POBLACION Y DESARROLLO HUMANO
Comisión Permanente 
													
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2688-D-2012
Sumario: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC): CREACION; DEROGACION DE LA LEY 17622 Y DEL DECRETO 3110/70.
Fecha: 03/05/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 40
	        LEY DEL INSTITUTO 
NACIONAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS
	        
	        
	        Título Preliminar
	        
	        
	        Artículo 1°: Derogase la ley 17.622 y el DR 
3110/70.
	        
	        
	        Artículo 2° El PEN iniciará dentro de los 30 
días de vigencia de la Ley, los procedimientos previstos en el Art. 13 para el 
nombramiento del Presidente del Instituto.
	        
	        
	        Artículo 3° El Presidente elegido deberá: 
	        
	        
	        1. Remover a los funcionarios nombrados 
mediante decretos, resoluciones, u otros mecanismos de designación que no sean el 
concurso público desde Diciembre de 2006. 
	        
	        
	        2. Llevar a cabo todas las medidas que 
fueren necesarias tendientes a: 
	        
	        
	        a) Desalojar a todas aquellas personas ajenas 
a la institución que estuvieren presentes a la fecha.
	        
	        
	        b) Implementar el retiro del equipamiento 
instalado para el control disuasorio del personal.
	        
	        
	        c) Ordenar la inmediata reposición en sus 
cargos y funciones de todo el personal que fue desplazado, despedido y/o forzado a 
renunciar durante el período que va de Diciembre de 2006 a la fecha de vigencia de la 
presente Ley.
	        
	        
	        d) Revisar los contratos y ascensos que 
recibió el personal durante el periodo de intervención.
	        
	        
	        e) Promover acciones administrativas y/o 
judiciales a fin de determinar las responsabilidades que pudieran corresponderles a los 
funcionarios actuantes en el período que va de Diciembre de 2006 a la fecha de vigencia 
de la presente Ley. 
	        
	        
	        f) Revisar las investigaciones sumariales 
realizadas al personal durante el periodo que va de Diciembre de 2006 a la fecha de 
vigencia de la presente Ley, y desistir de aquellas que se consideren incorrectas. 
	        
	        
	        g) Rediseñar el organigrama del Instituto y 
llamar a concurso público para cubrir las vacantes en las distintas áreas y priorizar a los 
que cumpliendo con los requisitos técnicos necesarios revisten en la planta permanente, 
en la planta transitoria y como contratados en el organismo, de manera de garantizar la 
carrera profesional y técnica del personal.
	        
	        
	        Título I
	        
	        
	        Objeto y ámbito de la Ley
	        
	        
	        Artículo 4°: Las actividades estadísticas 
oficiales y la realización de los censos que se efectúen en el territorio de la nación, la 
organización de sus servicios estadísticos y sus relaciones en materia estadística con los 
organismos provinciales, y los organismos internacionales, se regirán por las disposiciones 
de la presente ley.
	        
	        
	        Título II
	        
	        
	        Creación, alcance y funciones del 
	        
	        
	        Instituto Nacional de Estadística y Censos 
y 
	        
	        
	        del Sistema Estadístico Nacional
	        
	        
	        Artículo 5°: Créase el Instituto Nacional de 
Estadística y Censos, persona jurídica de derecho público, como órgano descentralizado de 
la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía, con autonomía para 
dictarse sus propias normas de funcionamiento e individualidad administrativa y 
financiera.
	        
	        
	        El contralor de su actividad se efectuará por 
una auditoría externa a cargo de la Auditoría General de la Nación.
	        
	        
	        Artículo 6°: Son objetivos del Instituto 
Nacional de Estadística y Censos:
	        
	        
	        a) Unificar la orientación y ejercer la dirección 
superior de todas las actividades estadísticas oficiales que se realicen en el territorio de la 
Nación; b) Estructurar, mediante la articulación y coordinación de los servicios estadísticos 
nacionales, provinciales y municipales, el Sistema Estadístico Nacional, y ponerlo en 
funcionamiento de acuerdo con el principio de centralización normativa y descentralización 
ejecutiva.
	        
	        
	        Artículo 7°: El Sistema Estadístico Nacional 
estará integrado por:
	        
	        
	        a. El Instituto Nacional de Estadística y 
Censos
	        
	        
	        b. Los organismos centrales de estadística, 
que son:
	        
	        
	        I. Los servicios estadísticos de los 
Ministerios y Secretarías de Estado.
	        
	        
	        II. Los servicios estadísticos de las Fuerzas 
Armadas.
	        
	        
	        III. Los servicios estadísticos de 
organismos descentralizados de la Administración Nacional.
	        
	        
	        IV. Los servicios estadísticos de las 
Empresas del Estado.
	        
	        
	        c. Los organismos periféricos de estadística, 
que son:
	        
	        
	        I. Los servicios estadísticos de los gobiernos 
provinciales; II. Los servicios estadísticos de los gobiernos municipales; III. Los servicios 
estadísticos de las reparticiones autárquicas y descentralizadas, provinciales y 
municipales;
	        
