PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
Comisión Permanente 
													
Of. Administrativa:  Piso P04  Oficina 441 
Secretario administrativo SR. BOGRAD JULIO CESAR
Martes 18.00hs
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5771-D-2010
Sumario: CODIGO ADUANERO, MODIFICACION DE LA LEY 22415 Y SUS REFORMAS; REASUNCION DEL CONGRESO DE LAS POTESTADES DE FIJAR LOS DERECHOS DE EXPORTACION E IMPORTACION.
Fecha: 10/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 109
	        REFORMAS AL CÓDIGO 
ADUANERO
	        
	        
	        Capítulo I
	        
	        
	        Reasunción del Congreso de las 
potestades de fijar los derechos de exportación e importación. Modificación del 
Código Aduanero Ley 22415 y sus reformas.
	        
	        
	        Art. 1º: Quedan establecidos por la 
presente ley, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 4, 9, 17, 52, 75, 
inciso 1º y 76 de la Constitución Nacional, los marcos de política referidos a 
derechos de exportación e importación y los mecanismos por los cuales se fijaran 
dichos derechos y las autoridades facultadas a fijarlos.
	        
	        
	        Art. 2°: Las alícuotas fijadas al 1º de 
enero de 2010 continuarán vigentes hasta que sean modificadas de acuerdo a la 
presente ley.    
	        
	        
	        Art. 3º: Sustitúyase el último párrafo 
del artículo 357 del Código Aduanero, el que queda redactado de la siguiente 
forma:
	        
	        
	        ARTICULO 357: "Cuando la 
mercadería hubiere sido objeto de una transformación, elaboración, combinación, 
mezcla, reparación, o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, su retorno está 
sujeto al pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, los que 
se aplicaran sobre el mayor valor de la mercadería al momento de su 
reimportación. La exención total o parcialmente del pago de dichos tributos deberá 
ser establecida por ley con iniciativa exclusiva en la Cámara de Diputados."
	        
	        
	        Art. 4°: Deróguese el artículo 435 del 
Código Aduanero.
	        
	        
	        Art. 5°: Sustitúyase el texto del 
artículo 515 inciso b) del Código Aduanero por el siguiente:
	        
	        
	        ARTICULO 515, inciso b): "Se 
encuentran exentos del pago de los tributos que gravaren la importación para 
consumo, sujetos al control y a los recaudos que establezca el servicio aduanero,   
los repuestos y accesorios necesarios para reparar los medios de transporte 
extranjeros que permanecieren en forma transitoria en el territorio aduanero con el 
objeto de permitir el retorno por sus propios medios." 
	        
	        
	        Art. 6°: Sustitúyase el texto del 
artículo 556 del Código Aduanero por el siguiente:
	        
	        
	        ARTICULO 556: "La exención total o 
parcial del pago de los tributos que gravaren la importación para consumo o la 
exportación para consumo de los envíos postales que carecieren de finalidad 
comercial deberá ser establecida por ley con iniciativa exclusiva en la Cámara de 
Diputados."
	        
	        
	        Art. 7°: Sustitúyase el texto del 
artículo 567 del Código Aduanero por el siguiente:
	        
	        
	        ARTICULO 567: "La exención no 
comprende a las tasas retributivas de servicios."
	        
	        
	        Art. 8º: Deróguense los artículos 570 
y 572  del Código Aduanero.  
	        
	        
	        Art. 9°: Sustitúyase el texto del 
artículo 575 del Código Aduanero por el siguiente:
	        
	        
	        ARTICULO 575: "La exención prevista 
en los artículos 573 y 574 no comprende a las tasas retributivas de servicios."
	        
	        
	        Art. 10°: Sustitúyase el texto del 
artículo 580 del Código Aduanero por el siguiente:
	        
	        
	        ARTICULO 580: "Las exenciones, 
totales o parciales  de la aplicación de prohibiciones de carácter económico y de 
los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para 
consumo de la mercadería comprendida en este Capítulo deberá ser establecida 
por ley con iniciativa exclusiva en la Cámara de Diputados."
	        
	        
	        Art. 11°: Sustitúyase el texto del 
artículo 588 del Código Aduanero por el siguiente:
	        
	        
	        ARTICULO 588: "La aplicación  total o 
parcial  del régimen general arancelario y de prohibiciones a la introducción de 
mercaderías procedentes del extranjero o de un área franca en todo o parte  del 
mar territorial argentino, de la zona económica exclusiva argentina y del lecho o 
subsuelo submarino sometidos a la soberanía nacional,  deberá ser establecida por 
ley con iniciativa exclusiva en la Cámara de Diputados."     
	        
	        
	        Art. 12°: Sustitúyase el texto del 
artículo 598 del Código Aduanero por el siguiente:
	        
	        
	        ARTICULO 598: "Los regímenes de 
estímulo a las ventas de mercaderías originarias de un área franca que se 
destinaren al extranjero,  serán establecidos por ley con iniciativa exclusiva en la 
Cámara de Diputados." 
	        
	        
	        Art. 13°: Sustitúyase el texto del 
artículo 603 del Código Aduanero por el siguiente:
	        
	        
	        ARTICULO 603: "Los regímenes de 
estímulo a las ventas de mercaderías originarias de un área aduanera especial se 
destinaren al extranjero o a un área franca,  serán establecidos por ley con 
iniciativa exclusiva en la Cámara de Diputados." 
	        
