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MINERIA

Comisión Permanente

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 2734-D-2013

Sumario: LEY 24196 (REGIMEN DE INVERSIONES DE LA ACTIVIDAD MINERA): MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 8 Y 22, SOBRE ESTABILIDAD FISCAL Y REGALIAS. DEROGACION DE LOS ARTICULOS 10, 11 T 22 BIS.

Fecha: 07/05/2013

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 43

Proyecto
MODIFICACIÓN lEY 24.196 DE INVERSIONES MINERAS
Modificase el Artículo 8° de la ley 24.196 de Inversiones Mineras, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 8°: Los emprendimientos mineros comprendidos en el presente régimen gozarán de estabilidad fiscal por el plazo de diez (10) años contados a partir de la fecha de presentación de su estudio de factibilidad, en tanto se mantengan las condiciones existentes en el mismo"
Modificase el Artículo 22 de la ley 24.196 de Inversiones Mineras, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 22: Las provincias que adhieran al régimen de la presente ley no podrán cobrar regalías por un porcentaje superior al doce por ciento (12%) aplicados sobre el valor de venta de los minerales extraídos"
Derogase los artículos 10, 11 y 22bis de la ley 24.196, de Inversiones Mineras.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Ley de Inversiones Mineras 24.196, publicada el 24 de mayo de 1993, estableció una serie de beneficios y exenciones impositivas para las personas físicas y jurídicas que realicen actividades mineras en la República Argentina, entre los cuales está el límite al cobro de las regalías impuesto a las provincias, atento a que, conforme el artículo 22 de la misma, éstas, en caso de adherir al régimen no pueden cobrar por tal concepto un porcentaje superior al 3% sobre el valor "boca mina" del mineral extraído.
Las regalías, -consideradas como un emolumento, derecho o una "renta" que tiene derecho a cobrar el dueño de los recursos naturales, en este caso de los recursos mineros, no renovables, como contraprestación por la explotación efectiva de los mismos- corresponden a los estados provinciales, conforme el artículo 124 de la Constitución Nacional que así lo establece
Teniendo en cuenta los cambios que se produjeron desde la sanción de esa ley en la actividad minera, en su comercialización, costos y precios de mercado, nacional e internacional, se torna indispensable modificar las normas que rigen la materia, proporcionando a las provincias un instrumento que les permita recibir una mayor parte de lo que les corresponde en su carácter de legítimos propietarios de los recursos a fin de que puedan ser derivados al desarrollo de las comunidades de las cuales se extraen los mismos.
El artículo 22 de la ley 24196, en su texto original previó que el monto a cobrar en concepto de regalías se tomaría sobre el valor "boca mina" del material extraído. A través de la reglamentación de esta ley, mediante Decreto 2686/93 - 28/12/93- (B.O. 3/1/94), posteriormente derogado - (Decreto 1089 de 2003 (7/5/03)- se estableció que las regalías se determinarán y aplicarán en base a la cantidad de mineral extraído en "boca-mina", con declaración, en cada caso, de su procedencia original y en el estado en que se realiza su comercialización. Se definió el valor "boca-mina" como "aquel que surja de las ventas o negocios jurídicos realizados por el contribuyente, o del precio del mercado nacional o internacional, el que fuera mayor según que los mismos sean sobre mineral en "boca-mina" o, en el caso de productos elaborados, sobre el precio en la primera etapa de comercialización, descontándole los costos agregados desde su extracción hasta la puesta en condiciones de venta en dicha etapa".
La disparidad de criterios en la determinación del valor "boca-mina" originó el dictado de la Resolución 56/97, por la cual se diferencia para el cálculo del valor boca-mina a que se refiere el artículo 22 de la ley 24.196, los minerales y metales comunes de los productos de muy alto valor que se obtienen a partir de ellos.
El 8 de septiembre de 1999, con la sanción de la ley 25.161 se incorpora a la Ley de inversiones mineras el artículo 22 bis, por el cual: "Se considera "mineral boca-mina", el mineral extraído, transportado y/o acumulado previo a cualquier proceso de transformación".
Se define el "valor boca-mina" de los minerales y/o metales declarados por el productor minero, como el valor obtenido en la primera etapa de su comercialización, menos los costos directos y/u operativos necesarios para llevar el mineral de boca-mina a dicha etapa, con excepción de los gastos y/o costos directos o indirectos inherentes al proceso de extracción".
En la definición se incorpora la deducción de gastos correspondientes al proceso de producción, los cuales son enumerados expresamente:
"a) Costos de transporte, flete y seguros hasta la entrega del producto logrado, menos los correspondientes al proceso de extracción del mineral hasta la boca mina.
b) Costos de trituración, molienda, beneficio y todo proceso de tratamiento que posibilite la venta del producto final, a que arribe la operación minera.
c) Costos de comercialización hasta la venta del producto logrado.
d) Costos de administración hasta la entrega del producto logrado, menos los correspondientes a la extracción.
e) Costos de fundición y refinación.
Queda expresamente excluido de los costos a deducir todo importe en concepto de amortizaciones.
