PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
Comisión Permanente 
													
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3783-D-2011
Sumario: LEY DE IGUALDAD DE GENERO.
Fecha: 20/07/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 94
	        LEY DE 
IGUALDAD DE GÉNERO
	        
	        
	        TÍTULO 
PRIMERO
	        
	        
	        CAPÍTULO ÚNICO
	        
	        
	        DISPOSICIONES GENERALES.
	        
	        
	        Artículo 1º.- Objeto. El objeto de la presente 
ley es garantizar a las mujeres el pleno reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos 
y garantías, y promover la igualdad real de oportunidades y de trato entre mujeres y 
hombres, tal lo establecido en el Art. 75 inciso 23 de la Constitución Nacional y en los 
Tratados Internacionales suscriptos por la República Argentina.
	        
	        
	        Art. 2º.- Obligaciones del Estado. El Estado 
Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la responsabilidad 
principal e indelegable de garantizar que las mujeres no sufran discriminación alguna por 
razón de su género, tanto en el ámbito público como en el privado, y a eliminar los 
obstáculos de hecho y de derecho para la igualdad real de derechos, oportunidades y 
trato entre varones y mujeres.
	        
	        
	        Art. 3º.- Sujetos. Todas las personas gozarán 
de los derechos derivados del principio de igualdad de trato y de la prohibición de 
discriminación por razón de sexo.
	        
	        
	        Art. 4º.- Ámbito de aplicación. Las 
obligaciones establecidas en esta Ley serán de aplicación a toda persona, física o 
jurídica, que se encuentre o actúe en territorio argentino, cualquiera que fuese su 
nacionalidad, domicilio o residencia.
	        
	        
	        TÍTULO 
SEGUNDO
	        
	        
	        CAPÍTULO ÚNICO
	        
	        
	        DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y DE 
LA TUTELA CONTRA LA DISCRIMINACIÓN 
	        
	        
	        Art. 5º.- Igualdad de trato. El principio de 
igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, 
directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la 
asunción de obligaciones familiares y el estado civil.
	        
	        
	        Art. 6º.- Discriminación directa e 
indirecta.
	        
	        
	        1. Se considera discriminación directa por 
razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera 
ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación 
comparable.
	        
	        
	        2. Se considera discriminación indirecta por 
razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente 
neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del 
otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en 
atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean 
necesarios y adecuados.
	        
	        
	        3. En cualquier caso, se considera 
discriminatoria toda orden de establecer diferencias, directa o indirectamente, por razón 
de sexo.
	        
	        
	        Art. 7º. Integración a las normas. La igualdad 
de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del 
ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y 
aplicación de las normas jurídicas.
	        
	        
	        Art. 8º.- Igualdad de oportunidades. 
	        
	        
	        1. El principio de igualdad de trato y de 
oportunidades entre mujeres y hombres, aplicable en el ámbito del empleo privado y del 
empleo público, se garantizará, en los términos previstos en la normativa aplicable, en el 
acceso al empleo, incluso al trabajo por cuenta propia, en la formación profesional, en las 
condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, y en la afiliación y 
participación en las organizaciones sindicales y empresariales, o en cualquier 
organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, incluidas las prestaciones 
concedidas por las mismas.
	        
	        
	        2. No constituirá discriminación en el acceso al 
empleo, incluida la formación necesaria, una diferencia de trato basada en una 
característica relacionada con el sexo cuando, debido a la naturaleza de las actividades 
profesionales concretas o al contexto en el que se lleven a cabo, dicha característica 
constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo 
sea legítimo y el requisito proporcionado.
	        
	        
	        Art. 9º.- Acoso sexual y acoso por razón de 
sexo.
	        
	        
	        1. Sin perjuicio de lo establecido en el Código 
Penal, a los efectos de esta Ley constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal 
o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar 
contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, 
degradante u ofensivo.
	        
	        
	        2. Constituye acoso por razón de sexo 
cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito 
o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u 
ofensivo.
	        
	        
	        3. Se considerarán en todo caso 
discriminatorio el acoso sexual y el acoso por razón de sexo.
	        
	        
	        4. El condicionamiento de un derecho o de una 
expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de 
acoso por razón de sexo se considerará también acto de discriminación por razón de 
sexo.
	        
	        
	        Art. 10º.- Discriminación por embarazo o 
maternidad. Constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable 
a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad.
	        
	        
	        Art. 11º.- Indemnidad frente a represalias. 
También se considerará discriminación por razón de sexo cualquier trato adverso o efecto 
negativo que se produzca en una persona como consecuencia de la presentación por su 
parte de queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso, de cualquier tipo, destinados 
a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad de 
trato entre mujeres y hombres.
	        
	        
	        Art. 12º.- Consecuencias jurídicas de las 
conductas discriminatorias. Los actos y las cláusulas de los negocios jurídicos que 
constituyan o causen discriminación por razón de sexo se considerarán nulos y sin efecto, 
y darán lugar a la responsabilidad por daños consagrada en el Código Civil, así como, en 
su caso, a través de un sistema eficaz y disuasorio de sanciones que prevenga la 
realización de conductas discriminatorias, sistema que lo establecerá la reglamentación 
de la presente Ley.
	        
	        
	        Art. 13º.- Acciones positivas. 
	        
	        
	        1. Con el fin de hacer efectivo el derecho 
constitucional de la igualdad, los poderes e instituciones del Estado adoptarán medidas 
específicas en favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de 
hecho respecto de los hombres. Tales medidas, que serán aplicables en tanto subsistan 
dichas situaciones, habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo 
perseguido en cada caso.
	        
	        
	        2. También las personas físicas y jurídicas 
privadas podrán adoptar este tipo de medidas en los términos establecidos en la presente 
Ley.
	        
	        
	        TÍTULO 
TERCERO
	        
	        
	         DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS 
PARA LA IGUALDAD
	        
	        
	        CAPÍTULO I
	        
	        
	        PRINCIPIOS GENERALES
	        
	        
	        Art. 14º.- Criterios generales. A los fines de 
esta Ley, serán criterios generales de actuación de los poderes e instituciones del 
Estado:
	        
	        
	        1. El compromiso de aplicar y hacer cumplir 
efectivamente el derecho constitucional de igualdad entre mujeres y hombres.
	        
	        
	        2. La integración del principio de igualdad de 
trato y de oportunidades en el conjunto de las políticas económicas, laborales, sociales, 
culturales, educativas, sanitarias, etc. con el fin de evitar la segregación laboral y eliminar 
las diferencias retributivas, así como potenciar el crecimiento del empresariado femenino 
en todos los ámbitos que abarque el conjunto de políticas y el valor del trabajo de las 
mujeres, incluido el doméstico.
	        
	        
	        3. La colaboración y cooperación entre los 
distintos poderes e instituciones del Estado en la aplicación del principio de igualdad de 
trato y de oportunidades.
	        
	        
	        4. La participación equilibrada de mujeres y 
hombres en las candidaturas electorales y en la toma de decisiones, interpretándose el 
cupo establecido por la Ley 24.012 sólo como una estrategia temporal que asegure una 
mínima representación, que deberá superarse con acciones que permitan lograr la 
efectiva igualdad de participación.
	        
	        
	        5. La participación efectiva e igualitaria de 
mujeres y varones en los cargos electivos y representativos de los sindicatos, actuando la 
Ley 23.551, en cuanto a su cupo, como un mínimo legal que deberá superarse con 
acciones que permitan lograr la efectiva igualdad de participación.
	        
	        
	        6. La adopción de las medidas necesarias para 
la erradicación de la violencia de género, la violencia familiar y todas las formas de acoso 
sexual y acoso por razón de sexo.
	        