	        
	        Art. 14°: Sustitúyase el texto del 
artículo 631 del Código Aduanero por el siguiente:
	        
	        
	        ARTICULO 631: "Las prohibiciones de 
carácter no económico a la importación o a la exportación de determinadas 
mercaderías con el objeto de cumplir alguna de la finalidades previstas en el 
artículo 610 serán establecidas por ley con iniciativa exclusiva en la Cámara de 
Diputados."
	        
	        
	        Art. 15°: Sustitúyase el texto del 
artículo 632 del Código Aduanero por el siguiente:
	        
	        
	        "Las prohibiciones de carácter 
económico a la importación o a la exportación de determinadas mercaderías con el 
objeto de cumplir alguna de la finalidades previstas en el artículo 609 serán 
establecidas por ley con iniciativa exclusiva en la Cámara de Diputados."
	        
	        
	        Art. 16°: Deróguense los artículos 633 
y 634 del Código Aduanero.
	        
	        
	        Art. 17°: Sustitúyase el texto del 
artículo 663 del Código Aduanero por el siguiente:
	        
	        
	        ARTICULO 663: "Los derechos de 
importación específicos sólo pueden ser establecidos  por  ley, con iniciativa 
exclusiva en la Cámara de Diputados. 
	        
	        
	        Los derechos de importación 
específicos fijados por el Poder Ejecutivo Nacional con anterioridad  a la fecha de 
publicación de esta ley de acuerdo al régimen establecido por el Decreto 509/07 y 
la Resolución M.E.P. 476/08, continuarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 
2010. 
	        
	        
	        Art. 18°: Sustitúyase el texto del 
artículo 664 del Código Aduanero por el siguiente:
	        
	        
	        ARTICULO 664: 1.-  "Los derechos de 
importación que graven la importación para consumo de mercaderías sólo podrán 
ser establecidos por ley,  con iniciativa exclusiva en la Cámara de Diputados".
	        
	        
	        2.- "El Poder Ejecutivo Nacional no 
podrá modificar la alícuota del derecho de importación aplicable a una mercadería 
dentro del año de sesiones del Poder Legislativo Nacional en más o en menos de 
cinco puntos porcentuales de las alícuotas fijadas para el producto, por única vez y 
sin exceder dicho máximo.  Cuando resulte necesario modificar la alícuota  más de 
una vez o en más de cinco puntos porcentuales, el Poder Ejecutivo Nacional  
deberá requerir la autorización de la Comisión Bicameral Permanente creada al 
efecto, la cual deberá, dentro del período anual de sesiones, requerir la ratificación 
de ambas Cámaras mediante el trámite de ley,  con iniciativa en la de 
Diputados".
	        
	        
	        3.- "Las facultades otorgadas al Poder 
Ejecutivo Nacional por el apartado 2 no podrán delegarse en los ministerios y 
secretarias dependientes del mismo y únicamente podrán ejercerse con el objeto 
de cumplir algunas de las siguientes finalidades:
	        
	        
	        a) Atender las necesidades de las 
finanzas públicas.
	        
	        
	        b) Asegurar un adecuado ingreso para 
el trabajo nacional, eliminar, disminuir o impedir la desocupación.
	        
	        
	        c) Ejecutar las políticas de comercio 
exterior.
	        
	        
	        d) Promover, proteger o conservar las 
actividades nacionales productivas de bienes y servicios, los recursos naturales y 
las especies animales y vegetales.
	        
	        
	        e) Estabilizar los precios internos y 
mantener el abastecimiento del mercado interno."     
	        
	        
	        Art. 19°: Sustitúyase el texto del 
artículo 665 del Código Aduanero por el siguiente:
	        
	        
	        ARTICULO 665: "En ningún caso los 
derechos de importación podrán controvertir los tratados y convenios 
internacionales que haya ratificado la República Argentina.
	        
	        
	        Art. 20°: Deróguese el artículo 666 
del Código Aduanero.
	        
	        
	        Art. 21°: Sustitúyase el texto del  
artículo 667 del Código Aduanero por el  siguiente:
	        
	        
	        ARTICULO 667: "1.-  Las exenciones 
totales o parciales al pago de los derechos de importación,  ya sean sectoriales o 
individuales, sólo podrán ser establecidas por ley,  con iniciativa exclusiva en la 
Cámara de Diputados. 
	        
	        
	        2.- Las exenciones totales o parciales 
al pago de los derechos de importación preexistentes en virtud de la delegación al 
Poder Ejecutivo Nacional que establecía el texto anterior del presente artículo, 
continuarán vigentes por el lapso preestablecido para las mismas.
	        
	        
	        3.- Las modificaciones establecidas 
por esta ley no afectarán derechos adquiridos por  los contribuyentes."
	        
	        
	        Art. 22°: Sustitúyase el texto del 
artículo 668 del Código Aduanero por el siguiente:
	        
	        
	        ARTICULO 668: "En los supuestos en 
que se acordaren exenciones, las mismas podrán establecerse bajo la condición del 
cumplimiento de determinadas obligaciones."
	        
	        
	        Art. 23°: Deróguense los artículos. 
673, 674, 675, 676, 677, 678, 679, 680, 681, 682, 683, 684, 685 y  686 del  
CÓDIGO ADUANERO.
	        
