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PROYECTO DE LEY
Expediente: 7954-D-2013
Sumario: CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. MODIFICACION.
Fecha: 09/12/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 186
	        Reforma de la carta orgánica del 
	        
	        
	        Banco central de la república 
argentina
	        
	        
	        TÍTULO I
	        
	        
	        MODIFICACIONES A LA CARTA 
ORGANICA DEL 
	        
	        
	        BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA 
ARGENTINA
	        
	        
	        Ley N° 24.144
	        
	        
	        Artículo 1º: Modificase el artículo 3º 
de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, Ley 24.144 y 
modificatorias, siendo reemplazado por el siguiente texto:
	        
	        
	        "Art. 3º Es misión primaria y 
fundamental del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA preservar el 
valor de la moneda, de un modo consistente con las políticas orientadas a sostener 
un alto nivel de actividad y asegurar el pleno empleo, en un contexto de expansión 
sustentable de la economía.
	        
	        
	        Las atribuciones del Banco para estos 
efectos, serán la regulación de la cantidad de dinero y de crédito en la economía y 
el dictado de normas en materia monetaria, financiera y cambiaria, conforme a la 
legislación vigente.
	        
	        
	        El Banco Central de la República 
Argentina debe dar a publicidad, antes del inicio de cada ejercicio anual, su 
programa monetario para el ejercicio siguiente, informando sobre las metas del 
programa monetario y la variación total de dinero proyectadas. Con periodicidad 
trimestral, debe dar publicidad del seguimiento del programa monetario y publicar 
el nivel mínimo de reservas netas.  Cada vez que se prevean desvíos significativos 
respecto de las metas informadas del programa monetario deberá informar a la 
Comisión Bicameral de Regulación Monetaria y Financiera y hacer pública las 
causas del desvío y la nueva programación.  Idéntico temperamento deberá 
observarse cuando se propongan cambios a los criterios para la determinación del 
nivel mínimo de reservas netas establecido en el inciso q) del artículo 14, deberá 
hacer público las causas y nuevos criterios.  El incumplimiento de estas 
obligaciones de informar por parte de los integrantes del directorio del Banco 
Central de la República Argentina será causal de remoción a los efectos previstos 
en el artículo 9º."
	        
	        
	        Artículo 2º: Modifícase el inciso d) del 
artículo 4º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, Ley 
24.144 y modificatorias, que serán reemplazados por los siguientes:
	        
	        
	         "d) Concentrar y administrar, sus 
reservas de oro, metales preciosos, divisas y otros activos externos;"
	        
	        
	        Artículo 3º: Incorpórese como inciso 
i) del artículo 4°de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, 
Ley 24.144 y modificatorias,  los siguientes:
	        
	        
	        i) Regular y orientar el crédito 
destinado a Personas Físicas de bajos ingresos, Microemprendedores y Micro y 
Pequeñas empresas."
	        
	        
	        Artículo 4º: Modifícase el último 
párrafo del artículo 4º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República 
Argentina, Ley 24.144 y modificatorias, que serán reemplazados por los 
siguientes:
	        
	        
	        "En la formulación y ejecución de la 
política monetaria y financiera , y en el ejercicio de sus funciones y facultades, el 
banco no estará sujeto a órdenes, indicaciones o instrucciones del Poder Ejecutivo 
nacional, ni podrá asumir obligaciones de cualquier naturaleza que impliquen 
condicionarlas, restringirlas o delegarlas sin autorización expresa del Honorable 
Congreso de la Nación."
	        
	        
	        Artículo 5º: Modificase el artículo 6º 
de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, Ley 24.144 y 
modificatorias, que será reemplazado por el siguiente:
	        
	        
	        "ARTÍCULO 6º - El banco estará 
gobernado por un directorio compuesto por un presidente, un vicepresidente y 
nueve (9) directores. Todos ellos deberán ser argentinos nativos o por 
naturalización, con no menos de diez (10) años de ejercicio de la ciudadanía. 
Deberán tener título universitario, probada idoneidad en materia monetaria, 
bancaria, o legal vinculada al área financiera y gozar de reconocida solvencia 
moral."
	        
