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PROYECTO DE LEY

Expediente: 6968-D-2006

Sumario: LEY DE BASES SOBRE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO FEDERAL.

Fecha: 20/11/2006

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 177

Proyecto
LEY DE BASES SOBRE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
I. Trámite Legislativo
Artículo 1. Concepto
La presente ley de bases tiene por objeto establecer el marco normativo dentro del cual debe desenvolverse la legislación en materia de responsabilidad del Estado Federal.
Artículo 2. Ley de Bases de Responsabilidad del Estado
Todo lo relacionado con la Responsabilidad del Estado Nacional se adecuará a la presente ley, al igual que el régimen jurídico de la Administración Pública Nacional.
Artículo 3. Objeto
El objeto de la presente ley de bases es evitar que el legislador rebase o desconozca los principios fundamentales de la Constitución Nacional en cuanto a los derechos de los individuos en su relación con el Estado, e impedir que otro órgano de gobierno así lo haga.
Artículo 4. Congruencia de las demás leyes
Las leyes y normas de cualquier jerarquía que se dicten en el futuro sobre temas de responsabilidad del Estado Nacional deberán ser compatibles con la presente.
Artículo 5. Temas comprendidos
En particular, se adecuará a las prescripciones de la presente ley todo lo relacionado con la Responsabilidad del Estado como consecuencia de expropiaciones, contratos y concesiones administrativas, y actos de los funcionarios públicos.
Artículo 6. Límites
Ninguna cuestión relacionada con la responsabilidad del Estado prevista en la presente ley podrá ser alterada por el Poder Ejecutivo por medio de Decretos Reglamentario, ni Decretos Autónomos, ni Decretos Delegados, ni Decretos de Necesidad y Urgencia.
Artículo 7. Delegación
Todo lo relacionado con la responsabilidad del Estado sólo podrá ser objeto de delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que este Congreso establezca, en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional. La caducidad resultante del transcurso del plazo legislativo no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.
Artículo 8. Sesión especial
Cualquier reforma legislativa relacionada con la responsabilidad del Estado sólo podrá tratarse en una sesión de cada Cámara especialmente convocada al efecto, y con previa y amplia publicidad.
Artículo 9. Tratamiento en Comisiones
En igual sentido, en el caso del artículo anterior, cada vez que una Comisión Permanente o Especial de cualquiera de ambas Cámaras, o bicameral, deba tratar un tema de los previstos en la presente ley, será convocada a una reunión especial, con previa y amplia publicidad.
Artículo 10. Publicidad de reuniones
A fin de dar cumplimiento a lo normado en los artículos anteriores, cuando deban tratarse temas relacionados con esta ley de bases, se hará conocer por medio de la prensa la fecha y hora de reunión de las respectivas comisiones, como así también de la sesión especial de cada Cámara, con una antelación no inferior a treinta (30) días corridos.
Artículo 11. Participación de entidades
Las entidades públicas o privadas, civiles, políticas, sindicales, cámaras empresarias u organizaciones no gubernamentales, que tengan interés en el tema a tratar, podrán formular sus opiniones por escrito hasta quince (15) días antes de la reunión de la respectiva comisión. Todas las reuniones de comisión serán públicas, y las entidades antedichas podrán enviar un representante que explique lo expuesto por escrito en no más de cinco (5) minutos, salvo que la mayoría de los legisladores presentes admitan un tiempo mayor. Además, podrá contestar las preguntas que se le formulen por los legisladores presentes.
Artículo 12. Límites al Poder Ejecutivo. Resguardo del patrimonio nacional. Tribunales Internacionales.
El Poder Ejecutivo no podrá efectuar transacciones ni acuerdos de ningún tipo en los que resulte afectado el patrimonio nacional, sin previo y expreso acuerdo del Congreso.
Tampoco podrá someter a la República Argentina a la jurisdicción de Tribunales Internacionales sin previo y expreso acuerdo del Congreso.
II. Responsabilidad del Estado
Artículo 13. Condiciones y Requisitos.
Para que el Estado sea responsable se requiere que exista: a) daño; b) un hecho humano o de las cosas, o acto administrativo legítimo o ilegítimo, productor del daño; c) una relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el daño que se alega; d) que el acto causante del daño pueda reputarse, directa o indirectamente, a la administración.
Artículo 14. Responsabilidad de los funcionarios públicos.
Cuando, como consecuencia de la responsabilidad del Estado se hayan promovido acciones contra el mismo, en la contestación de la demanda, el ministerio respectivo deberá individualizar al o a los funcionarios a quienes se imputan los actos, hechos u omisiones materia del juicio y solicitará que sean citados romo terceros de intervención obligada, en los términos del articulo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
El juez interviniente deberá proceder a caratular las actuaciones con la correspondiente anotación de los funcionarios individualizados.