	        
	        Art. 24°: Modifíquese el artículo 734 
del Código Aduanero de la siguiente forma:
	        
	        
	        ARTICULO 734: "El derecho de 
exportación ad valorem es aquél cuyo importe se obtiene mediante la aplicación de 
un porcentual sobre la base imponible de la mercadería."
	        
	        
	        Art. 25°: Deróguese el artículo 751 
del Código Aduanero.
	        
	        
	        Art. 26°: Sustitúyase el artículo 755 
del Código Aduanero por el siguiente:
	        
	        
	        ARTICULO 755: 1.- "Los derechos de 
exportación ad valorem deberán ser establecidos por ley con iniciativa exclusiva en 
la Cámara de Diputados de la Nación   
	        
	        
	        2.- "El Poder Ejecutivo Nacional no 
podrá modificar la alícuota del derecho de exportación aplicable a una mercadería 
dentro del año de sesiones del Poder Legislativo Nacional en más o en menos de 
cinco puntos porcentuales de las alícuotas fijadas para el producto, por única vez y 
sin exceder dicho máximo.  Cuando resulte necesario modificar la alícuota  más de 
una vez o en más de cinco puntos porcentuales, el Poder Ejecutivo Nacional  
deberá requerir la autorización de la Comisión Bicameral Permanente creada al 
efecto, la cual deberá, dentro del período anual de sesiones, requerir la ratificación 
de ambas Cámaras mediante el trámite de ley,  con iniciativa en la de 
Diputados".
	        
	        
	        3.- "Las facultades otorgadas al Poder 
Ejecutivo Nacional por el apartado 2 no podrán delegarse en los ministerios y 
secretarias dependientes del mismo y únicamente podrán ejercerse con el objeto 
de cumplir algunas de las siguientes finalidades:
	        
	        
	        a) Atender las necesidades de las 
finanzas públicas.
	        
	        
	        b) Asegurar el máximo posible de 
valor agregado en el país con el fin de obtener un adecuado ingreso para el 
trabajo nacional.
	        
	        
	        c) Ejecutar las políticas de comercio 
exterior.
	        
	        
	        d) Promover, proteger o conservar las 
actividades nacionales productivas de bienes y servicios, los recursos naturales y 
las especies animales y vegetales.
	        
	        
	        e) Estabilizar los precios internos y 
mantener el abastecimiento del mercado interno."     
	        
	        
	        Art. 27°: Sustitúyase el texto del 
artículo 756 del Código Aduanero por el siguiente:       
	        
	        
	        ARTICULO 756: "En ningún caso los 
derechos de exportación podrán controvertir los tratados y convenios 
internacionales que haya ratificado la República Argentina."
	        
	        
	        Art. 28°: Sustitúyase el texto del 
artículo 757 del Código Aduanero por el siguiente:
	        
	        
	        ARTICULO 757: "1.-  Las exenciones 
totales o parciales al pago de los derechos de exportación,  ya sean sectoriales o 
individuales, sólo podrán ser establecidas por  ley,  con iniciativa exclusiva en la 
Cámara de Diputados. 
	        
	        
	        2.- Las exenciones totales o parciales 
al pago de los derechos de exportación preexistentes en virtud de la delegación al 
Poder Ejecutivo Nacional que establecía el texto anterior del presente artículo, 
continuarán vigentes por el lapso preestablecido para las mismas.
	        
	        
	        3.- Las modificaciones establecidas 
por esta ley no afectarán derechos adquiridos por los contribuyentes."
	        
	        
	        Art. 29°: Sustitúyase el texto del 
artículo 758  del Código Aduanero por el siguiente:
	        
	        
	        ARTICULO 758: "En los supuestos en 
que se acordaren exenciones, las mismas podrán establecerse bajo la condición del 
cumplimiento de determinadas obligaciones."
	        
	        
	        Art. 30°: Sustitúyase el texto del 
artículo 764 del Código Aduanero por el siguiente:
	        
	        
	        ARTICULO 764: "La tasa de 
estadística aplicable a las importaciones y exportaciones, sean definitivas o 
suspensivas, será fijada por ley con iniciativa exclusiva en la Cámara de Diputados. 
El Poder Ejecutivo Nacional sólo podrá modificar la alícuota aplicable entre el 
mínimo y el máximo que fije el Poder Legislativo Nacional.
	        
	        
	        En ningún caso la facultad otorgada 
en el párrafo anterior podrá controvertir los tratados y convenios internacionales 
que haya ratificado la República Argentina."
	        
	        
	        Art. 31°: Sustitúyase el texto del 
artículo 765 del Código Aduanero por el siguiente:
	        
	        
	        ARTICULO 765: "1.-  Las exenciones 
totales o parciales al pago de la tasa de estadística,   ya sean sectoriales o 
individuales, sólo podrán ser establecidas por ley,  con iniciativa exclusiva en la 
Cámara de Diputados. 
	        
	        
	        2.- Las exenciones totales o parciales 
al pago de la tasa de estadística preexistentes en virtud de la delegación al Poder 
Ejecutivo Nacional que establecía el texto anterior del presente artículo, 
continuarán vigentes por el lapso preestablecido para las mismas
	        
	        
	        3.- Las modificaciones establecidas 
por esta ley no afectarán derechos adquiridos por los contribuyentes."
	        
