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DE LAS PERSONAS MAYORES

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 140

Secretario Administrativo DR. PALACIOS JUAN RAMÓN

Jefe SR. CORA JUAN PABLO

Martes 19.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2141 Internos 2141

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 5330-D-2017

Sumario: DEROGACION DE LA RESOLUCION 956/17, DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, QUE APRUEBA LA CONSTITUCION DE LA "FUNDACION PAMI -INSSJP".

Fecha: 04/10/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 140

Proyecto
Artículo 1°.- Derogase la Resolución N° 0956/2017 del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS que aprueba la constitución de la Fundación PAMI-INSSJP y toda norma ampliatoria y complementaria de la misma.
Artículo 2°.- Déjese sin efecto y declarase nulo de nulidad absoluta e insanable todo acto previo administrativo o jurídico resultante de aquellas y lo actuado con posterioridad.
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El 27 de Septiembre del corriente año se publicó en el Boletín Oficial del Instituto Nacional de Servicios Sociales para jubilados y pensionados “PAMI INSSJP” la Resolución N° 0956/2017, que en su artículo 1 aprobó la Constitución de la ”Fundación PAMI-INSSJP” . En su artículo 2 realizó la designación de quienes integrarán el Consejo de Administración de la “Fundación PAMI –INSSJP”. En su artículo 3 procedió a designar los integrantes del Órgano de Fiscalización de la “Fundación PAMI –INSSJP”. En su artículo 4, estableció que los gastos que demande el cumplimiento de la resolución serán atendidos con cargo del ejercicio presupuestario 2017 y en lo sucesivo los que se aprueben en cada ejercicio. Mientras que su artículo 5 deja establecido que los funcionarios y agentes del Instituto que fueron designados para integrar alguno de los órganos de la fundación y/o prestar servicios a su favor, no recibirán contraprestación y/o remuneración y/o compensación por gastos de parte de la misma.
Previamente a lo aprobado por la resolución, se constituyó el Sr Daniel Cassinotti, en carácter de Director Ejecutivo del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP) y en su representación manifestó que en nombre y en representación del (INSSJP) procedía a constituir la fundación que se denominará “FUNDACION PAMI-INSSJP”, teniendo como principal objeto “coadyuvar a la atención y promoción dela salud y la asistencia social de los beneficiarios del Instituto Nacional de Jubilados y Pensionados (PAMI) mediante el desarrollo e implementación de nuevos modelos de gestión de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° de la ley N° 19.302 o la que en su futuro la reemplace.
En el año 1971, mediante la Ley N° 19.032 se estableció el Instituto Nacional de Servicios Sociales para jubilados y pensionados (INSSJP) es una Persona Jurídica de Derecho Público no Estatal la cual posee individualidad financiera y administrativa, de acuerdo con esa ley.
En su artículo N°2 establece la finalidad de Instituto que tendrá por objeto “ por si o por terceros” otorgar las prestaciones sanitarias y sociales, integrales, integradas y equitativas a los jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. En su 3er párrafo establece “El Instituto no podrá delegar, ceder o de algún modo transferir a terceros las funciones de conducción, administración, planificación, evaluación y control que le asigna la presente ley. Todo acto, disposición u omisión por parte de sus autoridades que infrinja este enunciado será declarado nulo de nulidad absoluta”.
Entre los requisitos que se deben reunir para ser integrante del Directorio Ejecutivo Nacional (D.E.N) en el artículo 5 inc. g) “No mantener relación, vinculación directa o indirecta con prestadores, efectores o terceras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que mantengan relación prestacional con el Instituto”.
El Articulo N°6 de la mencionada ley fija las obligaciones que tendrá el Directorio Ejecutivo Nacional del (INSSJP) y las facultades que podrá ejercer, especialmente es su inciso m) Comprar, gravar y vender bienes, gestionar y contratar préstamos, celebrar toda clase de contratos y convenios de reciprocidad o de prestación de servicios con entidades nacionales, internacionales, provinciales, municipales o privadas.
