PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
Comisión Permanente 
													
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0276-D-2010
Sumario: LEY 26122 (REGIMEN LEGAL DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA, DE DELEGACION LEGISLATIVA Y DE PROMULGACION PARCIAL DE LEYES): MODIFICACION, SOBRE COMISION BICAMERAL PERMANENTE Y TRAMITE DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA.
Fecha: 02/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5
	        MODIFICATORIO DEL REGIMEN 
LEGAL DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA, DE 
DELEGACION LEGISLATIVA Y DE PROMULGACION PARCIAL DE LEYES 
ESTABLECIDO POR LEY 26122
	        
	        
	        Artículo 1º.- Modifíquese el artículo 
3º de la ley 26122 el que quedará redactado de la siguiente manera: 
	        
	        
	        "Integración
	        
	        
	        ARTICULO 3º - La Comisión 
Bicameral Permanente estará integrada por doce (12) diputados y doce (12) 
senadores, designados por el Presidente de sus respectivas Cámaras a 
propuesta de los bloques parlamentarios respetando la proporción de las 
representaciones políticas
	        
	        
	        Se elegirá un suplente por cada 
miembro titular para cubrir las ausencias permanentes, en cuyo caso se 
designará un nuevo suplente a propuesta del bloque al que correspondiera 
cubrir dicho reemplazo".
	        
	        
	        Artículo 2º.- Modifíquese el artículo 
5º de la ley 26122 el que quedará redactado de la siguiente manera: 
	        
	        
	        "Autoridades
	        
	        
	        ARTICULO 5º - La 
Comisión Bicameral Permanente elegirá anualmente un presidente, un 
vicepresidente y dos secretarios. La Presidencia de la Comisión es alternativa 
correspondiendo un año a cada Cámara.
	        
	        
	        El Presidente de la 
Comisión será designado a propuesta del bloque político de oposición con 
mayor número de legisladores en la Cámara a la que corresponda la 
Presidencia durante ese período".
	        
	        
	        Artículo 3º.- Modifíquese el artículo 
6º de la ley 26122 el que quedará redactado de la siguiente manera: 
	        
	        
	        "Funcionamiento
	        
	        
	        ARTICULO 6º - La Comisión 
Bicameral Permanente cumple funciones aún durante el receso del Congreso 
de la Nación y sus sesiones son de carácter público".
	        
	        
	        Artículo 4º.- Modifíquese el artículo 
10º de la ley 26122 el que quedará redactado de la siguiente manera: 
	        
	        
	        "Dictamen de la Comisión 
Bicameral Permanente 
	        
	        
	        ARTICULO 10º - La Comisión 
Bicameral Permanente deberá expedirse acerca de la validez o invalidez del 
decreto en un plazo máximo de 10 días corridos a partir su recepción. Su 
despacho deberá ser elevado simultáneamente al plenario de ambas Cámaras 
dentro de las veinticuatro (24) horas de su dictado.
	        
	        
	        El despacho deberá pronunciarse 
expresamente, como mínimo, sobre los siguientes puntos:
	        
	        
	        1. Circunstancias que impidieron al 
Poder Ejecutivo nacional seguir el trámite ordinario de formación y sanción de 
las leyes.
	        
	        
	        2. Entidad y gravedad de los 
peligros y amenazas al interés público, las personas o los bienes de los 
habitantes e idoneidad de los instrumentos y medios dispuestos para superar 
los hechos que originaron la medida de excepción.
	        
	        
	        3. Si se han respetado las 
prohibiciones constitucionales de regulación en materia penal, tributaria, 
electoral y de régimen de partidos políticos.
	        
	        
	        4. Si en la emisión de la disposición 
se siguieron los procedimientos formales sobre acuerdo general de ministros y 
refrendo por el Jefe de Gabinete.
	        
	        
	        En el caso que la fundamentación 
del proyecto sea considerada insuficiente por la Comisión a los efectos de 
cumplimentar los contenidos mínimos exigidos al dictamen, ésta convocará al 
Jefe de Gabinete de Ministros para recibir las explicaciones e informaciones 
que estime conveniente a estos fines. 
	        
	        
	        Artículo 5º.- Modifíquese el artículo 
18 de la ley 26122 el que quedará redactado de la siguiente manera: 
	        
	        
	        "Incumplimiento 
	        
	        
	         Artículo 18. - Carecerán de todo 
valor y eficacia jurídica los decretos a que se refiere la presente ley que no 
fueran sometidos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente dentro 
del plazo de diez (10) días de su dictado, no pudiendo en tal caso alegarse 
derecho adquirido alguno a su respecto".
	        
	        
	        Artículo 6º.- Modifíquese el artículo 
20 de la ley 26122 el que quedará redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        "Tratamiento de oficio por las 
Cámaras
	        
	        
	        ARTICULO 20º - Dentro de las 
cuarenta y ocho (48) horas de vencido el plazo al que hace referencia el artículo 
anterior sin que la Comisión Bicameral Permanente haya elevado el 
correspondiente despacho, ambas Cámaras se abocarán de oficio al 
tratamiento del decreto de que se trate y lo harán de conformidad a lo 
establecido en los artículos 99, inc. 3 y 82 de la Constitución Nacional".
	        
	        
	        Artículo 7º.- Modifíquese el artículo 
21 de la ley 26122 el que quedará redactado de la siguiente manera: 
	        
	        
	        "Plenario
	        
	        
	        ARTICULO 21º - Elevado por la 
Comisión el dictamen al plenario de ambas cámaras éstas deben darle 
tratamiento expreso dentro del plazo máximo de 30 días hábiles, contados a 
partir del día siguiente al de la recepción.
	        
	        
	        Si el Congreso se encontrare en 
receso y el Poder Ejecutivo no convocara a sesiones extraordinarias para el 
tratamiento de los decretos a los que se refiere esta ley, las Cámaras deberán 
autoconvocarse, siendo presididas por sus correspondientes autoridades de ley 
y al sólo efecto de dar cumplimiento al procedimiento establecido por la 
presente".
	        
	        
	        Artículo 8º.- Modifíquese el artículo 
24 de la ley 26122 el que quedará redactado de la siguiente manera: 
	        
	        
	        "Rechazo 
	        
	        
	         Artículo 24. - El rechazo o la falta 
de ratificación expresa, en los plazos establecidos en esta ley, por una sola de 
las Cámaras implica su derogación de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 
del Código Civil quedando a salvo los derechos adquiridos durante su 
vigencia".
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        La inclusión de los Decretos de 
Necesidad y Urgencia en la enmienda constitucional de 1994 debe ser 
entendida en la voluntad de los constituyentes de regular una materia que si 
bien no estaba autorizada, ya que hasta entonces la Constitución Nacional de 
1853/60 sólo reconocía al Presidente potestades reglamentarias sobre la ley, 
era en los hechos una práctica habitual y cada vez más frecuente sobre todo 
desde 1983 en adelante. 
	        
	        
	        Los reformadores entendieron 
necesario reconocer esa práctica que había sido incluso avalada por la Corte 
Suprema de Justicia en el caso "Peralta", para encauzarla mediante el 
establecimiento de un mecanismo de control a cargo del Poder Legislativo.
	        
	        
	        Por ello los 
constituyentes al redactar el art. 99, inc. 3 establecieron primero la regla general 
para sólo después referirse a la excepción; con claridad meridiana nuestra 
Constitución Nacional establece que el "Poder Ejecutivo no podrá en ningún 
caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de 
carácter legislativo". Al referirse a la excepción de este principio la Constitución 
circunscribe la facultad del Ejecutivo de dictar este tipo de decretos a que 
"circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios 
previstos para la sanción de las leyes" y establece que aún en estas 
circunstancias las normas no pueden evadir el control parlamentario el que 
deberá efectuarse primero por una Comisión Bicameral Permanente y luego por 
ambas Cámaras de este Congreso.
	        
	        
	        Lamentablemente la imposibilidad 
de llegar a un acuerdo durante el debate de la Convención reformadora provocó 
que se difiriera el régimen de tratamiento legislativo de los DNU al dictado de 
una ley especial del Congreso.
	        
	        
	        Fueron 12 años los que se demoró 
la sanción de la ley que regulara el funcionamiento de esta Comisión, y en ese 
sentido aún con graves inconsistencias, a nuestro entender, con la manda 
constitucional, creemos que fue muy importante su sanción, porque a partir de 
la misma el debate dejó de estar circunscripto al ámbito doctrinario, y los 
argumentos a favor y contra, hoy pueden ser reevaluados a la luz de la 
experiencia política concreta. 
	        
	        
	        Luego de transcurridos tres años de 
su vigencia podemos comprobar fehacientemente que los temores que muchos 
legisladores expresaron durante su tratamiento no eran infundados, el tiempo 
les ha dado la razón y por ello no podemos dejar de reconocer la necesidad de 
su reforma.  
	        
	        
	        Contamos con la ventaja de poder 
consultar un debate parlamentario que fuera enriquecido por decenas de 
proyectos presentados por legisladores del más amplio espectro político, con 
esos aportes y una profusa doctrina en la materia, hemos elaborado este 
proyecto de reforma a la ley 26.122 en materia de decretos de necesidad y 
urgencia.
	        
	        
	        Por tanto, es necesario señalar que 
el fin perseguido con las modificaciones que se proponen no es otro, que 
habilitar un medio efectivo para el cumplimiento de los fines constitucionales de 
la Comisión Bicameral Permanente en materia de Decretos de Necesidad y 
Urgencia, puestas como nunca antes de relieve a la luz de los recientes 
acontecimientos. 
	        