	        
	        Artículo 6º: Modificase el artículo 7º 
de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, Ley 24.144 y 
modificatorias, que será reemplazado por el siguiente:
	        
	        
	        "ARTÍCULO 7º - El presidente, el 
vicepresidente y tres (3) directores serán designados por el Poder Ejecutivo 
Nacional con acuerdo del Senado de la Nación; 
	        
	        
	        Los seis (6) directores restantes serán 
designados uno (1) por cada región mediante el procedimiento que definan los 
Gobernadores de las Provincias que las integran, con acuerdo del Senado de la 
Nación, conforme el siguiente detalle:
	        
	        
	        Región I, por las provincias de 
Córdoba, Santa Fé y Entre Ríos
	        
	        
	        Región II, por las provincias de Jujuy, 
Santiago del Estero, Salta, Catamarca y Tucumán
	        
	        
	        Región III, por las Provincias de 
Mendoza, San Luis, San Juan y La Rioja
	        
	        
	        Región IV, por las provincias de 
Formosa, Chaco, Corrientes y Misiones
	        
	        
	        Región V, por las Provincias de 
Buenos Aires, La Pampa y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
	        
	        
	        Región VI, por las Provincias de 
Neuquén, Rio Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del 
Atlántico Sur
	        
	        
	        El presidente, el vicepresidente y los 
directores durarán seis (6) años en sus funciones pudiendo ser designados 
nuevamente. 
	        
	        
	        La designación del presidente, 
vicepresidente y de los miembro del directorio, deberá respetar en todos los casos 
procedimientos que garanticen el principio de transparencia.
	        
	        
	        El Poder Ejecutivo Nacional no podrá 
realizar nombramientos en comisión durante el tiempo que insuma el otorgamiento 
del acuerdo del Senado de la Nación
	        
	        
	        Las retribuciones del presidente, del 
vicepresidente y los directores serán las que fije el presupuesto del Banco."
	        
	        
	        Artículo 7º: Modificase el artículo 9º 
de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, Ley 24.144 y 
modificatorias, que será reemplazado por el siguiente:
	        
	        
	        "ARTICULO 9º - Los integrantes del 
directorio podrán ser removidos de sus cargos, por el Poder Ejecutivo Nacional, 
debiéndose contar para ello con el previo consejo vinculante de una comisión del 
Honorable Congreso de la Nación. La misma será presidida por el presidente de la 
Cámara de Senadores e integrada por los presidentes de las comisiones de 
Presupuesto y Hacienda y de Economía e Inversión de la Cámara de Senadores y 
por los presidentes de las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Finanzas de 
la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.
	        
	        
	        Serán causales de remoción el 
incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Carta Orgánica, o 
por incurrir en alguna de las inhabilidades previstas en el artículo anterior, o 
cuando mediare mala conducta o incumplimiento de los deberes de funcionario 
público:"
	        
	        
	        Artículo 8º: Sustitúyese el inciso f) del 
artículo 10º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, Ley 
24.144 y modificatorias, por el siguiente:
	        
	        
	        "f) Propone al Poder Ejecutivo 
nacional la designación del superintendente y vice superintendente de entidades 
financieras y cambiarias, los que deberán ser miembros del directorio y al menos 
uno de ellos, deberá ser de los elegidos por alguna de las regiones;"
	        
	        
	        Artículo 9º: Sustitúyese el inciso i) del 
artículo 10º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, Ley 
24.144 y modificatorias, por el siguiente:
	        
	        
	        "i) Deberá presentar un informe anual 
sobre las operaciones del Banco a la Comisión Bicameral de Regulación Monetaria 
y Financiera. A su vez deberá comparecer ante la Comisión Bicameral de 
Regulación Monetaria y Financiera, y las Comisiones de Presupuesto y Hacienda y 
de Economía e Inversión del Senado de la Nación y de Presupuesto y Hacienda y 
de Finanzas de la Cámara de Diputados, en sesiones públicas de las mismas, por 
cada una de las Cámaras, al menos una vez durante el período ordinario o cuando 
estas Comisiones lo convoquen, a los efectos de informar sobre los alcances de las 
políticas monetarias, cambiarias y financieras en ejecución."
	        