	        
	        7. La consideración de las singulares 
dificultades en que se encuentran las mujeres de especial vulnerabilidad como son las 
que pertenecen a minorías, las mujeres que pertenecen a una raza o etnia, las mujeres 
migrantes, las niñas, las mujeres con discapacidad, las mujeres mayores, las mujeres 
viudas y las mujeres víctimas de violencia de género, para las cuales el Estado podrán 
adoptar, igualmente, medidas de acción positiva.  
	        
	        
	        8. La protección de la maternidad biológica y 
adoptiva, con especial atención a la asunción por la sociedad tanto de los efectos 
derivados del embarazo, parto y lactancia como de aquellos derivados de la relación 
vincular cuyo desarrollo debe fortalecer.
	        
	        
	        9. El establecimiento de medidas que 
aseguren la conciliación del trabajo y de la vida personal y familiar de las mujeres y los 
hombres, así como el fomento de la corresponsabilidad en las labores domésticas y en la 
atención a la familia.
	        
	        
	        10. El fomento de instrumentos de 
colaboración entre los poderes e instituciones del Estado, y los agentes sociales, las 
asociaciones de mujeres y otras entidades privadas y comunitarias.
	        
	        
	        11. El fomento de la efectividad del principio de 
igualdad entre mujeres y hombres en las relaciones entre particulares.
	        
	        
	        12. La implantación de un lenguaje no sexista 
en el ámbito del Estado y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales, culturales 
y artísticas.
	        
	        
	        Art. 15º.- Transversalidad. El principio de 
igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter 
transversal, la actuación de todos los poderes e instituciones del Estado. Estos lo 
integrarán, de forma activa, en la adopción y ejecución de sus disposiciones normativas, 
en la definición y presupuestación de políticas públicas en todos los ámbitos y en el 
desarrollo del conjunto de todas sus actividades.
	        
	        
	        Art. 16º.- Nombramientos equilibrados. Los 
poderes e instituciones del Estado procurarán atender al principio de presencia 
equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos y designaciones de los cargos 
de responsabilidad que les correspondan.
	        
	        
	        Art. 17º.- Plan Estratégico de Igualdad de 
Oportunidades. Los poderes e instituciones del Estado, en las materias que sean de su 
competencia, aprobarán periódicamente un Plan Estratégico de Igualdad de 
Oportunidades, que incluirá medidas para alcanzar el objetivo de igualdad entre mujeres y 
hombres y eliminar la discriminación por razón de sexo.
	        
	        
	        Art. 18º.- Informe periódico. En los términos 
que reglamentariamente se determinen, las diferentes Unidades de Igualdad, creadas por 
esta Ley en su artículo 60, elaborarán un informe periódico sobre el conjunto de sus 
actuaciones en relación con la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y 
hombres. De este informe se dará cuenta al Consejo Nacional de las Mujeres y a la 
Comisión Bicameral para la Igualdad de Derechos, Oportunidades y de Trato de las 
Mujeres.
	        
	        
	        Art. 19º.- Adecuación de las estadísticas y 
estudios. Al objeto de hacer efectivas las disposiciones contenidas en esta Ley y que se 
garantice la integración de modo efectivo una real igualdad de oportunidades para todos, 
hombres y mujeres en la actividad ordinaria del Estado, sus poderes e instituciones, en la 
elaboración de sus estudios y estadísticas, deberán:
	        
	        
	        a) Incluir sistemáticamente la variable de sexo 
en las estadísticas, encuestas y recogida de datos que lleven a cabo.
	        
	        
	        b) Establecer e incluir en las operaciones 
estadísticas nuevos indicadores que posibiliten un mejor conocimiento de las diferencias 
en los valores, roles, situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y 
hombres, su manifestación e interacción en la realidad que se vaya a analizar.
	        
	        
	        c) Diseñar e introducir los indicadores y 
mecanismos necesarios que permitan el conocimiento de la incidencia de otras variables 
cuya concurrencia resulta generadora de situaciones de discriminación múltiple en los 
diferentes ámbitos de intervención.
	        
	        
	        d) Realizar muestras lo suficientemente 
amplias como para que las diversas variables incluidas puedan ser explotadas y 
analizadas en función de la variable de sexo.
	        
	        
	        e) Explotar los datos de que disponen de modo 
que se puedan conocer las diferentes situaciones, condiciones, aspiraciones y 
necesidades de mujeres y hombres en los diferentes ámbitos de intervención.
	        
	        
	        f) Revisar y, en su caso, adecuar las 
definiciones estadísticas existentes con objeto de contribuir al reconocimiento y valoración 
del trabajo de las mujeres y evitar la estereotipación negativa de determinados colectivos 
de mujeres. 
	        
	        
	        Art. 20º.- Colaboración. El Gobierno Nacional, 
Los Gobiernos Provinciales y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cooperarán para 
integrar el derecho de igualdad entre mujeres y hombres en el ejercicio de sus respectivas 
competencias y, en especial, en sus actuaciones de planificación. 
	        
	        
	        CAPÍTULO II
	        
	        
	        POLÍTICAS PÚBLICAS PARA LA 
IGUALDAD
	        
	        
	        Art. 21º.- Educación. El Estado Nacional, las 
Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluirán entre los fines y objetivos de 
su política educativa la educación en el respeto de los derechos y libertadas 
fundamentales y en la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres, y 
fomentará la igualdad plena entre unas y otros.
	        
	        
	        Art. 22º.- Integración del principio de 
igualdad en la política de educación.
	        
	        
	        1. El Estado Nacional, las Provincias y la 
Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantizará, en todos los niveles de educación, un 
igual derecho a la educación de mujeres y hombres a través de la integración activa, en 
los objetivos y en las actuaciones educativas, del principio de igualdad de trato, evitando 
que, por comportamientos sexistas o por los estereotipos sociales asociados, se 
produzcan desigualdades entre mujeres y hombres.
	        
	        
	        2. El Estado Nacional, las Provinciales y la 
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito de sus respectivas competencias, 
desarrollarán, con tal finalidad, las siguientes actuaciones:
	        
	        
	        a) La atención especial en los diseños 
curriculares y en todas las etapas educativas al principio de igualdad entre mujeres y 
hombres.
	        
	        
	        b) La eliminación y el rechazo de los 
comportamientos y contenidos sexistas y estereotipos que supongan discriminación entre 
mujeres y hombres, con especial consideración a ello en los libros de texto y materiales 
educativos.
	        
	        
	        c) La integración del estudio y aplicación del 
principio de igualdad en los cursos y programas para la formación inicial y permanente del 
profesorado.
	        
	        
	        d) La promoción de la presencia equilibrada de 
mujeres y hombres en los órganos de control y de gobierno de los centros docentes.
	        
	        
	        e) La cooperación entre los diferentes 
Gobiernos para el desarrollo de proyectos y programas dirigidos a fomentar el 
conocimiento y la difusión, entre las personas de la comunidad educativa, de los principios 
de coeducación y de igualdad efectiva entre mujeres y hombres.
	        
	        
	        f) El establecimiento de medidas educativas 
destinadas al reconocimiento y enseñanza del papel de las mujeres en la Historia.
	        
	        
	        g) En el ámbito de la educación superior, 
fomentarán la enseñanza y la investigación sobre el significado y alcance de la igualdad 
entre mujeres y hombres.
	        
	        
	        h) Promoverán la creación de postgrados 
específicos y la realización de estudios e investigaciones especializadas en la 
materia.
	        
	        
	        Art. 23º.- Integración del principio de 
igualdad en la política cultural. 
	        
	        
	        1. Los poderes e instituciones del Estado, en el 
ámbito de sus competencias, velarán por hacer efectivo el principio de igualdad de trato y 
de oportunidades entre mujeres y hombres en todo lo concerniente a la creación y 
producción artística e intelectual y a la difusión de la misma.
	        
	        
	        2. Los distintos organismos, entes y demás 
estructuras del Estado que de modo directo o indirecto configuren el sistema de gestión 
cultural, adoptarán las acciones positivas necesarias para combatir la discriminación 
estructural y/o difusa y promover la presencia equilibrada de mujeres y hombres en la 
oferta artística y cultural pública.
	        
	        
	        Art. 24º.- Integración del principio de 
igualdad en la política de salud.
	        
	        
	        1. Las políticas, estrategias y programas de 
salud integrarán, en su formulación, desarrollo y evaluación, las distintas necesidades de 
mujeres y hombres y las medidas necesarias para abordarlas adecuadamente.
	        
	        
	        2. El Estado Nacional, las Provincias y la 
Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantizarán un igual derecho a la salud de las 
mujeres y hombres, a través de la integración activa, en los objetivos y en las actuaciones 
de la política de salud, del principio de igualdad de trato, evitando que por sus diferencias 
biológicas o por los estereotipos sociales asociados, se produzcan discriminaciones entre 
unas y otros.
	        
	        
	        3. El Ministerio de Salud en coordinación, 
cuando corresponda, con el Ministerio de Educación y las universidades integrantes del 
Sistema Universitario Nacional, deben promover:
	        
	        
	        a) La adopción sistemática, dentro de las 
acciones de educación sanitaria, de iniciativas destinadas a favorecer la promoción 
específica de la salud de las mujeres, así como a prevenir su discriminación.
	        
	        
	        b) El fomento de la investigación científica que 
atienda las diferencias entre mujeres y hombres en relación con la protección de su salud, 
especialmente en lo referido a la accesibilidad y el esfuerzo diagnóstico y terapéutico, 
tanto en sus aspectos de ensayos clínicos como asistenciales.
	        
	        
	        c) La consideración, dentro de la protección, 
promoción y mejora de la salud laboral, del acoso sexual y el acoso por razón de 
sexo.
	        
	        
	        d) La integración del principio de igualdad en la 
formación del personal al servicio de las organizaciones sanitarias, garantizando en 
especial su capacidad para detectar y atender las situaciones de violencia de género.
	        
	        
	        e) La presencia equilibrada de mujeres y 
hombres en los puestos directivos y de responsabilidad profesional del conjunto del 
Sistema Nacional de Salud.
	        
	        
	        f) La obtención y el tratamiento desagregados 
por sexo, siempre que sea posible, de los datos contenidos en registros, encuestas, 
estadísticas u otros sistemas de información médica y sanitaria.
	        
	        
	        Art. 25º.- Integración del Principio de 
Igualdad en el Deporte.
	        
	        
	        1. Todos los programas públicos de desarrollo 
del deporte incorporarán la efectiva consideración del principio de igualdad real y efectiva 
entre mujeres y hombres en su diseño y ejecución.
	        
	        
	        2. El Estado promoverá el deporte femenino y 
favorecerá la efectiva apertura de las disciplinas deportivas a las mujeres, mediante el 
desarrollo de programas específicos en todas las etapas de la vida y en todos los niveles, 
incluidos los de responsabilidad y decisión.
	        
	        
	        Art. 26º.- Integración del Principio de 
Igualdad en el Desarrollo Económico, Laboral y Rural.
	        
	        
	        1. Los poderes e instituciones del Estado 
deberán incluir la perspectiva de género en la elaboración y planificación de las políticas 
referidas a los derechos laborales y económicos.
	        
	        
	        2. Los poderes e instituciones del Estado 
deberán desarrollar políticas y acciones, tendientes a:
	        
	        
	        a) Promover el pleno goce de los derechos 
sociales y económicos, garantizar el acceso y equilibrar cualitativa y cuantitativamente la 
participación de mujeres y varones en el ámbito laboral.
	        
	        
	        b) Impulsar cambios y transformaciones 
estructurales que favorezcan la permanencia y promoción de las mujeres en el ámbito 
laboral.
	        
	        
	        c) Alentar la participación de las mujeres en el 
mundo empresarial, microempresas y cooperativas con medias de acción positiva que 
tengan por objeto brindar información y capacitación, y faciliten su acceso al crédito.
	        
	        
	        e) Promover el mayor acceso de las mujeres a 
ocupaciones no tradicionales y a las nuevas tecnologías, con medidas de acción positiva 
que tengan por objeto brindar información y capacitación, y faciliten su acceso al 
crédito.
	        
	        
	        f) Promover programas de formación 
profesional dirigidos a mujeres desocupadas, empleadas en sectores no calificados y a 
aquellas que se encuentran fuera del mercado laboral con motivo de la atención de 
responsabilidades familiares.
	        
	        
	        g) Remover los obstáculos materiales y 
culturales que impiden conciliar la vida laboral y familiar de varones y mujeres.
	        
	        
	        h) Asesorar y orientar a las mujeres en la 
búsqueda de empleo y los derechos laborales que le asisten.
	        
	        
	        2. A fin de hacer efectiva la igualdad entre 
mujeres y hombres en el sector agrario, el Estado Nacional, desarrollará la figura jurídica 
de la titularidad compartida, como un reconocimiento jurídico y económico de la 
participación de la mujer en la actividad agraria de titularidad de su cónyuge o pareja, para 
que así se reconozcan plenamente los derechos de las mujeres en el sector agrario, y la 
correspondiente protección de la Seguridad Social.
	        
	        
	        En las actuaciones encaminadas al desarrollo 
del medio rural, se incluirán acciones dirigidas a mejorar el nivel educativo y de formación 
de las mujeres, y especialmente las que favorezcan su incorporación al mercado de 
trabajo y a los órganos de dirección de empresas y asociaciones.
	        
	        
	        Los poderes e instituciones del Estado 
promoverán nuevas actividades laborales que favorezcan el trabajo de las mujeres en el 
mundo rural.
	        
	        
	        Los poderes e instituciones del Estado 
promoverán el desarrollo de una red de servicios sociales para atender a niños, niñas y 
adolescentes, a adultos mayores y discapacitados como medida de conciliación de la vida 
laboral, familiar y personal de hombres y mujeres en mundo rural.
	        
	        
	        Los poderes e instituciones del Estado 
fomentarán la igualdad de oportunidades en el acceso servicios básico y a las tecnologías 
de la información y la comunicación mediante el uso de políticas y actividades dirigidas a 
la mujer rural, y la aplicación de soluciones alternativas tecnológicas allá donde la 
extensión de estas tecnologías no sea posible.
	        
	        
	        Art. 27º.- Políticas urbanas, de ordenación 
territorial y vivienda.
	        
	        
	        1. Las políticas y planes del Estado en materia 
de acceso a la vivienda incluirán medidas destinadas a hacer efectivo el principio de 
igualdad entre mujeres y hombres.
	        
	        
	        Del mismo modo, las políticas urbanas y de 
ordenación del territorio tomarán en consideración las necesidades de los distintos grupos 
sociales y de los diversos tipos de estructuras familiares, y favorecerán el acceso en 
condiciones de igualdad a los distintos servicios e infraestructuras urbanas.
	        
	        
	        2. El Estado, en el ámbito de sus 
competencias, fomentará el acceso a la vivienda de las mujeres en situación de 
necesidad o en riesgo de exclusión, y de las que hayan sido víctimas de la violencia de 
género, en especial cuando, en ambos casos, tengan a su cargo y convivan con hijos  
menores de edad o con discapacidad a su cargo.
	        
	        
	        Art. 28º.- Contratos celebrados por el 
Estado. Los poderes e instituciones del Estado, en el ámbito de sus respectivas 
competencias, a través de sus órganos de contratación y, en relación con la ejecución de 
los contratos administrativos que celebren, podrán establecer condiciones especiales con 
el fin de promover la igualdad entre mujeres y hombres en el mercado de trabajo, de 
acuerdo con lo establecido en la legislación vigente en la materia.
	        
