PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
Comisión Permanente 
													
Of. Administrativa:  Piso P04  Oficina 441 
Secretario administrativo SR. BOGRAD JULIO CESAR
Martes 18.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2436 Internos 2437/36
cppyreglamento@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 0956-D-2011
Sumario: CREACION DEL SISTEMA NACIONAL DE PREVENCION DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.
Fecha: 17/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
	        MECANISMO NACIONAL 
DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, 
INHUMANOS O DEGRADANTES
	        
	        
	        TITULO I
	        
	        
	        DEL SISTEMA 
NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS 
CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
	        
	        
	        CAPITULO I
	        
	        
	        CREACION, AMBITO DE 
ACTUACIÓN, INTEGRACION
	        
	        
	        ARTICULO 1.- de los 
Derechos Protegidos. Sistema Nacional.- Establécese el Sistema Nacional de 
Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o 
Degradantes cuyo objeto será garantizar todos los derechos reconocidos 
tendientes a la prevención y prohibición de la tortura y otros tratos o penas 
crueles, inhumanos o degradantes, consagrados por el art. 18 y  75 inc. 19 de la 
CN, por la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, 
Inhumanos o Degradantes, incorporado a la Constitución Nacional  en el art. 75 
inciso 22, por el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros 
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobado por Ley 25.932, y 
demás tratados internacionales que versaren sobre estos derechos.
	        
	        
	        ARTÍCULO 2.- del Ámbito de 
aplicación. Orden Público.- De conformidad a lo establecido con el art. 29 y 30 del 
Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas 
Crueles, Inhumanos o Degradantes, las disposiciones de la presente ley son de 
orden público y de aplicación en todo el territorio de la República.
	        
	        
	        ARTÍCULO 3.- de la 
Integración. El Sistema Nacional de Prevención  de la Tortura y otros Tratos o 
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes está integrado por el Comité Nacional 
para la Prevención de la Tortura, el Consejo Federal de Mecanismos Locales,  los 
mecanismos locales que se designen de conformidad con esta norma, y aquellas 
instituciones gubernamentales, entes públicos y organizaciones no 
gubernamentales interesadas en el cumplimiento de los objetivos del Protocolo 
Facultativo de la Convención contra a Tortura y otros Tratos o Penas Crueles 
Inhumanos o Degradantes.
	        
	        
	        ARTÍCULO 4.- del Lugar de 
detención. A los efectos de la presente ley se entiende por lugar de detención, 
cualquier establecimiento o sector bajo jurisdicción o control de los estados 
nacional, provincial o municipal así como cualquier otra entidad pública, privada o 
mixta, donde se encuentren o pudieran encontrarse personas privadas de su 
libertad, por orden, instigación, o con consentimiento expreso o tácito de autoridad 
judicial, administrativa o de otra autoridad pública. Esta definición se deberá 
interpretar conforme lo establecido en el Artículo 4 incisos 1 y 2 del Protocolo 
Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles 
Inhumanos o Degradantes 
	        
	        
	        CAPITULO II
	        
	        
	        PRINCIPIOS DEL 
SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS 
O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
	        
	        
	        ARTÍCULO 5.- de los 
principios. Los principios que rigen el funcionamiento del Sistema Nacional de 
Prevención  de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o 
Degradantes son:
	        
	        
	        a) FORTALECIMIENTO DEL 
MONITOREO. La presente ley promueve el fortalecimiento de las capacidades de 
los organismos estatales y no estatales que desempeñan funciones vinculadas con 
el monitoreo de los lugares de detención y la defensa de los derechos de las 
personas privadas de su libertad. Bajo ninguna circunstancia podrá considerarse 
que el establecimiento del Sistema Nacional de Prevención  de la Tortura y otros 
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes implica una restricción o el 
debilitamiento de esas capacidades;
	        
	        
	        b) COORDINACIÓN. Los integrantes 
del Sistema Nacional de Prevención  de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, 
Inhumanos o Degradantes actuarán en forma coordinada y articulada;
	        
	        
	        c) COMPLEMENTARIEDAD. 
SUBSIDIARIEDAD. Los integrantes del Sistema Nacional de Prevención  de la 
Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes actuarán en 
forma complementaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley. 
	        
	        
	        El Comité Nacional para la Prevención 
de la Tortura actuará en forma subsidiaria en todas las jurisdicciones del país para 
garantizar el funcionamiento homogéneo del Sistema Nacional de Prevención  de la 
Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;
	        
	        
	        d) COOPERACION. Las autoridades 
públicas competentes fomentarán el desarrollo de instancias de dialogo y 
cooperación con el Sistema Nacional de Prevención  de la Tortura y otros Tratos o 
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes a fin de garantizar el cumplimiento de 
los objetivos del Protocolo Facultativo de la Convención contra a Tortura y otros 
Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes y de la presente ley.
	        
	        
	        TITULO II
	        
	        
	        DEL COMITÉ NACIONAL 
PARA LA PREVENCIÓN DE LA TORTURA.
	        
	        
	        CAPITULO I
	        
	        
	        CREACION Y AMBITO 
DE ACTUACIÓN
	        
	        
	        ARTÍCULO 6.- de la 
Creación. Créase el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura que actuará 
en todo el territorio de la República Argentina de acuerdo con las competencias y 
facultades que se establezcan en la presente ley.
	        
	        
	        El Comité Nacional para la Prevención 
de la Tortura se crea en el ámbito del Poder Legislativo de la Nación y ejerce las 
funciones que establece la presente ley sin recibir instrucciones de ninguna 
autoridad.
	        
	        
	        CAPITULO II
	        
	        
	        FUNCIONES. 
FACULTADES Y ATRIBUCIONES
	        
	        
	        ARTÍCULO 7.- de las 
Funciones. Corresponde al Comité Nacional para la Prevención de la Tortura:
	        
	        
	        a) Actuar como órgano rector, 
articulando y coordinando el Sistema Nacional de Prevención  de la Tortura y otros 
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y particularmente de los 
mecanismos locales que se creen o designen de conformidad con la presente ley, 
teniendo en cuenta las recomendaciones, decisiones y propuestas del Consejo 
Federal, para una aplicación homogénea del Protocolo Facultativo para la 
Prevención de la Tortura y otro Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes. 
	        
	        
	        b) Realizar visitas de inspección a 
cualquier lugar de detención de acuerdo con la definición prevista en el artículo 4 
de la presente ley. Las visitas podrán ser de carácter regular o extraordinario y sin 
previo aviso, acompañados por personas idóneas elegidas por el Comité Nacional 
para la Prevención de la Tortura.
	        
	        
	        c) Recopilar y sistematizar 
información de todo el Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y otro Tratos 
o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, así como de cualquier otra fuente que 
considere relevante, sobre la situación de las personas privadas de libertad en el 
	        
	        
	        territorio de la República Argentina, 
organizando las bases de datos propias que considere necesarias.
	        
	        
	        d) Sistematizar los requerimientos de 
producción de información necesarios para el cumplimiento del Protocolo 
Facultativo para la Prevención de la Tortura y otro Tratos o Penas Crueles 
Inhumanos o Degradantes  provenientes de todo el Sistema Nacional de 
Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o 
Degradantes; y elaborar el programa mínimo de producción de información que 
deberán ejecutar las autoridades competentes.
	        
	        
	        e) Crear, implementar y coordinar el 
funcionamiento del Registro Nacional de casos de Tortura y otros Tratos o Penas 
crueles, Inhumanos o Degradantes y de un Registro Nacional de  acciones 
judiciales de Habeas Corpus motivadas en el agravamiento de condiciones de 
detención.
	        
	        
	        f) Elaborar, dentro de los primeros (6) 
meses de su funcionamiento, estándares y criterios de actuación, y promover su 
aplicación uniforme y homogénea por parte del Sistema Nacional de Prevención de 
la Tortura y otro Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes en las 
siguientes materias: I) inspección y visita de establecimientos de detención; II) 
condiciones de detención; III) capacidad de alojamiento y control de 
sobrepoblación; IV) empleo de la fuerza, requisa y medidas de sujeción; V) 
régimen disciplinario; VI) designación de funcionarios; VII) documentación e 
investigación de casos de tortura o malos tratos; VIII) régimen de traslados; IX) 
fortalecimiento de los controles judiciales; X) todas aquellas que resulten 
medulares para el cumplimiento del Protocolo facultativo de la convención contra 
la tortura y otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes  y de la 
presente ley.  A tales efectos, tendrá en cuenta las recomendaciones y propuestas 
efectuadas por el Consejo Federal de mecanismos locales para la prevención de la 
tortura.
	        
	        
	        Hasta tanto el Comité Nacional para la 
Prevención de la Tortura establezca estándares específicos basados en sus 
estudios e investigaciones en materia de, capacidad de los establecimientos de 
detención, condiciones de seguridad, salubridad, prevención de accidentes, cupos 
de alojamiento y demás condiciones de trato humano y digno en los lugares de 
privación de la libertad, serán utilizadas las pautas, estándares y recomendaciones 
de buenas prácticas producidos por los colegios profesionales, universidades, y 
declaraciones de las organizaciones sociales nacionales e internacionales de 
reconocida trayectoria en las temáticas específicas, las leyes y reglamentos en 
materia de higiene, salubridad, construcción y seguridad que puedan ser aplicados 
por analogía , y las declaraciones de los organismos internacionales que hayan 
establecido consensos sobre estándares aplicables a este tipo de instituciones. 
	        
	        
	        g) Diseñar y recomendar acciones y 
políticas para la prevención de la tortura, y otros tratos o penas crueles, 
inhumanos o degradantes y promover la aplicación de sus directivas, 
recomendaciones, estándares y criterios de actuación por las autoridades 
competentes a nivel nacional, provincial y municipal.
	        
	        
	        h) Adoptar medidas dirigidas a 
garantizar el funcionamiento del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y 
otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
	        
	        
	        i) Convocar a reuniones ordinarias y 
extraordinarias del Consejo Federal de mecanismos locales para la prevención de 
la tortura. 
	        
	        
	        j) Poner en conocimiento del Consejo 
Federal de mecanismos locales para la prevención de la tortura, el plan de trabajo 
y los informes de actuación, inspección y temáticos. 
	        
	        
	        k) Promover de acuerdo con las 
decisiones y recomendaciones del Consejo Federal de mecanismos locales para la 
prevención de la tortura,  la creación o designación, y el fortalecimiento técnico, 
administrativo y presupuestario de los mecanismos locales en todo el país según 
los estándares establecidos en la presente ley.
	        
	        
	        l) Asesorar y capacitar a entidades u 
organismos públicos o privados que tengan vinculación con su actividad, así como 
al personal afectado a los lugares de detención y a las personas privadas de 
libertad..
	        
	        
	        m) Generar vínculos de cooperación 
con los órganos de tratados y procedimientos especiales de los sistemas regionales 
e internacionales de promoción y protección de los derechos humanos.
	        
	        
	        n) Representar al Sistema Nacional de 
Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o 
Degradantes ante el Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros tratos o 
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes del Comité contra la Tortura.
	        
	        
	        ñ) Comunicar a las autoridades 
nacionales o provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como a los 
magistrados y funcionarios judiciales que corresponda, la existencia de hechos de 
tortura o tratos o penas crueles inhumanos o degradantes denunciados o 
constatados por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura o los 
Mecanismos Locales para la Prevención de la Tortura y otros tratos o Penas 
Crueles, Inhumanos o Degradantes. Solicitar la adopción de medidas especiales 
urgentes para el cese del maltrato y su investigación y para la protección de las 
víctimas y/o de los denunciantes frente a las posibles represalias o perjuicios de 
cualquier tipo que pudiera afectarlos.
	        
	        
	        ARTÍCULO 8.- de las 
Facultades y atribuciones. Para el cumplimiento de sus funciones, el Comité 
Nacional para la Prevención de la Tortura tendrá las siguientes facultades y 
atribuciones:
	        
	        
	        a) Solicitar datos, información o 
documentación a los responsables de centros públicos y/o privados en los que se 
encuentren personas privadas de libertad, a toda otra autoridad pública nacional 
y/o provincial y/o municipal, así como al Poder Judicial y Ministerio Público en el 
ámbito nacional, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.  
Igual facultad tendrá respecto a las organizaciones estatales y no estatales 
integrantes del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y otros tratos o 
Penas Crueles Inhumanos o Degradantes sobre el funcionamiento del mismo.
	        
	        
	        b) Acceder a la documentación, 
archivos y/o expedientes administrativos y/o judiciales donde conste información 
sobre personas privadas de libertad y/o sobre sus condiciones de detención y/o 
sobre el funcionamiento de los lugares de encierro.
	        
	        
	        c) Entrevistar a personas privadas de 
libertad en forma individual o colectiva, de modo confidencial y sin la presencia de 
testigos, en el lugar que considere más conveniente.
	        
	        
	        d) Ingresar a los lugares de detención 
en los que se encuentren o pudieren encontrarse personas privadas de su libertad 
con teléfonos celulares, computadoras, grabadoras, cámaras fotográficas y/o de 
filmación, o todo otro elemento necesario para la realización de sus tareas.
	        
	        
	        e) Mantener reuniones con familiares 
de personas privadas de libertad, magistrados y funcionarios judiciales, abogados, 
médicos y otros profesionales de la salud, integrantes de los distintos servicios 
penitenciarios o instituciones de detención o alojamiento, y con todas aquellas 
personas y organismos públicos o privados que el Comité Nacional para la 
Prevención de la Tortura considere necesario para el cumplimiento de su 
mandato.
	        
	        
	        f) Decidir la comparencia de los 
funcionarios y empleados de los organismos y entes vinculados con los lugares de 
encierro con el objeto de requerirles explicaciones e informaciones sobre 
cuestiones referidas a su objeto de actuación.
	        
	        
	        g) Realizar acciones para remover los 
obstáculos que se le presenten a los demás integrantes del Sistema Nacional de 
Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o 
Degradantes en el ejercicio de sus funciones, en particular, en relación con el 
acceso a los lugares de detención y a la información que solicite en virtud de la 
presente ley.
	        
	        
	        h) Desarrollar acciones y trabajar 
conjuntamente con las organizaciones no gubernamentales y/o instituciones 
públicas locales en las jurisdicciones en las que no exista un mecanismo local 
creado o designado para el cumplimiento del Protocolo Facultativo de la 
Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o 
Degradantes.
	        
	        
	        i) Recomendar a los mecanismos 
locales acciones vinculadas con el desarrollo de sus funciones para el mejor 
cumplimiento del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros 
Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes
	        
	        
	        j) Supervisar el funcionamiento de los 
sistemas disciplinarios y de ascensos de aquellas instituciones del Estado Nacional, 
de las provincias y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que tengan a su 
cargo la administración, control, seguridad o custodia de los lugares de detención y 
promover la aplicación de sanciones administrativas por las violaciones a las 
disposiciones legales, reglamentarias o contractuales que compruebe el Comité 
Nacional para la Prevención de la Tortura en el ejercicio de sus funciones.
	        
	        
	        k) Emitir opinión sobre la base de 
información documentada, en los procesos de designación y ascenso de 
magistrados y funcionarios judiciales vinculados con sus competencias.
	        
	        
	        l) Diseñar y proponer campañas 
públicas de difusión y esclarecimiento sobre los derechos de las personas en 
situación de encierro.
	        
	        
	        m) Proponer reformas institucionales 
para el cumplimiento de los fines del Protocolo Facultativo de la Convención contra 
la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes y ser 
consultado en las discusiones parlamentarias vinculadas con la situación de las 
personas privadas de libertad en todo el territorio de la República Argentina.
	        
	        
	        n) Promover acciones judiciales, 
individuales y colectivas, con el objeto de asegurar el cumplimiento de sus 
funciones y fines.
	        
	        
	        ñ) Poner en conocimiento de lo 
actuado a los jueces a cuya disposición se encontraran las personas privadas de 
libertad, pudiendo, a su vez, expresar su opinión sobre algún aspecto de hecho o 
de derecho, en carácter de "amigo del tribunal".
	        
	        
	        o) Articular sus acciones con 
universidades, organizaciones de derechos humanos, asociaciones de familiares de 
personas privadas de libertad y demás organismos de la sociedad civil que 
desarrollen acciones en defensa de los derechos de personas privadas de libertad a 
nivel nacional, provincial y municipal. La coordinación de acciones podrá realizarse 
mediante la firma de convenios, elaboración de informes o visitas conjuntas.
	        
	        
	        p) Nombrar y remover a su personal, 
y dictar los reglamentos a los que deberá ajustarse.
	        
	        
	        q) Adquirir bienes de cualquier tipo; 
abrir y administrar cuentas bancarias, y celebrar cualquier tipo de contrato 
necesario para el cumplimiento de sus fines y funciones.
	        
	        
	        r) Delegar en el Secretario Ejecutivo, 
o en otro u otros de sus integrantes, las atribuciones que considere adecuadas 
para un eficiente y ágil funcionamiento;
	        
	        
	        s) Asegurar la publicidad de sus 
actividades.
	        
	        
	        t) Elaborar y elevar  anualmente su  
proyecto de presupuesto al Congreso de la Nación para su incorporación al 
proyecto de ley general de presupuesto. 
	        
	        
	        u) Realizar todo otro acto que sea 
necesario para el mejor cumplimiento de sus fines y funciones.
	        
	        
	        CAPITULO III
	        
	        
	        ALCANCE DE SUS 
RESOLUCIONES. COMUNICACIONES. INFORMES.
	        
	        
	        ARTICULO 9.- de las 
Intervenciones específicas e informes de situación y temáticos. El Comité Nacional 
para la Prevención de la Tortura podrá realizar recomendaciones, así como 
cualquier otra actuación necesaria para el cumplimiento de sus funciones 
específicas. Las autoridades públicas o privadas requeridas por el Comité Nacional 
para la Prevención de la Tortura deberán responder sus solicitudes en un plazo no 
mayor a 20 días.
	        
	        
	        El Comité Nacional para la Prevención 
de la Tortura podrá realizar informes de situación y/o temáticos. Los informes 
serán remitidos a las autoridades competentes y a las autoridades federales en su 
carácter de garantes del cumplimiento de las obligaciones internacionales 
asumidas por la República Argentina en la materia.
	        
	        
	        En caso de considerarlo necesario, al 
momento de remitir los informes, el Comité Nacional para la Prevención de la 
Tortura podrá fijar un plazo diferente a los 20 días para obtener respuesta de las 
autoridades competentes. En el plazo fijado al efecto, las autoridades deberán 
responder fundadamente sobre los requerimientos efectuados, así como comunicar 
el plan de acción y cronogramas de actuación  para su implementación.
	        
	        
	        En caso de no obtener respuesta en 
el plazo fijado al efecto o de resultar insuficiente, el Comité Nacional para la 
Prevención de la Tortura podrá poner en conocimiento de esta situación a la 
Comisión Bicameral de la Defensoría del Pueblo, en adelante Comisión Bicameral , 
a la Comisión de Derechos Humanos y Garantías de la Cámara de Diputados de la 
Nación, a la Comisión de Derechos y Garantías del Senado de la Nación, a los 
poderes ejecutivos nacionales y/o provinciales y al Subcomité para la Prevención 
de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanas o Degradantes. A su vez, 
frente a esta situación, el Comité 
	        
	        
	        Nacional para la Prevención de la 
Tortura podrá convocar a los empleados, funcionarios y/o autoridades 
competentes con el objeto de requerirles explicaciones o informaciones.
	        
	        
	        La falta de pronunciamiento en 
tiempo y forma por una autoridad respectiva ante un emplazamiento dispuesto por 
el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, en los términos de este 
artículo, o su manifiesta negativa a cooperar en el examen a que fuera convocado 
hará incurrir al responsable en la figura prevista y reprimida por el artículo 249 del 
Código Penal.
	        
	        
	        El Comité Nacional para la Prevención 
de la Tortura, si lo estimara conveniente, podrá dar a publicidad las gestiones y/o 
informes de situación realizados. Asimismo, podrá convocar a mesas de diálogo o 
audiencias públicas.
	        
	        
	        ARTÍCULO 10 - de los 
Informes anuales. El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura presentará 
un informe anual ante la Comisión Bicameral. El informe deberá ser presentado 
antes del 31 de mayo de cada año.
	        
	        
	        El informe anual contendrá un 
diagnóstico de la situación de las personas privadas de libertad en el país y una 
evaluación del cumplimiento de las obligaciones estatales en la materia. En lo 
posible, el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura presentará la 
información por provincias y autoridad competente. El Comité Nacional para la 
Prevención de la Tortura definirá aquellos indicadores que permitan un mejor 
registro de la información y su comparación anual. A su vez, el informe incluirá un 
anexo con el detalle de la ejecución del presupuesto correspondiente al 
período.
	        
	        
	        El Comité Nacional para la Prevención 
de la Tortura también presentará su informe anual ante el Poder Ejecutivo 
Nacional, los consejos federales de Derechos Humanos, Penitenciario, de 
Seguridad Interior y Niñez y ante toda otra autoridad que considere pertinente. El 
Comité Nacional para la Prevención de la Tortura pondrá en conocimiento de su 
informe a la Comisión de Derechos Humanos y Garantías de la Cámara de 
Diputados de la Nación, a la Comisión de Derechos y Garantías del Senado de la 
Nación, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Consejo de la Magistratura 
de la Nación, a la Procuración General de la Nación, a la Defensoría General de la 
Nación, y a toda otra autoridad que considere pertinente. Asimismo, remitirá su 
informe anual al Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas 
Crueles Inhumanos o Degradantes.
	        
	        
	        El informe será público desde su 
remisión a la Comisión Bicameral.
	        
	        
	        CAPITULO IV
	        
	        
	        INTEGRACION. 
AUTORIDADES. MECANISMO DE SELECCIÓN.
	        
	        
	        ARTICULO 11: de la 
integración. El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o 
Penas Crueles Inhumanos o Degradantes estará integrado por nueve (9) 
miembros: 
	        
	        
	        a)	Seis personas surgidas del 
proceso de selección previsto en el artículo 18 de la presente ley. 
	        
	        
	        b)	Dos representantes de los 
Mecanismos Locales elegidos por el Consejo Federal de Mecanismos Locales para 
la prevención de la Tortura.
	        
	        
	        c)	El Procurador Penitenciario 
de la Nación.
	        
	        
	        El ejercicio de los cargos designados 
en los incisos a y b será incompatible con la realización de otra actividad 
remunerada, pública o privada, salvo la docencia, la investigación académica y 
actividades de capacitación en materias referidas a la aplicación del Protocolo 
Facultativo de la convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles 
inhumanos o degradantes.
	        
	        
	        En la integración del Comité Nacional 
para la Prevención de la Tortura se deberán respetar los principios de composición 
federal, equidad de género, no discriminación, y asegurar la multidisciplinariedad y 
la representación de las fuerzas sociales interesadas en la promoción y protección 
de los derechos humanos.
	        
	        
	        ARTICULO 12: del Mandato. 
La duración del mandato de los miembros del Comité Nacional para la Prevención 
de la Tortura será el siguiente: 
	        
	        
	        a) De cuatro (4) años para las 
personas surgidas del procedimiento establecido en los artículos 18 y 19 de la 
presente ley, pudiendo ser reelegidos por una sola vez. El proceso de renovación 
será parcial y deberá asegurar la composición del Comité Nacional para la 
Prevención de la Tortura establecida en el artículo 18 inciso e) de la presente ley. 
Si han sido reelectos no podrán ser elegidos nuevamente sino con el intervalo de 
un periodo. 
	        
	        
	        b) Dos años para los representantes 
de los Mecanismos Locales.
	        
	        
	        c) El Procurador Penitenciario de la 
Nación, según el mandato establecido en la ley 25.875.
	        
	        
	        ARTICULO 13: de las 
Inhabilidades. No podrán integrar el Comité Nacional para la Prevención de la 
Tortura:
	        
	        
	        a) Aquellas personas respecto de las 
cuales existan pruebas suficientes de participación en hechos que puedan ser 
subsumidos en la categoría de crímenes de lesa humanidad;
	        
	        
	        b) Quienes hayan integrado fuerzas 
de seguridad y hubieran sido denunciados y/o tengan antecedentes de haber 
participado, consentido o convalidado hechos de tortura u otros tratos y penas 
crueles, inhumanas y/o degradantes.
	        
	        
	        ARTICULO 14:.de las 
Incompatibilidades. El cargo de miembro del Comité Nacional para la Prevención 
de la Tortura es incompatible con el ejercicio de otras actividades que pudieran 
afectar o poner en riesgo la independencia o el cumplimiento de los objetivos del 
Comité Nacional para la Prevención de la Tortura.
	        