La citación del tercero suspenderá el procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le hubiere señalado para comparecer.
En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del tercero, o de su citación en su caso, lo afectará como a los litigantes principales.
Si al tiempo de contestarse la demanda no hubiere certeza respecto de la individualización de los funcionarios a quienes se imputen los actos hechos u omisiones materia del juicio, el ministerio así lo informará al juez interviniente y procederá a abrir una investigación sumaria tendiente a lograr dicho objetivo. La investigación administrativa no paralizará la actuación judicial. De la decisión administrativa recaída, una vez firme, se dará intervención al Tribunal de Cuentas de la Nación, a los efectos del pertinente juicio de responsabilidad.
Artículo 15. Extensión de la responsabilidad.
Declarada la responsabilidad de la Nación y del o de los funcionarios que hayan sido litis-consortes pasivos en el juicio, luego de excluidos los bienes de estos últimos, el Estado responderá por el todo, en caso de que el o los funcionarios condenados hubieren resultado insolventes por sus porciones viriles en la deuda.
Artículo 16. Responsabilidad Objetiva.
La responsabilidad objetiva del Estado incluye el daño material pecuniariamente apreciable, por acción u omisión, por actos o hechos, tanto de origen contractual como extracontractual, ya sea que el Estado haya actuado como persona de Derecho Público o de Derecho Privado, por actos lícitos como ilícitos, provenientes de hechos humanos o de las cosas, en forma directa o indirecta; el ocasionado legítimamente, como también el que sea consecuencia de dolo, culpa o negligencia de un funcionario público, ya sea que dependa del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo o del Poder Judicial de la Nación.
Artículo 17. Amplitud.
La responsabilidad comprende la actuación del Estado en materia de obra pública, servicios públicos, ya sea por su prestación regular como irregular, por expropiación, ocupación temporánea, requisiciones, desafectación de vías públicas, revocación de actos administrativos, indemnización a propietarios de animales sacrificados, actos de universidades nacionales, actos discriminatorios de cualquier funcionario nacional, reformas constitucionales, reformas legislativas, cobros indebidos o excesivos de impuestos nacionales u omisiones de la administración pública.
La responsabilidad incluye los actos legislativos y/o ejecutivos, y los actos de entes autárquicos y empresas del Estado.
Asimismo, incluirá los errores judiciales, sean de índole patrimonial o extrapatrimonial, por cuestiones de carácter civil, comercial, administrativo, o penal, por sentencias o medidas cautelares.
La responsabilidad del Estado comprende los daños producidos por acción u omisión del ejercicio del poder de policía del Estado, en particular por adoptar o no adoptar las medidas preventivas y/o represivas adecuadas ante cortes de rutas, puentes, vías navegables o de comunicación de todo tipo, o el acceso a lugares públicos o privados, aeropuertos, empresas, representaciones diplomáticas extranjeras, paseos públicos, instituciones educativas de cualquier nivel, o cualquier lugar en el que algún individuo tenga legítimo derecho de transitar o ingresar.
La responsabilidad del Estado será efectiva sin tenerse en cuenta el derecho o supuesto derecho invocado por quienes hayan realizado esas acciones, salvo que el perjudicado hubiera participado de algún modo en las mismas.
También será civilmente responsable el Estado por los actos delictivos que se hayan cometido y que no se haya podido identificar al autor, o que nadie haya sido condenado por el mismo.
Asimismo, incluye los actos dañosos realizados por la participación o inacción de funcionarios nacionales de cualquier jerarquía, por haberlos fomentado o tolerado.
La responsabilidad del Estado no excluye ni limita la que pudiera corresponder a los funcionarios o particulares por sus acciones u omisiones.
Artículo 18. Eximentes.
El Estado Nacional estará eximido de responsabilidad en casos de fuerza mayor, siempre que la misma sea exterior al Estado, imprevisible e irresistible, o que se haya producido por culpa de la víctima.
III. Garantías a los administrados
Artículo 19. Principios Constitucionales que deberán aplicarse
La responsabilidad del Estado Nacional tendrá como bases fundamentales el respeto de los principios constitucionales y los derechos individuales, en especial los de igualdad, propiedad, y derechos adquiridos.
Artículo 20. Igualdad.
Se garantizará a los administrados un tratamiento correcto e igualitario y común ante todos los órganos de la Administración pública
Artículo 21. Categorías.
El principio de igualdad señalado en el artículo anterior no impedirá que se reconozcan categorías entre los administrados, siempre que la conformación e integración de tales categorías cumpla con los principios de razonabilidad y equidad.
