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MINERIA

Comisión Permanente

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 6234-D-2006

Sumario: CODIGO DE MINERIA, PROTECCION AMBIENTAL: SE AGREGAN TEXTOS A CONTINUACION DEL INCISO B) DEL ARTICULO 249, AL ARTICULO 250, AL ARTICULO 251 IN FINE, A CONTINUACION DEL PRIMER PARRAFO DEL ARTICULO 252, A CONTINUACION DEL PRIMER PARRAFO DEL ARTICULO 253, A LOS ARTICULOS 254, 255 Y 256 Y EL INCISO F) AL ARTICULO 262.

Fecha: 20/10/2006

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 156

Proyecto
Modificación al Código de Minería. Legislación Minero Ambiental
Artículo 1º.- Agréguese a continuación del párrafo b) del artículo 249 del Código de Minería el siguiente texto:
“Cuando los procesos determinados en el inc b) no se encuentren vinculados directa o indirectamente al yacimiento tendrán el tratamiento de procesos industriales, debiendo ser evaluados por la Autoridad que corresponda, sin perjuicio de la intervención de la Autoridad minera”.
Artículo 2º.- Agréguese al artículo 250 del Código de Minería el siguiente texto:
“La Autoridad minera nacional efectuará la función coordinadora de la información, debiendo prestar apoyo técnico, información y capacitación, y de recursos humanos a los fines de brindar asistencia a las jurisdicciones para facilitar los procesos de Evaluación de Impacto con el objeto de garantizar las simetrías normativas y de aplicación de las normas que rigen la actividad”.
Artículo 3º.- Agréguese in fine del artículo 251 del Código de Minería el siguiente texto:
“Cada jurisdicción determinará el carácter de “pequeño productor” según las características y dimensiones de la actividad que se realice”.
Artículo 4º.- Agréguese a continuación del primer párrafo del artículo 252º del Código de minería el siguiente texto:
“Considerase al cierre de mina como una etapa del proyecto, la que deberá contar con su respectivo Informe de Impacto Ambiental en los términos de la presente ley con especial énfasis en las modificaciones producidas dentro del ámbito socioeconómico y cultural del área de influencia del proyecto.”
Artículo 5º.- Agréguese a continuación del primer párrafo del artículo 253 del Código de Minería el siguiente texto:
“Las tareas de prospección, sólo requerirán de la autorización de la Autoridad de Aplicación, la que será presidida de un informe de descripción de tareas a realizar. Si de las mismas tareas se pudiere inferir un impacto ambiental evidente, la Autoridad de Aplicación requerirá la presentación del Informe de Impacto Ambiental.”
Artículo 6º.- Agréguese al artículo 254 del Código de Minería el siguiente texto:
“Si la Autoridad de Aplicación advirtiera que el área de influencia del proyecto trasciende la jurisdicción provincial, deberá dar intervención a la jurisdicción involucrada, la que participará en la Evaluación del Informe de Impacto Ambiental y emitirá la DIA por su jurisdicción. A los efectos procedimientales serán de aplicación las normas de la jurisdicción de asiento del proyecto.”
Artículo 7º.- Agréguese al artículo 255 del Código de Minería el siguiente texto:
“Es obligatoria la Audiencia Pública establecida en el artículo 41º de la Constitución Nacional de modo previo a la aprobación de la DIA en la etapa de explotación.”
Artículo 8º.- Agréguese al artículo 256 del Código de Minería el siguiente texto:
“El cierre de mina contará con un Informe de Impacto Ambiental, el que deberá ser presentado con al menos cinco (5) años de anterioridad al efectivo cese de tareas de explotación previsto. Las exigencias del informe serán las mismas que las fijadas para la etapa de explotación. La responsabilidad del titular del derecho se extiende hasta el total cumplimiento de las obligaciones y medidas que surjan de la DIA correspondiente al cierre de mina”
Artículo 9º.- Agregar como inciso f) del artículo 262 del Código de minería el siguiente texto:
f) El análisis de las tecnologías disponibles de las tareas a realizar.
Artículo 10º.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En 1994 se sancionó la primera ley ambiental minera, Nº 24.585, que integra el Código de Minería. La misma fue, además, la primera ley nacional ambiental por actividad y por años, fue la única que contempla de modo específico la actividad fijando además de los parámetros en la normativa complementaria y acuerdos efectuados por los estados provinciales en el marco del Concejo Federal Minera –COFEMIN- no sólo ha determinado los criterios y pautas mínimas que deben contener los estudios de impacto ambiental para cada etapa de un proyecto minero, permitiendo de ese modo un tratamiento similar en diferentes jurisdicciones que debiere llevar a criterios técnicos y de procedimiento, pero sobre todo a resultados similares.
