaria muy 
difícil: los Judíos no podían ir a las escuelas públicas, ni a los teatros ni a los lugares de 
descanso, ni podían residir ni aún caminar en ciertas secciones de las ciudades 
alemanas. También entre 1937 y 1939, los Judíos fueron forzados por la vida económica 
de Alemania: los Nazis se apropiaron de los negocios y propiedades Judías por 
sus propios medios, u obligaron a los Judíos a venderlas a precios injustos" (59) 
.
	        
	        
	        Hace lamentablemente no demasiado tiempo, justamente 
en las mismas materias de las que aquí se trata - combinando y deformando doctrinas filosóficas, y 
tergiversando la verdad histórica- se invocó el "espíritu del pueblo", la "raza o cultura originarias", y el 
"espacio vital" poseído por los ancestros en tiempos del medioevo, para prohibir residir a quienes no 
pertenecieran a ellas en determinados lugares - sin para nada importar que, en algunos casos, 
llevaran siglos viviendo allí- y para apoderarse de sus propiedades, u obligarlos a venderlas a 
precios injustos. 
	        
	        
	        Instrumentando para sus oscuros fines la situación de 
descontento, miseria económica, agobio espiritual, y humillación que la población alemana 
soportaba por la derrota sufrida en la primera guerra, los sembradores del odio echaron mano de la 
dialéctica de los enemigos mortales, para buscar un chivo emisario en quien la mayoría pudiera 
descargar todas sus frustraciones, miedos, y resentimientos (60) . Fue una verdadera aberración 
histórica, madurada en el sueño delirante de hombres enfermos de odio y prejuicios, que produjo 
tanto dolor, muerte y destrucción. Y no quiero dejar de rendir un sincero y modesto homenaje a las 
inocentes víctimas de esos horrendos crímenes, que fueron humilladas, despojadas de sus 
posesiones, y muchas veces asesinadas, en nombre de la raza, el espíritu mítico del pueblo, y la 
tierra de los antepasados (61) . 
	        
	        
	        Hoy, en la Argentina de 2007, invocando los mismos 
ídolos, utilizando las mismas tácticas y análogo mensaje, modernos sembradores del odio recorren 
las zonas rurales del país para aprovecharse de la miseria e ignorancia de cuanto gaucho y 
campesino empobrecido encuentran a su paso, y narrarles la leyenda negra del despojo practicado - 
no ya por el conquistador español- sino por el concreto propietario de turno; culpando de todos sus 
males a los propietarios de cuanto campo ponen bajo su mira - quienes son designados en sus 
publicaciones web, con el sugestivo término de terratenientes- pretenden reproducir ese desgraciado 
episodio histórico; y esgrimiendo los sagrados derechos sobre las supuestas tierras ancestrales 
poseídas por la nación indígena tal o cual en época de la conquista, lo que se persigue en definitiva 
es desconocer los derechos individuales - amparados por el art. 17 de la Constitución Nacional- de 
concretos ciudadanos que nada tuvieron que ver con episodios que en todo caso acontecieron 
quinientos años atrás; se persigue, en definitiva, prohibirles residir y ser propietarios en ciertas 
secciones del país, y obligarlos a vender a precios que ellos no consienten, a quienes no 
pertenecerían a la etnia originaria. 
	        
	        
	        Señor Presidente, como representantes del pueblo, 
debemos actuar con sentido de verdadera responsabilidad histórica, moral y política a la hora de 
sancionar las leyes que han de regir nuestros destinos. 
	        
	        
	        Si de algo ha de servirnos la historia - y no la historia 
remota, que a fuer de extraviada en los arcanos del tiempo, tiene su indescifrable cuota de misterio, 
sino la historia reciente, que se encuentra casi al alcance de nuestra propia experiencia vital- es para 
enseñarnos algunas lecciones.
	        
	        
	        Señor Presidente: respeto profundamente a las 
comunidades indígenas que aún existen en la República; respeto sus culturas y costumbres 
ancestrales, y estoy decidido a garantizarles todos los derechos que les reconoce la Constitución 
Nacional, porque soy un hombre de leyes que ha jurado por su Dios aplicarla y defenderla, y hay un 
mandato constitucional que debo cumplir.
	        
	        
	        Respeto también a quienes profesan credos e ideas 
diferentes de los míos. Pero me cuesta respetar a los sembradores del odio y la discordia entre 
argentinos; a los que instrumentan la pobreza e ignorancia de gentes sencillas, para distorsionar la 
verdad y promover la división entre hombres que hoy, casi doscientos años después de la gesta 
emancipadora, comulgan en un mismo ser nacional; y todo ello al servicio de vaya a saber qué 
oscuros intereses, pues nadie sabe a ciencia cierta quien financia tanto despliegue. 
	        