En todos los casos, si el valor tomado como base de cálculo del valor boca-mina fuese inferior al valor de dicho producto en el mercado nacional o internacional, se aplicará este último como base de cálculo".
Tomar como base imponible el valor "boca-mina" conforme la última modificación aludida ha sido cuestionado por distintas razones. Resulta de muy difícil fiscalización por parte del Estado no solo los volúmenes de mineral extraído y su composición sino también el control de los costos que se deducen.
La determinación de los volúmenes sobre los cuales se aplica el porcentaje a cobrar, queda a criterio exclusivo del titular de la mina, por cuanto el procedimiento prevé una declaración jurada del titular de la explotación.
Se cuestionan también gastos y/o costos que se deducen disminuyendo los valores "boca-mina" en forma considerable, y en consecuencia los ingresos correspondientes a las provincias. El descuento de estos costos son perjudiciales al cobro de las regalías no solo en cuanto a los rubros a descontar sino también a la dificultad de su cuantificación.
Por otra parte, las deducciones serán mayores o menores, en el mejor de los casos, sin imaginar ninguna anomalía en las declaraciones, según la eficiencia de quienes gestionen el emprendimiento y su habilidad para bajar los costos de la explotación.
Consideramos conveniente tomar como base para el cobro de regalías el monto de las ventas que se realicen, siguiendo a países como Bolivia o Chile.
En este sentido, la ley 8.220 de la Provincia de San Juan, sancionada el 28 de julio de 2011, que aprueba el acuerdo suscripto entre el Gobierno de esa provincia y las mineras "Minera Argentina Gold S.A."; "Minas Argentinas S.A." y "Troy Resources Argentina Ltd." -en el marco de los precios internacionales excepcionales de la onza de oro- modifica el criterio establecido en la ley , y en ese sentido establece: " A los fines de efectuar el cálculo de regalías mineras, de conformidad a lo normado por la legislación vigente y a su vez además del adicional correspondiente al pago adicional, las empresas se comprometen a no efectuar deducciones de costos directos y/u operativos necesarios para llevar el mineral de boca-mina a la etapa de comercialización. Obligándose a no efectuar deducciones de ninguna clase o especie al momento de realizar el cálculo de regalías mineras a pagar"
"En consecuencia, el monto final a abonarse por el concepto de regalías mineras y pago adicional, se calculará aplicando la alícuota del 3 por ciento sobre los ingresos o valor bruto obtenido por la comercialización de las sustancias minerales. Entiéndase por valor bruto la documentación comercial correspondiente, por el precio unitario final expresado en dichos documentos. A fin de efectuar el cálculo del mencionado valor bruto, no se permitirá deducir ningún tipo de costos".- (versión taquigráfica sesión del 28/7/11, C. de Diputados de la provincia de San Juan.).
Proponemos también subir la alícuota a un 12% por considerar que se adecua a la situación de la actividad minera y la rentabilidad del sector, a los fines de generar una mejor distribución de la riqueza que generan estos recursos no renovables.
Es por esa razón que proponemos se tome como base imponible el valor de las ventas de los minerales, que resulta de mejor control y determinación al momento de percibir las sumas correspondientes.
La propuesta de modificación del artículo 8° de la ley de inversiones mineras, se vincula a la estabilidad fiscal de la cual gozan las empresas por el plazo de 30 años. Conforme lo define la ley en cuestión, significa que las empresas que desarrollen actividades mineras no podrán ser afectadas con más carga tributaria, ya sea en concepto de impuestos, tasas y contribuciones, derechos o aranceles de importación y exportación en los ámbitos nacional, provincial y municipal. Este beneficio se instrumenta con la obtención de un certificado expedido por la Autoridad de aplicación.
Para este régimen el incremento es cualquiera que pueda surgir como resultado de la creación de nuevos tributos o el aumento de aquellos que estén vigentes. Se toma como fecha a partir de la cual se computa el momento de presentación del estudio de factibilidad.
Cualquier modificación que implique vulnerar la estabilidad fiscal por parte de los gobiernos provinciales o locales da derecho a las empresas inscriptas en el sistema a reclamar ante las autoridades que corresponda, nacionales o provinciales, la retención de fondos coparticipables correspondientes para proceder la devolución de los montos a la empresa perjudicada. (Artículo 11).
Consideramos suficiente a los fines de la seguridad jurídica necesaria para la explotación, que se garantice esa estabilidad en tanto y en la medida en que se mantengan las condiciones existentes al momento de que originaron la explotación.
Nada impide que al modificarse las condiciones imperantes al momento de presentar el estudio de factibilidad puedan ser modificadas las cargas tributarias, que permitan una distribución más equitativa de la renta entre los dueños de los recursos y las empresas que los explotan.
La constante modificación de la cotización de algunos minerales, especialmente el oro, sumadas a las exageradas medidas de protección de los productores devienen en ganancias exorbitantes para las empresas multinacionales en desmedro de la economía nacional y estados provinciales.
Por los motivos antes expuestos, solicito la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
AVOSCAN, HERMAN HORACIO RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
MINERIA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA