PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
Comisión Permanente 
													
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Secretario administrativo SR. BOGRAD JULIO CESAR
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2280-D-2008
Sumario: IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES NACIONALES, LIMITE DE LA ALICUOTA SOBRE LA BASE IMPONIBLE, DEROGACION DE LAS RESOLUCIONES ME 125, 126 Y 141/08, CREACION DE UNA COMISION BICAMERAL DE SEGUIMIENTO Y DIALOGO ENTRE EL SECTOR AGROPECUARIO Y EL GOBIERNO NACIONAL.
Fecha: 13/05/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 43
	        Artículo 1°.- A partir de la 
entrada en vigencia de la presente ley, ningún tributo tendrá una alícuota superior 
al treinta y tres porciento sobre la base imponible.
	        
	        
	        Artículo 2º.- Déjanse sin efecto las 
resoluciones 125/2008, 126/2008 y 141/2008 del Ministerio de Economía y Producción de 
la Nación, con carácter retroactivo a la fecha de emisión, y ordénase la inmediata 
devolución de los importes abonados en tal concepto.
	        
	        
	        Artículo 3º.- Créase una Comisión 
Bicameral con el objeto de realizar un seguimiento de las propuestas elevadas en la 
presente ley, de fomentar el diálogo entre el Sector Agropecuario y el Gobierno Nacional, y 
de elevar propuestas superadoras sobre los lineamientos de una política de mediano y largo 
plazo en materia agropecuaria. 
	        
	        
	        Artículo 4º.- La Comisión Bicameral 
estará integrada por seis senadores y seis diputados elegidos por las Honorables Cámaras de 
Senadores y Diputados de la Nación, respetando la pluralidad de la representación política 
de cada una de las Cámaras. El Presidente de la Comisión será designado a propuesta del 
bloque político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.
	        
	        
	        Artículo 5º.- La Comisión Bicameral 
deberá convocar al Ministro de Economía y Producción de la Nación; al Secretario de 
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación; y a las Asociaciones 
representantes de los distintos sectores de la actividad agropecuaria.
	        
	        
	        Artículo 6º.- La Comisión Bicameral 
deberá elevar un dictamen al respecto en un plazo no mayor a 30 (treinta) días, y será 
puesto a consideración de ambas Cámaras.
	        
	        
	        Artículo 7º.- Derógase toda norma que se 
oponga a la presente ley.
	        
	        
	        Artículo 8º.- De forma.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El conflicto con el sector agro-
productivo, o con el "campo" como lo han bautizado los medios, si bien no es 
reciente, se agravó notablemente con el dictado de la Resolución Nº 125 y Nº 126 
y Nº 141 del Ministerio de Economía  y Producción en fecha 10 de Marzo del 2008 
y 13 de Marzo del mismo año. 
	        
	        
	         La Resol. Nº 125 en sus 
fundamentos dispone; entre otras cuestiones; las siguientes: 
	        
	        
	         "Que los precios 
internacionales de cereales y oleaginosas han registrado un significativo aumento 
en los últimos años, con una elevada volatilidad de sus tasas de variación 
interanual.
	        
	        
	        Que la persistencia 
de un escenario semejante podría repercutir negativamente sobre el conjunto de la 
economía a través de mayores precios internos, menor equidad distributiva y una 
creciente incertidumbre en lo que respecta a las decisiones de inversión del sector 
agropecuario.
	        
	        
	        Que la modificación 
propuesta del esquema de derechos de exportación aplicables a un subconjunto 
clave de cereales y oleaginosas constituye una herramienta apropiada para 
solucionar los problemas previamente mencionados".  (el destacado me 
pertenece).-
	        
	        
	         	Destaco la frase descripta ya que 
expresamente la Resolución referenciada, da cuenta que la norma citada, no 
"reglamenta" el esquema de derechos de exportación, sino que "modifica" el 
mismo tal como esta lo destaca en los fundamentos. 
	        
	        
	         	Este extremo, se erige como una 
actitud institucional, manifiestamente peligrosa, ya que desde el momento de la 
fundación de nuestra Nación, se ha encomendado a un poder "eminentemente" 
representativo y plural, la decisión de cuestiones como las dispuestas en la 
Resoluciones citadas.  
	        
	        
	         	En tal dirección, 
en la Segunda Parte: Autoridades de la Nación, Capítulo Cuarto Atribuciones del 
Congreso, el art. 75 inc. 1° establece que: Corresponde al Congreso: "Legislar en 
materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los 
cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda 
la Nación". 
	        
	        
	        No es casual que esa atribución,  
haya sido enumerada primigeniamente respecto de las restantes, y la razón de ello 
es una sola, que todo lo referente a la materia aduanera debe ser dispuesto por un 
poder en el cual se encuentre debidamente representado el pueblo y las provincias 
conjuntamente, ello de una manera proporcional, plural y federal. 
	        
	        
	         	Justamente ciertas materias están 
reservadas al Congreso de la Nación, para otorgar mayor legitimidad, derivada 
esta del complejo proceso de formación y sanción de las leyes establecido en 
nuestra Carta Magna.
	        
	        
	         	Mas allá de adolecer la Resoluciones 
citadas de visibles vicios de inconstitucionalidad, tanto sustanciales como formales, 
las mismas ostentan una clara falta de legitimidad, dado el rechazo incuestionable 
que han sufrido, no solo desde el sector afectado, sino desde la población en 
general, subsumiendo a la República Argentina en una crisis, económica, política, y 
social de gran envergadura. 
	        
	        
	         	Crisis que ha puesto en riesgo 
factores claves para el desarrollo como ser: seguridad jurídica, estabilidad 
económica, y finalmente se ha alterado notablemente la paz social. 
	        
	        
	         	Nadie duda, que el Poder Ejecutivo 
Nacional este facultado para reglamentar y aplicar las normas que se encuentren 
en el marco de su competencia; ello también a través de sus delegados técnicos 
como ser el Ministerio de Economía y Producción; en tal sentido aquellas 
cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia que disponga en su órbita, 
jamás pueden sufrir avatares desde este poder. 
	        
	        
	         	Sin embargo, se impone la 
necesidad hacer un llamado a la cordura y la razonabilidad,  ya que un poder no 
habilitado "originariamente" para ello, estableció una medida que no se encuentra 
en marco de sus atribuciones,  e invadió  la esfera de otro poder, contradiciendo 
así notablemente el texto de la Constitución Nacional y el paradigma imperante en 
un momento histórico. 
	        
	        
	         	Este extremo, desde todo punto de 
vista, es intolerable, ya que ocasiona un retroceso institucional y social, respecto 
del cual estamos no solo autorizados, sino obligados a detener. 
	        
	        
	         	En materia específicamente 
Tributaria existen, principios que so pena de incurrir en el vicio de 
inconstitucionalidad, ya sea quien diseña el tributo o quien lo aplica esta obligado a 
observar. 
	        
	        
	         	En este sentido el Principio de 
Legalidad o Reserva de la Ley, inserto en los art. 4 y 17 de la Constitución 
Nacional, es la piedra angular de cualquier medida que se disponga en materia 
tributaria. 
	        
	        
	         	El primero de 
ellos establece que: "El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los 
fondos del Tesoro nacional, formado del producto de derechos de importación y 
exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la 
renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente 
a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de 
crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para 
empresas de utilidad nacional". 
	        
	        
	         	Tal es la importancia, que las 
contribuciones sean diseñadas con las debidas garantías institucionales, que 
expresamente el constituyente estableció de manera tangencial e indudable, que el 
único poder autorizado para ello no es otro que el Congreso Nacional, asimismo en 
medidas como las señaladas arriba, no solo se ha subvertido el Principio de 
Legalidad y/o Reserva de la Ley, sino que la medida dispuesta  no es, equitativa ni 
proporcional, como se ha  demostrado en la aplicación de la misma.  
	        
	        
	        Como bien sugiere el Dr. Gregorio 
Badeni, experto en derecho constitucional, en Diario Clarín del 15-mar-2008, "los 
exportadores podrían ampararse en la violación del principio de legalidad y solicitar 
a la Justicia la inconstitucionalidad de la norma. En cambio, los productores no 
podrían reclamar ante la justicia, porque no son ellos quienes pagan el impuesto, 
aunque indirectamente sufren la distorsión del precio". 
	        
	        
	        Este avance del Poder Ejecutivo sobre 
el Legislativo, "ha violado un principio esencial en las democracias constitucionales, 
que dice que no hay tributo sin ley. Este principio básico viene siendo desconocido 
en nuestro país por distintos medios: el dictado de decretos de necesidad y 
urgencia o de decretos delegados, basados a su vez, en inconstitucionales 
delegaciones efectuadas por el Congreso, que no puede delegar en manera alguna 
este tipo de competencias que son consustanciales a su rol institucional y a la 
división de los poderes. Nuestra Constitución prohíbe expresamente -artículo 99, 
inciso 3º- el dictado de decretos de necesidad y urgencia en materia tributaria, y 
lo propio ocurre para los decretos delegados, en una elemental interpretación 
sistemática y orgánica. Por otra parte, la legislación de emergencia no debe estar 
por encima de la Ley Suprema, como principio básico de teoría constitucional. Por 
si esto fuera poco, la degradación institucional es tal que, en base a los decretos 
antes mencionados, se dictan simples resoluciones por parte de los ministros, 
secretarios de estado, autoridades del Banco Central, etcétera, que en forma 
palmaria exhiben hasta dónde se ha avanzado por el Poder Ejecutivo y sus 
funcionarios por sobre las competencias legislativas del Congreso." (conf. Dr. José 
M. Hernández, Pte. Hon. de la Asoc. Arg. De Dcho. Constitucional y ex 
convencional constituyente de la Nación, en "La voz del Interior", 22-mar-2008).-
 
	        
	        
	         	El notable 
desajuste de las Resoluciones citadas; en cuanto a la equidad y proporcionalidad; 
ocasiona que estas alteren sustancialmente el Derecho de Propiedad, instituido en 
el art. 17 de la Constitución Nacional, que establece que: "La propiedad es 
inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en 
virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, 
debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone 
las contribuciones que se expresan en el artículo 4º. Ningún servicio personal es 
exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor 
es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que 
le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código 
Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir 
auxilios de ninguna especie". 
	        
	        
	         	Vemos como el constituyente 
nuevamente reitera, que el único poder habilitado para disponer o diseñar medidas 
que impongan contribuciones de las establecidas en el art. 4º, es el Congreso 
Nacional. 
	        
	        
	         	Por otra parte se prohíbe 
expresamente, la confiscación de los bienes, y las retenciones móviles 
implementadas por estas medidas,  absorben una parte sustancial de la propiedad 
(44.1 %) lo cual es considerado como violatorio del principio de no- 
confiscatoriedad. 
	        
	        
	         	Al respecto la Corte Suprema de la 
Nación ha fijado el 33% [CSJN: Fallos: 196:122.] como tope de validez 
constitucional. 
	        
	        
	         	Por ende, no 
solo se ha trasvasado la órbita del Poder Ejecutivo sino que la medida in-
competentemente dispuesta, estaría afectada en su esencia más allá de la forma. 
	        
	        
	         	Que si bien, por ejemplo en los 
fundamentos de la Resolución Nº 125 se ha dispuesto que la misma se dicta en 
función de lo previsto en la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), en la Ley de 
Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y en uso 
de las facultades conferidas por los Decretos Nº 2752 de fecha 26 de diciembre de 
1991 y Nº 2275 de fecha 23 de diciembre de 1994 y sus modificatorios, tales 
previsiones no han impedido que la medida allí dispuesta sea considerada como 
violatoria de la Constitución Nacional. 
	        
	        
	         	Dicho ello, y a los efectos de zanjar 
esta discusión, es imperioso que se disponga la SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LA 
APLICACIÓN DE LAS RESOLUCIÓNES Nº 125 Y Nº  126  y Nº 141 
RETROTRAYÉNDOSE LOS EFECTOS DE LAS MISMAS AL 10/03/08, todo ello hasta 
tanto las medidas señaladas sean canalizadas por las vías institucionales que la 
Carta Magna prevé. 
	        
	        
	         	Que más allá de la excesiva 
delegación legislativa dispuesta en el art. 755 del Código Aduanero,  en ambas 
resoluciones se han excedido a su vez los límites de tal delegación, asimismo se 
han borrado del plano existencial garantías fundamentales que impiden que 
volvamos a la normalidad institucional que caracterizaba a la Argentina de estos 
últimos años. 
	        
	        
	         	Medidas como las aquí propiciadas, 
frenarán la corrida judicial y la interposición de medidas cautelares, amparos y 
otras acciones que se han intentado en este duro proceso,  en el mismo sentido se 
intenta pacificar los ánimos de la población, y primariamente se RECONCILIARÁ AL 
PODER POLÍTICO CON LA POBLACIÓN. 
	        
	        
	         	No se desconoce los antecedentes 
de  la "habilitación legislativa" al Poder Ejecutivo y al Ministerio de Economía y 
Producción,  ya que reiteramos que el art. 755 del Código Aduanero en materia de 
derechos de exportación delega al Poder Ejecutivo tal facultad; luego el Decreto Nº 
2752 del 26 de diciembre de 1991, subdelega esa autoridad en el Ministerio de 
Economía y Producción pero; mas allá de profundizar tal discusión posteriormente; 
corresponde se tomen medidas inmediatas en orden a las Resoluciones Nº 125/08, 
126/08 y 141/08 del Ministerio de Economía y Producción.
	        
	        
	         	En tal sentido esta ley, al dejar sin 
efecto una resolución dictada en el marco de una anterior delegación legislativa, 
no hace más que poner en cabeza del delegante nuevamente, una atribución que 
originariamente le corresponde por imperio de los arts. 4, 17, y 75 inc. 1 de la 
Constitución Nacional.  
	        
	        
	         	Es indudable la competencia del 
Honorable Congreso de la Nación, para dejar sin efecto las medidas citadas, por 
ser este poder el exclusivo y originario titular constitucional de la facultad de 
imposición y contribución. 
	        
	        
	        	Por todo lo expuesto es que solicito 
a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| ACUÑA, HUGO RODOLFO | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO | 
| BRILLO, JOSE RICARDO | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) | 
| AGRICULTURA Y GANADERIA | 
| PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO | 