	        
	        Y bajo ningún concepto estoy dispuesto a tolerar 
prácticas de espiritismo político, realizadas invocando los ídolos de modelos interpretativos del 
fenómeno social que no comparto, y mucho menos para sacrificar en el altar de las etnias los 
derechos adquiridos de otros ciudadanos igualmente amparados por la Constitución Nacional, que - 
por lo menos- merecen igual consideración, respeto y protección.    
	        
	        
	         No solamente entonces que "aquellos a 
quienes se aplastó, siguen realmente aplastados", para retomar expresiones de HABERMAS, sino 
que además - y afinando el análisis- no nos es lícito como sociedad civil, no podemos tolerarnos el 
lujo, de permitir que frente a nuestros ojos, en nombre de los "aplastados" de ayer, sus supuestos 
descendientes terminen convirtiéndose en victimarios, para aplastar - verdadera y actualmente- a 
inocentes víctimas de hoy.
	        
	        
	        		3. Con lo dicho, ya puede adivinarse que el 
proyecto contenido en Expediente 130-D-2006 no merece correr mejor suerte.
	        
	        
	        		En efecto, la suspensión de 
desalojos que pretende regular su art. 2°, viola el derecho del propietario "de poseer la cosa, 
disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular", que es parte 
integrante esencial del contenido de su derecho de dominio.
	        
	        
	        		Todavía más grave es la 
solución que propicia su art. 3º, según el cual "Las Comunidades que a la fecha de la sanción de la 
presente ley hubieran sido despojadas o expulsadas de los territorios tradicionalmente ocupados, 
serán reubicadas de inmediato y transitoriamente en los mismos predios mediante los mecanismos 
legales que el Poder Ejecutivo disponga", porque ello importa ni más ni menos que atentar contra la 
cosa juzgada, con gravísima afectación no ya solamente del derecho de propiedad, sino también de 
la división de poderes. 
	        
	        
	        		4. Por lo demás, al margen de todos los 
anteriores reparos, ambos proyectos adolecen de graves falencias, pues ¿como habrá de 
acreditarse, con visos de seriedad, la existencia de la comunidad, y la ocupación comunitaria 
ancestral de las tierras? ¿Qué requisitos serán necesarios para definir a un grupo de personas, que 
pueden haberse asociado ayer nada más con el propósito de expoliar a un propietario que hasta 
entonces poseía pacíficamente, como comunidad indígena? ¿Qué requisitos serán necesarios para 
tener por ocurrida la ocupación ancestral, que habilitaría el funcionamiento de aquellos mecanismos 
legales que estos textos proponen implementar?
	        
	        
	        		Lo lógico hubiera sido exigir, por lo menos, 
acciones declarativas de certezas, siempre impugnables por aquél contra quien pretendiesen 
oponerse; pero ambos proyectos guardan absoluto silencio al respecto.
	        
	        
	        - III -
	        
	        
	        		Todo lo antes expuesto, nos habrá de 
eximir de una fundamentar de manera más exhaustiva el texto que presentamos a consideración de 
la honorable Cámara, limitándonos a unas breves menciones sobre algunas de las soluciones que 
proponemos.
	        
	        
	        	Hemos examinado detenidamente los proyectos 
contenidos en Expedientes nº 128-D-2006 y nº 130-D-2006, a consideración y estudio de la 
Honorable Cámara de Diputados de la Nación, y nos han parecido inadecuados, por las razones ya 
explicadas. También hemos tenido presente el proyecto contenido en Expte. 6652-D-06.
	        
	        
	        	Todos esos proyectos, aunque acogen nobles 
propósitos de los señores diputados que los suscriben, estimamos que no dan armónica acogida a la 
variada gama de disímiles situaciones que puedan presentarse en la materia, y a la multiplicidad de 
derechos que es preciso coordinar, pues, como se ha demostrado suficientemente, además de los 
derechos que reconoce el artículo 75 Inc. 17 de la Constitución reformada, existen otros derechos en 
juego, también amparados por nuestra norma fundamental, que es necesario respetar para no 
incurrir en flagrantes violaciones a las garantías que ella consagra.
	        
	        
	        Pretendemos ofrecer un proyecto que, al mismo tiempo 
que apunte a tornar efectivos los derechos reconocidos por la Constitución Nacional a las 
comunidades indígenas, preserve la coherencia y la unidad de todo el sistema jurídico, sin mengua 
alguna de otros derechos y principios también establecidos por la Carta Magna.
	        
	        
	        1.- La reforma constitucional, en su artículo 75 Inc. 17, ha 
perseguido efectuar una reparación histórica a los pueblos y comunidades indígenas todavía 
existentes en el territorio de la República, por las injusticias de que hubieran sido objeto en el 
pasado. 
	        
	        
	        En el apartado I, ya se examinó cual es el verdadero 
alcance que cabe dar a dichas injusticias, que deben ser visualizadas como abusos perpetrados 
individualmente por personas de carne y hueso, a quienes ya no es posible someter a proceso. 
	        