	        
	        Art. 32°: Sustitúyase el texto del 
artículo  768 del Código Aduanero por el siguiente:
	        
	        
	        ARTICULO 768: "Cuando la naturaleza 
de la mercadería o el destino que se le diere lo justificare, el Poder Legislativo 
Nacional  podrá disponer la aplicación de la tasa de comprobación a la importación 
temporaria o definitiva respecto de la cual el servicio aduanero debiere cumplir una 
actividad de control en plaza con la finalidad prevista en el artículo 767."   
	        
	        
	        Art. 33°: Sustitúyase el texto del 
artículo  770  del Código Aduanero por el siguiente:
	        
	        
	        ARTICULO 770: "Se faculta al Poder 
Ejecutivo Nacional para modificar la alícuota de la  tasa de comprobación, la que 
no podrá exceder del dos  por ciento". 
	        
	        
	        Art. 34°: Sustitúyase el texto del 
artículo 771 del Código Aduanero por el siguiente:
	        
	        
	        ARTICULO 771: "1.-  Las exenciones 
totales o parciales al pago de la tasa de comprobación,  ya sean sectoriales o 
individuales, sólo podrán ser establecidas por ley,  con iniciativa exclusiva en la 
Cámara de Diputados. 
	        
	        
	        2.- Las exenciones totales o parciales 
al pago de la tasa de comprobación preexistentes continuarán vigentes por el 
lapso de tres años computados a partir del libramiento a plaza de la mercadería 
afectada a la misma. 
	        
	        
	        3.- Las modificaciones establecidas 
por esta ley no afectarán derechos adquiridos por los contribuyentes."
	        
	        
	        Art. 35°: Modifíquese el texto del 
artículo 802 del Código Aduanero, derogando su segundo párrafo:
	        
	        
	        ARTICULO 802: "La condonación 
debe disponerse por ley."
	        
	        
	        Art. 36°: Sustitúyase el texto del 
artículo 856 del Código Aduanero por el siguiente:
	        
	        
	        ARTICULO 856: "Cuando un  país 
aplicare un  tratamiento discriminatorio perjudicial a la importación de mercaderías 
originarias  o procedentes del territorio aduanero  argentino o que arribare a aquel 
en un medio de transporte de matrícula o de pabellón argentino, el Poder 
Legislativo Nacional podrá adoptar  medidas equivalentes para las mercaderías 
originarias o procedentes que se importaren de dicho país o que arribaren en un 
medio de transporte de matrícula o pabellón del mismo".    
	        
	        
	        Art. 37°: Deróguense los artículos 
857,  858 y 859 del Código Aduanero.
	        
	        
	        Art. 38°: Deróguese el artículo 1185 
del Código Aduanero.
	        
	        
	        Capítulo II
	        
	        
	        Comisión Bicameral Permanente del 
Congreso
	        
	        
	        Art. 39°: Créase en el ámbito del 
Congreso de la Nación, una Comisión Bicameral Permanente que tendrá por objeto 
el análisis periódico semestral de las alícuotas de los derechos de importación y 
exportación de los productos contenidos en las posiciones arancelarias de la 
Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.).
	        
	        
	        Art. 40º: La Comisión estará 
integrada  por OCHO (8) diputados  y OCHO (8) senadores, designados por el 
Presidente de sus respectivas Cámaras a propuesta de los diferentes bloques 
parlamentarios respetando la proporción de las representaciones políticas. La 
Comisión se constituirá en un plazo no mayor al de 30 días después de la vigencia 
de la presente Ley. Dentro de su reglamento, la Comisión preverá una instancia 
participativa y pública de las organizaciones interesadas.  
	        
	        
	        Art. 41º: La Comisión presentará al 
31 de marzo de cada año calendario un informe no vinculante al pleno de ambas 
Cámaras con su opinión y dictamen sobre la evolución de las situaciones reguladas 
por la presente Ley.
	        
	        
	        Art. 42º: La Comisión contará con 
personal de apoyo administrativo y técnico estable y profesional, elegidos por 
concurso y estructurados por sistema de mérito. El mismo será incluido en la ley 
de presupuesto de cada ejercicio       
	        
	        
	        Art. 43º: De forma. Comuníquese al 
Poder Ejecutivo.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        1.- Finalidad del proyecto. Origen 
constitucional e histórico  de la cuestión.-
	        
	        
	        El presente proyecto tiene por 
finalidad modificar los artículos del Código Aduanero (Ley 22.415 y sus reformas), 
que otorgan al Poder Ejecutivo Nacional,  por vía de delegación, facultades en 
cuanto a la imposición de tributos y prohibiciones a las mercaderías destinadas a la 
importación o a la exportación para consumo. Igual criterio se sigue respecto de la 
llamada "retorsión".
	        
	        
	        			.
	        
	        
	        En materia de tributos aduaneros, la 
Constitución Nacional es clara en cuanto  señala que la facultad de establecer 
derechos de importación y exportación, al igual que "...las demás contribuciones 
que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso general..." 
como reza el art. 4º de la misma, no arroja dudas en cuanto a la condición 
tributaria de tales derechos aduaneros.
	        
