DE LAS PERSONAS MAYORES
Comisión Permanente 
													
Of. Administrativa:  Piso P01  Oficina 140 
Secretario administrativo DR. PALACIOS JUAN RAMÓN
Jefe SR. CORA JUAN PABLO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0947-D-2016
Sumario: PENSION INEMBARGABLE A LA VEJEZ. LEY 13478 Y MODIFICATORIAS. MODIFICACION DEL ARTICULO 9, SOBRE PENSION ANTICIPADA PARA INTEGRANTES DE COMUNIDADES ORIGINARIAS.
Fecha: 23/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 17
	        LEY 13.478 MODIFICACIÓN
	        
	        
	        PENSIÓN ANTICIPADA PARA 
INTEGRANTES DE COMUNIDADES ORIGINARIAS
	        
	        
	        Artículo 1: Modifíquese el artículo 9 de la ley 
13.478 modificado por las leyes 15.705, 16.472, 18.910, 20.267, 24.241 y 24.463, y 
reglamentado por el decreto 582/2003, que quedará redactado de la siguiente 
manera;
	        
	        
	        ARTICULO 9° - El Poder 
Ejecutivo otorgará a toda persona no amparada por un régimen de previsión, una pensión 
inembargable a la vejez.
	        
	        
	        a) a todo varón o mujer, soltero 
o viudo, de sesenta o más años de edad.
	        
	        
	        b) a todo varón, casado, de 
sesenta o más años de edad y a todo varón o mujer, viudos, de sesenta o más años de 
edad, y con hijos menores de dieciocho años.
	        
	        
	        c) a todo miembro de las 
comunidades indígenas originarias, asentadas en el territorio argentino, que tengan 
cuarenta y cinco (45) años de edad las mujeres y cincuenta (50) años de edad los 
hombres.
	        
	        
	        Las personas comprendidas en 
este artículo que contaren con recursos propios, cualquiera sea su origen, sólo tendrán 
derecho a obtener la pensión instituida por el mismo en la medida indispensable para 
completar las sumas fijadas en este artículo.
	        
	        
	        Artículo 2: Constituyen requisitos para el 
beneficio instituido en el artículo 1° de la presente ley los establecidos en el artículo 1 
capítulo 1 anexo 1 del decreto 582/2003 con excepción del inciso a).
	        
	        
	        Artículo 3: Las solicitudes y todas las 
actuaciones que se promuevan con motivo de la gestión del beneficio que por el artículo 
1° de esta ley se les otorga a los miembros de las comunidades indígenas originarias, 
serán totalmente gratuitas, y deberán tramitarse ante el organismo competente del 
Ministerio de Desarrollo Social directamente a través de las reparticiones oficiales 
autorizadas por éste en el interior del país, según el domicilio del peticionante.
	        
	        
	        Artículo 4: La pensión a la vejez anticipada 
para integrantes de pueblos originarios tendrá carácter vitalicio, personalísimo e 
inembargable. El monto de los beneficios que otorga esta ley equivaldrá al haber que 
perciben los beneficiarios mencionados en el artículo 9 de los incisos a) y b) de la ley 
13.478, actualizado y reglamentado por el Decreto 582/2003. Dicho monto será 
reajustado toda vez que se incrementen los mínimos vigentes.
	        
	        
	        Artículo 5: Los beneficios que otorga esta ley 
serán atendidos con la partida que se disponga en el presupuesto nacional, y los recursos 
que por leyes especiales se destinen.
	        
	        
	        Artículo 6: Comuníquese al Poder 
Ejecutivo.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        Este proyecto tiene como antecedente el 
Expediente 0463-D-2010, que ha perdido estado parlamentario.
	        
	        
	        Es profundamente preocupante que en la 
actualidad los pueblos originarios de nuestro territorio y de casi toda Latinoamérica, aún 
tengan que reclamar los mínimos derechos humanos y la justicia que tantas veces les ha 
sido negada.
	        
	        
	        Los pueblos originarios de nuestro país, 
experimentan a diario las más diversas y terribles formas de discriminación, son a diario 
desplazados de sus propiedades, tierras que ancestralmente ocupan, soportando terribles 
despojos y actos de violencia, impidiéndoseles el acceso a los recursos naturales 
indispensables para su modo de vida, quedando excluidos laboralmente, sin posibilidad 
de realizar los aportes necesarios al Sistema Nacional de Jubilaciones y Pensiones.
	        
	        
	        Ahora bien, ¿cómo podemos construir un 
modelo de seguridad social solidario y superador, si no tenemos en cuenta el máximo 
bienestar para los hermanos que son parte de nuestros pueblos originarios?, y ¿cómo 
podemos construir un modelo que verdaderamente tenga por objetivo combatir la pobreza 
y las desigualdades más criminales, otorgando el mínimo de dignidad que le permita a 
ciudadanos argentinos que fueron caprichosamente excluidos del sistema, tener acceso a 
la salud y a un haber jubilatorio?.
	        
	        
	        Simplemente no lograremos avanzar en un 
Estado diferente si obviamos el artículo 14 bis in fine de la Constitución del ´94, que 
establece..... "El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter 
de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, 
que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y 
económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda 
existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral 
de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el 
acceso a una vivienda digna"...., si un sector numeroso de la población no tiene 
posibilidades de acceder a ello.
	        