	        
	        1.1. Pero sea de ello lo que fuere en 
definitiva, lo verdaderamente importante a los fines de una correcta exégesis constitucional, es que 
la reparación no se acuerda individualmente a personas de raza indígena por la supuesta 
pertenencia de sus antepasados a comunidades ya extinguidas, y ni siquiera a un conjunto de ellas 
que se hubieran reunido para formar o refundar una comunidad, sino colectivamente a esos pueblos 
o comunidades como tales todavía existentes en el país. De allí que el texto, de manera expresa, 
aluda no a los indígenas sin más, sino a los pueblos indígenas argentinos, o a sus comunidades. 
	        
	        
	        1.1.1. No se acuerda individualmente a personas de raza 
indígena por dos órdenes de motivos muy fácilmente comprensibles. 
	        
	        
	        En primer lugar, porque ello sería 
claramente contrario a la letra y al espíritu del art. 16 de la Constitución Nacional. En una república 
que "no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento", sería muy difícil de justificar que un 
ciudadano tenga derechos que a otros se les niegue, por su sola pertenencia a un grupo racial. Por 
lo demás, ello dejaría sin explicar por qué motivos otros ciudadanos por cuyas venas corre sangre 
negra no habrían de ser objeto de ninguna reparación histórica, cuando es sabido que sus 
antepasados fueron víctimas de mayores injusticias todavía, pues fueron sometidos a 
esclavitud.
	        
	        
	        Y en segundo lugar porque en un país que se caracteriza 
por ser un verdadero crisol de razas, el hecho resulta harto difícil de establecer; por ello, únicamente 
podría acordarse en base a un criterio que ya ha merecido el reproche ético de la historia, 
atendiendo al mayor porcentual de sangre indígena que pudiera correr por las venas del beneficiado, 
que fue precisamente el que estableciera la abominable legislación alemana en las leyes de 
Nuremberg (62) .
	        
	        
	        Precisamente, la reforma se ha inclinado 
por un criterio idóneo para eludir ese reproche ético, al acordar la reparación no a los aborígenes 
individualmente considerados, sino a los pueblos indígenas argentinos, o a sus comunidades - a 
quienes por lo demás se reconoce personería jurídica- porque en las comunidades es posible 
observar un conjunto de relaciones y representaciones colectivas, una trabazón de actividades de 
carácter permanente e intencional (63) , cuya continuidad histórica hace posible afirmar que, desde un 
punto de vista jurídico, la reparación se hace efectiva en el mismo sujeto de derecho que hubo de 
padecer la injusticia. 
	        
	        
	          1.1.2. Y tampoco se acuerda a un conjunto de personas 
de raza indígena que se hubieran asociado para formar o reagrupar una comunidad ya extinguida, 
sino colectivamente a esos pueblos o comunidades como tales, todavía existentes en el país.
	        
	        
	        En efecto, por un lado el texto 
constitucional expresamente alude al reconocimiento de la preexistencia étnica y cultural de los 
pueblos indígenas argentinos, y, a menos que se quiera dejar dicho reconocimiento en un plano 
puramente retórico sin consecuencias prácticas de ninguna índole, resulta evidente que solamente 
puede reconocerse la preexistencia de lo que efectivamente existe en la actualidad, pues - con 
verdadero rigor conceptual, con estricta coherencia lógica- nunca cabría hablar de preexistencia 
de lo actualmente inexistente.
	        
	        
	        Por el otro, si se permitiese que un 
conjunto de personas de raza indígena se reunieren para formar o reagrupar una comunidad ya 
extinguida, ello implicaría que asociándose con otros, podrían obtener lo que se les deniega 
individualmente, burlando la cláusula de igualdad para obtener por esa vía "prerrogativas de 
sangre, y de nacimiento" que la constitución no admite, y vulnerando el espíritu de las limitaciones 
que hemos establecido anteriormente. 
	        
	        
	        1.2. Por ello, entre las reformas que se propone introducir 
a la ley 23.302 - que apuntan todas a adecuar un texto que fue sancionado con anterioridad a la 
reforma constitucional, al régimen que emerge de ellas- se proyecta suprimir las menciones a la 
adjudicación de tierras en propiedad individual a favor de indígenas, que contiene el artículo 7 
vigente, y al reagrupamiento al que alude el actual art. 3.
	        
	        
	        1.2.1. Aunque lo antes expuesto nos eximiría de dar 
mayores explicaciones con relación a ambas reformas, aquí vamos a decir algo más con respecto a 
la supresión de la facultad de reagrupar comunidades indígenas ya extinguidas como tal.
	        
