PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
Comisión Permanente 
													
Of. Administrativa:  Piso P04  Oficina 441 
Secretario administrativo SR. BOGRAD JULIO CESAR
Martes 18.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2436 Internos 2437/36
cppyreglamento@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 8620-D-2010
Sumario: CREACION DE LA COMISION NACIONAL POR DELITOS DE CORRUPCION "CONADELCO" EN EL AMBITO DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACION; MODIFICACION DEL CODIGO PENAL.
Fecha: 14/12/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 191
	        Artículo 1º: Créase la Comisión 
Nacional por Delitos de Corrupción (CoNaDelCo),  para recabar, clasificar y 
elevar a la justicia, documentación de todo tipo aportada por ciudadanos y/o 
instituciones de cualquier índole, referida a posibles delitos dolosos contra el 
Estado que pueda haber conllevado enriquecimiento ilícito, cometidos por 
funcionarios públicos en el ejercicio de las tareas a su cargo. 
	        
	        
	        Artículo 2º: Funcionarios: 
Quedarán comprendidos en el alcance de ésta ley los funcionarios a cargo de 
las entidades a que se refiere el Artículo 8° de la Ley N° 24.156 de 
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Publico 
Nacional. 
	        
	        
	        Asimismo, quedarán comprendidos 
los directivos, gerentes y administradores de Obras Sociales que establece la 
ley N° 23.660 en su Artículo 1°; y los dirigentes de las asociaciones sindicales 
que regula la ley N° 23.551, tanto se trate de asociaciones de primer grado 
como de sus federaciones y confederaciones y los directores; como toda otra 
función asimilable; como también los dirigentes de las Sociedades de 
Estado.
	        
	        
	        Artículo 3º: La CoNaDelCo elevará 
solicitud de proceso de destitución de Jueces y Fiscales ante el Consejo de la 
Magistratura, cuando de la documentación recepcionada, surjan evidencias que 
indiquen que denuncias por actos de corrupción administrativa, han sido 
presentadas con pruebas suficientes y no se han habilitado los procesamientos 
en tiempo y forma, eludiendo las responsabilidades propias del cargo.
	        
	        
	        Artículo 4º: Duración. La 
Comisión tendrá una duración permanente.
	        
	        
	        La Comisión contará con 
presupuesto propio para el desarrollo de sus deberes funcionando bajo la órbita 
del Poder Legislativo de la Nación.
	        
	        
	        Artículo 5º: Composición. Estará 
integrada por seis (6) legisladores y seis (6) personas de reconocida trayectoria 
en el ámbito de la lucha anticorrupción.
	        
	        
	        El cupo de legisladores se 
conformará de la siguiente manera; tres (3) Senadores, elegidos dos (2) por el 
sector opositor al Poder Ejecutivo y uno (1) por el sector político que representa 
al Poder Ejecutivo Nacional. Y tres (3) Diputados, elegidos dos (2) por el sector 
opositor al Poder Ejecutivo y uno (1) por el sector político que representa al 
Poder Ejecutivo Nacional.
	        
	        
	        Los restantes seis (6) integrantes 
deberán ser personas con una reconocida trayectoria y antecedentes 
académicos en la lucha anticorrupción y en la función pública; los cuales serán 
elegidos de la siguiente forma; dos (2) por el Poder Ejecutivo Nacional; dos (2) 
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación; uno (1) por el Honorable Senado 
de la Nación y uno (1) por la Honorable Cámara de Diputados de la 
Nación.
	        
	        
	        Los cargos se renovarán con cada 
recambio parlamentario, pudiendo sus integrantes ser reelectos 
indefinidamente. En el caso de los legisladores, deberán revestir el cargo por el 
cual fueron electos.
	        
	        
	        Artículo 6º: La comisión dictará su 
propio reglamento interno, designara un presidente que la representara y 
nombrara los secretarios que estime necesarios. Podrá también constituir los 
equipos técnicos y comisiones que juzgue conveniente.
	        
