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MINERIA

Comisión Permanente

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 6338-D-2008

Sumario: CODIGO DE MINERIA: INCORPORACION DEL ARTICULO 263 BIS, SOBRE CONTRATACION DE UN SEGURO PARA AFRONTAR DAÑOS AMBIENTALES Y RIESGOS EN LA SALUD DE LA POBLACION.

Fecha: 12/11/2008

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 162

Proyecto
Artículo 1: Agréguese como Art. 263 Bis, al titulo IV del Código de Minería de la Nación- lo siguiente:
ARTÍCULO 263 bis: Toda persona física y jurídica que realice las actividades comprendidas en el Art. 249 del Código de Minería de la Nación, deberá contratar un seguro por responsabilidad civil, caución, fianza bancaria, un fondo de reparación u otra garantía equivalente según lo determine la reglamentación vigente, para asegurar la recomposición de los posibles daños ambientales y dar cobertura a los riesgos a la salud de la población que su actividad pudiera causar.
Artículo 2: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Republica Argentina en la década de los '90, se transformó en un país importante en la industria minera mundial con el comienzo de la explotación del yacimiento Bajo la Alumbrera en la Provincia de Catamarca.
A lo largo de la Historia Argentina, prácticamente hasta 1997, la estrategia de explotación de recursos naturales se basó en la utilización de métodos de extracción esencialmente tradicionales, para luego cambiar hacia métodos modernos.
Según estudios de la CEPAL (Comisión Económica para América Latina y el Caribe), hacia los años noventa, América Latina se convierte en la región más importante en materia de inversiones minera en el mundo, y Argentina en particular la principal receptora de dichas inversiones.
Teniendo en cuenta lo anterior, los principales proyectos mineros (actuales y futuros), nos indican que la explotación de minerales se centra fundamentalmente en la extracción de oro, plata, cobre y metales que poseen un alto valor para las industrias en los países desarrollados. En la explotación de minerales con métodos modernos se utiliza la técnica de Lixiviación en pilas con cianuro. La roca es dinamitada, luego se tritura y muele, se junta en pilas y se riega con millones de litros de agua, mezcladas con toneladas de Cianuro de Sodio. Este proceso impacta negativamente en el medio ambiente, ya que es altamente contaminante, y riesgoso, dados los potenciales desastres naturales a los que se expone el medio ambiente circundante a cada explotación. Para ello, existen controles estrictos sobre su utilización y tratamiento.
En estos casos, se ha podido comprobar que la utilización del Cianuro, representa una efectividad del 95% en la extracción del oro, razón por la cuál hace rentable cualquier proyecto minero en lugares en donde la minería tradicional calificaría de proyectos inviables e imposibles económicamente.
Estos datos, nos muestran, que la actividad minera con la utilización de cianuro para extraer oro, se asemeja a cualquier industria química, que también producen un gran impacto ambiental, pero se diferencian en cuanto a la regulación, ya que las actividades mineras no están reguladas con los mismos instrumentos jurídicos que las actividades llevadas a cabo por las industrias químicas.
Por otro lado, el resultado del proceso de lixiviación con cianuro, se destina a los denominados diques de cola, que no son represas convencionales, sino más bien, una estructura que va creciendo a medida que el cráter de la Mina se hace más extenso. Este depósito de metales pesados, rocas, etc. mezclados con agua, eleva el potencial de riesgos por desastres naturales en las zonas aledañas a las minas.
Algunos datos de otros países, pueden aclarar muchos más esta afirmación; En Canadá la minería genera más de 2 millones de toneladas diarias de desechos sólidos, y en Estados Unidos se generan más de 1700 millones de toneladas de desechos sólidos anuales, siendo superior a la sumatoria de desechos sólidos generados por los hogares, industrias y comercio en dicho país.
Las minas a cielo abierto, requieren miles de litros de agua dulce por minuto para poder realizar su proceso, por ello el riesgo latente se ubica en los lugares en donde los emprendimientos se abastecen de agua. Pero también el problema repercute en los conectores de circulación de los emprendimientos mineros. Este es el caso del mineraloducto que comunica Catamarca con la provincia de Tucumán. El mineraloducto, debía estar construido a 8 metros bajo tierra, pero en varios tramos se ubica a tan solo 1 metro de profundidad bajo el lecho del río y ya ha tenido varios accidentes.
En el año 2000, una rotura del dique de cola en la mina Baia Mare en Rumania, contaminó con 2 millones de metros cúbicos de barro con cianuro el río Danubio hasta el Mar Negro pasando por Hungría y Yugoslavia. Para las Autoridades Húngaras se vio afectada el agua potable que consumen más de 2 millones de personas en la región. Estas consecuencias ecológicas y sanitarias persistirán por mucho tiempo.
En Guyana la rotura del dique de cola de la mina Omai Gold Mine, produjo 3000 millones de litros cúbicos de escombreras con cianuro y metales pesados al río Omai. El presidente de Guyana declaró el lugar, en donde habitan 30.000 personas, como "zona nacional de desastre ambiental" y mas de 80 Km. a la redonda como zona "ecológica muerta".
Otro caso es el dique de la mina Los Frailes de Aznalcollar, en Sevilla, España, en donde se rompió y liberó 5 millones de metros cúbicos de lodo con arsénico contaminando en los ríos Agrio y Guadiamar, 4.500 hectareas de tierras agrícolas y el parque natural Doñana, declarado patrimonio mundial de la humanidad por la UNESCO.
El gobierno de España, sancionó a la empresa Boliden Aspira con 45 millones de Euros, pero hasta el momento el mismo gobierno lleva gastado alrededor de 276 millones de euros en limpiar el desastre, ya que la empresa no se hizo cargo de su pasivo ambiental.
Con todos estos ejemplos, podemos determinar la inadecuada forma de tratar la relación existente entre mayor desarrollo y protección ambiental.
Por otra parte, uno de los tantos problemas ambientales generados por el impacto de emprendimientos mineros a gran escala, es la producción de drenaje acido. Esto ocurre cuando en la extracción de la plata, el oro o el cobre que se encuentran en rocas ricas en minerales sulfúricos, como la pirita, se exponen al aire y al agua, por primera vez desde que se formaron hace millones de años, generando una reacción química que produce acido sulfúrico, lo que a su vez crea un medio adecuado para microbios que aceleran el proceso, perpetuándose así una reacción en cadena. El drenaje acido se observa como una capa de color naranja en el fondo y bordes de los ríos dentro de muchas minas el agua contaminada es tan acida que puede disolverse en ella metales pesado como herramientas de hierro con facilidad y llegar a un pH de -3,6 lo que representa 10.000 veces más acido que el contenido de una batería para autos. Si bien en la actualidad existen procesos para atenuar la contaminación del drenaje acido en la practica generalmente se torna irreversible.
El trato diferencial al sector minero es un obstáculo en la consecución de objetivos integrados de políticas fiscales y ambientales, debido a que es difícil poder integrarlas cuando los pasivos ambientales generados por el impacto minero en las regiones, no es absorbido con medidas fiscales a largo plazo para remediar los efectos negativos en el medio ambiente.
Es por todo ello que resulta necesario desarrollar mecanismos que aseguren la reparación de los posibles daños consencuencas de catástrofes ambientales propias de la actividad.
En este sentido, es que se propone agregar el art. 263 bis al Código de Minería de la Nación, con el fin de establecer un mecanismo similar al del artículo 9° de la Ley de Gestión y Eliminación de PCBs, que obliga a toda persona que realice actividades vinculadas a dicha sustancia a contratar un seguro o asegurar por otra vía su actividad.
Según los datos recabados, es muy difícil pensar que en Argentina las empresas del sector minero garanticen por si mismas la compensación de los posibles daños que se puedan producir. Por ello es necesaria la creación de mecanismos institucionales más rígidos o viabilizar los ya existentes para la lograr efectiva reparación de los daños ambientales.
A los fines de este proyecto definiremos el Daño Ambiental según el art. 27 de la Ley 25.675 que lo señala como: "(...) toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos".
En la jurisprudencia comparada, la prevención es la regla de oro ambiental, ya que cuando un daño ambiental se produce es muy difícil sino imposible regresarlo a su estado anterior, generalmente por dos cuestiones; porque puede ser irrecomponible en especie o porque el costo de recomposición no puede ser económicamente asumido por sus responsables. Precisamente por ello, no puede dejarse de lado la busqueda de mecanismos que actúen una vez que el daño se haya producido. Actuación esta que debe ser inmediata y eficaz.
El artículo 41 de la Constitución nacional, garantiza la recomposición ambiental, pero la principal causa de dificultad para poder hacerlo, se debe a que los mecanismos institucionales a nivel nacional no están coordinados de manera eficiente con los objetivos fiscales y ambientales
Cuando el daño ambiental se produce existen dos supuestos de responsabilidad:
• La responsabilidad civil por daños ocasionados a través del ambiente a una persona, para lo cuál se prevé la indemnización o reparación civil en dinero o en especie (art. 1083 Código Civil)
• La responsabilidad por daños causados al ambiente en si mismo, que constituye un daño al ambiente en su conjunto o a cualquiera de sus elementos, genera la obligación de recomponer según lo establezca la ley (art.41 Constitución Nacional). Esta norma establece una obligación de recomponer el daño ambiental colectivo que esta acabadamente establecida en los presupuestos mínimos de protección ambiental para todo el territorio de la Nación por la Ley 25675.
La doble responsabilidad existente en los supuestos de daños ambientales genera la obligación de recomponer el ambiente a su estado anterior y resarcir los perjuicios económicos sufridos que no hubieren sido resarcidos por medio de la recomposición, es decir efectuada por la vía civil ordinaria.
Cabe señalar que la citada Ley General del Ambiente nro. 25.675 es una normativa de fondo, así al igual que los códigos civil, penal y de minería, deben las provincias normar los aspectos procedimentales. En virtud de ello, no es posible para las legislaciónes locales normar presupuestos mínimos de protección ambiental adicionales a los establecidos por la nombrada ley.
Así las cosas, el presente proyecto apunta precisamente a la generación de estos mecanismos de reparación, mecanismos estos que deben resultar independientes de la voluntad y discrecionalidad de las empresas mineras. Deberá ser la reglamentación que emita el Poder Ejecutivo de la Nación la que luego defina los requisitos mínimos y especificaciones que corresponden a la cobertura que se establece de acuerdo con esta norma.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
COLLANTES, GENARO AURELIO CATAMARCA FRENTE CIVICO Y SOCIAL DE CATAMARCA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
MINERIA (Primera Competencia)
ECONOMIA