	        
	        Entendemos imprescindible por lo 
tanto que la reforma de la ley incluya entre sus objetivos centrales la valoración 
política de este cuerpo sobre la excepcionalidad que justifica una norma de este 
tipo, para evitar que quienquiera detente en el futuro éstas atribuciones 
excepcionales confunda la imposibilidad de seguir el trámite ordinario de una 
ley, con la imposibilidad de imponer su criterio, avasallando las instituciones de 
la República. 
	        
	        
	        Es por ello que proponemos que el 
dictamen de la CBP incluya expresamente el análisis sobre la determinación de 
la situación de excepcionalidad que concurre al dictado de la norma y su 
relación con los instrumentos y medios dispuestos para superar los hechos que 
originaron la medida de excepción.
	        
	        
	        En segundo lugar entendemos 
imprescindible subsanar el vicio de la sanción ficta que vulnera el art. 82 de 
nuestra Constitución al no haberse fijado un plazo determinado para que las 
Cámaras se expidan.  
	        
	        
	        Por último 
entendemos que por tratarse éstos decretos de normas de naturaleza 
legislativa, el rechazo de una sola cámara es suficiente para que el decreto de 
necesidad y urgencia sea derogado, contrario sensu, el Poder Ejecutivo podría 
dictar disposiciones legislativas con fuerza de ley con sólo la voluntad de una de 
las Cámaras, mientras que al Poder Legislativo se le exigen dos, en 
concordancia con lo establecido en el art. 81 de la Constitución Nacional para la 
aprobación de las leyes, que consagra la atribución de cualquiera de las 
cámaras de bloquear proyectos normativos aunque éstos contaren con la 
aprobación de la otra.
	        
	        
	        Por los fundamentos expuestos y en 
virtud de la importancia central para la preservación de la República, que tiene 
regular adecuadamente esta materia, solicitamos a nuestros pares la 
aprobación del presente proyecto. 
	        
	        | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL | 
| ATANASOF, ALFREDO NESTOR | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL | 
| DE NARVAEZ, FRANCISCO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL | 
| GAMBARO, NATALIA | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) | 
| PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO | 
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
					| Fecha | Movimiento | Resultado | 
|---|---|---|
| 10/03/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría | 
| 17/03/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría | 
| 06/04/2010 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen con disidencias | 
Dictamen
					| Cámara | Dictamen | Texto | Fecha | 
|---|---|---|---|
| Diputados | Orden del Dia 0146/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010 | CON MODIFICACIONES; LA COMISION ACONSEJA APROBAR OTRO PROYECTO DE LEY; CON NUEVE DISIDENCIAS PARCIALES; OBSERVACIONES: 4 SUPLEMENTO | 08/04/2010 | 
| Senado | Orden del Dia 0727/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 2571-S-2009, 2169-S-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010, 1240-D-2010, 0254-S-2010, 0716-S-2010, 0720-S-2010, 0795-S-2010, 0925-S-2010 y 0943-S-2010 | DICTAMEN DE MAYORIA: LA COMISION ACONSEJA APROBAR EL PROYECTO VENIDO EN REVISION, CON 2 DISIDENCIAS PARCIALES; SE CONSIDERA EL EXPEDIENTE 0009-P-10; 1 ANEXO CON DICTAMEN DE MINORIA: LA COMISION ACONSEJA APROBAR OTRO PROYECTO DE LEY | 13/08/2010 | 
 Trámite 
 
							| Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado | 
|---|---|---|---|
| Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | ||
| Diputados | COMIENZA CONSIDERACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010 | ||
| Diputados | INDICACION DEL PRESIDENTE DE LA CAMARA QUE HARA USO DEL DERECHO A EMITIR SU VOTO (ARTICULO 41 DEL REGLAMENTO) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010 | ||
| Diputados | MOCION DE VOTACION NOMINAL EN GENERAL Y POR ARTICULOS (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010 | ||
| Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010 | MEDIA SANCION | |
| Diputados | INSERCIONES DE LOS DIPUTADOS BERTOL, CAMAÑO, CARRANZA, CARRIO, DIAZ BANCALARI, GIL LAVEDRA. PUIGGROS, MARCELA RODRIGUEZ, TORFE Y LANDAU CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010 | ||
| Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2863-D-2009, 0011-CD-2010, 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010 | ||
| Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0615-D-2012 CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3199-D-2009, 4969-D-2009, 6199-D-2009, 6226-D-2009, 6256-D-2009, 6303-D-2009, 0214-D-2010, 0276-D-2010, 0507-D-2010, 0734-D-2010 y 1240-D-2010 | 