	        
	        Artículo 10º: Sustitúyese el artículo 
12º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, Ley 24.144 
y modificatorias, por el siguiente:
	        
	        
	        "ARTICULO 12. - El presidente 
convocará a las reuniones del directorio por lo menos una vez cada quince (15) 
días. Seis (6) miembros formarán quórum y, salvo disposición en contrario, las 
resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de votos de los miembros 
presentes.
	        
	        
	        Para la aprobación del programa 
monetario, del balance anual y de la transferencia de utilidades realizadas y 
líquidas y  para la determinación del nivel mínimo de reservas internacionales 
netas se requerirá el voto coincidente de siete (7) miembros del directorio. Por vía 
de reglamentación podrá el directorio establecer el requisito de mayorías 
especiales en otros asuntos de singular importancia.
	        
	        
	        En caso de empate el presidente 
tendrá doble voto. 
	        
	        
	        El Ministro de Economía y Finanzas 
Públicas del Poder Ejecutivo Nacional, o su representante puede participar con voz, 
pero sin voto, en las sesiones del directorio."
	        
	        
	        Artículo 11º: Sustitúyese el segundo 
párrafo del Artículo 13º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República 
Argentina, Ley 24.144 y modificatorias, por el siguiente:
	        
	        
	         "El directorio nombrará un 
vicepresidente 2º entre sus miembros elegidos por alguna de las regiones, quien 
sustituirá al vicepresidente en caso de ausencia temporaria o cuando ejerza la 
presidencia."
	        
	        
	        Artículo 12º: Sustitúyense los incisos 
g) q) y s) del Artículo 14º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República 
Argentina, Ley 24.144 y modificatorias, por los siguientes:
	        
	        
	        "g) Fijar políticas generales que hacen 
al ordenamiento económico y a la expansión del sistema financiero, las que 
deberán ser observadas por la superintendencia de Entidades Financieras y 
Cambiarias. Para evitar posiciones dominantes de mercado que afecten al usuario 
y puedan generar riesgos sistémicos, y para garantizar la competencia de los 
diferentes segmentos del mercado, se establecerán exigencias de capital 
diferenciales en función de la participación de las entidades en el mercado, la 
liquidez de sus activos y la madurez de sus pasivos;"
	        
	        
	        q) Determinar el nivel mínimo de 
reservas netas de oro, metales preciosos, divisas y otros activos externos 
necesarios para la ejecución de la política monetaria, cambiaria y financiera, 
tomando en consideración la evolución de los medios de pago y de las cuentas 
externas;"
	        
	        
	        "s) Dictar las normas regulatorias de 
las actividades mencionadas en el inciso g) del artículo 4 informando las mismas a 
la Comisión Bicameral de Regulación Monetaria y Financiera;"
	        
	        
	        Artículo 13º: Incorpórese los incisos 
x) e y) del Artículo 14º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República 
Argentina, Ley 24.144 y modificatorias, los siguientes:
	        
	        
	         "x) Regular las condiciones del 
crédito destinado a Personas Físicas de bajos ingresos -según las defina-, 
Microemprendedores y Micro y Pequeñas empresas, en términos de plazos, tasas 
de interés máximas, comisiones y cargos máximos,  estableciendo además 
exigencias de reservas y encajes diferenciales, informando las mismas a la 
Comisión Bicameral de Regulación Monetaria y Financiera.  La definición de las 
micro y pequeñas empresas será en función a las normas que dicte la Secretaría 
de Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional (Sepyme) o la autoridad que 
la reemplace en el futuro;"
	        
	        
	        "y) Fijar el Costo Financiero Total 
máximo de las operaciones realizadas entre las entidades y sus clientes.  Los 
límites se establecerán mensualmente por segmento distinguiendo plazo, moneda, 
monto y destino del crédito, se publicarán en el Boletín Oficial e informará las 
mismas a la Comisión Bicameral de Regulación Monetaria y Financiera. Ninguna 
entidad podrá establecer un Costo Financiero Total que exceda en más de 
un 50% al Costo Financiero Total promedio del sistema para cada segmento."
	        
