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MINERIA

Comisión Permanente

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Jefe SR. LAGO JOSE LUIS

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 5216-D-2007

Sumario: DECLARAR COMO ESTRATEGICA LA EXPLOTACION Y EXPLORACION DE MINERALES RADIOACTIVOS EN ESTADO NATURAL.

Fecha: 14/11/2007

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 151

Proyecto
Modificaciones al Código de Minería
Explotación de minerales radioactivos en estado natural
Capitulo I
Art. 1: Declárese estratégica la explotación y exploración de los minerales radioactivos en estado natural.
Art. 2: Deróguese el Titulo decimoprimero de la Ley 24.498 Art. 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211 y 212.
Art. 3: El Estado Nacional será representado por el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Energía ó el Organismo que el considere competente.
Art. 4: El régimen legal de los elementos minerales nucleares , así como los yacimientos y las minas que los contengan , será el indicado en la presente ley y las disposiciones que la autoridad regulatoria nuclear disponga para su cumplimiento.
Art. 4: Propiedad:
Los yacimientos, desmontes, releven, escoriales, gangas u otros depósitos que contengan minerales nucleares, son bienes privados de la Nación o las Provincias según el lugar en que se encuentren. Solo pueden ser enajenados o transferidos al Estado Nacional, el que no podrá enajenarlos.
La secretaría de Energía tendrá bajo su responsabilidad el inventario de uranio cumpliendo con todas las normas de seguridad de los organismos correspondientes.
Art. 5: Toda la actividad minera nuclear, desde la prospección, exploración, producción y separación al igual que su comercialización o intercambio, es declarada de utilidad pública de un orden superior al de cualquier otra explotación minera.
Capitulo II
De la Prospección
Art. 6 Libertad de prospección:
La protección nuclear es libre en dominios de propiedad pública o privada.
Art. 7: La protección y estudios en otras minas:
La Nación puede efectuar prospección nuclear y estudios afines en minas denunciadas, registradas o concedidas. Actividad a la que no podrán oponerse personas físicas ni jurídicas, ni entes públicos ni privados.
Art. 8: Auxilio de la fuerza Pública:
Si el propietario de un terreno se negare a permitir la prospección nuclear, y/o exploración minera se podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Art. 9: Reserva:
Registrado un yacimiento nuclear la Nación decidirá su reserva o previo convenio con la provincia su explotación.
Art. 10: Protección nuclear obligatoria:
Dentro de las zonas que la Nación presuma existencia de minerales nucleares, la autoridad de minería no otorgará ninguna concesión, sin previa protección realizada por el organismo o empresa que la Secretaria de energía hubiese designado para esta actividad.
Art. 11: La exploración, preparación y explotación de yacimientos o minas nucleares será realizada por la Nación según lo establecido en el Art. 3 de la presente ley con arreglo a las regulaciones que la Autoridad regulatoria nuclear considere
Art. 12: Convenios:
A los efectos del Artículo anterior la Nación celebrará convenios respecto de los yacimientos nucleares que hubiere en ellas.
Estos convenios establecerán la participación que a la provincia le corresponda. En ningún caso las provincias podrán exigir regalías superiores a las que la legislación vigente prevé para la actividad Minera