	        
	        IV. Los servicios estadísticos de las empresas 
provinciales y municipales;
	        
	        
	        V. Los servicios estadísticos de los entes 
interprovinciales.
	        
	        
	        Artículo 8°: Son funciones del Instituto 
Nacional de Estadística y Censos:
	        
	        
	        a. Planificar, promover y coordinar las tareas 
de los organismos que integran el Sistema Estadístico Nacional;
	        
	        
	        b. Confeccionar el programa anual de las 
estadísticas y censos nacionales, con su correspondiente presupuesto por programa, 
teniendo en cuenta los requerimientos que puedan plantear entidades públicas y 
privadas,
	        
	        
	        c. Establecer las normas metodológicas y los 
programas de ejecución de las estadísticas que se incluyan en el programa anual;
	        
	        
	        d. Distribuir, entre los organismos que 
integran el Sistema Estadístico Nacional, las tareas detalladas en el programa anual de 
estadísticas y censos nacionales, así como los fondos necesarios para su ejecución, 
cuando correspondiere;
	        
	        
	        e. Promover la creación de nuevos servicios 
estadísticos en el territorio nacional;
	        
	        
	        f. Promover la adecuada difusión de toda 
información estadística en los ministerios, Fuerzas Armadas y de Seguridad, Secretarías de 
Estado, gobiernos provinciales y municipales, organizaciones públicas y privadas y 
población en general;
	        
	        
	        g. Concretar investigaciones, de carácter 
metodológico y estadístico, tendientes a elevar el nivel técnico y científico del Sistema 
Estadístico Nacional;
	        
	        
	        h. Celebrar acuerdos o convenios de carácter 
estadístico, con entidades públicas y privadas y promoverlos con organismos extranjeros e 
internacionales;
	        
	        
	        i. Realizar cursos de capacitación técnica 
estadística, con la colaboración de organismos internacionales, nacionales y privados y 
otorgar becas para capacitar personal, con el objeto de perfeccionar el nivel técnico y 
científico del Sistema Estadístico Nacional.
	        
	        
	        j. Enviar delegados a los congresos, 
conferencias y reuniones nacionales e internacionales, que tengan por objeto el 
tratamiento de cuestiones estadísticas;
	        
	        
	        k. Organizar un centro de intercambio o 
interpretación de informaciones estadísticas nacionales e internacionales;
	        
	        
	        l. Realizar conferencias, congresos y 
reuniones estadísticas nacionales;
	        
	        
	        m. Elaborar las estadísticas que considere 
conveniente, sin afectar el principio de descentralización ejecutiva establecido en el 
5°;
	        
	        
	        n. Toda otra función que contribuya al 
cumplimiento de los objetivos fijados en el artículo 6° de la presente ley.
	        
	        
	        Título III
	        
	        
	        Organización y financiación del 
	        
	        
	        Instituto Nacional de Estadística y 
Censos.
	        
	        
	        Artículo 9° El Instituto Nacional de Estadística 
y Censos estará a cargo de un Presidente, que será designado por el Poder Ejecutivo, 
según el procedimiento dispuesto por esta ley, siendo asistidos por las siguientes Áreas de 
Trabajo: 
	        
	        
	        - Dirección Nacional de Cuentas 
Internacionales, 
	        
	        
	        - Dirección Nacional de Cuentas 
Nacionales, 
	        
	        
	        - Dirección Nacional de Planificación y 
Coordinación Estadística, 
	        
	        
	        - Dirección Nacional de Estadísticas del Sector 
Externo,
	        
	        
	        - Dirección Nacional de Estadísticas 
Sociales y de Población, 
	        
	        
	        - Dirección Nacional de Estadísticas de 
Condiciones De Vida, 
	        
	        
	        - Dirección Nacional de Recursos 
Humanos y Organización, 
	        
	        
	        - Dirección General de Administración y 
Operaciones, 
	        
	        
	        - Dirección de Metodología Estadística, 
	        
	        
	        - Dirección de Informática, 
	        
	        
	        - Dirección de Asuntos Jurídicos,
	        
	        
	        - Dirección de Difusión
	        
	        
	        La totalidad de los Directores Nacionales y 
demás directores de línea, deberán ser designados por concurso de antecedentes público 
y abierto, según normativa vigente.
	        
	        
	        Artículo 10°: El Presidente, durará cuatro (4) 
años en su cargo, pudiendo ser designado nuevamente con el mismo procedimiento. En 
caso de vacancia de la Presidencia, la misma será cubierta por el Director con mayor 
antigüedad, debiéndose iniciar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, la 
designación de un nuevo Presidente, también por el período restante y con el mismo 
procedimiento. 
	        
	        
	        Artículo 11° El Presidente tendrá jerarquía 
equivalente a Secretario de Estado, y estará sometido a las incompatibilidades fijadas por 
la ley para los funcionarios públicos y encuadrado en la ley 25188 de ética pública. Será 
requisito para ocupar el cargo, poseer el título universitario de Lic. en Economía, Lic. en 
Estadística, Actuario o títulos de grado o posgrado afines, además de la idoneidad que 
requiera el procedimiento de designación. 
	        
	        
	        Artículo 12° Tanto los antecedentes 
requeridos como el proceso de designación, se orientan a que las personas seleccionadas 
desarrollen una actividad técnica al servicio del Estado Nacional, e independiente del 
gobierno. 
	        