	        
	        Ello concuerda con la previsión del 
art. 9º de la C.N. que señala que no habrá en el país más aduanas que las 
nacionales, cuyas "tarifas" serán sancionadas por el Congreso, el art. 17 de la C.N. 
que indica que sólo el Congreso impone las contribuciones que expresa el art. 4º y 
el art. 75, inciso 1º  según el cual el Congreso Nacional legisla en materia 
aduanera y establece los derechos de importación y exportación, así como las 
avaluaciones sobre las que recaigan, que serán uniformes en todo el país.
	        
	        
	        Frente a tales normas 
constitucionales, el carácter tributario de los derechos aduaneros y su origen legal, 
no arrojan dudas: Los tributos aduaneros deben ser establecidos por ley del 
Congreso de la Nación, a lo cual se agrega la iniciativa exclusiva en la Cámara de 
Diputados, de acuerdo con el art. 52 de la C.N.
	        
	        
	        Todo ello hace al principio de 
legalidad que rige la materia tributaria y que se remonta en nuestro país el inicio 
de la organización nacional.
	        
	        
	        El principio de legalidad se concibe 
como una garantía a favor de los contribuyentes, a quienes se reconoce el derecho 
ejercido a través de sus elegidos, de verificar la necesidad de las contribuciones y 
de consentirlas. Históricamente  surge a la vida jurídica  como garantía política, 
con los Estatutos Ingleses de Tallagio non concedendo, año 34 del reinado de 
Eduardo 1º, 1306, de Derechos concedidos por Carlos 1º, año 1628 y Bill de 
derechos de derecho de Guillermo y María , año 1688, al igual que las Costumbres, 
Pragmáticas y Códigos Españoles de los siglos XIV y XVy con la inclusión en la 
Carta Magna de 1215 del principio non taxation without representation, que 
enarbolaron los colonos de los EEUU de Norteamérica y por vía de cuya 
Constitución, fue consagrado en nuestro ordenamiento constitucional.
	        
	        
	        Hoy en día es universalmente 
reconocido y constituye uno de los pilares del estado democrático. Pero el alcance 
de este principio no se limita al establecimiento  del tributo mismo, sino que 
alcanza incluso a la determinación de los elementos de la obligación tributaria. 
	        
	        
	        Así fue consagrado en nuestra 
Constitución Nacional, pero al amparo de una interpretación forzada del art. 67, 
inciso 1º de la C.N. (actual art. 75, inciso 1º según la reforma constitucional de 
1994), se dio lugar a una particular  controversia, según la cual y para algunos 
interpretes del texto constitucional, el Congreso Nacional debía fijar los derechos 
de aduana y las avaluaciones, mientras que otros expresaban que los derechos los 
debía fijar el Congreso, mientras que los avalúos los debía fijar el Poder Ejecutivo 
Nacional.    
	        
	        
	        No obstante, se estableció la doctrina 
correcta y la Tarifa de Avalúos logró consagración legal por Ley 4.933 del 
Congreso Nacional, lo cual se prolongó hasta  que el Poder Ejecutivo intentó 
recuperar la facultad de fijar los avalúos y merced a las leyes 12.964, art. 17; 
13.925, art. 10; 14.391, art. 8; 14.789, art. 26, puntos 1 y 2; 15.798, art. 9, punto 
1 y 19.399, art. 1, punto 1 terminó por recuperar su gravitación en la materia, 
terminando por desplazar al Congreso no sólo en la discutida función de fijar las 
avaluaciones, sino en la más específica de determinar el monto de los impuestos, a 
través de sucesivas delegaciones 
	        
	        
	        Una vez adoptada  por nuestro país la 
Nomenclatura Arancelaria de Bruselas, se dispuso que las mercaderías se 
despacharan por su valor CIF en Aduana, según la Definición de Valor de Bruselas, 
conforme con las leyes 16.690 y 17.352 respectivamente, razón por la cual dejó de 
tener vigencia la llamada Tarifa de Avalúos. 
	        
	        
	        En la actualidad, rige para la 
República Argentina  el  Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del 
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,  ratificado por 
ley 23.311, según el cual el valor de las mercaderías de importación en aduana se 
establece por su valor de transacción (art. 1º),  a excepción de los casos previstos 
en el art. 8º,  que se establecen las situaciones que determinan la corrección del 
precio realmente pagado o por pagar respecto de las mercaderías de 
importación.
	        
	        
	        Es decir, el tema del avaluó perdió 
preponderancia al amparo del tratado internacional mencionado, al cual se adhirió 
por Ley del Congreso.  
	        
	        
	        Pero en materia de aplicación de los 
tributos aduaneros, el Poder Ejecutivo goza de  facultades delegadas en materia 
tributaria aduanera por la Ley 22.415, sancionada por el gobierno militar en el año 
1981,  incluyendo en ellas las delegaciones previstas en los arts. 664 y 755 del 
C.A.,  con un alcance de tal magnitud que se maneja discrecionalmente, lo cual se 
ha incrementado sucesivamente y hasta la fecha, respondiendo  tanto a las pautas 
de la delegación, como a las necesidades de las arcas estatales.
	        
	        
	        Además debemos mencionar otras 
delegaciones previstas en el Código Aduanero para las mercaderías de 
importación, tales las del art. 663 (derechos de importación específicos), la del art. 
673 (impuesto de equiparación de precios), la del art. 687 y 697 del C.A. (derechos 
antidumping y derechos compensatorios).
	        