	        
	        En ese sentido vamos a discrepar con la 
evaluación que efectúa el proyecto contenido en Expte. 6652-D-06, acerca de la experiencia en 
materia de otorgamiento de la personería. Se puede leer, en la exposición de motivos de dicho 
proyecto, que: "La práctica ha demostrado que se les ha condicionado indebidamente el acceso a 
este derecho. Los organismos administrativos han impuesto - reglamentariamente- una excesiva 
cantidad excluyente de requisitos a cumplir por las comunidades indígenas"
	        
	        
	        Sin embargo, muy lejos de parecernos que 
se ha condicionado indebidamente el acceso a este derecho, creemos - y sin hacer de esto un 
reproche a organismos administrativos que obedecieron la letra expresa de una ley sancionada con 
anterioridad a la reforma de 1994- que se ha venido otorgando con mayor amplitud que la que 
autoriza el texto del actual artículo 75, inc. 17 de la Constitución Nacional.
	        
	        
	        El texto actualmente vigente, que por ser 
previo a la reforma constitucional de 1994 fue una fuente normativa tenida en cuenta para la 
redacción del art. 75, inc. 17, dispone que "La inscripción será solicitada haciendo constar 
el nombre y domicilio  de la comunidad, los miembros que la integran y su 
actividad principal, la pautas de su organización y los datos y antecedentes que 
puedan servir para acreditar su preexistencia o reagrupamiento, y los demás 
elementos que requiera la autoridad de aplicación" (el destacado nos pertenece). Del 
texto sancionado en 1985 y actualmente vigente, anterior a la reforma constitucional, surgía con 
meridiana claridad que el reagrupamiento era un quid distinto a la preexistencia. Sin embargo, la 
reforma constitucional de 1994, que ha venido a insertarse en el contexto de un sistema jurídico en 
que la distinción conceptual y dogmática entre el reagrupamiento y la preexistencia ya estaba 
legalmente instalada, solamente ha aludido a la segunda, por lo que debe entenderse suprimida la 
primera.
	        
	        
	        Con sólo este razonamiento bastaría para probar que la 
autoridad de aplicación, con apoyo en un texto legal anterior a la reforma, ha venido concediendo la 
personería con mayor amplitud que la que autoriza el texto del actual artículo 75, inc. 17, de la 
Constitución Nacional.
	        
	        
	        Es verdad que, por el art. 14 de la 
Constitución Nacional, todo habitante tiene derecho "de asociarse con fines útiles". Y en realidad, 
si todo lo que estuviera en juego fuera el derecho de asociación, no habría nada que objetar al 
otorgamiento de personería en estos casos; al fin de cuentas, un grupo de descendientes de 
inmigrantes pueden asociarse libremente tomando en consideración su origen común.
	        
	        
	        Pero el verdadero problema aquí reside en 
que, por vía de la solicitud de personería jurídica, se pretende - contra el tenor del texto de la 
Constitución Nacional- formar o constituir ex novo comunidades de las mentadas en su artículo 75, 
inc. 17, para luego arrogarse derechos que esta reconoce únicamente a las comunidades 
preexistentes.  
	        
	        
	        En el apartado II.2.4.2 de esta exposición, ya hemos 
aludido al fenómeno de multiplicación comunidades resucitadas, por una curiosa y mal intencionada 
práctica de espiritismo histórico, que se viene operando en el interior del país a partir de la reforma 
constitucional de 1994.
	        
	        
	        Por dicha práctica, se pretende dar nueva vida 
institucional a comunidades que se encontraban extinguidas desde hace mucho tiempo, en algunos 
casos por actos jurídicos expresos, para reclamar derechos sobre inmuebles de particulares que han 
adquirido y poseído pacíficamente durante años.
	        
	        
	        Uno de los tantos casos que es de público conocimiento 
es el de Tafí del Valle, en la Provincia de Tucumán. Es un hecho histórico, así figura en los libros de 
la materia, que los primitivos habitantes de la zona se habían extinguido antes de la llegada del 
español. Allí los Jesuitas se establecieron con una estancia denominada "Potrero de Tafí". Luego de 
su expulsión, dispuesta en 1767 por Carlos III, sus bienes quedaron a cargo de un organismo 
denominado Junta de Temporalidades. En general, los títulos de los actuales propietarios de la zona, 
derivan del remate público de los bienes de los jesuitas, dispuesto por dicha Junta de 
Temporalidades. Cabe aclarar que, en virtud de esos remates, el Estado responde por evicción, 
pues a tenor del principio jurídico romanista que hoy se expresa en el art. 2089 C. Civil, el que por 
título oneroso transmitió derechos, o dividió bienes con otros, responde por evicción (64) . Hoy, la paz 
social está desapareciendo de esa zona, por el fenómeno de la resurrección de comunidades 
extinguidas (65) . 
	        
