PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
Comisión Permanente
Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 441
Secretario administrativo SR. BOGRAD JULIO CESAR
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1980-D-2012
Sumario: REGIMEN DE AUDITORIA GENERAL DE LA NACION; DEROGACION DE LOS ARTICULOS 116 AL 131 (CONTROL EXTERNO) DE LA LEY 24156, DE ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL.
Fecha: 10/04/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 25
AUDITORIA GENERAL DE LA
NACION
TITULO I
Del Sistema de Control Externo
Capítulo I
De la Auditoría General de la Nación
Artículo 1º. Objeto: La presente ley tiene por
objeto regular el Sistema de Control Externo del sector público nacional que ejerce el
Poder Legislativo de acuerdo al artículo 85 de la Constitución Nacional. Incluye el conjunto
de políticas, órganos, normas y procedimientos establecidos para efectuar y promover la
gestión adecuada a derecho, eficiente, económica y sostenible de los recursos públicos, la
rendición de cuentas y la responsabilidad pública de los sectores involucrados.
Artículo 2º. Auditoría General de la Nación:
La Auditoría General de la Nación es el órgano que ejecuta el Sistema de Control Externo y
es el organismo de asistencia técnica del Poder Legislativo en el ejercicio de las
atribuciones de control patrimonial, económico, financiero y operativo del sector público
nacional de acuerdo con el artículo 85 de la Constitución Nacional.
Artículo 3º. Domicilio y Jurisdicción: La
Auditoría General de la Nación su domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
actuará en jurisdicción del Poder Legislativo Nacional.
Artículo 4º. Carácter y relación con el
Congreso Nacional: La Auditoría General de la Nación tendrá autarquía, personería jurídica
e independencia funcional. Su relación con el Congreso de la Nación será a través de la
Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, prevista en el Capítulo II de este
Título.
Artículo 5º. Estructura Orgánica: La
estructura orgánica, distribución de funciones, reglamento interior, normas básicas
internas y las normas técnicas y profesionales de funcionamiento, serán establecidos por
la propia Auditoría General de la Nación, de conformidad a los principios, objetivos y
modalidades de control que emergen del artículo 85 de la Constitución Nacional y de la
presente ley, las prácticas y las normas nacionales e internacionales generalmente
aceptadas en la planificación y ejecución de auditorías gubernamentales.
Artículo 6º. Activo: El activo de la Auditoría
General de la Nación estará compuesto por: a) todos los bienes y derechos que posee a la
fecha de la presente ley; b) los que en lo sucesivo le asigne el Estado Nacional y; c) los
que le sean transferidos o adquiera por cualquier causa o título.
Artículo 7º. Competencia: La Auditoría
General de la Nación será competente para ejercer el control externo de:
a) La Administración Pública Nacional,
centralizada y descentralizada en cualquiera de sus formas, inclusive instituciones de la
seguridad social, empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con
participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas
organizaciones empresariales donde el Estado Nacional tenga participación mayoritaria en
el capital o en la formación de las decisiones societarias; entes públicos excluidos
expresamente de la Administración Nacional, abarcando a cualquier organismo estatal no
empresarial, con autarquía financiera, personería jurídica y patrimonio propio, donde el
Estado Nacional tenga el control mayoritario del patrimonio o de la formación de las
decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde el Estado Nacional
tenga el control de las decisiones, fondos fiduciarios integrados total o parcialmente con
bienes, recursos y/o fondos del Estado Nacional y entidades financieras oficiales y, en
general, a todo organismo que utilice fondos públicos, estén o no contemplados en la ley
de presupuesto, en los aspectos legales, contables, presupuestarios, financieros,
económicos, patrimoniales y de gestión.
b) Entidades públicas no estatales y
organizaciones de derecho privado en cuya dirección y administración tenga
responsabilidad el Estado Nacional o en las que éste se hubiere asociado, incluso aquéllas
a las que se les hubieren otorgado aportes o subsidios para su instalación o
funcionamiento, entes aún privados, que perciban, gasten o administren fondos públicos
en virtud de una norma legal o con una finalidad pública.
c) Realizar exámenes y emitir opinión sobre
el grado en que los entes privados, adjudicatarios de procesos de privatización, cumplen
las obligaciones que los respectivos contratos han puesto a su cargo.
d) Interpretar las normas relacionadas con el
Sistema de Control Externo, cuyos pronunciamientos serán obligatorios para todo el Sector
Público Nacional.
e) Dictaminar sobre los estados contables de
los entes inter jurisdiccionales de los que la Nación sea parte y tenga una participación en
el capital superior al cincuenta por ciento (50%) o la supremacía en la toma de decisiones.
Cuando la Nación tenga una participación en
el capital inferior al cincuenta por ciento (50%) o carezca de la supremacía en la adopción
de decisiones, la Auditoría General de la Nación propiciará ante las autoridades
competentes de los entes respectivos, la celebración de convenios para definir la
oportunidad y los alcances de su intervención contable.
f) En los entes binacionales, los
representantes de la Nación Argentina promoverán la intervención exclusiva o concurrente
de la Auditoría General de la Nación para el examen externo de la administración
financiera de aquéllos.
Artículo 8º. Conclusiones de las Auditorías:
Las conclusiones de las auditorías que se realicen serán expuestas en un informe
trimestral y en otro anual consolidado dirigido al Congreso de la Nación a través de la
Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas.