	        
	        ARTICULO 15: del Cese. 
Causas. Los integrantes del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura 
cesan en sus funciones por alguna de las siguientes causales:
	        
	        
	        a) Por renuncia o muerte;
	        
	        
	        b) Por vencimiento de su 
mandato;
	        
	        
	        c) Por incapacidad sobreviniente, 
acreditada fehacientemente;
	        
	        
	        d) Por haber sido condenado por 
delito doloso mediante sentencia firme;
	        
	        
	        e) Por notoria negligencia en el 
cumplimiento de los deberes del cargo;
	        
	        
	        f) Por haber incurrido en alguna 
situación de incompatibilidad prevista en la presente ley.
	        
	        
	        ARTÍCULO 16 - del Cese. 
Formas. En los supuestos previstos por los incisos a) y d) del artículo 15, el cese 
será dispuesto por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura.
	        
	        
	        En los supuestos previstos por los 
incisos c), e) y f) del mismo artículo el cese se decidirá por el voto de los dos 
tercios de miembros presentes de ambas Cámaras, previo debate y audiencia del 
interesado.
	        
	        
	        En caso de renuncia o muerte de 
algún integrante del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura se debe 
promover en el más breve plazo la designación de un nuevo miembro en la forma 
prevista en la presente ley y respetando la composición establecida.
	        
	        
	        ARTÍCULO 17 - de las 
Garantías e inmunidades. Los miembros del Comité Nacional para la Prevención de 
la Tortura gozarán de las inmunidades establecidas por la Constitución Nacional 
para los miembros del Congreso. No podrán ser arrestados desde el día de su 
designación hasta el de su cese o suspensión.
	        
	        
	        Cuando se dicte auto de 
procesamiento y/o resolución similar por la justicia competente contra alguno de 
los miembros del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura por delito 
doloso, podrá ser suspendido en sus funciones por ambas Cámaras hasta que se 
dicte su sobreseimiento o absolución.
	        
	        
	        Los miembros del Comité Nacional 
para la Prevención de la Tortura no podrán ser condenados en costas en las 
causas judiciales en que intervengan como tales. Asimismo, tienen derecho a 
mantener la confidencialidad de la fuente de la información que recaben en 
ejercicio de sus funciones, aún finalizado el mandato.
	        
	        
	        Durante la vigencia de su mandato y 
en relación con su labor, los miembros del Comité Nacional para la Prevención de 
la Tortura, gozarán de inmunidad contra el embargo de su equipaje personal, 
contra la incautación o control de cualquier material y documento y contra la 
interferencia en las comunicaciones.
	        
	        
	        ARTICULO 18: del 
procedimiento de selección. Los seis miembros del Comité Nacional para la 
Prevención de la Tortura del inciso a) del artículo 11 serán elegidos por el 
Congreso de la Nación del siguiente modo:
	        
	        
	        a) La Comisión Bicameral de la 
Defensoría del Pueblo creada por ley 24.284, abrirá un período de recepción de 
postulaciones para el cargo, detallando los criterios pautados en el artículo 20 de la 
presente ley.
	        
	        
	        Este llamado a postulaciones se 
publicará en el Boletín Oficial, en al menos dos (2) diarios de circulación nacional, y 
en la página web de la Comisión Bicameral.
	        
	        
	        b) Vencido el plazo para las 
postulaciones, la Comisión Bicameral hará público el listado completo de 
candidatos presentados y realizará una preselección de las o los candidatos que 
mejor satisfagan los criterios exigidos en la presente ley. Esta preselección incluirá 
entre seis (6) y dieciocho (18) candidatos. Para ello, la Comisión Bicameral podrá 
realizar consultas con profesionales de la prevención de la tortura y/o 
representantes de la sociedad civil con experiencia en aquél ámbito. Al menos la 
mitad de los candidatos preseleccionados deben haber sido postulados y/o contar 
con el apoyo de asociaciones no gubernamentales interesadas en la defensa de las 
personas privadas de libertad, mientras que el resto podrá haber sido propuesto 
por los distintos bloques parlamentarios del Senado y la Cámara de Diputados 
	        
	        
	        c) Una vez efectuada la preselección, 
la Comisión Bicameral difundirá públicamente los antecedentes de las y los 
candidatos. La publicación se realizará en el Boletín Oficial, en al menos dos (2) 
diarios de circulación nacional y la página web de la Comisión. Los ciudadanos en 
general, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones 
profesionales, las entidades académicas y de derechos humanos, podrán presentar 
observaciones, apoyos e impugnaciones, por escrito y de modo fundado y 
documentado en un plazo de quince días (15) hábiles a contar desde la última 
publicación.
	        
	        
	        d) La Comisión Bicameral convocará a 
los candidatos preseleccionados a una audiencia pública. Asimismo, convocará a 
quienes hayan presentado observaciones, apoyos o impugnaciones, quienes serán 
escuchados de modo previo al candidato. Durante la audiencia pública, los 
ciudadanos en general y cualquier institución asistente, podrán realizar preguntas 
con miras a conocer los objetivos de los candidatos, su plan de trabajo y su visión 
estratégica del cargo.
	        
	        
	        e) Finalizada la audiencia pública, la 
Comisión Bicameral realizará un dictamen proponiendo a los seis (6) candidatos 
para ocupar los cargos del Comité Nacional para la prevención de la Tortura. 
	        
	        
	        Al menos tres de estos candidatos 
deben haber sido postulados por las organizaciones no gubernamentales que 
participaron en el procedimiento. El dictamen se elevará a ambas Cámaras, 
aunque la Cámara de Senadores actuará como cámara de origen.
	        
	        
	        f) La Comisión Bicameral 
reglamentará el presente procedimiento, de modo tal que desde el llamado a 
postulaciones hasta la firma del dictamen no transcurran más de 100 días 
corridos.
	        
	        
	        ARTICULO 19: La Cámara de 
Senadores dará el acuerdo a la lista de candidatos incluida en el dictamen 
propuesto por la Comisión Bicameral. 
	        
	        
	        Una vez aprobado el dictamen 
remitirá la nómina de seleccionados a la Cámara de Diputados de la Nación para 
su aprobación, en la primera sesión de tablas. Si la Cámara de Diputados no diera 
acuerdo a la nómina remitida, el trámite seguirá el procedimiento establecido para 
la sanción de las leyes. 
	        
	        
	        En caso de que el Senado no logre la 
mayoría para insistir con el dictamen rechazado por la Cámara de Diputados, la 
Comisión Bicameral deberá elaborar un nuevo listado de seis candidatos, de los 
dieciocho preseleccionados, en el plazo de 60 días.
	        
	        
	        La votación de los integrantes del 
Comité Nacional para la Prevención de la Tortura deberá ser aprobada por una 
mayoría de dos tercios de los miembros presentes de ambas Cámaras. 
	        
	        
	        ARTICULO 20: de los 
Criterios de selección. Serán criterios para la selección de los miembros del Comité 
Nacional para la Prevención de la Tortura:
	        
	        
	        a) Integridad ética, el compromiso 
con los valores democráticos y la reconocida trayectoria en la promoción y defensa 
de los derechos humanos, con especial énfasis en el resguardo de los derechos de 
las personas privadas de libertad y la prevención de la tortura, de acuerdo con lo 
establecido en los principios relativos al estatuto y funcionamiento de las 
instituciones nacionales de protección y promoción de los derechos;
	        
	        
	        b) Capacidad de mantener 
independencia de criterio para el desempeño de la función en los términos que 
exige el cumplimiento del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura 
y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y la presente ley.
	        
	        
	        CAPITULO V
	        
	        
	        DEL CONSEJO FEDERAL 
DE MECANISMOS LOCALES PARA LA PREVENCIÓN DE LA TORTURA
	        
	        
	        ARTICULO 21: de la Creación 
e integración. Créase el Consejo Federal de Mecanismos Locales para la prevención 
de la tortura, que estará integrado por los mecanismos locales que se creen o 
designen de conformidad con el título III de esta ley y la Procuración Penitenciaria 
Nacional. 
	        
	        
	        Cada provincia y la Ciudad Autónoma 
de Buenos Aires tendrá una sola representación, sin perjuicio de que hubieran 
creado más de un mecanismo provincial o de que integren uno regional. En este 
último caso, este tendrá tantos votos como provincias lo integren.
	        
	        
	        ARTICULO 22: de las 
Funciones. Son funciones del Consejo Federal de Mecanismos Locales para la 
Prevención de la Tortura: 
	        
	        
	        a) Reunirse en sesiones ordinarias y 
extraordinarias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 y dictar su propio 
reglamento. 
	        
	        
	        b) Elevar, al Comité Nacional para la 
Prevención de la Tortura, propuestas y estudios destinados a mejorar su plan de 
trabajo, en función de lo establecido en el artículo 7, inciso j. A tales efectos, podrá 
proponer al Comité Nacional para la Prevención de la Tortura líneas de trabajo y 
medidas de inspección, a partir del diagnóstico nacional al que se llegue en las 
reuniones plenarias del Consejo.
	        
	        
	        c)  Proponer criterios y modificaciones 
a los estándares de actuación elaborados por el Comité Nacional para la 
Prevención de la Tortura, de acuerdo con el art. 7, inc. f.
	        
	        
	        d) Colaborar en la difusión de la 
información y las recomendaciones generadas por el Comité Nacional para la 
Prevención de la Tortura.
	        
	        
	        e) Decidir sobre el cumplimiento de 
los requisitos previstos en la presente ley para los mecanismos locales creados o 
designados por las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 
	        
	        
	        f) Evaluar el funcionamiento de los 
mecanismos locales y proponer al Comité Nacional para la Prevención de la Tortura 
las acciones a seguir para suplir las falencias que se detecten.
	        
	        
	        g) Intimar a las provincias y/o a la 
Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que, vencido el plazo previsto en el 
artículo 58 de la presente ley, designen o creen el o los mecanismos locales 
correspondientes. 
	        
	        
	        h) Designar, a propuesta del Comité 
Nacional para la Prevención de la Tortura, el o los organismos gubernamentales o 
no gubernamentales que cumplirán la función de mecanismo local de prevención 
de la tortura ante el vencimiento del plazo para la designación o creación 
provincial, sin perjuicio de las otras funciones subsidiarias que desarrolle el Comité 
Nacional. Designado o creado el mecanismo local cesará en sus funciones el 
mecanismo provisorio nombrado por el Consejo Federal.
	        
	        
	        i) Invitar a la reunión a las 
organizaciones no gubernamentales e instituciones públicas que considere 
pertinentes. 
	        
	        
	        ARTICULO 23: de las 
Sesiones. El Consejo Federal de Mecanismos Locales para la Prevención de la 
Tortura: se reúne dos veces al año en sesiones ordinarias. Por razones de urgencia 
o extrema necesidad, podrá ser convocado a sesión extraordinaria por el Comité 
Nacional para la Prevención de la Tortura o a requerimiento de, por lo menos, el 
40% de los mecanismos locales designados o creados.  
	        
	        
	        ARTICULO 24: del 
Funcionamiento y sistema de decisiones. El Consejo Federal de Mecanismos 
Locales para la Prevención de la Tortura comenzará a funcionar con el Presidente 
del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, la Procuración Penitenciaria 
de la Nación y los mecanismos locales creados que representen, al menos, 4 
provincias. 
	        
	        
	        Tomará sus decisiones por mayoría 
simple de los representantes presentes.  
	        
	        
	        Todas las sesiones del Consejo 
Federal Mecanismos Locales para la Prevención de la Tortura serán públicas 
excepto que, por razones fundadas, se decida que serán total o parcialmente 
reservadas. 
	        
	        
	        ARTICULO 25: del Soporte 
administrativo. La organización y ejecución de sus actividades y funciones propias 
será realizada a través de la Secretaria Ejecutiva del Comité Nacional para la 
Prevención de la Tortura que deberá contar con un área dedicada al efecto. 
	        
	        
	        CAPITULO VI
	        
	        
	        ESTRUCTURA. 
PATRIMONIO
	        
	        
	        ARTÍCULO 26: de la 
Estructura. El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura contará con un 
Presidente y una Secretaría Ejecutiva que le dará apoyo técnico y funcional. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 27: del 
Presidente. El Presidente será elegido por mayoría de los integrantes del Comité 
Nacional para la Prevención de la Tortura por un plazo de dos años. Serán 
funciones específicas del Presidente:
	        
	        
	        a) Ejercer la representación legal del 
Comité Nacional para la Prevención de la Tortura;
	        
	        
	        b) Proponer el reglamento interno al 
Comité Nacional para la Prevención de la Tortura para su aprobación.
	        
	        
	        c) Convocar al Comité Nacional para 
la Prevención de la Tortura a reuniones plenarias, y presidirlas.
	        
	        
	        d) Presidir las sesiones del Consejo 
Federal de Mecanismos Locales para la prevención de la Tortura.
	        