Artículo 22. Razonabilidad y equidad.
Los actos administrativos no podrán alterar los principios, las garantías, ni la sustancia de los derechos reconocidos en la Constitución Nacional y en la presente ley, ni el espíritu de estas normas. En particular, deberá tenerse presente lo establecido por el artículo 28 de la Constitución en cuanto a que “los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”.
La equidad será base prioritaria de todo el sistema administrativo argentino.
Artículo 23. Eficiencia.
La eficiencia debe imperar en el sistema administrativo nacional. Ninguna acción u omisión de la administración o de los funcionarios que la integran debe producir distorsiones en la economía, ni afectar el crecimiento de la misma o el bienestar de los individuos. Una ley penal deberá tipificar las conductas y las correspondientes penas a aplicar por razones de ineficiencia en el desempeño de las funciones.
Artículo 24. Simplicidad.
El Congreso procurará avanzar en la simplificación del sistema administrativo vigente. En particular, se tratará siempre de facilitar a los administrados el ejercicio de su derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, evitando todo lo que signifique trámites o complejidades innecesarias, facilitando los soportes informáticos correspondientes.
Artículo 25. Invitación al Poder Ejecutivo Nacional y a los Gobiernos Provinciales.
El Congreso se dirigirá al Poder Ejecutivo Nacional a fin de invitarlo a remitir proyectos de ley de conformidad con los principios antes señalados, y adaptar todas sus disposiciones reglamentarias a los mismos.
Otro tanto se hará con respecto a los Gobiernos de las Provincias, a los que estimulará también para avanzar en tales principios, y en leyes convenio con el Gobierno Nacional y con otras Provincias.
Artículo 26. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


I. El Estado de Derecho y la Seguridad Jurídica
Como ya lo señalé en un proyecto de ley presentado recientemente sobre ley de bases en materia tributaria, el Estado de Derecho, cuyo afianzamiento no dudo que es intención de todos los señores legisladores, tiene como requisito básico a la seguridad jurídica. Y la seguridad jurídica exige la previsibilidad de la vida en sociedad.
Por seguridad jurídica entendemos algo muy elemental: la predictibilidad, la previsión, lo que algún tribunal ha llamado "la regla de la calculabilidad”. Es decir, que antes de producir un acto o un hecho sepamos cuáles son las consecuencias legales que vamos a tener que afrontar; conocer anticipadamente los efectos de nuestra responsabilidad por ese hecho o por ese acto jurídico.
La seguridad jurídica tiene entre nosotros porcentajes muy bajos, muy por debajo de lo deseable y de lo necesario para que se pueda operar un crecimiento adecuado, por lo que se requiere "contemplar necesariamente la estabilídad de las relaciones jurídicas de modo de no soslayar la imprescindible revisión de riesgos que se tienen en mira al contratar y realizar inversiones” (Corte Suprema Argentina: caso Luna, en “Fallos” 316: 1609, pág. 1615).
Ya en el año 1960 nuestra Corte Suprema señalaba que “sólo la respetuosa observancia del Estado de Derecho, en cuanto supone un Estado cuyas potestades son limitadas y se hallan sujetas al deslinde de competencias fijadas por la Constitución, garantiza una estabilidad calculable de las relaciones entre gobernantes y gobernados. Por el contrario, de un gobierno que entroniza la arbitrariedad y se coloca fuera de la Constitución, sólo cabe esperar la anarquía o la tiranía, con sus ominosos, multiformes y esencialmente imprevisibles excesos represivos. (Ver: Corte Suprema: Abal, Edelmiro, y otros c/ Diario La Prensa, en Fallos, T. 248 , P. 291)
También decía en esa oportunidad nuestro Máximo Tribunal que “La dictadura, por definición, se sale del marco de lo jurídico, su rasgo típico es la arbitrariedad estatal, o sea, la quiebra de la previsibilidad en lo concerniente al ejercicio del poder público”. (Corte Suprema: 1960: Abal, Edelmiro, y otros c/ Diario La Prensa; en Fallos, T. 248 , P. 291).
“La previsibilidad a que se refiere la doctrina relativa a la eximente de fuerza mayor no puede ser sino la previsibilidad dentro de una comunidad en que las normas jurídicas imperan y son acatadas por la autoridad pública. No cabe, entonces, siquiera pensar en un sistema de previsibilidades que parta de la arbitrariedad tiránica, en sí misma imprevisible dentro del ordenamiento constitucional vigente en el país que, al preceptuar la subordinación de los gobernantes a la ley, excluye la hipótesis del poder autocrático”. (Corte Suprema, 1960: Abal, Edelmiro, y otros c/ Diario La Prensa. Rodríguez, Francisco, y otros c/ Diario La Prensa. En: Fallos, T. 248 , P. 291).
Y agrego otro factor que mencioné en un trabajo de mi autoría: confiabilidad. Creo que esta es la palabra clave. Algo más que la confianza es la confiabilidad. (Ver: Jorge Reinaldo Vanossi: Caminos para Vigorizar la Confianza en el Sistema Legal. Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires. Diciembre de 2004).
La confiabilidad es una atmósfera porosa y decisiva. Hay o no hay una atmósfera de confiabilidad en un Estado donde se pueda llegar al crecimiento, al desarrollo, a una posibilidad de mayor igualdad de oportunidades.
No hay Estado de derecho sin seguridad jurídica y no puede haber seguridad jurídica si no hay Estado de derecho.
Es un largo camino por recorrer, serán muchos los sacrificios y esfuerzos a realizar. Solo la continuidad, apoyada por la perseverancia, e iluminada a través de una fina convicción, nos acercará al objetivo de reunir la libertad con la seguridad. Y entre ambas, la libertad y la seguridad, dan sustento real y no meramente virtual al bienestar general.
Ese afianzamiento del Estado de Derecho a través de normas previsibles, esa “previsibilidad” de la que hablaba la Corte Suprema Argentina, esa “confiabilidad” a que aludíamos, son los objetivos centrales del proyecto que presentamos a consideración de esta H. Cámara, por el que se procura delimitar el objeto y alcance de los principios y criterios que han de seguirse, a nuestro entender, en toda la legislación sobre responsabilidad del Estado.
Los institutos tratados en el presente proyecto tienen diversos objetivos a los que considero que resulta urgente refirmar en el Derecho Administrativo Argentino. Entre los más importantes se encuentra el de garantizar a los administrados un sistema claro y previsible, en el que cada uno sepa cuáles son sus obligaciones y derechos, que podrá hacer oír sus opiniones cuando se traten estos temas en las Cámaras del Congreso y, previamente, en las comisiones permanentes o especiales que estudien estos temas, las que no sólo cumplirán con el principio republicano de publicidad, sino que todos sabrán, con suficiente antelación, cuando se discutirán estas cuestiones, pudiendo concurrir a las mismas e, incluso, hacer conocer sus observaciones, dentro de límites razonables.
Si creemos que es necesario que en el país se radiquen y desarrollen empresas que contribuyan al crecimiento de la economía, debemos asegurarles a las mismas que sepan cuáles serán las bases del sistema administrativo vigente, y en qué casos y de qué manera cumplirá el Estado Argentino con sus responsabilidades. Caso contrario, solamente vendrán capitales de alto riesgo, destinados a lograr ganancias rápidas que los pongan a cubierto de posibles cambios, pero que no serán útiles para nuestro desarrollo.
Se requiere entonces que haya estabilidad de las reglas constitucionales, legales y administrativas.
II. Las leyes de bases
Se denominan leyes de bases o programas legislativos, a aquellas dirigidas a establecer el marco normativo dentro del cual se debe desenvolver la legislación reglamentaria sobre un tema en particular.
Las leyes de bases delimitan el objeto y alcance de los principios y criterios que han de seguirse en los institutos tratados en ellas. Tienen por objeto evitar que el legislador rebase o desconozca los principios fundamentales de un instituto regulado por la Constitución, estableciendo límites a la propia actividad del Congreso.
Este último, no puede sobrepasar esos límites, sino que tiene que respetarlos en su contenido esencial.
Así, el legislador no puede rebasar o desconocer el tema de la ley de bases mediante limitaciones o sometimientos que la conviertan en una proclamación teórica. Por lo contrario, debe respetar el contenido esencial de los respectivos principios.
De esta forma, las leyes sobre responsabilidad del Estado que se dicten en el futuro deberán ser compatibles con la misma.
En definitiva, la Ley de Bases será el límite de los límites que el legislador no podrá traspasar.
III. Derecho Comparado
Algunas constituciones extranjeras y provinciales prevén este mecanismo.
Un caso es el de la Constitución Española, que establece este procedimiento para que el legislador no rebase o desconozca los principios fundamentales sobre un tema determinado.
Admite que “Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas” (artículo 82 inc. 1), pero esa delegación legislativa “deberá otorgarse mediante una ley de bases” (artículo 82 inc. 2). Además, en esos casos, “las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio” (artículo 82 inc. 4).
El artículo 75 de la citada Constitución prevé que las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley, pero expresamente exceptúa de esa posibilidad de delegación a “las leyes orgánicas y de bases”.