	        
	        Artículo 13° Procedimiento de designación 
para el cargo de Presidente del Instituto Nacional de Estadística y Censos.
	        
	        
	        a) El Ministerio de Economía deberá llamar a 
concurso público de antecedentes y oposición para cubrir la vacante. Cualquier persona 
que cumpla con los requisitos y antecedentes se podrá postular. Se publicarán los 
antecedentes de los postulados en el Boletín Oficial por 15 días. Los ciudadanos en 
general, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales, 
las entidades académicas, de derechos humanos y defensa de los derechos del 
consumidor, podrán en el plazo de quince (15) días a contar desde la última publicación 
en el Boletín Oficial, presentar al Ministerio de Economía, por escrito y de modo fundado y 
documentado, las posturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés 
expresar respecto de los incluidos en el proceso de preselección, con declaración jurada 
respecto de su propia objetividad respecto de los propuestos. 
	        
	        
	        b) El ministerio de Economía girará todos los 
antecedentes a un jurado, que someterá a los postulantes a una evaluación, y estará 
integrado por tres profesores titulares de las facultades de ciencias económicas, 
estadística, demografía y/o ciencias sociales de tres diferentes universidades nacionales, 
cuyas carreras de grado y post-grado involucradas en la materia estén incluidas en el 
Registro de la Secretaría de Políticas Universitarias del Ministerio de Educación de la 
Nación, respetando en la elección del jurado la representatividad regional acorde con el 
carácter federal de nuestra Constitución. El jurado elaborará una terna vinculante de los 
postulantes que se presentaron como candidatos para el cargo que será elevada al Poder 
Ejecutivo Nacional para que el Presidente elija a uno de ellos y efectúe su designación con 
acuerdo del Senado. El listado deberá estar ordenado por calificación y el poder ejecutivo 
se podrá apartar de elegir en el orden , con fundamentos. 
	        
	        
	        Si no hubiera acuerdo, el Presidente deberá 
elegir a alguno de los dos candidatos restantes, y repetir el procedimiento.
	        
	        
	        No serán consideradas aquellas objeciones 
irrelevantes desde la perspectiva de la finalidad del procedimiento que aquí se establece o 
que se funden en cualquier tipo de discriminación. 
	        
	        
	        c) Las personas postuladas y las elegidas por 
el jurado que establece el artículo anterior deberán presentar una declaración jurada con 
la nómina de todos los bienes propios, los de su cónyuge y/o los del conviviente, los que 
integren el patrimonio de la sociedad conyugal, y los de sus hijos menores, en los 
términos y condiciones que establece el artículo 6º de la Ley de Ética de la Función Pública 
Nº 25.188 y su reglamentación.
	        
	        
	        Deberán adjuntar otra declaración en la que 
incluirán la nómina de las asociaciones civiles y sociedades comerciales que integren o 
hayan integrado en los últimos OCHO (8) años, las consultoras a los que pertenecieron o 
pertenecen, la nómina de clientes o contratistas de por lo menos los últimos OCHO (8) 
años, en el marco de lo permitido por las normas de ética profesional vigentes, y en 
general, declarar cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su 
criterio por actividades propias, actividades de su cónyuge, de sus ascendientes y de sus 
descendientes en primer grado, ello con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de 
la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses. 
	        
	        
	        d) Se recabará a la Administración Federal de 
Ingresos Públicos, preservando el secreto fiscal, informe relativo al cumplimiento de las 
obligaciones impositivas de las personas eventualmente propuestas. 
	        
	        
	        e) En un plazo que no deberá superar los 
quince (15) días a contar desde el vencimiento del establecido para la presentación de las 
posturas u observaciones, expresando las razones que motivan la decisión tomada, el 
Jurado deberá elevar la terna al PODER EJECUTIVO NACIONAL que dispondrá la selección 
del candidato que se girará para acuerdo del Senado. Este procedimiento no debe exceder 
los 15 días. 
	        
	        
	        f) La autoridad de aplicación respecto del 
procedimiento aquí adoptado será el Ministerio de Economía. 
	        
	        
	        Artículo 14°: El presupuesto de recursos del 
Instituto Nacional de Estadística y Censos, estará integrado por:
	        
	        
	        a. Los recursos que determine la Ley General 
de Presupuesto de la Nación;
	        
	        
	        b. Los ingresos provenientes de la venta de 
publicaciones, certificaciones, registros y trabajos para terceros;
	        
	        
	        c. Las multas aplicadas por infracciones a la 
presente ley;
	        
	        
	        d. Contribuciones, aportes y subsidios de 
provincias, municipalidades, dependencias o reparticiones oficiales, organismos mixtos, 
privados e internacionales;
	        
	        
	        e. Los legados y donaciones.
	        