	        
	        ARTICULO 28: de la 
Secretaría Ejecutiva
	        
	        
	        La Secretaría Ejecutiva contará con la 
estructura y los recursos necesarios para asegurar el adecuado cumplimiento de 
las funciones designadas en la presente ley para el Comité Nacional para la 
Prevención de la Tortura y del Consejo Federal de Mecanismos Locales.
	        
	        
	        El titular de la Secretaria Ejecutiva 
será designado por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura a través de 
un concurso público de antecedentes y un mecanismo de participación amplio que 
respete las reglas de publicidad, transparencia y legitimidad que surgen del 
procedimiento dispuesto en esta ley para la designación de los miembros del 
Comité Nacional para la Prevención de la Tortura. Para la selección del/la 
Secretario/a Ejecutivo/a regirán los artículos 13  y 20 de la presente ley.
	        
	        
	        El/la Secretario/a Ejecutivo/a tendrá 
dedicación exclusiva, durará en su cargo cuatro (4) años y será reelegible por un 
período. El ejercicio del cargo será incompatible con la realización de otra actividad 
remunerada, pública o privada, salvo la docencia, la investigación académica y 
actividades de capacitación en materias referidas a la aplicación del Protocolo 
Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles 
Inhumanos o Degradantes. Regirá asimismo la incompatibilidad prevista en el 
artículo 14 de la presente ley.
	        
	        
	        ARTÍCULO 29: - de las 
Funciones. Son funciones del Secretario/a Ejecutivo/a:
	        
	        
	        a) Ejecutar todas las disposiciones del 
Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, para el cumplimiento de la 
presente ley.
	        
	        
	        b) Cumplir con las responsabilidades, 
atribuciones y facultades que le fueren delegadas por el Comité Nacional para la 
Prevención de la Tortura.
	        
	        
	        c) Organizar el registro y 
administración de todos los insumos necesarios para el adecuado funcionamiento 
del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura.
	        
	        
	        d) Someter a consideración del 
Comité Nacional para la Prevención de la Tortura la estructura técnico-
administrativa de la Secretaria Ejecutiva que le dará apoyo.
	        
	        
	        ARTÍCULO 30: del 
Presupuesto.- La ley General de Presupuesto deberá contemplar las partidas 
necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de 
Prevención de la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, 
a fin de cumplimentar los objetivos que encomienda la presente ley.
	        
	        
	        Para el primer ejercicio anual, los 
créditos que determine la ley de presupuesto no podrán ser inferiores al 3 % de 
los asignados para el Congreso de la Nación. 
	        
	        
	        ARTICULO 31: del 
Patrimonio. El patrimonio del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura se 
integrará con:
	        
	        
	        a) Todo tipo de bienes muebles e 
inmuebles del Estado que resulten afectados a sus misiones y funciones por 
decisión administrativa.
	        
	        
	        b)  Todo tipo de aportes, 
contribuciones en dinero, subsidios, legados, herencias, donaciones, bienes 
muebles o inmuebles, programas de actividades o transferencias que reciba bajo 
cualquier título, de organismos internacionales de derechos humanos;
	        
	        
	        c) Todo otro ingreso compatible con 
la naturaleza y finalidades del organismo,  que pueda serle asignado en virtud de 
las leyes y reglamentaciones aplicables.
	        
	        
	        TITULO III
	        
	        
	        DE LOS MECANISMOS 
LOCALES PARA LA PREVENCION DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O  
PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES
	        
	        
	        ARTICULO 32: de la Creación 
o designación. Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires crearán o 
designarán las instituciones que cumplirán las funciones de Mecanismos Locales 
para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o 
Degradantes, respetando los principios y criterios establecidos en la presente ley. 
	        
	        
	        La Procuración Penitenciaria de la 
Nación, sin perjuicio de las demás facultades establecidas por la ley 25.875, 
cumplirá las funciones de Mecanismo de Prevención de la Tortura en los términos 
de la presente ley en todos los lugares de detención dependientes de autoridad 
nacional y federal.
	        
	        
	        ARTICULO 33: del Ámbito de 
actuación. Sin perjuicio de las disposiciones que dicten las provincias y la Ciudad 
Autónoma de Buenos Aires conforme lo establecido por el artículo anterior, los 
mecanismos locales podrán cumplir tareas de visita y monitoreo en los lugares de 
detención dependientes de autoridad nacional que se encuentren localizados en su 
ámbito territorial de actuación y la Procuración Penitenciaria de la Nación podrá 
hacerlo en centros de detención dependientes de autoridad local, en ambos casos 
bajo la coordinación del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, en su 
carácter de órgano rector.
	        
	        
	        ARTÍCULO 34: de los 
Requisitos mínimos. Para la creación o designación de los Mecanismos Locales 
para la Prevención de la Tortura, el sistema federal, las provincias y la Ciudad 
Autónoma de Buenos Aires, deberán asegurar el cumplimiento de los siguientes 
requisitos mínimos de diseño y funcionamiento:
	        
	        
	        a) Creación o designación legal;
	        
	        
	        b) Independencia funcional y 
autarquía financiera;
	        
	        
	        c) Publicidad y participación efectiva 
de la sociedad civil en el proceso de creación o designación del/los mecanismos 
locales;
	        
	        
	        d) Diseño institucional que asegure la 
participación de las organizaciones de la sociedad civil en el funcionamiento del/los 
mecanismos locales y el respeto de los principios de equidad de género, no 
discriminación y la multidisciplinariedad en su composición.
	        
	        
	        e) Articulación con las organizaciones 
e instituciones que desarrollan tareas vinculadas con la situación de las personas 
privadas de libertad;
	        
	        
	        f) Provisión de los recursos específicos 
para la consecución de los objetivos del Protocolo Facultativo de la Convención 
contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes y de la 
presente ley;
	        
	        
	        g) Mecanismos de rendición de 
cuentas.
	        
	        
	        ARTÍCULO 35: de las  
Funciones. Los Mecanismos Locales deberán tener al menos las siguientes 
funciones:
	        
	        
	        a) Efectuar, con o sin previo aviso, 
visitas de inspección a cualquier lugar o sector de actividad de los organismos y 
entidades objeto de su competencia conforme al artículo 4 de la presente ley, 
pudiendo concurrir con peritos, asesores o con quien estime del caso, estando 
habilitados para registrar la inspección o visita por los medios y con los soportes 
tecnológicos que estime pertinentes;
	        
	        
	        b) Recopilar y sistematizar 
información sobre la situación de las personas privadas de libertad en el territorio 
de la provincia, ya sea que estén sujetas a la jurisdicción federal, nacional, 
provincial o municipal;
	        
	        
	        c) Promover la aplicación de los 
estándares y criterios de actuación elaborados por el Comité Nacional para la 
Prevención de la Tortura en el territorio de su competencia;
	        
	        
	        d) Diseñar y recomendar acciones y 
políticas para la prevención de la tortura, y otros tratos o penas crueles, 
inhumanos o degradantes y promover la aplicación de sus recomendaciones, 
estándares y criterios de actuación por las autoridades competentes.
	        
	        
	        ARTÍCULO 36: de las  
Facultades. Los Mecanismos Locales deberán tener al menos las siguientes 
facultades:
	        
	        
	        a) Acceder a información o 
documentación referida a los centros públicos y/o privados en los que se 
encuentren personas privadas de libertad, así como a archivos y/o expedientes 
administrativos y/o judiciales donde conste información sobre personas privadas 
de libertad y/o sobre sus condiciones de detención y/o sobre el funcionamiento de 
los lugares de encierro;
	        
	        
	        b) Entrevistar a personas privadas de 
libertad en forma individual o colectiva, de modo confidencial y sin la presencia de 
testigos, en el lugar que considere más conveniente.
	        
	        
	        c) Solicitar a las autoridades 
nacionales o provinciales y a toda autoridad competente, así como a los 
magistrados y funcionarios judiciales que corresponda, la adopción de medidas 
urgentes para la protección de personas privadas de libertad cuando en virtud de 
sus declaraciones, pudieran ser víctimas de agresiones, castigos, represalias, o 
perjuicios de cualquier tipo, o cuando a criterio del/los mecanismos locales, 
existieren elementos que indiquen un acontecimiento inminente de carácter 
dañoso que pudiera afectarles por cualquier motivo.
	        
	        
	        d) Promover acciones judiciales, 
incluyendo medidas cautelares, con el objeto de asegurar el cumplimiento de sus 
funciones y fines, pudiendo presentarse como querellante o particular damnificado, 
según la jurisdicción de que se trate.
	        
	        
	        e) Establecer vínculos de cooperación 
y coordinación con las entidades estatales y organizaciones de la sociedad civil que 
realicen visitas y/o monitoreen la situación de lugares de detención en el territorio 
de su competencia. La coordinación de acciones podrá realizarse mediante la firma 
de convenios, elaboración de informes o visitas conjuntas.
	        
	        
	        TITULO IV
	        
	        
	        DE LAS RELACIONES DE 
COLABORACIÓN Y ARTICULACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL PARA LA 
PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, 
INHUMANOS O DEGRADANTES
	        
	        
	        ARTÍCULO 37: - de la 
Coordinación. El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, el Consejo 
Federal y los Mecanismos Locales creados en virtud de la presente ley 
intercambiarán información y desarrollarán acciones conjuntas para el 
cumplimiento de sus funciones.
	        
	        
	        ARTÍCULO 38: - de la 
Colaboración. En el desarrollo de sus funciones, el Comité Nacional para la 
Prevención de la Tortura solicitará la colaboración de la Procuración Penitenciaria 
de la Nación, de los Mecanismos Locales que creen o designen las provincias y la 
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como de cualquier otro integrante del 
Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles 
Inhumanos o Degradantes para el mejor aprovechamiento de los recursos 
existentes. La coordinación de acciones podrá realizarse mediante la firma de 
convenios, elaboración de informes o visitas conjuntas.
	        
	        
	        ARTÍCULO 39: - de los 
convenios El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y los Mecanismos 
Locales podrán realizar convenios con los ministerios públicos y poderes judiciales 
nacionales, federales y provinciales a efectos de desarrollar sistemas de 
información y conformar grupos de trabajo para el desarrollo de actividades 
vinculadas con la implementación del Protocolo Facultativo de la Convención contra 
la tortura y otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes y la presente 
ley. Para el cumplimiento de estas tareas, el Comité Nacional para la Prevención de 
la Tortura se podrá integrar con funcionarios designados en comisión de servicios, 
de acuerdo con las leyes aplicables a cada caso particular.
	        
	        
	        ARTÍCULO 40: - de la 
Reunión anual. El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, junto con el 
Consejo Federal, organizarán al menos una reunión anual de discusión sobre la 
situación de las personas privadas de libertad en el país y una evaluación del 
funcionamiento del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o 
Penas Crueles Inhumanos o Degradantes. Al efecto, convocarán a los 
representantes de todos los mecanismos locales. El Comité Nacional para la 
Prevención de la Tortura podrá invitar a representantes de los ministerios públicos 
y poderes judiciales nacionales, federales y provinciales;  así como a cualquier otro 
ente público y a las organizaciones de la sociedad civil, interesadas en el 
cumplimiento del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros 
Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes a participar del encuentro. Las 
conclusiones del encuentro se incluirán en el informe anual correspondiente al 
período.
	        
	        
	        TITULO V
	        
	        
	        ESTANDARES DE 
FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA 
TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O 
DEGRADANTES. DISPOSICIONES GENERALES
	        
	        
	        ARTICULO 41: de las Visitas. 
Todas las organizaciones no gubernamentales interesadas en la situación de las 
personas privadas de libertad tendrán la facultad de realizar visitas a los lugares de 
detención detallados en el artículo 4 de la presente ley, conforme la 
reglamentación mínima que realice el Comité Nacional para la Prevención de la 
Tortura. La reglamentación no podrá restringir el nivel de acceso con el que 
cuentan las organizaciones que realizan visitas al momento de sancionarse la 
presente ley.
	        
	        
	        La reglamentación preverá la 
posibilidad de registrar la visita por medios audiovisuales; la discrecionalidad para 
seleccionar los lugares de inspección y las personas a entrevistar; así como la 
realización de entrevistas privadas.
	        