	        
	        Artículo 7º: Facultades de la 
comisión: La comisión podrá requerir informes a) toda autoridad, organismo, 
entidad o ente perteneciente a cualquiera de las ramas del gobierno nacional, 
Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Consejo de la Magistratura, 
Jurado de Enjuiciamiento, Ministerio Público, Auditoría General de la Nación, 
Defensoría del Pueblo de la Nación, Banco Central de la República Argentina y 
en todos los niveles de la estructura gubernamental interna;
	        
	        
	        b) los organismos de la 
Administración Nacional, conformada por la Administración Central y los 
Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las 
instituciones de Seguridad Social;
	        
	        
	        c) Empresas y Sociedades del 
Estado que abarca a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las 
Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de 
Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el 
Estado Nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación 
de las decisiones societarias;
	        
	        
	        d) Entes Públicos excluidos 
expresamente de la Administración Nacional, que abarca a cualquier 
organización estatal no empresarial, con autarquía financiera, personalidad 
jurídica y patrimonio propio, donde el Estado Nacional tenga control mayoritario 
del patrimonio o de la formación de las decisiones, incluyendo aquellas 
entidades públicas no estatales donde el Estado Nacional tenga el control de las 
decisiones;
	        
	        
	        e) Fondos Fiduciarios y 
fideicomisos integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del 
Estado Nacional;
	        
	        
	        f) Entidades u organizaciones 
privadas a las que se hayan otorgado subsidios o aportes provenientes del 
Sector Público Nacional y que no estén incluidas en otro inciso de este artículo;  
	        
	        
	        g) Las instituciones o fondos cuya 
administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado Nacional a 
través de sus jurisdicciones o entidades y a las empresas privadas a quienes se 
les haya otorgado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma 
contractual la prestación de un servicio público o la explotación de un bien del 
dominio público.
	        
	        
	        Podrá asimismo solicitar a la 
justicia el dictado de las medidas cautelares que considere necesarias para el 
acabado cumplimiento de la función encomendada por la presente ley.
	        
	        
	        Artículo 8º: El/Los ciudadano/s 
que acerque/n documentación fehaciente a La CoNaDelCo y que por los datos 
aportados el Estado logre recuperar en todo o en parte los dineros malversados 
será recompensado según lo disponga la reglamentación basándose en las 
reglas de recompensa del Código Civil de la Nación.
	        
	        
	        Artículo 9º: Es obligación de la 
Comisión, así como de sus integrantes, denunciar a la justicia cualquier intento 
de ocultamiento, sustracción o destrucción de elementos probatorios 
relacionados con los hechos que se pretende esclarecer.-
	        
	        
	        Artículo 10º: La Comisión deberá 
garantizar el secreto de sus sesiones, así como del trámite de sus expedientes y 
toda información sensible que pueda afectar a los denunciantes, o toda otra 
persona que aporte información relevante a la investigación en curso. 
	        
	        
	        Artículo 11º: Incorpórese al título 
X del Código Penal el artículo 62 bis, el que quedará redactado de la siguiente 
manera:
	        
	        
	            
"Artículo 62 bis: La acción penal iniciada, será imprescriptible cuando se 
tratare:
	        
	        
	        1. De un delito 
cometido en fraude a la administración pública.
	        
	        
	        2.De los delitos 
previstos en los capítulos VI (Cohecho y tráfico de influencias), VII 
(Malversación de caudales públicos), VIII (Negociaciones incompatibles con el 
ejercicio de funciones públicas), IX (Exacciones ilegales), IX bis 
(Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados), X (Prevaricato) del título 
XI del Código Penal."
	        
	        
	        Artículo 12º: De forma.-
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        Consideramos que estos delitos 
han corroído la buena cultura argentina, la cultura del esfuerzo y la honradez. 
Pérdida de valores que advertimos además, al toparnos una y otra vez con el 
relativismo moral de  ciudadanos que aceptan sin sonrojarse el robo de los 
dineros públicos como si fuera una acción inseparable de la política. El escuchar 
"roban pero hacen", se ha convertido en la frase que más identifica este cambio 
de valores en las entrañas de nuestra sociedad.
	        
	        
	        La Constitución Argentina de 1994, 
la que incorporó nuevos derechos y garantías ciudadanas, en el primer artículo 
del Capítulo II, el  36 última parte estableció ".....Atentará asimismo contra 
el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra 
el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el 
tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos 
públicos."
	        
	        
	        Seguimos aquí para 
destacar la gravedad del delito tipificado en la Carta Magna, el pensamiento de 
José Onaindia al indicarnos al respecto que: "Si bien el Congreso sancionó la ley 
de ética pública que contempla el último párrafo de esa norma constitucional, el 
sistema jurídico no ha podido impedir que este atentado al sistema democrático 
suceda cotidianamente, lo que viola los principios esenciales de nuestro 
régimen constitucional y los derechos de la población.
	        