En estos lineamientos básicos podemos encontrar el rol jurídico que decidió el legislador para el (INSSJP)al momento de sancionar la ley y disponer que el INSSJP tiene como objeto otorgar por sí o por terceros, ( en este caso de terceros serán todos aquellos con los que el INSSJP celebre contratos o convenios por el cual se contrata una prestación) las prestaciones sanitarias y sociales, las que están definidas como servicios de interés público, siendo intangibles los recursos destinados a su financiamiento como dice la ley mencionada.
Estos servicios de interés públicos reciben por parte del legislador la máxima protección de parte de la Constitución Nacional siendo que la reforma constitucional del año 1994, de conformidad con las Declaraciones y Tratados Internacionales enumerados en el art 75 inc. 22 de la Constitución Nacional se le otorgo jerarquía constitucional al derecho a la salud.
La salud es un derecho de segunda generación cuya tutela debe encontrarse asegurada, recordemos que esta categoría de derechos surge en la doctrina a fines del siglo XIX y su incorporación al derecho positivo comienza con la constitución mexicana de 1917. La protección de estos derechos exige de un rol activo del Estado y el primer obligado a velar por la protección de la salud de sus habitantes. Siguiendo este orden de ideas es dable afirmar que corresponde al Estado (a través del Congreso de la Nación) sancionar leyes de orden público que tengan en miras salvaguardar el derecho a la salud, que se otorga a través de los servicios prestacionales que brinda el (INSSJP).
Respecto a la capacidad de las personas jurídicas, es sabido que existen entidades no estatales reguladas indudablemente por el derecho público,” “personas colectivas que indudablemente no son estatales, que no pertenecen a la colectividad ni integran la administración pública, sea porque el legislador las creó con este carácter, sea porque su propia naturaleza resulta incompatible con la calidad estatal. No obstante dichas instituciones en todo o en parte se regulan por normas de derecho público. El ejemplo más típico de esa clase de instituciones lo constituyen el PAMI, los Colegios de Abogados y otras órdenes profesionales, cuando han sido creados y organizados por ley.”
La Corte nos ha recordado ya en más de una oportunidad que la Constitución Nacional prohíbe al Presidente de la República, como regla general, emitir “disposiciones de carácter legislativo”, sea a iniciativa propia (art. 99 inc. 3 segundo párrafo), sea en virtud de delegación que haga en su favor el Congreso (art. 76).
En este caso ni siquiera un Decreto del Poder Ejecutivo está en cuestión, sino que un Instituto creado por Ley se está arrogando una atribución que le corresponde en exclusiva a este Honorable Congreso tal como se mencionó anteriormente.
Pues bien, tratándose de una persona pública no estatal, a la que la ley dotó de finalidades y atribuciones específicas, su actuación se tiene que supeditar a la ley, a la Constitución Nacional y Tratados de Derechos Humanos con jerarquía Constitucional.
Respecto al tema puntual de la capacidad de las personas jurídicas, es dable recordar que la regla aplicable a las personas físicas que predica la permisión de hacer todo cuanto la ley no prohíba, no rige en el caso, por el principio de legalidad del artículo 19 de la Constitución Nacional y el principio de competencia en materia de órganos de administración pública que debe en aplicarse analógicamente a todo ente administrativo, no pudiendo derivarse implícitamente de una norma la extensión o facultades implícitas, siendo utilizable como argumento o pretexto para fundar la actividad desplegada (Resolución del INSSJP).
De modo que si ni siquiera el propio Poder Ejecutivo podría modificar en este caso lo que establece la ley 19.032 en el punto, mucho menos podría hacerlo el PAMI por la vía de una interpretación insostenible de la norma de su creación, un decreto y aplicación de reglamentos.
Por ello, es que la presente resolución es claramente ilegal, resultando la constitución de la fundación nula de nulidad absoluta e insanable.
Por todo lo expuesto, solicito el acompañamiento de mis pares para la aprobación del siguiente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CAMAÑO, GRACIELA BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DE LAS PERSONAS MAYORES (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
26/04/2018 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LA COMISION DE LEGISLACION GENERAL.