	        
	        ARTICULO 42: del Acceso a 
la información. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 7 c), 8 .a) y b), y 35 a) y 
36 b) de la presente ley, en relación con el Comité Nacional para la Prevención de 
la Tortura y los Mecanismos Locales, todo organismo perteneciente a la 
administración publica nacional, provincial y/o municipal, tanto centralizada como 
descentralizada, cualquiera sea su naturaleza jurídica, el Poder Judicial y el 
Ministerio Público en el ámbito nacional, de las provincias y de la Ciudad Autónoma 
de Buenos Aires, así las como personas físicas o jurídicas, públicas o privadas 
vinculadas con los lugares de encierro, están obligadas a proveer a los restantes 
integrantes del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o 
Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, acceso a toda información relativa a la 
situación de las personas privadas de libertad en el marco de los objetivos del 
Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas 
Crueles Inhumanos o Degradantes y de la presente ley.
	        
	        
	        ARTICULO 43: del Acceso a 
procesos de selección y ascensos. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8. k) y 
l) de la presente ley, en relación con el Comité Nacional para la Prevención de la 
Tortura, los Inhumanos o Degradantes podrán acceder a toda la información 
relativa a los procesos de selección, formación, capacitación, promoción y ascensos 
de las personas que desarrollen funciones vinculadas con las personas privadas de 
libertad en todo el territorio de la República Argentina.
	        
	        
	        ARTICULO 44: del Acceso a 
las víctimas. Las autoridades competentes deberán garantizar a las víctimas de 
hechos de tortura o malos tratos y/o a sus familiares el acceso a los expedientes 
judiciales o administrativos en los que se investigue la situación denunciada.
	        
	        
	        ARTÍCULO 45: del 
Consentimiento. Siempre se requerirá el consentimiento informado de la persona 
afectada para publicar sus datos e información personal en informes, medios de 
comunicación u otras formas de hacer pública la información que el sistema de 
prevención procure, esta pauta es extensible a toda información confidencial a la 
que accedan los integrantes del sistema de prevención.  
	        
	        
	        Los agentes del sistema de 
prevención adoptarán medidas y metodologías para actuar según el 
consentimiento informado de las personas privadas de libertad en cuyo favor se 
pretendan entablar acciones individuales o colectivas; y en tal sentido, procurarán 
la elaboración conjunta de estrategias con el damnificado, su entorno familiar o 
comunitario, en la medida que ello proceda y sea posible. 
	        
	        
	        Cuando proceda la denuncia judicial 
sin perjuicio de actuar en la medida de lo posible de acuerdo al párrafo 
precedente, se instarán las acciones de protección articulando todas las medidas 
de resguardo para sus derechos, entre ellas, se dará inmediata intervención al 
organismo curador, tutelar o de protección estatal de incapaces, defensa oficial o 
asistencia jurídica, según proceda. 
	        
	        
	        En los casos en los que se trate de 
víctimas menores de edad, deberá prevalecer el interés superior del niño según las 
disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley nº 26.061 de 
Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. 
	        
	        
	        ARTICULO 46: de la 
intervención judicial. De verificarse supuestos de tortura, tratos o penas crueles, 
inhumanos o degradantes, aun en el caso de no contar con el consentimiento del 
damnificado, deberán instarse todas las acciones judiciales que resulten necesarias 
para salvaguardar su integridad.
	        
	        
	        ARTICULO 47: del  Deber de 
confidencialidad. Toda información recibida por el Comité Nacional para la 
Prevención de la Tortura y el Consejo Federal, proveniente de personas privadas 
de libertad, familiares, funcionarios o cualquier otra persona u organismo, referida 
a la situación o denuncia concreta de una persona detenida será reservada salvo 
autorización de los afectados.
	        
	        
	        Asimismo, los integrantes y 
funcionarios del Comité Nacional para la Prevención de la tortura y los Mecanismos 
Locales deberán reservar la fuente de los datos e informaciones que obtengan y 
sobre la que basen sus acciones o recomendaciones.
	        
	        
	        También deberán preservar la 
identidad de las víctimas de torturas, apremios, tratos o penas crueles, inhumanos 
o degradantes, cuando la revelación pudiera colocar a la víctima en situación de 
riesgo.
	        
	        
	        Los integrantes y funcionarios del 
Comité Nacional para la Prevención de la Tortura  y de los Mecanismos Locales se 
hayan alcanzados por las disposiciones referidas al secreto profesional que 
corresponde al ejercicio de la abogacía. Este deber de confidencialidad rige para 
los profesionales e intérpretes que acompañen la visita.
	        
	        
	        ARTICULO 48: de las 
Facultades. Las actividades que desarrollen el Comité Nacional  para la Prevención 
de la Tortura y los Mecanismos Locales, de acuerdo con las competencias de la 
presente ley, no podrán ser usadas como justificación para restringir las facultades 
de las organizaciones de la sociedad civil interesadas en el monitoreo de la 
situación de las personas privadas de libertad.
	        
	        
	        ARTÍCULO 49: de los 
Conflictos. Las organizaciones de la sociedad civil interesadas en el cumplimiento 
del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas 
Crueles, Inhumanos o Degradantes que encuentren obstáculos para la realización 
de sus misiones y funciones podrán recurrir a los mecanismos locales o al Comité 
Nacional para la Prevención de la Tortura para resolver los conflictos que se 
susciten en relación con los alcances de la presente ley.
	        
	        
	        ARTICULO 50: del Cupo 
carcelario. Para el mejor cumplimiento de las obligaciones emanadas del Protocolo 
Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos  o Penas Crueles 
Inhumanos o Degradantes, las autoridades competentes deberán regular un 
mecanismo que permita determinar la capacidad de alojamiento de los centros de 
detención conforme a los estándares constitucionales e internacionales en la 
materia, y las herramientas específicas para proceder ante los casos de 
alojamiento de personas por encima del cupo legal fijado para cada 
establecimiento.
	        
	        
	        ARTÍCULO 51: de la 
Obligación de colaboración. Todos los organismos pertenecientes a la 
Administración Pública Nacional, provincial y municipal; los integrantes de los 
poderes judiciales y ministerios públicos en el ámbito nacional, provincial y de la 
Ciudad Autónoma de Buenos Aires; así las como personas físicas o jurídicas, 
públicas o privadas cuya actividad esté vinculada a la situación de las personas 
privadas de libertad, están obligadas a prestar colaboración con carácter 
preferente al Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y a los Mecanismos 
Locales para la realización de sus tareas en cumplimiento del Protocolo Facultativo 
de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o 
Degradantes.
	        
	        
	        ARTÍCULO 52: de la 
Obstaculización. Todo aquel que impida el ingreso irrestricto del Comité Nacional 
para la Prevención de la Tortura y/o los Mecanismos Locales a los lugares de 
encierro; el contacto en condiciones de privacidad con las personas privadas de 
libertad; el registro de las visitas; y/o la realización de una denuncia, será pasible 
de las sanciones previstas en los artículos 239 y 248 del Código Penal. Sin perjuicio 
de lo anterior, todo aquel que entorpezca las actividades del Comité Nacional para 
la Prevención de la Tortura y/o de los Mecanismos Locales incurrirá en falta grave 
administrativa.
	        
	        
	        La persistencia en una actitud 
entorpecedora de la labor del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y/o 
de los Mecanismos Locales, por parte de cualquier organismo o autoridad, puede 
ser objeto de un informe especial a ambas cámaras del Congreso de la Nación, 
además de destacarse en la sección correspondiente del informe anual previsto en 
el artículo 10 de la presente ley.
	        
	        
	        El Comité Nacional para la Prevención 
de la Tortura y los Mecanismos Locales pueden requerir la intervención de la 
justicia para obtener la remisión de la documentación que le hubiere sido negada 
por cualquier institución pública o privada.
	        
	        
	        ARTICULO 53: de la 
Prohibición de sanciones. Ninguna autoridad ordenará, aplicará, permitirá o 
tolerará sanción alguna contra una persona, funcionario u organización por haber 
comunicado a los integrantes del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y 
otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes información referida a la 
situación de las personas privadas de libertad, resulte verdadera o falsa. Ninguna 
de estas personas podrá sufrir perjuicios de ningún tipo por este motivo. No podrá 
disponerse que quienes pretendan dar información a cualquier integrante del 
Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, 
Inhumanos o Degradantes, deban hacerlo por intermedio de sus responsables 
jerárquicos.
	        
	        
	        ARTICULO 54: de la 
Protección de testigos. El Poder Ejecutivo Nacional, en articulación con las 
autoridades provinciales, deberá establecer un programa destinado a otorgar 
protección a aquellas personas privadas de la libertad que se encuentren 
expuestas a intimidaciones y/o represalias como consecuencia de las denuncias o 
informaciones que hubiesen proporcionado a los integrantes del Sistema Nacional 
de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o 
Degradantes o a cualquier otro organismo estatal.
	        
	        
	        ARTICULO 55: de los 
Reglamentos. Para el mejor cumplimiento de las obligaciones emanadas del 
Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas 
Crueles Inhumanos o Degradantes, las autoridades competentes deberán modificar 
las reglamentaciones administrativas que resulten contrarias a las normas previstas 
en la presente ley.
	        
	        
	        ARTICULO 56: de las Reglas 
mínimas .A los fines del cumplimiento de las misiones del Sistema Nacional de 
Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o 
Degradantes, se considerarán los Principios y Directrices básicos sobre el  derecho 
de las víctimas de viola6ciones manifiestas de las normas internacionales de 
derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a 
interponer recursos y obtener reparaciones, la Declaración sobre los Principios 
Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder; los 
Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos;  el Conjunto de Principios 
para la Protección de todas las Personas sometidas a cualquier forma de Detención 
o Prisión; las  Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos;  Principios 
	        
	        
	        Básicos sobre el Empleo de la Fuerza 
y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados; los Principios relativos a la 
investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, 
inhumanos o degradantes ( 2000); las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para 
la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing); las  Directrices de 
las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de 
Riad); la Declaración sobre los Principios Sociales y Jurídicos Relativos a la 
Protección y el Bienestar de los Niños, con Particular Referencia a la Adopción y la 
Colocación en Hogares de Guarda, en los Planos Nacional e Internacional (1986); 
las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de 
Libertad (Reglas de Tokio); las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de 
los menores privados de libertad (1990); Principios de las Naciones Unidas en 
Favor de las Personas de Edad (AGNU- Res. 46/91);  los Principios De 
	        
	        
	        Las Naciones Unidas  para La 
Protección De Los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la atención de la Salud 
Mental, la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental (1971); la Declaración 
de los Derechos de los Impedidos (1975); los Diez principios básicos de las normas 
para la atención de la Salud Mental (OMS); la  Declaración sobre los Derechos de 
las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y 
Lingüísticas (1992); los Principios de Ética Médica Aplicables a la Función del 
Personal de Salud, especialmente los Médicos, en la Protección de Personas Presas 
y Detenidas Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o 
Degradantes; y el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer 
cumplir la ley (1979) y las  Directrices de las Naciones Unidas sobre la función de 
los fiscales.
	        
	        
	        CLAUSULAS 
TRANSITORIAS
	        
	        
	        ARTÍCULO 57. El mandato 
de tres (3) de los miembros del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura 
elegidos por el procedimiento del artículo 18, elegidos en la primera elección, 
expirará al cabo de dos (2) años, sin posibilidad de ser reelegidos. Inmediatamente 
después de la primera elección, se decidirá por sorteo los nombres de esos tres (3) 
miembros.
	        
	        
	        ARTICULO 58. Dentro de los 
9 meses de la entrada en vigor de la presente ley, las provincias y la Ciudad 
Autónoma de Buenos Aires, comunicarán al Comité Nacional para la Prevención de 
la Tortura la/s institución/es que cumplirá/n las funciones de Mecanismo 
Local..
	        
	        
	        ARTICULO 59: El Comité 
Nacional para la Prevención de la Tortura comenzará a funcionar con la integración 
de siete (7) de sus miembros. 
	        
	        
	        ARTICULO 60:. Comuníquese 
al Poder Ejecutivo.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        En consonancia con el proyecto 4810-
D-2009 que fuera dictaminado por la mayoría de los diputados que integran las 
comisiones de Derechos Humanos y Garantías, Peticiones, Poderes y Reglamentos 
y Presupuesto y Hacienda en el año 2010 publicado por Orden del Día N° 1648, y 
que no fue tratado en el recinto por el pleno de la Cámara es que venimos a 
representar este proyecto, con las modificaciones que fueron produciéndose a lo 
largo del trabajo de todas las comisiones el año posterior.
	        
	        
	        		Si bien el proyecto fue 
modificado en su articulado y ya no es el 4810-D-2009 y la referencia en estos 
fundamentos de diversos artículos del mismo no son exactos, el sentido que le dio 
origen a este proyecto si es el mismo, por eso es que reproducimos a continuación 
los mismos fundamentos que se encuentran en el proyecto 4810-D-2009.
	        
	        
	        		El presente proyecto de Ley, 
elaborado por las siguientes organizaciones sociales: Centro de Estudios Legales y 
Sociales (CELS), Comisión Provincial por la Memoria - Comité contra la Tortura, 
Casa del Liberado - Córdoba Coordinadora de Trabajo Carcelario (CTC) - Rosario, 
Asociación por los Derechos Civiles (ADC), Asociación Xumec - Mendoza, Centro de 
Estudios de Ejecución Penal - Facultad de Derecho de Buenos Aires (UBA), APDH - 
La Plata, Fundación Sur Argentina, Asociación Pensamiento Penal (APP), ANDHES - 
Tucumán - Jujuy, FOJUDE - Pcia. de Buenos Aires, Colectivo por la Diversidad 
(COPADI), Colegio de Abogados de Lomas de Zamora, Asociación Zainuco- 
Neuquén, Fundación La Linterna, Observatorio de Derechos Humanos de la 
Provincia de Río Negro, Asociación Civil La Cantora, Centro de Estudios en Política 
Criminal y Derechos Humanos (CEPOC), INECIP, Asociación de Defensores de 
Derechos Humanos - Pcia. Buenos Aires, Grupo de Mujeres de la Argentina, 
Colegio de Abogados de Rosario, Pasantía de Ejecución Penal, tiene como objeto 
someter a consideración la institucionalización del Mecanismo Nacional Para la 
Implementación del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y 
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes que la República 
Argentina se comprometió a crear conforme Ley 25.932.
	        
	        
	        La tortura es una práctica abominable 
para la humanidad y su prohibición está estipulada en un sin número de 
convenciones internacionales tanto de carácter universal así como regional. Y 
resulta de esta manera, por cuanto la tortura implica el abuso de una especial 
condición de superioridad de su autor, debido a que es ejecutada por una o más 
personas, que se encuentran en situación de poder absoluto (de vida o muerte) 
sobre otra persona, la cual se encuentra reducida y doblegada, imposibilitada de 
recurrir a algún mecanismo de defensa, o evadirse. Como señala Wolfgang Sofsky, 
en su Tratado Sobre La Violencia existe una relación asimétrica entre torturador y 
torturado: "... el antagonismo entre verdugo y víctima marca el límite absoluto de 
la reciprocidad social...", no se trata entonces de una contienda, por lo que ésta 
relación obliga a desterrar cualquier reminiscencia a la metáfora del combate. Al 
mismo tiempo debe resaltarse que cualquier finalidad lograda a través la utilización 
de torturas resulta contraria a la condición humana por cuanto en su devenir se la 
ha humillado; es en este sentido que el ejercicio de tormentos sobre las personas 
sometidas a medidas coercitivas no se trata de la brutalidad desordenada de 
algunos hombres sino que la finalidad perseguida es la difusión de un ambiente de 
terror que permita a determinados sectores mas cercanos a los centros de decisión 
influir en la configuración social. A este respecto Rodolfo Walsh en su valioso 
testimonio volcado en su carta abierta a la Junta Militar señalaba con diáfana 
claridad: "Mediante sucesivas concesiones al supuesto de que el fin de exterminar 
la guerrilla justifica todos los medios que usan han llegado ustedes a la tortura 
absoluta, intemporal, metafísica en la medida en que el fin original de obtener 
información se extravía en las mentes perturbadas que la administran para ceder 
al impulso de machacar la sustancia humana hasta quebrarla y hacerle perder la 
dignidad que perdió el verdugo, que ustedes mismos han perdido".
	        
	        
	        La triple dimensión (axiológica-
normativa- sistema de garantías) a partir de la cual, el análisis de los derechos 
humanos encuentran legitimación, nos permite determinar los parámetros 
mediante los cuales éstos encuentran validez y obligatoriedad, y por tanto, 
pretensión de eficacia. Por ello resulta insuficiente y rudimentario la ilegitimidad 
filosófica y valorativa que se conecte a un plexo normativo de carácter positivo del 
cual se deriva la prohibición de su practica sino existen medios eficaces de 
protección, que en cumplimiento de la prohibición establecida permitan la 
comprensión de la necesidad de su erradicación como herramienta para la 
consolidación del presente proceso democrático. Siguiendo a Paul Ricoeur, en su 
obra Violencia y lenguaje debe notarse que la necesidad de la sociedad argentina 
de convivir en un Estado pluralista y multicultural se afinca en la necesidad de 
contar con máximas de justicia que erradiquen la utilización de la fuerza como 
forma de solución de conflictos; que la convicción racional, abierta y tolerante se 
instituya como el antídoto contra los dogmatismos siempre presentes en el espacio 
ideológico en el cual acontece la violencia, en virtud de que los dogmatismos y la 
violencia asimilan su objetivo primordial: la destrucción del "otro" como realidad. Al 
respecto, autorizadas voces internacionales como Inge Genefke, fundadora del 
Consejo Internacional para la Rehabilitación de Víctimas de la Tortura (IRCT) han 
hecho notar que la ambición del tormento va más allá de arrancar información o 
descargar violencia, sino que exige marcar para siempre la subjetividad de cada 
torturado para sostener la organización social a la que el torturador sirve: "el 
propósito último de la tortura no es hacer que la víctima confiese sino destruirla 
psicológicamente, y esta destrucción tiene a su vez el propósito de atacar toda 
posibilidad de democracia: la tortura resulta ser el arma más eficaz contra la 
democracia". Bajo estas consideraciones cabe mencionar las reflexiones de Michel 
Foucault, quien en su Hermenéutica del sujeto, describía que, "La característica 
más notable del poder es que algunos hombres pueden, más o menos por 
completo, determinar la conducta de otros hombres pero nunca exhaustiva ni 
coercitivamente. Un hombre que es encadenado y golpeado está sujeto a la fuerza 
que se ejecuta sobre él. No al poder. Pero si puede ser inducido a hablar, cuando 
su último recurso podría haber sido morderse la lengua y preferir la muerte, 
entonces ha sido orillado a actuar de cierto modo. Su libertad ha sido sujeta al 
poder. Ha sido sujeta al gobierno."
	        
	        
	        Luego de las anteriores 
consideraciones resulta necesario percatarse acerca de la incorporación a la 
legislación interna de los mecanismos de prevención de tormentos estatuidos en el 
protocolo adicional a la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas 
Crueles, Inhumanos o Degradantes como medida complementaria, puesto que, 
aun cuando su practica se encuentra vedada, ella persiste; ofreciendo a los 
estados un mecanismo institucional de carácter practico tendiente a la protección 
eficaz de los sectores vulnerables a este tipo de conductas. En el Informe del 
Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la cuestión de la tortura (UN Doc. 
A/61/259 del 14 de agosto de 2006, párrafo 67) se expresa que: "la tortura y los 
malos tratos normalmente se producen en lugares de detención aislados en donde 
quienes practican la tortura están seguros de estar fuera del alcance de una 
supervisión y rendición de cuentas eficaz. (...) En consecuencia, la única manera 
de romper ese círculo vicioso es someter los lugares de detención al escrutinio 
público y hacer más transparente y responsable frente a la supervisión externa 
todo el sistema en el que operan los agentes de policía, de seguridad y de 
inteligencia". No en vano deben tomarse las enseñanzas de Michel Foucault quien 
en su obra Vigilar y Castigar recuerda acerca del nacimiento de las prisiones junto 
con la desaparición del espectáculo punitivo del cuerpo supliciado, expuesto vivo o 
muerto, ofrecido en forma teatral. Se disimula el cuerpo supliciado; se excluye del 
castigo el aparato teatral del sufrimiento. El ceremonial de la pena va a entrar en 
la sombra, donde el castigo pasará a convertirse en la parte oculta del proceso 
penal. En suma, reducción e intensificación del espacio del tormento, que de 
público se hace oculto, o mejor semi-oculto para cumplir la política del terror.
	        
	        
	        Este nuevo enfoque implica una 
perspectiva superadora y una instancia novedosa, puesto que en lugar de 
recomponer los daños causados, actúa contemplando la situación de encierro de 
manera integral, erigiéndose en una actividad preventiva con efectos disuasivos de 
practicas vejatorias, a la par que permite relevar las condiciones de detención de 
las personas privadas de su libertad con el objeto del mejoramiento institucional y 
la eliminación de un ambiente propicio a la vulneración de los derechos de las 
personas privadas de su libertad.-
	        
	        
	        A su vez, el Gobierno de la Republica 
Argentina reconoció ante el Comité contra la Tortura de la ONU en noviembre de 
2004, que "la práctica de la tortura no responde a situaciones excepcionales o a 
circunstancias particulares, sino que son rutinas de las fuerzas de seguridad del 
Estado, como un legado de la última dictadura militar que los gobiernos 
democráticos no han podido resolver". Así Eduardo Pavlovsky, Psicoanalista y 
dramaturgo, señala que: "La institución como fábrica de producción de 
subjetividad donde la tortura, el rapto o el asesinato se interiorizan como 
normales, obvios y cotidianos en los profesionales encargados de los grupos de 
tareas. Primero Pernías y Rolón, después Scilingo y ahora Astiz han develado en 
sus declaraciones que la utilización de la tortura como instrumento en los 
interrogatorios formaba parte de la educación que la Armada Argentina les daba a 
sus profesionales en un oficio rotativo donde todos eran cómplices de todos 
(silencio cómplice del grupo juramentado). (...) Lo constante es la normalidad en 
que se convierte lo anormal. La tortura no como patología individual, sino como 
producción de subjetividad institucional. Cotidiana, interiorizada como conducta 
normal, aceptada y valorada en las instituciones.
	        
	        
	        El Comité contra la Tortura, en las 
Observaciones finales al cuarto informe periódico de la Argentina, el 10 de 
diciembre de 2004, expreso su preocupación por "La no-implementación uniforme 
de la Convención contra la Tortura en las diferentes provincias del territorio del 
Estado Parte, como asimismo la ausencia de mecanismos para federalizar las 
disposiciones de la Convención, aún cuando la Constitución del Estado Parte les 
otorga rango constitucional". Asimismo, el Comité contra la Tortura recomendó a 
nuestro país que establezca "un mecanismo nacional de prevención que tenga 
competencia para efectuar visitas periódicas a centros de detención federales y 
provinciales a fin de implementar plenamente el Protocolo Facultativo de la 
Convención" y que "garantice que las obligaciones de la Convención sean siempre 
acatadas en todas las jurisdicciones provinciales, con el objeto de velar por una 
aplicación uniforme de la Convención en todo el territorio del Estado Parte (...)". 
En el mismo informe, el Comité insta a Argentina a que "organice un registro 
nacional que recopile información de los tribunales nacionales sobre los casos de 
tortura y malos tratos ocurridos en el Estado Parte, tal como aseguró la delegación 
del Estado Parte que sería factible". El gobierno nacional ante los requerimientos 
efectuados ha precisado, (conforme el informe "Comentarios del Gobierno de la 
República de Argentina a las conclusiones y recomendaciones del Comité contra la 
Tortura (CAT/C/CR/33/1) el 2 de febrero de 2006): "Cuando la delegación 
argentina realizó la presentación oral de su cuarto informe periódico en noviembre 
de 2004 no estuvo en condiciones de presentar una adecuada y exhaustiva 
información brindada por cada provincia y por la jurisdicción federal, sobre 
estadísticas en materia de denuncias de malos tratos y torturas a personas 
privadas de libertad. Sólo aproximadamente el 50% de las provincias contestó las 
solicitudes, y las que lo hicieron mostraron limitaciones para reunir / ofrecer 
información adecuada y confiable. (...)". 
	        
	        
	        Además el Subcomité para la 
Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o 
Degradantes, en su Primer Informe Anual publicado el 14 de mayo de 2008, ha 
detallado una serie de Directrices preliminares para el establecimiento de los 
mecanismos nacionales de prevención. 
	        
	        
	        Hasta el momento la Republica 
Argentina, a pesar de los proyectos existentes en esta Honorable Cámara, no ha 
cumplido con la obligación internacional derivada del instrumento ratificado.
	        