	        
	        Art. 29º.- Subvenciones públicas. Los 
poderes e instituciones del Estado, en los planes estratégicos de subvenciones que 
adopten en el ejercicio de sus competencias, determinarán los ámbitos en que, por razón 
de la existencia de una situación de desigualdad de oportunidades entre mujeres y 
hombres, las bases reguladoras de las correspondientes subvenciones puedan incluir la 
valoración de actuaciones de efectiva consecución de la igualdad por parte de las 
personas o entidades solicitantes.
	        
	        
	        A estos efectos podrán valorarse, entre otras, 
las medidas de conciliación de la vida personal, laboral y familiar, de responsabilidad 
social de la empresa, o la obtención del distintivo empresarial en materia de igualdad 
regulado en el Capítulo III del Título IV de la presente Ley.
	        
	        
	        TÍTULO 
CUARTO
	        
	        
	        DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN 
EL EMPLEO PÚBLICO
	        
	        
	        CAPÍTULO I
	        
	        
	        CRITERIOS DE ACTUACIÓN DEL 
ESTADO
	        
	        
	        Art. 30º.- Criterios de actuación de los 
poderes e instituciones del Estado. Los poderes e instituciones del Estado, en el 
ámbito de sus respectivas competencias y en aplicación del principio de igualdad entre 
mujeres y hombres, deberán:
	        
	        
	        a) Remover los obstáculos que impidan 
condiciones de igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el acceso al empleo público 
y en el desarrollo de la carrera profesional.
	        
	        
	        b) Facilitar la conciliación de la vida personal, 
familiar y laboral, sin menoscabo de la promoción profesional.
	        
	        
	        c) Fomentar la formación en igualdad, tanto en 
el acceso al empleo público como a lo largo de la carrera profesional, promoviendo la 
formación profesional y técnica de las mujeres para la diversificación de sus opciones 
profesionales que amplíen sus posibilidades de inserción laboral.
	        
	        
	        d) Promover la presencia equilibrada de 
mujeres y hombres en los órganos de selección y valoración.
	        
	        
	        e) Establecer medidas efectivas de protección 
frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.
	        
	        
	        f) Establecer medidas efectivas para eliminar 
cualquier discriminación retributiva, directa o indirecta, por razón de sexo.
	        
	        
	        g) Evaluar periódicamente la efectividad del 
principio de igualdad en sus respectivos ámbitos de actuación.
	        
	        
	        CAPÍTULO II
	        
	        
	        EL PRINCIPIO DE PRESENCIA 
EQUILIBRADA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
	        
	        
	        Art. 31º.- Titulares de órganos directivos. 
Los Organismos Públicos atenderán al principio de presencia equilibrada de mujeres y 
hombres en el nombramiento de las personas titulares de los órganos directivos de la 
administración pública.
	        
	        
	        Art. 32º.- Órganos de selección. Todos los 
mecanismos de selección de personal de los organismos, responderán al principio de 
presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, 
debidamente motivadas.
	        
	        
	        CAPÍTULO III
	        
	        
	        MEDIDAS DE IGUALDAD EN EL 
EMPLEO PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
	        
	        
	        Art. 33º.- Permisos y beneficios de 
protección a la maternidad y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. 
Sin perjuicio de las mejoras que pudieran derivarse por medio de la negociación colectiva 
sectorial prevista en la Ley 24.185, toda normativa regulatoria del empleo público deberá 
contemplar un régimen de excedencias, reducciones de jornada, permisos u otros 
beneficios con el fin de proteger la maternidad y facilitar la conciliación de la vida 
personal, familiar y laboral. Con la misma finalidad se reconocerá un permiso de 
paternidad, en los términos que disponga dicha normativa.
	        
	        
	        Art. 34º.- Conciliación y provisión de 
puestos de trabajo. En las bases de los concursos para la promoción de cargos 
vacantes se computará, a los efectos de valoración del trabajo desarrollado y de los 
correspondientes méritos, el tiempo que las personas candidatas hayan permanecido en 
las situaciones a que se refiere el artículo anterior.
	        
	        
	        Art. 35º.- Licencia por riesgo durante el 
embarazo y lactancia. Cuando las condiciones de trabajo de una empleada pública 
incluida en el régimen de obra social,- sea que reviste en el régimen de contrataciones, o 
como personal de gabinete de las autoridades superiores- o de una funcionaria, pudieran 
influir negativamente en la salud de la mujer, del hijo o hija, deberá concederse licencia 
por riesgo durante el embarazo, en los mismos términos y condiciones previstas en la 
normativa aplicable para el personal que reviste en el régimen de estabilidad. En estos 
casos, se garantizará la plenitud de los derechos económicos de la empleada o 
funcionaria durante toda la duración de la licencia, de acuerdo con lo establecido en la 
legislación específica.
	        
	        
	        Lo dispuesto en el párrafo anterior será 
también de aplicación durante el período de lactancia natural.
	        
	        
	        Art. 36º.- Vacaciones. Sin perjuicio de las 
mejoras que pudieran derivarse por medio de la negociación colectiva sectorial prevista 
en la Ley 24.185, cuando el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal 
derivada del embarazo, parto o lactancia natural, o con el permiso de maternidad, o con 
su ampliación por lactancia, la empleada pública tendrá derecho a disfrutar las vacaciones 
en fecha distinta, aunque haya terminado el año calendario al que correspondan.
	        
	        
	        Gozarán de este mismo derecho quienes 
estén disfrutando de permiso de paternidad.
	        
	        
	        Art. 37º.- Acciones positivas en las 
actividades de formación. Con el objeto de actualizar los conocimientos de los 
empleados y empleadas públicas, se otorgará preferencia, durante un año, en la 
adjudicación de plazas para participar en los cursos de formación a quienes se hayan 
incorporado al servicio activo procedentes del permiso de maternidad o paternidad.
	        
	        
	        Art. 38º.- Formación para la igualdad. Los 
poderes e instituciones del Estado impartirán cursos de formación sobre la igualdad de 
trato y oportunidades entre mujeres y hombres y sobre prevención de la violencia de 
género, que se dirigirán a todo su personal.
	        
	        
	        Art. 39º.- Protocolo de actuación frente al 
acoso sexual y al acoso por razón de sexo. Para la prevención del acoso sexual y del 
acoso por razón de sexo, las reparticiones públicas negociarán con la representación 
legal de las trabajadoras y trabajadores, un protocolo de actuación que comprenderá, al 
menos, los siguientes principios:
	        
	        
	        a) El compromiso del Estado de prevenir y no 
tolerar el acoso sexual y el acoso por razón de sexo.
	        
	        
	        b) La instrucción a todo el personal de su 
deber de respetar la dignidad de las personas y su derecho a la intimidad, así como la 
igualdad de trato entre mujeres y hombres.
	        
	        
	        c) El tratamiento reservado de las denuncias 
de hechos que pudieran ser constitutivos de acoso sexual o de acoso por razón de sexo, 
sin perjuicio de lo establecido en la normativa de régimen disciplinario.
	        
	        
	        d) La identificación de las personas 
responsables de atender a quienes formulen una queja o denuncia.
	        
	        
	        Art. 40º.- Evaluación sobre la igualdad en el 
empleo público. Todos las reparticiones públicas remitirán, al menos anualmente, a las 
Unidades de Igualdad que corresponda, información relativa a la aplicación efectiva en 
cada uno de los principio de igualdad entre mujeres y hombres, con especificación, 
mediante la desagregación por sexo de los datos, de la distribución de su plantilla, grupo 
de titulación, nivel de complemento de destino y retribuciones promediadas de su 
personal.
	        
	        
	        Art. 41º.- Plan de Igualdad en la 
administración pública. El Estado Nacional, las Provincias, los Municipios y la Ciudad 
Autónoma de Buenos Aires, aprobarán, al inicio de cada año legislativo, un Plan para la 
Igualdad entre mujeres y hombres para las distintas reparticiones públicas. El Plan 
establecerá los objetivos a alcanzar en materia de promoción de la igualdad de trato y 
oportunidades en el empleo público, así como las estrategias o medidas a adoptar para su 
consecución. El Plan será objeto de negociación, y en su caso acuerdo, con la 
representación legal de los empleados públicos en la forma que se determine en la 
legislación sobre negociación colectiva en la Administración Pública y su cumplimiento 
será evaluado anualmente por el organismo competente de cada jurisdicción.
	        
