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MINERIA

Comisión Permanente

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 1385-D-2011

Sumario: REGIMEN ESPECIAL PARA LA COMPENSACION POR SERVICIOS AMBIENTALES.

Fecha: 30/03/2011

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 18

Proyecto
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Créase un régimen especial para la compensación por servicios ambientales en el marco de las obligaciones asumidas por la República Argentina en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, aprobada por Ley 25.438, sus protocolos y demás instrumentos internacionales ratificados por la República Argentina, y la Convención sobre la Diversidad Biológica, aprobada por Ley 24.375.
Artículo 2°.- El régimen creado regirá en aquellas jurisdicciones provinciales que adhieran a la presente Ley. Será de aplicación obligatoria para la actividad minera prevista en el artículo 12 inciso f) de la presente Ley, en todo el territorio nacional en virtud de lo normado por el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional.
Artículo 3°.- Se consideran "servicios ambientales" a las actividades humanas debidamente certificadas por la autoridad de aplicación, destinadas al manejo, conservación y recuperación de las funciones del ecosistema que benefician en forma directa o indirecta a las poblaciones.
Se entiende por "prestador de servicios ambientales" a la persona física o jurídica, pública o privada, que realiza la prestación de los servicios definidos en el artículo 5°.
Se entiende por "beneficiarios de servicios ambientales" a las personas que reciben los beneficios generados por la prestación de los servicios definidos en este artículo.
Los beneficios de los servicios ambientales pueden ser económicos, ecológicos o socioculturales e inciden directamente en la protección y el mejoramiento del medioambiente, propiciando una mejor calidad de vida de los habitantes. Incluye al stock de capital natural, que combinado con los servicios del capital de manufactura y humano, producen beneficios en los seres humanos.
CAPITULO II
SERVICIOS AMBIENTALES
Artículo 4°.- Los servicios ambientales serán determinados y precisados a partir del diagnóstico e inventario de los recursos naturales y ambientales que se realice en el marco del "Programa Nacional de las Cuentas del Patrimonio Natural".
En virtud de los resultados obtenidos en el Inventario de los recursos naturales y ambientales, el Poder Ejecutivo deberá establecer los mecanismos de administración, monitoreo y auditoría para la verificación de la adecuada utilización del presente régimen.
Artículo 5°.- Se consideran servicios ambientales:
a) Servicios ambientales relacionados con la mitigación de las emisiones de gases de efecto invernadero: fijación, reducción, secuestro, almacenamiento y absorción de carbono y otros gases de efecto invernadero;
b) Servicios ambientales de protección de los recursos hídricos para diferentes modalidades de uso (energético, industrial, turístico, doméstico, riego, etc.) y sus elementos conexos (acuíferos, manantiales, fuentes de agua en general, humedales, protección y recuperación de cuencas y microcuencas, arborización, etc.);
c) Servicios ambientales relacionados con la protección y uso sostenible de la biodiversidad: protección de especies, ecosistemas y formas de vida; acceso a elementos de biodiversidad para fines científicos y comerciales;
d) Servicios ambientales de belleza escénica derivados de la presencia de los bosques y paisajes naturales y de la existencia de elementos de biodiversidad y áreas silvestres protegidas, sean estatales o privadas, debidamente declaradas como tales;
e) Servicios ambientales de protección y recuperación de suelos, y de mitigación de daños provocados por fenómenos naturales y/o actividades humanas.
Artículo 6°.- Los servicios ambientales previstos en el inciso a) del artículo anterior que consistan en la fijación, reducción, secuestro, almacenamiento y absorción de carbono y otros gases de efecto invernadero deberán ser adicionales a las que se producirían en ausencia de la actividad de proyecto certificada.
CAPITULO III
MECANISMOS DE COMPENSACION
Artículo 7°.- La compensación de servicios ambientales se realizará a través de los mecanismos establecidos en la presente Ley o los que disponga el Poder Ejecutivo en forma complementaria.
Artículo 8°.- El Poder Ejecutivo emitirá Certificados de Servicios Ambientales que podrán obtener los prestadores de servicios ambientales domiciliados en la República Argentina y las personas jurídicas constituidas en ella, que desarrollen un proyecto destinado a proveer un servicio ambiental en el territorio argentino para ser aplicado a un proyecto propio o de un tercero, conforme a los requisitos establecidos en la presente Ley.
Artículo 9°.- La Autoridad de Aplicación determinará, de conformidad al inventario que le provea el "Programa Nacional de las Cuentas del Patrimonio Natural", el monto y la forma de entrega de los Certificados de Servicios Ambientales que le corresponda al proyecto de servicio ambiental certificado.
Se deberá mantener y garantizar la relación entre la cantidad y calidad de los recursos naturales incluidos en el Régimen de Servicios Ambientales y los Certificados de Servicios Ambientales vigentes y en circulación.
Artículo 10°.- Los Certificados de Servicios Ambientales serán títulos valores libremente negociables que podrán ser aplicados:
a) Para la cancelación parcial de tributos nacionales hasta un cincuenta por ciento (50%) del impuesto adeudado;
b) Para la inversión en servicios ambientales, en aquellos casos en que la persona física o jurídica se encuentre obligada a hacerlo en razón de realizar una actividad o explotación comercial o industrial considerada de alto impacto ambiental en los términos de la presente Ley.
Artículo 11°.- El Poder Ejecutivo establecerá los cupos y emisiones anuales de Certificados de Servicios Ambientales. Asimismo, deberá incluir en el proyecto de Ley de Presupuesto de cada período anual el cupo fiscal que asignará para la aplicación de los certificados que se otorguen en función de lo dispuesto en el inciso a) del artículo anterior. La modalidad de pago de los Certificados de Servicios Ambientales se determinará por vía reglamentaria, pudiendo establecerse distintas categorías.
Artículo 12°.- Estarán obligadas a adquirir Certificados de Servicios Ambientales, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, como condición para la realización de las siguientes actividades:
a) Construcción de obras de infraestructura vial, de irrigación, portuarias y aeroportuarias.
b) Generación de energía eléctrica a partir de centrales térmicas e hidroeléctricas.
c) Construcción de líneas de Transmisión de energía eléctrica.
d) Industrias que emanen gases.
e) Vertidos de efluentes urbanos, domiciliarios e industriales.
f) Prospección, exploración y explotación minera.
g) Prospección, exploración y explotación hidrocarburífera.
El Poder Ejecutivo elaborará un listado de las actividades comprendidas en coordinación con las Provincias a través del Consejo Federal de Medioambiente (CO.FE.MA.).
Artículo 13°.- Las inversiones en servicios ambientales de las obras o actividades obligadas en el artículo 12º no podrán ser inferiores al 0,5 % (medio por ciento) del costo de la obra o del presupuesto anual operativo del servicio o actividad desarrollada.
Artículo 14º.- La autoridad de aplicación dispondrá la fecha a partir de la cual será obligatoria la presentación de los certificados de servicios ambientales por parte de los sujetos obligados, conforme a la disponibilidad de certificados ambientales emitidos.
Artículo 15°.- Los organismos públicos nacionales, incluidas las entidades descentralizadas, empresas y sociedades del Estado que proyecten, financien o ejecuten proyectos de obras y servicios públicos relacionadas a las actividades previstas en el artículo 12° deberán exigir en los Pliegos de Bases y Condiciones la presentación de los certificados de servicios ambientales en los montos establecidos en la presente Ley como requisito excluyente para la adjudicación.
En el caso de los Bancos de propiedad o con participación estatal nacional, éstos deberán exigir la presentación de los certificados ambientales como requisito para el otorgamiento de créditos destinados al financiamiento de alguna de las actividades previstas en el artículo 12° de la presente ley.
En los casos de licitaciones para la concesión de obras públicas regidas por la Ley 17.520, los proponentes no podrán imputar el costo de adquisición de los certificados de servicios ambientales a los efectos de la determinación de la rentabilidad de la obra y la amortización de sus costos.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO
Artículo 16°.- Será autoridad de aplicación de esta Ley, en la jurisdicción nacional, la Secretaría de Medio Ambiente de la Nación y las autoridades ambientales de cada una de las jurisdicciones que ratifiquen esta Ley, en su ámbito.
Artículo 17°.- Los proyectos postulados para la obtención de Certificados de Servicios Ambientales deberán presentarse ante la autoridad de aplicación. De igual manera, los interesados en acogerse al presente régimen como prestadores de servicios ambientales deberán inscribirse en el registro que habilitará a tal efecto la autoridad de aplicación.
Artículo 18º.- El proyecto de servicios ambientales deberá realizarse a partir del mes calendario siguiente a la reglamentación de la presente Ley. El servicio ambiental a desarrollar debe traer aparejado una mejora permanente en la protección del ecosistema. Asimismo, deberá contener un análisis de la inversión necesaria para la implementación y mantenimiento del servicio ambiental.
CAPITULO V
SUPERVISION Y CONTROL
Artículo 19°.- El proyecto será auditado y controlado periódicamente por la autoridad de aplicación, la cual podrá aplicar una tasa de inspección al proyecto.
El Poder Ejecutivo podrá realizar acuerdos de cooperación con las Provincias para la implementación de la presente Ley.
Artículo 20°.- Se declarará la caducidad, previa audiencia del interesado, de los derechos otorgados a todo proyecto que abandone en forma total o parcial las obligaciones certificadas por la autoridad de aplicación.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 21°.- Modifícase el artículo 23 de la Ley 24.196 el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 23. - A los efectos de prevenir y subsanar las alteraciones que en el medio ambiente pueda ocasionar la actividad minera, las empresas deberán:
1) Constituir una previsión especial para tal fin. La fijación del importe anual de dicha previsión quedará a criterio de la empresa, pero se considerará como cargo deducible en la determinación del impuesto a las ganancias, hasta una suma equivalente al cinco por ciento (5 %) de los costos operativos de extracción y beneficio. Los montos no utilizados por la previsión establecida en el párrafo anterior deberán ser restituidos al balance impositivo del impuesto a las ganancias al finalizar el ciclo productivo.
2) Adquirir certificados de compensación de Servicios Ambientales previstos en la legislación vigente por un monto mínimo equivalente al diez por ciento (10 %) anual de los costos operativos de extracción y beneficio.
Artículo 22°.- Invitase a las Provincias a adherir al régimen de la presente Ley con los alcances previstos en el artículo 2 y a adoptar beneficios promocionales complementarios.
Articulo 23°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Por medio de la presente iniciativa se pretende crear un régimen legal para la prestación de servicios ambientales en la República Argentina.
El proyecto que estamos presentando tiene como antecedente jurídico la Ley 3001 de la República del Paraguay, que ha implementado el marco legal apropiado para la prestación de estos servicios.
Nuestro país ha suscripto una serie de tratados internacionales vinculados a la protección del medioambiente y al cambio climático. Las dos convenciones emblemáticas han sido la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, aprobada por Ley 25.438 y el Convenio sobre la Diversidad Biológica, aprobado por Ley 24.375. Importa en definitiva, que nuestro país contribuya a valorar e implementar mecanismos de financiamiento de tecnologías amigables con el medioambiente y cumplir con los objetivos programáticos incorporados por la reforma de 1994 a través del artículo 41 de la Constitución Nacional.
La iniciativa que proponemos constituye un complemento al proyecto de creación de las cuentas del patrimonio natural, de nuestra autoría, mediante la cual se pretende crear un auténtico inventario del activo y el pasivo ambiental de nuestra República, a los efectos de que se internalicen en el plano económico el valor de los bienes que integran cada ecosistema de nuestro país.
El proyecto intenta desarrollar mecanismos de compensación por servicios ambientales. Por un lado, se impulsa la generación de proyectos destinados a proveer estos servicios, y por el otro, obligar a determinadas actividades -de alto impacto ecológico- a que contribuyan al financiamiento de los mismos mediante la adquisición de dichos certificados.
Los certificados ambientales, pueden ser aplicados parcialmente al pago de impuestos nacionales -de allí la contribución del Estado Nacional al sostenimiento del programa- o bien ser vendidos a sujetos obligados por este proyecto a contribuir a la compensación de los servicios ambientales. Asimismo, un sujeto obligado podría realizar un proyecto destinado a proveerse a si mismo los servicios ambientales, incrementando de esta manera la responsabilidad social empresaria con el cuidado del medioambiente.
Asimismo, se prevé una amplia convocatoria a las Provincias para que participen en el diseño de las actividades comprendidas, en el seno del Consejo Federal de Medioambiente -CO.FE.MA.- .
Asumiendo que las actividades comprendidas pueden corresponder a materias no delegadas por las Provincias a la Nación, como así también vincularse a la explotación de recursos naturales, entendemos que la presente norma regirá a partir de que sea adherida por las Provincias que así lo determinen.
Por las razones expuestas, solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
COMELLI, ALICIA MARCELA NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
REGAZZOLI, MARIA CRISTINA LA PAMPA PARTIDO JUSTICIALISTA LA PAMPA
PANSA, SERGIO HORACIO SAN LUIS PERONISMO FEDERAL
BELOUS, NELIDA TIERRA DEL FUEGO SOCIAL PATAGONICO
CEJAS, JORGE ALBERTO RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GUZMAN, OLGA ELIZABETH NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia)
MINERIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0454-D-13