	        
	        Conforme este marco, y con miras a 
materializar la efectiva instrumentación de un sistema de prevención de la Tortura, 
es que hemos decidido presentar la propuesta elaborada por las organizaciones de 
la sociedad civil con sobrada trayectoria en la temática, con la intención de 
constituirnos en un vehículo entre el pueblo y la defensa efectiva de sus 
derechos.
	        
	        
	        A continuación, reproducimos 
íntegramente el informe que acompaña al proyecto trabajado por las 
organizaciones:
	        
	        
	        "PROYECTO DE LAS 
ORGANIZACIONES SOCIALES PARA LA IMPLEMENTACION DEL
	        
	        
	        MECANISMO NACIONAL DE 
PREVENCION DE LA TORTURA
	        
	        
	        Introducción
	        
	        
	        El Protocolo Facultativo de la 
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o 
Degradantes -ratificado por nuestro país a finales de 2004 (1) -, entró en vigencia 
en junio de 2006. El Protocolo obliga al Estado argentino a establecer o designar el 
o los mecanismos nacionales independientes para la prevención de casos de 
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (2) .
	        
	        
	        Las organizaciones firmantes del 
proyecto entendemos que la implementación de este compromiso debe redundar 
en una mejora sustancial de las distintas instancias de monitoreo de los lugares de 
detención. Esta oportunidad de implementar un mecanismo de control y 
prevención de la tortura y de las condiciones de detención, tiene que servir para 
levantar el piso de las capacidades estatales y sociales existentes y aportar un 
"plus" o "valor agregado" que contribuya a mejorar las actividades dirigidas a su 
prevención como a su investigación.
	        
	        
	        Diversos estudios, investigaciones y 
estadísticas dan cuenta de que el problema de la tortura, los malos tratos y las 
condiciones de detención inhumanas sigue presente en Argentina, y genera una 
situación masiva de violación de derechos de las personas privadas de libertad, en 
especial en algunas provincias del país, así como en relación con sectores 
particulares de la población, como es el caso de niños, migrantes, personas 
aisladas en instituciones psiquiátricas, personas con necesidades básicas 
insatisfechas, o mujeres con hijos. Se siguen produciendo hechos de violencia y 
muertes generadas por las malas condiciones de detención. Asimismo, las 
investigaciones judiciales por casos de torturas, malos tratos o condiciones 
infrahumanas de detención del país siguen mostrando ineficacia para sancionar a 
los responsables, así como para generar acciones o políticas de prevención (3) 
.
	        
	        
	        En este contexto, la implementación 
de un adecuado y legítimo mecanismo de prevención resultará una muestra seria 
de voluntad política para enfrentar, con políticas específicas de largo plazo, este 
gravísimo problema arraigado en las prácticas y culturas de las burocracias 
institucionales vinculadas con los lugares de encierro de nuestro país, y para 
generar nuevos estándares de control y de institucionalidad que mejoren la acción 
estatal en la prevención y sanción de la tortura. Asimismo, aprovechar esta 
oportunidad para promover un amplio debate sobre el tema abrirá un escenario 
más propicio para diseñar e implementar estas políticas.
	        
	        
	        Visto desde esta perspectiva, el 
cumplimiento de las obligaciones del Protocolo Facultativo no puede agotarse en la 
definición de una instancia estatal que centralice la función de monitoreo y control, 
sino que debe sumarse a ello la búsqueda de espacios que se articulen y coordinen 
entre sí para hacer más efectivo el control que se requiere, y la consecuente 
definición de políticas concretas. Asimismo, es fundamental que su configuración a 
nivel interno recepte las líneas o principios rectores del Protocolo y de las 
Directrices del Subcomité, fundamentalmente en lo que tiene que ver con una 
participación activa de las fuerzas sociales interesadas en el cumplimiento de sus 
objetivos. (4) 
	        
	        
	        Recientemente, el 
Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, 
Inhumanos o Degradantes (en adelante, el "Subcomité") hizo públicas una serie de 
Directrices preliminares para el establecimiento de los mecanismos nacionales de 
prevención (en adelante "Directrices") en cumplimiento del Protocolo. Así, entre 
otras cuestiones, estableció que "el mandato y las atribuciones del Mecanismo 
Nacional de Prevención deberán enunciarse de manera clara y concreta en la 
legislación nacional en forma de texto constitucional o legislativo" (5) 
	        
	        
	        En este marco, las organizaciones 
firmantes desarrollamos el proyecto de ley que adjuntamos, que se estructura del 
siguiente modo:
	        
	        
	        EL SISTEMA NACIONAL DE 
PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS, CRUELES, 
INHUMANOS Y DEGRADANTES.
	        
	        
	        El proyecto establece el SISTEMA 
NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS, 
CRUELES, INHUMANOS Y DEGRADANTES (en adelante "Sistema Nacional de 
Prevención" o "Sistema") en cumplimiento de lo previsto en los Artículos 1, 3, 4, 
17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y concordantes del Protocolo.
	        
	        
	        El Sistema Nacional de Prevención 
está integrado por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura (que se 
crea por esta nueva ley), los mecanismos locales que se designen de conformidad 
con los términos del proyecto y aquellas instituciones gubernamentales, entes 
públicos y organizaciones no gubernamentales que trabajan en el monitoreo de los 
lugares de detención.
	        
	        
	        En la actualidad distintas 
organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, desarrollan, tanto a nivel 
nacional como local, visitas a algunos de los lugares de encierro. También llevan 
adelante, en mayor o menor medida, diversas actividades relacionadas con la 
recolección, sistematización y publicación de información sobre la situación de las 
personas privadas de su libertad; el análisis y la discusión de las políticas públicas 
en la materia; y también la promoción de denuncias penales y administrativas en 
casos de violación de los derechos de quienes se encuentran detenidos.
	        
	        
	        Con esto en miras, el establecimiento 
del Sistema Nacional de Prevención que postula el proyecto, tiene por objetivo 
reconocer las redes de monitoreo existentes, ahora con otro encuadre institucional, 
que las potencia y les garantiza mejores estándares de funcionamiento.
	        
	        
	        Además, concibe al Mecanismo 
Nacional como algo más complejo que la mera creación de una oficina nacional y 
de distintos mecanismos locales que realicen visitas de inspección.
	        
	        
	        Sobre esta base, el proyecto plantea 
la creación de un Comité Nacional que funcione como vértice del Sistema con 
capacidad para centralizar y potenciar el trabajo de la red. A su vez, se establece 
que cada jurisdicción provincial y la federal implementarán su mecanismo local que 
funcionará en articulación territorial con lo que ya existe.
	        
	        
	        El Sistema Nacional de Prevención se 
estructura sobre la base de cuatro principios esenciales.
	        
	        
	        En primer lugar, tal como expusimos, 
el fortalecimiento de las redes existentes de monitoreo. En segundo lugar, la 
coordinación y articulación del trabajo al interior del Sistema. En tercer lugar, la 
actuación complementaria de sus integrantes para el cumplimiento de los objetivos 
del Protocolo y la ley de implementación. Por último, la actuación subsidiaria del 
Comité Nacional para la Prevención de la Tortura en todas las jurisdicciones del 
país para garantizar el funcionamiento homogéneo del Sistema. (Artículo 4 del 
proyecto).
	        
	        
	        Asimismo, el proyecto establece la 
obligación de las autoridades públicas competentes de fomentar el desarrollo de 
instancias de dialogo y cooperación con el Sistema Nacional de Prevención a fin de 
garantizar el cumplimiento de los objetivos del Protocolo.
	        
	        
	        Por otra parte, el proyecto contempla 
una definición amplia de "lugar de detención" de conformidad con el Artículo 4 del 
Protocolo y las Directrices del Subcomité. Asimismo, se estructura sobre la base del 
principio de territorialidad por el cual los mecanismos locales y las organizaciones 
existentes tienen la función de monitorear todos los lugares de encierro del 
territorio que se les asigne, independientemente de su jurisdicción. Esta lógica 
hace prevalecer el principio de inmediación para los órganos de control de los 
lugares de detención, por sobre el de jurisdicción dispuesto para los sistemas 
judiciales o penitenciarios. Sin perjuicio de ello, el Comité Nacional tendrá la 
función de articulación y control en todo el territorio nacional. A su vez, el sistema 
federal tendrá su propio mecanismo de control específico. (Artículos 5, 6. a) y 29 
del proyecto).
	        
	        
	        EL COMITÉ NACIONAL PARA LA 
PREVENCIÓN DE LA TORTURA.
	        
	        
	        El proyecto propone la creación de un 
Comité Nacional para la Prevención de la Tortura que funciona como órgano de 
articulación de todo el Sistema y particularmente de los mecanismos locales que se 
creen o designen de conformidad con los términos del proyecto. El Comité 
Nacional representa al Sistema Nacional ante el Subcomité.
	        
	        
	        		La creación de una instancia 
de articulación y sustento del trabajo en materia de monitoreo de la situación de 
los lugares de privación de la libertad permitirá potenciar, consolidar y tornar más 
efectivo el accionar de los actores relevantes en este campo.
	        
	        
	        		En cumplimiento del artículo 
18 del Protocolo, el Comité Nacional se crea en el ámbito del Poder Legislativo de 
la Nación, como organismo con independencia funcional y autarquía financiera. El 
Comité Nacional está integrado por siete (7) miembros que se desempeñaran con 
carácter ad honorem. En la integración del Comité se deberán respetar los 
principios de composición federal, equidad de género, no discriminación, y 
asegurar la multidisciplinariedad y la representación de las fuerzas sociales 
interesadas en la promoción y protección de los derechos humanos.
	        
	        
	        		El Comité Nacional tiene por 
ámbito de actuación todo el territorio de la República Argentina. En este sentido, 
de acuerdo con los términos del artículo 19 del Protocolo, el Comité tiene a su 
cargo la realización de visitas regulares y/o extraordinarias y sin aviso previo a 
todo lugar de detención conforme la definición prevista en el artículo 3 del 
proyecto, teniendo en miras el fortalecimiento de las redes de monitoreo ya 
existentes y la necesidad de garantizar una aplicación homogénea del Sistema en 
todo el país.
	        
	        
	        		En este punto, debe tenerse 
presente que el Comité contra la Tortura de ONU en el marco de su último análisis 
de la situación de la tortura en nuestro país, recomendó la implementación de "un 
mecanismo nacional de prevención que tenga competencia para efectuar visitas 
periódicas a centros de detención federales y provinciales a fin de implementar 
plenamente el Protocolo Facultativo de la Convención" , al tiempo que expresó su 
preocupación por "[l]a no implementación uniforme de la Convención contra la 
Tortura en las diferentes provincias del territorio del Estado Parte, y por la 
ausencia de mecanismos para federalizar las disposiciones de la Convención 
[contra la tortura], aún cuando la Constitución del Estado Parte les otorga rango 
constitucional" (6) .
	        
	        
	        		Con esto 
en miras, el Comité Nacional tiene a su cargo la elaboración de estándares y 
criterios de actuación de los encargados del monitoreo, para su aplicación 
uniforme y homogénea por parte del Sistema en materias particularmente 
relevantes para el cumplimiento del Protocolo.(Artículo 6, inciso e) del 
proyecto).
	        
	        
	        		El proyecto propone el 
establecimiento de un Comité Nacional con incidencia en las políticas vinculadas 
con los derechos de las personas privadas de libertad.
	        
	        
	        Por ello, el Comité Nacional tiene 
como atribuciones principales, además de las visitas de inspección, la realización 
de informes de situación y temáticos, el diseño y recomendación de acciones y 
políticas para la prevención de la tortura, la promoción de la aplicación de sus 
recomendaciones, estándares y criterios de actuación por las autoridades 
competentes, así como la convocatoria a mesas de diálogo y audiencias públicas. 
Se sigue en este punto la Directriz del Subcomité por la que se establece que "los 
mecanismos nacionales de prevención y las autoridades deberán entablar un 
diálogo constante sobre la base de los cambios recomendados a raíz de las visitas 
y de las medidas adoptadas en respuesta a esas recomendaciones, de conformidad 
con el artículo 22 del Protocolo Facultativo..." (7) (Artículos 6, 7, 9 y 10 del 
proyecto).
	        