Art. 13: El Descubrimiento en otras minas:
Cuando se descubriese la existencia de minerales nucleares en una mina confeccionada para otra explotación, la Nación determinará el procedimiento a seguir, que podrá ser:
1) La continuación de la explotación de la mina por el concesionario, con la obligación de entregar los minerales nucleares a la Nación, dentro del régimen que esta convenga.
2) La autoridad regulataria Nuclear y la empresa o ente que la Secretaria de energía designe podrán ingresar al yacimiento con libre circulación sin previo aviso al concesionario.
3) La extracción y /o beneficio por la de las porciones y/o gangas que contengan minerales nucleares, en las condiciones más convenientes para no perturbar la explotación en curso.
4) La entrega a la Nación de los productos de la primera explotación al precio de coste Nacional fijado por peritos independientes y del estado Nacional. Si los minerales nucleares acompañaren a otros subproductos. En este caso los incumplimientos por el concesionario de contratos preexistentes con terceros será considerado por causa de fuerza mayor.
Capitulo III
De la expropiación
Art. 14: Causas de expropiación:
La circunstancia de haber optado la Nación por alguna de los procedimientos anteriores al presente artículo no le impedirá dejarlo sin efecto y expropiar la mina, en cualquiera de los siguientes casos:
1) Cuando el consecionario no cumpla las condiciones impuestas por la Nación para llevar a cabo la explotación en forma convenida.
2) Cuando la explotación resultare imposible por razones de orden técnico.
3) Cuando la existencia del material nuclear resultare mayor a la prevista.
Art. 15: Ocultación maliciosa:
Si se comprobare que el concesionario ha ocultado maliciosamente la existencia en su mina de materiales nucleares, la autoridad minera a pedido de la empresa o ente que este a cargo de la explotación pedirá a la secretaria de Minería que caduque la concesión la cual no podrá negarse. El ex concesionario solo tendrá derecho a una indemnización por el pago de la inversión en las instalaciones que hubiese hecho.
Capitulo IV
De la comercialización
Art. 16: Exportación:
La exportación de materiales nucleares será realizada exclusivamente por la Nación. Debiendo ser autorizada por el poder ejecutivo y solo a cambio de:
1) Otros materiales nucleares por razones de mayor pureza o conveniencia para sus aplicaciones.
2) Materiales necesarios para el aprovechamiento de Energía nuclear.
3) Reactores o fábricas para el tratamiento de materiales utilizables en la industrialización de energía nuclear con fines pacíficos.
Capitulo V
De las Prohibiciones
Art. 17: Sé prohíbe la exportación de Uranio salvo en los casos previstos en la presente Ley.
Capitulo VI
Disposiciones complementarias
Art. 18: El presente texto será agregado como Apéndice al código de minería, quedando derogadas todas las leyes y disposiciones que se le opongan.
Art. 19: Ínstese al estado Nacional y a las provincias que correspondan a procurar en un plazo perentorio las acciones ambientales e industriales legales y financieras que correspondan para comenzar la explotación de uranio en un plazo perentorio no superior a un año, la explotación del yacimiento de "Doctor baulíes" y comenzar la preparación para una futura explotación del yacimiento Cerro Solo en el marco de la presenta Ley.
Art. 20: Comuníquese al poder ejecutivo;