	        
	        CAPÍTULO IV
	        
	        
	        FUERZAS ARMADAS
	        
	        
	        Art. 42º.- Respeto del principio de igualdad. 
Las normas sobre personal de las Fuerzas Armadas procurarán la efectividad del principio 
de igualdad entre mujeres y hombres, en especial en lo que se refiere al régimen de 
acceso, formación, ascensos, destinos y situaciones administrativas.
	        
	        
	        Art. 43º.- Aplicación de las normas referidas 
al personal de la administración pública. Las normas referidas al personal al servicio 
de la administración pública en materia de igualdad, prevención de la violencia de género 
y conciliación de la vida personal, familiar y profesional serán de aplicación en las Fuerzas 
Armadas, con las adaptaciones que resulten necesarias y en los términos establecidos en 
su normativa específica.
	        
	        
	        CAPÍTULO V
	        
	        
	        FUERZAS Y CUERPOS DE 
SEGURIDAD DEL ESTADO
	        
	        
	        Art. 44º.- Respeto del principio de igualdad. 
Las normas reguladoras de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado promoverán 
la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, impidiendo cualquier situación de 
discriminación profesional, especialmente, en el sistema de acceso, formación, ascensos, 
destinos y situaciones administrativas.
	        
	        
	        Art. 45º.- Aplicación de las normas referidas 
al personal de la administración pública. Las normas referidas al personal al servicio 
de la administración pública en materia de igualdad, prevención de la violencia de género 
y conciliación de la vida personal, familiar y profesional serán de aplicación en las Fuerzas 
y Cuerpos de Seguridad del Estado, adaptándose, en su caso, a las peculiaridades de las 
funciones que tienen encomendadas, en los términos establecidos por su normativa 
específica.
	        
	        
	        TÍTULO 
QUINTO
	        
	        
	        CAPÍTULO ÚNICO
	        
	        
	        IGUALDAD Y MEDIOS DE 
COMUNICACIÓN
	        
	        
	        Art. 46º.- Medios de comunicación públicos. 
	        
	        
	        1. Los medios de comunicación social de 
titularidad pública velarán por la transmisión de una imagen igualitaria, plural y no 
estereotipada de mujeres y hombres en la sociedad, y promoverán el conocimiento y la 
difusión del principio de igualdad entre mujeres y hombres.
	        
	        
	        2. Estos medios, en el ejercicio de su función 
de servicio público, perseguirá en su programación los siguientes objetivos:
	        
	        
	        a) Reflejar adecuadamente la presencia de las 
mujeres en los diversos ámbitos de la vida social.
	        
	        
	        b) Utilizar el lenguaje en forma no sexista.
	        
	        
	        c) Adoptar, mediante la autorregulación, 
códigos de conducta tendientes a transmitir el contenido del principio de igualdad.
	        
	        
	        d) Colaborar con las campañas institucionales 
dirigidas a fomentar la igualdad entre mujeres y hombres y a erradicar la violencia de 
género.
	        
	        
	        e) Fomentar la relación con asociaciones y 
grupos de mujeres para identificar sus necesidades e intereses en el ámbito de la 
comunicación.
	        
	        
	        Art. 47º.- Medios de comunicación de 
titularidad privada. Todos los medios de comunicación respetarán la igualdad entre 
mujeres y hombres, evitando cualquier forma de discriminación.
	        
	        
	        Los poderes e instituciones del Estado 
promoverán la adopción por parte de los medios de comunicación de acuerdos de 
autorregulación que contribuyan al cumplimiento de la legislación en materia de igualdad 
entre mujeres y hombres, incluyendo las actividades de venta y publicidad que en 
aquellos se desarrollen.
	        
	        
	        Art. 48º.- Autoridad audiovisual. Las 
Autoridades a las que corresponda velar por que los medios audiovisuales cumplan sus 
obligaciones adoptarán las medidas que procedan, de acuerdo con su regulación, para 
asegurar un tratamiento de las mujeres conforme con los principios y valores 
constitucionales.
	        
	        
	        Art. 49º.- Publicidad. La publicidad que 
comporte una conducta discriminatoria en los términos de esta Ley, dará lugar a la 
aplicación del régimen de sanciones previsto en la ley 26.522.
	        
	        
	        TÍTULO 
SEXTO
	        
	        
	        DEL DERECHO AL TRABAJO EN 
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
	        
	        
	        CAPÍTULO I
	        
	        
	        IGUALDAD DE TRATO Y DE 
OPORTUNIDADES EN EL ÁMBITO LABORAL
	        
	        
	        Art. 50º.- Programas de mejora de la 
empleabilidad de las mujeres.
	        
	        
	        1. Las políticas de empleo tendrán como uno 
de sus objetivos prioritarios aumentar la participación de las mujeres en el mercado de 
trabajo y avanzar en la igualdad efectiva entre mujeres y hombres. Para ello, se mejorará 
la empleabilidad y la permanencia en el empleo de las mujeres, potenciando su nivel 
formativo y su adaptabilidad a los requerimientos del mercado de trabajo.
	        
	        
	        2. Los Programas de inserción laboral activa 
dirigidos a personas en desempleo,  podrán contemplar en sus cupos una determinada 
proporción de mujeres, o destinarse prioritariamente a colectivos específicos de mujeres. 
Comprenderán todos los niveles y modalidades educativos, incluyendo los de Formación 
Profesional, Escuelas Taller y Casas de Oficios, y deberán garantizar la cobertura y 
accesibilidad a mujeres de todas las edades.
	        
	        
	        Art. 51º.- Negociación colectiva. De acuerdo 
con lo establecido legalmente, mediante la negociación colectiva se fomentarán y 
estimularán medidas de acción positiva para favorecer el acceso de las mujeres al empleo 
y la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación en las 
condiciones de trabajo entre mujeres y hombres. 
	        
	        
	        Art. 52º.- Derechos de conciliación. Los 
derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se reconocerán a los 
trabajadores y las trabajadoras en forma que fomenten la asunción equilibrada de las 
responsabilidades familiares, evitando toda discriminación basada en su ejercicio.
	        
	        
	        CAPÍTULO II
	        
	        
	        IGUALDAD DE TRATO Y DE 
OPORTUNIDADES EN EL ÁMBITO SINDICAL
	        
	        
	        Art. 53º: Las Asociaciones Sindicales están 
obligadas a respetar la  participación equilibrada de mujeres y hombres en los cargos 
electivos y representativos de las organizaciones sindicales y en la toma de decisiones, 
interpretándose el cupo establecido por  la Ley 25.674 sólo como una estrategia temporal 
que asegure una mínima representación,  que deberá superarse con acciones que 
permitan lograr la efectiva igualdad de participación.
	        
	        
	        Art. 54º: El Estado y las Asociaciones 
Sindicales  deberán establecer mecanismos de publicidad dirigidos a las afiliadas de las 
Asociaciones Sindicales y a las trabajadoras en general, poniéndolas en conocimiento de 
los derechos que poseen en este aspecto del Derecho Colectivo, como así también 
deberán generar procedimientos mediante los cuales las interesadas puedan poner de 
manifiesto la existencia de obstáculos para el ejercicio de estos derechos. 
	        
	        
	        CAPÍTULO III
	        
	        
	        IGUALDAD DE TRATO Y DE 
OPORTUNIDADES EN EL  
	        
	        
	        EJERCICIO PROFESIONAL 
	        
	        
	        Art. 55º Los Colegios Públicos Profesionales, y 
todas aquellas entidades de derecho público no estatal que tienen por finalidad el control 
del ejercicio profesional y de la matrícula conforme a las leyes que reglamentan su 
ejercicio, deberán tomar medidas de acción positiva que garantice el ejercicio profesional 
igualitario, y la  participación equilibrada de mujeres y hombres en los cargos electivos y 
representativos, y en la conformación de sus órganos de gobierno.
	        