	        
	        Otro caso para mencionar podría ser el de la comunidad 
de Chuschagasta, que fue declarada extinguida por un decreto de la Provincia de Tucumán, y cuyas 
tierras fueron sacadas a remate en el año 1815; hoy, como el ave Fenix, una supuesta comunidad 
con dicho nombre ha sabido ingeniarse para renacer de sus cenizas; o el de otra comunidad que se 
disolvió voluntariamente en el año 1906 (66) , y que hoy se ha reagrupado para reclamar 150.000 
hectáreas, es decir 1.500 kilómetros cuadrados en una provincia de 22.000, a repartir entre las 30 a 
50 familias que dicen integrarlas. No son casos aislados; hay muchos más, pues solamente en mi 
provincia podría confeccionar una extensa lista, que me reservo para mejor oportunidad porque no 
está en mi ánimo fatigar la atención de nadie, ni hacer una enumeración de particularidades.
	        
	        
	        Pero el fenómeno no es exclusivo de mi 
provincia; como reguero de pólvora se reproduce en Salta, Jujuy, Santiago del Estero, y otras 
provincias del interior del país; y, obviamente, no se limitan a reclamar solamente la superficie de "la 
tierra secular de sus antepasados en el cual cumplen su ciclo vital y donde buscan alcanzar su 
plenitud humana, espiritual y material", sino que además pretenden reivindicar "las minas de oro, 
plata, cobre, piedras preciosas y sustancias fósiles", que el art. 2342 inc. 2 del Código Civil ha 
reservado para el estado nacional o los estados provinciales, "no obstante el dominio de las 
corporaciones o particulares sobre la superficie de la tierra", con lo que queda claro que lo que 
buscan es la concesión de un privilegio, fundado en prerrogativas de sangre, y de nacimiento, 
que a ningún otra persona física o jurídica de carácter privado se le reconoce en el territorio de la 
República. 
	        
	        
	        Alguien me ha comentado irónicamente que el 
reagrupamiento de comunidades a que se ha dado esta gente, es la mayor prueba de que no son 
verdaderos indígenas, pues la "viveza criolla" puesta en obra para quedarse con lo ajeno, los delata 
en el acto. Y llevados por esta pendiente, el tema daría para más, pues entre estos que hoy se dicen 
originarios abundan personas con apellidos tales como Mamaní y Condorí, cuyo origen es 
claramente Aymará, comunidad esta que, como es público y notorio, es natural de Perú y Bolivia y 
jamás habitó el actual territorio de la República Argentina.
	        
	        
	        Pero me parece que el tema no está para bromas, pues 
como apuntara en el apartado II.2.4.2, lo que aquí puede estar en juego es nada menos la paz social 
de la República, frente a un brote de racismo que personas inescrupulosas vienen promoviendo 
nada menos que en el corazón de un país que hasta hace muy poco se enorgullecía de haber sido 
un verdadero crisol de razas.
	        
	        
	        Por ello, en aras de hacer un análisis cuya seriedad 
responda a lo grave de la situación, nos parece conveniente agregar algunas reflexiones más sobre 
el punto.
	        
	        
	        1.2.2. Comencemos por algo obvio: A 
menos que se quiera defender una visión monstruosa de lo social - propia de regímenes como el 
nacionalsocialismo, o la revolución rusa- que sirvió para aplastar vidas y fortunas, una comunidad 
cualquiera, una nación por poner un ejemplo, no es un ente con substancia propia y concreta 
existencia en lo real, sino que es un ser de razón. Es una abstracción con la que se designa 
unitariamente un conjunto de relaciones personales entre individuos quienes, por el contrario, sí 
poseen substantividad propia. No es entonces un quid que posea existencia en sí, sino que existe en 
y por las relaciones que las personas anudan entre sí. 
	        
	        
	        Es entonces un concepto relacional, una 
unidad de orden para designar, de manera unitaria y simplificada el conjunto de relaciones 
recíprocas y representaciones colectivas. Con óptica aristotélica podría decirse que es solamente el 
accidente "relación" de la substancia individual de naturaleza racional, y con visión kantiana menos 
todavía, pues como el noúmeno o cosa en si es incognoscible por hipótesis, se trataría nada más 
que de una de las categorías del entendimiento derivadas de los juicios de relación - la de acción 
recíproca, o comunidad que fluye de los juicios disyuntivos- aplicada al fenómeno humano.
	        
	        
	        Por ello, la existencia que se pueda predicar de esos 
seres relacionales, depende de la efectiva vigencia de las relaciones y representaciones colectivas a 
las que se alude con el concepto. Si las relaciones dejaran de existir por desaparición de los 
miembros que le dan efectivamente sustento, dejaría obviamente de existir la comunidad como tal. 
	        
	        
	        Si las relaciones y representaciones comunes 
desaparecieran por la concurrencia de otros factores distintos a la desaparición de sus miembros, y 
aún cuando desde un punto de vista biológico y genético hubiese descendientes de quienes le 
daban sustento, igualmente se habría extinguido el ser relacional, y la comunidad como tal; por ello 
no cabría hoy hablar de una sociedad, o nación hitita, asiria, o caldea, aunque probablemente por las 
venas de muchos de los actuales habitantes del medio oriente corran abundantes gotas de aquella 
sangre histórica. 
	        