Artículo 9º. Competencia exclusiva del
Congreso de la Nación: Es competencia exclusiva del Congreso de la Nación:
a) El control técnico externo, a través de
la Auditoría General de la Nación, de la gestión presupuestaria, económica, financiera,
patrimonial y legal, de las reparticiones y dependencias administrativas a cargo del
Presidente, Vicepresidente, del Jefe de Gabinete de Ministros y de los Ministros de la
Nación fundado en la Cuenta de Inversión y en los informes trimestrales y anual que
produzca aquella.
b) El Consejo de la Magistratura y el Poder
Judicial de la Nación acordarán la intervención de la Auditoría General de la Nación para el
control técnico externo de sus aspectos presupuestaria, económica, financiera, patrimonial
y legal.
Articulo 10º. Control externo: La Auditoría
General de la Nación ejerce el control técnico externo del Congreso de la Nación, en su
aspecto presupuestario, económico, financiero, patrimonial y legal.
Artículo 11º. Consejo de la Magistratura.
Poder Judicial de la Nación. Intervención de la Auditoría General de la Nación: El Consejo
de la Magistratura y el Poder Judicial de la Nación acordarán la intervención de la Auditoría
General de la Nación para el control técnico externo en su aspecto presupuestario,
económico, financiero, patrimonial y legal.
Artículo 12º. Programa anual-Plan de acción:
La Auditoría General de la Nación define un programa anual. Para su ejecución elabora un
plan de acción teniendo en cuenta los conceptos de riesgo de control, significación
financiera, impacto social y económico, interés parlamentario y demanda ciudadana sin
perjuicio de otros conceptos que sean de utilidad para sus fines. Este plan contendrá
objetivos plurianuales. Podrá incluir dentro del plan de acción anual, organismos,
programas, proyectos, operaciones, actos y documentos administrativos como materia de
auditoría, en función de facilitar la producción y entrega, en tiempo y forma, del informe
que permita al Poder Legislativo emitir una opinión sobre el desempeño y la situación
general de la Administración Pública Nacional.
Artículo 13º. Plan de acción anual. Funciones:
En el marco de su plan de acción anual, la Auditoría General de la Nación tendrá las
siguientes funciones:
a) Examinar y emitir dictamen sobre la
Cuenta de Inversión dentro de los cien (100) días de haberle sido comunicada.
b) Realizar por sí o mediante la
contratación de profesionales independientes, auditorías financieras, de legalidad, de
gestión, exámenes especiales de las entidades bajo su control, así como de las
evaluaciones de programas y proyectos.
c) Auditar por sí o por profesionales
independientes de auditoría a unidades ejecutoras de programas y proyectos financiados
por los organismos internacionales de crédito conforme con los acuerdos que, a estos
efectos, se llegue entre la Nación Argentina y dichos organismos.
d) Examinar los estados contables
financieros de los organismos de la administración nacional preparados al cierre de cada
ejercicio y emitir dictámenes sobre los mismos incluidos los fondos del Sistema de
Inteligencia Nacional o de cualquier otro fondo reservado, manteniendo la confidencialidad
de la información.
e) Controlar la aplicación de los recursos
provenientes de las operaciones de crédito público y efectuar exámenes especiales sobre
la situación de este endeudamiento. A tal efecto podrá solicitar al Ministerio de Economía y
al Banco Central de la República Argentina la información que estime necesaria en relación
con las operaciones de endeudamiento interno y externo.
f) Auditar y emitir dictamen sobre los
estados contables financieros del Banco Central de la República Argentina y de todas otras
entidades financieras estatales, independientemente de cualquier auditoría externa que
pueda ser contratada por aquéllos.
g) Realizar, por sí o por indicación de las
Cámaras del Congreso de la Nación, exámenes especiales de actos y contratos de
significación económica. En este caso, podrá realizar el control durante el procedimiento
administrativo, una vez cumplida cada una de sus etapas, a fin de evitar toda forma de
cogestión. La Auditoría General de la Nación queda facultada para establecer y actualizar
el monto de la significación económica, como también para reglamentar los alcances y la
oportunidad de su intervención en esta materia.
h) Auditar y emitir opinión sobre la memoria
y los estados contables financieros así como del grado de cumplimiento de los planes de
acción y presupuesto de las empresas y sociedades del Estado.
i) Verificar que los órganos de la
Administración Pública Nacional exijan y mantenga las Declaraciones Juradas
Patrimoniales de sus funcionarios públicos.
j) Verificar la correcta aplicación de los
recursos públicos destinados a los partidos políticos. La Auditoría General de la Nación
podrá dictar normas para establecer la información que deberán presentar los
mismos.
k) Designar delegados temporales o
permanentes en aquellas entidades que, en mérito a la importancia, significación y riesgo,
estime conveniente para el mejor ejercicio de sus funciones.
La Auditoría General de la Nación deberá
establecer los criterios necesarios para determinar el alcance del presente.
Las entidades que resulten sometidas a su
fiscalización deberán organizar las delegaciones que esta determine, de acuerdo a las
modalidades propias de cada entidad.
Articulo 14º. Compensación por dictamen no
previsto en su plan anual: La Auditoría General de la Nación fijará la compensación,
cuando le sea requerido el dictamen de los estados contables u otra actividad de control
por parte de organismos que no estuvieran previstos en su plan anual.
