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MINERIA

Comisión Permanente

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 4724-D-2017

Sumario: CODIGO DE MINERIA - LEY 1919 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 33, SOBRE CONSENTIMIENTO FORMAL DEL PROPIETARIO PARA LA AMPLIACION DE LA SUPERFICIE DEL TRABAJO Y LAS CONSTRUCCIONES MINERAS.

Fecha: 06/09/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 119

Proyecto
CODIGO DE MINERIA - LEY 1919 - MODIFICACIONES. TITULO TERCERO
DE LAS RELACIONES ENTRE EL PROPIETARIO Y EL MINERO
ARTÍCULO 1º: Modifíquese el Artículo 33 del Código de Minería (Ley 1919 - Texto ordenado por decreto 456/97), el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 33. - Ni el permiso para explorar ni la concesión de una mina dan derecho a ocupar la superficie con trabajos y construcciones mineras sin el formal consentimiento del propietario:
1.- En el recinto de todo edificio y en el de los sitios murados.
2.- En los jardines, huertos y viñedos, murados o sólidamente empalizados; y no estando así, la prohibición se limitará a un espacio de VEINTE MIL (20.000) metros cuadrados en los jardines, y de CINCUENTA MIL (50.000) en los huertos y viñedos.
3.- A menor distancia de SEISCIENTOS (600) metros de las casas, y de DOSCIENTOS (200) a CUATROCIENTOS (400) metros, de los demás edificios.
4.- A una distancia menor de CIENTO CINCUENTA (150) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) metros de los acueductos, canales, vías férreas, abrevaderos y vertientes. Máxime cuando estos acueductos, canales, abrevaderos y vertientes sean de uso humano, animal o vegetal.
ARTÍCULO 2º- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La preocupación social en todos los ámbitos de la vida actual del mundo en general y de la República Argentina en particular, entienden y los diversos países industrializados que ya han tomado cartas en el asunto de la industria minera y los riesgos de contaminación al medio ambiente y por ende a las especies humana, animal y vegetal, que lo integran, sumado a ello el suelo, el aire, el paisaje, los ríos, lagos, lagunas, ríos subterráneos y aún la contaminación marítima de los derrames de petróleo y sus derivados, químicos, etc., grandes buques cargueros, es un dato de la realidad que no podemos dejar de observar y las cifras de las distintas variables contaminantes son cada vez más alarmantes y preocupantes.
Con la sanción de la Ley 24.585 en 1995, que incorporó como Sección segunda del Título XIII, al Código de Minería el denominado: "De la protección ambiental para la actividad". Lógicamente, esta nueva Ley Nacional contó con el aval de la reforma constitucional del año 1994, y no vino más que a confirmar la tendencia legislativa ambiental surgida en la década del noventa. ( Máximo Cafici. "Actualidad Minera y Medio Ambiente". El Dial.com).
Ahora bien, sin perjuicio de que la actividad minera no resulta ajena a la normativa general de protección ambiental, es evidente que esta nueva Sección del Código resultó absolutamente deficiente para la conservación y protección ambiental, en virtud de que no introdujo los principios preventivo y precautorio (establecidos posteriormente en la Ley General del Ambiente Nº 25.675) incitando a la actuación posterior a la trasgresión -que supone ya una agresión al ambiente- para no "perturbar" la actividad.
Siguiendo para el desarrollo de este punto, la didáctica exposición de Prado J.- García Martínez, la función que cumplen los principios, brevemente resumida es la siguiente: a) función informadora; b) función de interpretación; c) los principios como filtros; d) los principios como diques; e) los principios como cuña; f) los principios como despertar de la imaginación creadora; g) los principios como recreadores normas obsoletas; h) capacidad organizativa/ compaginadora de los principios; i) los principios como integradores.
Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, la primera función que cumplen los principios es la de orientar al legislador para que las leyes que se dicten se ajusten a ellos. Tienen una función interpretadora, operando como criterio orientador del juez o del intérprete. Los principios generales, y en especial los principios generales propios de una rama especial del derecho, sirven de filtro o purificador, cuando existe una contradicción entre estos principios y determinadas normas que quieran aplicarse a la rama específica. Suelen servir como diques de contención, ante el avance disfuncional de disposiciones legales correspondientes a otras ramas del derecho. Pero no se agota su función allí, sino que también actúan como cuña expansiva para lograr el desarrollo, fortalecimiento y consolidación, de las técnicas, medidas y regulaciones propias o adecuadas para el ensanchamiento de las fronteras de la especialidad.
El derecho ambiental, en su raíz constitucional, es fundamentalmente prevención. Así surge del imperativo contenido en el art. 41 de la Carta Magna que impone a todos los habitantes de la Nación el deber de preservar el ambiente. Lo mismo se deduce sin dificultad de la prescripción que establece que "el daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer".
Como señala acertadamente Horacio Rosatti, "Derecho ambiental constitucional", p. 91, ED. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004; el vocablo "prioritariamente" indica una "preocupación meta-materialista" de la Constitución: el deseo de preservar un acervo físico, material, natural, histórico y cultural que hace a nuestra identidad y que se traduce en una opción por volver las cosas a su estado anterior al daño, en la medida de lo posible y con preferencia a cualquier tipo de indemnización o sanción - aunque sin perjuicio de ellas, por cierto.
Lo antes expuesto es reafirmado por la jurisprudencia, que ha llegado a decir que "Asignamos a la prevención en este terreno una importancia superior a la que tiene otorgada en otros ámbitos, ya que la agresión al medio ambiente se manifiesta en hechos que provocan, por su mera consumación, un deterioro cierto". ("Almada, Hugo v. Copetro S.A. y otros" SCJBA, Acuerdo 2078 del 19-5-98, L.L. 1999-C-1129; idem. "Ancore S.A y otros v. Municipalidad de Daireaux", SCJBA, 19-2-2002, bajo anotación de ESAIN, José: "El Derecho Agrario Ambiental y la cuestión de los feed lots", publicado en Buenos Aires/ 6 de noviembre 2002/ JA 2002- IV, fascículo n. 6).
Asimismo, la doctrina ha señalado a la función de prevención y evitación de los daños como una de las modernas orientaciones que se viene imponiendo a través de diversas jornadas científicas como las "XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil" realizadas en Mar del Plata en el año 1995; las "II Jornadas Marplatense de Responsabilidad Civil y Seguro 1992", entre otras.
Por lo expuesto, claro está que el mayor y fundamental principio rector del Derecho Ambiental es el de "prevención" y no puede existir política ambiental alguna que no lo tenga como principio fundamental de gestión. La prevención en el terreno ambiental tiene una importancia superior a la que tiene otorgada en otros ámbitos, ya que la agresión al medio ambiente se manifiesta en hechos que provocan, por su mera consumación, un deterioro cierto y, muchas veces, irreversible.
En este marco, la ley nacional Nº 25.675 vino a establecer que los problemas ambientales deben atenderse en forma prioritaria tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se puedan producir y obliga al interpretar las normas de protección ambiental, sean éstas nacionales, provinciales o municipales a tener en cuenta la norma interpretada y los principios enunciados en su artículo 4°, que establece lo siguiente:
Artículo 4: La interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política ambiental estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes principios:
(...) Principio de prevención: las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se puedan producir.
Principio precautorio: la ausencia de información o certeza científica no será motivo para la inacción frente a un peligro de daño grave o irreversible en el ambiente, en la salud o en la seguridad pública.(...)
Principio de sustentabilidad: El desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras."
Asimismo, es preciso tener en cuenta que al hablar de daño al ambiente no se está siempre hablando de un daño concreto resultado de una conducta, sino que se habla de un daño potencial, ya que no sólo se trata de la aplicación de un "remedio" sino que se trata de la prevención del mismo, de evitar que se produzcan los daños para no tener que "remediarlos".
El principio de sustentabilidad, por su parte, repite con otro lenguaje el principio de equidad intergeneracional cuando dispone que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.
Este último principio enunciado resulta fundamental para comprender el espíritu del presente proyecto: no comprometer las posibilidades de desarrollo de las generaciones presentes y futuras.