	        
	        Artículo 14º: Modifíquese el inciso f) 
del Artículo 17º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, 
Ley 24.144 y modificatorias,  conforme el siguiente texto:
	        
	        
	        "f) Otorgar adelantos a las entidades 
financieras con caución, cesión en garantía, prenda o afectación especial de: I) 
créditos u otros activos financieros cuyo deudor o garante sea el Estado nacional, 
II) títulos de deuda o certificados de participación emitidos por fideicomisos 
financieros cuyo activo esté compuesto por créditos u otros activos financieros 
cuyo deudor o garante sea el Estado Nacional, para promover la oferta de crédito 
a mediano y largo plazo destinada a inversión productiva. En estos casos no 
regirán las restricciones establecidas en los incisos b) y c) precedentes."
	        
	        
	        Artículo 15º: Incorpórese el inciso g) 
del Artículo 18º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, 
Ley 24.144 y modificatorias, que serán reemplazados por los siguientes:
	        
	        
	         "g) Establecer políticas financieras 
orientadas a las medianas empresas y a las economías regionales, por medio de 
exigencias de reserva o encajes diferenciales;"
	        
	        
	        Artículo 16º: Sustitúyese el Artículo 
20º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, Ley 24.144 
y modificatorias,  por el siguiente:
	        
	        
	        "ARTICULO 20º - El Banco podrá 
hacer adelantos transitorios al Gobierno nacional hasta una cantidad equivalente al 
DOCE POR CIENTO (12 %) de la base monetaria, constituida por la circulación 
monetaria más los depósitos a la vista de las entidades financieras en el BANCO 
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en cuentas corrientes o en cuentas 
especiales. Podrá además, otorgar adelantos hasta una cantidad que no supere el 
DIEZ POR CIENTO (10 %) de los recursos en efectivo que el Gobierno nacional 
haya obtenido en los últimos DOCE (12) meses. En ningún momento el monto de 
adelantos transitorios otorgados, excluidos aquellos que se destinen 
exclusivamente al pago de obligaciones con los organismos multilaterales de 
crédito y al pago de obligaciones en moneda extranjera, podrá exceder el DOCE 
POR CIENTO (12 %) de la base monetaria, definida precedentemente. Todos los 
adelantos concedidos en el marco de este artículo deberán ser reembolsados 
dentro de los DOCE (12) meses de efectuados. Si cualquiera de estos adelantos 
quedase impago después de vencido aquel plazo, no podrá volver a usarse esta 
facultad hasta que las cantidades adeudadas hayan sido reintegradas."
	        
	        
	        Artículo 17º: Sustitúyese el 
Artículo33º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, Ley 
24.144 y modificatorias,  por el siguiente:
	        
	        
	        "ARTICULO 33. - Los bienes que 
integran las reservas internacionales del Banco Central de la República Argentina 
son inembargables.
	        
	        
	        El Banco podrá mantener una parte 
de sus activos externos en depósitos u otras operaciones a interés, en instituciones 
bancarias del exterior o en papeles de reconocida solvencia y liquidez pagaderos 
en oro o en moneda extranjera.
	        
	        
	        Cuando las reservas internacionales 
se inviertan en depósitos u otras operaciones a interés, o en títulos públicos 
nacionales o extranjeros pagaderos en oro, metales preciosos, dólares 
estadounidenses u otras divisas de similar solvencia, su cómputo se efectuará a 
valores de mercado."
	        
	        
	        Artículo 18º: Sustitúyese el Artículo 
34º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, Ley 24.144 
y modificatorias, por el siguiente:
	        
	        
	        "ARTICULO 34º - El ejercicio 
financiero del banco durará un (1) año y se cerrará el 31 de diciembre. Los 
estados contables del banco deberán ser elaborados de acuerdo a normas 
generalmente aceptadas, siguiendo los mismos principios generales, que sean 
establecidos por la superintendencia de entidades financieras y cambiarias para el 
conjunto de entidades."
	        
	        
	        Artículo 19º: Sustitúyese el Artículo 
38º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, Ley 24.144 
y modificatorias, por el siguiente:
	        
	        
	        "ARTICULO 38. - Solo podrán 
distribuirse las utilidades líquidas y realizadas. Las utilidades que no sean 
capitalizadas se utilizarán para el fondo de reserva general y para los fondos de 
reserva especiales, hasta que los mismos alcancen el CINCUENTA POR CIENTO 
(50%) del capital del Banco. Una vez alcanzado este límite las utilidades líquidas y 
realizadas no capitalizadas o aplicadas en los fondos de reserva, deberán ser 
transferidas libremente a la cuenta del Gobierno nacional.
	        