Artículo 15º. Facultades: La Auditoría General
de la Nación, para el desempeño de sus funciones de control está facultada para:
a) Realizar todo acto, contrato u operación
dentro de su competencia.
b) Fijar los requisitos de idoneidad y controlar
al respecto a los profesionales independientes contratados.
c) Requerir a las entidades públicas y/o
privadas que conforme esta ley queden sometidos a su control externo los datos,
documentos, antecedentes e informes relacionados con el ejercicio de sus funciones. Su
incumplimiento luego de cursadas las intimaciones formales mediante medio fehaciente
realizará las comunicaciones parlamentaria pertinentes e iniciará las acciones legales que
correspondan.
d) Citar a los representantes legales y demás
funcionarios de las entidades públicas o privadas sometidas a su control técnico externo
para que suministren información relacionada con las auditorias que se realicen, pudiendo
solicitar a la autoridad judicial competente su comparecencia compulsiva en caso de
incumplimiento.
e) Recurrir al procedimiento de audiencia
pública para la evaluación de la actividad de los entes prestadores de servicios públicos o
de los servicios públicos privatizados y la aplicación de fondos públicos a subsidios, sin
perjuicio de las demás funciones de control que esta ley le acuerda.
f) Formular mediante reglamentación los
criterios de control y auditoría y establecer las normas de auditoría externa a ser utilizados
por la entidad para emitir sus dictámenes, de acuerdo con las atribuciones del Poder
Legislativo, previstas en los párrafos primero y segundo del artículo 85 de la Constitución
Nacional.
g) Instar la realización de sumarios
administrativos e investigaciones de contenido patrimonial a las entidades sometidas a su
control, adoptando mediante reglamentación las medidas conducentes para el control de
tales procedimientos.
h) Presentar al Congreso de la Nación antes
de la inauguración del período anual de las sesiones ordinarias legislativas el informe de
su actuación en el ejercicio anterior y difundirlo mediante su adecuada publicidad, con
excepción de aquel material que por decisión de la Comisión Parlamentaria Mixta deba
mantenerse reservado.
i) Solicitar por resolución fundada a la
autoridad judicial competente, la realización de allanamientos y el secuestro de
documentación necesaria, así como también la adopción de medidas cautelares a fin de
asegurar el resultado de las investigaciones que realice.
j) Demandar judicialmente la nulidad de todo
hecho, acto o contrato que considere lesivo al patrimonio del Sector Público
Nacional.
k) Requerir con carácter conminatorio la
rendición de cuentas en plazo perentorio a los que tengan obligación de hacerlo, fijando
mediante reglamentación los plazos y medios de notificación fehaciente aplicables.
l) Prestar auxilio técnico cuando sea
requerido por el juez interviniente en los procesos penales donde se instruyan causas
originadas en sus investigaciones.
m) Requerir a la autoridad del área
correspondiente, mediante resolución fundada, la suspensión y/o separación del cargo de
los presuntos autores respecto de sus funciones, por un lapso no mayor de 60 días,
cuando tomare conocimiento de graves irregularidades y estimare que la presencia de los
mismos podría entorpecer el curso del control y/o de la investigación.
Artículo 16º. Integración: La Auditoría
General de la Nación se integra con un Presidente y un Colegio de Auditores.
Artículo 17º. Dirección: La dirección de la
Auditoría General de la Nación estará a cargo de un Colegio de siete (7) miembros
designados cada uno como Auditor General.
Articulo 18º. Requisitos: Son requisitos para
ser auditor general, ser de nacionalidad argentina, con título universitario en el área de
Ciencias Económicas o de Derecho, acreditar antecedentes y experiencia en administración
financiera y control.
Artículo 19º. Antecedentes y declaraciones
juradas de los candidatos a Auditor General. Difusión. Procedimiento: Los antecedentes y
declaraciones juradas de los candidatos a cubrir los cargos de Auditores Generales se
difundirán a través del sitio Web de la Cámara Legislativa que corresponda.
Procedimiento: Se pondrá a disposición del público con una anticipación mínima de treinta
(30) días a la fecha de la sesión o acto en que se resuelva su designación. También se
publicarán, con igual anticipación, por dos (2) días en el Boletín Oficial y en los dos (2)
diarios de mayor circulación nacional. Las observaciones respecto de los candidatos
propuestos pueden ser formuladas por cualquier ciudadano, las organizaciones no
gubernamentales, los colegios, las asociaciones profesionales y las entidades académicas
en el plazo de quince días computados a partir de la última publicación efectuada.
Las presentaciones se deberán realizar por
escrito fundado y documentado ante la Comisión Mixta Revisora de Cuentas.
Dentro de los quince días posteriores,
computados a partir desde el vencimiento del plazo establecido para la presentación de las
observaciones, la Comisión Técnica Mixta deberá elevar su dictamen al plenario de ambas
Cámaras, las que se expedirán mediante resolución.
En caso de ser rechazada la observación, los
candidatos serán designados auditores generales por resolución conjunta de ambas
Cámaras del Congreso.
Todas las designaciones se difundirán por el
sitio Web de la Cámara Legislativa que corresponda y también se publicarán por dos (2)
días en el Boletín Oficial y en los dos (2) diarios de mayor circulación nacional.