	        
	        Por ejemplo, si los miembros de una comunidad, 
voluntariamente decidieran poner fin a sus relaciones, si, por ejemplo, declararan expresamente 
disuelta la comunidad, o, sin llegar a ello, se repartieran por mutuo acuerdo los bienes comunitarios 
que configuraban el eje o alma misma de sus vínculos colectivos, dejaría de existir como dicha 
comunidad. 
	        
	        
	        En el caso concreto de las comunidades 
que nos ocupan, y recordando que "la Corte Interamericana de los Derechos Humanos ha 
dicho [...] que el derecho a la tierra [...] en las culturas indígenas tiene una 
vinculación muy particular con la tierra secular de sus antepasados en el cual 
cumplen su ciclo vital y donde buscan alcanzar su plenitud humana, espiritual y 
material" (67) , una partición en parcelas individuales y de libre disposición de tierra secular que sus 
antepasados poseían comunitariamente como un legado intocable obligadamente destinado a 
traspasarse a las siguientes generaciones, sería demostrativa de que ha desaparecido esa 
comprensión vital del espacio, ese sistema cultural de representaciones comunes, esa recíproca 
dependencia en fin, que configuraba el vínculo invisible que permitía hablar de dicha comunidad. Lo 
mismo cabría decir si dejaran desaparecer el órgano que dotaba a la comunidad de capacidad para 
decidir y obrar, manteniendo en actividad permanente la unidad colectiva de acción en que ella 
consiste.   
	        
	        
	        Pues bien, muchas de las supuestas comunidades que 
hoy invocan los derechos emanados del art. 75, inc. 17 de la Constitución nacional, no son en 
realidad tales, sino en todo caso reagrupaciones de otras que dejaron de existir en el pasado, sea 
porque dividieran su tierra ancestral, sea porque dejaran desaparecer el órgano que dotaba a la 
comunidad de capacidad para decidir y obrar colectivamente.
	        
	        
	        Pero de un grupo humano, de una comunidad se puede 
predicar su existencia en el tiempo como idéntica a sí misma, mientras se mantenga el sistema de 
relaciones que permitan hablar de ella (68) ; desvanecido dicho sistema de relaciones, la comunidad 
debe considerarse extinguida. Si pasado el tiempo, ese sistema de relaciones se estableciera 
nuevamente, no cabría hablar con propiedad de la misma comunidad, sino de otra distinta. Si Pedro 
y Juan disolvieran de común acuerdo una sociedad, y liquidaran sus bienes, aunque años después 
se asociaran nuevamente bajo el mismo nombre social e idéntico estatuto, no estaríamos en 
presencia de la misma sociedad, sino de otra distinta. 
	        
	        
	        Se trataría de un verdadero experimento de clonación 
social, todo lo curioso y pintoresco que se quiera, pero que jamás permitiría hablar con propiedad del 
mismo sujeto de imputación, pues resulta evidente que - tanto partiendo de un análisis 
fenomenológico, como de uno ontológico- el fruto de la clonación sería siempre un ser distinto del 
modelo, aunque reprodujera de manera idéntica hasta la última de sus características. 
	        
	        
	        Si todo se tratara de evitar "avivadas", tal 
vez no hubiera sido necesario insistir tanto sobre la cuestión. Pero aquí se trata de algo más; aquí se 
está poniendo, fuerza y violencia, verdadera agitación social, al servicio de quien sabe qué oscuros 
intereses, para obtener lo que no les corresponde conforme a derecho. Aquí se está desempolvando 
una visión mítica de la idea de pueblo, que tan horrendos frutos produjo en Europa central durante 
las décadas del 30 y del 40 del pasado siglo. Según esa visión, "los pueblos se mantienen no por el 
pensamiento sino por el instinto de rebaño o intuición racial innato" (69) ; no por un sistema 
representaciones y relaciones derivadas de la racionalidad práctica que guía la acción humana, sino 
por una intuición irracional propia de la etnia a la que pertenece el individuo. Entonces, bastará con 
probar la etnia, para proclamar la adscripción a la comunidad, y todos los derechos anejos a 
ella.
	        
	        
	        Contra esa visión irracional, afirmamos otra que es la que 
trasunta el actual art. 13 de la ley 23.302, y que ni siquiera el proyecto contenido en Expte. 6652-D-
06 pretende suprimir - pues solo persigue hacer modificaciones en su texto (70) - a saber: aunque la 
etnia se conserve, la comunidad como tal puede desaparecer, y por ello debe disponerse lo relativo 
al destino de la tierra. 
	        
	        
	        Pero si se ha extinguido la comunidad, la coherencia del 
sistema exige que ya no se pueda reagrupar en el futuro, pues de lo contrario directamente habría 
que derogar el art. 13 de la ley, y contemplar que la tierra en cuestión tiene que quedar reservada a 
la espera de la resurrección del alma colectiva.
	        
	        
	        		1.3. En la misma línea de pensamiento de 
lo que se ha expuesto, se propone modificar el actual art. 2 de la ley 23.302, para dar una definición 
de comunidad indígena, que a la vez que satisfaga las exigencias de un concepto de comunidad 
desde la perspectiva de la teoría política, se ajuste a las particularidades con que ha sido moldeado 
a la luz del art. 75, inc. 17 de la Constitución Nacional.
	        
	        
	        		Desde la primera perspectiva, cabe decir 
que lo que diferencia a la simple masa psicológica de una comunidad, es la permanencia y 
capacidad para decidir y obrar de la última, o sea, la existencia de una trabazón de actividades de 
carácter permanente e intencional (71) . 
	        
	        
	        		La conciencia de una 
dependencia recíproca (72) , y la reiteración intencional de conductas va generando un acuerdo tácito, 
y una conciencia de "nosotros" que permite hablar de una verdadera "comunidad de valores, 
voluntad, y finalmente, también de acción, la que, siendo por su parte un fragmento de acción social, 
que se afirma a si misma, aparece opuesta de modo consciente y activo a otros grupos" (73) . Entre 
los modos de conducta que se repiten regularmente en el círculo social, hay algunos que, en tanto 
ordenaciones sociales, revisten especial interés para una calificación como comunidad; son las 
ordenaciones sociales cuya regularidad puede ser meramente de hecho (usos), ó pueden ser 
concebidas por nuestra conciencia como obligatorias y ejemplares; ambos tipos de representaciones 
colectivas, las meramente de hecho, y aquellas de carácter normativo, integran la ordenación social 
(74) . Pero no basta la sola ordenación para hablar, sin más, de una comunidad, además es necesaria 
una "organización para conseguir la capacidad de decisión y acción" (75) , lo que a su turno supone 
la existencia de un "órgano", que lleve adelante estos cometidos (76) .
	        
	        
	        		Hemos tenido en cuenta todos estos 
conceptos, a la hora de redefinir el contenido del art. 2 de la ley 23.302.
	        
	        
	        		En cuanto a las particularidades con que el 
concepto de comunidad ha sido moldeado a la luz del art. 75, inc. 17 de la Constitución Nacional, 
esto es, en cuanto al sistema de representaciones colectivas que deben ser tenidas en cuenta, un 
deber de honestidad intelectual nos obliga a reconocer que, felizmente, nos hemos encontrado con 
la obra de comprovincianos que han efectuado un correcto encuadre del problema, y que nos ha 
sido de gran ayuda a la hora de proyectar el texto que sometemos a consideración.
	        
	        
	        		Nos referimos al art. 5º b) del texto 
proyectado en Expediente 1872-D-2006, firmado, entre otros, por los señores diputados VARGAS 
AIGNASSE, y ROJKES DE ALPEROVICH, y al art. 149 de la actual Constitución de mi provincia, 
que probablemente reconozca una misma mano detrás de su autoría.
	        
	        
	        		El primero de ellos exige 
que "se mantengan rasgos culturales de esta etnia indígena entendiéndose por tales la práctica de 
forma de vida, costumbres y religión", es decir que proporciona un concepto cultural de lo indígena, 
y no puramente racial, dentro del cual incluye el aspecto religioso. 
	        
	        
	        		Realmente este último 
aspecto es fundamental a la hora de pronunciarse sobre el problema de la tierra, si se piensa que - 
a diferencia de una concepción trascendente propia de la cosmovisión judeocristiana- lo que 
caracteriza a las culturas indígenas es su comprensión inmanentista del mundo y de la vida, su 
visión animista de la naturaleza, donde la tierra adquiere una significación mítica y religiosa que 
sería incomprensible para quien ha sido educado en la idea que el camino hacia la vida eterna pasa 
por una progresiva ascética, mediante la cual ha de ir aprendiendo a desasirse de los bienes 
mundanos. En esta misma línea de pensamiento ha profundizado todavía más el art. 149 de la 
Constitución tucumana, que expresa que ha de tenerse "en cuenta la especial importancia que para 
estos Pueblos reviste la relación con su Pachamama"
	        
	        
	         		Y finalmente, también se 
han tenido en cuenta algunos aspectos del proyecto contenido en Expte. 6652-D-06, que considero 
acertados en el punto concreto, particularmente aquello de que "tengan la determinación de 
preservar, desarrollar y transmitir a futuras generaciones su identidad étnica y cultural como base de 
su existencia".
	        