	        
	        Las pérdidas realizadas por el Banco 
en un ejercicio determinado, se imputarán a las reservas que se hayan constituido 
en ejercicios precedentes y si ello no fuera posible afectarán al capital de la 
Institución. En estos casos, el Directorio del Banco podrá afectar las utilidades que 
se generen en ejercicios siguientes a la recomposición de los niveles de capital y 
reservas anteriores a la pérdida."
	        
	        
	        Artículo 20º: Sustitúyese el Artículo 
42º de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, Ley 24.144 
y modificatorias,  por el siguiente:
	        
	        
	        "ARTICULO 42. - Incumbe al banco 
compilar y publicar regularmente las estadísticas monetarias y financieras. Podrá 
también hacer lo propio en relación a balances de pagos y las cuentas nacionales 
de la República Argentina.
	        
	        
	        Deberá publicar las estadísticas de 
precios elaboradas por organismos estadísticos nacionales, como asimismo 
publicará las estadísticas de precios elaborados por los departamentos de 
estadísticas de las provincias. Las estadísticas de ambos orígenes serán tenidas en 
consideración para evaluar el cumplimiento de las misiones establecidas en el 
artículo 3°.
	        
	        
	        El banco podrá realizar, asimismo, 
investigaciones técnicas sobre temas de interés para la política monetaria, 
cambiaria y financiera."
	        
	        
	        Artículo 21º: Incorpórense como arts. 
42 bis, 42 ter y 42 quáter de la Carta Orgánica del Banco Central de la República 
Argentina, Ley 24.144 y modificatorias, los siguientes:
	        
	        
	        "ARTICULO 42 bis: Créase en el 
ámbito del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA el Consejo de 
Protección al Consumidor Bancario. El Consejo estará integrado por tres miembros, 
uno designado por el directorio del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA 
ARGENTINA, uno designado por las asociaciones de consumidores que se 
encuentren inscriptas en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores, 
siguiendo el procedimiento que establezca la reglamentación y el otro por el 
Defensor del Pueblo. 
	        
	        
	        ARTICULO 42 ter. Los consejeros 
durarán en sus cargos cinco años y serán reelegibles por un solo período adicional, 
sea o no consecutivo. Les alcanzan las mismas incompatibilidades que las previstas 
en el artículo 8º de la ley 24.144 para los miembros del directorio del BANCO 
CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Para la atención de sus gastos de 
funcionamiento contará con el presupuesto que anualmente le asigne el directorio 
del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
	        
	        
	        ARTICULO 42 quater. El Consejo 
contará con las siguientes facultades:
	        
	        
	        1. Recibir las denuncias y pedidos que 
formulen los consumidores de servicios ofrecidos por las entidades 
financieras.
	        
	        
	        2. Impulsar actuaciones 
administrativas en los términos del art. 45 de la ley 24.240.
	        
	        
	        3. Impulsar actuaciones 
administrativas en los términos del art. 41 de la ley.
	        
	        
	        4. Formular recomendaciones al  
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en cuanto a la adopción de 
normas relativas de prácticas y operatorias de las entidades financieras que 
considere lesivas a los derechos de los consumidores de los servicios que 
prestan.
	        
	        
	        5. Requerir al BANCO CENTRAL DE LA 
REPÚBLICA ARGENTINA que solicite a las entidades financieras, conforme lo 
previsto en el inciso b del art. 39, la información que resulte necesaria para 
conocer en las denuncias que recibiera."
	        
	        
	        Artículo 22º Deróguese el Artículo 60º 
de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, Ley 24.144 y 
modificatorias.
	        
	        
	        Artículo 23º: Incorpórese el Artículo 
61º del capítulo de Disposiciones Transitorias de la Carta Orgánica del Banco 
Central de la República Argentina, Ley 24.144 y modificatorias, que tendrá el 
siguiente texto:
	        
	        
	        "ARTICULO 61°.  Los cargos que se 
encontraren vacantes en el Directorio a la fecha de sanción de esta Ley serán 
cubiertos por las regiones I y II.  El cargo adicional en el directorio creado por la 
presente Ley será cubierto por la región III. Las primeras vacantes que se 
produzcan luego de las anteriores serán cubiertas por las regiones IV, V y 
VI."
	        
	        
	        Artículo 24º: Incorpórese el 
Artículo62º del capítulo de Disposiciones Transitorias de la Carta Orgánica del 
Banco Central de la República Argentina, Ley 24.144 y modificatorias, que tendrá 
el siguiente texto:
	        
	        
	        "ARTÍCULO 62°. Crease una Comisión 
Bicameral Comisión Bicameral de Regulación Monetaria y Financiera del Banco 
Central de la República Argentina,  integrada por cuatro (4) diputados y cuatro (4) 
Senadores, designados por el Presidente de sus respectivas Cámaras, a propuesta 
de los bloques parlamentarios que la integran, respetando la proporcionalidad en 
la representación política, la que tendrá por funciones:
	        
	        
	        Recibir en sesión pública el informe 
anual del Presidente del Banco Central, previsto en el inciso i) del artículo 
10°,
	        
	        
	        Recibir cambios en  las metas 
informadas del programa monetario, conforme lo estatuido en el artículo 3°, 
	        
	        
	        Recibir los cambios de criterios para la 
determinación del nivel mínimo de reservas netas establecido en el inciso q) del 
artículo 14, conforme lo establecido en el  artículo 3.
	        
	        
	        Formular un control y seguimiento de 
las facultades regulatorias otorgadas por la presente a las autoridades del banco 
Central.-
	        
	        
	        TÍTULO II:
	        
	        
	        DEROGACIÓN DE LA LEY DE 
CONVERTIBILIDAD N° 23.928
	        
	        
	        Artículo 25º: Derógase el artículo 6 de 
la Ley N° 23.928 y sus modificaciones
	        
	        
	        TÍTULO III:
	        
	        
	        DEROGACIÓN DEL FONDO DE 
DESENDEUDAMIENTO ARGENTINO
	        
	        
	        Artículo 26º: Derógase el Fondo del 
Desendeudamiento Argentino, creado por el artículo 1º del Decreto 298 del 1º de 
marzo de 2010 y modificado por el artículo 23 de la Ley 26.739 del 22 de marzo de 
2012.
	        
	        
	        TÍTULO IV 
CANJE DE LETRAS INTRANFERIBLES
	        
	        
	        Artículo 27º: A fin de recomponer el 
patrimonio del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA el Poder Ejecutivo 
Nacional debe, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar 
todos aquellos actos necesarios para efectivizar la reestructuración de las Letras 
Intransferibles que BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA mantiene 
como activo  como consecuencia  de la cancelación de los pasivos con el Fondo 
Monetario Internacional y de las cancelaciones de deuda por medio del Fondo de 
Desendeudamiento Argentino, adecuándolo a los términos del artículo 65 de la Ley 
Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector 
Público Nacional y el Artículo 44 de la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente 
de Presupuesto (T.O. 2005), sus modificatorias y complementarias, 
	        
	        
	        Artículo 28º: Dispónese la ampliación 
de la emisión de los "BONOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA CON DESCUENTO EN 
DOLARES ESTADOUNIDENSES 8,28% 2033", a efectos de convertir las letras 
intransferibles referidas en el artículo anterior colocadas al BANCO CENTRAL DE LA 
REPÚBLICA ARGENTINA por el decreto 1601/2005, decreto 297/2010, decreto 
298/2010, artículo 22 del decreto 2054/2010 y decreto 276/2011, sus 
modificatorias y complementarias.
	        
	        
	        La emisión de los "BONOS DE LA 
REPUBLICA ARGENTINA CON DESCUENTO EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 
8,28% 2033" cuya ley aplicable es la de la REPUBLICA ARGENTINA, emitidos 
originalmente mediante el Decreto Nº 1735 de fecha 9 de diciembre de 2004,
	        
	        
	        EL valor nominal actualizado de los 
bonos emitidos en los términos del presente artículo no puede ser mayor que el 
valor nominal de las letras intransferibles convertidas 
	        
	        
	        Artículo 29º: Comuníquese al Poder 
Ejecutivo Nacional.-
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        Debemos desde este Congreso de la 
Nación saldar una vieja deuda con la reforma constitucional del año 1994.  De las 
cláusulas constitucionales referidas a moneda y bancos la reforma de 1994 
modificó el anterior inciso 5º del art. 67 reemplazándolo por el texto actual, 
contenido en el inciso 6º del art. 75. El enunciado anterior facultaba al Congreso a 
"establecer y reglamentar un banco nacional en la Capital Federal y sus sucursales 
en las provincias, con facultad de emitir billetes" y el actual a "establecer y 
reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros 
bancos nacionales".
	        
	        
	        En este sentido, el convencional 
Berhongaray expresó "...no estamos cambiando el nombre al Banco Central, no se 
trata del mismo perro con distinto collar. Un banco federal con facultades de emitir 
moneda no es el Banco Central con otro nombre, es un banco que debe tener 
características federales, y no sólo debe tener representación de los bancos de 
provincia en su integración y también acuerdo del Senado como se ha propuesto 
por otros dictámenes de esta misma Constituyente -la participación del Senado le 
da su carácter federal- sino que debe tener intrínsecamente objetivos federales de 
promoción, de desarrollo, de complementación de los bancos provinciales. No 
tendría mucho sentido cambiarle el nombre si estuviéramos hablando de lo mismo" 
(1) .
	        
	        
	        También el convencional Díaz Araujo, 
luego de apuntar que en la creación del Banco Central no se había respetado la 
estructura federal argentina, sino que se había seguido el modelo del Banco de 
Inglaterra, país cuya organización no es similar a la nuestra, sostuvo "...cuando 
proponemos la creación de un banco con características federales, estamos 
planteando que se mantenga una estructura similar a la del Banco de la Reserva 
Federal de los Estados Unidos, creado por Wilson en 1913, y a la de los bancos de 
Alemania o Suiza, que son países federales. En estos casos, los cantones, los 
Länder y los estados americanos tienen, indudablemente, participación en el 
directorio, en la estructura y en la representación del banco federal. Es decir que 
no es un simple cambio de nombres sino la federalización de la política 
monetaria..." (2) .
	        
	        
	        El aporte de Maqueda fue "...en 1935 
se crea un Banco Central de la República Argentina. Su denominación 'Banco 
Central' y la concepción de esta entidad es propio de las repúblicas unitarias. Así 
tenemos los bancos centrales de Bolivia, Chile o del Uruguay. Por el contrario, las 
repúblicas federales como los Estados Unidos tienen la Reserva Federal. En el caso 
de Suiza existe el Banco Nacional de Suiza, mientras que en Alemania está el 
Banco Federal de Alemania. El cambio de denominación es para adaptarlo 
estrictamente a la concepción federal de nuestro país. Obviamente, habrá que 
reformar la ley 24.144, que establece la Carta Orgánica del Banco Central..." (3) 
.
	        
	        
	        Este proyecto propone que 6 
directores sean designados por las provincias, dejando que el Poder ejecutivo 
mantenga la designación del presidente, el vicepresidente y tres directores 
designados por el Poder Ejecutivo Nacional.  
	        
	        
	        Se prohíbe los nombramientos en 
comisión, el cual que no sigue el procedimiento complejo en la Ley de Carta 
Orgánica actual por el cual son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de 
la Cámara de Senadores.  Cabe destacar que actualmente 4 de los integrantes del 
directorio, incluyendo a la Presidente del Banco Central tienen un nombramiento 
en comisión.  Esta vía de excepción, que se transformó en una vía normal, le quita 
independencia a las autoridades del Banco Central en el ejercicio pleno de sus 
funciones.
	        
	        
	        Se incorporan las mayorías calificadas 
para la aprobación del programa monetario, del balance anual y de la transferencia 
de utilidades realizadas y líquidas y  para la determinación del nivel mínimo de 
reservas internacionales netas.
	        