	        
	        Es por ello que acercamos la presente 
iniciativa, a través de la cuál se propone garantizar el acceso a las prestaciones instituidas 
por el artículo 9º de la ley 13.478, modificado por las leyes 15.705, 16.472, 18.910, 
20.267, 24.241 y 24.463, todos los miembros de las comunidades originarias asentadas 
en el territorio argentino que tengan cumplidos cuarenta y cinco (45) años de edad, las 
mujeres y cincuenta (50) los hombres, el beneficio tendrá carácter vitalicio, personalísimo 
e inembargable, y el monto equivaldrá al haber que perciben los beneficiarios 
mencionados en el artículo 9 de los incisos a) y b) de la ley 13.478, actualizado y 
reglamentado por el Decreto 582/2003, reajustado cada vez que se incrementen los 
mínimos vigentes de dicho sistema, asimismo se elimina el anteúltimo párrafo del artículo 
9 que establecía montos que fueron posteriormente actualizados por el decreto del 
ejecutivo 582/2003.
	        
	        
	        La ley 13.478 sancionada durante el gobierno 
del general Juan Domingo Perón, y cuyo texto establece:
	        
	        
	        "El Poder Ejecutivo otorgará a toda persona no 
amparada por un régimen de previsión, una pensión inembargable a la vejez.
	        
	        
	        "a) A todo varón o mujer, soltero o viudo, de 
sesenta o más años de edad.
	        
	        
	        "b) A todo varón, casado y a todo varón o 
mujer, viudos, de sesenta o más años de edad, y a todo varón o mujer, viudos de sesenta 
o más años de edad, y con hijos menores de dieciocho años."
	        
	        
	        El hermano o hermana que pertenece a una 
comunidad originaria, la mayoría de las veces, reúne todos los requisitos que 
esquematiza la ley, con la excepción de que son pocos los que llegan a esa edad, y los 
que alcanzando la edad límite, se enteran o tienen los medios necesarios para 
cumplimentar los trámites.
	        
	        
	        El presente proyecto plantea entre otros, que 
esta pensión anticipada a la vejez, debe llegar a los ciudadanos y ciudadanas integrantes 
de comunidades originarias, que por vivir en regiones estructuralmente carentes se 
encontraron imposibilitados de trabajar registradamente y aportar al sistema de seguridad 
social, por ello no deben encontrarse desamparados del régimen previsional o de retiro 
alguno, circunstancia que deberá ser acreditada mediante declaración jurada del 
peticionante o su representante legal y con los informes que la autoridad de aplicación 
aportará y recabará de los organismos competentes.
	        
	        
	        Las incompatibilidades, son las mismas que 
enumera taxativamente le ley 13.478 para las/os beneficiarias/os de la pensión a la vejez, 
que son los de no desempeñar actividad remunerada, no poseer bienes, ni recursos que 
le produzcan ingresos similares o mayores a aquellos que pudieran corresponderles en 
concepto de pensión y cuando el monto de estos, cualquiera fuera su origen, sea inferior 
al de la pensión, deberán ser deducidos de este último.
	        
	        
	        Damos por supuesto, que al reglamentar la 
presente ley, el Ejecutivo Nacional a través del área que corresponda establecerá, que 
quienes pretendan ser beneficiarios/as de la pensión que acuerda el presente proyecto, 
deberán acreditar la identidad, edad, nacionalidad mediante el documento nacional de 
identidad y su condición de miembro de una comunidad indígena, ser argentino/a nativo/a 
o naturalizado/a, residente en el país, con una residencia continuada en el mismo de por 
lo menos diez (10) años anteriores al pedido del beneficio.
	        
	        
	        Y entendiendo que el otorgamiento del 
presente beneficio no implicaría para la Administración Central una erogación sustancial 
dentro de su presupuesto, ya que si tenemos en cuenta los resultados de la Encuesta 
Complementaria de Pueblos Indígenas (ECPI) 2004-2005, complementaria del Censo 
2001 (ley 24.956), podemos observar que, los porcentajes de mayores adultos de cada 
etnia asentada en el hoy territorio argentino, no representa una cifra que no nos permita 
concederles estos beneficios.
	        
	        
	        Debemos revertir esta situación de injusticia 
social históricamente establecida, exigiéndonos todos los sectores de nuestra comunidad 
nacional el involucrarnos profundamente en la elaboración de respuestas 
superadoras.
	        
	        
	        Por los fundamentos aquí expuestos, es que 
considero que es posible otorgarles a los miembros de las comunidades originarias una 
pensión anticipada a su vejez, reparando la desventaja y discriminaciones estructurales a 
la que fueron sometidos a lo largo de la historia, y es por ello que solicito a mis pares que 
acompañen con su voto en la aprobación del presente proyecto.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| MASSO, FEDERICO AUGUSTO | TUCUMAN | LIBRES DEL SUR | 
| COUSINET, GRACIELA | MENDOZA | LIBRES DEL SUR | 
| DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) | 
| DE LAS PERSONAS MAYORES | 
| POBLACION Y DESARROLLO HUMANO | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA | 
