Comisiones » Permanentes » Comisión Permanente de Minería »

MINERIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 334

Jefe SR. LAGO JOSE LUIS

Miércoles 9.30hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2361 Internos 2361/2365

cmineria@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 1659-D-2013

Sumario: CODIGO DE MINERIA: MODIFICACION DEL ARTICULO 9 SOBRE MINAS Y SU DOMINIO.

Fecha: 08/04/2013

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 23

Proyecto
MODIFICACION DEL ART. 9 DEL CODIGO DE MINERIA
Art. 1.- Sustitúyese el Art. 9 del Título -DE LAS MINAS Y SU DOMINIO- del Código de Minería por el siguiente texto: "El estado nacional y los estados provinciales y municipales podrán ser beneficiarios de los derechos, adquisición, explotación y aprovechamiento de sustancias minerales conforme a los Arts. 1 y 8 de este Código de Minería, y lo podrán hacer por sí, asociados entre sí o con particulares, bajo las condiciones que se determinan en el artículo siguiente".
Art. 2. Las empresas formadas por el estado nacional, los estados entre sí o estos asociados con particulares tendrán el carácter de "utilidad pública" que confiere el Art.13 del Código de Minería; asimismo gozarán de los beneficios que conceden los Arts. 286 y 312 del mencionado Código considerándoselas a los efectos de la concesión de permisos y concesiones "Minas en Compañía". Estas empresas deberán cumplir todos los extremos administrativos, técnicos y legales que este Código exige a los particulares para desarrollar esta actividad.
Cuando el o los estados se asocien con particulares el domicilio fijado por las partes será el de la República Argentina y estas harán expresa renuncia de litigar ante tribunales extranjeros o internacionales. La integración del capital por parte de los particulares a estas sociedades será nominativa con la obligación implícita de la identificación fehaciente de las personas físicas o jurídicas aportantes.
En todos los casos la mayoría del personal de todas las escalas jerárquicas deberá ser nativo o tener residencia de por lo menos tres (3) años en la jurisdicción de la empresa y no podrá ser menor del sesenta por ciento (60%) del total de la nómina.
Art. 3.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En la época de la sanción del Código de Minería de la Nación el rol político del estado era muy acotado, y éste era casi un mero observador, recordamos aquello de "dejar hacer" y de "dejar pasar" como paradigmas de un modelo liberal aristocrático; por ello no es de extrañar que el codificador haya tomado al estado como un mero distribuidor de las riquezas del subsuelo.
El Dr. Edmundo Catalano, quien fuera reconocido tratadista del Derecho Minero, sostenía que los minerales eran "bienes especiales del Estado" dado que no eran bienes públicos de uso público ni bienes públicos de uso privado, significaba que para acceder a ese "bien del Estado" debían concurrir una serie de procedimientos técnicos, administrativos y jurídicos para que el particular pudiese usufructuar de esos bienes del Estado. El primero de estos procedimientos era la calificación en categorías que el Código asignaba a cada especie mineral; categorías u ordenamiento ya obsoleto por el avance de la ciencia y la tecnología que han dejado fuera del contexto de la realidad esta clasificación.
Haciendo una somera descripción de las categorías, diremos que de acuerdo a la importancia económica que en esa época tenían los minerales, en los de primera categoría (los más valiosos) podía el descubiedor solicitar el usufructo del mismo con una limitación o restricción en la superficie a conceder dado que ni la ciencia y la tecnología de la época conocían la existencia de los llamados yacimientos porfídicos o diseminados que son los que aportan a las explotaciones de mediana y gran minería. Luego los de segunda categoría donde el Estado podía conceder el mineral al superficiario y los de tercera categoría que son de libre acceso a los particulares, pero siempre como una concesión del Estado para su explotación.
No cabe duda alguna que para el Código de Rodríguez la propiedad o dominio originario era del Estado, y como en la última reforma constitucional este dominio se traslada a las Provincias, consecuentemente son las provincias dueñas de estos bienes, y como propietarias no pueden ser cercenadas en uno de los principales atributos constitutivos del derecho de propiedad como lo es el usufructo.
Existen todavía hoy en el Código de Minería institutos obsoletos como el de "avío de minas¨ y otros articulados que hacen urgente una revisión total del Código y una reforma actualizada a las circunstancias socioeconómicas, técnicas y científicas; pero el más obsoleto e injusto es el Art. 9 porque está en colisión con el derecho natural al inhibir a las provincias del disfrute o goce pleno de sus bienes convirtiéndolas en "capiti diminutio "
Las provincias no son solamente un territorio, un escudo o una bandera, son por sobre todas las cosas, sus hijos es decir sus habitantes, que no son una entelequia y es a quienes se les cercena el derecho de goce y usufructo de estos bienes.
Estimados colegas este proyecto viene a reparar esta enorme injusticia, por ello solicito me acompañen con vuestro voto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
HERRERA, GRISELDA NOEMI LA RIOJA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
MINERIA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL