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DE LAS PERSONAS MAYORES

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 140

Secretario Administrativo DR. PALACIOS JUAN RAMÓN

Jefe SR. CORA JUAN PABLO

Martes 19.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2141 Internos 2141

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 0947-D-2016

Sumario: PENSION INEMBARGABLE A LA VEJEZ. LEY 13478 Y MODIFICATORIAS. MODIFICACION DEL ARTICULO 9, SOBRE PENSION ANTICIPADA PARA INTEGRANTES DE COMUNIDADES ORIGINARIAS.

Fecha: 23/03/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 17

Proyecto
LEY 13.478 MODIFICACIÓN
PENSIÓN ANTICIPADA PARA INTEGRANTES DE COMUNIDADES ORIGINARIAS
Artículo 1: Modifíquese el artículo 9 de la ley 13.478 modificado por las leyes 15.705, 16.472, 18.910, 20.267, 24.241 y 24.463, y reglamentado por el decreto 582/2003, que quedará redactado de la siguiente manera;
ARTICULO 9° - El Poder Ejecutivo otorgará a toda persona no amparada por un régimen de previsión, una pensión inembargable a la vejez.
a) a todo varón o mujer, soltero o viudo, de sesenta o más años de edad.
b) a todo varón, casado, de sesenta o más años de edad y a todo varón o mujer, viudos, de sesenta o más años de edad, y con hijos menores de dieciocho años.
c) a todo miembro de las comunidades indígenas originarias, asentadas en el territorio argentino, que tengan cuarenta y cinco (45) años de edad las mujeres y cincuenta (50) años de edad los hombres.
Las personas comprendidas en este artículo que contaren con recursos propios, cualquiera sea su origen, sólo tendrán derecho a obtener la pensión instituida por el mismo en la medida indispensable para completar las sumas fijadas en este artículo.
Artículo 2: Constituyen requisitos para el beneficio instituido en el artículo 1° de la presente ley los establecidos en el artículo 1 capítulo 1 anexo 1 del decreto 582/2003 con excepción del inciso a).
Artículo 3: Las solicitudes y todas las actuaciones que se promuevan con motivo de la gestión del beneficio que por el artículo 1° de esta ley se les otorga a los miembros de las comunidades indígenas originarias, serán totalmente gratuitas, y deberán tramitarse ante el organismo competente del Ministerio de Desarrollo Social directamente a través de las reparticiones oficiales autorizadas por éste en el interior del país, según el domicilio del peticionante.
Artículo 4: La pensión a la vejez anticipada para integrantes de pueblos originarios tendrá carácter vitalicio, personalísimo e inembargable. El monto de los beneficios que otorga esta ley equivaldrá al haber que perciben los beneficiarios mencionados en el artículo 9 de los incisos a) y b) de la ley 13.478, actualizado y reglamentado por el Decreto 582/2003. Dicho monto será reajustado toda vez que se incrementen los mínimos vigentes.
Artículo 5: Los beneficios que otorga esta ley serán atendidos con la partida que se disponga en el presupuesto nacional, y los recursos que por leyes especiales se destinen.
Artículo 6: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto tiene como antecedente el Expediente 0463-D-2010, que ha perdido estado parlamentario.
Es profundamente preocupante que en la actualidad los pueblos originarios de nuestro territorio y de casi toda Latinoamérica, aún tengan que reclamar los mínimos derechos humanos y la justicia que tantas veces les ha sido negada.
Los pueblos originarios de nuestro país, experimentan a diario las más diversas y terribles formas de discriminación, son a diario desplazados de sus propiedades, tierras que ancestralmente ocupan, soportando terribles despojos y actos de violencia, impidiéndoseles el acceso a los recursos naturales indispensables para su modo de vida, quedando excluidos laboralmente, sin posibilidad de realizar los aportes necesarios al Sistema Nacional de Jubilaciones y Pensiones.
Ahora bien, ¿cómo podemos construir un modelo de seguridad social solidario y superador, si no tenemos en cuenta el máximo bienestar para los hermanos que son parte de nuestros pueblos originarios?, y ¿cómo podemos construir un modelo que verdaderamente tenga por objetivo combatir la pobreza y las desigualdades más criminales, otorgando el mínimo de dignidad que le permita a ciudadanos argentinos que fueron caprichosamente excluidos del sistema, tener acceso a la salud y a un haber jubilatorio?.
Simplemente no lograremos avanzar en un Estado diferente si obviamos el artículo 14 bis in fine de la Constitución del ´94, que establece..... "El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna"...., si un sector numeroso de la población no tiene posibilidades de acceder a ello.
Es por ello que acercamos la presente iniciativa, a través de la cuál se propone garantizar el acceso a las prestaciones instituidas por el artículo 9º de la ley 13.478, modificado por las leyes 15.705, 16.472, 18.910, 20.267, 24.241 y 24.463, todos los miembros de las comunidades originarias asentadas en el territorio argentino que tengan cumplidos cuarenta y cinco (45) años de edad, las mujeres y cincuenta (50) los hombres, el beneficio tendrá carácter vitalicio, personalísimo e inembargable, y el monto equivaldrá al haber que perciben los beneficiarios mencionados en el artículo 9 de los incisos a) y b) de la ley 13.478, actualizado y reglamentado por el Decreto 582/2003, reajustado cada vez que se incrementen los mínimos vigentes de dicho sistema, asimismo se elimina el anteúltimo párrafo del artículo 9 que establecía montos que fueron posteriormente actualizados por el decreto del ejecutivo 582/2003.
La ley 13.478 sancionada durante el gobierno del general Juan Domingo Perón, y cuyo texto establece:
"El Poder Ejecutivo otorgará a toda persona no amparada por un régimen de previsión, una pensión inembargable a la vejez.
"a) A todo varón o mujer, soltero o viudo, de sesenta o más años de edad.
"b) A todo varón, casado y a todo varón o mujer, viudos, de sesenta o más años de edad, y a todo varón o mujer, viudos de sesenta o más años de edad, y con hijos menores de dieciocho años."
El hermano o hermana que pertenece a una comunidad originaria, la mayoría de las veces, reúne todos los requisitos que esquematiza la ley, con la excepción de que son pocos los que llegan a esa edad, y los que alcanzando la edad límite, se enteran o tienen los medios necesarios para cumplimentar los trámites.
El presente proyecto plantea entre otros, que esta pensión anticipada a la vejez, debe llegar a los ciudadanos y ciudadanas integrantes de comunidades originarias, que por vivir en regiones estructuralmente carentes se encontraron imposibilitados de trabajar registradamente y aportar al sistema de seguridad social, por ello no deben encontrarse desamparados del régimen previsional o de retiro alguno, circunstancia que deberá ser acreditada mediante declaración jurada del peticionante o su representante legal y con los informes que la autoridad de aplicación aportará y recabará de los organismos competentes.
Las incompatibilidades, son las mismas que enumera taxativamente le ley 13.478 para las/os beneficiarias/os de la pensión a la vejez, que son los de no desempeñar actividad remunerada, no poseer bienes, ni recursos que le produzcan ingresos similares o mayores a aquellos que pudieran corresponderles en concepto de pensión y cuando el monto de estos, cualquiera fuera su origen, sea inferior al de la pensión, deberán ser deducidos de este último.
Damos por supuesto, que al reglamentar la presente ley, el Ejecutivo Nacional a través del área que corresponda establecerá, que quienes pretendan ser beneficiarios/as de la pensión que acuerda el presente proyecto, deberán acreditar la identidad, edad, nacionalidad mediante el documento nacional de identidad y su condición de miembro de una comunidad indígena, ser argentino/a nativo/a o naturalizado/a, residente en el país, con una residencia continuada en el mismo de por lo menos diez (10) años anteriores al pedido del beneficio.
Y entendiendo que el otorgamiento del presente beneficio no implicaría para la Administración Central una erogación sustancial dentro de su presupuesto, ya que si tenemos en cuenta los resultados de la Encuesta Complementaria de Pueblos Indígenas (ECPI) 2004-2005, complementaria del Censo 2001 (ley 24.956), podemos observar que, los porcentajes de mayores adultos de cada etnia asentada en el hoy territorio argentino, no representa una cifra que no nos permita concederles estos beneficios.
Debemos revertir esta situación de injusticia social históricamente establecida, exigiéndonos todos los sectores de nuestra comunidad nacional el involucrarnos profundamente en la elaboración de respuestas superadoras.
Por los fundamentos aquí expuestos, es que considero que es posible otorgarles a los miembros de las comunidades originarias una pensión anticipada a su vejez, reparando la desventaja y discriminaciones estructurales a la que fueron sometidos a lo largo de la historia, y es por ello que solicito a mis pares que acompañen con su voto en la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MASSO, FEDERICO AUGUSTO TUCUMAN LIBRES DEL SUR
COUSINET, GRACIELA MENDOZA LIBRES DEL SUR
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA CIUDAD de BUENOS AIRES LIBRES DEL SUR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
DE LAS PERSONAS MAYORES
POBLACION Y DESARROLLO HUMANO
PRESUPUESTO Y HACIENDA