La mencionada Constitución establece límites precisos para las leyes de bases. Dice que no podrán en ningún caso autorizar la modificación de la propia ley de bases ni facultar para dictar normas con carácter retroactivo (artículo 83).
Así, entre las normas del texto del año 1978 que prevén este procedimiento, podemos mencionar el artículo 8 sobre la ley orgánica que regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la Constitución.
Las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica están previstas en el artículo 149.
Y el artículo 150 faculta a legislar sobre las “Bases de régimen minero y energético”, diciendo que “Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por la ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas”.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Español ha considerado algunos temas, como el de la autonomía universitaria, al que considera un derecho fundamental en el marco de este tipo de normas, y que el legislador no puede rebasar o desconocer, sino que tiene que respetar en su contenido esencial.
Así, el citado Tribunal Constitucional dijo que lo importante es que mediante esa amplia remisión, “el legislador no rebase o desconozca la autonomía universitaria mediante limitaciones o sometimientos que la conviertan en una proclamación teórica, sino que se respete el contenido esencial...".
Otro ejemplo es la reciente Constitución Europea que, entre los Actos jurídicos de la Unión que son fuente de derecho, incluye las “leyes marco europeas”, (Título V. “Del ejercicio de las competencias de la unión”. Capítulo I. Disposiciones Comunes: Artículo I-33), que son definidas con estos términos: “.... La ley marco europea es un acto legislativo que obliga al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la competencia de elegir la forma y los medios”.
IV. Derecho Público Provincial Argentino
Nuestro Derecho Público Provincial también tiene reconocida la posibilidad de dictar leyes de bases. Así, la Constitución de la Provincia de San Juan, en su artículo 156 establece que las leyes pueden ser ... “2) De base o programas legislativos” ... que “son aquellas dirigidas a establecer el marco normativo dentro del cual se debe desenvolver la legislación técnica reglamentaria. Las leyes de bases están sujetas al trámite ordinario de formación legislativa establecido en esta Constitución”.
Dicha Constitución, en el artículo 163, establece como característica de este tipo de normas el principio de congruencia, y dice que “Las leyes de bases o programas legislativos tiene que ser compatibles con las leyes decisorias; la restante legislación con las referidas leyes y con las de base o con los programas legislativos, siendo aplicable a dichos efectos el procedimiento de control de constitucionalidad previsto por esta Constitución”.
V. La Constitución Nacional
Si bien las leyes de bases no están expresamente previstas en la Constitución Nacional como una categoría especial, el proyecto que aquí presentamos las mantiene sujetas al procedimiento ordinario de formación legislativa establecido en la Constitución, por lo que no están en contradicción con nuestra Ley Fundamental. Sólo se introducen trámites especiales para su tratamiento, que están entre las facultades que corresponden a ambas Cámaras del Congreso.
Además, la Constitución prevé indirectamente cuestiones relacionadas con las leyes de bases como la propuesta en este proyecto.
El artículo 16 de nuestra Carta Magna establece que “La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas”. Es decir que el sistema impositivo debe apoyarse en la premisa de la igualdad. Con ello está imponiendo un marco, dentro del cual debe actuar el Congreso. Ello es aplicable a todos los ámbitos de la legislación.
El artículo 75 inc. 2, 2° párrafo, prevé que las leyes convenio deben dictarse dentro de un marco, pues dice que deben ser “ ... sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias ...”. También aquí prevé un instituto relacionado con las leyes de bases.
El mismo artículo 75, más adelante, en su inc. 8, faculta al Congreso para “Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inciso 2 de este artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión”. Es decir que también el presupuesto de gastos y recursos debe dictarse sobre una “base” determinada.
Pero con mayor claridad aún, el mismo artículo 75, en el inc. 19, la llamada Nueva Cláusula de Progreso, en su tercer párrafo, alude a las leyes de base. Dice esta norma, introducida en la Reforma de 1994, que el Congreso está facultado para “Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales: que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales”.
Y el artículo 41, al ocuparse del medio ambiente, en su tercer párrafo, cuando dice que “Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección ...” también se está refiriendo a las que se denominan “leyes de bases”.
Finalmente, el artículo 76 determina que “se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca”. Es decir que, al igual que la Constitución Española, en su cláusula antes citada, también la nuestra prevé el dictado de una ley de bases para la delegación legislativa.
El suscripto presentó hace poco tiempo ante esta H. Cámara un proyecto de ley a fin de reglamentar la delegación legislativa, además de los decretos de necesidad y urgencia, y de la promulgación parcial por el Poder Ejecutivo. En esa oportunidad no lo denominamos “ley de bases”, pero se trata de este tipo de norma. Y, cuando este Congreso sancionó la ley 26.122 sobre este mismo tema, en la práctica aprobó una ley de bases.
La doctrina constitucional argentina ha admitido que se pueda dictar este tipo de leyes en el marco de la Constitución vigente. Ver, entre otros: Loñ, Félix Roberto. Constitución y Democracia. Lerner Editores Asociados, Buenos Aires, 1987, págs. 454 y sigs.. Sagués, Néstor Pedro: Elementos de Derecho Constitucional.- ASTREA, Buenos Aires, 1993. Tomo I pág 119: Bidart Campos, Germán J.: Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino.- Buenos Aires, Ediar, 1986. Volumen VI, pág. 390. Quiroga Lavié, Humberto; Benedetti, Miguel Angel; Cenicacelaya, María de las Nieves. Derecho Constitucional. Buenos Aires, Rubinzal – Culzoni Editores. 2001. Tomo II págs. 1048 á 1050.
VI. Jurisprudencia
La Corte Suprema Argentina en algunos casos ha mencionado las leyes de bases. Así, en el caso “Monges, Analía M. c. Universidad de Luján” del 26 de Diciembre de 1996, el voto en disidencia parcial del doctor Belluscio expresa que “El pronunciamiento judicial que ordena la reforma del art. 17 del Estatuto de la Universidad Nacional de Luján, incurre en una inadmisible intromisión en el ámbito de las facultades de esa alta casa de estudios pues no se advierte que ese cuerpo normativo --aprobado con posterioridad a la ley 24.521-- se aparte de las directivas de la ley de bases ni del espíritu de la Constitución Nacional”.
En la misma causa la Corte insiste en las leyes de bases en materia universitaria: “Las leyes de base que rigieron la vida universitaria durante los períodos de vigencia de las instituciones constitucionales de la República, procuraron plasmar la autonomía universitaria como un ideal de independencia, con el propósito de satisfacer la creencia ampliamente compartida de que es bueno y deseable que, en el delicado cumplimiento de las tareas a su cargo y en el manejo de sus propios asuntos, las universidades gocen de la mayor libertad de acción compatible con el régimen constitucional, al que deben, por cierto, pleno acatamiento (Fallos: 314:570, consid. 10º del voto de los jueces Belluscio y Petracchi).
VII. Límites
En definitiva, de acuerdo a la forma como el proyecto que presentamos instrumenta la ley de bases, ésta significará una autolimitación para el Congreso, recordando los principios establecidos en la Constitución sobre el tema. Además, mediante la misma, el Poder Legislativo controlará al Poder Ejecutivo a fin de evitar que de alguna forma pueda apartarse de la Norma Suprema.
Otra característica de las leyes de bases es que no pueden ser materia de la legislación de necesidad y urgencia. Así la Constitución de San Juan, en su artículo 157, dice “... No pueden ser materia de la legislación de necesidad y urgencia las decisiones legislativas, ni las leyes de base o programas legislativos, ni las atribuciones otorgadas por esta Constitución al Poder Legislativo en el artículo 150, salvo en sus incisos 1, 3, 9, 12, 14 y 16 primera parte”. Otro tanto en la Constitución Española, como vimos anteriormente.
VIII. Caracteres del Proyecto
Los temas tratados en el proyecto de ley que aquí presentamos no podrán ser objeto de delegación en particular en las comisiones de ambas Cámaras, según lo faculta el art. 79 de la Constitución Nacional, ni en el Poder Ejecutivo, de conformidad con el art. 76 de la misma.
El proyecto ratifica los principios constitucionales en materia de protección a los derechos individuales y de organización del Estado, y agrega que todo lo relacionado con la responsabilidad del Estado sólo puede ser regulado por ley del Congreso, prohibiéndose en forma expresa que el Poder Ejecutivo dicte sobre estos temas Decretos Autónomos, o Decretos Delegados, o Decretos de Necesidad y Urgencia.
Cualquier modificación a los temas tratados en la ley de bases sólo podrá efectuarse en una sesión de cada Cámara especialmente convocada al efecto, y con previa y amplia publicidad.
Así se establece también en la Constitución de San Juan. Su artículo 163, “in fine”, dice: “Las leyes decisorias, las de base y los programas legislativos, sólo pueden ser modificadas en una sesión de la legislatura especialmente convocada al efecto”.
Se asegura, de esta forma, una mayor difusión para un tema relacionado con uno de los derechos más protegidos por la Constitución, como es el Derecho de Propiedad. En cuanto puede ser afectado por la acción u omisión del Estado y/o de sus agentes. Esa publicidad aparece garantizada para todos los habitantes al determinar que las comisiones de ambas Cámaras, ya sean las permanentes o especiales, deberán ser convocadas a una reunión especial, con previa y amplia difusión cuando se deba tratar una cuestión relacionada con la responsabilidad del Estado. Se hará conocer por medio de la prensa la fecha y hora de reunión de las respectivas comisiones, como de la sesión especial de cada Cámara, con una antelación no inferior a treinta días. De esa manera, los administrados tendrán la posibilidad de controlar cualquier innovación sobre estos temas desde el inicio del proceso legislativo.