	        
	        La sucesión de 
hechos de corrupción sin esclarecer, la ausencia de mecanismos judiciales que 
permitan en forma efectiva erradicar esta conducta desarrollada como algo 
habitual en nuestra realidad son la fuente principal de la inequidad social y del 
deficiente ejercicio de nuestros derechos. Los actos de corrupción (prosigue) 
impiden que pueda cumplirse con el fin esencial del Estado, que es la 
promoción del bienestar general. Si con dineros públicos se realizan negocios 
privados, el bien común desaparece y el principio de igualdad también, porque 
se crean grupos de privilegio en detrimento del resto de la población.
	        
	        
	        Desentrañar las causas de este colapso necesita de un arduo 
análisis, realizado desde diversos ángulos del conocimiento; pero, 
entretanto, sí podemos observar que la resistencia a ordenar las conductas a 
las normas ha sido la variable que ha impedido la calidad institucional en 
nuestro país y la posibilidad de reencontrar un camino que conjugue el 
funcionamiento normal de las instituciones y el bienestar general. Los altos 
índices de indigencia y pobreza que afectan a nuestra sociedad tienen, en los 
actos de corrupción, una de sus causas principales, porque cuando los fondos 
cuyo destino es la mejora de la calidad de vida de la población sólo mejoran la 
fortuna de funcionarios y habitantes que realizan negocios con ellos, el malestar 
del habitante aumenta y se multiplica. Máxime cuando estos actos no son 
patológicos y aislados, sino que se repiten en la trama ordinaria y habitual de 
nuestra realidad. Así, la ratificación de los pactos de derechos humanos y su 
elevación a rango constitucional se tornan en meros actos declarativos que, en 
la realidad, sólo producen efectos limitados. 
	        
	        
	        La corrupción 
impide que muchos habitantes gocen de los derechos humanos fundamentales, 
como el derecho a la vida, a la dignidad, a la integridad psicofísica, a la 
vivienda.  La corrupción mata, sin orden de matar. Pero la sociedad debe 
ser consciente de que las cuentas bancarias, las casas fastuosas, los dólares 
que aparecen en bolsas o en valijas, se nutren de los cuerpos muertos que 
yacen bajo tanta tumba sin nombre, concluye".
	        
	        
	        Hemos sido capaces de afianzar en 
éstos últimos 27 años el sistema democrático en el país, un hecho que parecía 
impensable en un país atrapado durante más de 50 años en un péndulo que 
oscilaba entre Democracia y Dictadura. La verdad de los graves 
acontecimientos históricos ocurridos relatados sin ánimos de venganza fue 
decisiva para ello. La comisión que con esa misión patriótica se conformó, la 
Co.Na.Dep. (Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas) fue el mejor 
remedio encontrado para avanzar hacia la consolidación de una democracia 
republicana.
	        
	        
	        Hoy debemos saldar otra deuda de 
características similares en los estragos que viene produciendo en el tejido 
social. La corrupción sin fin, que al decir de Onaindía mata sin orden de 
matar. Sentimos como deber de la clase política argentina impulsar como 
ofrenda al pueblo argentino, acciones que castiguen definitivamente tantos 
enriquecimientos ilícitos en nuestra patria. Que lo hagamos hoy y que lo 
hagamos ya. Que como hoy se hace impensable la vuelta a las dictaduras, que 
mañana resulte imposible que un funcionario que robe sea liberado de tener 
que pagar.
	        
	        
	        El flagelo de la corrupción 
constituye hoy por hoy materia de iniciativas en toda Latinoamérica.
	        
	        
	        No escapa a ello nuestro país, 
donde se han presentado proyectos de imprescriptibilidad de la acción penal, 
uno de los cuales, del año 2008, es el que tomamos como modelo del presente 
proyecto de Ley.
	        
	        
	        La terminología oficialismo-
oposición utilizada en el artículo 5º obedece al claro objetivo y misión de 
contralor que tendrá la Comisión una vez sancionada como ley.
	        