Sin embargo vemos que la minería es una de las actividades más cuestionadas por la población en general y se ha ido instalando la idea de que es una actividad altamente contaminante y que la misma actividad que no se puede desarrollar o es altamente cuestionada en algunas jurisdicciones, es perfectamente realizable en otras Provincias. Estas asimetrías funcionales en torno a una actividad productiva son preocupantes por varias razones, pero sobre todo porque el hecho de que existan grandes disparidades de aplicación de las normas lleva inevitablemente a quebrar el equilibrio que debe existir en todo Estado federal. Ante esta situación fáctica como la que presenta la minería en la Argentina y las características propias de la actividad, sumado al hecho que ha transcurrido más de 10 años de la sanción de la primera norma, es que cabe revisar la misma y plantear cuestiones al respecto.
El presente proyecto persigue modificar parcialmente alguno de los criterios adoptados oportunamente en torno a la protección ambiental en la actividad minera. Ratifica en todas sus partes el espíritu del legislador de entonces respecto de la importancia, esencialidad y prioridad de la protección ambiental en la actividad.
Las cuestiones puntuales que plantea el proyecto son las siguientes:
1º.- Incorporación de la Audiencia Pública como mecanismo de participación ciudadana. Al respecto, Señor Presidente, esta incorporación obedece a dos cuestiones esenciales. La primera relacionada directamente con el cumplimiento del mandato constitucional prescripto en el artículo 41º de nuestra Carta Magna, donde establece dicho mecanismo. En segundo lugar, el hecho incontrastable que la Evaluación de Impacto Ambiental (la norma lo denomina “Informe de Impacto Ambiental”) es un proceso eminentemente técnico, que requiere de un procedimiento, consultas y dictámenes técnicos que se puede ver enriquecido por la participación comunitaria respecto de los procesos involucrados, el análisis de los impactos y los mecanismos de mitigación u otros asociados pero, sobre todo, por el hecho que en términos generales la minería como actividad hoy concebida de alto impacto, capital intensivo y relacionado en particular con la extracción de metalíferos diseminados, produce cambios económico-sociales importantes en el área de influencia y, por tal motivo, es razonable y necesario que sea oída la sociedad.
2º.- El área de influencia. Evaluaciones de impacto de carácter interjurisdiccional.
De hecho varios emprendimientos mineros producen efectos en más de una jurisdicción, cuestión no prevista en la norma original –Ley 24.585-. El proyecto prevé la participación de otras jurisdicciones que si bien no se extienden los emprendimientos físicamente en los mismos, tienen consecuencias medioambientales en otras jurisdicciones. Se propone al respecto que la Autoridad de Aplicación de asiento del proyecto debe dar intervención a otras jurisdicciones dentro del área de influencia del proyecto.
Entendemos que este criterio, que ha sido recogido en otras legislaciones, otorga seguridad jurídica al proceso de evaluación de impacto, ya que permite una total aceptación y conocimiento de los eventuales impactos y sus medidas relacionadas.
3º.- La cuestión tecnológica.
Incorpora el proyecto el concepto de análisis de las tecnologías aplicables a las diferentes actividades. La legislación existente no tiene incorporado el concepto, por lo que muchas veces, solo se evalúa el informe y no su relación con las tecnologías existentes en el contexto global.
Con ello, cobra significado el análisis de la tecnología aplicable a los métodos productivos y procesos asociados, de modo de incorporar la mejor tecnología disponible, que permitan propender al óptimo beneficio social del proyecto, puesto que para obtener resultados, la variable tecnológica suele ser esencial y además está en constante progreso, aspecto que debe ser tenido en consideración y debidamente analizado.
4º.- Diferenciación de la escala de proyecto.
A partir de este concepto, el proyecto hace una diferencia respecto de la llamada “pequeña minería”, básicamente ligada a la minería no metalífera o metalífera explotada artesanalmente, tradicional en nuestro país, que se realiza con poco aporte de capital (en comparación con los mega- proyectos), mano de obra intensiva y los respectivos beneficios relacionados.
Exigir el mismo alcance de la evaluación a un mega- proyecto metalífero que a una cantera de piedra es perder la dimensión de cada impacto ex ante, y encarecer y hasta impedir la realización de pequeños emprendimientos. De hecho hay muchas jurisdicciones que han tenido y tienen importantes dificultades en llevar adelante los procesos de evaluación de impacto para la pequeña minería, a la que se le exigen los mismos parámetros y variables.
El criterio de diferenciación es que las exigencias a la pequeña minería que es una dimensión de proyecto y, por tal, de impacto, no debe ser comparada con la gran minería. Esto en absoluto significa crear desigualdad entre los diferentes emprendimientos, sino que significa determinar que el alcance de la evaluación de impacto no puede ser el mismo en ambos casos. Queda a las autoridades de aplicación, la determinación de la clasificación de los proyectos.