Es por las características propias de la actividad minera que el presente proyecto pretende priorizar abiertamente los principios reseñados. La denominada gran minería es una de las actividades más agresivas al ambiente, y en tanto se desarrolle a "cielo abierto", los perjuicios ambientales que puede causar se multiplican. La sola horadación de la roca montañosa, deja expuesto un inmenso cráter artificial, susceptible de que los agentes naturales (lluvias, vientos, movimientos telúricos y las expansiones del terreno, propia de una amplitud térmica importante, característica del clima montañoso), arrastren lejos del ámbito de la mina el polvo, las rocas trituradas y los desechos propios de la extracción.
Podemos mencionar, además, otros efectos ambientalmente negativos que puede ocasionar la actividad así desarrollada tales como destrucciones irreversibles de ambientes nativos en el área de la explotación y afectación de ambientes naturales aledaños; graves modificaciones geomorfológicas; distorsión de cuencas hídricas superficiales y subterráneas; merma en la regularidad hídrica y en la cantidad de agua disponible por año y por estación; contaminación del aire con partículas, gases y ruidos molestos; contaminación rutinaria y accidental del agua superficial y subterránea, del suelo y de la biota con residuos peligrosos; contaminación por drenajes ácidos; peligro de accidentes durante el transporte de sustancias peligrosas y por derrames en el área de explotación; generación de depósitos de residuos peligrosos; destrucción irremediable del paisaje y de la percepción ambiental del sitio afectado, etc.
Asimismo la vida útil de una explotación minera es sumamente limitada ya que puede producirse tanto porque se agota el mineral buscado o por cuestiones económicas. El cierre, además de la mencionada alteración irreparable del paisaje y del fin de los supuestos beneficios económicos, es el comienzo de una nueva etapa de amenaza ambiental cuya duración no es calculable puesto que deriva de la alteración de la roca tratada y los residuos generados por la actividad y depositados en el lugar de la explotación.
A su vez, el gran consumo de energía eléctrica y de agua invertidos en el proceso, no solo genera daños ambientales irreparables poniendo en riesgo el ambiente, sino también afectando la vida y la salud de los habitantes de la zona de influencia, y privándolos, en muchos casos, de dichos recursos naturales, absolutamente necesarios para el desarrollo de sus actividades.
Los efectos se materializan a diario en nuestro país, sin que se tomen medidas concretas para prevenir los innumerables casos de daño ambiental. La falta de controles a la actividad minera se evidencia de manera constante, como se vislumbra, por ejemplo, en una reciente investigación llevada a cabo por el Dr. Antonio Gustavo Gómez, fiscal general en el ámbito de la Justicia federal de la Jurisdicción 15 (Tucumán, Catamarca y Santiago del Estero), en donde se imputa a minera La Alumbrera la exportación de minerales no declarados, y se da cuenta de la falta de controles en la cadena comercial de la actividad minera, o en el procesamiento del vicepresidente de la empresa citada por acusado del delito de contaminación en el marco de la ley 24.051 (Ley de residuos peligrosos)
Por lo expuesto considero que se torna indispensable instrumentar mecanismos jurídicos que tiendan a prevenir los efectos ambientales negativos que la actividad genera y/o pueda generar.
Esta reforma que se propicia al artículo 33 del Código de Minería, señor Presidente busca que precisamente, ni el permiso para explorar ni la concesión de una mina dan derecho a ocupar la superficie con trabajos y construcciones mineras sin el formal consentimiento del propietario y esos lugares prohibitivos o que deben guardar las distancias que propongo en esta iniciativa y que son más superadoras que las originales del año 1997 (t .o. Decreto N° 456), atienden especialmente a proteger a: - En el recinto de todo edificio y en el de los sitios murados; En los jardines, huertos y viñedos, murados o sólidamente empalizados; de las casas, y a los demás edificios y a una distancia muy prudencial de los acueductos, canales, vías férreas, abrevaderos y vertientes. Máxime cuando estos acueductos, canales, abrevaderos y vertientes sean de uso humano, animal o vegetal.
Así las cosas, señor Presidente, deseo que mis pares me acompañen en la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
OLMEDO, ALFREDO HORACIO SALTA SALTA SOMOS TODOS
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
MINERIA (Primera Competencia)