Podrán participar en el correspondiente trámite legislativo las entidades públicas o privadas, civiles, políticas, sindicales, cámaras empresarias u organizaciones no gubernamentales que tengan interés en el tema; todas ellas podrán formular sus opiniones por escrito hasta quince días antes de la reunión de la respectiva comisión. Además, esas entidades están facultadas para enviar un representante que explique, brevemente, la opinión de sus mandantes, posibilitándose que los legisladores presentes formulen preguntas a quienes hayan concurrido a la reunión.
IX. La Responsabilidad del Estado
Este proyecto se ocupa de fijar pautas generales para todo aquello que tenga que ver con la posible responsabilidad del Estado, y que el Congreso deba legislar, tanto en los casos que son de competencia exclusiva del Estado Federal, como los que están incluidos como poderes concurrentes con las provincias.
De esta forma, las leyes que se dicten en el futuro sobre responsabilidad del Estado deberán ser compatibles con la misma.
En particular, el proyecto reitera los principios básicos de la Constitución sobre esta materia, tal como los ha planteado la doctrina clásica del Derecho Administrativo Argentino (Ver, entre otros: CASSAGNE, Juan Carlos. Derecho Administrativo. Buenos Aires, ABELEDO-PERROT, sexta edición actualizada. Tomo I. CASSAGNE, Juan Carlos. Reflexiones sobre los factores de atribución en la Responsabilidad del Estado por la actividad de la administración. La Ley, 28 de julio de 2005. DIEZ, Manuel María. Manual de Derecho Administrativo. Buenos Aires, Plus Ultra, 1983. DIEZ, Manuel María. Derecho Administrativo. Buenos Aires, Plus Ultra, 1983. Tomo V. MARIENHOFF, Miguel. Tratado de Derecho Administrativo. Buenos Aires, Abeledo – Perrot, segunda edición actualizada. Tomo IV. REBOLLO, Luis Martín. La Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas en España: estado de la cuestión, balance general y reflexión crítica. En: Documentación Administrativa N° 237/238 (enero-junio de 1994) págs. 11 a 104. REIRIZ, María Graciela. Responsabilidad del Estado. Buenos Aires, EUDEBA, 1969. REIRIZ, María Graciela. Responsabilidad del Estado. En: El Derecho Administrativo Hoy, págs. 220 á 229. etc.)
El Estado, en el cumplimiento de sus funciones y en el ejercicio de sus actividades, con frecuencia lesiona a los administrados o particulares, en sus derechos patrimoniales y en los no patrimoniales.
El tema de la responsabilidad del Estado, tanto frente a los terceros, los administrados y los propios agentes públicos, está relacionado con la personalidad moral o jurídica del mismo.
Por tal motivo, “la teoría de la responsabilidad en el campo del Derecho público tiene una gran importancia, desde que representa la posibilidad para el administrado de obtener reparación de los daños imputables al Estado” (DIEZ, Manuel María. Derecho Administrativo. Buenos Aires, Plus Ultra, 1983. Tomo V, pág. 18).
Una de las dificultades que se plantean es por la tendencia jurisprudencial a buscar soluciones en el ámbito del derecho civil. Y ocurre que, si bien el Código Civil trata sobre la responsabilidad de las personas jurídicas, la materia de la responsabilidad del Estado por su actuación en el ámbito del derecho público pertenece al derecho administrativo, que en principio es provincial (art. 121 de la Const. Nac.). El presente proyecto cuida este aspecto, y las bases protegidas por la Constitución: igualdad, propiedad y derechos adquiridos.
La responsabilidad del Estado, como la de todo ente jurídico, puede ser contractual extracontractual, según que ella, respectivamente, obedezca o no al incumplimiento de obligaciones convenidas.
La responsabilidad "extracontractual" del Estado puede originarse tanto de un comportamiento del órgano Ejecutivo de gobierno, como del órgano Legislativo o del órgano judicial.
La Responsabilidad del Estado incluye también los actos de los entes jurídicos menores, como entes autárquicos y empresas del Estado. La responsabilidad de los entes públicos no puede en ningún caso prescindir del elemento dañoso, es decir del daño causado.