	        
	        Artículo 15°: El presupuesto de gastos del 
Instituto Nacional de Estadística y Censos preverá las sumas destinadas a:
	        
	        
	        a. Las erogaciones necesarias para el 
cumplimiento del programa anual de estadística, investigaciones y censos nacionales;
	        
	        
	        b. El pago do los servicios que, 
eventualmente, acuerden con las reparticiones periféricas del Sistema Estadístico Nacional 
y que no estuvieren previstos en los presupuestos propios de ellas;
	        
	        
	        c. La ampliación o perfeccionamiento de los 
servicios de las reparticiones periféricas del Sistema Estadístico Nacional;
	        
	        
	        d. El mejoramiento de los métodos de 
trabajo de los organismos integrantes del sistema Estadístico Nacional;
	        
	        
	        e. La organización de misiones científicas o 
técnicas, relacionadas con los programas estadísticos;
	        
	        
	        f. La contratación de trabajos técnicos o 
científicos estadísticos especializados;
	        
	        
	        g. El pago de becas de perfeccionamiento 
que forman parte de los programas de capacitación del Instituto;
	        
	        
	        h. Todas las otras erogaciones que estén 
vinculadas con el funcionamiento del Instituto.
	        
	        
	        Artículo 16°: Todas las reparticiones que 
integran el Sistema Estadístico Nacional, elevarán anualmente, al Instituto Nacional de 
Estadística y Censos, los presupuestos por programas de todas las tareas estadísticas a 
ejecutar, para su integración en el programa nacional, de acuerdo las normas que 
establezca el Instituto.
	        
	        
	        Las reparticiones centrales atenderán con sus 
asignaciones presupuestarias la realización de los programas estadísticos que formen 
parte del Programa Nacional a cuyo efecto los respectivos Ministerios y Secretarías de 
Estado, Fuerzas Armadas, organismos descentralizados y Empresas del Estado o mixtas 
deberán proveer los recursos pertinentes. Las reparticiones periféricas podrán solicitar al 
Instituto financiación complementaria para atender gastos correspondientes a:
	        
	        
	        a. La ejecución de estadísticas y censos 
nacionales;
	        
	        
	        b. Programas de asistencia técnica que haya 
formulado el Instituto para esas reparticiones;
	        
	        
	        c. Inversiones que el Instituto considere 
necesarias para elevar el nivel de eficiencia de esas reparticiones.
	        
	        
	        La provisión de estos recursos tendrá lugar 
cuando, a juicio del Instituto, las asignaciones presupuestarias con que cuentan las 
reparticiones resultaren insuficientes.
	        
	        
	        Artículo 17°: A los efectos de la realización de 
las tareas que integran el programa anual o los planes estadísticos que formule el Instituto 
Nacional de Estadística y Censos, las reparticiones centrales y periféricas dependerán 
normativamente de éste y utilizarán los métodos, definiciones, formularios, cartografía, 
clasificaciones, formulas y toda otra disposición o norma técnica que el Instituto 
establezca para la reunión, elaboración, análisis y publicación de las estadísticas y 
censos.
	        
	        
	        Artículo 18°: El Instituto Nacional de 
Estadística y Censos deberá hacer uso de las tecnologías disponibles para asegurar la 
integridad y precisión de la recolección de datos. Se deberán revisar constantemente los 
avances en metodologías, definición, elaboración y toda otra actividad que permita 
incrementar la calidad y precisión de los productos que ofrezca el sistema estadístico 
nacional.
	        
	        
	        Titulo IV
	        
	        
	        De los Usuarios e Informantes. El secreto 
estadístico.
	        
	        
	        Artículo 19°: Para los fines de la presente 
Ley, son usuarios del sistema estadístico nacional, las dependencias y entidades de la 
administración pública nacional, los gobiernos provinciales, las autoridades municipales, 
los poderes e instituciones sociales y privadas, así como los particulares que utilicen el 
servicio público de información estadística.
	        
	        
	        Los usuarios del sistema estadístico nacional 
podrán consultar gratuitamente la información estadística en los centros de servicio al 
público del Instituto y a través de los sitios Web dispuestos al efecto.
	        
	        
	        Artículo 20°: Serán considerados informantes 
del sistema estadístico nacional:
	        
	        
	        I. Las personas físicas y de existencia ideal, 
cuando les sean solicitados datos estadísticos por las autoridades competentes;
	        
	        
	        II. Las unidades económicas, empresas y 
establecimientos industriales, comerciales,
	        
	        
	        agropecuarios, forestales y pesqueros, así 
como los dedicados a la producción o venta de bienes o servicios de cualquier clase; las 
sociedades, asociaciones civiles y las instituciones sociales o privadas sin fines de 
lucro.
	        
	        
	        III. Los funcionarios y empleados de la 
Nación, así como los de los Gobiernos de las
	        
	        
	        Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos 
Aires y de los Municipios, en los términos en que se convenga con el Poder Ejecutivo; los 
directores, gerentes y demás empleados de las reparticiones, organismos o empresas 
estatales o de otras instituciones sociales y privadas.
	        
	        
	        IV. Los organismos y reparticiones 
nacionales, provinciales y municipales.
	        
	        
	        Artículo 21°: Los informantes, en su caso, 
podrán exigir que sean rectificados los datos que les conciernan, al demostrar que son 
inexactos, incompletos, equívocos u obsoletos, y denunciar ante las autoridades 
administrativas y judiciales todo hecho o circunstancia que demuestre que se ha 
desconocido el principio de confidencialidad de los datos o la reserva establecida por 
disposición expresa, en el ejercicio de las facultades que esta Ley confiere a las unidades 
que integran los sistemas nacionales.
	        
	        
	        Para proteger los intereses del solicitante, 
cuando proceda, deberá entregársele un documento en donde se certifique el registro de 
la modificación o corrección. Las solicitudes correspondientes se presentarán ante la 
misma autoridad que captó la información registrada.
	        
	        
	        Artículo 22°: Los datos e informes que los 
particulares proporcionen para fines estadísticos o provengan de registros administrativos 
o civiles, serán manejados, para efectos de esta Ley, bajo la observancia de los principios 
de confidencialidad y reserva y no podrán comunicarse, en ningún caso, en forma 
nominativa o individualizada, ni harán prueba ante autoridad administrativa o fiscal, ni en 
juicio o fuera de él.
	        
	        
	        Cuando se deba divulgar la información 
estadística, ésta no podrá referirse, en ningún caso, a datos relacionados con menos de 
tres unidades de observación y deberá estar integrada de tal manera, que se preserve el 
anonimato de los informantes.
	        
	        
	        Artículo 23°: Las personas u organismos, 
reparticiones u organizaciones de cualquier tipo a quienes se les requieran datos 
estadísticos o geográficos deberán ser informadas de:
	        
	        
	        I. El carácter obligatorio o potestativo de sus 
respuestas;
	        
	        
	        II. Las consecuencias de la falsedad en sus 
respuestas a los cuestionarios que se les apliquen;
	        
	        
	        III. La posibilidad del ejercicio del derecho de 
rectificación;
	        
	        
	        IV. La confidencialidad en la administración 
de la información estadística que proporcionen;
	        
	        
	        V. La forma en que será divulgada o 
suministrada la información, y
	        
	        
	        VI. El plazo para proporcionar la información, 
que deberá fijarse conforme a la naturaleza y características de la información a 
rendir.
	        
	        
	        Las anteriores previsiones deberán aparecer 
en documentos que acompañen los cuestionarios y soportes informáticos que se deberán 
implementar para recopilar datos estadísticos, o se harán del conocimiento de los 
informantes, al captar la información estadística.
	        
	        
	        Artículo 24°: La información que sea obtenida 
mediante engaño o cualquier otro medio ilícito, carecerá de validez y por lo tanto, los 
informantes de quienes bajo estas circunstancias se hubiere obtenido tal información, 
independientemente del ejercicio de las acciones penales que fueren procedentes, podrán 
exigir ante las autoridades administrativas competentes, que quede sin efecto la 
información relativa.
	        
	        
	        Artículo 25°: El Instituto, cuando no cuente 
con otros medios técnicos de comprobación de la información estará facultado para 
realizar las inspecciones de verificación, en las cuales podrá solicitar la exhibición de libros 
y documentos contables o extracontables u originales que acrediten los datos 
estrictamente estadísticos que los informantes hayan proporcionado. Cuando los datos 
consignados en la documentación o sistemas elaborados para captarlos no se encuentren 
en los documentos exhibidos, deberá señalarse la fuente o presentarse los antecedentes 
que hubieran servido de base para las informaciones suministradas. Cuando los datos 
consignados en las declaraciones presentadas, no se encuentren registrados en libros de 
contabilidad, deberán exhibirse los documentos originales y los antecedentes que sirvieron 
de base a las informaciones suministradas.
	        
	        
	        Artículo 26°: Los informantes estarán 
obligados a proporcionar con veracidad y oportunidad los datos e informes que les 
soliciten las autoridades competentes para fines estadísticos y censales, y a prestar el 
auxilio y cooperación que requieran las mismas. La participación y colaboración de los 
habitantes de la República en el levantamiento de los censos, será obligatoria y 
gratuita.
	        
	        
	        Los propietarios, poseedores o usufructuarios 
de predios ubicados en el territorio nacional cooperarán en los trabajos de campo que 
realicen las autoridades para captar información estadística.
	        
	        
	        Artículo 27°: Todo informante que además 
sea funcionario o empleado de la Nación, de las provincias, de los municipios, así como de 
las entidades de la administración pública federal, tendrá la obligación de proporcionar la 
información estadística y geográfica que se le solicite por el Instituto en los términos de la 
presente Ley.
	        
	        
	        Igualmente, estarán obligados a captar o 
producir en el ámbito de sus funciones, datos para los sistemas nacionales, cuando el 
propio Instituto así lo requiera.
	        
	        
	        En caso necesario dichos funcionarios y 
empleados prestarán auxilio en el desempeño de cualquier actividad relacionada con la 
captación, producción, procesamiento o divulgación de la información necesaria para la 
integración y desarrollo de los sistemas nacionales.
	        
	        
	        Artículo 28°: Quienes capten, produzcan o 
procesen información estadística relativa al sistema estadístico nacional, la proporcionarán 
cuando les sea solicitada por autoridad competente. En todos los casos, las autoridades 
del Instituto estarán obligadas a respetar el principio de confidencialidad de los datos 
estadísticos y a observar las demás reservas que como derecho u obligación establezcan 
ésta y otras Leyes para el informante.
	        
	        
	        Título V
	        
	        
	        De los Censos y Estadísticas.
	        
	        
	        Artículo 29°: Los censos nacionales se 
levantarán con la siguiente periodicidad:
	        
	        
	        a. Decenalmente, en los años terminados en 
"cero", los censos de población, familias y vivienda.
	        
	        
	        b. Quinquenalmente, en los años terminados 
en "dos" y "siete", los censos agropecuarios.
	        
	        
	        c. Quinquenalmente, en los años terminados 
en "tres" y "ocho", los censos económicos.
	        
	        
	        La programación, conducción, relevamiento, 
procesamiento y publicación de los censos nacionales incluidos en el Programa Anual de 
Estadísticas y Censos competen al INDEC, en colaboración con los servicios estadísticos 
del SEN. El INDEC fijara los calendarios, métodos, cuestionarios y demás normas 
metodológicas y de organización, proveerá los formularios, impartirá las instrucciones y 
suministrará la asistencia técnica y material que fuere necesario.
	        
	        
	        Artículo 30°: El Programa Anual de 
Estadísticas y Censos es un instrumento legal y técnico que comprende el conjunto de 
tareas referentes a censos nacionales, estadísticas permanentes; encuestas especiales y al 
funcionamiento de registros nacionales. Dicho Programa deberá obtener cada año la 
aprobación del Congreso de la Nación, a través de la Ley respectiva. Compete al INDEC la 
preparación de dicho Programa y la determinación de las series estadísticas que integrarán 
el Programa Anual de Estadísticas y Censos, con la participación de los correspondientes 
organismos del SEN para lograr eficiencia y coordinación.
	        
	        
	        Título VI
	        
	        
	        De los Procedimientos, Infracciones y 
Sanciones.
	        
	        
	        Artículo 31°: Cometen infracciones a lo 
dispuesto por esta Ley, quienes en calidad de informantes:
	        
	        
	        I. Se nieguen a proporcionar datos, informes 
o a exhibir documentos cuando deban
	        
	        
	        hacerlo, dentro del plazo que se les hubiere 
señalado;
	        
	        
	        II. Suministren datos falsos, incompletos o 
incongruentes;
	        
	        
	        III. Se opongan a las visitas de los censores 
durante el levantamiento censal o del personal del Instituto facultado a efectuar 
inspecciones de verificación sobre la confiabilidad de la información;
	        
	        
	        IV. Participen deliberadamente en actos y 
omisiones que entorpezcan el desarrollo del levantamiento censal o de los procesos de 
generación de información estadística geográfica;
	        
	        
	        V. Contravengan en cualquier otra forma sus 
disposiciones.
	        
	        
	        Artículo 32°: Son infracciones imputables a 
los funcionarios y empleados de los organismos y reparticiones de la administración 
pública nacional, de las provincias, de los municipios y de los poderes, las siguientes:
	        
	        
	        I. La revelación de datos estadísticos 
confidenciales;
	        
	        
	        II. La violación de las reservas de los secretos 
de carácter industrial o comercial, o el suministro en forma nominativa o individualizada de 
datos;
	        
	        
	        III. La negativa a desempeñar funciones 
censales;
	        
	        
	        IV. La participación deliberada en cualquier 
acto u omisión que entorpezca el desarrollo normal de los levantamientos censales o de 
los procesos de generación de información estadística;
	        
	        
	        V. Impedir, sin justificación, el libre ejercicio 
de los derechos de acceso y rectificación de datos, cuando estuvieren a cargo de los 
registros administrativos establecidos por la Ley;
	        
	        
	        VI. Impedir el acceso del público a la 
Información Estadística o Geográfica a que tenga derecho;
	        
	        
	        VII. La inobservancia de lo ordenado por esta 
Ley para el correcto funcionamiento de los servicios y sistemas nacionales.
	        
	        
	        VIII. Ocultar, alterar o manipular la 
información, los circuitos habituales de recolección de datos y/o utilizar cualquier tipo de 
procedimiento o método no autorizado o reñido con las buenas prácticas estadísticas o 
censales con el propósito de alterar las mediciones. 
	        
	        
	        Artículo 33°: Se reputarán infracciones de los 
recolectores o censores y auxiliares, cuando:
	        
	        
	        I. Se nieguen a cumplir con las funciones 
censales;
	        
	        
	        II. Violen la confidencialidad de los datos 
estadísticos o revelen en forma nominativa o individualizada dichos datos, y
	        
	        
	        III. Cometan actos o incurran en omisiones 
que impidan el desarrollo normal de la función estadística, censal o de información 
geográfica.
	        
	        
	        Para los efectos de este artículo, serán 
considerados como recolectores o censores, las personas a las que el Instituto 
encomiende labores propias de recolección y recopilación de información estadística en 
forma periódica o durante el relevamiento censal, y como auxiliares, quienes desempeñen 
cualquier otra actividad relacionada con el proceso de elaboración de la estadística.
	        
	        
	        Artículo 34°: La comisión de cualesquiera de 
las infracciones a que se refieren los artículos 30°, 31° y 32° darán lugar a que el Instituto 
aplique sanciones administrativas, que consistirán en multa desde una hasta dos mil veces 
el salario mínimo vital y móvil vigente en el momento de la comisión de la infracción.
	        
	        
	        En la imposición de estas sanciones, el 
Instituto tomará en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del infractor y la 
conveniencia de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones de esta 
Ley.
	        
	        
	        La aplicación de las sanciones a que se 
refiere este artículo, se hará con independencia de las de orden penal que llegaren a 
determinar las autoridades competentes y de que se constituyan y exijan las 
responsabilidades de carácter civil en que hubiere incurrido el infractor. 
	        
	        
	        En caso de reincidencia de los infractores o 
cuando no proporcionen la información requerida después de haber sido apercibidos de 
cumplir las disposiciones violadas dentro del plazo que al efecto se les señale, se harán del 
conocimiento de las autoridades competentes las circunstancias en que se rehusaren a 
prestar el servicio de interés público a que la Ley les obligue, o se desobedeciera el 
mandato legítimo de autoridad, a fin de que, en su caso, se proceda conforme a las 
disposiciones aplicables de la legislación penal.
	        
	        
	        Tratándose de funcionarios o empleados de 
los organismos y reparticiones de la Administración Publica Nacional, de los poderes y de 
los gobiernos provinciales y municipales que reincidan en la comisión de infracciones, 
serán sancionados con su exoneración y sufrirán además las sanciones que correspondan 
conforme con lo previsto en el Código Penal.
	        
	        
	        Artículo 35°: De forma. Comuníquese al 
Poder Ejecutivo.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El presente proyecto fue presentado el 
28/04/2010 (Exp. 2649-D-2010).  Como perdió estado parlamentario, he decidido volver a 
presentarlo.
	        
	        
	        El Instituto Nacional de Estadística y Censos 
fue creado, en el año 1968, por la Ley 17.622 como un organismo nacional dentro de la 
órbita del Ministerio de Economía de la Nación. El objetivo fue unificar la orientación y la 
dirección de todas las actividades estadísticas oficiales. La finalidad de la normativa citada 
fue dotar al ente de independencia de funciones. 
	        
	        
	        Con el establecimiento del INDEC culminó un 
proceso que había tenido también un momento importante, en 1894 cuando se creó la 
Dirección General de Estadística de la República Argentina. Más lejanamente aún, Manuel 
Belgrano, había reconocido "el valor fundamental de la estadística como ciencia asesora 
de la labor del gobierno", según lo destacara S. Novick, en su obra "Legislación referida a 
censos y estadísticas en la Argentina 1854-1991" (Buenos Aires, 2002). 
	        
	        
	        Puede afirmarse que la Ley 17.622 le otorgó 
al INDEC una competencia técnica específica y que toda la labor de este organismo 
contribuye a la determinación de políticas públicas. La competencia, compleja y relevante 
que le ha sido asignada, constituye una especie de escudo protector para evitar que otros 
ámbitos, fuera del ente, puedan tener injerencia indebida en su gestión.
	        
	        
	        Como es de público y notorio, la Secretaría 
de Comercio Interior ejerció una fuerte intromisión en el organismo, particularmente en la 
elaboración del índice de precios al consumidor (IPC). Es obvio destacar la negativa 
consecuencia de tal actitud por parte de la aludida Secretaría que ha llevado a generar 
una expandida y contagiosa incredulidad acerca de los datos elaborados por el INDEC. 
	        
	        
	        Parece evidente que tal intervención ha 
perjudicado la independencia que debe preservarse en la tarea del referido Instituto que 
supo ganarse, a través de su larga y eficiente trayectoria el respeto y consideración no 
solamente en nuestro país sino también en el exterior.
	        
	        
	        Por tal motivo, el presente proyecto de ley 
estipula la corrección inmediata de todas aquellas irregularidades que pudieran haberse 
cometido desde el inicio de la actual intervención hasta la puesta en vigencia de la 
presente iniciativa legislativa. Entre algunas de las medidas correctivas que se proponen 
figuran las de: remover a los funcionarios nombrados mediante decretos, resoluciones, u 
otros mecanismos de designación que no sean el concurso público desde Diciembre de 
2006; llevar a cabo todas las medidas que fueren necesarias tendientes a desalojar a 
todas aquellas personas ajenas a la institución que estuvieren presentes hasta la fecha de 
implementación de esta iniciativa; implementar el retiro del equipamiento instalado para el 
control disuasorio del personal; ordenar la inmediata reposición en sus cargos y funciones 
de todo el personal que fue desplazado, despedido y/o forzado a renunciar durante el 
período que va de Diciembre de 2006 a la fecha de vigencia de la presente Ley; revisar los 
contratos y ascensos que recibió el personal durante el periodo de intervención; y 
promover acciones administrativas y/o judiciales a fin de determinar las responsabilidades 
que pudieran corresponderles a los funcionarios actuantes en el período que va de 
Diciembre de 2006 a la fecha de vigencia de la presente Ley. 
	        
	        
	        Precisamente, el propósito de la presente 
iniciativa es, esencialmente, restaurar la confianza en la labor del INDEC para lo cual se 
apunta, principalmente, a dotar a la entidad de plena independencia respecto del Poder 
Ejecutivo Nacional, pues, el hecho de estar sometido a éste último es la causa 
fundamental, como se destacó, del descrédito en que ha caído tan importante organismo. 
	        
	        
	        Para ello se concibe al Instituto Nacional de 
Estadística y Censos como persona jurídica de derecho público, como órgano 
descentralizado de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía, con 
autonomía para dictarse sus propias normas de funcionamiento e individualidad 
administrativa y financiera.
	        
	        
	        El contralor de la actividad del Instituto 
Nacional de Estadística y Censos se efectuará por una auditoría externa a cargo de la 
Auditoría General de la Nación.
	        
	        
	        En armonía con la independencia destacada 
se configura el Instituto con ciertas características que se pasan a señalar. 
	        
	        
	        El Instituto Nacional de Estadística y Censos 
será conducido por un Presidente, a través de un riguroso procedimiento de designación 
que asegure la independencia política, la autarquía financiera y la autonomía funcional del 
mencionado organismo. 
	        
	        
	        El Ministerio de Economía deberá llamar a 
concurso público de antecedentes y oposición para cubrir la vacante. Cualquier persona 
que cumpla con los requisitos y antecedentes se podrá postular.
	        
	        
	        El ministerio de Economía girará todos los 
antecedentes a un jurado, que someterá a los postulantes a una evaluación, y estará 
integrado por tres profesores titulares de las facultades de ciencias económicas, 
estadística, demografía y ciencias sociales del territorio nacional, cuyas carreras de grado 
y post-grado involucradas en la materia estén incluidas en el Registro de la Secretaría de 
Políticas Universitarias del Ministerio de Educación de la Nación, respetando en la elección 
del jurado la representatividad regional acorde con el carácter federal de nuestra 
Constitución : 
	        
	        
	        - El jurado elaborará una terna vinculante de 
los postulantes que se presentaron como candidatos para el cargo que será elevada al 
Poder Ejecutivo Nacional para que el Presidente elija a uno de ellos y efectúe su 
designación con acuerdo del Senado.
	        
	        
	        Los directores de las áreas específicas serán 
seleccionados mediante concurso público de antecedentes y oposición. Tanto los 
antecedentes requeridos como el proceso de designación, se orientan a que las personas 
seleccionadas desarrollen una actividad técnica al servicio del Estado Nacional, e 
independiente del gobierno. 
	        
	        
	        El presente proyecto también persigue el 
logro de la autarquía financiera del organismo mencionado. Por tal motivo, esta iniciativa 
contempla que el presupuesto de recursos del Instituto Nacional de Estadística y Censos 
estará integrado por:
	        
	        
	        a. Los recursos que determine la Ley General 
de Presupuesto de la Nación;
	        
	        
	        b. Los ingresos provenientes de la venta de 
publicaciones, certificaciones, registros y trabajos para terceros;
	        
	        
	        c. Las multas aplicadas por infracciones a la 
presente ley;
	        
	        
	        d. Contribuciones, aportes y subsidios de 
provincias, municipalidades, dependencias o reparticiones oficiales, organismos mixtos, 
privados e internacionales;
	        
	        
	        e. Los legados y donaciones.
	        
	        
	        La presente iniciativa propone un conjunto 
preciso de disposiciones normativas que resguarden el secreto estadístico, pieza 
fundamental para la estructuración de un sistema estadístico confiable. Los informantes, 
en su caso, podrán exigir que sean rectificados los datos que les conciernan, al demostrar 
que son inexactos, incompletos, equívocos u obsoletos, y denunciar ante las autoridades 
administrativas y judiciales todo hecho o circunstancia que demuestre que se ha 
desconocido el principio de confidencialidad de los datos o la reserva establecida por 
disposición expresa, en el ejercicio de las facultades que esta Ley confiere a las unidades 
que integran los sistemas nacionales. Para proteger los intereses del solicitante, cuando 
proceda, deberá entregársele un documento en donde se certifique el registro de la 
modificación o corrección. Las solicitudes correspondientes se presentarán ante la misma 
autoridad que captó la información registrada.
	        
	        
	        Los datos e informes que los particulares 
proporcionen para fines estadísticos o provengan de registros administrativos o civiles, 
serán manejados, para efectos de esta Ley, bajo la observancia de los principios de 
confidencialidad y reserva y no podrán comunicarse, en ningún caso, en forma nominativa 
o individualizada, ni harán prueba ante autoridad administrativa o fiscal, ni en juicio o 
fuera de él.
	        
	        
	        Cuando se deba divulgar la información 
estadística, ésta no podrá referirse, en ningún caso, a datos relacionados con menos de 
tres unidades de observación y deberá estar integrada de tal manera, que se preserve el 
anonimato de los informantes.
	        
	        
	        Se tiene la convicción de que este proyecto 
será una herramienta adecuada para generar la confianza, que nunca debió afectarse, en 
la información estadística oficial que es una base indispensable sobre la que se debe 
sustenta el desarrollo sostenido y la consolidación de una democracia cooperativa.
	        
	        
	        Por todo lo expuesto, solicitamos la 
aprobación del presente proyecto de ley.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION POR TODOS | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| POBLACION Y DESARROLLO HUMANO (Primera Competencia) | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA | 
 Trámite 
 
							| Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado | 
|---|---|---|---|
| Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2151-D-14 |