	        
	        Asimismo, el Código Aduanero prevé 
la aplicación de tributos con afectación especial, (art. 761 del C..A), tasa de 
estadística (art. 764, texto según  ley 23.664, art. 3º),  tasa de comprobación de 
destino (art. 770 del C.A),  además de la facultad otorgada a la propia aduana 
para fijar y modificar las denominadas "tasa de servicios extraordinarios" (arts. 773 
y 774 del C.A.) y "tasa de almacenaje" (arts. 775 y 776 del C.A), aunque estas dos 
últimas no revisten importancia desde el punto de visto de la materia que nos 
ocupa. 
	        
	        
	        2.- La doctrina de la Corte 
Suprema:
	        
	        
	        Se ha aceptado,  de manera general,  
la vigencia de esta "delegación", sobre todo a partir de algunos fallos de la Corte 
Suprema, que han expresado la posibilidad de que se otorgue autoridad al Poder 
Ejecutivo para reglamentar los detalles y pormenores de algunas obligaciones 
tributarias, siempre que exista una ley que lo autorice y que oriente el sentido de 
la facultad conferida dentro de la  política legislativa establecida al efecto, pero en 
realidad no existe tal sino un verdadero desplazamiento de las facultades 
legislativas del Congreso de la Nación en materia tributaria aduanera a favor del 
poder Ejecutivo Nacional, a despecho del texto constitucional.
	        
	        
	        El Poder Ejecutivo Nacional, 
ejercitando las facultades  delegadas hizo uso y abuso y ha dictado innumerables 
decretos que establecieron, redujeron y aumentaron las alícuotas en materia de 
derechos de importación y exportación, cuando no ha aplicado los mismos a 
situaciones ni siquiera previstas en la delegación efectuada.
	        
	        
	        Inclusive, el Poder Ejecutivo Nacional 
llegó a  delegar a su vez estas facultades en el Ministerio de Economía, de acuerdo 
con el Decreto 751/74, reglamentario de la ley 20.545; igualmente por decreto 
2.752/91 dictado en función de la  Ley de Ministerios, t. o. 1983 y su modificatoria 
Ley 23.930, se delegaron en el Ministerio de Economía las facultades delegadas en 
el Poder Ejecutivo referidos a derechos de importación y exportación, entre otras 
situaciones, por citar sólo algunas de las subdelegaciones otorgadas en su 
momento.
	        
	        
	        Así, la facultad de aplicar tributos a la 
importación y a la exportación que la Constitución Nacional reserva para el Poder 
Legislativo, con iniciativa exclusiva en la Cámara de Diputados, terminó quedando 
en la práctica en manos del Ministerio de Economía, lo cual no se concilia con el 
texto constitucional.
	        
	        
	        No obstante, en fecha reciente el 
Congreso Nacional morigeró la cuestión, al prohibir por ley la subdelegación, pero 
mantuvo la delegación establecida por las normas mencionadas del Código 
Aduanero.
	        
	        
	        El Poder Ejecutivo Nacional goza de 
las facultades delegadas en materia tributaria aduanera incluyendo en ellas las 
previstas en los arts. 664 y 755 del C.A.
	        
	        
	        Estas y otras delegaciones previstas 
en el Código Aduanero, traducen en la práctica un verdadero incumplimiento del 
texto constitucional.
	        
	        
	        Esta legislación que lamentablemente 
fue ratificada por diversos gobiernos constitucionales, aunque de antigua data,  
tiene su origen  inmediato  en la Ley 22.415, mediante la cual se sancionara el 
Código Aduanero y proviene de 1981, cuando el Poder Ejecutivo y el  Legislativo 
estaban en cabeza de las mismas autoridades, por lo cual el primero se delegó a sí 
mismo facultades constitucionales del segundo.
	        
	        
	        La Corte Suprema se ha referido al 
tema y en el criterio del Alto Tribunal se acepta que el legislador otorgue cierta 
autoridad al P.E. o a un cuerpo administrativo a fin de reglar pormenores de la 
obligación tributaria, siempre que la política legislativa haya sido claramente 
establecida, concordando así con la doctrina de la Corte Suprema de los EEUU de 
Norteamérica.
	        
	        
	        Se trata esta última de una "condictio 
sine qua non" para determinar si el poder administrador se ha apartado o no de la 
autorización legislativa que, como resulta de la norma de base del art. 664, es de 
una latitud considerable, no ceñida en muchos casos a "reglar pormenores de la 
obligación tributaria". El Poder Ejecutivo, en ejercicio de las facultades conferidas 
por las respectivas leyes sancionadas para cumplir algunas de las finalidades 
contempladas en el art. 664, ap. 2, ha dictado los correspondientes decretos cuya 
enumeración sería interminable.
	        
	        
	        Pero en la practica y bajo esa 
apariencia, se ha excedido largamente la previsión señalada, existiendo una 
verdadera delegación en  materia de tributos aduaneros, siendo necesario destacar 
que los argumentos vertidos en la delegación encubren en realidad el ejercicio por 
parte del Poder Ejecutivo de las facultades del legislador y los límites establecidos 
al respecto son de tal laxitud que bien podrían haberse suprimido por 
aparentes.
	        
	        
	        De tal forma que además de las 
facultades de gravar, desgravar y modificar los derechos de importación y 
exportación, el Poder Ejecutivo ha hecho ejercicio abusivo de las "delegaciones" 
otorgadas, exorbitando la mera posibilidad de regular algunos aspectos y 
pormenores de la obligación tributaria.
	        
	        
	        3.- El estado actual de la cuestión de 
acuerdo a la reforma de la Constitución Nacional de 1994:
	        
	        
	        En materia tributaria aduanera se ha 
excedido sin ninguna duda la mera facultad de establecer una reglamentación 
referida a detalles y pormenores de algunas obligaciones tributarias, para producir 
un verdadero desplazamiento de las facultades legislativas del Congreso de la 
Nación en materia tributaria. Un decreto o una resolución que, so pretexto de 
reglamentar pormenores y detalles termina creando un tributo, excede las pautas 
reglamentarias previstas en el anterior artículo 86 de la Constitución Nacional 
(actual art 99 de nuestra Carta Magna, según reforma de 1994).
	        
	        
	        Si hay una materia que no admite la 
posibilidad de ser legislada por el Poder Ejecutivo Nacional por vía reglamentaria y 
ni siquiera por decretos de necesidad y urgencia, es precisamente la materia 
impositiva, pues el art. 99 de la C.A. según texto actual,  lo prohíbe expresamente 
y el art. 86, anterior a la reforma de 1994, al referirse a la reglamentación de las 
leyes, de ninguna manera lo entreveía como posible, pues la iniciativa exclusiva en 
la Cámara de Diputados de las leyes tributarias deja fuera de juego cualquier 
especulación al respecto.
	        
	        
	        El actual art. 99 de la C.N. es claro en 
cuanto a esta imposibilidad y fulmina con la nulidad absoluta e insanable las 
violaciones a esta prohibición.
	        
	        
	        Los arts. 4, 17, 52 y 75 de la C.N. son 
claros al respecto: Las contribuciones las impone el Congreso de la Nación, tienen 
iniciativa exclusiva en la Cámara de Diputados y no pueden ser ejercidas por el 
Poder Ejecutivo Nacional.
	        
	        
	        Si alguna duda aún cupiera, el art. 31 
de la C.N. se encarga de aventarla: Establece claramente la supremacía de la 
Constitución Nacional, la que no puede ser alterada por normas de carácter inferior 
a ella.
	        
	        
	        Por su parte, el art. 76 de la 
Constitución Nacional, según el texto posterior a la reforma de 1994, expresa 
claramente la prohibición  de delegaciones legislativas en el Poder Ejecutivo 
Nacional, excepto en materias determinadas de administración o de emergencia 
pública, con plazo fijo y dentro de bases que la propia delegación establezca, lo 
cual dista de las delegaciones contenidas en el Código Aduanero.
	        
	        
	        Y si bien en la "DISPOSICION 
TRANSITORIA" (Octava) correspondiente a este artículo, se estableció que "la 
legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su 
ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición, excepto 
aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley", 
ello no alcanza a las delegaciones contenida en el Código Aduanero, pues ellas 
hacen alusión expresamente a las delegaciones en materia administrativa y de 
emergencia pública, lo cual difiere del tema que nos ocupa.
	        
	        
	        Es obvio que, aun cuando se pretenda 
que  las prórrogas hacen referencia a la totalidad de la legislación delegada, no se 
puede prorrogar la delegación contenida en el  Código Aduanero,  pues ello sería 
contrario a los arts. 4, 17, 31,  52, 75, 76 y 99 de la C.N. y por tal razón, el 
legislador no puede  pretender para sí aquellas atribuciones que el constituyente le 
ha negado en forma expresa. No parece por ello que estas delegaciones tributarias 
del Código Aduanero se puedan prolongar "sine die".
	        
	        
	        La ley no puede convalidar aquello 
que la Constitución Nacional prohíbe por ello, resulta imposible sostener la vigencia 
de estas delegaciones en materia de tributos aduaneros.
	        
	        
	        La creación de estos gravámenes, en 
definitiva,  es una facultad exclusiva del Congreso de la Nación, con iniciativa 
exclusiva en la Cámara de Diputados, de acuerdo a los arts. 4, 17, 31, 52 (anterior 
art. 44), 75 (anterior art. 67), 76 y 99 de la C.N.  en tanto debe haber 
consentimiento del contribuyente expresado por su representación política más 
directa, siendo este el motivo por el cual las leyes sobre impuestos, entre otras,  se 
inician exclusivamente en la Cámara de Diputados.
	        
	        
	        En el citado contexto, se ha elaborado 
este proyecto, con el objeto de regular los tributos aduaneros aplicables a la 
importación y a la exportación, de manera de dejar en cabeza del Poder Legislativo 
la facultad de imponer tales contribuciones como lo consagra el texto 
constitucional.
	        
	        
	        Tratándose de una materia que 
contiene una dinámica especial y fluctuante, se ha proyectado establecer las 
alícuotas en una franja dentro de la cual el Poder Ejecutivo deberá fluctuar 
respecto de los tributos a aplicar a las mercaderías en cuestión, pero dejando en el 
Poder Legislativo la facultad constitucional de establecer los elementos de la 
obligación tributaria, incluida las alicuotas en cuestión.
	        
	        
	        En tal contexto y en materia de 
importación, el límite máximo que se deberá considerar por ley del Congreso, se 
encuentra preestablecido  en razón de  la adhesión argentina al Acuerdo de 
Marraquech y a la Ronda Uruguay, en la que se fijó un derecho máximo ad 
valorem del 35% para los productos originarios de los países miembros de la 
Organización Mundial de Comercio (Ley 24.425 del Congreso Nacional).
	        
	        
	        En cuanto a los derechos de 
exportación y en razón de su aplicación regresiva, en ningún caso los mismos 
deberán exceder del 33% que, como límite al amparo del derecho de propiedad ha 
establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema, más allá de lo cual se considera 
confiscatoria la imposición de marras.
	        
	        
	        Con respecto a las prohibiciones 
aplicables a la importación y exportación, se propugna asimismo que las mismas 
sean establecidas por el Poder Legislativo Nacional, pues de trata de la libertad de 
comercio, garantizada en el artículo 14 de la Constitución Nacional, cuyo único 
límite es, según el texto de nuestra Carta Magna, "las leyes que reglamenten su 
ejercicio".
	        
	        
	        Igual principio se establece en 
materia de retorsión respecto de los estados extranjeros, por entender que las 
medidas a adoptar en tal  sentido, conforme el artículo 856 del Código Aduanero, 
consisten especialmente en aumentos de tributos y prohibiciones al comercio 
exterior, que sólo pueden emanar del Congreso de la Nación.  
	        
	        
	        4. Las reformas propuestas:
	        
	        
	        En el marco del proyecto que se 
acompaña, se ha dejado expresamente establecido que la aplicación de tributos 
aduaneros y prohibiciones a las mercaderías de importación y exportación, debe 
nacer exclusivamente de la ley, con iniciativa en la Cámara de Diputados. La 
misma inteligencia se aplica al llamado derecho de retorsión.
	        
	        
	        De esta forma, se han introducido 
reformas a todos los artículos de Código Aduanero que facultaban al Poder 
Ejecutivo a gravar las mercaderías o modificar los tributos aplicables, debiendo a 
partir de la sanción de este proyecto fluctuar dentro de los mínimos y máximos 
que le imponga el Congreso de la Nación, con los límites señalados 
precedentemente. Igual limitación se aplica en materia de exenciones totales o 
parciales de dichos tributos.
	        
	        
	        También se propone la derogación de 
las normas que se opongan a dicho principio o a los tratados internacionales 
aplicables a la materia,  a los que nuestro país se encuentra adherido.
	        
	        
	        Asimismo, se propone la derogación 
de los arts. 673 a 686 del Código Aduanero por referirse al llamado "impuesto de 
equiparación de precios", virtualmente sin aplicación en la práctica y que, por su 
peculiar redacción, invade la esfera del llamado régimen de valor de mercaderías, 
actualmente sujeto a las leyes 23.311 y 24.425 que consagran la vigencia del 
Acuerdo relativo a la aplicación  del Artículo VII del Acuerdo General  sobre 
Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo  de Valor) de la OMC (ex GATT). Por 
igual razón, se propone la derogación del art. 1185 del C.A.
	        
	        
	        No se propone en cambio, reformas a 
los llamados derechos compensatorios, por encontrarse sujetos al Acuerdo sobre 
suspensiones y medidas compensatorias, aprobado por Ley 24.425 y tampoco se 
formulan respecto de los derechos antidumping, pues los mismos se encuentran 
involucrados en el Acuerdo para la aplicación del Capítulo VI del GATT, actual 
O.M.C. también aprobado por Ley 24.425. Ambas situaciones están comprendidas 
en Acuerdos internacionales aprobados por Ley del Congreso de la Nación y deben 
ser objeto de tratamiento especial.  
	        
	        
	        Se mantienen asimismo en el Código 
Aduanero las normas que imponen facultades reglamentarias propias del Poder 
Ejecutivo Nacional, conforme con el art. 99, inciso 2º de la C.N., en cuanto es 
atribución de este último expedir las instrucciones y reglamentos necesarios para 
la ejecución de las leyes de la Nación, sin alterar su espíritu. 
	        
	        
	        Con el proyecto elaborado, se 
propone en definitiva reformar y/o derogar todas las normas que impliquen 
delegaciones legislativas al Poder Ejecutivo en materia tributaria aduanera, en 
cuanto las mismas contradicen los arts. 4º, 9º, 17, 52, 75 inciso 1, 76 y 99 inciso 3 
de la C.N.
	        
	        
	        Se establecen taxativamente las 
cuestiones que autorizan la modificación  de los tributos y tasas que surgen del 
Código Aduanero y los límites dentro de los cuales el Poder Ejecutivo podrá actuar, 
estableciendo la imposición de los tributos por parte del Poder Legislativo y 
determinando este la política al respecto, quedando el Poder Ejecutivo limitado a 
reglar los pormenores de la obligación tributaria y a  ejecutar las políticas que 
aquel establezca.
	        
	        
	        En la inteligencia de tratarse de un 
proyecto superador del actual régimen lesivo de las normas constitucionales 
indicadas, solicitamos que se apruebe el presente proyecto de ley.   
	        
	        
	        Por todo lo expuesto, solicitamos la 
aprobación del presente proyecto de ley.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA | 
| BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| ECONOMIA (Primera Competencia) | 
| PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA | 
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
					| Fecha | Movimiento | Resultado | 
|---|---|---|
| 21/09/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría | 
| 19/10/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría | 
| 26/04/2011 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría | 