En el campo del Derecho público, la responsabilidad se concreta en la obligación de resarcimiento del daño, mientras que en el campo del Derecho privado, no solamente existe la obligación de reparar el daño sino también la posibilidad de sufrir sanciones punitivas de carácter penal.
El proyecto que pongo a consideración de esta H. Cámara tiene en cuenta los tres elementos del concepto clásico de responsabilidad en el campo del Derecho privado: a) daño material pecuniariamente apreciable; b) legítimamente ocasionado, el que da origen a la antijuridicidad del acto; y c) con dolo, culpa o negligencia de la persona que lo cometió. (Diez, op. cit. pág. 17).
La responsabilidad objetiva del Estado incluye el daño material pecuniariamente apreciable, ya sea de derecho privado como de derecho administrativo, tanto el ocasionado legítimamente, como el que sea consecuencia de dolo, culpa o negligencia de un funcionario público, ya sea que dependa del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo o del Poder Judicial de la Nación.
En cuanto a la amplitud, la responsabilidad comprende la actuación del Estado en materia de expropiación, ocupación temporánea, requisiciones, desafectación de vías públicas, revocación de actos administrativos, indemnización a propietarios de animales sacrificados. En definitiva, como decía García de Enterría, todo se unifica como “lesión resarcible”.
En el derecho moderno la responsabilidad de la administración se ha ido objetivando. Por ello, se admiten tres clases de responsabilidad de la administración, atendiendo al origen de los daños: a) unas veces el daño ha sido producido por la ejecución de actos ilegales o porque el servicio público ha funcionado de modo irregular y anormal, es decir con impericia, error, negligencia o dolo de los funcionarios; b) otras veces el daño tiene su origen en la actividad administrativa ejercida legalmente para el funcionamiento regular y normal de los servicios públicos, sin acto ilícito de nadie; c) en otros supuestos el daño ha sido causado sin acto ilícito de los funcionarios, de un modo anormal, excepcional, sin que pueda decirse que la administración ha obrado ilegalmente pero sin que tampoco pueda afirmarse que se trata de un funcionamiento normal de los servicios públicos.
En el Derecho Constitucional Comparado, la actual Constitución Española también ha previsto leyes de base para esta materia. Su artículo 149 dice que “El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: ... Las bases de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas”.
Y, expresamente sobre la responsabilidad del Estado, el artículo 106 dice: “Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifica. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.
En el proyecto que presento, la responsabilidad del Estado comprende también los daños producidos por acción u omisión del ejercicio del poder de policía del Estado, en particular por adoptar o no adoptar las medidas preventivas y/o represivas adecuadas ante cortes de rutas, puentes, vías navegables o de comunicación de todo tipo, o el acceso a lugares públicos o privados, aeropuertos, empresas, representaciones diplomáticas extranjeras, paseos públicos, instituciones educativas de cualquier nivel, o cualquier lugar en el que algún individuo tenga legítimo derecho de transitar o ingresar.
Es conocido el fenómeno que se ha difundido en los últimos tiempos de la realización de los llamados “piquetes”, por los que cualquier persona realiza reclamos, algunas veces legítimos y otras que no lo son tanto, con los que se interrumpe el tránsito, se impide el ingreso a aeropuertos, empresas, supermercados, casas de comidas, centros de expedición de combustibles, lugares de recreación, puentes nacionales e internacionales, etc, se atenta contra la seguridad e incluso la integridad física de las personas, se destruye la propiedad privada y pública y, en fin, se realizan todo tipo de acciones generalmente delictivas, que ponen a la Argentina con la imagen de ser un país donde, pese a que se invocan diariamente los Derechos Humanos, no se respetan en lo más mínimo los derechos individuales más elementales y, lo más grave, todo ello se hace ante la mirada complaciente de las autoridades que están obligadas a resguardar tales derechos.
Esta situación, que ocasiona permanentemente conflictos internacionales que ponen a la Argentina ante el peligro de posibles reclamos de otras naciones, que deteriora los vínculos con países hermanos, además producen daños en la integridad física y el patrimonio de los argentinos, quienes se ven desprotegidos ante esas tropelías, toleradas o, incluso, fomentadas por funcionarios que buscan réditos mezquinos, todo ello obliga a que el Congreso prevea mecanismos para que los afectados obtengan algún tipo de reparación.
Finalmente, consideramos que para que pueda mejorarse en forma efectiva el sistema administrativo argentino, es necesario que participen el Poder Ejecutivo Nacional y los Gobiernos de Provincia, por lo que se incluye la invitación a estos último para realizar sus aportes en el ámbito de su respectiva competencia.
Por todo ello, pido a los señores legisladores que me acompañen con su apoyo en este proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
VANOSSI, JORGE REINALDO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
PRESUPUESTO Y HACIENDA