Artículo 20º. Designación y duración en sus
funciones: Los Auditores Generales serán designados por resoluciones de las dos Cámaras
del Congreso Nacional, correspondiendo la designación de tres (3) a la Cámara de
Senadores y tres (3) a la Cámara de Diputados, observando la composición de cada
Cámara. Durarán seis (6) años en su función y no podrán ser reelegidos.
Artículo 21º. Vacancia: En caso de producirse
una vacante, esta será cubierta por la Cámara del Congreso a la que pertenezca el
miembro saliente y teniendo en cuenta el principio de representación en la composición
del cuerpo que lo designa.
Artículo 22º. Designación del Presidente: El
séptimo Auditor General será designado por resolución conjunta de los Presidentes de las
Cámaras de Senadores y de Diputados de acuerdo con la propuesta que haya formulado el
partido político de oposición con mayor número de legisladores sumando ambas Cámaras
del Congreso de la Nación y será el Presidente de la Auditoría General de la Nación.
Artículo 23º. Plazo de designación y duración
de su mandato: Su designación debe producirse dentro de los sesenta (60) días de
presentada la propuesta. El mandato del Presidente será de seis (6) años, no pudiendo ser
reelegido. El mandato podrá finalizar con anterioridad si el partido político que propuso su
designación, pierde la condición de principal oposición legislativa conforme la suma
mencionada en el párrafo anterior. En ese caso, deberá designarse un nuevo Presidente
de conformidad con el procedimiento antes descripto.
Si al vencimiento de los mandatos no
estuvieran resueltas las nuevas designaciones, los Auditores Generales de término
cumplido continuarán desempeñando el cargo hasta tanto se provean los nombramientos
definitivos, por un lapso no mayor de 60 días.
Artículo 24º. Inhabilidades: No podrán ser
designados Auditores Generales, aquellos que:
1. Se encuentren inhibidos, en estado de
quiebra o concursados civilmente,
2. Hayan sido o se encuentren procesados o
condenados en sede penal,
3. No acrediten experiencia en
administración financiera o control públicos durante cinco (5) años como mínimo.
4. Quienes en los cuatro (4) años anteriores
hubieren:
a) Desempeñado el cargo de Presidente de
la Nación, Vicepresidente, Jefe de Ministros, Ministro, Secretario y Subsecretario del Poder
Ejecutivo,
b) Desempeñado el cargo de Presidente,
Director, Administrador y miembro de los consejos de administración de los organismos
sometidos al control de la Auditoría General de la Nación mencionados en la presente
ley.
c) Ocupado cargo en la mesa directiva o de
apoderado de algún partido político.
d) Sido elegidos Diputados y Senadores
Nacionales.
e) Actuado o actuaren como Presidente,
directores, administradores, síndicos o accionistas de empresas concesionarias de servicios
públicos.
Artículo 25º. Dedicación exclusiva: El
Presidente y los Auditores Generales ejercerán su función con dedicación exclusiva y de
tiempo completo.
Artículo 26º. Actividades incompatibles: El
Presidente y los Auditores Generales no podrán:
a) Ejercer su profesión u otra actividad
rentada, con excepción de la docencia.
b) Ocupar cargo partidario alguno
c) Prestar servicios, a cualquier título, a los
organismos sujetos al control de la Auditoría General de la Nación mencionados en la
presente ley y a empresas privadas proveedoras, contratistas del Estado y/o
concesionarias de servicios públicos.
Artículo 27º. Causales de remoción: Los
Auditores Generales serán inamovibles durante el período de su mandato, salvo las
siguientes causales de remoción:
a) Mal desempeño en sus funciones;
b) faltas graves o incapacidad sobreviniente
para el ejercicio de la función, acreditado en debido proceso que instruirá la Comisión
Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, de oficio o mediante denuncia.
Artículo 28º. Procedimiento para la remoción:
La Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas iniciará la instrucción de sumario
cuando tomare conocimiento de la posible existencia de causales de remoción. En caso
que, como resultado de ese proceso, se acreditará la existencia de dichas causales, se
elevarán las actuaciones a la Cámara que designó al Auditor General, quien podrá
removerlo por mayoría absoluta. La remoción del Presidente sólo podrá ser dispuesta por
mayoría absoluta de los miembros del plenario de ambas Cámaras, salvo el caso previsto
en el artículo 15, inciso m).
Artículo 29º. Remuneración: La remuneración
de los Auditores Generales será establecida por decisión conjunta del Presidente y del
Vicepresidente de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas.
Artículo 30º. Atribuciones y deberes: Son
atribuciones y deberes de los Auditores Generales reunidos en Colegio:
a) Elaborar el plan de acción anual de la
entidad.
b) Formular el proyecto de presupuesto
anual de la entidad y remitirlo a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas para
su análisis.
c) Reestructurar su presupuesto anual de
gastos sin alterar su monto total y observando las demás limitaciones que la Ley
establezca en forma expresa, así como disponer de los sobrantes de ejercicios anteriores y
recaudaciones propias.
d) Establecer la estructura orgánica y su
modificación, las normas básicas internas, la distribución de funciones, las normas técnicas
profesionales, los reglamentos económico-financieros, los regímenes de trabajo y el
escalafón del personal, atribuir y delegar facultades y asignar responsabilidades, con
intervención del Presidente y Vicepresidente de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora
de Cuentas como autoridad de aplicación, los que incluirán el régimen de carrera y los
procedimientos de selección y ascenso del personal lo s que deberán ser efectuados por
concurso de antecedentes y oposición.
e) Dictar todos los actos y reglamentos
necesarios para el ejercicio de la competencia asignada por la Constitución Nacional y la
presente ley.
f) Asistir técnicamente al Poder Legislativo
en las materias de su competencia.
g) Coordinar con la Comisión Parlamentaria
Mixta Revisora de Cuentas la inclusión en su plan de acción anual de las cuestiones de
auditoría que revistan interés parlamentario.
h) Celebrar contratos de compraventa,
locación de cosas, obras y servicios, consultoría, servicios profesionales, permuta y en
general todos los contratos y convenios necesarios para el cumplimiento de sus funciones,
con personas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras.
i) Aceptar donaciones, con o sin cargo y
disponer por título oneroso de los bienes muebles e inmuebles de la entidad.
j) Designar el personal mediante concurso
de antecedentes y oposición y atender las cuestiones referentes a éste con arreglo a las
normas internas dictadas en la materia, en especial cuidando de que exista composición
interdisciplinaria que permita la realización de auditorías y controles integrados de la
gestión pública.
k) Designar representantes y jefes de
auditorías especiales mediante concurso de antecedentes y oposición.
l) Formar parte de organizaciones
nacionales o extranjeras que reúnan a entidades de fiscalización superior y acordar los
mecanismos de cooperación que estime convenientes.
m) Resolver todo asunto concerniente al
régimen administrativo de la Auditoría General de la Nación.
Artículo 31º. Quórum. Adopción de
Decisiones. Causales de excusación y recusación: El quórum del Colegio de Auditores se
formará con cuatro (4) de sus miembros. Para adoptar una decisión se necesitarán cuatro
(4) votos como mínimo, teniendo el Presidente doble voto en caso de empate. Rigen para
los Auditores Generales las causales de excusación y recusación previstas en el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 32º. Funciones del Presidente: Son
funciones del Presidente de la Auditoría General de la Nación:
i. Ejercer la administración y representación
legal de la misma;
ii. convocar y presidir las reuniones
ordinarias del Colegio de Auditores Generales por lo menos dos veces al mes;
iii. convocar y presidir las reuniones
extraordinarias cuando sean requeridas por la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de
Cuentas o por dos auditores generales como mínimo;
iv. ejecutar las decisiones del Colegio de
Auditores Generales, suscribiendo y comunicando los actos correspondientes;
v. disponer los gastos propios de la entidad
y la contratación de servicios, suministros y obras públicas y demás prestaciones
necesarias para su funcionamiento;
vi. resolver las demás cuestiones de carácter
gubernativo no asignadas expresamente al Colegio de Auditores Generales;
vii. disponer la substanciación de sumarios
al personal cualquiera sea su jerarquía, por intermedio de la dependencia
competente;
viii. proponer el Plan de Acción Anual y
ponerlo a consideración del Colegio de Auditores Generales para su aprobación y posterior
elevación a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, antes del 30 de Agosto
del ejercicio fiscal al que corresponde la Cuenta de Inversión;
ix. presentar un informe anual sobre las
actividades de la AGN a las Comisiones Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas y a las
Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras, en sesiones públicas y
conjuntas de éstas, al menos una vez durante el período ordinario, a los efectos de
informar sobre los alcances de las auditorías y la ejecución del plan de acción;
x. remitir el dictamen sobre la Cuenta de
Inversión a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas antes del 31 de julio del
año siguiente al ejercicio fiscal en análisis;
xi. presentar ante la Comisión Parlamentaria
Mixta Revisora de Cuentas la Memoria Anual de su actuación antes del 1 de marzo de
cada año;
xii. comparecer ante las comisiones del
Congreso de la Nación todas las veces que éstas lo requieran;
xiii. publicar la Memoria Anual del organismo
con todos sus anexos e información complementaria;
xiv. implementar los procedimientos que
faciliten la participación de las organizaciones de la sociedad civil en las actividades del
organismo. A tal efecto reglamentará los mecanismos, las oportunidades y el alcance de
dicha participación;
xv. proponer a la Comisión Parlamentaria
Mixta Revisora de Cuentas la realización de auditorías extraordinarias cuando tome
conocimiento de circunstancias graves que lo ameriten o para dar curso a denuncias
fundadas y que en ningún caso podrán ser anónimas;
xvi. proponer a la Comisión Parlamentaria
Mixta Revisora de Cuentas a realización de auditorías especiales solicitadas por terceros en
tanto existan recursos disponibles para llevarlas a cabo, su realización no afecte la normal
ejecución del Plan de Acción Anual y la AGN perciba una retribución por su tarea;
xvii. establecer el orden en que los
Auditores Generales podrán sustituirlo en casos de ausencia temporal o transitoria;
xviii. delegar con carácter restrictivo y
mediante resolución fundada su representación en los auditores generales o funcionarios
que estime conveniente, en actividades a desarrollarse en el país o en el extranjero;
xix. celebrar convenios y acuerdos de
gestión con organismos públicos nacionales e internacionales, provinciales y municipales
para coordinar mecanismos de control y auditoría sobre los sujetos comprendidos en el
ámbito de su competencia;
xx. realizar todo acto, contrato u operación
dentro del ámbito de su competencia; y resolver todo asunto concerniente al régimen
administrativo de la entidad.
Artículo 33º. Ausencia o impedimento
temporal: En caso de ausencia o impedimento temporal del Presidente, éste será
reemplazado por el Auditor General del bloque legislativo de oposición que tenga mayor
antigüedad en el cargo y a igualdad de antigüedad, por el de mayor edad.
Artículo 34º. Control: El control de la
Auditoría General de la Nación relacionado con su administración financiera, se hará sobre
la base de la auditoría de sus estados contables financieros anuales y estará a cargo del
profesional o grupo de profesionales que designe la Comisión Parlamentaria Mixta
Revisora de Cuentas de acuerdo al procedimiento que esta establezca.
Capítulo II
De la Comisión Parlamentaria Mixta
Revisora de Cuentas
Artículo 35º. Composición. Duración.
Elección: La Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, estará compuesta por seis
(6) senadores y seis (6) diputados cuyos mandatos durarán hasta la próxima renovación
de la Cámara a la que pertenezcan y serán elegidos simultáneamente en igual forma que
los miembros de las Comisiones permanentes.
Artículo 36º. Autoridades: La Comisión
elegirá anualmente un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario los que no podrán
ser reelectos. Mientras sus designaciones no se realicen, ejercerán los cargos los
legisladores con mayor antigüedad en la función y, a igualdad de ésta, los de mayor edad.
El cargo de Presidente de la Comisión será atribuido, con alternancia anual, entre las
Cámaras de Diputados y de Senadores, comenzando por la primera.
Artículo 37º. Estructura Administrativa: La
Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas contará con el personal administrativo
y técnico que le fije la estructura orgánica, que será aprobada por resolución conjunta de
los Presidentes de ambas Cámaras y estará investida con las facultades que ambas
Cámaras delegan en sus Comisiones permanentes y especiales.
Artículo 38º. Desempeño de sus funciones:
La Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas deberá:
a) Analizar las actividades realizadas por la
Auditoría General de la Nación con respecto a la Cuenta de Inversión, para lo cual podrá
requerir toda la información que estime conveniente y producir despacho para su
consideración por las Cámaras del Congreso de la Nación antes de la finalización del
período de sesiones ordinarias. El rechazo de la Cuenta de Inversión de Fondos Públicos
deberá ser difundido en la página Web de ambas Cámaras del Congreso de la Nación y
publicado por dos días en el diario de mayor circulación nacional.
b) Analizar los informes trimestrales y el
informe anual elaborados por la Auditoría General de la Nación y producir despacho para
su consideración por las Cámaras del Congreso de la Nación, antes de la finalización del
período de sesiones ordinarias.
c) Encomendar a la Auditoría General de la
Nación la realización de estudios, investigaciones y dictámenes especiales y/o
extraordinarias sobre materias de su competencia, fijando los plazos para su
realización.
d) Requerir de la Auditoría General de la
Nación toda la información que estime conveniente sobre las actividades realizadas por
dicho ente.
e) Establecer los formularios de
antecedentes y de declaración jurada patrimonial y habilidad que deberán llenar los
candidatos a cubrir los cargos de Auditores Generales.
f) Reglamentar el procedimiento de
impugnación de tales candidaturas acorde con el artículo 14 de la presente ley.
g) Analizar el proyecto de presupuesto anual
de la Auditoría General de la Nación y remitirlo al Poder Ejecutivo para su incorporación al
presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Administración Nacional.
h) Analizar la memoria anual que la
Auditoría General de la Nación deberá elevarle antes del 1º de marzo de cada año.
i) Emitir dictámenes fundados sobre los
informes de la Auditoría General de la Nación y formular los pedidos de informes u otras
medidas que estime necesarias.
Artículo 39º. Reglamento: La Comisión
deberá dictar su propio reglamento de funcionamiento interno, aplicando supletoriamente
el de la Cámara a la que corresponda la Presidencia. Sus sesiones serán públicas y se
publicarán en la página web de ambas Cámaras del Congreso de la Nación.
TÍTULO II
De la responsabilidad
Artículo 40º. Responsabilidad por daños y
perjuicios: Toda persona física que se desempeñe en las jurisdicciones o entidades sujetas
a la competencia de la Auditoría General de la Nación responderá de los daños
económicos que, por su dolo, culpa o negligencia en el ejercicio de sus funciones ocasione
a los entes mencionados siempre que no se encontrare comprendida en regímenes
especiales de responsabilidad patrimonial.
Los actos y omisiones violatorios de normas
legales o reglamentarias comportarán responsabilidad solidaria para quienes los
dispongan, ejecuten o intervengan.
Las personas físicas o jurídicas beneficiarias,
contratantes o concesionarias serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios
ocasionados al Estado.
Artículo 41º. Prescripción: La acción
tendiente a hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de todas las personas físicas que
se desempeñen en el ámbito de los organismos y entes sometidos al control técnico
externo de la Auditoría General de la Nación prescribe en los plazos fijados por el Código
Civil, contados desde el momento de la comisión del hecho generador del daño o de
producido éste si es posterior, cualquiera sea el régimen jurídico de responsabilidad
patrimonial aplicable a las mismas.
Artículo 42º. Deber de los agentes de los
entes sometidos a control de la Auditoría General de la Nación: Los agentes de los entes
sometidos al control técnico externo de la Auditoría General de la Nación que reciban
órdenes de hacer o no hacer, deberán, en caso de considerarlo necesario, advertir por
escrito a su respectivo superior sobre toda posible infracción que traiga aparejada el
cumplimiento de dichas órdenes. En caso contrario incurrirán en responsabilidad solidaria
con aquél.
Artículo 43º. Responsabilidad de los agentes
sometidos a control de la Auditoría General de la Nación: Los agentes de los entes
sometidos al control de la Auditoría General de la Nación, a quienes se les haya confiado
recaudar, percibir, transferir, invertir, pagar, administrar o custodiar fondos, valores u
otros bienes de pertenencia del Estado o puestos bajo su responsabilidad, o de cumplir
metas y objetivos asignados a proyectos y programas públicos o relativos a la economía
fiscal, son responsables de la administración y están obligados a rendir cuenta de su
gestión, en las oportunidades, con los alcances y bajo los resguardos, soportes y registros
que establezca la misma.
Artículo 44º. Formulación de cargos: La
Auditoría General de la Nación podrá, por resolución fundada, formular cargo por las
sumas no rendidas, a las personas que, teniendo la obligación de explicar
documentadamente el ejercicio de una gestión pública como las referidas en los artículos
anteriores, lo omitieran o no justificaren la imposibilidad de hacerlo en la forma y tiempo
requeridos después de cursadas dos (2) intimaciones por medio fehaciente, sin perjuicio
de impulsar las acciones judiciales contra el funcionario o estipendiario de la Nación
incumplidor o renuente. Las sumas recaudadas serán ingresadas a la Tesorería General de
la Nación.
Artículo 45º. Responsabilidad legal: La
responsabilidad legal de las personas mencionadas en el artículo anterior se extenderá a la
gestión de los créditos del Estado por cualquier título que fuere, a las rentas que dejare de
percibir, a las entregas indebidas de bienes a su cargo o custodia y a la pérdida o
sustracción de los mismos, salvo que justificaren que no medió negligencia de su
parte.
Artículo 46º. Incumplimiento de las
obligaciones por parte de los Auditores Generales: El incumplimiento por parte de los
auditores generales de las obligaciones que les impone el desempeño de sus funciones
será causal de remoción de los mismos y los hará responsables por los daños y perjuicios
que pudieren surgir del mismo.
TÌTULO III
Disposiciones Finales
Artículo 47º. Derogación de normas de
anterior vigencia: Deróganse los artículos 116 al 131 de la Ley 24.156. El Poder Ejecutivo
queda facultado para ordenar la citada ley a partir de la vigencia de la presente.
Artículo 48º. Disposición transitoria: Las
normas de la presente ley no afectarán los mandatos actuales de los Auditores Generales
en funciones al momento de su entrada en vigencia los que concluirán sus respectivos
períodos para los que fueron designados, salvo causal de remoción sobreviniente.
Artículo 49º. Vigencia: Esta ley entrará en
vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 50º. Disposiciones de forma:
Comuníquese al poder Ejecutivo Nacional, etc.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto fue presentado el
09/08/2010 (Exp. 5712-D-2010). Como perdió estado parlamentario, he decidido volver a
presentarlo.
El presente proyecto tiene por objeto
establecer las pautas de funcionamiento de la Auditoría General de la Nación, que estaban
con anterioridad establecidas en la ley 24.156.
La ley mencionada fue sancionada en 30 de
septiembre de 1992, conteniendo en su articulado diversas normas que se refieren a la
administración financiera y a los sistemas de control internos y externos del sector público
nacional.
Con motivo de la reforma de 1994, se
consagró en el artículo 85 de la Constitución Nacional a la Auditoría General de la Nación
como órgano autónomo funcional, estableciéndose en el texto constitucional la atribución
del Poder Legislativo del control externo del sector público nacional, tanto en sus aspectos
patrimoniales, económicos, financieros y operativos.
En dicha dirección, se determinó que el
examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la
administración pública, deberá estar basada en los dictámenes de la Auditoría General de
la Nación, que actuará como órgano autónomo funcional de asistencia técnica del
Congreso.
La consagración de este régimen en el plano
constitucional y la experiencia acumulada con el anterior régimen legal, amerita la
elaboración del presente proyecto de ley, particularmente porque el artículo 85 de la
Constitución Nacional vigente luego de la reforma de 1994 determina que este organismo
de asistencia técnica del Congreso se integre del modo que establezca la ley que
reglamente su creación y funcionamiento.
Además de las funciones que la norma
constitucional indicada le otorga, se prevé que estas puedan ser ampliadas en forma legal,
motivo por el cual se elabora este proyecto de ley con el objeto de cumplir el mandato
constitucional.
Del sistema de control
externo
En el Título I denominado "Del sistema de
control externo", se incluye el Capítulo I, referido a la Auditoría General de la Nación
propiamente dicha, en el cual se inserta la definición del sistema de control externo, se
delega en la propia Auditoría la determinación de su estructura orgánica, funciones,
reglamento interno y normas técnicas y profesionales de actuación.