	        
	        La 
imprescriptibilidad de los delitos de corrupción en la legislación 
comparada:
	        
	        
	        La gravedad -y en algunos casos, 
el crecimiento- de la corrupción, y la consecuente necesidad de combatirla 
eficazmente ha llevado a distintos países a reformar el marco jurídico existente, 
incluido por cierto la propia Constitución Política, a fin de posibilitar la fórmula 
de la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción. En ese sentido, por 
ejemplo, podemos mencionar los casos de Ecuador, Venezuela, Argentina, 
Bolivia y México. 
	        
	        
	        a) Ecuador
	        
	        
	        La Constitución de la República del 
Ecuador, aprobada el 5 de junio de 1998 por la Asamblea Nacional 
Constituyente, prescribe que "los dignatarios elegidos por votación popular, los 
delegados o representantes o los cuerpos colegiados de las instituciones del 
Estado y los funcionarios públicos en general, estarán sujetos a las sanciones 
establecidas por la comisión de delitos de peculado, cohecho, concusión y 
enriquecimiento ilícito. La acción para perseguirlos y las penas correspondientes 
serán imprescriptibles... Estas normas también se aplicarán a quienes participen 
en estos delitos, aunque no tengan las calidades antes señaladas" (artículo 121 
inciso segundo).
	        
	        
	        Estando a ello, y con el afán de 
adecuar su legislación preconstitucional a la Convención Interamericana contra 
la Corrupción, en su momento el Ministerio Público del Ecuador y la Contraloría 
General del Estado elaboraron un Proyecto de Reformas al Código Penal que 
contemplaba la incorporación al artículo 101 del código sustantivo, de la 
imprescriptibilidad de los delitos de peculado, cohecho, concusión y 
enriquecimiento ilícito.
	        
	        
	        La novísima Constitución, discutida 
por la Asamblea Constituyente y aprobada vía referéndum el 28 de septiembre 
del 2008, establece que "... Las servidoras o servidores públicos y los delegados 
o representantes a los cuerpos colegiados de las instituciones del Estado, 
estarán sujetos a las sanciones establecidas por delitos de peculado, cohecho, 
concusión y enriquecimiento ilícito. La acción para perseguirlos y las penas 
correspondientes serán imprescriptibles y, en estos casos, los juicios se 
iniciarán y continuarán incluso en ausencia de las personas acusadas. Estas 
normas también se aplicarán a quienes participen en estos delitos, aun cuando 
no tengan las calidades antes señaladas" (artículo 233).
	        
	        
	        b) 	Venezuela
	        
	        
	        La Constitución de Venezuela, 
promulgada el 20 de diciembre de 1999, anota que "... No prescribirán las 
acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos 
humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes" 
(artículo 271 primer párrafo). 
	        
	        
	        c) 	Argentina
	        
	        
	        En julio de 1997, la Cámara de 
Diputados emitió dictamen favorable a un proyecto de ley sobre ética pública, 
que planteaba la reforma de diversos artículos del Código Penal para 
incrementar las penas de los delitos existentes, incorporar nuevos tipos 
penales, e imponer la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción.
	        
	        
	        En marzo del 2008, los diputados 
Nora Ginzburg, Marcelo Amenta, Christian Gribaudo y Julian Obligio presentaron 
el proyecto de ley Nro. 0821-D-2008 planteando la imprescriptibilidad de la 
acción penal cuando se tratare de "un delito cometido en fraude a la 
administración pública" y de los delitos de "cohecho y tráfico de influencias", 
"malversación de caudales públicos", "negociaciones incompatibles con el 
ejercicio de las funciones públicas", "exacciones ilegales", "enriquecimiento 
ilícito de funcionarios y empleados" y "prevaricato". 
	        
	        
	        d) 	Bolivia
	        
	        
	        En abril de 2006, el Poder 
Ejecutivo presentó el proyecto de ley Lucha contra la Corrupción, 
Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa 
Cruz". El mencionado proyecto contempla la imprescriptibilidad en los casos de 
"corrupción, enriquecimiento ilícito y delincuencia económica financiera".
	        
