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MUJERES Y DIVERSIDAD

Comisión Permanente

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Secretario Administrativo SRA. MALCZEWSKI ANDREA

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 2310-D-2019

Sumario: REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS - LEY 26413 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 27 Y 84 SOBRE IDENTIDAD DE GENERO EN LOS LIBROS DE NACIMIENTO DE LOS REGISTROS CIVILES.

Fecha: 09/05/2019

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 54

Proyecto
INSCRIPCIÓN DE LAS MODIFICACIONES DE IDENTIDAD DE GÉNERO EN LOS LIBROS DE NACIMIENTO DE LOS REGISTROS CIVILES. MODIFICACIÓN LEY 26.413 REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
ARTICULO 1°. Modifíquese el artículo 27° de la ley 26.413, el que queda redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 27. – Se inscribirán en los libros de nacimientos:
a) Todos los que ocurran en el territorio de la Nación. Dicha inscripción deberá registrarse ante el oficial público que corresponda al lugar de nacimiento;
b) Aquellos cuyo registro sea ordenado por el juez competente;
c) Los que ocurran en buques o aeronaves de bandera argentina ante el oficial público del primer puerto o aeropuerto argentino de arribo. Los que ocurran en lugares bajo jurisdicción nacional;
d) Las nuevas inscripciones dispuestas como consecuencia de una adopción plena;
e) Los reconocimientos;
f) Las rectificaciones registrales que correspondan realizarse en virtud a la modificación de la identidad de género dispuesta por el órgano competente en razón de lo establecido por la Ley 26.743, tanto sobre los registros correspondientes a la persona cuya identidad de género se ve modificada como sobre los registros de sus descendientes en primer grado”
ARTICULO 2°. Modifíquese el artículo 84° de la ley 26.413, que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 84.- Las inscripciones sólo podrán ser modificadas por orden judicial, con excepción de las modificaciones establecidas por el trámite previsto en el artículo 4 y 5 primer párrafo de la ley 26.743. En todos los casos, antes de dictar resolución, los jueces deberán dar vista a la dirección general que corresponda. En las actuaciones respectivas será juez competente el que determine la jurisdicción local del domicilio del peticionante o el del lugar donde se encuentre la inscripción original. El procedimiento será sumario con intervención del Ministerio Público.”
ARTICULO 3°. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


A partir de la sanción de la Ley N° 26.743 el estado nacional, producto de las luchas y demandas de diversos sectores de la sociedad civil en el reconocimiento de sus derechos, comenzó a dar respuestas a una población históricamente marginado y silenciado.
La ley de identidad de género significó un avance indispensable que hacen a la dignidad del ser humano, forjando un cambio fundamental en relación a la autonomía de las personas. La despatologización a la identidad, y la garantía del desarrollo pleno de la persona, nos cuestiona las diversas formas de forjar y repensar subjetividades.
A pesar de ello, con el correr del tiempo se presentan obstáculos en los registros civiles de todo el país para que el reconocimiento fundamental de identidad autopercibida sea compatible con las partidas de nacimiento de sus descendientes directos.
Es por ello que, este proyecto de ley pretende modificar el procedimiento de inscripción registral que contempla dicha ley, permitiendo que tanto en la partida de nacimiento de la persona titular como el de sus descendientes se manifieste de manera compatible y sin discriminación alguna su voluntad expresa de identidad autopercibida.
En este sentido, consideramos indispensable dicha modificación para que sea finalmente respetado el derecho a la identidad, consagrado en los siguientes tratados internacionales de Derechos Humanos, con jerarquía constitucional de acuerdo a lo establecido por el Art. 75 inc. 22 de nuestra Constitución Nacional:
A – El Pacto de San José de Costa Rica establece:
Artículo 18. Derecho al Nombre. Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.
B – El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece:
Artículo 26: Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
El Art. 13 de la ley 26.743 menciona que las normas se tienen que interpretar siempre a favor del cambio registral de identidad. Por ello, resulta imperioso plantear dicha modificación, entendiendo que la actualización de los datos filiatorios de los hijos/as implica un avance a los fines prácticos, dado que en la actualidad se presentan dificultades para acceder a una obra social, una escuela, viajar, etc. Y, sobre todo, un paso más para el reconocimiento de derechos.
Es por todo lo expuesto, que solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
FLORES, HECTOR BUENOS AIRES COALICION CIVICA
SUAREZ LASTRA, FACUNDO CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
IGLESIAS, FERNANDO ADOLFO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
MUJERES Y DIVERSIDAD
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LA COMISION DE MUJERES Y DIVERSIDAD. SE SUPRIME EL GIRO A LA COMISION DE DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS.
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1308-D-21