	        
	        Art.56º: Las Provincias y la Ciudad Autónoma 
de Buenos Aires deberán garantizar  estos derechos adoptando las medidas legislativas o 
administrativas pertinentes, que comprendan a todos los Colegios Públicos de su 
jurisdicción.
	        
	        
	        CAPÍTULO IV
	        
	        
	        PROMOCIÓN EMPRESARIAL PARA 
PLANES DE LA IGUALDAD
	        
	        
	        Art. 57º.- Planes de igualdad.
	        
	        
	        1. Las empresas están obligadas a respetar la 
igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán 
adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y 
hombres, cuya forma de implementación deberán acordar con los trabajadores en la 
forma que se determine en la legislación vigente.
	        
	        
	        2. En el caso de las empresas de más de 
doscientos cincuenta trabajadores, las medidas de igualdad a que se refiere el apartado 
anterior deberán dirigirse a la elaboración y aplicación de un plan de igualdad, con el 
alcance y contenido establecidos en este capítulo, cuya implementación deberán acordar 
con los trabajadores en la forma que se determine en la legislación vigente.
	        
	        
	        3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 
anterior, las empresas deberán elaborar y aplicar un plan de igualdad cuando así se 
establezca en el convenio colectivo que sea aplicable, en los términos previstos en el 
mismo.
	        
	        
	        4. La elaboración e implantación de planes de 
igualdad será voluntaria para las demás empresas.
	        
	        
	        Art. 58º.- Concepto y Contenido.
	        
	        
	        1. Los planes de igualdad de las empresas son 
un conjunto ordenado de medidas, adoptadas después de realizar un diagnóstico de 
situación, tendientes a alcanzar en la empresa la igualdad de trato y de oportunidades 
entre mujeres y hombres y a eliminar la discriminación por razón de sexo.
	        
	        
	        Los planes de igualdad fijarán los concretos 
objetivos de igualdad a alcanzar, las estrategias y prácticas a adoptar para su 
consecución, así como el establecimiento de sistemas eficaces de seguimiento y 
evaluación de los objetivos fijados.
	        
	        
	        2. Para la consecución de los objetivos fijados, 
los planes de igualdad podrán contemplar, entre otras, las materias de acceso al empleo, 
clasificación profesional, promoción y formación, retribuciones, ordenación del tiempo de 
trabajo para favorecer, en términos de igualdad entre mujeres y hombres, la conciliación 
laboral, personal y familiar, y prevención del acoso sexual y del acoso por razón de 
sexo.
	        
	        
	        3. Los planes de igualdad incluirán la totalidad 
de una empresa, sin perjuicio del establecimiento de acciones especiales adecuadas 
respecto a determinados centros de trabajo.
	        
	        
	        Art. 59º.- Transparencia.
	        
	        
	        Se garantiza el acceso de los trabajadores y 
trabajadoras  y de sus representantes legales y/o gremiales, a la información sobre el 
contenido de los Planes de igualdad y la consecución de sus objetivos.
	        
	        
	        Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá 
sin perjuicio del seguimiento de la evolución de los acuerdos sobre planes de igualdad por 
parte de las comisiones paritarias de los convenios colectivos a las que éstos atribuyan 
estas competencias.
	        
	        
	        Art. 60º.- Prevención del acoso sexual y por 
razón de sexo.
	        
	        
	        1. Las empresas deberán promover 
condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y el acoso por razón de sexo y arbitrar 
procedimientos específicos para su prevención y para dar cauce a las denuncias o 
reclamaciones que puedan formular quienes hayan sido objeto del mismo.
	        
	        
	        Con esta finalidad se podrán establecer 
medidas que deberán negociarse con los representantes de los trabajadores, tales como 
la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, la realización de campañas 
informativas o acciones de formación.
	        
	        
	        2. Los representantes de los trabajadores 
deberán contribuir a prevenir el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el trabajo 
mediante la sensibilización de los trabajadores y trabajadoras frente al mismo y la 
información a la dirección de la empresa de las conductas o comportamientos de que 
tuvieran conocimiento y que pudieran propiciarlo.
	        
	        
	        Art. 61º.- Fomento. Para impulsar la adopción 
voluntaria de planes de igualdad, el Estado establecerá medidas de fomento, 
especialmente dirigidas a las pequeñas y las medianas empresas, que incluirán el apoyo 
técnico necesario.
	        
	        
	        CAPÍTULO V
	        
	        
	        DISTINTIVO EMPRESARIAL EN 
MATERIA DE IGUALDAD
	        
	        
	        Art. 62º.- Distintivo para las empresas en 
materia de igualdad.
	        
	        
	        1. El Ministerio de Trabajo, Empleo y 
Seguridad Social creará un distintivo para reconocer a aquellas empresas que se 
destaquen por la aplicación de políticas de igualdad de trato y de oportunidades con sus 
trabajadores y trabajadoras, que podrá ser utilizado en el tráfico comercial de la empresa 
y con fines publicitarios.
	        
	        
	        2. Con el fin de obtener este distintivo, 
cualquier empresa, sea de capital público o privado, podrá presentar al Ministerio de 
Trabajo, Empleo y Seguridad Social un balance sobre los parámetros de igualdad 
implantados respecto de las relaciones de trabajo y la publicidad de los productos y 
servicios prestados.
	        
	        
	        3. Reglamentariamente, se determinarán la 
denominación de este distintivo, el procedimiento y las condiciones para su concesión, las 
facultades derivadas de su obtención y las condiciones de difusión institucional de las 
empresas que lo obtengan y de las políticas de igualdad aplicadas por ellas.
	        
	        
	        4. Para la concesión de este distintivo se 
tendrán en cuenta, entre otros criterios, la presencia equilibrada de mujeres y hombres en 
los órganos de dirección y en los distintos grupos y categorías profesionales de la 
empresa, la adopción de planes de igualdad u otras medidas innovadoras de fomento de 
la igualdad, así como la publicidad no sexista de los productos o servicios de la 
empresa.
	        
	        
	        5. El Ministerio de Trabajo, Empleo y 
Seguridad Social controlará que las empresas que obtengan el distintivo mantengan 
permanentemente la aplicación de políticas de igualdad de trato y de oportunidades con 
sus trabajadores y trabajadoras y, en caso de incumplirlas, les retirará el distintivo.
	        
	        
	        TÍTULO 
SÉPTIMO
	        
	        
	        CAPÍTULO ÚNICO
	        
	        
	        IGUALDAD DE TRATO EN EL 
ACCESO A BIENES Y SERVICIOS Y SU SUMINISTRO
	        
	        
	        Art. 63º.- Igualdad de trato en el acceso a 
bienes y servicios.
	        
	        
	        1. Todas las personas físicas o jurídicas que, 
en el sector público o en el privado, suministren bienes o servicios disponibles para el 
público, ofrecidos fuera del ámbito de la vida privada y familiar, estarán obligadas, en sus 
actividades y en las transacciones consiguientes, al cumplimiento del principio de igualdad 
de trato entre mujeres y hombres, evitando discriminaciones, directas o indirectas, por 
razón de sexo.
	        
	        
	        2. Lo previsto en el apartado anterior no afecta 
a la libertad de contratación, incluida la libertad de la persona de elegir a la otra parte 
contratante, siempre y cuando dicha elección no venga determinada por su sexo.
	        
	        
	        3. No obstante lo dispuesto en los apartados 
anteriores, serán admisibles las diferencias de trato en el acceso a bienes y servicios 
cuando estén justificadas por un propósito legítimo y los medios para lograrlo sean 
adecuados y necesarios.
	        