En ese aspecto el proyecto propone que cada jurisdicción fije las pautas administrativas para determinar que entiende por “pequeña minería”, según que minerales, actividades tradicionales o beneficios se desarrollan, la dimensión de los mismos y los aspectos económico-sociales vinculados.
5º.- La cuestión social.
Los proyectos mineros de grandes proporciones en nuestro país, que generalmente se hallan ubicados en zonas escasamente pobladas implican un impacto económico y social en el área de influencia de consecuencias que exceden la vida del proyecto.
El presente proyecto incorpora claramente la etapa de cierre de mina, anticipando la misma desde la Evaluación de Impacto Ambiental, donde la cuestión económica y social es preponderante para las comunidades involucradas y aún, en varios casos, para los estados involucrados que participan de un ingreso, del que se verán limitados en el tiempo.
En los últimos años el país ha asistido a “cuasi” cierres de mina, como el caso de Sierra Grande en la provincia de Río Negro, por ejemplo. Estos hechos permiten conocer la dimensión de impacto económico y social de un proyecto minero durante la etapa de explotación y con el cierre, permitiendo advertir que un cierre de mina se inicia con la caída de la curva de productividad, proceso que continúa. Por ello su incorporación, como la génesis de las estrategias de mitigación de impacto económico y social en el área de influencia del proyecto, debe necesariamente efectuarse.
El proyecto incorpora como una etapa de proyecto el cierre de mina, obligando al titular a presentar el respectivo análisis de impacto de cierre con al menos cinco años de anticipación, entendiendo que tras años de explotación un emprendimiento no solo ha generado impactos geofísicos, pero sobre todo económico y sociales en el área de influencia, los que deben ser considerados y para los cuales debe diseñarse una estrategia de mitigación post cierre.
6º.- Coordinación federal de políticas minero ambientales.
Aún sin una institucionalización a nivel jurídico, la Ley 24.585 se implementó a través de una unidad de gestión nacional que permitió la compatibilización de los parámetros, variables y criterios de implementación y seguimiento de los Informes de Impacto Ambiental en las diferentes jurisdicciones. A ello se le sumaron diferentes acciones que llevaron a concretar estudios de base ambiental en todas la provincias, priorizándose los 10.000 km2 que cada jurisdicción eligió como importantes desde el punto de vista minero. Este esfuerzo de coordinación debe necesariamente ser mantenido en el tiempo de modo de aunar criterios, intercambiar información, experiencia e incluso recursos humanos, que permitan el mejoramiento constante en materia de Evaluación de Impacto Ambiental.
No podemos dejar de soslayar al respecto el esfuerzo que para las jurisdicciones provinciales significa mantener las bases de datos e información actualizada, contar con equipos multidisciplinarios, con conocimiento específico en temas minero- ambientales. La falta de integración de esa información y conocimiento, debilita a las autoridades de aplicación. Por ello el presente proyecto institucionaliza la coordinación, en el entendimiento que es necesaria la misma para evitar asimetrías entre las jurisdicciones.
En definitiva, Señor Presidente, la experiencia de más de diez años de aplicación en materia minera, los cambios tecnológicos y las experiencias recogidas en el país y otras legislaciones comparadas, permiten afirmar que se requieren algunas parciales modificaciones de la norma existente pero, que en ningún modo, deben entenderse como debilitamiento de la senda de protección ambiental a la que la actividad minera fue sometida a partir de la sanción de la Ley 24.585. Todo lo contrario, el proyecto significa rescatar esa experiencia y volcarla a la norma, haciendo especial hincapié en que los procesos de Evaluación de Impacto Ambiental (la norma los denomina Informe de Impacto Ambiental) deben llevarse a cabo, concretándose los procesos y a la determinación del óptimo social, en cada uno de los emprendimientos y con la asiduidad que la norma original prevé y entiendo, debe ser mantenida
Por último, y, aunque reiterativamente, debe resaltarse que no hay a la fecha en nuestro país normas ambientales relacionadas con actividades productivas de alto impacto como la Ley 24.585. Esto marca una enorme diferencia con otras actividades productivas, donde el tratamiento ambiental queda sometido a las normas generales de ambiente y que cada jurisdicción aplica con distintos criterios y efectos. Los recientes episodios relacionados con las pasteras de celulosa, los diferentes criterios de gestión ambiental de la agroindustria, la industria hidrocarburífera, son ejemplos tangibles de la ausencia de criterio y normativa específica.
En el entendimiento que las propuestas planteadas permiten incorporar a la dinámica de gestión ambiental de la actividad minera aspectos no contemplados o que la experiencia marca como importantes, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ARNOLD, EDUARDO ARIEL SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
MINERIA (Primera Competencia)
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO