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Comisión Permanente 
													
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3655-D-2012
Sumario: CONTRATACIONES DEL ESTADO - DECRETO 1023/01: MODIFICACION DEL ARTICULO 12, INCISO B), SOBRE INDEMNIZACION JUSTA ANTE LA REVOCACION, MODIFICACION O SUSTITUCION DE CONTRATOS.
Fecha: 05/06/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 62
	        MODIFICACIÓN AL 
DECRETO 1023/2001, ALCANCE DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA 
EN EL ART. 12 INC. B: 
	        
	        
	        Artículo 1º: Modifícase 
el inciso b del artículo 12 del Decreto 1023/2001, cuyo texto quedará 
redactado del siguiente modo:
	        
	        
	        Art. 
12. - FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD 
ADMINISTRATIVA. La autoridad administrativa tendrá las facultades y 
obligaciones establecidas en este régimen, sin perjuicio de las que estuvieren 
previstas en la legislación específica, en sus reglamentos, en los pliegos de 
bases condiciones, o en la restante documentación contractual.
	        
	        
	        Especialmente 
tendrá: 
	        
	        
	        b) La facultad de 
aumentar o disminuir hasta un veinte por ciento (20%) el monto total del 
contrato, en las condiciones y precios pactados y con la adecuación de los 
plazos respectivos.
	        
	        
	        La revocación, 
modificación o sustitución de los contratos por razones de oportunidad, 
mérito o conveniencia, generará derecho a una indemnización justa. 
	        
	        
	        Artículo 2º: 
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        Este sencillo proyecto de ley 
tiene el modesto objetivo de volver insistir sobre un tema que ha generado 
varias polémicas en el Derecho Administrativo: el alcance de la reparación 
por la revocación de un contrato administrativo por razones de oportunidad, 
mérito o conveniencia. 
	        
	        
	        	Antes de comenzar con los 
fundamentos es necesario aclarar que la modificación en cuestión debe 
hacerse por un proyecto de ley ya que el Decreto 1023/2001 fue dictado en 
ejercicio de facultades legislativas delegadas. 
	        
	        
	        	El eje de este proyecto 
consiste en adaptar las soluciones normativas de rango legal a aquellos 
preceptos dispuestos en tratados de derechos humanos con jerarquía 
constitucional. 
	        
	        
	        	Pero antes de llegar a ese 
punto, cabe realizar una modesta referencia a la temática involucrada. 
	        
	        
	        	La figura de los contratos 
administrativos ha sido largamente debatida en el ámbito nacional. La razón 
de esa disputa estribaba en la ausencia de parámetros claros para dilucidar 
conceptos generales. Así, lo que sucedía era que se invocaba la naturaleza 
de un contrato administrativo pero nunca se podía determinar concretamente 
qué implicaba. Es decir, la discusión giraba en torno al régimen aplicable a 
esos contratos administrativos. 
	        
	        
	        	La dificultad yacía en la falta 
de una base sólida a partir de la cual se pudiesen derivar válidamente 
consecuencias jurídicas. De este modo, solo había una base raquítica de 
principios e ideas que luego disparaban ramificaciones que no encontraban 
pacífico asidero en la doctrina ni en la realidad. Mientras algunos alegaban 
que la presencia de la Administración como sujeto contratante, por ejemplo, 
involucraba necesariamente una serie de prerrogativas a su favor, otros 
impugnaban esa evocación diciendo que no había fundamento normativo 
para ese pretendido régimen exorbitante. 
	        
	        
	        	En definitiva, se lidiaba entre 
la aparente y eterna escisión entre derecho público y privado. Claro que en 
este caso la cuestión era que la primera rama no ofrecía, supuestamente, 
reglas para proyectar un régimen unívoco de contrataciones administrativas, 
más allá de lo que se regulaba en unos pocos contratos típicos. 
	        
	        
	        	Afortunadamente, con el 
decreto 1023/2001 se zanjaron varias de las discusiones históricas en torno a 
los contratos administrativos. En general, podrían concluirse que el nuevo 
régimen brindó indicadores para definirlos y se establecieron principios y 
reglas nítidas. 
	        
	        
	        	Ahora bien, hay un punto en 
particular que merece ser revisado y modificado. Se trata del alcance de la 
indemnización prevista en el inciso b del artículo 12 para el supuesto de 
revocación por oportunidad, mérito o conveniencia por parte de la autoridad 
contratante. 
	        