	        
	        Art. 64º.- Protección en situación de 
embarazo. En el acceso a bienes y servicios, ningún contratante podrá indagar sobre la 
situación de embarazo de una mujer demandante de los mismos, salvo por razones de 
protección de su salud.
	        
	        
	        Art. 65º.- Factores actuariales.
	        
	        
	        1. Se prohíbe la celebración de contratos de 
seguros o de servicios financieros afines en los que, al considerar el sexo como factor de 
cálculo de primas y prestaciones, se generen diferencias en las primas y prestaciones de 
las personas aseguradas.
	        
	        
	        No obstante, reglamentariamente, se podrán 
fijar los supuestos en los que sea admisible determinar diferencias proporcionadas de las 
primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente, cuando el sexo 
constituya un factor determinante de la evaluación del riesgo a partir de datos actuariales 
y estadísticos pertinentes y fiables.
	        
	        
	        2. Los costos relacionados con el embarazo y 
el parto no justificarán diferencias en las primas y prestaciones de las personas 
consideradas individualmente, sin que puedan autorizarse diferencias al respecto.
	        
	        
	        Art. 66º.- Consecuencias del incumplimiento 
de las prohibiciones.
	        
	        
	        1. Sin perjuicio de otras acciones y derechos 
contemplados en la legislación civil y comercial, la persona que, en el ámbito de 
aplicación del artículo 63, sufra una conducta discriminatoria, tendrá derecho a 
indemnización por los daños y perjuicios sufridos.
	        
	        
	        2. En el ámbito de los contratos de seguros o 
de servicios financieros afines, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 12 de esta Ley, 
el incumplimiento de la prohibición contenida en el artículo 65 otorgará al contratante 
perjudicado el derecho a reclamar la asimilación de sus primas y prestaciones a las del 
sexo más beneficiado, manteniéndose en los restantes extremos la validez y eficacia del 
contrato.
	        
	        
	        TÍTULO 
OCTAVO
	        
	        
	        CAPÍTULO ÚNICO
	        
	        
	         DE LA IGUALDAD EN LA 
RESPONSABILIDAD SOCIAL DE LAS EMPRESAS
	        
	        
	        Art. 67º.- Acciones de responsabilidad 
social de las empresas en materia de igualdad. Las empresas podrán asumir la 
realización voluntaria de acciones de responsabilidad social, consistentes en medidas 
económicas, comerciales, laborales, asistenciales o de otra naturaleza, destinadas a 
promover condiciones de igualdad entre las mujeres y los hombres en el seno de la 
empresa o en su entorno social.
	        
	        
	        La realización de estas acciones podrá ser 
concertada con la representación de los trabajadores y las trabajadoras, las 
organizaciones de consumidores y consumidoras y usuarios y usuarias, las asociaciones 
cuyo fin primordial sea la defensa de la igualdad de trato entre mujeres y hombres.
	        
	        
	        Se informará a los representantes de los 
trabajadores de las acciones que no se concierten con los mismos.
	        
	        
	        A las decisiones empresariales y acuerdos 
colectivos relativos a medidas laborales les será de aplicación la normativa laboral.
	        
	        
	        Art. 68º.- Publicidad de las acciones de 
responsabilidad social en materia de igualdad. Las empresas podrán hacer uso 
publicitario de sus acciones de responsabilidad en materia de igualdad.
	        
	        
	        TÍTULO 
NOVENO
	        
	        
	        CAPÍTULO ÚNICO
	        
	        
	        DISPOSICIONES 
ORGANIZATIVAS
	        
	        
	        Art. 69º.- Autoridad de Aplicación. El 
Consejo Nacional de las Mujeres será el organismo responsable de velar por la aplicación 
de la presente Ley y de la coordinación de las políticas y medidas adoptadas por los 
poderes e instituciones del Estado, con la finalidad de garantizar el derecho a la igualdad 
entre mujeres y hombres y promover su efectividad.
	        
	        
	        Asimismo, funcionará como órgano de 
consulta y asesoramiento, con el fin esencial de servir de cauce para la participación de 
las mujeres en la consecución efectiva del principio de igualdad de trato y de 
oportunidades entre mujeres y hombres, y la lucha contra la discriminación por razón de 
sexo.
	        
	        
	        Art. 70º.- Comisión Bicameral para la 
Igualdad de Derechos, Oportunidades y de Trato de las Mujeres.
	        
	        
	        1. Se crea en el ámbito del Honorable 
Congreso de la Nación, la Comisión Bicameral para la Igualdad Real de Oportunidades y 
de Trato entre Mujeres y Hombres, que tendrá como función el monitoreo y cumplimiento 
de la presente Ley.
	        
	        
	        2. Estará integrada por siete (7) diputados/as y 
siete (7) senadores/as, designados por sus respectivos cuerpos en proporción a la 
representación política de cada bloque, y dictará su propio reglamento y su estructura 
interna.
	        
	        
	        5. Esta Comisión, revisará y propondrá las 
reformas pertinentes del ordenamiento jurídico público y privado, sustantivo y procesal, 
las normas consuetudinarias y prácticas jurídicas, con el objeto de asegurar la aplicación 
de la presente ley, de los principios y procedimientos de todos los instrumentos 
internacionales de derechos humanos, la igualdad de derechos, oportunidades y trato 
entre las personas de ambos sexos y eliminar los elementos discriminatorios o vacíos 
legales que permitan la discriminación de hechos y les sesgos sexistas en la 
administración de justicia. 
	        
	        
	        Art. 71º.- Unidades de Igualdad. 
	        
	        
	        1. En todos los Ministerios se encomendará a 
uno de sus órganos directivos el desarrollo de las funciones relacionadas con el principio 
de igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito de las materias de su competencia, y 
trabajará de forma conjunta con el Consejo Nacional de las Mujeres.
	        
	        
	        2. En particular, tendrán las siguientes 
funciones, las que se ejercerán en coordinación con el Consejo Nacional de las 
Mujeres:
	        
	        
	        a) Recabar la información estadística 
elaborada por los órganos del Ministerio y asesorar a los mismos en relación con su 
elaboración.
	        
	        
	        b) Elaborar estudios con la finalidad de 
promover la igualdad entre mujeres y hombres en las diferentes áreas de actividad.
	        
	        
	        c) Fomentar el conocimiento por el personal 
del Ministerio del alcance y significado del principio de igualdad mediante la formulación 
de propuestas de acciones formativas.
	        
	        
	        d) Velar por el cumplimiento de esta Ley y por 
la aplicación efectiva del principio de igualdad.
	        
	        
	        Art. 72º.- Comuníquese al Poder 
Ejecutivo.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        La igualdad real, plena y efectiva, entre 
hombres y mujeres es todavía hoy una tarea pendiente que necesita de nuevos 
instrumentos jurídicos. Así, el presente proyecto de ley tiene el espíritu de conformar el 
fundamento jurídico para avanzar hacia el efectivo reconocimiento de este derecho.
	        
	        
	        Si bien, en las últimas décadas se ha 
avanzado considerablemente en este reconocimiento y en el goce de derechos sociales, 
civiles y políticos, las brechas de género en las esferas pública y privada aún persisten. 
	        
	        
	        Las mujeres son activas protagonistas de la 
vida política, socioeconómica y cultural, pero a menudo su participación ocurre en 
condiciones de discriminación, sobrecarga de trabajo y menor valoración simbólica y 
material, ejemplos cotidianos de estos hechos en nuestra sociedad son la presencia de 
violencia de género, la discriminación salarial, la todavía escasa presencia de mujeres en 
puestos de responsabilidad, o los problemas de conciliación entre la vida personal, 
familiar y laboral, por ello es que sostenemos que sus derechos aún no son enteramente 
respetados. 
	        
	        
	        Esta vulneración nos muestra que pese al 
avance en el reconocimiento de sus derechos, la mujer sigue siendo una ciudadana de 
segunda clase, donde los logros obtenidos evidentemente resultan insuficientes. 
	        
