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MUJERES Y DIVERSIDAD

Comisión Permanente

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Secretario Administrativo SRA. MALCZEWSKI ANDREA

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 0119-D-2020

Sumario: ASOCIACIONES SINDICALES - LEY 23551 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 17, 18 Y 37, SOBRE DIRECCION Y ADMINISTRACION; CUPO FEMENINO, Y PATRIMONIO.

Fecha: 03/03/2020

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2

Proyecto
MODIFICACION A LA LEY N° 23.551, LEY ASOCIACIONES SINDICALES
Artículo 1°.- Modifíquese la ley 23.551, del Capítulo IV, Dirección y administración, el artículo 17, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“IV. — Dirección y administración
Artículo 17. — La dirección y administración serán ejercidas por un órgano compuesto por un mínimo de cinco (5) miembros, elegidos en forma que asegure la voluntad de la mayoría de los afiliados o delegados congresales mediante el voto directo y secreto.
Los mandatos no podrán exceder de cuatro (4) años, teniendo derecho a ser reelegidos por un periodo consecutivo.
Una vez finalizados dos mandatos consecutivos no podrán volver a ser elegidos para dichos cargos hasta tanto transcurra como mínimo un período de intervalo.”
Artículo 2°.- Modifíquese la ley 23.551, del Capítulo IV, Dirección y administración, el artículo 18, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 18. — Para integrar los órganos directivos, se requerirá:
a) Mayoría de edad. Sin perjuicio de lo expuesto, no podrán ser miembros aquellos trabajadores que posean la edad fijada para acceder a los beneficios jubilatorios o superior a ella.
b) No tener inhibiciones civiles ni penales;
c) Estar afiliado/a, tener dos (2) años de antigüedad en la afiliación y encontrarse desempeñando la actividad durante dos (2) años.
El setenta y cinco por ciento (75%) de los cargos directivos y representativos deberán ser desempeñados por ciudadanos/as argentinos, el/la titular del cargo de mayor jerarquía y su reemplazante estatutario deberán ser ciudadanos/as argentinos.
La presencia femenina en los cargos electivos y representativos de las asociaciones sindicales será del cincuenta por ciento (50%), cuando el número de mujeres alcance o supere ese porcentual sobre el total de los trabajadores.
Cuando la cantidad de trabajadoras no alcanzare el cincuenta por ciento (50%) del total de trabajadores, el cupo para cubrir la participación femenina en las listas de candidatos y su presencia en los cargos electivos y representativos de la asociación sindical, ser proporcional a esa cantidad.
Asimismo, las listas que se presenten deberán incluir mujeres en esos porcentuales mínimos y en lugares que posibiliten su elección.
No podrá oficializarse ninguna lista que no cumpla con los requisitos estipulados en este artículo”.
Artículo 3°.- Sustituyese el Artículo 24 de la Ley 23.551 de Asociaciones Sindicales, por el siguiente:
“Artículo 24. — Las asociaciones sindicales están obligadas a remitir o comunicar a la autoridad administrativa del trabajo:
a) Los estatutos y sus modificaciones a los efectos de control de la legislación;
b) La integración de los órganos directivos y sus modificaciones;
c) Dentro de los ciento veinte (120) días de cerrado el ejercicio, copia autenticada de la memoria, balance y nómina de afiliados;
d) La convocatoria a elecciones para la renovación de sus órganos en los plazos estatutarios;
e) Los libros de contabilidad y registros de afiliados a efectos de su rubricación.
f) La declaración jurada patrimonial de quienes las dirijan o administren.
Esta información deberá estar disponible de manera permanente y accesible para la consulta tanto de sus afiliados como de la población en general.”
Artículo 4°.- Modificase el artículo 37 de la Ley Nº 23.551 - Ley de Asociaciones Sindicales - el que quedara redactado de la siguiente manera:
"Artículo 37. - El patrimonio de las asociaciones sindicales de trabajadores estará constituido por:
a) Las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y contribuciones de solidaridad que pacten en los términos de la ley de convenciones colectivas;
b) Los bienes adquiridos y sus frutos;
c) Las donaciones, legados, aportes y recursos no prohibidos por esta.
El patrimonio de las asociaciones sindicales y la forma en que está constituido, debe estar publicado en forma permanente y actualizada en medios electrónicos o cualquier otro medio de difusión de carácter público."
Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Resulta de imperiosa necesidad, con el exclusivo objetivo de continuar fortaleciendo la democracia, la transparencia y la libertad sindical, la actualización de la norma de asociaciones sindicales vigente.
La libertad sindical es el principio basal que garantiza los derechos sindicales de trabajadores y trabajadoras. Siendo este principio de un valor insoslayable que debe tener en cuenta el Estado en su actuación, teniendo en ella un límite, que a su vez debe garantizar. El ejercicio de dichos derechos que poseen los trabajadores puede efectivizarse de manera colectiva o individual y de allí su carácter eminentemente complejo. Dicha complejidad del derecho hará eventualmente necesaria la concurrencia o colaboración de varios sujetos o instituciones con capacidad reconocida por el ordenamiento jurídico para alcanzar los objetivos previstos.
El presente proyecto intenta generar un límite temporal a la reelección indefinida vigente hoy en el artículo 17, como asi también en el art 18 sobre el cupo sindical femenino y el articulo 37 sobre el patrimonio de las asociaciones sindicales y su transparencia de la Ley de Asociaciones Sindicales.
El art. 17 establece la forma de Dirección y Administración que serán ejercidas por un órgano compuesto por un mínimo de cinco (5) miembros, elegidos en forma que asegure la voluntad de la mayoría de los afiliados o delegados congresales mediante el voto directo y secreto, sin establecer un limite a la duración de sus mandatos a cargo.
Conforme al Convenio N°87, han sido vastos los avances en cuanto a garantizar el derecho de sindicalización, la autonomía sindical y el derecho de las organizaciones sindicales de elaborar sus estatutos y delimitar su propia competencia geográfica, la participación activa de los trabajadores en la conducción de sus sindicatos sigue siendo una materia pendiente, en primer lugar, porque la práctica sindical argentina nos demuestra la tendencia de sus dirigentes a perpetuarse en sus cargos, en desmedro de la efectiva participación de los trabajadores y de la calidad democrática de las organizaciones. En tal sentido, es fundamental establecer las condiciones para que las asociaciones sindicales faciliten la renovación constante e ininterrumpida de sus autoridades.
Para alcanzar estos objetivos postulamos fortalecer el vínculo de mandato de los delegados a los órganos deliberativos, con sus representados; limitar a una única vez la reelección de los miembros de la comisión directiva; garantizar la administración propia e independiente de los sindicatos locales o seccionales, estableciendo que los mandatos no podrán exceder de cuatro (4) años.
Consideramos que dicha modificación permite garantizar a lo plasmado en el art 8 de la citada norma que nos indica: “Las asociaciones sindicales garantizarán la efectiva democracia interna. Sus estatutos deberán garantizar: a) una fluida comunicación entre los órganos internos de la asociación y sus afiliados; b) que los delegados a los órganos deliberativos obren con mandato de sus representados y les informen luego, de su gestión; c) la efectiva participación de los afiliados en la vida de la asociación, garantizando la elección directa de los cuerpos directivos en los sindicatos locales y seccionales”. Por último, el mismo artículo contiene como inciso d) “la representación de las minorías en los cuerpos deliberativos”, aspecto este sustancial.
Sin duda creemos que la renovación sindical a partir de la medida propuesta refuerza el principio de participación sostenido por la ley.
Con relación al art. 18, proponemos una modificación la ley vigente que establece la integración obligatoria de mujeres en cargos electivos y representativos de las organizaciones sindicales, determinando que el porcentaje femenino será́ de un mínimo de un 30% cuando el número de mujeres alcance o supere ese porcentual sobre el total de los trabajadores y trabajadoras. Se señala igualmente en la norma citada que cuando la cantidad de trabajadoras no llegase al 30% del total de trabajadores, el cupo para cubrir la participación femenina en las listas de candidatos y su representación en los cargos electivos y representativos de la asociación sindical, será́ proporcional a esa cantidad.
Nuestro proyecto establece la incorporación de nuevas dimensiones y perspectivas, de modo que sea más integradora, inclusiva y más legítima, al representar los intereses de toda la sociedad.
El 50% (cincuenta por ciento) es trata de un concepto integral que trasciende lo meramente político.
No es un asunto de mujeres, ni siquiera de relación entre los géneros, sino ante una oportunidad para decidir sobre el modelo de Estado que queremos para nuestro país.
Por último se establece una modificación al art. 37 la cual se encuentra orientada a la transparencia del patrimonio de las Asociaciones Sindicales, con el objeto de que sus patrimonios sean públicos y de fácil accesibilidad para el público.
Todas estas medidas buscan propiciar la formación de la voluntad libre de las asociaciones sindicales, única garantía de una representación leal del trabajador afiliado y sus intereses.
Además, por la misma tendencia a la perpetuación de las dirigencias en sus cargos, creemos que reformas como las que proponemos deben ser implementadas por ley, en vez de dejadas enteramente a la voluntad estatutaria.
Por todo lo expuesto solicito a mis pares que acompañen, con su voto afirmativo, el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
VILLA, NATALIA SOLEDAD BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
MUJERES Y DIVERSIDAD