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Lobby internacional de las empresas dedicadas a la comercialización de los materiales nucleares y específicamente el Uranio y el Torio entre otros vuelven a presionar a las estructuras de Gobierno para que se otorgue la enajenación de los recursos no renovables, con el único fin de ganar dinero inescrupulosamente y destruir el desarrollo nuclear Argentino a través del incremento de las reservas de las potencias mundiales en desmedro de las nuestras , poniendo en riesgo el plan nuclear recientemente lanzado por el Gobierno y frenando el desarrollo y crecimiento de la Nación, al no poder balancear la matriz de generación eléctrica fuertemente dependiente de la generación térmica y en especial de la quema del gas que no tenemos. De no revertir esta situación es imposible el desarrollo de nuestro sector industrial y agrícola.
Nuestro Gobierno a demostrado no adherir a las políticas Menemistas de los 90 y recetas de los organismos de financiamiento internacional y de hacer esfuerzos cotidianos por revertir la dependencia heredada y la destrucción del aparato productivo logrando la reactivar gran parte de la capacidad ociosa industrial, incrementando las exportaciones y rompiendo con los organismos de crédito como el FMI, en la medida que la correlación de fuerzas se lo ha permitido.
Este no es el caso de las reservas Uraníferas de este país. Estas no solo no están siendo explotadas sino que están en vistas de empresas mineras extranjeras relacionadas con potencias nucleares como EEUU o Canadá. Solo impide que las mismas se apropien de ellas una tímida forma de Tutela prevista en la legislación vigente, que es la de ofrecer a la CNEA a precio de Comodity y la firme convicción de las autoridades de la Secretaria de Energía de mantener este recurso en manos de la Nación.
Es necesario que el país con nuestras empresas pertenecientes a la CNEA , quien hizo las inversiones necesarias en el sector con el esfuerzo de todos los Argentinos , explote nuestros materiales radiactivos naturales y explote nuestras reservas ya ubicadas y garantice el stock estratégico necesario y pueda por lo tanto seguir con la explotación para que el país cuente en el futuro con nuevos yacimientos que garanticen el abastecimiento a costo Nacional para nuestras centrales a largo plazo.
Los recursos no renovables, deben ser explotados con racionalidad garantizando el recurso a lo largo del tiempo para el abastecimiento interno y deben lograr producir la infraestructura necesaria que genere valor agregado a nuestros productos primarios.
A este planteo hay que sumarle que la mayoría de los pronósticos indican una constante evolución del precio del Uranio en los próximos años , esta tendencia a la suba se debe a factores previsibles como son el agotamiento de los inventarios de uranio natural de EEUU, Rusia y la disminución de las reservas de uranio de bajo costo de producción y el incremento del consumo.
Debe considerarse que una parte importante de la producción internacional se obtiene a costos de producción y/o precios más altos, o mucho más altos que los correspondientes al mercado de oportunidad. Esto se debe a que gran número de países consumidores priorizan la seguridad de sus propias reservas e inversiones en terceros países o bien autoabastecerse parcial o totalmente, independientemente de los precios. Por ejemplo el principal productor mundial Canadá, realizó en el año 2000 sus exportaciones a un precio promedio (FOB) de aproximadamente u$s 30 /Kg., cuando en el mercado de oportunidad el promedio era inferior u$s 20 /Kg. U (a la fecha el valor Kilo es de 125 dólares el Kilo.
El costo nacional no supera los 12 dólares el Kilo por lo que el país de recuperar la producción de Uranio podría ahorrarse unos 200 millones de dólares al año.
La Ley 24.498 de actualización del Código de Minería que entro en vigencia en el año 1995 derogó el antiguo Apéndice Código de Minería que había sido introducido por el decreto ley 22477/56 y sus modificaciones, el que junto con el estatuto orgánico de la Comisión Nacional de Energía Atómica, aprobado por decreto-ley 22498/56 y el Decreto 22.855 del 25 de Septiembre de 1945 que prohibía la exportación de Uranio, constituían un régimen legal para los elementos minerales nucleares distinto que el que para las demás sustancias establece el Código de Minería. Además, este régimen le asigna a la Comisión Nacional de Energía Atómica un papel relevante en la ejecución y regulación de la prospección, exploración y explotación de minerales nucleares.
A partir de la década del 90 y la política de destrucción y desmantelamiento de la actividad científico tecnológica consecuencia de las relaciones carnales con los EEUU y el papel de país solo agro exportador y productor de materias primas sin valor agregado que este nos asignaba. En este marco se crea la Ley 24.498 que designa las nuevas disposiciones contenidas en el Capitulo 11 del actual código de minería y por ellas, los minerales nucleares, el Uranio y el Torio fueron declarados concesibles y equiparados al resto de los minerales de primera Categoría.
Por lo hasta aquí expuesto y dado que sin uranio propio no es factible mantener en funcionamiento al parque de centrales nucleares existente y menos a construir ni desarrollar un programa nuclear sustentable.
Para cumplir con nuestras metas de terminar la central Nuclear Atucha II construir una cuarta central y desarrollar un plan nuclear sustentable que nos vuelva a posicionar entre las primeras Naciones en desarrollo científico tecnológico en esta área y logre revertir la peligrosa y altamente contaminante dependencia de la generación térmica es imprescindible lograr el autoabastecimiento a costo nacional. Y las condiciones establecidas en el actual Código de Minería no nos lo permiten.
Se necesita volver a darle un carácter estratégico y no puede seguir teniendo el mismo tratamiento que el resto de los minerales de primera categoría. Y dada su importancia para el desarrollo del país debemos declararlo estratégico y de interés Nacional y de utilidad Pública a todos los minerales nucleares naturales y su explotación.
Por todo lo anteriormente expuesto proponemos el presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DEPETRI, EDGARDO FERNANDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
MINERIA (Primera Competencia)
OBRAS PUBLICAS