	        
	        	La 
cuestión, como pueden imaginar, fue tratada por la jurisprudencia nacional. 
Y entre los antecedentes de mayor trascendencia se halla Sánchez, Granel, 
Obras de Ingeniería, S. A. c. Dirección Nac. de Vialidad, 20/09/1984, resuelto 
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En esa ocasión, la Corte 
determinó que, ante una revocación de un contrato de obra pública por 
razones de oportunidad, correspondía una indemnización integral. 
Básicamente, llegaron a esa conclusión por ausencia de normas en contrario, 
y luego pasaron a aplicar un artículo del Código Civil por analogía. 
	        
	        
	        	En El 
Jacarandá S.A. c. Estado Nacional del 28/07/2005 se presentó un criterio 
similar: "Que la extensión del resarcimiento debe atender las características 
particulares de cada situación. En el sub lite, y en tanto el daño resarcible 
satisfaga los requisitos enunciados en el considerando precedente, no hay, 
como principio, fundamento para limitarlo al daño emergente con exclusión 
del lucro cesante, esto es, de las ventajas económicas esperadas de acuerdo 
a probabilidades objetivas estrictamente comprobadas". 
	        
	        
	        	Asimismo, se debe indicar que 
ambas soluciones estuvieron acompañadas de votos en disidencia que 
propulsaban una reparación dispar, limitada al daño emergente. Ambos 
votos disidentes, de Caballero y Fayt y de Highton, respectivamente, hacían 
referencia a que estos supuestos deben regirse por principios de derecho 
público, y después continuaban las construcciones teóricas por las que 
arribaron, en ambos casos, a la exclusión del lucro cesante. 
	        
	        
	        	Paralelamente, el alcance 
siempre estuvo muy discutido doctrinariamente. Muchos defendieron la 
reparación integral y otros la criticaron ferozmente. Entre estos últimos se 
halla un notable jurista nacional que presentó el siguiente argumento: la 
revocación por interés público no debe tender a la reparación integral, lo cual 
sería un absurdo, ya que en algunos casos el Estado debería continuar una 
ejecución contractual porque le resulta desventajosa, incumpliendo con su 
finalidad de realizar el interés general. 
	        
	        
	        	Pero lo cierto es que no 
procede hacer exclusiones apriorísticas infundadas, en uno u otro sentido. De 
hecho, ambas posturas parecerían tener, en principio, buenos argumentos. 
Sin embargo, ninguno tiene la contundencia y coherencia suficiente para 
imponerse, dado que incurren en predeterminaciones arbitrarias, sin atender 
a cada caso en particular. En otras palabras, la exclusión absoluta del lucro 
cesante puede traducirse en una medida irrazonable. 
	        
	        
	        	Por eso, 
se debe rescatar la opinión del ministro Bacqué en su voto en el fallo 
Juncalán Forestal, Agropecuaria S.A. c. Provincia de Buenos Aires del 
23/11/1989 . Allí afirmó: "Que, sin perjuicio de lo expresado anteriormente, 
corresponde señalar que el principio general de no admitir la inclusión del 
lucro cesante no debe ser aplicado mecánicamente, sin admitir excepciones y 
sin tener en cuenta las características particulares de cada caso. Así, deben 
ser tenidas como circunstancias excepcionales que permiten apartarse del 
principio general aludido, aquellas situaciones en las cuales la exclusión del 
lucro cesante llevaría a resultados claramente violatorios de la garantía 
constitucional de la propiedad".
	        
	        
	        	Como se refirió más arriba, el 
decreto 1023/2001 resolvió muchas disputas. Entre ellas, se encontraba 
justamente el alcance de la reparación por revocación por oportunidad, 
mérito o conveniencia. En realidad, el tema ya había recibido una solución 
legal, aunque parcial, en el año 2000 con la ley 25.344 de Emergencia 
Económico Financiera, cuyo art. 26 rezaba: "Cuando se revoquen por 
razones de oportunidad, mérito o conveniencia contratos del sector público 
nacional, ya sean de obra, de servicios, de suministros o de consultoría, la 
indemnización que corresponda abonar al contratista no incluirá el pago de 
lucro cesante ni gastos improductivos". 
	        
	        
	        	Al año siguiente se dicta el 
1023, cuyo art. 12 inc. b, ahora objeto de modificación, prescribe: 
	        
	        
	        
	"FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD 
ADMINISTRATIVA. La autoridad administrativa tendrá las facultades y 
obligaciones establecidas en este régimen, sin perjuicio de las que estuvieren 
previstas en la legislación específica, en sus reglamentos, en los pliegos de 
bases condiciones, o en la restante documentación contractual.
	        
	        
	        Especialmente 
tendrá: 
	        
	        
	        b) La facultad de 
aumentar o disminuir hasta un veinte por ciento (20%) el monto total del 
contrato, en las condiciones y precios pactados y con la adecuación de los 
plazos respectivos.
	        
	        
	        La revocación, 
modificación o sustitución de los contratos por razones de oportunidad, 
mérito o conveniencia, no generará derecho a indemnización en concepto de 
lucro cesante".
	        
	        
	        	Es decir, que, a partir de la 
entrada en vigencia de esa norma, todos los contratos celebrados en el 
marco del 1023 pueden ser revocados por oportunidad sin que corresponda 
la inclusión del rubro de lucro cesante en la indemnización. 
	        
	        
	        	No obstante, como ya fue 
adelantado, tal solución encuentra dos obstáculos: 1) la insuficiencia de su 
consistencia, en tanto los argumentos propuestos no son cabalmente aptos 
para desconocer el lucro cesante en todos los casos; 2) su incompatibilidad 
con la normativa de jerarquía constitucional emanada de los tratados 
humanos. 
	        
	        
	        	Como ya se hizo hincapié en 
el primer punto, sólo resta abordar el segundo. 
	        
	        
	        	En ese sentido, cabe recordar 
que el supuesto examinado es concretamente una potestad que, como 
reverso necesario, se traduce en casos de responsabilidad estatal por 
actuación lícita. Esos casos se encuadran de acuerdo a tres principios básicos 
de nuestro ordenamiento: a) el principio de igualdad ante las cargas 
públicas; b) el derecho de propiedad; c) el respeto por los derechos 
adquiridos. A partir de ese trinomio se han elucubrado diversas soluciones, 
algunas ya mencionadas, y otras tomando directamente la ley de 
expropiaciones, el decreto ley 19.549 sobre procedimientos administrativos, 
o bien el art. 26 de la ley 25.344. 
	        
	        
	        	Sin embargo, como ya se 
asentó, nuestro derecho interno nunca previó soluciones claras, o si lo hizo 
no fueron lo suficientemente sólidas o quizás llanamente irrazonables. 
	        
	        
	        	Por suerte, desde 1994 se le 
otorgó jerarquía constitucional a la Convención Americana de Derechos 
Humanos, cuyo artículo 21 establece: 
	        
	        
	        Derecho a la Propiedad Privada 
	        
	        
	        1. Toda 
persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar 
tal uso y goce al interés social. 
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el 
pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés 
social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
	        
	        
	        	Es decir que la Convención 
define la solución de la indemnización justa como consecuente necesario del 
ejercicio de potestades estatales que se traduzcan en la afectación de la 
propiedad. 
	        
	        
	        	Además, la reparación que 
corresponde al Estado ante los particulares no va a depender de fórmulas 
predeterminadas o preestablecidas, sino que será justa. Es decir, que la 
indemnización debida a los particulares por los perjuicios derivados de la 
afectación de la propiedad no se limitará al daño emergente sino que 
corresponderá a lo que efectivamente puede comprobarse en ese caso 
específico. 
	        
	        
	        	Por otro 
lado, esta propuesta legislativa, que aparece para conformar nuestro 
derecho interno a los tratados de jerarquía constitucional, cuenta con 
antecedentes en la esfera judicial. Así, vale destacar que el artículo 21.2 de 
la Convención fue directamente aplicado en el marco de causas resueltas por 
la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, como los fallos 
"Ravinovich, Héctor c. Municipalidad de Vicente López" (18/11/1997) y 
"Cantera Gorina c. Municipalidad de La Plata" (21/12/2006). Justamente, en 
el último de los fallos referidos se afirmó: "A la luz de los precedentes citados 
entiendo que la temática del caso sub examine, debe resolverse siguiendo la 
tesis según la cual el reconocimiento del lucro cesante no debe ser denegado 
ab initio".
	        
	        
	        	De acuerdo a la 
fundamentación presentada, entonces, la modificación propuesta se impone 
como la solución válida y congruente con nuestro bloque de 
constitucionalidad. 
	        
	        
	        	Por lo expuesto, solicito a mis 
pares acompañen el presente proyecto hasta su sanción definitiva. 
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| TOMAS, HECTOR DANIEL | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| OBRAS PUBLICAS (Primera Competencia) | 
| LEGISLACION GENERAL | 
 Trámite 
 
							| Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado | 
|---|---|---|---|
| Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1282-D-14 |