	        
	        En paralelo, teniendo en miras la 
recomendación del Comité contra la Tortura de ONU vinculada con las falencias del 
Estado argentino en la producción y sistematización de datos sobre torturas y 
malos tratos (8) , el Comité Nacional tiene a su cargo compilar y sistematizar 
información de todo el Sistema o de cualquier otra fuente relevante sobre la 
situación de las personas privadas de libertad en el territorio argentino; organizar 
bases de datos propias; así como elaborar el programa mínimo de producción de 
información que deberían ejecutar las autoridades competentes con miras al 
cumplimiento del Protocolo. (Artículo 6 incisos c) y d) del proyecto).
	        
	        
	        Las recientes Directrices del 
Subcomité enfatizan que "el establecimiento de mecanismos nacionales de 
prevención se considerará una obligación permanente, y los aspectos formales y 
los métodos de trabajo se perfeccionarán y desarrollarán gradualmente" (9) . En 
este sentido, el proyecto establece que el informe anual del Comité Nacional 
contendrá un diagnóstico de la situación de las personas privadas de libertad en 
todo el país, y una evaluación del cumplimiento de las obligaciones estatales en la 
materia. Al efecto, el Comité Nacional deberá definir aquellos indicadores que 
permitan un mejor registro de la información y su comparación anual.
	        
	        
	        Es importante destacar, a su vez, la 
necesidad del Comité de relacionarse con todas las instancias gubernamentales 
que trabajen o incidan en el tema. Por ello, debe tender redes de articulación con 
las comisiones parlamentarias vinculadas a la definición de políticas de derechos 
humanos, así como los Consejos Federales de Derechos Humanos, Penitenciario, 
de Seguridad Interior y Niñez. (Artículos 9 y 10 del proyecto).
	        
	        
	        Asimismo, en esta relación de 
monitoreo y recomendación de políticas y cambio de prácticas, quedan alcanzados 
los sistemas judiciales de todo el país, ya que estos tienen una incidencia 
determinante en la situación de las personas privadas de libertad y en las políticas 
de prevención y sanción de la tortura.
	        
	        
	        Otro punto de fundamental 
importancia es el referido a la independencia del mecanismo nacional que exige el 
artículo 18, inciso 1 del Protocolo (10) . En la propuesta que acercamos, este 
aspecto se garantiza, por un lado, con el anclaje parlamentario del Comité 
Nacional (artículo 5 del proyecto) y el funcionamiento en red con todas aquellas 
instancias gubernamentales y no gubernamentales que trabajen en el tema 
(artículo 1 del proyecto). Por el otro, a través del procedimiento de selección de los 
miembros del Comité, que debe cumplir ciertas condiciones específicas. En este 
sentido, las Directrices del Subcomité establecen que deberá fomentarse la 
independencia del mecanismo nacional de prevención, tanto real como subjetiva, 
mediante un procedimiento transparente de selección y nombramiento de 
miembros que sean independientes y no ocupen cargos que puedan suscitar 
conflictos de intereses. Así, el Subcomité destaca que "el mecanismo nacional de 
prevención se creará mediante un procedimiento público, inclusivo y transparente, 
que incluya a la sociedad civil y a otros interesados en la prevención de la tortura" 
(11) .
	        
	        
	        En seguimiento de estas pautas, el 
proyecto establece que la selección de los integrantes del Comité Nacional se 
llevará adelante a través de un procedimiento público y transparente que garantice 
la plena y efectiva participación de la sociedad civil, el escrutinio público de los 
candidatos y la posibilidad para la ciudadanía en general de presentar 
observaciones, apoyos y preguntas en el marco de una audiencia pública. 
Asimismo, con miras a garantizar la independencia funcional del Comité y dotarlo 
de legitimidad, se establece que, al menos la mitad de los integrantes 
seleccionados deberán haber sido postulados por las organizaciones no 
gubernamentales que participaron en el proceso de selección. (Artículo 19 y ss. del 
proyecto).
	        
	        
	        Por otra parte, su independencia y 
capacidad de gestión y monitoreo estará garantizada si cuenta con una estructura 
que le permita realizar las funciones encomendadas legalmente. En este sentido, el 
proyecto prevé la creación de una secretaría ejecutiva que le de apoyo 
técnicofuncional al Comité Nacional, ya que como vimos, no se trata solo de una 
institución que realiza visitas sino que también tiene funciones de control de 
políticas y estándares. Esta estructura está garantizada por un presupuesto propio, 
de acuerdo con la directriz g) del Subcomité (12) . (Artículos 23 y ss. del 
proyecto).
	        
	        
	        Por último, el Comité Nacional tiene 
como una de sus funciones esenciales la promoción de la creación o designación, y 
el fortalecimiento, de los mecanismos locales en todo el país de acuerdo con los 
estándares establecidos en el proyecto, así como el desarrollo de acciones y 
trabajo conjunto con organizaciones no gubernamentales y/o instituciones públicas 
locales en aquellas jurisdicciones en las que no exista un mecanismo local 
implementado. (Artículos 6 inc. h), 7 inc. i) del proyecto). En este punto, es 
importante hacer notar que el Comité contra la tortura de ONU fue enfático al 
resaltar la necesidad de que el Estado argentino "...garantice que las obligaciones 
de la Convención sean siempre acatadas en todas las jurisdicciones provinciales, 
con el objeto de velar por una aplicación uniforme de la Convención en todo el 
territorio del Estado Parte", destacando especialmente que "... la responsabilidad 
internacional del Estado incumbe al Estado nacional aunque las violaciones hayan 
ocurrido en las jurisdicciones provinciales..."  (13) 
	        
	        
	        A su vez, en su función de articulador 
y promotor del sistema de monitoreo, el Comité tiene entre sus atribuciones la 
realización de todas aquellas acciones necesarias para que se remuevan los 
obstáculos que encuentren los integrantes del sistema para el cumplimiento de los 
objetivos del Protocolo. (Artículo 7 inc. h)
	        
	        
	        MECANISMOS LOCALES
	        
	        
	        En este punto, el proyecto establece 
que cada provincia, la CABA y el sistema federal deberán crear o designar un 
mecanismo local que cumpla con las funciones de monitoreo y visita. (Artículo 28 
del proyecto).
	        
	        
	        Sin embargo, si bien esta facultad es 
propia de las provincias, el proyecto avanza sobre la definición de ciertos principios 
mínimos que deben respetar estos mecanismos para que se los considere 
adecuados para el cumplimiento de los objetivos del Protocolo. Estos son: 
independencia, presupuesto, proceso de creación o designación abierto y 
participativo, sistema mixto con al menos representación de la sociedad civil en el 
mecanismo. Las provincias podrán crear nuevas instituciones o designar a las 
existentes, inclusive a más de una para que trabajen en red o conjuntamente. 
(Artículo 30 del proyecto).
	        
	        
	        Al mismo tiempo, el proyecto postula 
las funciones y facultades que de mínima deben tener los mecanismos locales con 
miras a garantizar el cumplimiento del Protocolo en cada provincia. (Artículos 31 y 
32 del proyecto).
	        
	        
	        La importancia de estos mecanismos 
locales redunda en el establecimiento de nuevas instancias de control, 
fundamentalmente en aquellos lugares donde tampoco existan organismos 
gubernamentales o no gubernamentales que estén realizando este tipo de 
tareas.
	        
	        
	        Por último, como se expuso 
anteriormente, se define para estos mecanismos una competencia territorial, sin 
quedar sujetos a las competencias federales o provinciales de los lugares de 
encierro. Esto da al sistema una lógica territorial y no formal.
	        
	        
	        ESTANDARES MINIMOS DE 
FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA
	        
	        
	        La propuesta establece la creación de 
las instancias formales de cumplimiento del Protocolo Facultativo pero, en la 
medida que concibe al mecanismo nacional como un sistema o red de monitoreo, 
define también los estándares de funcionamiento para todos aquellos que realicen 
funciones en cumplimiento de los objetivos del Protocolo.
	        
	        
	        Sin dudas, es distinta la 
responsabilidad que le cabe a los distintos componentes del sistema, así como 
también lo son sus atribuciones. Sin embargo, el proyecto establece aquellas 
reglas o estándares mínimos de funcionamiento para todos los integrantes del 
sistema, que permitirán a cada uno cumplir con sus funciones propias y lograr un 
control eficaz de los lugares de encierro.
	        
	        
	        En primer lugar, el proyecto define un 
criterio de acceso amplio a los lugares de detención, para todos los integrantes del 
Sistema Nacional. En el caso de las organizaciones no gubernamentales, su ingreso 
a los lugares de privación de la libertad estará regulado por una reglamentación 
mínima que elaborará el Comité Nacional en consulta con los encargados de definir 
las políticas de ingreso a estos lugares. De acuerdo con el proyecto esta regulación 
no podrá restringir el nivel de acceso con el que cuentan las organizaciones que 
realizan visitas al momento de sancionarse la ley. (Artículo 37 del proyecto).
	        
	        
	        En segundo lugar, se establecen 
criterios de acceso a la información, por el cual todos los organismos públicos, así 
las como personas físicas o jurídicas, públicas o privadas vinculadas con los lugares 
de encierro, están obligadas a proveer acceso a toda información relativa a la 
situación de las personas privadas de libertad en el marco de los objetivos del 
Protocolo.
	        
	        
	        Asimismo, se permite acceder a toda 
la información relativa a los procesos de selección, formación, capacitación, 
promoción y ascensos de las personas que desarrollen funciones vinculadas con las 
personas privadas de libertad en todo el territorio de la República Argentina (14) . 
(Artículo 38 y 39 del proyecto).
	        
	        
	        En tercer lugar, se define un estándar 
de acceso de las víctimas de hechos de tortura o malos tratos y/o a sus familiares 
a los expedientes judiciales o administrativos en los que se investigue la situación 
denunciada. (15) (Artículo 40 del proyecto)
	        
	        
	        En cuarto lugar, se avanza en algunas 
cuestiones relativas a la confidencialidad y la protección de los testigos. Este tipo 
de medidas resultan fundamentales para diseñar una política seria de prevención y 
sanción de la tortura, ya que es el Estado el encargado de proteger a quienes 
estén dispuestos a denunciar actos en los que los denunciados mantienen poder 
de hecho sobre los denunciantes. (Artículos 41 y 42 del proyecto).
	        
	        
	        Por último, se establece una manda a 
las autoridades para que definan el cupo carcelario y diseñen alguna herramienta 
para reaccionar ante los casos de sobrepoblación, de acuerdo con las Reglas 
Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de Naciones Unidas. (Artículo 45 del 
proyecto). "
	        
	        
	        		Por todo lo anteriormente 
expuesto, es que solicitamos a los diputados y diputadas nos acompañen con la 
presentación del presente proyecto.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR | 
| VARGAS AIGNASSE, GERONIMO | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| CARCA, ELISA BEATRIZ | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA | 
| MARCONATO, GUSTAVO ANGEL | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| STORANI, MARIA LUISA | BUENOS AIRES | UCR | 
| VIALE, LISANDRO ALFREDO | ENTRE RIOS | PARTIDO SOCIALISTA | 
| CARLOTTO, REMO GERARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| CUSINATO, GUSTAVO | ENTRE RIOS | UCR | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS (Primera Competencia) | 
| PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA | 
Giro a comisiones en Senado
					| Comisión | 
|---|
| DERECHOS Y GARANTIAS | 
| JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA | 
| BICAMERAL DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO | 
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
					| Fecha | Movimiento | Resultado | 
|---|---|---|
| 29/03/2011 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones | 
| 13/04/2011 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría | 
| 31/05/2011 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones | 
| 01/06/2011 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría | 
| 03/08/2011 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones | 
| 03/08/2011 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad sin modificaciones | 
Dictamen
					| Cámara | Dictamen | Texto | Fecha | 
|---|---|---|---|
| Diputados | Orden del Dia 2348/2011 | 15/08/2011 | |
| Senado | Orden del Dia 0849/2011 | 23/11/2011 | 
 Trámite 
 
							| Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado | 
|---|---|---|---|
| Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | ||
| Diputados | MOCION APARTAMIENTO DEL REGLAMENTO (AFIRMATIVA) | ||
| Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION | MEDIA SANCION | |
| Diputados | INSERCION DE LOS DIPUTADOS BARRIOS, CARCA, GIL LAVEDRA Y STORANI | ||
| Senado | PASA A SENADO - | ||
| Senado | MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | ||
| Senado | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES | MEDIA SANCION | |
| Diputados | VUELVE A DIPUTADOS - | ||
| Diputados | MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA) | ||
| Diputados | CONSIDERACION Y SANCION (ACEPTACION DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL H SENADO) | SANCIONADO | |
| Diputados | INSERCIONES | 