	        
	        		2.- A diferencia del proyecto 
contenido en Expte. 6652-D-06, se deja tal cual está el art.  4 de la ley 23.302, por tres motivos:
	        
	        
	        		2.1. En primer lugar, porque lo que 
dicho texto hoy regula es el estatuto jurídico de un ente de razón como persona jurídica; es lógico 
entonces, que quien demanda la personería jurídica se rija por alguno de los varios tipos jurídicos 
que disciplinan a dichos sujetos de derecho, pues no se advierte por qué motivos se ha de permitir 
una absoluta libertad de configuración para unos pocos, en un sistema donde rige el principio de 
tipicidad cerrada (doctrina del art. 17 L.S.)
	        
	        
	        		2.2. En segundo lugar, porque 
contra ello se erige como verdadero valladar el sistema emanado del art. 75, inc. 12, de la 
Constitución Nacional; no se advierte en verdad por qué razón lo que le estaría vedado - legislar 
sobre cuestiones de fondo- a las mismísimas entidades fundantes de nuestra República cual son las 
provincias, le estaría graciosamente permitido a las comunidades indígenas, que por esa vía podrían 
terminar generando una suerte de legislación foral, completamente extraña a nuestro diseño 
constitucional de distribución de competencias.
	        
	        
	        		2.2. Y finalmente porque en muchas de las 
prácticas y costumbres de organización indígena, imperan principios totalmente contrarios a nuestro 
régimen republicano de gobierno; un cacicazgo hereditario, por poner un ejemplo, no podría ser 
admitido ni aún a titulo de costumbre ancestral. Aquí debe recordarse que el respeto y tolerancia a 
otras culturas y formas de vida, de ningún modo puede ser interpretado como abdicación de 
principios que hacen al orden público establecido por nuestro sistema jurídico; así, ni a título de 
pluralismo cultural podrían admitirse prácticas como la poligamia, el incesto, etc.
	        
	        
	        		3.- Lo más substancial del proyecto, está 
contenido en los dos primeros capítulos, y en la reforma del art. 8 de la ley 23.302, mediante la que 
se suprime la posibilidad de expropiar a particulares para entregar a comunidades indígenas.
	        
	        
	        		Realmente, con lo dicho en el apartado II de 
esta exposición, todo lo que se pueda agregar, puede parecer sobreabundante.
	        
	        
	        		Se ha buscado establecer un sistema que, 
a la vez que sea garantía de legalidad y transparencia, lleve a una justa composición de los distintos 
intereses en juego.
	        
	        
	        		La legalidad y transparencia se aseguran 
por la transitoriedad propia de un régimen de emergencia (art. 1); por la necesidad de una sentencia 
judicial declarativa de certeza que se pronuncie sobre la preexistencia de la comunidad, y la 
necesidad de proceder a la entrega de tierras aptas y suficientes para su desarrollo humano (art. 2), 
por la exigencia de dictamen consultivo del Tribunal de Tasaciones y de otros organismos técnicos 
(art. 3); y por la auditoría permanente que el Congreso habrá de reservarse sobre la marcha de las 
operaciones (arts. 4 y 5).
	        
	        
	        		La justa composición de intereses se 
asegura permitiendo que el particular sea activo en las negociaciones; que no sea meramente 
pasivo y obligado a vender a un precio que no considere justo; todo ello para impedir que - ni 
siquiera de manera tangencial- se pueda imitar el modelo racista que se impuso en Alemania en las 
décadas del 30 y 40 del siglo pasado, y se terminen vulnerando derechos individuales - amparados 
por el art. 17 de la Constitución Nacional- de concretos ciudadanos que nada tuvieron que ver con 
episodios que acontecieron quinientos años atrás. 
	        
	        
	        		Pues de otro modo se estaría 
prohibiéndoles residir y ser propietarios en ciertas secciones del país, y obligándolos a vender a 
precios que ellos no consienten, por el sólo hecho de no pertenecer a la supuesta etnia originaria.  
	        
	        
	        		4.- Por último, también se propone modificar 
algunos artículos de la ley 23.302, como el 7, 10 11, y 12 para adecuarlos mejor al nuevo texto 
constitucional.
	        
	        
	        		Igualmente, proponemos 
una modificación al art. 9, porque entendemos que las exenciones impositivas actualmente previstas 
en la ley no pueden extenderse sine die, sin afectar la cláusula de igualdad del art. 16 de la 
Constitución Nacional. Se puede discutir y acordar cual ha de ser el plazo que se estime más 
razonable, pero estimamos que una exención a perpetuidad importaría otorgar prerrogativas de 
sangre, y de nacimiento, incompatibles con la letra y el espíritu de nuestra constitución 
nacional.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| LIX KLETT, ROBERTO IGNACIO | TUCUMAN | FZA REPUBLICANA | 
| COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO | 
| PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO | 
| VANOSSI, JORGE REINALDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO | 
| ACUÑA KUNZ, JUAN ERWIN B. | SANTA CRUZ | UCR | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| POBLACION Y DESARROLLO HUMANO (Primera Competencia) | 
| JUSTICIA | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA | 