	        
	        Para un mayor control del Congreso el 
proyecto propone la creación de Comisión Bicameral de Regulación Monetaria y 
Financiera del Banco Central de la República Argentina,  la cual será integrada por 
cuatro (4) diputados y cuatro (4) Senadores, la que tendrá a su cargo el 
seguimiento de ciertas operaciones del Banco. Entre sus funciones tendrá  recibir 
en sesión pública el informe anual del Presidente del Banco Central, recibir 
cambios en  las metas informadas del programa monetario, recibir los cambios de 
criterios para la determinación del nivel mínimo de reservas netas y formular un 
control y seguimiento de las facultades regulatorias otorgadas por la presente a las 
autoridades del banco Central.
	        
	        
	        Con respecto a la misión del Banco, el 
proyecto propone ampliar sus objetivos manteniendo el valor de la moneda como 
el primordial: "Es misión primaria y fundamental del BANCO CENTRAL DE LA 
REPUBLICA ARGENTINA preservar el valor de la moneda, de un modo consistente 
con las políticas orientadas a sostener un alto nivel de actividad y asegurar el 
pleno empleo, en un contexto de expansión sustentable de la economía." Esta 
reforma fue inspirada en la propuesta del 2007 de la ex presidente del Banco 
Central Mercedes Marcó del Pont de sus épocas como diputada nacional.  
Compartimos su vocación de entonces de controlar al BCRA, no la vocación en la 
defensa de la Ley 26.739, sancionada el 22.03.12, de ganar facultades y perder 
obligaciones.
	        
	        
	        Esta propuesta avanza en un doble 
mandato, donde se mantiene la preservación del valor de la moneda como misión 
primaria y fundamental, pero se incluye que la misma sea de forma consistente 
con las políticas orientadas a sostener un alto nivel de actividad y asegurar el 
pleno empleo.  
	        
	        
	        Con respecto a las reservas, el 
proyecto incluye la facultad de determinar un nivel mínimo de reservas, netas de 
los pasivos en moneda extranjera como los préstamos del Banco de Basilea o los 
encajes en dólares como parte de las reservas.  Este nivel mínimo debe ser 
informado periódicamente y los cambios en los parámetros para determinar las 
reservas deben ser justificados para ser modificados.  El proyecto deroga los 
artículos que hacen referencia al mantenimiento de un nivel fijo de reservas en 
función de la base, elimina la definición de reservas de libre disponibilidad y 
finalmente mantiene la inembargabilidad de las reservas, pero lo incorpora al texto 
de la carta orgánica del Banco Central. Desliga la política monetaria del corset de 
la Convertibilidad, pero impide que el Banco Central de la República Argentina 
canjee reservas por letras ilíquidas vaciando su patrimonio como lo viene haciendo 
hasta ahora.
	        
	        
	        Para una mayor transparencia y 
responsabilidad en sus objetivos, agregamos la obligación de informar las 
estadísticas de precios de los departamentos de estadísticas de las provincias.  Un 
proyecto verdaderamente federal, no solo pasa solo por que el directorio revista el 
carácter federal, sino también que sus objetivos contemplen la realidad de todas 
las provincias. 
	        
	        
	        El proyecto propone crear el Consejo 
de Protección al Consumidor Bancario, que estará a cargo de la defensa de los 
usuarios y también se incorpora la facultad del banco central de poner encajes 
diferenciados a los bancos de mayor tamaño, a fin de defender la competencia y 
de evitar que los bancos grandes representen un riesgo sistémico para el sistema 
bancario.
	        
	        
	        Con respecto a las normas de 
contabilidad, no aceptamos que el Banco Central pueda apartarse de las normas 
que él mismo exige a sus controlados.
	        
	        
	        Finalmente el proyecto incluye la 
delegación acotada de facultades de regulación financiera, orientadas a promover 
el crédito a las Personas Físicas de bajos ingresos, Microemprendedores y Micro y 
Pequeñas empresas, defendiendo a los usuarios más indefensos del sistema 
financiero.
	        
	        
	        Por todos estos argumentos 
aconsejamos la sanción del presente proyecto de Ley.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| DE PRAT GAY, ALFONSO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| FINANZAS (Primera Competencia) | 
| PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO | 
| DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA | 