En cuanto a la competencia que se le
atribuye a la Auditoría General de la Nación en el proyecto, para ejercer su actividad de
control externo, la misma es amplia y se refiere tanto a la Administración Pública Nacional,
tanto centralizada como descentralizada en cualquiera de sus formas, extendiéndose a
todo organismo cualquiera sea su forma jurídica, que utilice fondos públicos, que el Estado
Nacional tenga control mayoritario del patrimonio o controle la adopción de
decisiones.
La competencia se extiende asimismo a
entidades públicas no estatales, aún organizaciones de derecho privado en las que tenga,
de alguna forma responsabilidad el Estado Nacional, ya sea por asociación o porque se
hayan otorgado subsidios o aportes y que de una forma u otra perciban, administren o
gasten fondos públicos.
También se extiende a los adjudicatarios de
procesos de privatización y alcanza a las obligaciones asumidas por los mismos en los
contratos que regulen su actividad.
Se incluye también en el control de los entes
interjurisdiccionales y binacionales en los que el Estado Nacional participe.
Tales controles abarcarán los aspectos
legales, contables, presupuestarios, financieros, económicos, patrimoniales y de
gestión.
Se regula la competencia exclusiva del
Congreso de la Nación para que, a través de la Auditoría General de la Nación se ejerza el
control técnico externo del Poder Ejecutivo Nacional y sus dependencias, del Consejo de la
Magistratura, del Poder Judicial de la Nación y del propio Congreso Nacional, en sus
aspectos legales, contables, presupuestarios, financieros, económicos, patrimoniales y de
gestión.
Se prevé la elaboración por parte de la
Auditoría General de la Nación de planes y objetivos de actuación, anuales y plurianuales,
la forma de ejercer sus funciones y verificar la aplicación de los recursos públicos.
Se prevén en e proyecto las facultades de
que gozará la Auditoría para ejercer sus funciones y los procedimientos que podrá
implementar al respecto, incluyendo en ellos la posibilidad de requerir de la autoridad
judicial las medidas necesarias para su actuación eficiente, pudiendo incluso demandar
judicialmente la nulidad de los actos y contratos que resulten lesivos del patrimonio del
sector público nacional y solicitar rendición de cuentas, así como la suspensión y/o
separación transitorio de los funcionarios incursos en presuntas irregularidades.
Se establece asimismo la composición de la
Auditoría, número de miembros, requisitos de idoneidad, forma de elección y designación
de los candidatos y publicidad de la misma, objeciones de los ciudadanos, así como lapso
de su desempeño.
Se regulan igualmente la dedicación exclusiva
de su desempeño, la inamovilidad de los mismos, los impedimentos relativos a su
designación y la forma de establecer su remuneración. Se establece además la
designación del Presidente y la imposibilidad de reelección al finalizar el período de
desempeño.
Se determinan las atribuciones y deberes del
colegio de auditores, la designación del personal para ejercer sus funciones, para lo cual
se establece como obligatorio el concurso de antecedentes y oposición.
Se fijan las atribuciones del Presidente de la
Auditoría General de la Nación, su reemplazo temporal y se establece el control de su
propia administración financiera a cargo de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de
Cuentas.
Comisión Parlamentaria Mixta
Revisora de Cuentas
En el capítulo II, se regula la composición de
la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, la duración de sus mandatos y la
designación de sus autoridades, estableciéndose la imposibilidad de reelección de las
mismas.
Además, se establecen sus deberes, la
facultad de dictar su propio reglamento de funcionamiento interno y la de fijar su
estructura orgánica.
De la responsabilidad
En el Título II del proyecto se establece la
responsabilidad patrimonial de las personas físicas que se desempeñen en los organismos
sujetos al control de la Auditoría General de la Nación por sus actos dolosos o culposos en
el ejercicio de sus funciones, siempre que no se encontraren sujetos a otros regímenes
similares.
Se remite en cuanto a la prescripción de la
acción al régimen del Código Civil y se regulan la obligación de dichos agentes de informar
a sus superiores en torno a la regularidad de sus órdenes, la obligación de rendir cuentas
respecto de fondos y bienes del Estado que se les haya confiado por cualquier título, así
como la facultad de la Auditoría General de la Nación de formular cargos por las sumas no
rendidas y el procedimiento necesario para ello.
Se establece la responsabilidad de los propios
auditores generales respecto de las obligaciones en el desempeño de sus funciones.
Disposiciones varias.
En el Título III, se derogan los arts. 116 a
131 de la ley 24.156 en razón del presente proyecto que los reemplaza y se faculta al
Poder Ejecutivo a ordenar la misma Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de
Cuentas.
Asimismo, se mantienen los mandatos de los
actuales Auditores Generales, hasta su conclusión, salvo causal de remoción.
En razón de todo ello, se considera que el
presente proyecto constituye un instrumento que dotará a la Auditoría General de la
Nación de las atribuciones necesarias para ejercer en forma eficiente las atribuciones
referidas al control externo del sector público nacional, como organismo de asistencia
técnica del Poder Legislativo conforme a las atribuciones que al respecto le ha otorgado el
constituyente mediante el art. 85 de la Constitución Nacional.
Por todos estos fundamentos, solicitamos que
se apruebe el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION POR TODOS |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2152-D-14 |