	        
	        En este sentido, este proyecto se presenta con 
la intención de transformarse en una herramienta concreta para combatir todas las 
manifestaciones de discriminación, directa o indirecta, o por razón de sexo, y para 
promover la igualdad real entre mujeres y hombres, con remoción de los obstáculos y 
estereotipos sociales que impiden alcanzarla.
	        
	        
	        El principal fundamento a la igualdad de trato y 
oportunidades se encuentra en nuestra Carta Magna y en los diversos tratados 
internacionales sobre derechos humanos, entre los que se destaca la Convención sobre 
la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
	        
	        
	        Constituye un desafío de este proyecto lograr 
la real igualdad de género, la igualdad en los resultados, para lograr finalmente el pleno 
goce de los derechos humanos de la mujer.
	        
	        
	        En efecto, el diseño de esta ley se centra en la 
prevención de conductas discriminatorias y en la previsión de políticas activas para hacer 
efectivo el principio de igualdad, y se considera la igualdad en una dimensión transversal. 
	        
	        
	        Una de las característica de este proyecto es 
que nace con la vocación de erigiese como ley base a través de la cual se instruye a los 
diferentes gobiernos, obligaciones y acciones a seguir, todo ello bajo la perspectiva de 
género.
	        
	        
	        De esto modo, la Ley se estructura en ocho 
Títulos, con diferentes capítulos y con un total de 73 artículos.
	        
	        
	        El Título I establece las disposiciones 
generales, el objeto y el ámbito de aplicación de la Ley.
	        
	        
	        El Título Segundo define los conceptos y 
categorías jurídicas básicas relativas a la igualdad, como las de discriminación directa e 
indirecta, acoso sexual y acoso por razón de sexo, y acciones positivas. Asimismo, 
determina las consecuencias jurídicas de las conductas discriminatorias.
	        
	        
	        En el Título Tercero, Capítulo Primero, se 
establecen las pautas generales de actuación de los poderes públicos en relación con la 
igualdad, se define el principio de transversalidad y los instrumentos para su integración 
en la elaboración, ejecución y aplicación de las normas. También se consagra el principio 
de presencia equilibrada de mujeres y hombres en las listas electorales, en los sindicatos  
y en los nombramientos realizados por los poderes públicos.
	        
	        
	        En el Capítulo II de este Título se establecen 
los criterios de orientación de las políticas públicas en materia de educación, cultura, 
sanidad, deporte. También se contempla la promoción de la incorporación de las mujeres 
al desarrollo económico, laboral y del medio rural, y finalmente se contempla la inclusión 
de medidas de efectividad de la igualdad en las políticas de acceso a la vivienda.
	        
	        
	        El Título IV, en su Capítulo I regula el principio 
de igualdad en el empleo público, estableciéndose los criterios generales de actuación a 
favor de la igualdad y, en su Capítulo II, la presencia equilibrada de mujeres y hombres en 
los nombramientos de órganos directivos de la administración del Gobierno. El Capítulo III 
de este Título se dedica a las medidas de igualdad en el empleo en el ámbito de la 
administración pública, en sentido análogo a lo previsto para las relaciones de trabajo en 
el sector privado.
	        
	        
	        Los Capítulos IV y V regulan, de forma 
específica, el respeto del principio de igualdad en las Fuerzas Armadas y en las Fuerzas y 
Cuerpos de Seguridad del Estado.
	        
	        
	        El Título V contiene medidas de fomento de la 
igualdad en los medios de comunicación social, con reglas específicas para los de 
titularidad pública, así como instrumentos de control de los supuestos de publicidad de 
contenido discriminatorio.
	        
	        
	        El Título VI se ocupa del derecho al trabajo en 
igualdad de oportunidades, incorporando medidas para garantizar la igualdad entre 
mujeres y hombres en el acceso al empleo, en la formación y en la promoción 
profesionales, y en las condiciones de trabajo. Se incluye además, entre los derechos 
laborales de los trabajadores y las trabajadoras, la protección frente al acoso sexual y al 
acoso por razón de sexo.
	        
	        
	        Además del deber general de las empresas de 
respetar el principio de igualdad en el ámbito laboral, se contempla, específicamente, el 
deber de negociar planes de igualdad en las empresas de más de doscientos cincuenta 
trabajadores o trabajadoras. La relevancia del instrumento de los planes de igualdad 
explica también la previsión del fomento de su implantación voluntaria en las pequeñas y 
medianas empresas.
	        
	        
	        Para favorecer la incorporación de las mujeres 
al mercado de trabajo, se establece un objetivo de mejora del acceso y la permanencia en 
el empleo de las mujeres, potenciando su nivel formativo y su adaptabilidad a los 
requerimientos del mercado de trabajo mediante su posible consideración como grupo de 
población prioritario de las políticas activas de empleo. Igualmente, la ley recoge una serie 
de medidas sociales y laborales concretas, que quedan reguladas en las distintas 
disposiciones adicionales de la Ley.
	        
	        
	        Se otorga relevancia a medidas para favorecer 
la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y la existencia de presencia 
equilibrada en los sindicatos y en el ejercicio de la profesión. 
	        
	        
	        El Título VII de la Ley está dedicado a la 
igualdad de trato en el acceso a bienes y servicios.
	        
	        
	        El Título VIII contempla la realización 
voluntaria de acciones de responsabilidad social por las empresas en materia de igualdad, 
que pueden ser también objeto de concierto con la representación de los trabajadores y 
trabajadoras, las organizaciones de consumidores, las asociaciones de defensa de la 
igualdad o los organismos de igualdad. Específicamente, se regula el uso de estas 
acciones con fines publicitarios.
	        
	        
	        El Título IX de la Ley establece una serie de 
disposiciones organizativas, establece que la autoridad de aplicación de la presente Ley 
será el Consejo Nacional de las Mujeres, quien además será el responsable de coordinar 
las políticas públicas y funcionará como órgano de consulta, asimismo se crea una 
Comisión Bicameral, cuya principal función será la de monitorear el cumplimiento de la 
Ley y revisar el ordenamiento jurídico con el objeto de asegurar la aplicación de la 
presente Ley.
	        
	        
	        Finalmente, en este último capítulo también se 
crean Unidades de Igualdad, las que funcionarán dentro de cada Ministerio del Poder 
Ejecutivo quien trabajará de forma coordinada con el Consejo Nacional de las 
Mujeres.
	        
	        
	        De esto modo, el proyecto presta especial 
atención a la corrección de la desigualdad en el ámbito específico de las relaciones 
laborales. Mediante una serie de previsiones, se reconoce el derecho a la conciliación de 
la vida personal, familiar y laboral y se fomenta una mayor corresponsabilidad entre 
mujeres y hombres en la asunción de obligaciones familiares, criterios inspiradores de 
toda la norma que encuentran aquí su concreción más significativa. 
	        
	        
	        Así, el presente proyecto acompaña la lucha 
por la igualdad entre los géneros y busca obtener el empoderamiento de la mujer, para 
lograr finalmente el pleno goce de sus derechos humanos.
	        
	        
	        Como conclusión, la brecha existente entre la 
igualdad legal y la igualdad real hace necesario que los poderes públicos pongan en 
marcha políticas públicas orientadas a superar la discriminación y garantizar la igualdad. 
	        
	        
	        En este sentido, este proyecto se orienta a 
constituir el fundamento jurídico para avanzar de forma concreta hacia la efectiva igualdad 
en todos los ámbitos de la vida social, laboral, económica, cultural y política de los seres 
humanos.
	        
	        
	        Por todo lo expuesto, es que solicitamos la 
aprobación de presente proyecto.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| GONZALEZ, GLADYS ESTHER | BUENOS AIRES | PRO | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia) | 
| LEGISLACION GENERAL | 
| PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA | 
 Trámite 
 
							| Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado | 
|---|---|---|---|
| Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0517-D-13 | 