	        
	        En la discusión en la Cámara de 
Diputados se convino en la necesidad de declarar la imprescriptibilidad de los 
delitos de organización criminal, peculado, peculado culposo, malversación, 
cohecho pasivo propio, uso indebido de influencias, beneficios en razón del 
cargo, omisión de declaración de bienes y rentas), negociaciones incompatibles 
con el ejercicio de funciones públicas, concusión, exacciones, prevaricato, 
cohecho pasivo del juez, consorcio de jueces y abogados, negativa o retardo de 
justicia, contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica e infidencia 
económica, "por tratarse de hechos punibles que atentan contra el patrimonio 
del Estado" (Proyecto de ley Nro. 430/2006-2007).
	        
	        
	        e) México
	        
	        
	        En diciembre de 2007, el diputado 
Gerardo Vargas presentó un Proyecto de imprescriptibilidad de los delitos 
cometidos por servidores públicos y de creación del Observatorio Ciudadano 
contra la Corrupción. Así, vía la modificación al Código Penal Federal, planteaba 
la no prescripción de los delitos de ejercicio indebido de servicio público, abuso 
de autoridad, desaparición forzada de personas, coalición de servidores 
públicos, uso indebido de atribuciones y facultades, concusión, intimidación, 
ejercicio abusivo de funciones, tráfico de influencia, cohecho, peculado y 
enriquecimiento ilícito. 
	        
	        
	        La 
imprescriptibilidad de los delitos de corrupción, el MESICIC y las 
conferencias internacionales
	        
	        
	        El Comité de Expertos del 
Mecanismo de Seguimiento de la implementación de la Convención 
Interamericana contra la corrupción (MESICIC) ha dicho, refiriendo a la 
disposición constitucional de Venezuela que declara la imprescriptibilidad de los 
delitos contra el patrimonio público, que "la misma puede configurar un 
mecanismo válido para salvaguardar el patrimonio público y constituye un 
avance en la implementación de la Convención".
	        
	        
	        Por su parte, en la Mesa Redonda 
Internacional "Corrupción y modernización del Ministerio Público" (Lima, marzo 
de 2002), los representantes de los Ministerios Públicos de Chile, Colombia, 
Costa Rica, Ecuador, México, Panamá, Perú y Venezuela, coincidieron en que la 
lucha contra la corrupción exigía un "cambio de mentalidad", "optimizar" los 
mecanismos técnicos especializados y "asumir" las decisiones políticas jurídicas 
a fin de armonizar las normas legales y adecuarlas a los instrumentos 
internacionales. En tal razón, convinieron en "Recomendar la ampliación de los 
plazos de prescripción de la acción penal por delitos de corrupción, a fin de 
impedir la impunidad, en los países donde no se ha considerado la 
imprescriptibilidad de dicha acción".
	        
	        
	        El plexo 
normativo en Argentina
	        
	        
	        Al menos tres normas de 
primerísimo rango señalan a nuestro país la obligación de combatir la 
corrupción aplicando medidas y mecanismos eficaces.
	        
	        
	        En primer lugar, la reforma 
constitucional de 1994 dio gran importancia a los delitos de corrupción en la 
Administración Pública al incorporar el artículo 36, que bajo el título "Nuevos 
derechos y garantías" establece en el anteúltimo párrafo: "Atentará asimismo 
contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el 
estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que 
las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos".
	        
	        
	        En segundo lugar, Argentina es 
signataria y ratificó por ley 24.759 la Convención Interamericana contra la 
Corrupción. La misma define con precisión la figura del funcionario público y de 
la función pública como así también los actos de corrupción. Obliga a los 
Estados signatarios a incorporar y adecuar ciertas figuras penales a sus 
legalidades punitivas domésticas (Art.1, 6, 7 y 12). Estamos hablando de 
figuras jurídicas penales de un Tratado Supranacional firmado por nuestro país 
y otros 34 países de América el 29 de Marzo de 1996 y ratificado por Argentina 
el 27 de Noviembre de ese mismo año.
	        
	        
	        Recordemos que conforme surge 
del Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional de 1994 (primer párrafo) esa 
legalidad supranacional tiene jerarquía superior a las leyes. Ello significa que las 
normas de la Convención de Caracas tienen rango superior a los Códigos de 
fondo de nuestro país.
	        
	        
	        En tercer lugar, es de importancia 
medular la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, suscrita en 
Nueva York, Estados Unidos de América, el 31 de Octubre de 2003 y aprobada 
por Ley 26.097, sancionada con fecha 10 de mayo del 2006, publicada en el 
Boletín Oficial el 9 de Junio del 2006.
	        
	        
	        Por último, conforme lo establecía 
el último párrafo del artículo 36 de la Constitución Nacional, con fecha 29 de 
Septiembre de 1999 fue sancionada la ley 25.188 de Ética en el ejercicio de la 
función pública. La misma establece deberes, prohibiciones e incompatibilidades 
aplicables a todas las personas que se desempeñen en la función pública en 
todos sus niveles y jerarquías. 
	        
	        
	        En cuanto a las distintas iniciativas 
que se vienen formulando al respecto, entendemos que la imprescriptibilidad no 
debería estar referida indeterminadamente a los delitos de corrupción, si 
previamente no hay una norma que precise este concepto, por lo que la mejor 
forma de abordar la iniciativa es declarando la imprescriptibilidad de delitos en 
particular actualmente sancionados por nuestro código penal.
	        
	        
	        La Sociedad Argentina en gran 
porcentaje no percibe a la corrupción como una conducta disvaliosa, su falta de 
reacción  se basa fundamentalmente en la generalización de las mismas y en una 
forma de desinformación que paradojicamente produce un cierto exceso de 
información banal. Esto atenúa y relaja el compromiso colectivo. Hoy en día  es 
moneda corriente un "altísimo nivel de mora judicial" en las investigaciones sobre 
hechos de corrupción, en especial cuando son investigados funcionarios públicos 
en actividad o personajes influyentes en el propio poder del estado  y también se 
advierte "casi nulo" el índice de condenas en estos casos. 
	        
	        
	        Somos inducidos a valorar el 
asistencialismo prebendario, las obras públicas y acciones de gobierno infectadas 
de populismo como la supuesta gratuidad en la televisación de partidos de futbol. 
La propaganda se orienta a darle crédito popolar al difundido mediando una 
fuerte y costosa campaña publicitaria, induciéndose a la gente al relativismo del 
axioma "roban, pero hacen", con el cual se pretendió legitimar una suerte de 
corruptela general, con resultados gananciales  para la impunidad.
	        
	        
	        La corrupción afecta los derechos 
civiles y políticos de los habitantes, para lo cual lesiona las garantías y las 
libertades individuales puesto que discrimina, decide y es parte de la política, 
mientras debilita las convicciones y presiona sobre los órganos de control, viola la 
igualdad del ciudadano frente al Estado y afecta las actividades sociales y 
políticas, afecta también otros derechos humanos, en tanto sus beneficiarios se 
apropian de fondos públicos que debieran destinarse a la ejecución de las políticas 
de seguridad social,  creación de puestos de trabajos estables, el acceso a la 
vivienda digna, a la protección de la familia y la niñez, a la recuperación ambiental 
y a todos los derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta 
Magna.
	        
	        
	        La prescripción de la acción penal es 
una causa de extinción de la pretensión punitiva estatal que opera por el mero 
transcurso del tiempo tras la comisión del delito, a decir de Binder, es un límite 
temporal al ejercicio del Poder Penal del Estado y distingue dos supuestos en los 
que resulta plausible ampliar el plazo de la persecución penal, pero sólo cuando 
existe una condición externa a la actividad estatal.
	        
	        
	        El primero, cuando el Estado no ha 
realizado aún acto alguno para el ejercicio de su poder punitivo. Aquí la 
ampliación del término se halla fundada en una condición que imposibilita al 
Estado tomar tal iniciativa, como por ejemplo el quiebre del orden Constitucional o 
el desempeño por parte del imputado de un cargo público. El segundo supuesto 
que admite Binder se puede constatar, a diferencia del primero, cuando ya el 
Estado ha realizado actos formales que indican la puesta en marcha de la 
persecución penal contra el imputado. Siendo que en tal caso se verifica una 
injerencia más intensa sobre aquel, se impone arribar dentro de un plazo 
razonable a una solución definitiva (ver el leading case "Mattei" antes citado). 
Aquí, la superación del "persecutionis tempus" sólo está permitida cuando es el 
imputado el que realiza algún acto que imposibilita la persecución (vgr. la 
fuga).
	        
	        
	        Por considerar que se trata de una 
iniciativa tendiente a solucionar una problemática que afecta y desprestigia a la 
clase política en su conjunto y en base a los fundamentos descriptos es que 
solicito a mis pares me acompañen en el presente proyecto.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| LANCETA, RUBEN ORFEL | BUENOS AIRES | UCR | 
| GIUDICI, SILVANA MYRIAM | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) | 
| PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA |